Decisión nº PJ0142011000047 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miércoles treinta (30) de marzo de dos mil once (2011)

200º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000111

PARTE DEMANDANTE: M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.574.740 con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDANTE: K.R., YETSY URRIBARRI, J.G., K.M.A., M.M.E., C.E., A.R., BENITO VALECILLOS, EDELYS R.A.P. y A.V., Abogados en su condición de Procuradores de Trabajadores, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 123.750, 105.484, 67.714, 79.842, 57.648, 110.056, 51.965 y 96.874 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: DEYIS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.830.232, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDADA: D.L.C.F., N.H.C., V.H.C., M.R.P., y J.L.R.F. abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.308, 22.894, 83.172, 25.918, y 16.520, respectivamente, con domicilio en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA, antes identificada.

MOTIVO: ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), la cual declaró CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana M.F. en contra de la ciudadana DEYIS MORALES.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandada recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que recurre de la sentencia dictada por el juez de juicio, alegando que habiendo quedado demostrado que la actora no prestaba servicios laborales, el juez de juicio comete un error fundamentando su sentencia, en base al in dubio pro operario, incurriendo en un error de suposición falsa, por cuanto basa su sentencia en la prueba de declaración de parte realizada a su representada, siendo que la prestación del servicio es muy eventual, irregular, y esporádica, y que la hacia la actora con sus propios elementos, sin control ni supervisión.

-Denuncia que el juez A-quo comete un error en su sentencia por cuanto al aplicar el test de laboralidad, no tomo en cuenta los elementos contenidos en el mismo. -Denuncia la falsa aplicación del articulo 291 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien en el supuesto negado de la defensa de falta de cualidad de la actora, denuncia un falso supuesto cuando por un error de interpretación en lo referente al despido injustificado, en la contestación se niega rotundamente el hecho del despido alegando esta representación judicial que se convierte un hecho negativo absoluto cuya carga le corresponde a la actora.

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

Niega rechaza y contradice todos los argumentos de la parte contraria en lo referente a la denuncia de falta de aplicación del test de laboralidad, por cuanto la contraparte no tomo en cuenta que su representada se encuentra dentro de un Régimen Especial de Trabajadores a domicilio, además de que no demostró que la relación sea de otra índole de la laboral.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por la ciudadana M.F., parte actora en el presente asunto, asistida de su abogada, se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que en fecha 27 de marzo de 2009 comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la ciudadana DEYIS MORALES.

Que desempeñaba funciones como ARMADORA a domicilio, que dichas actividades las realizaba desde su casa, y consistía en ir todos los días en la mañana a buscar el material para armar las sandalias y entregarlas el mismo día en horas de la tarde a la señora DEYIS MORALES.

Que no tenía horario de trabajo por la naturaleza del servicio.

Que laboraba de lunes a lunes.

Que el último salario básico mensual fue la cantidad de Bs. 1.000,00 como producto de su trabajo para la señora DEYIS MORALES.

Que es el caso que en fecha 1 de noviembre de 2009, fue despedido de manera injustificada y de manera verbal por la ciudadana DEYIS MORALES, separándola “totalmente de las labores que venía desempeñando dentro de las instalaciones de la mencionada empresa” sin que hasta la presente fecha se le hayan cancelados sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Que pese a las múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo para la cancelación total y efectiva de los conceptos laborales que le corresponden, acudió por ante el Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, para obtener asesoría sobre los derechos y acciones que debía seguir, y se le informó que debía acudir a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, en donde introdujo reclamación por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales.

Invoca la parte actora la aplicación del artículo 89, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales, así como los artículos 108, 125, 219, 223, 225, 291, 294 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo correspondiente al pago de los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado. Al tiempo invoca la aplicación del artículo 92 de la Carta Magna, en su parte in fine, en cuanto establece la mora en el pago de las prestaciones sociales como créditos de exigibilidad inmediata.

Que demanda a la ciudadana DEYIS MORALES, los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el periodo 27/03/2009 al 01/11/2009, señalan que le adeudan la cantidad de 45 días que multiplicado al salario integral devengado mes a mes, que era de Bs. F.35,7 da la cantidad de (Bs.1.591,65)

VACACIONES FRACCIONADAS del 27/03/2009 al 01/11/2009 de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que le corresponden 10 días de vacaciones que multiplicados por el salario diario básico de Bs. F. 33,33 resulta la cantidad de (Bs. 333,33)

BONO VACACIONAL FRACCIONADO del 27/03/20090 al 01/11/2009, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 4,66 días que multiplicados por Bs. F.33,33 da la cantidad de (Bs.155,17).

UTILIDADES FRACCIONADAS, con fundamento en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama 10 días (“de vacaciones”) que por el salario de Bs. F. 33,33 como básico diario, da la cantidad de (Bs. 333,33)

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO; de conformidad con el artículo 125, numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la demandante por Indemnización por Despido, la cantidad de 30 días; y 30 días de salario integral por concepto de Preaviso, que por el salario integral de Bs. F. 35,37 resulta la cantidad de (Bs. 2.122,2)

Que todos los conceptos antes descritos suman la cantidad de (Bs. 4.535,62), que le adeuda la demandada DEYIS MORALES, solicita del Tribunal conmine a la misma al pago de la señalada cantidad, así como los intereses conforme al artículo 92 de la Carta Magna, y la indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De la lectura realizada por esta Alzada al documento de contestación presentado por la parte demandada DEYIS MORALES, por intermedio de su representación judicial, y de lo reproducido en la audiencia de juicio por su representación judicial, se concluye que esta fundamentó la contestación de la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que niega, rechaza y contradice por ser falsas y carentes de toda sustanciación fáctica y de derecho las afirmaciones y pretensiones contenidas en el temerario libelo, en el que la actora señala el inicio de una relación laboral el 27/03/2009 para la ciudadana DEYIS MORALES, devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 1.000,00. Lo mismo respecto a la afirmación de un despido injustificado y verbal por la presunta patronal en fecha 01/11/2009, separándola de sus actividades en las instalaciones de la empresa, sin que hasta la fecha se la haya cancelado lo que le corresponde por concepto de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales.

-Que la demandante haya intentado por vía amistosa lograr el pago de lo pretendido hoy en la demanda, y acudió al Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo la Seguridad Social para asesorase y le dijeron que fuese a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en la que intentó reclamación.

-Que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados, vale decir, antigüedad, descanso vacacional fraccionado, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y las indemnizaciones por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, que suman la cantidad de Bs. 4.535,62 además de los intereses conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la indexación.

Bajo el titulo de FUNDAMENTOS EN QUE ARGUMENTA LA DEMANDA SU NEGATIVA, expresa:

- Que la acción propuesta es improcedente, al ser contraria a derecho pues no se trata de una relación de trabajo de índole laboral, sino de una de carácter independiente, conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que la propia demandante señala que trabajaba en su casa, sin horario, se trata de una confesión que invoca a favor de la parte demandada con fundamento en el artículo 1.401 del Código Civil. Declaración que al ser revisada a la luz del test de laboralidad se llega a concluir que:

…no existió entre las partes el pago de una remuneración, no existía una efectiva subordinación ni técnica ni jurídica, tampoco dependencia ni amenidad, pues la accionante realizaba su trabajo en su propia casa, con sus propios elementos o implementos, sin horario ni supervisión, ni control, ni bajo la dirección de persona alguna, …

De suerte que al no existir en la relación no dependiente que mantuvo la actora (…), ningún de los elementos los vinculara laboralmente, forzoso es concluir que es improcedente la acción propuesta por ser temeraria la demanda e infundada su pretensión …

- Que la ciudadana DEYIS MORALES, en ningún momento ha despedido a la actora, ni ha realizado otro acto de manifestación de voluntad en tal sentido.

- Que la actora no se hizo acreedora de los conceptos reclamados pues no ha existido una relación laboral, al no estar llenos los extremos del test de laboralidad, como lo ha establecido la Sala de Casación Social en diferentes sentencias entre ellas la del 17/03/2000, y que además, tampoco “existe identidad lógica, entre la persona que tiene el derecho irrenunciable de orden público y social como laborante y la sedicente actora, razón suficiente para invocar la falta de cualidad de la actora y la falta de interés de la demandada en sostener el presente juicio.

Por lo que solicita que se declare SIN LUGAR la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo de demanda, el escrito de contestación así como el objeto de apelación de la parte demandada formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:

-Determinar la naturaleza de la relación que unió a la ciudadana actora M.F. con la demandada ciudadana DEYIS MORALES, es decir, establecer si existió o no una relación de carácter laboral; verificando sus elementos.

-Si la negativa del despido hecha por la parte demandada en su litiscontestación, se convierte en un hecho negativo absoluto, cuya carga probatoria le corresponde a la actora.

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A.), estableció:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, corresponde a la parte demandada la carga de probar que la naturaleza de la relación que la unió con la ciudadana M.F. es independiente; y de comprobarse que la relación era de naturaleza laboral y la demandada no haya aportado al proceso alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, se tendrán como ciertos todos los argumentos dichos por el actor en su libelo de demanda siempre que los mismos estén ajustado a derecho. Así se decide.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem, en el siguiente orden:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. ) PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Consigna copias certificadas de expediente Administrativo Nº 042-2009-03-05529 (que corren insertas a los folios 36 al 46 de las actas que conforman el presente expediente), correspondiente a solicitud de reclamo de la ciudadana M.F. en contra de la ciudadana DEYIS MORALES, en la que se observa de Acta de fecha 18/01/2010, que la reclamante peticiona prestación de antigüedad y demás conceptos laborales en base a un salario de Bs. 68,31 diarios, en una relación iniciada el 27/03/2009 y culminada el 01/11/2009. La reclamada DEYIS MORALES, a través de su apoderado judicial señala que niega, rechaza y contradice la alegada relación laboral, que no hubo prestación de servicios bajo subordinación y dependencia económica, por tanto niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 2.440,00. Por último, solicitó el cierre y archivo del expediente. Con respecto a la referida documental, la misma no fue atacada en forma alguna por la parte contraria, no obstante la mismas no aporta nada a los efectos de la solución de lo controvertido, en consecuencia, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  2. ) PRUEBA DE EXHIBICIÖN:

    Solicitó la exhibición de los recibos de pago que por obligación deben ser llevados por la administración, correspondientes al periodo de la prestación de servicios. Al respecto se tiene que no se presentaron en juicio los recibos peticionados, señalando la representación de la ciudadana DEYIS MORALES al momento de la evacuación de pruebas, que la exhibición es impertinente e ilegal; que mal puede llevar esos instrumentos, pues no existen los soportes para avalar que están en poder de la representada, y no existen pues no hubo prestación de tipo laboral, mientras en la misma oportunidad la parte actora (promovente), señaló que el fundamento está el artículo 133 Ord. 5° de la Ley Orgánica del Trabajo. Que deben ser otorgados a la trabajadora, con fundamento en que existió una relación laboral. Efecto del artículo 82 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la prueba de exhibición solicitada, esta Alzada la desecha por cuanto la demandada ha manifestado que la actora no era su trabajadora y en consecuencia, no esta obligado a poseerlas. Así se decide.-

  3. ) PRUEBA TESTIMONIAL:

    Promovió la testimonial de las ciudadanas A.R. y P.P.. Con relación a dichas prueba esta Alzada al verificar que las señaladas ciudadanas no comparecieron al acto de la audiencia de juicio, se entiende que la prueba quedo desistida; en consecuencia, no hay declaración que valorar. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  4. ) DOCUMENTALES:

    Consigna “Cartel de notificación” (Folio 50) y Acta de fecha 18 de enero de 2010 (Folio 49), ambas correspondientes al expediente Administrativo N° 042-2009-03-259, correspondiente a procedimiento de Reclamo de la hoy demandante por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, estado Zulia, en contra de la hoy demandada por prestación de antigüedad y demás conceptos laborales. Con respecto a este medio de prueba, visto que igualmente fue promovido por la parte actora, se procede a reproducir la valoración ut supra dada por esta Alzada. Así se decide.-

  5. ) PRUEBA TESTIMONIAL:

    Promueve la declaración de las ciudadanas L.T.H.A., V.C.O.B. y G.M.V.R., venezolanas, mayores de edad, y consigna copias de las cédulas de identidad, como son V-7.627.909, V-18.574.897 y V-7.931.392 respectivamente. Con relación a dicha prueba esta Alzada al verificar que las referidas ciudadanas no comparecieron al acto de la audiencia de juicio, se entiende que la prueba quedo desistida; en consecuencia, no hay declaración que valorar. Así se decide.-

  6. ) RECONOCIMIENTO ESPONTANEO:

    Bajo este título la parte demandada hace referencia a afirmaciones contenidas en la demanda, en especial sobre la forma de prestación de servicios. Lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.-

    PRUEBA EVACUADAS DE OFICIO POR EL JUEZ

    Declaración de parte efectuada en la audiencia de juicio por el juez a la parte actora ciudadana M.F.:

    ¿En que consistió la prestación del servicio para la Sra. Morales, cuando empezó, tiempo y modo de realización, cuando termino la relación?

    La relación comenzó el 27 de marzo de 2009, pues mi esposo trabajaba con ella, y ella estaba necesitando personal porque tenia mucha producción, ella me dijo que si podía trabajar desde mi casa porque no tenia suficiente espacio, que en diciembre me iba a dar mi arreglo, yo iba en la mañana a buscar el material y me lo llevaba para mi casa y en la tarde se lo entregaba ya listo, mi esposo era el que le hacia las sandalias, y a parte de mi habían dos muchachas mas que trabajaban afuera, el 1 de noviembre fui a buscar el cheque de mi esposo y le pregunte por lo mió, y me dijo que a mi no me correspondía nada porque no le preste servicios al taller.

    Cuándo tú dices que armabas y ella te entregaba los adornos ¿Cómo era eso?

    Eso son piedras y adornitos que se le colocan a las sandalias.

    ¿Cómo armabas tú esos cortes?

    Ella me daba la parte de arriba, es un molde que sale completa la armadura, y el adorno lo hace uno, luego la llevo al taller y otra persona hace el trabajo completo.

    ¿Tu ibas durante el día para que ella te entregara eso, y lo entregabas en al tarde?

    Yo me iba con mi esposo a la 6:30 a.m y ella me los entregaba, y yo trabajaba en el transcurso del día, y en la tarde lo entregaba.

    ¿Cómo te pagaba?

    Semanal

    ¿Cuánto te pagaba?

    Primero me pagaba por producción, es decir por lo que hiciera, y luego se me asigno un salario de Bs. 250 semanal

    .

    De la prueba de declaración de parte, evacuada de oficio por el juez de juicio y anteriormente trascrita, esta Alzada, pueden evidenciar aspectos importantes que caracterizan la labor prestada por la parte actora. En consecuencia se le otorga valor probatorio y será adminiculada con las demás pruebas del proceso, cuyo análisis será efectuado en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

    Declaración de parte efectuada en la audiencia de juicio por el juez a la parte demandada ciudadana DEYIS MORALES:

    “¿A que se dedica usted?

    Soy administradora de profesión, pero soy una micro fabricante de calzado, y laboro en un espacio pequeño de mi casa.

    ¿En esa micro actividad Ud. Ocupa trabajadores?

    Si, normalmente ocupo en mi casa trabajadores, nos colocamos metas de producción y me prestan servicios personas ajenas desde su casa que no son constantes ni regulares.

    ¿Cuántos trabajadores ocupa usted en su casa?

    4 trabajadores

    ¿De forma permanente?

    Depende de los pedidos, por lo que puede ser que pase una semana, dos semanas y hasta un mes que no tenga pedidos, porque hay épocas buenas, malas y regulares.

    ¿Esos 4 trabajadores, cuanto tiempo tienen trabajando con usted?

    Ellos no trabajan todo el año conmigo, terminan los pedidos en octubre, en noviembre les calculo sus prestaciones sociales y pueden laborar con otras personas que presten la misma actividad que yo.

    ¿Cuánto tiempo tiene en esa actividad?

    5 años

    ¿El año pasado todos los meses hubo trabajo?

    Ni enero, ni febrero, ni marzo, parte de abril, trabaje junio, julio, ni agosto ni septiembre, parte de octubre y noviembre.

    ¿Mientras trabaja siempre ocupa a esos trabajadores?

    Si

    ¿De manera eventual cuantos trabajadores ocupa usted que no trabajen en su casa?

    Como 20

    ¿Con la misma frecuencia de los 4?

    Si, porque utilizo a esas personas para que adornen, se les da el corte y ellas adornan con sus propios elementos.

    ¿Con que frecuencia los utilizó el año pasado?

    Depende, con las personas que adornan, con la frecuencia que entregan con esa misma frecuencia se les vuelve a entregar para que sigan adornando, hay personas que pasan semanas y no van, y otras que van siempre.

    ¿Cómo les paga usted?

    Por unidad

    ¿Cómo les paga?

    Por adornar zapatos la parte de arriba se les d.B.. 100, lo que es ahora Bs. 10

    ¿Dónde queda esa microempresa?

    En mi casa, detrás del cementerio el cuadrado, en la avenida 18 con calle 92.

    ¿Dentro de su casa hay un local?

    El porche de mi casa es techado y allí coloca las herramientas de trabajo, una maquina de coser, las hornas, un hornito para calentar y luego pegar, el garaje es más del doble de esta audiencia.

    ¿Con quien vive usted?

    Con mi esposo y mis hijos, una estudiando, y una recién graduada de contador público, que comenzó a trabajar ahora y mi esposo es Técnico Superior en Mecánica.

    ¿Conoce a M.F.?

    Ella es la esposa de uno que fue mi trabajador.

    ¿Ella le ejecutaba actividad a usted?

    Ella iba esporádicamente y adornaba, la conocí a través de su esposo que fue mi empleado, el si cumplía horario, el me pidió el favor de que le diera a su esposa para adornar, y yo le dije que si, ella buscaba los materiales en la mañana, lo entregaba a veces en la tarde y a veces pasaban dos días sin entregarme la mercancía.

    ¿Usted llevaba contabilidad, facturación?

    No

    ¿Cuánto gana usted?

    Yo no compro material, a mi me lo dan la marca “sifrinas”, yo me ganaba a aproximadamente Bs. 500 por cada par, por eso no llevo facturación ni costos.

    ¿Cuánto gana usted?

    Yo me ganaba Bs. 500 por par, dependiendo de lo que haga.

    ¿Si usted ganaba Bs. 500 cuanto ganaban los demás?

    La que adornaba Bs. 100, el que montaba Bs. 500, y el que pegaba Bs. 300

    ¿Cuánto es su ingreso neto promedio?

    Puede ser Bs. 3.500 o Bs. 4000, todo depende de la eventualidad con la que reciba pedidos y los entregue,

    ¿Las otras personas cuanto devengan mensual?

    Todo depende, puede que ser le quede mensual Bs. 1500, Bs. 1200 y Bs. 2000

    ¿Reunidas entre todas las personas ganan más que usted?

    Si

    ¿Quién le da eso, una tienda?

    No, la marca, que queda frente a la caja regional, son como 60 personas igual que yo. (Subrayado de esta Alzada).

    De la prueba de declaración de parte, evacuada de oficio por el juez de juicio y anteriormente trascrita, esta Alzada, pueden evidenciar aspectos importantes que hacen encuadrar la prestación del servicio como una relación de naturaleza laboral, cuando señala que es micro fabricante y tiene unos trabajadores en su casa y además otras personas que dice no son regulares que le prestan servicios desde sus propias casas. En consecuencia se le otorga valor probatorio y se adminicularan con las demás pruebas del proceso, cuyo análisis será efectuado en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, entre ellos, encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita, así como lo establece el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el derecho laboral, dada la desigualdad que existe entre las partes y a los fines de conseguir esa igualdad, existen principios e instituciones que garantiza ese derecho; sustantivamente esta establecida la PRESUNCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual consagra lo siguiente:

    se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    De conformidad con lo establecido en la norma en comento, una vez establecida la prestación del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación y por su parte la legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

    De tal manera, que la acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    Es menester señalar lo siguiente, que existen cinco (5) elementos que configuran claramente el concepto de trabajador:

    1. Quien realiza el trabajo: Debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador.

    2. Clase de trabajo: La persona se considerará trabajador por la realización de cualquier trabajo lícito, sea éste de la naturaleza que sea.

    3. Por cuenta de quien realiza el trabajo: Es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena

    4. Razón de subordinación: La persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. Se podría decir, que el elemento de “subordinación” es el determinante para considerar a una persona como trabajador

    5. Remuneración: Es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro.

    En base a la jurisprudencia patria, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000, caso N.S. contra Distribuidora de Productos Proderma Cosméticos, S.R.L., ratificando las sentencias de fechas 16 de marzo de 2000 y 28 de mayo de 2002; relacionadas al caso bajo análisis, se destaca lo siguiente:

    “Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia Nº 26 del 9 de marzo de 2000, caso C.L.D.C.B. contra Seguros la Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:

    “Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

    Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

    .

    La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

    Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

    La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

    . (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).

    Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado:

    De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

    De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

    La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

    . (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Por su parte; en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, señala:

    “Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales sub iudice, un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable. Tal elemento o condición que se integra en la propia prestación de servicio, se encuentra fundado en el sentido de que esta (la prestación personal de servicio), debe percibirla un sujeto, a entender, una persona natural o jurídica. Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida. Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono). Sin duda alguna, de no haber quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vinculo jurídico de naturaleza laboral, aun más, cuando pese a evidenciarse la materialización de dicha prestación personal de servicio y de alguien quien la reciba, la consecuencia es el establecimiento de una presunción que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que la integran, a saber, labor por cuenta ajena, subordinación y salario. Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral. Sin embargo, la legislación laboral, como la aplicación judicial y jurisprudencial en los casos litigiosos concretos, ha solventado de alguna manera la problemática, insertando un sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar tal misión de indagación. Ya la Sala, en la propia decisión de fecha 16 de marzo de 2000 (Félix R.R. y otros contra Polar S.A. -Diposa-), ilustró con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, en el tenor siguiente:

    “A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

    Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

    Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono. La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe. Esta Sala de Casación Social en la comentada sentencia del 16 de marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

    Del análisis de las decisiones parcialmente transcritas, se puede inferir que como orden público y dándole preferencia al principio proteccionista de los derechos laborales, en el caso concreto existe la presunción de laboralidad. Así se establece.-

    Por su parte; M.A.O., citado en el texto intitulado “Las fronteras del Derecho del Trabajo”, indica que el objeto del Derecho del Trabajo será aquel que debe ser ejecutado por el ser humano por lo que debe ser merecedor de la tutela normativa destinada a garantizar la preservación de su vida, salud y dignidad con ocasión de la prestación personal de servicios por cuenta y bajo dependencia de otro; que sea prestado libremente, es decir, que el trabajo tutelado por el Derecho laboral debe derivar de un acto voluntario del trabajador; al margen de coacción inmediata que cercene la opción contraria; que sea productivo, en el sentido de resultar idóneo para procurarle a quien lo ejecuta los medios requeridos para su subsistencia, esto es “aquel a través del cual se provee el hombre de los medios materiales o bienes económicos que precisa para subsistir, siendo indiferente (…) que el fruto directo de su trabajo sea un bien consumible directamente o uno que sirva para procurarse otros directamente consumibles, un bien que resulte de su trabajo singular o de su trabajo cooperativo. Siendo así, carecen de relevancia –bajo la óptica del Derecho del Trabajo- el trabajo ejecutado por razones de benevolencia o motivos altruistas, como entretenimiento del ocio, o dirigido a la formación personal de quien lo presta. En sintonía con lo expuesto, el articulo 65, único aparte LOT, luego de consagrar la presunción del carácter laboral de toda prestación personal de servicios, excluye de su ámbito “aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral; por cuenta ajena, es decir, que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de la producción bajo la dirección y orientación de otro, del ajeno (empleador). Por eso bajo la perspectiva del Derecho del Trabajo, la empresa es, por sobre todo, actividad en procura de la producción de bienes o la prestación de servicios. En este ámbito, los frutos o réditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de este de dichos resultados del trabajo ejecutado por otro no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa. Finalmente, siendo el patrono quien apropia ab initio los resultados del trabajo ejecutado en el seno de la empresa bajo su organización, dirección y disciplina, le corresponde asumir, del mismo modo, los riesgos que entraña al aludido proceso productivo”.

    Consecuente con lo precedentemente expuesto, y en aras de garantizar la tutela judicial debida, dada la complejidad de calificar las formas de prestaciones de servicios que se ubican en las llamadas zonas grises, esta Alzada procede a aplicar el TEST DE LABORALIDAD, empero haciendo mención, previamente a lo establecido en los artículos 291 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al régimen especial de los trabajadores a domicilio, en virtud de que la trabajadora accionante alega en su libelo de demanda que se encontraba inmersa dentro de este régimen especial del trabajo-, por lo que es necesario tomar en cuanta al momento de analizar los ítems del referido test, los extremos que se establecen el referido artículo 291 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

    Toda persona que en su habitación, con ayuda de miembros de su familia o sin ella, ejecuta un trabajo remunerado bajo dependencia de uno o varios patronos pero sin su vigilancia directa, utilizando materiales e instrumentos propios o suministrados por el patrono o su representante, es trabajador a domicilio y estará amparado por las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.

    Del artículo referido se establecen las siguientes características determinantes de este tipo de régimen especial:

    - El trabajo se realiza en la habitación del trabajador.

    - Puede realizarse con ayuda de los miembros de su familia.

    - El trabajo es remunerado.

    - Bajo dependencia de uno o varios patronos, pero sin la supervisión ni vigilancia directa.

    -Con instrumentos propios o suministrados por el patrono.

    TEST DE LABORALIDAD

  7. - FORMA DE DETERMINAR EL TRABAJO: Dentro de este contexto es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el Principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que quedó evidenciado la forma de trabajo siguiente: Efectivamente, no es un hecho controvertido que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada. En el caso in commento, se trató de una actividad personal de la demandante, cumpliendo funciones intuito personae, evidenciándose de la naturaleza misma de la labor desempeñada, la ajeneidad, es decir el actor no aspira recibir y remunerar los frutos, y los riesgos de los mismos corrían por cuenta de la demandada. De igual forma se pudo constatar el carácter de microempresaria que ostenta la demandada, el aprovechamiento de los dividendos que produce la materialización de tal servicio desempeñado por la actora, asumiendo al mismo tiempo la accionada, los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, además no pudiendo la parte actora por si sola insertar el producto marca “sifrina” en el mercado comercial.

    B.- TIEMPO DE TRABAJO Y OTRAS CONDICIONES DE TRABAJO: La actora debía presentarse en horas de la mañana a buscar los materiales para luego realizar la actividad en su casa, sin horario de trabajo, lo que se encuentra establecido en el artículo 294 de la Ley Orgánica del trabajo, el cual rige en este Régimen Especial del Trabajo, y el mismo establece: “ a los trabajadores a domicilio, dada la naturaleza especial de las labores, no se les aplicara las disposiciones de esta Ley, sobre jornada de trabajo, horas extraordinarias y trabajo nocturno” por lo que establece esta Alzada, que dentro de este régimen especial no se exige el cumplimiento de jornada ordinaria establecida en la referida Ley.

    C.- FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: Si bien encontramos que la actora en la declaración de parte evacuada ante el A-quo, indicó que comenzó a recibir el pago por calzado decorado, y luego le establecieron un salario fijo de Bs. 250,00 semanales, por otro lado tenemos que la parte demandada en su declaración de parte señala que le cancelaba a la actora por unidad; esta Alzada observa que por máximas de experiencia es característico en este tipo de régimen especial, la remuneración o salario por unidad de obra, por pieza o a destajo, en virtud de que el trabajo es medido por el resultado del mismo, empero en virtud de que la parte demandada no logro desvirtuar lo alegado por la parte actora en relación a que le cancelaban Bs. 250,00 semanales, el mismo se tiene como cierto, en consecuencia dicho concepto tienen características de un salario, remuneración o provecho, dado la periodicidad con la cual se cancelaba, y en virtud del principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, más en estos casos donde lo oculto es la relación de trabajo o notas de laboralidad, esta Alzada le otorga carácter salarial a dicho concepto.

    D.- TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: En relación a este ítems considera necesario esta Alzada citar, lo establecido en el artículo 291 de la Ley Orgánica del Trabajo “ejecuta un trabajo remunerado bajo la dependencia de uno o varios patronos pero sin su vigilancia directa” en este sentido, establece esta Alzada que en este tipo de régimen especial, es característico del mismo, la no existencia de supervisión ni control directo por parte del patrono, ya que la labor se presta en la habitación del trabajador, lo que se extrae expresamente de los extremos del artículo mencionado.

    E.- INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS, MATERIALES Y MAQUINARIA DE TRABAJO: Con relación a este punto, establece el tan referido articulo 291 de la ley Orgánica del Trabajo expresamente lo siguiente: “ utilizando materiales e instrumentos propios o suministrados por el patrono o su representante”; en el caso concreto, no esta controvertido que la parte demandada suministraba a la ciudadana M.F., -parte actora-, los materiales (piedras y adornitos), para decorar el calzado, y con respecto a los instrumentos utilizados para realizar el decorado, señala la parte demandada en la evacuación de la prueba declaración de parte, que la actora tenia sus propias herramientas de trabajo, mas sin embargo, ambos supuestos se encuentran contemplados expresamente dentro del régimen especial de los trabajadores a domicilio, por lo que la entrega de los materiales dados por la accionante a la actora, constituye para esta Alzada indicio de laboralidad, (concatenado con lo establecido en el articulo 293 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    F.-ASUNCIÓN DE GANANCIAS O PÉRDIDAS POR LA PERSONA QUE EJECUTA EL TRABAJO O PRESTA EL SERVICIO, LA REGULARIDAD DEL TRABAJO, LA EXCLUSIVIDAD Y NO PARA LA USUARIA: Las ganancias eran recibidas directamente por la demandada, ya que la misma era la encargada de entregar el calzado a la marca “sifrina” a los fines de su comercialización, mientras que por su parte la empresa se encargaba de todos los gastos de mantenimiento y servicios del taller donde se realizaba el calzado, sea cual fuera la ganancia mensual que ingresara al mismo.

    G.- LA NATURALEZA DEL PRETENDIDO PATRONO: Era la de desvirtuar una relación laboral, y siendo que perfectamente la labor realizada por la ciudadana M.F., guarda una relación directa con la actividad económica de la demandada cuando ella misma se define en su declaración de parte como una “microfabricate de calzado” con un taller y trabajadores a su cargo.

    A todas luces, de lo demostrado de la aplicación del test que antecede, adminiculado con los aspectos característicos del Régimen Especial de los Trabajadores a domicilio, se concluye que la labor desempeñada por la accionante corresponden a condiciones bien determinadas bajo una relación laboral.

    Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala de Casación Social como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; en el caso concreto, está claro que la patronal, aunque es demandada a titulo personal, de la evacuación de la prueba de declaración de parte hecha por el juez de juicio, la misma indico que era microfabricante de calzado, que tenia un taller en el porche de su casa, que empleaba personal fijo, y otro que le prestaba servicio desde su casa, que es funcionalmente operativa, aunque no lleva libros de contabilidad ni facturación, por cuanto los materiales eran entregados directamente por la marca del calzado “sifrinas” quien es la encargada de comercializar el producto terminado.

    En este sentido, visto que estamos en presencia de un régimen especial del trabajo, es importante citar la sentencia N° 865 de fecha 28 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

    En este mismo sentido, se advierte que este principio –la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales esta la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (03) características esenciales: 1) que el costo del trabajo corra a cargo del empresario; 2) que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario; y 3) que sobre el empleador recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.

    Del mismo modo resulta oportuno señalar, dado que la demandada estableció en su litiscontestación que la actora era una trabajadora independiente, lo que establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 1 de marzo de 2011, con ponencia del, Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.

    Define el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, al denominado trabajador no dependiente, entendido éste como “…aquella persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos…”

    [ …]

    Explica la Sala, que al ser considerado el actor como trabajador independiente, debe indefectiblemente, ser excluida la relación que se discute de la esfera laboral, pues si bien es cierto la Ley Orgánica del Trabajo les otorga la denominación de trabajadores, es precisamente la cualidad de dependencia, entre otros factores, lo que determina aquellas relaciones protegidas por la legislación laboral

    . (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Finalmente, reunidos y a.l.e.y. las probanzas del juicio, y los indicios de la laboralidad en el presente asunto, tenemos que la ciudadana demandada, no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, al no haber demostrado la independencia alegada por la demandada –elemento característico de los trabajadores independientes y autónomos-; por el contrario se evidencia una prestación de servicios con notas de laboralidad, dentro de un Régimen Especial del Trabajo, específicamente de los trabajadores a domicilio, con remuneración y ajenidad, y en este sentido, considera esta Superioridad que la relación que los unía era de NATURALEZA LABORAL, puesto que recibía un salario, prestaba la labor desde su casa, los materiales eran entregados por la demandada, las ganancias eran recibidas directamente en el patrimonio de la demandada, y a pesar de que no había supervisión ni control directo por parte de la patronal, ni tampoco se cumplía una jornada laboral ordinaria, dichos supuestos se encuentran comprendidos dentro de los extremos del Régimen Especial de los Trabajadores a domicilio, dentro del cual se encontraba la ciudadana M.F.. Así se decide.-

    Resuelto como ha sido el objeto principal de apelación interpuesto por la parte demandada, y comprobado como fue que la prestación de servicio de la actora es de naturaleza laboral, corresponde a esta Alzada, determinar el segundo punto controvertido, que nace con ocasión de la apelación hecha por la demandada, referido a que la misma en su litiscontestación niega que halla despedido a la actora, alegando que dicho hecho se convierte en negativo absoluto y la carga le corresponde al trabajador; en este sentido quiera aclarar esta Alzada que conoce el criterio de la Sala de Casación Social entre otras en sentencia de fecha 1 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ en el cual establece:

    en cuento a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron, cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin mas, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador

    .

    Observa esta Alzada al respecto, que el criterio establecido por la Sala Social anteriormente trascrito se circunscribe a aquellos casos donde fue aceptada la relación laboral y el patrono niega que halla despedido al trabajador; mal puede entonces este juzgador aplicar dicho criterio al caso de marras, máxime cuando la relación laboral ha sido negada rotundamente por la patronal; en consecuencia, siendo esta la situación, no tendría cabida que el patrono bajo forma alguna aceptara que puso fin a través del despido- propio de una relación laboral- a una relación que calificó de naturaleza independiente; debiendo entonces desvirtuar la presunción de laboralidad activada a favor del demandante, en cuanto a los hechos alegados por el, incluyendo el despido injustificado. Es por lo que se declara improcedente dicho punto de apelación. (Ver sentencia de fecha 1 de abril de 2008, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, parte actora Nexi del C.R.). Así se decide.

    Ahora bien, pasa esta Alzada a determinar los montos correspondientes a la trabajadora por los conceptos reclamados en su libelo de demanda, y siendo que no consta en autos prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor, debe recurrirse a la carga de la prueba, que en el caso concreto, le correspondía a la parte demandada, incumpliendo esta, con dicha carga; en consecuencia, se tienen como ciertos los siguientes dichos alegados por la actora:

    Inicio de la relación laboral: 27 de marzo de 2009

    Finalización de la relación laboral: 1 de noviembre de 2009

  8. Prestación de Antigüedad: Para el cálculo de la antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a calcular el salario integral percibido por la trabajadora mes a mes durante toda la relación laboral de la siguiente forma:

    • Salario integral: salario normal diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

    MES Salar Mes Salar diario Alíc Vac Alícu Utilid Salar Integr Día Días Totales

    27/03/2009 1.000 33,33 0,65 1,39 35,37 0 0,00

    27/04/2009 1.000 33,33 0,65 1,39 35,37 0 0,00

    27/05/2009 1.000 33,33 0,65 1,39 35,37 0 0,00

    27/06/2009 1.000 33,33 0,65 1,39 35,37 0 0,00

    27/07/2009 1.000 33,33 0,65 1,39 35,37 5 176,85

    27/08/2009 1.000 33,33 0,65 1,39 35,37 5 176,85

    27/09/2009 1.000 33,33 0,65 1,39 35,37 5 176,85

    27/10/2009 1.000 33,33 0,65 1,39 35,37 5 176,85

    01/11/2009 1.000 33,33 0,65 1,39 35,37 0 0,00

    Parágr 1º art

    108 LOT 1.000 33,33 0,65 1,39 35,37 25 884,26

    TOTAL 1.591,67

    Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado a la demandante por concepto de Antigüedad la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 67/100 (Bs. F. 1.591,67), suma ésta en la de una parte están 20 días de antigüedad mensual pasado el tercer mes completo de prestación de servicio, además la cantidad de 25 días que se adicionan en virtud de lo contemplado en el Parágrafo Primero, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, pues señala que cualquiera sea la causa de culminación de la relación laboral, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. Así se decide.-

  9. Vacaciones fraccionadas 2009-2010:

    Todo periodo de vacaciones fraccionadas se calcula, en base al último salario normal, conforme a las previsiones del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Concepto Días Salr Norm Día Totales

    Desc Vac 2009-2010 8,75 33,33 291,67

    Bono Vac 2009-2010 4,08 33,33 136,11

    TOTAL 427,78

    En el cuadro anterior, se observa que al tratarse de una relación inferior a un año, pues va desde el 27/03/2009 hasta el 01/11/2009, corresponde, las vacaciones y el bono vacacional en base a siete (7) meses completos de labores, es decir, de manera fraccionada. De tal manera que la demandada adeuda la cantidad de CUATROSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 78/100 (Bs. F. 427, 78), por dichos conceptos. Así se decide.-

  10. Utilidades fraccionadas 2009:

    Las utilidades, se computan por ejercicio económico, en el caso concreto la relación comenzó en fecha 27/3/2009 y culminó el 1/11/2009, transcurrieron siete (7) meses completos de servicios, correspondiendo utilidades fraccionadas a ese lapso de tiempo, multiplicadas al salario normal a la fecha de terminación de relación laboral, pues en esa fecha nace el derecho al cobro, como se refleja en el cuadro siguiente:

    Año Días Salr Norm Dic Totales

    2009 Completo 15 33,33

    2009 meses 7 8,75 33,33 291,67

    De tal manera, que por el concepto de utilidades fraccionadas le corresponde a la actora la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 291,67). Así se decide.

  11. Indemnizaciones articulo 125 Ley Orgánica del trabajo:

    Indemnización por despido injustificado: De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días por una antigüedad de un año o fracción superior a seis (6) meses, y dado que la prestación del servicio se prolongó por siete (7) meses; en este sentido se tomará en cuenta los 30 días, a razón de su último salario integral diario devengado es decir Bs. 35,37 que multiplicados arrojan un monto de (Bs. 1.061,11); adeudados por la demandada en razón de concepto de indemnización por despido injustificado a la ciudadana M.F.. Así se decide.-

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener mas de seis (6) meses y menos de un (1) año, le corresponde la cantidad de 30 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir, Bs. 35,37 que multiplicados, arrojan un monto de (Bs. 1.061,11), que la demandada adeuda por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso a la ciudadana M.F.. Así se decide.-

    Concepto Días Salr Integr Totales

    Indemn Desp Injustif 30 35,37 1061,11

    Indemn Sustitu del Preav 30 35,37 1061,11

    TOTAL 2122,22

    De modo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON 22/100 (Bs. 2.122, 22). Así se decide.-

    En definitiva, debe la demandada DEYIS MORALES, cancelar a la ciudadana, M.F. por concepto de antigüedad y otros conceptos laborales la cantidad de CUATRO MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 (Bs. F. 4.433,34). Así se decide.-

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a la trabajadora para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 1-11-2009, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997.

    Dichos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen de acuerdo al índice nacional de precios, hasta la fecha en la cual esta sentencia quede definitivamente firme, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o receso judicial. Así se decide.-

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses sobre prestaciones, los intereses moratorios, sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia). Así se establece.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana M.F. en contra de la ciudadana DEYIS MORALES. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil once (2011) AÑO 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. G.P.A.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142010000047

    LA SECRETARIA

    ABG. G.P.A..

    VP01-R-2011-000111

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR