Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoDaños Morales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 30 de abril de 2007

197º y 148º

Expediente N° 11.172

Vistos

, con informes de ambas partes.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS

PARTE ACTORA: M.L. RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.824.915.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.L.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.460.

PARTE DEMANDADA: H.A.L.P. y G.C.C. deL., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.462.698 y V-8.676.205, en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.Z.P., J.M.C.H. y R.A. ARCINIEGA GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.655, 7.274 y 39.965, en su orden.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado A.J.Z.P., quien actúa en su carácter de apoderado de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda de Daños y Perjuicios y Liberación de Hipoteca, incoada por la ciudadana M.L. contra los ciudadanos H.A.L.P. y G.C.C. deL. y, sin lugar la reconvención propuesta por éstos últimos en contra de la ciudadana M.L..

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 12 de febrero de 1999 ante el juzgado distribuidor de primera instancia, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien por auto de fecha 23 de febrero del mismo año admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que dieran contestación a la demanda intentada.

Una vez citada la parte demandada, en fecha 31 de mayo de 1999 consigna escrito contentivo de la contestación a la demanda y reconviene a la parte actora.

Por auto de fecha 11 de junio de 1999, el tribunal de primera instancia admite la reconvención propuesta, procediendo la parte reconvenida a dar contestación a la misma, mediante escrito de fecha 19 de julio de 1999.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes consignaron escritos contentivos de pruebas, las cuales fueron admitidas y reglamentadas por el a quo en fecha 14 de octubre de 1999.

El 12 de marzo de 2001, la parte actora consigna ante el tribunal de primera instancia escrito contentivo de informes.

En fecha 28 de noviembre de 2003, el tribunal de primera instancia dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda incoada y sin lugar la reconvención propuesta, apelando la parte demandada de la referida decisión, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos por auto de fecha 16 de noviembre de 2004.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 08 de diciembre de 2004, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y observaciones.

En fecha 24 de enero de 2005, ambas partes consignaron escritos contentivos de informes ante esta alzada.

Por auto dictado el 07 de julio de 2006, el juez a cargo de este tribunal hace del conocimiento de las partes las razones por las cuales no se había dictado sentencia en el presente juicio.

El 05 de octubre de 2006, la Juez Temporal de este Juzgado Dra. Roraima Bermúdez, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte actora para la reanudación de la causa.

Practicada la notificación de la parte actora reconvenida y reanudada la causa, en fecha 08 de febrero de 2007, el Juez Titular de esta alzada Dr. M.Á.M., se aboca al conocimiento de la causa.

El 29 de marzo de 2007, este tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia y fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictarla.

Capítulo II

Límites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

Que con fecha 28 de marzo de 1996, su persona y su esposo F.P.S., celebraron un contrato de compra-venta con los ciudadanos H.A.L.P. y G.C.C. deL. en el cual adquirieron la propiedad de un inmueble constituido por una casa-quinta que tiene un área de construcción de 400 metros cuadrados y la parcela de terreno de aproximadamente 1.249,85 metros cuadrados, distinguida con el N° B-94, según documento de parcelamiento que está registrado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio V. delE.C. en el segundo trimestre de 1.961, bajo el N° 108, protocolo 1°, tomo 6.

Que el referido inmueble está situado en la calle El Venado N° 05-94 de la Urbanización Guataparo Country Club, Parroquia San J. delM.V. delE.C., cuyos linderos son los siguientes: Norte: en 40 metros con zona verde de la urbanización; Sur: en 61 metros con la parcela B-95; Este: en 30,30 metros con zona verde de la urbanización; y Oeste: en 29 metros con la avenida El Venado que es su frente.

Que la operación de compra-venta consta de documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio V. delE.C., en fecha 27 de mayo de 1996, inserto bajo el N° 12, folios del 1 al 3, tomo, 35, protocolo 1°.

Que el precio de la negociación fue por la cantidad de Bs. 55.000.000,00, al contado, los cuales recibieron los vendedores a su entera satisfacción, tal y como en su decir, se evidencia del referido documento.

Que en el documento donde se hace la tradición del inmueble, se incluyó una declaración donde se indicó que su persona y su esposo habían recibido un préstamo de parte de los mencionados vendedores por la cantidad de Bs. 30.569.400,00, señalándose además que parte de ese préstamo sería pagado en tres (3) cuotas quincenales y consecutivas por los montos y con los vencimientos que en él aparecen; que además se dijo que como parte de pago del referido préstamo y para completar el total ya indicado, les pagaría la cantidad de Bs. 15.000.000,00, mediante la cesión y traspaso de un apartamento de su propiedad que está situado en la Urbanización Las Chimeneas de esta ciudad de V. delE.C., constituyéndose en el documento de compra-venta una hipoteca de primer grado sobre la casa-quinta adquirida por su persona.

Que al leer el referido documento y estando en el registro subalterno correspondiente, su persona y su esposo solicitaron a los vendedores una explicación sobre el préstamo que allí aparecía establecido sobre la garantía hipotecaria constituida a favor de los vendedores, respondiendo el ciudadano H.L. que esa hipoteca se colocó únicamente con la finalidad de asegurarle a ellos el cumplimiento del traspaso del apartamento de la Urbanización Las Chimeneas, ya que entre ellos estaba muy claro que su persona les había pagado las cuotas anteriormente referidas –por lo que- ante la mencionada afirmación de los vendedores, accedieron a firmar tal y como estaba la redacción con la inclusión de ese préstamo “fantasma”, considerando que si no se firmaba ese día 27 de mayo de 1996, que ya estaban en el registro subalterno, tendrían que perder más tiempo con una nueva redacción del documento y volver al registro, y ellos tenían previsto salir de viaje.

Que como bien lo afirman, aceptan y corroboran los vendedores H.L. y G. deL., lo único que quedó pendiente fue lo relativo a la cesión y traspaso de la propiedad del apartamento de la Urbanización Las Chimeneas, cuyo traspaso se hizo por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V. delE.C., en fecha 13 de enero de 1999, bajo el N° 36, folios del 01 al 03, protocolo 1°, tomo 1.

Sostiene que el referido traspaso no se había firmado antes porque los referidos ciudadanos tenían y todavía tienen en su poder, el original del documento de propiedad del apartamento que está a nombre de su persona, que los mismos recibieron tal instrumento y las llaves del inmueble y se comprometieron a redactar el documento de tradición con la cancelación y liberación de la hipoteca, lo que nunca hicieron, al menos no se lo hicieron saber, y que por ello tuvo que acudir al registro y sacar una copia de dicho documento de propiedad para que un abogado le redactara el traspaso del apartamento.

Que los demandados procedieron a demandar la ejecución de hipoteca que fue constituida en el documento por el cual su persona y su esposo adquirieron de ellos la propiedad de una casa en La Urbanización Guataparo Country Club, que es la misma que se determina en esta demanda.

Que la referida demanda fue interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a la cual se hizo oposición en su momento correspondiente, considerando que tal demanda es improcedente e ilegal por las razones anteriormente expuestas y que determinan de manera clara que su persona dió cumplimiento a su obligación, estando pendiente la cancelación y liberación de hipoteca por parte de los ciudadanos H.L. y G. deL., y que a tal efecto le ha solicitado a los referidos ciudadanos tal cancelación de hipoteca mediante telegrama enviado por uno de los abogados apoderados.

Que es incierto que hayan cumplido con su obligación de traspaso del apartamento. Que para el momento en que se constituyó la hipoteca en el documento correspondiente no se fijó término para cumplir con el traspaso y tradición de la propiedad del apartamento, porque no aparece declarado, que para ese momento el edificio estaba en plena construcción y no se sabía cuando se comenzaría con la protocolización de los documentos de venta de los apartamentos, sin embargo, en cuanto le entregaron el apartamento y le otorgaron la propiedad a su persona, buscó inmediatamente a los señores León para que redactaran el documento de traspaso, sin obtener respuesta alguna.

Que cuando los demandados solicitaron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la fijación del término para que su persona y su esposo cumplieran con su obligación de hacer, el tribunal fijó el referido término para cumplir con su obligación de transferir el apartamento, pero nunca los demandados redactaron el documento de tradición registral tal y como se había acordado.

Que sí cumplió en la oportunidad de celebrarse el contrato y manifestarse legítimamente el consentimiento en el documento constitutivo de hipoteca ya mencionado, tal y como lo establece el artículo 1.161 del Código Civil venezolano.

Que como consecuencia de la demanda de ejecución de hipoteca, su persona fue intimada públicamente al cumplimiento de una obligación inexistente, mediante la publicación de carteles en el diario Noti-tarde de fechas 21 y 29 de diciembre de 1998, y publicado en el mismo diario los días 05, 12 y 19 de enero de 1999, siendo consignados en el expediente el día 20 de enero de 1999, y que además se decretó en el referido juicio una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la casa-quinta de su propiedad, lo cual afectó gravemente su patrimonio.

Que como quiera que la intimación y ejecución de hipoteca solicitada le ha causado daños que deben ser reparados mediante la indemnización correspondiente, es que procede a demandar a los ciudadanos H.L. y G. deL., a fin de que convengan en pagar o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal, por concepto de daños morales, la cantidad de BOLÍVARES SETENTA MILLONES (Bs. 70.000.000,00), por haberla expuesto injustamente y mediante una demanda sin base alguna, al descrédito y a la pérdida de confianza ante la banca y el comercio donde regularmente desenvuelve sus actividades económicas; que procedan a la cancelación y liberación de la hipoteca que les garantizaba el cumplimiento del traspaso del apartamento en cuestión, estimándolo en la cantidad de BOLÍVARES TREINTA MILLONES (Bs. 30.000.000,00).

Fundamenta su pretensión en lo establecido en los artículos 1.161, 1.196, 1.271, 1.354, 1.35, 1.746, 1.877 y 1.907 del Código Civil venezolano, así como los artículos 340, 585, 588 ordinal 3°, 600 y 663 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada niega rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por considerar que los mismos son falsos e inexactos.

Que conviene en los hechos narrados en el punto I del libelo de demanda en relación al contrato de compra-venta efectuado con la parte actora.

Que no es cierto lo expuesto en el documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V. delE.C., de fecha 27 de mayo de 1996, inserto bajo el N° 12, folios del 1 al 3, tomo, 35, protocolo 1°, donde la demandante manifiesta que no se le concedió ningún préstamo.

Que no han tenido ni tienen en su poder el documento de propiedad del apartamento ubicado en la Urbanización Las Chimeneas, cuyo traspaso según manifiesta la demandante, se realizó ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V. delE.C., en fecha 13 de enero de 1999, bajo el N° 36, folios del 01 al 03, protocolo 1°, tomo 1, que no han firmado y no han otorgado ningún documento en esa fecha, ni se les ha participado por ningún medio la firma del referido documento y, que no les han entregado las llaves del inmueble, ni se han comprometido a redactar el documento de tradición con la cancelación y liberación de hipoteca.

Que es cierto que los demandantes fueron demandados por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ejecución de hipoteca, según expediente signado con el N° 43.353, la cual se introdujo el 13 de julio de 1998, después de 18 meses de haber intentado un procedimiento que se realizó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según expediente signado con el N° 877, para solicitarles el traspaso del inmueble, para lo cual el tribunal les fijó un plazo al cual incumplieron quedando en mora tal y como se evidencia del auto dictado por el referido juzgado en fecha 31 de marzo de 1998, procedimiento donde estuvieron a derecho y no realizaron el traspaso del apartamento que garantizaba la hipoteca.

Que es falso que se les haya mandado un telegrama donde le solicitaban la cancelación de hipoteca.

Que no es cierto que los demandantes hayan cumplido oportunamente con su obligación de entregar el apartamento a que estaban obligados legalmente, ya que fue en enero de 1999, luego de haber estado en mora por varios meses y de saber que estaban demandados por ejecución de hipoteca, que presentan esta demanda pretendiendo lucrarse basándose en su irresponsabilidad y negligencia.

Que no es cierto que la intimación y ejecución de hipoteca solicitada, haya causado daños y perjuicios que deban ser reparados por indemnización a la demandante, por considerar que la citación por carteles es un imperativo de Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil y, en el ejercicio de su función, el alguacil realizó con celo su gestión de agotar los medios de citación personal, ya que se le suministraron todos los elementos necesarios para la práctica de dicha citación, indicándoles el lugar de residencia de los demandados la cual fue en la calle El Venado, casa N° 05-94, de la Urbanización Guataparo Country Club y posteriormente el lugar de trabajo del cónyuge de la demandante ciudadano F.P., quien al notificarlo el alguacil del tribunal, se negó a firmar la boleta -por lo que- también hubo que notificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 218 eiusdem, negándose también a recibir la notificación de manos de la secretaria; que siendo imposible localizar a la demandante por los medios ordinarios, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de reconvención

La parte demandada en su contestación a la demanda procede a reconvenir a la ciudadana M.L., en los siguientes términos:

Sostiene que la actora reconvenida le compró una vivienda según se evidencia del documento otorgado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V. delE.C., en fecha 27 de mayo de 1996, inserto bajo el N° 12, folios del 1 al 3, tomo, 35, protocolo 1°, en el cual quedó obligada conjuntamente con su cónyuge ciudadano F.P.S. a pagarle la cantidad de Bs. 30.569.400,00, que recibirían en calidad de préstamo, de los cuales pagarían y pagaron tres (3) cuotas quincenales y consecutivas por las cantidades de Bs. 5.262.800,00, con vencimiento el 14 de mayo de 1996; Bs. 5.189.800,00, con vencimiento el 29 de mayo de 1996; y Bs. 5.116.800,00, con vencimiento el 14 de junio de 1996, respectivamente, y el resto, es decir, la cantidad de Bs. 15.000.000,00, lo pagarían con la transferencia mediante la entrega cesión y traspaso de un apartamento de propiedad de los mismos distinguido con el N° 15-3, ubicado en el piso 15, Edificio El Roble de la Urbanización Las Chimeneas, Avenida 93, N° 118-3, Parcela N° 30, Jurisdicción del Municipio San José de la ciudad de V.E.C., del cual no se establecieron los datos registrales por encontrarse el edificio en construcción y tener los referidos ciudadanos una opción de compra-venta únicamente.

Que para garantizar la cantidad adeudada entregada a préstamo en ese acto, se constituyó una hipoteca de primer grado sobre el inmueble vendido a favor de sus personas, tal y como consta del documento de compra-venta de la casa.

Que pasado el tiempo se entrevistaron con el ciudadano F.P. a fin de que cediera y traspasara el apartamento objeto de la negociación, manifestando él mismo que prefería pagar el dinero, pues tenía problemas con su esposa, se tenían que separar y quería irse a vivir en dicho apartamento.

Que el referido planteamiento no fue aceptado y le exigieron al referido ciudadano que hablara con sus abogados a los fines de la redacción del documento respectivo para evitar inconvenientes.

Que luego de haberlos llamado en innumerables oportunidades y de varias reuniones sostenidas con el ciudadano F.P. y en vista de su incumplimiento, se vieron precisados a establecerles judicialmente un plazo para la entrega del inmueble, en virtud de que en el documento que originó la obligación, no se estableció dicho plazo.

Que después de cumplido dicho trámite procesal por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 877, y en virtud de la negativa de cumplir con lo convenido, el tribunal mediante auto del 31 de marzo de 11998, estableció que por cuanto se observa que en el término fijado para cumplir la obligación, no consta que se hubiera dado cumplimiento a la misma, se dió por terminado el procedimiento y en consecuencia se ordenó el archivo del expediente.

Que posteriormente tratando de evitar molestias innecesarias conversaron nuevamente con el ciudadano F.P., quien les manifestó no interesarle lo que sucedía y que hicieran lo que estimaran conveniente, pues él se quedaría con el apartamento –por lo que- procedieron a demandar a los esposos Puglielli-Lindner por ejecución de hipoteca, correspondiéndole dicha demanda al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 43.353 y en virtud de haber sido imposible la práctica de la citación personal de los mismos, solicitaron la citación por carteles de conformidad con lo previsto en los artículos 650 y 665 del Código de Procedimiento Civil.

Que nunca existió interés de perjudicar o dañar a la ciudadana M.L., que únicamente se cumplió con una normativa procesal de carácter obligatorio.

Que los abogados de los demandantes en fecha 13 de enero de 1999, es decir, aproximadamente diez (10) meses de estar en mora según lo establecido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, así como seis (6) meses aproximadamente de haber sido demandados y, tres (3) meses aproximadamente de haber sido notificado su cónyuge, ciudadano F.P., la ciudadana M.L. presenta ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V. delE.C., el documento donde cede y traspasa el apartamento signado con el N° 15-3, piso 15, del Conjunto Residencial El Roble de la Urbanización Las Chimeneas, pero que en el referido documento se evidencia que se le había otorgado la propiedad de apartamento a la demandante en fecha 23 de julio de 1997, es decir, hacía más de dieciocho (18) meses que podía traspasarlo y, durante ese lapso hizo uso de dicho apartamento el cónyuge, causándoles un daño y un perjuicio y procurándose un beneficio para ella y el cónyuge.

Que además el documento donde le ceden y traspasan el apartamento, no está firmado por ellos, y eso es sencillamente porque no sabían y nunca le participaron que tenían que ir a firmar.

Que pretende la ciudadana M.L. con la presente demanda, librarse de todas sus obligaciones estipuladas en las cláusulas segunda y tercera del contrato de compra-venta de la casa ubicada en Guataparo Country Club, y los daños causados al introducir una ilógica y temeraria acción por unos supuestos daños y perjuicios, los cuales ni siquiera determina.

Que allí no queda ese fraude procesal, sino que como la intención de la demandante es quedarse con el apartamento a que está obligada a ceder y traspasar, que una vez que hace el traspaso no se les notifica como era su deber, sino que introduce esta absurda demanda y solicita una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido apartamento, la cual se acordó y es cuando ellos se enteran del traspaso del inmueble, en virtud de que fueron notificados por el alguacil de la presente demanda, es decir, que todo fue realizado a espalda de ellos, actuando con mala fe, deslealtad y falta de probidad –por lo que- solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil sean tomadas las medidas pertinentes y solicite caución real a los demandantes frente a los eventuales daños y perjuicios que el decreto les cause.

Fundamenta la pretensión en lo establecido en los artículos 17, del 365 al 369, 759, 1.196, 1.271, y 1.185 del Código Civil, y reconvienen a la ciudadana M.L. para que: Le entreguen las llaves del apartamento; le entreguen el mismo, totalmente solvente de todos los servicios y condominio; le cancelen la cantidad de BOLÍVARES SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL (Bs. 6.300.000,00) por concepto de lucro cesante, en virtud del dinero dejado de percibir al dejar de recibir la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,00) mensuales de alquiler por veintiún (21) meses y los alquileres que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; la cantidad de BOLÍVARES VEINTICINCO MILLONES (Bs. 25.000.000,00) por concepto del daño emergente causado al obligarlos a contratar abogados para defenderlos de la acción contra ellos intentada, que estimaron sus honorarios en dicha cantidad; Estiman la reconvención en la cantidad de BOLÍVARES SESENTA MILLONES (Bs. 60.000.000,00).

Contestación a la reconvención

Que es cierto que les compró a los demandados una casa para vivienda familiar; que es la misma que indica en la demanda y está situada en la Urbanización Country Club de la ciudad de V.E.C.; que dentro del saldo del precio pactado con los mismos por la cantidad de bolívares quince millones (Bs. 15.000.000,00), se comprometió y obligó en el documento de compra-venta, a traspasar un apartamento que forma parte del edificio El Roble, el cual identificó en el libelo de demanda; y que como garantía del cumplimiento de la referida obligación quedó constituida hipoteca sobre la vivienda que adquirió de los demandados.

Que no es cierto que se trata de una especulación al decir que se trata de un préstamo que se ha calificado como “fantasma” en la reconvención, puesto que en ningún momento recibió dinero en préstamo por parte de los vendedores y que de ser así deben consignar la prueba del caso en autos; que haya solicitado seguir viviendo en el apartamento de las Chimeneas.

Que es cierto que en el documento otorgado ante el registrador competente por el cual se adquiere la casa de Guataparo Country Club, no se fijó fecha para el traspaso del apartamento de las Chimeneas, justamente porque estaba en construcción ni siquiera tenía la propiedad del mismo debidamente documentada; que los demandaos solicitaron al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la fijación de un lapso para cumplir con tal obligación de traspaso del apartamento, y que el tribunal lo fijó, pero que no es cierto que se haya negado a hacer el traspaso, solo que como los demandados querían redactar el documento de venta porque los gastos de escritura y sus accesorios corren a cuenta del comprador, tal y como lo establece el artículo 1.491 del Código civil, su persona le entregó a los demandados el documento que recibió de los dueños y constructores del apartamento de Las Chimeneas, así como también les entregó las llaves del mismo.

Que es cierto que les traspasó el apartamento de Las Chimeneas a los demandados de autos en fecha 13 de enero de 1999 y, lo hizo en esa fecha porque hubo necesidad de buscar una copia en el Registro Subalterno del documento original del apartamento, porque el original se le había entregado a los demandados; que los demandados no firmaron en el Registro el referido traspaso en la oportunidad del otorgamiento del documento porque ya estaba convenida y aceptada por ambas partes esa modalidad de negociación, quedando a su cargo la obligación de otorgar a favor de los demandados el documento de tradición del apartamento ante el registrador competente, y que así se hizo en su oportunidad en ejecución de tal acuerdo.

Que no es cierto que haya habido fraude procesal en el presente caso con la demanda de autos, puesto que para cumplir con su obligación no necesitaba intentar una demanda, que lo que pasó es que habiendo cumplido con su obligación los demandados reconvinientes, no habían cumplido con la de ellos, es decir, no han cancelado la hipoteca indicada en autos.

Que no es cierto que tenga que notificarles a los vendedores demandados, que ya había cumplido con el traspaso del apartamento, porque el principio de publicidad de los actos que deben registrase, se cumplen justamente con el registro del instrumento de tradición y que en todo caso no fue enterada de la demanda de ejecución de hipoteca interpuesta por los demandados en su contra, por lo menos no lo estaba para el momento en que otorgó el documento de tradición en referencia.

Que no actuó con mala fe, deslealtad y falta de probidad como lo alega la parte reconviniente, asimismo rechaza y contradice la reconvención propuesta tanto en los hechos que han sido negados, como en el derecho que le fuera aplicable, así como lo solicitado en la referida reconvención.

Capítulo III

Análisis de Pruebas

Conforme a los términos en que quedó delimitada la controversia y en relación a las afirmaciones efectuadas por cada una de las partes, le correspondió a éstas la carga de probar las mismas, ello a tenor en lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas aportadas por la parte actora reconvenida:

1) Cursante del folio 6 al ocho de la primera pieza del expediente, la parte actora produjo junto con su libelo de demanda copia fotostática simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V. delE.C., de fecha 13 de enero de 1999, inserto bajo el N° 36, folios del 01 al 03, protocolo 1ero, tomo 1, instrumento éste que es apreciado por este sentenciador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y, de cuyo contenido se evidencia que en fecha 13 de enero de 1999, la ciudadana M.L. y su cónyuge ciudadano F.P., manifiestan transferir mediante cesión y traspaso a los ciudadanos H.A.L.P. y G.C.C. deL., un apartamento distinguido con el N° 15-3, situado en el piso 15, el cual forma parte del Conjunto Residencial “El Roble”, construido y desarrollado sobre el lote de terreno distinguido como “M-30”, ubicado en la Urbanización Las Chimeneas, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autómono V. delE.C..

2) Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, cursante al folio del 9 al 19 de la primera pieza del expediente, copia fotostática certificada de actuaciones correspondientes al expediente signado con el N° 877, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las cuales son apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, de cuyo contenido se evidencia que cursó ante el referido juzgado un proceso de fijación de término incoado por los ciudadanos H.A.L.P. y G.C. deL. contra los ciudadanos F.P.S. y M.L. deP., mediante el cual por auto de fecha 31 de marzo de 1998, se dió por terminado el referido procedimiento y se ordenó el archivo judicial del expediente, en virtud de que venció el término fijado por el tribunal para el cumplimiento de la obligación, sin que constara en autos el cumplimiento de la misma.

3) Cursante a los folios del 20 al 25 de la primera pieza del expediente produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, copia fotostática simple de documento de compra-venta, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V. delE.C., en fecha 27 de mayo de 1996, inserto bajo el N° 12, folios del 01 al 03, protocolo 1ero, tomo 35, la cual es apreciada por este sentenciador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y, de cuyo contenido se evidencia que los ciudadanos H.A.L.P. y G.C. deL. dieron en venta a los ciudadanos F.P.S. y M.L. deP., un inmueble ubicado en la Urbanización Guataparo Contry Club, calle El Venado, casa N° 05-94; que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 55.000.000,00; asimismo se evidencia que los ciudadanos F.P.S. y M.L. deP., declararon recibir de los ciudadanos H.A.L.P. y G.C. deL. la cantidad de Bs. 30.569.400,00, en calidad de préstamo, de los cuales cancelaría tres (3) cuotas quincenales y consecutivas por las cantidades de bolívares Bs. 5.262.800,00, con vencimiento el 14 de mayo de 1996; Bs. 5.189.800,00, con vencimiento el 29 de mayo de 1996; y Bs. 5.116.800,00, con vencimiento el 14 de junio de 1996, respectivamente y, que el resto, es decir, la cantidad de Bs. 15.000.000,00, lo cancelaría mediante la entrega de un apartamento distinguido con el N° 15-3, ubicado en el piso 15 del edificio El Roble de la Urbanización Las Chimeneas, Avenida 93, N° 118-3, Parcela N° 30, Jurisdicción del Municipio San José de la ciudad de V.E.C., del cual no había protocolizado documento alguno por encontrarse el edificio en construcción; que para garantizar el pago de la cantidad adeudada, se constituyó en el documento de compra-venta una hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto de la venta.

4) La parte actora promovió cursante al folio 26 de la primera pieza del presente expediente, boleta de notificación emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 15 de diciembre de 1999, el cual es apreciado por este sentenciador en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que evidencia que en el proceso de ejecución de hipoteca se practicó la notificación contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil dirigida al ciudadano F.L.P..

5) Asimismo produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, cursante a los folios del 27 al 32 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de actuaciones llevadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la parte demandada reconviniente, siendo apreciadas por este juzgador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y, de cuyo contenido se evidencia que los ciudadanos H.A.L.P. y G.C. deL. intentaron una demanda de ejecución de hipoteca en contra de los ciudadanos F.P.S. y M.L. deP. y que la misma fue admitida por el referido tribunal en fecha 29 de septiembre de 1998, ordenando la intimación de los ciudadanos F.P.S. y M.L. deP..

6) La parte actora en el lapso probatorio en su escrito de promoción de pruebas invoca el mérito favorable de los autos, el cual no constituye un medio de prueba en nuestro ordenamiento procesal, no teniendo nada que analizar este sentenciador al respecto.

7) Promovió la parte actora reconvenida en su escrito de promoción de pruebas, documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, de fecha 13 de enero de 1999, bajo el Nº 36, Protocolo 1º, Tomo 1º, el cual ya fue analizado por este sentenciador con anterioridad y solo resta reiterar su mérito.

8) Marcado con la letra “B” promovió la parte actora reconvenida, cursante al folio 95 del expediente, acuse de recibo emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), instrumento éste que no se aprecia en forma alguna, al contener una notificación al abogado I.V.T., sin que conste a los autos que represente los intereses del co-demandado H.L..

9) Promovió la parte actora cursante a los folios del 96 al 101 de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “C”, copia certificada de actuaciones realizadas en un expediente llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las cuales son apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil y, de cuyo contenido se evidencia la solicitud de separación de cuerpos y bienes entre la ciudadana M.L. y el ciudadano F.P., siendo decretada por el referido tribunal la separación de cuerpos y bienes en fecha 09 de junio de 1997, hecho que en todo caso no se relaciona con lo limites de lo controvertido, siendo su mérito irrelevante.

10) Promovió la parte actora marcado con las letras “D”, “E” y “F”, cursante a los folios del 102 al 128 de la primera pieza del expediente, supuestos recibos de pagos de condominio del edificio El Roble donde está situado el apartamento signado con el N° 15-3. Estos instrumentos no son apreciados por este juzgador ya que los mismos por sí solos no arrojan valor probatorio, siendo una carga del promovente instar un medio de prueba dirigido a que sea ratificado su contenido.

11) Asimismo marcado con la letra “G” cursante a los folios del 129 al 137 de la primera pieza del presente expediente, promovió la parte actora reconvenida copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente signado con el N° 43.353, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del juicio de Ejecución de Hipoteca incoada por los ciudadanos H.A.L.P. y G.C. deL. contra los ciudadanos F.P.S. y M.L. deP., instrumento éste que ya fue analizado por este sentenciador con anterioridad y al cual se reitera su mérito.

Pruebas aportadas por la parte demandada reconviniente:

1) La parte demandada reconviniente junto con su escrito de contestación a la demanda y reconvención, consignó marcado con las letras “A” y “B”, cursante a los folios del 56 al 65 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas simples de actuaciones realizadas en el juicio de ejecución de hipoteca intentado por los ciudadanos H.A.L.P. y G.C. deL. contra los ciudadanos F.P.S. y M.L. deP., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las cuales son apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia los trámites realizados para la intimación de los ciudadanos F.L.P.S. y M.L. deP. en el referido juicio de ejecución de hipoteca.

2) La parte demandada reconviniente en su escrito de promoción de pruebas reproduce el mérito favorable de las actas procesales, lo cual no constituye un medio de prueba en nuestro ordenamiento procesal, no teniendo nada que analizar este sentenciador al respecto.

3) Asimismo la parte demandada reconviniente solicita se tome como prueba la confesión ficta en que incurrió la parte actora reconvenida, al no contestar oportunamente la reconvención propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido debe señalar este juzgador que la presunción de confesión ficta no constituye un medio de prueba no teniendo nada que analizar al respecto.

4) Igualmente produjo la parte demandada reconviniente en su escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “A”, recibo emanado del abogado A.Z., quien es su apoderado en el presente juicio, el cual no es apreciado en forma alguna por este sentenciador al no serle oponible a la parte contraria.

5) Marcado con la letra “B” promovió la parte demandada reconviniente, copia fotostática simple de documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio V. delE.C., de fecha 27 de mayo de 1996, inserto bajo el N° 12, folios del 01 al 03, protocolo 1ero, tomo 35, el cual ya fue objeto de análisis por parte de este sentenciador al valorar las pruebas aportadas por la parte actora reconvenida, reiterándose su mérito.

6) Señala la parte demandada reconviniente en los capítulos quinto, sexto y séptimo de su escrito de promoción de pruebas, que se tome como prueba de falsedad de los hechos narrados en la demanda, el derecho alegado por la demandante en que cumplió con la tradición tal y como lo establece el artículo 1.161 del Código Civil venezolano; la copia de la certificación emanada de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V. delE.C., de fecha 13 de enero de 1999, ya que nunca tuvieron conocimiento del traspaso y no firmaron dicho documento y; la fotocopia de la solicitud realizada por sus personas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde solicitaron un término para que cumplieran con la tradición del inmueble, incumpliendo con dicho término.

En los capítulos octavo y noveno de su escrito de promoción de pruebas señala la demandada reconviniente que se tome como prueba que el hecho generador del supuesto daño causado a la demandante, al ser intimada públicamente por la demanda de ejecución de hipoteca, lo causó ella misma y su cónyuge F.P., al evitar ser citados y; que la obligación de realizar la documentación e incluso el pago del abogado redactor, del documento de compra-venta protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio V. delE.C., de fecha 27 de mayo de 199, inserto bajo el N° 12, folios del 01 al 03, protocolo 1ero, tomo 35, le correspondía a los ciudadanos F.P.S. y M.L. deP..

Asimismo en el capítulo décimo señala que se tome como prueba del daño que se le causó, lo establecido en el documento consignado por la demandante donde se realiza el supuesto traspaso del apartamento, en el hecho que desde el 23 de julio de 1997, se les había traspasado a los demandantes dicho apartamento y que por razones de interés personal de los cónyuges Puglielli Lindner, no fue sino hasta el año 1999, que realizaron el supuesto traspaso sin notificárselos.

En este caso, la demandada no insta medio de prueba alguno, pretendiendo que se aprecien como pruebas hechos controvertidos que precisamente son los que deben ser dirimidos en el juicio.

7) Promovió la parte demandada reconviniente en su escrito de promoción de pruebas, la testimonial de los ciudadanos E.J.Z., A.R.V., E.L.C., Pedro Sevilla Henríquez y Nelba Guerra Pérez, las cuales fueron admitidas por el tribunal de primera instancia y al momento de su evacuación comparecieron únicamente los ciudadanos A.R.V., E.J.Z., E.L.C. y Pedro Sevilla Henríquez.

De la testimonial rendida por el ciudadano A.R.V., este sentenciador constata el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto de testigo por parte del tribunal sustanciador de primera instancia, declarando el testigo a la primera pregunta que se formuló de la siguiente manera, que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.L., F.P. y H.L., declarando que a Henry lo vio una sola vez, que trabajaba con Francisco y que la señora Mónika es la esposa del señor Francisco y la misma iba en varias oportunidades al negocio; que trabajó con el ciudadano F.P. en la marmolería que queda en S.C., frente al Citi-Park, avenida A.E.B., a la segunda pregunta; que le consta que los ciudadanos M.L. y F.P., fueron demandados por el ciudadano H.L. por Ejecución de hipoteca, en virtud de que en una oportunidad estando su persona trabajando, se presentó el tribunal con un alguacil a notificarlo y él no quiso firmar la notificación, que posteriormente se presentó una funcionaria del tribunal quien se identificó como la secretaria y tampoco quiso firmar la notificación, que luego él llamó a su esposa y ella se presentó en el negocio y Francisco le comentó lo sucedido, respondiéndole ella que no se preocupara que todo estaba cuadrado con su abogado y que no se iba a dejar citar porque ella se quería quedar con el apartamento, en el cual Franco vivía y que le habían vendido al ciudadano H.L., el cual está ubicado por el Distribuidor de la Fábrica de Cemento Conjunto Residencial El Roble, Piso 15, apartamento 15-3, a la cuarta y quinta pregunta; que el ciudadano franciscoP. le comentó sobre la demanda que le había intentado el ciudadano H.L., manifestándole que no tenía interés en el apartamento y que Mónika le había dicho que no firmara nada que era ella la que tenía ese problema pendiente.

Del testimonio rendido por el ciudadano E.J.Z., este sentenciador constata el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto de testigo por parte del tribunal sustanciador de primera instancia, declarando el testigo que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.L., F.P. y H.L. y que los conoce porque tenía una constructora y le compraba materiales a él, a las preguntas primera y segunda; que los ciudadanos M.L. y F.P., le comentaron sobre la negociación que tenían pactada con el ciudadano H.L. sobre la venta de su casa en Guataparo Contry Club, a la tercera pregunta; que le consta que los ciudadanos M.L. y F.P., fueron demandados por el ciudadano H.L. por Ejecución de hipoteca, en virtud de que una vez fue con el señor Francisco a una casa que tienen ellos en la Urbanización Guataparo Country Club y escuchó cuando comentaron el problema que tenían con el señor H.L. por un apartamento en las Chimeneas, que está ubicado en el Distribuidor de la Fábrica de Cemento, Residencia El Roble, Piso 15, y en cual vivía el ciudadano F.P., lo cual le consta porque él tenía problemas con su esposa (preguntas cuarta, quinta y sexta).

Seguidamente el testigo fue repreguntado por el apoderado de la parte demandada, declarando que conoce al ciudadano F.P. en su negocio, a la señora M.L. señora del señor Francisco, también en su negocio, y que en una oportunidad estaba en el negocio del señor Francisco y él le dijo te recuerdas del apartamento, éste es el señor H.L., haciéndole ese comentario a finales del año 1997 y principios del 1998, a la primera y segunda repregunta; que trabaja con su papá en la empresa Electromedicinas y que anteriormente trabajaba construcción, a la tercera, cuarta y quinta repreguntas; que el negocio del señor F.P., es el negocio de marmolería que está al frente del Citi-park, a la repregunta sexta; al preguntarle en la pregunta séptima que quien le había referido los hechos narrados el testigo respondió “que hechos”; que la vivienda por la cual los ciudadanos H.L. y G.C. deL. fueron demandados por ejecución de hipoteca, es el apartamento que está ubicado en el sector Distribuidor de la Fábrica de Cemento, dice él, que la dirección exacta no la puede decir, que es en el referido distribuidor en un edificio de color blanco con gris nombrado como El Roble, en el piso 15, y que no recuerda el número del apartamento, a las repreguntas novena, décima y décima primera; a la repregunta décima segunda respondió que el conoció al señor H.L. en su negocio, pero que ya conocía el problema anteriormente; que escuchó la conversación del ciudadano Francisco sobre el problema del apartamento, en Guataparo Country Club, en su casa, a la repregunta décima tercera.

De la testimonial rendida por la ciudadana E.L.C., este sentenciador constata el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto de testigo por parte del tribunal sustanciador de primera instancia, declarando la testigo que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.L. deP. y F.P., que ellos viven al lado de la casa de su novio, son muy amigos de su suegro y, que le consta que la ciudadana M.L. deP. tiene un proceso judicial pendiente con el ciudadano H.L., en virtud de que la referida ciudadana en una oportunidad estuvo en casa de sus suegros y estaba asustada porque en la parte de afuera estaba el alguacil del tribunal, estaban citándola por el caso del señor H.L. y ella no salió hasta que se fueron, a las preguntas primera y segunda.

Al ser repreguntada por la representación de la parte demandada, declara la testigo que la casa de sus suegros está ubicada al lado de la casa de la señora Mónika, en Guataparo donde están unos campos de golf y que sus suegros se llaman H.M. y N. deM.; a las repreguntas primera, segunda y tercera; que al ciudadano F.P. lo ha visto muy poco y que físicamente es un señor mayor, bueno que lo ha visto es de vista, a la repregunta cuarta; que desde aproximadamente desde el año pasado, a finales de noviembre y diciembre no ve a los ciudadanos M.L. y F.P., a la repregunta quinta; que el año pasado a principio de noviembre fue cuando se presentó el alguacil en la casa de sus suegros y la ciudadana M.L. no salió, que la referida ciudadana físicamente es una persona ni tan alta ni tan baja y blanca, a las repreguntas sexta y séptima; que físicamente no conoce al ciudadano H.L., a la repregunta octava; que la señora Mónika le comentó el proceso judicial pendiente con el ciudadano H.L., cuando fue el alguacil a citarla y que en esa oportunidad estaban su persona y sus suegros con ella en la sala de la casa de sus suegros, a las repreguntas novena, décima, décima primera y décima segunda.

Del testimonio rendido por el ciudadano Pedro Sevilla Henríquez, este sentenciador constata el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto de testigo por parte del tribunal sustanciador de primera instancia, declarando el testigo que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.L. deP., en la empresa de los padres que queda en la zona industrial y que era vendedor, a las preguntas primera y segunda; que la ciudadana M.L. deP. siempre le comentaba al padre y a su persona sobre el proceso judicial que tenía pendiente con el ciudadano H.L., que una vez el señor antes mencionado fue para la empresa para que le firmara los documentos del apartamento y ella le dijo que lo tenían los abogados para revisar, y luego les comentó que ella no les iba a traspasar nunca ese apartamento a él y entonces llegó el esposo ese día y estuvieron discutiendo por el apartamento, como a finales de año fue el señor León y ella se escondió en el baño y el papá dijo que no estaba, que ella es muy buena persona pero siempre se le estaba escondiendo a los cobradores (pregunta tercera).

Posteriormente el testigo fue repreguntado por la representación de la parte demandada reconvenida, declarando que trabajó en la empresa Rodinca hasta principios de 1999; que se fue de esa empresa porque le ofrecieron mejores condiciones laborales (repreguntas primera, segunda y tercera); que la ciudadana M.L., físicamente es rubia, alta y de muy buen aspecto (repregunta cuarta); que el ciudadano H.L. se presentó con dos personas al negocio, cuando la ciudadana Mónika se escondió en el baño, quienes se identificaron mostrándole un documento al papá de Mónika y que no tiene idea de que documento era (repreguntas quinta, sexta y séptima); que sabe que el señor H.L. se presentó en el negocio para que le firmaran unos documentos porque él trabajaba ahí y ella se lo comentó a él y al papá (repregunta octava); que el apartamento es el que tenía cerca de la Fábrica de Cemento, pero no sabe la dirección (repreguntas novena y décima); que no conoce al ciudadano H.L., (repregunta décima primera).

Los testimonios bajo revisión son apreciados por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al quedar contestes en sus dichos y concordar con el resto de las probanzas en relación a que los demandantes fueron demandados por ejecución de hipoteca y fueron objeto de intimación.

Capitulo IV

Consideraciones para decidir

El Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, mediante sentencia dictada el fecha 28 de noviembre de 2003, declara parcialmente con lugar la demanda de Daños y Perjuicios y Liberación de Hipoteca, incoada por la ciudadana M.L. contra los ciudadanos H.A.L.P. y G.C.C. deL. y, sin lugar la reconvención propuesta por éstos últimos en contra de la ciudadana M.L..

Ahora bien, constata este sentenciador que, tal y como fue alegado por la parte actora ante esta alzada, la sentencia de primera instancia incurre en una evidente contradicción cuando en la parte motiva se señala que la reconvención presentada por la demandada reconviniente debe ser declarada con lugar, con base a los elementos analizados a lo largo de la sentencia, y posteriormente en la parte dispositiva del fallo, se declara sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, razón por la cual la sentencia apelada no cumple con las exigencia contenida en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia se declara su nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem.

Ahora bien, en atención a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil se apercibe a la primera instancia sobre esa falta y, procede este Tribunal Superior a emitir una decisión sobre el fondo del litigio.

La pretensión de la parte actora consiste en el pago de una suma de dinero en virtud del daño moral que en su decir le ocasionó la publicación de los carteles de intimación librados en el marco del juicio de ejecución de hipoteca que intentaron los ciudadanos H.L. y G. deL. en su contra, los cuales fueron publicados en el diario Noti-tarde en fechas 21 y 29 de diciembre de 1998 y 05, 12 y 19 de enero de 1999, siendo consignados en el expediente el día 20 de enero de 1999, alegando la actora que con dicha publicación se le expuso injustamente y mediante una demanda sin base alguna, al descrédito y a la pérdida de confianza ante la banca y el comercio donde regularmente desenvuelve sus actividades económicas.

Ahora bien, el artículo 1.196 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte apelada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

Casas Rincón nos enseña, que es un principio elemental de justicia, el que todo proceder o comportamiento que dañe injustamente la esfera jurídica de algún ente social constituye un acto repugnante, chocante e ilícito. Esta noción de la esfera jurídica, que se refleja inmediatamente en el patrimonio, se produce: o violando una obligación a la cual estamos vinculados por nuestra propia voluntad; o bien, dañando el derecho de otro, con manifiesta derogación de los principios fundamentales de toda entidad social; una y otra son fuente de obligación: la primera, da origen a una acción de resolución de la convención, aunada a la indemnización correspondiente. La segunda, engendra el derecho a una reparación total del perjuicio sufrido.

Palacios Herrera señala que la responsabilidad extra-contractual tiene lugar cuando una persona llamada agente causa un daño a otra llamada víctima, sin que esta acción lesiva tenga conexión alguna con ningún vínculo jurídico anterior entre el agente y la víctima.

Maduro Luyando, desarrolla las características de la responsabilidad civil extra-contractual en los siguientes términos:

1° La responsabilidad civil tiene como finalidad primordial la reparación del daño causado y no el castigo para el causante del daño. En consecuencia, el grado de culpa e que incurriera el causante del daño tiene relativamente poca influencia la extensión o monto de la reparación. Si bien en algunos casos es necesario diferenciar cuando el daño es causado por intención (dolo) o por culpa estrictu sensu, en la mayoría de las situaciones, lo importante es la reparación de todo el daño, independientemente del grado de culpa que lo produce. En principio, la indemnización será igual a la extensión de los daños.

Aunque este se cause por culpa leve o por culpa grave la reparación será siempre la misma.

2° La acción por responsabilidad civil, la acción destinada a obtener reparación, tiene carácter privado, en el sentido de que debe ejercerla la víctima ante los órganos jurisdiccionales, al contrario de la acción por responsabilidad penal, que es ejercida por el Estado, independientemente de la actitud de la víctima, salvo en los delitos de acción privada.

3° La responsabilidad civil puede ocurrir no solo en casos en que el civilmente responsable haya causado daños personalmente, sino también cuando el daño es causado por intermedio de una persona sometida a su control o vigilancia o de alguna cosa dependiente de aquél, o de alguna cosa de su propiedad (en materia de daños causados por vehículos o por aeronaves). Dada su naturaleza eminentemente patrimonial, nada impide que una persona responda civilmente por los daños causados por otra persona dependiente de ella o por cosas sometidas a su control o vigilancia

La acción de daños y perjuicios permitida en el artículo 1.185 del Código Civil implica hechos generadores del daño, debiendo existir una relación de causa-efecto entre el hecho generador del daño y el prejuicio patrimonial y, la prueba del perjuicio sufrido por el reclamante.

La responsabilidad aquiliana prevista en nuestra legislación distingue tres elementos necesarios: a) un hecho culposo; b) daño sufrido y; c) relación de causalidad, entre el hecho culposo y el daño sufrido.

Sin la demostración de estos tres elementos esenciales no se puede establecer el fenómeno de la responsabilidad civil, es decir, que el acreedor debe demostrar la comisión del hecho ilícito, la realidad del daño y que ambos están vinculados entre sí por una relación de causa a efecto.

En virtud de las pretensiones del demandante referidas al daño moral, es oportuno hacer una cita parcial del contenido de una sentencia dictada por la sala de Casación Civil el 27 de abril de 2004, sentencia N° 00324, donde se estableció lo siguiente:

“El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:

El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil, que prevé:

La obligación de reparación se extiendo a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

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Ahora bien, la Sala ha indicado que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimiló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos y subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato…

…La Sala reitera el precedente jurisprudencial y considera que el juez de alzada infringió el artículo 1.196 del Código Civil, al declarar improcedente el daño moral, con el erróneo razonamiento de que no es posible la concurrencia de la responsabilidad contractual y la extracontractual.

La Sala estima que esta conclusión del juez de alzada no es ajustada a derecho, pues hay casos en los cuales a pesar de mediar un vínculo contractual entre las partes, puede existir colateralmente un hecho ilícito con ocasión o en relación con dicho contrato, que haya causado daños morales.

El juez de alzada excluyó de pleno derecho la posibilidad de que coexistan ambas responsabilidades, y por ese motivo, no procedió a fijar los hechos que el actor consideró ilícitos y causantes del daño moral reclamado, que de acuerdo con lo expuesto en la sentencia recurrida consisten en que se le impidió tener acceso no solo al inmueble arrendado, sino a documentos que se encontraban en él, como son los relacionados con el ejercicio de su profesión de psicólogo, así como otros que son propiedad de la Universidad Yacambú, de la cual es representante legal, con lo cual le fue impedido el ejercicio de su profesión y fue lesionado su honor y reputación.

Lo expuesto permite concluir que la sentencia recurrida no proporciona el cuadro fáctico que permita controlar la calificación jurídica de los hechos ilícitos alegados por el recurrente, y por esa razón, la Sala debe necesariamente ordenar el reenvío, con el propósito de que el juez de alzada determine si están probados dichos hechos, y si ellos son capaces de generar responsabilidad extracontractual, de acuerdo con los términos sentados en el precedente jurisprudencial dictado por esta Sala, el cual fue anteriormente transcrito.

Finalmente, cabe advertir que la responsabilidad civil por hecho ilícito recae sobre el agente que causó el daño, salvo que esté dado alguno de los supuestos de solidaridad previstos en la ley, por existir culpa de un tercero en la producción del daño a pesar de que no lo hubiese causado en forma directa, como es el caso del dueño y los principales o directores respecto de los daños causados por sus servicios o dependientes, en el ejercicio de las funciones que la han sido encomendadas, o del dueño del animal, o del guarda de la cosa, o del propietario del inmueble en ruinas que produjo el daño, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1.191, 1.192, 1.193, 1.194 y 1.195 del Código Civil” .

Asimismo ha señalado la doctrina con respecto al daño lo siguiente:

…Tanto la doctrina como la jurisprudencia se muestran de acuerdo en afirmar que no puede haber responsabilidad sin daño. En efecto, mientras que la existencia misma de la culpa como elemento constitutivo de la responsabilidad civil es muy discutida, nadie discute la necesidad de un perjuicio. Ciertamente para que se pueda hablar de resarcimiento, es necesario un detrimento sufrido por una persona, puesto que si se trata de reparar debe existir algo que amerite tal reparación, y en esto se distingue precisamente la responsabilidad civil de la responsabilidad moral y de la responsabilidad penal... (Carnevali de Camacho, pp. 42-43, citado en el Código Civil de Venezuela, (Artículo 1.185). Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. Caracas).

Ahora bien, constata este sentenciador de las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, que los carteles de intimación que alega la parte actora la expusieron al escarnio público, causándole un daño moral que pretende sea indemnizado, fueron librados en el procedimiento de ejecución de hipoteca intentado por los ciudadanos H.A.L.P. y G.C.C. deL., en contra de los ciudadanos F.L.P.S. y M.L. deP., en virtud de la imposibilidad de la practica de la intimación personal de los referidos ciudadanos, por imperativo del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual al librarse los referidos carteles de intimación en los diarios de circulación local no se les causa daño alguno a los demandantes, toda vez que se trata de un tramite procedimental, precisamente en aras de garantizar el derecho a la defensa que en ese proceso judicial le asiste a los demandados en hipoteca, no existiendo daño alguno por la interposición del proceso especial de hipoteca y los tramites de su intimación, siendo en consecuencia improcedente la reclamación pretendida por la parte actora reconvenida por daño moral. Así se decide.

En cuanto a la pretensión efectuada por la parte actora reconvenida referida a la cancelación o liberación de la hipoteca que garantizaba el cumplimiento del traspaso del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 15-3, ubicado en el piso 15, Edificio El Roble de la Urbanización Las Chimeneas, Avenida 93, N° 118-3, Parcela N° 30, Jurisdicción del Municipio San José de la ciudad de V.E.C., es necesario señalar que en la negociación realizada por las partes de compra venta de la parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida ubicada en la Urbanización Guataparo Country Club, los vendedores (hoy demandados) en el mismo documento de compra-venta dan en préstamo a los compradores la cantidad de Bs. 30.569.400,00, los cuales serían pagados en tres cuotas quincenales y consecutivas, cuyos montos son Bs.5.262.800,00, Bs.5.189.800,00 y Bs.5.116.800,00; y Bs.15.000.000,00 mediante la entrega de un apartamento que se encontraba en construcción y donde los compradores tenían derechos.

Ahora bien, se ha establecido que los vendedores y co-demandados en este juicio intentaron un juicio de ejecución de hipoteca sobre el bien inmueble objeto de la compra venta, pretendiendo la demandante en este juicio se declare la cancelación o liberación de la garantía hipotecaria.

El Dr. R.H.L.R. en su obraC. de Procedimiento Civil, Tomo 5, Páginas 154 y 155, al referirse al procedimiento de ejecución de hipoteca señala lo siguiente:

…La pertinencia de este procedimiento ejecutivo expedito de traba de hipoteca está atenida a ciertos requisitos, los cuales –al igual que en el procedimiento por intimación- pueden ser clasificados en intrínsecos y extrínsecos. Los segundos, de carácter formal, son: consignación del documento registrado, constitutivo de la hipoteca, en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a la ubicación del inmueble garante; indicación del monto del crédito y de los conceptos de carácter accesorio (vgr, estimado de honorarios profesionales y gastos de ejecución) que estén cubiertos por el monto de la hipoteca señalado en el título. Indicación del tercero poseedor de la finca hipotecado, si lo hubiere. Consignación de la certificación de ausencia de gravámenes y enajenaciones o –si tal fuere el caso- copia certificada de tales gravámenes y documentos de enajenación.

Los requisitos intrínsecos o de mérito son los comprendidos en los tres ordinales; es decir: validez del registro en cuanto a la oficina correspondiente o competente; liquidez y exigibilidad del crédito garantizado, lo cual supone también constatar si no está prescrito; que la obligación garantizada no esté sujeta a condiciones u otras modalidades.

Estas apreciaciones las hace el Juez con fundamento en una cognición sumaria, sin bilateralidad de la ausencia y a los fines específicos de determinar ab initio la pertinencia del procedimiento. Por tanto, el hecho de que le dé curso a la ejecución de hipoteca, no significa que haya emitido opinión sobre la imprescriptibilidad del crédito y otros aspectos intrínsecos. Ya hemos dicho que la apreciación del juez en este caso no es inconcusa.

Si falta alguno de los requisitos formales o de mérito el juez declarará inadmisible la ejecución, es decir, que la pretensión del acreedor hipotecario no es atendible por este procedimiento específico; y en tal caso, el acreedor podrá optar por la vía ejecutiva a tenor del artículo 665…

Así mismo, nuestro Código Civil define la hipoteca como un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación y esta definición configura una protección para el acreedor hipotecario a fin de lograr el cumplimiento de la obligación y precisamente el legislador con el procedimiento especial de hipoteca estableció el principio de persecución y la individualidad de la hipoteca que constituyen el fundamento del procedimiento de ejecución.

El Dr. J.R.D.S. en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos, cuando se refiere al tema de la ejecución de la hipoteca, nos enseña que el procedimiento de ejecución de hipoteca es una modificación al de la vía ejecutiva y permite al acreedor hipotecario hacer efectivos los derechos de preferencia y persecución que tiene para la satisfacción de sus créditos que le permite pagarse con prioridad a otros acreedores en grado inferior.

En este mismo orden de ideas, es conveniente señalar que en sentencia dictada por la entonces denominada Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil y con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla el 03 de agosto de 1994, caso Banco de Comercio, S.A.C.A, contra Distribuidora Medica Paris, S.A., expediente N° 93-458, estableció entre otros aspectos que la intimación en el procedimiento de ejecución de hipoteca es la orden de la autoridad jurisdiccional, al deudor hipotecario o al tercero poseedor, de que pague las cantidades de dinero indicadas en la solicitud de ejecución de hipoteca, bajo el apercibimiento de ejecución en caso de incumplimiento y esta misma Sala de Casación Civil, pero ahora del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0431, expediente N° 01814, dictó sentencia el 15 de noviembre de 2002, en el juicio de Central Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., donde cita la sentencia del 03-08-1994, anteriormente mencionada, hace mención a que el decreto de intimación en este procedimiento especial es susceptible de apelación dada su naturaleza intimatoria.

Además de lo anterior en el procedimiento especial que nos ocupa el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece los diferentes motivos en que el deudor y el tercero pueden hacer oposición al pago que se les intima, incluso nuestra doctrina de avanzada permite la posibilidad de que el deudor se excepcione con motivos diferentes a los establecidos taxativamente en la normativa correspondiente. (Subrayado por este alzada).

Conforme a las premisas señaladas precedentemente, la demandante y deudora hipotecaria junto con el ciudadano F.L.P. perfectamente ha podido ejercer las defensas que considere convenientes para procurar la declaratoria en el juicio de ejecución de hipoteca de que la garantía se extinguió mediante la cancelación del préstamo concedido, siendo improcedente la pretensión de cancelación en el presente juicio y así se decide.

Ahora bien, la parte demandada reconviniente alega tanto en primera instancia como ante esta alzada, la extemporaneidad de la contestación a la reconvención propuesta, toda vez que la misma fue presentada el 19 de de julio de 1999, esto es el noveno día de despacho siguiente a la fecha de admisión de la reconvención.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

En este orden de ideas y los fines de una mejor compresión del presente fallo se transcribe de seguidas un extracto de una sentencia dictada por nuestro M.T. en relación a la confesión ficta:

“El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, previsto únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no se contraria a derecho.

Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera:

Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor sea contraria a derecho, a c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso

. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47).

Ahora bien debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:

Con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 10 de marzo de 2000.

En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella.

En relación con el tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala observa, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionante que desvirtuara las pretensiones del demandante, sólo el escrito de oposición de cuestiones previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contraprueba que enerve o paralice la acción intentada.

Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de junio de 2000, en la cual expuso:

‘La insistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no se contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieran desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca”.(Sentencia N° 1069 de la Sala Constitucional del 5 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Tecfrica Refrigeración C.A. expediente N° 01-1595).

En el caso bajo estudio, constata este sentenciador que la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente fue presentada el 31 de mayo de 1999, siendo admitida por el tribunal de primera instancia por auto dictado el 11 de junio de 1999, fijando el quinto día de despacho siguiente a esa fecha para que la parte actora reconvenida diera contestación a la reconvención propuesta, procediendo la parte actora reconvenida a dar contestación a la reconvención el 19 de julio de 1999.

Ahora bien, constata este sentenciador del cómputo producido ante esta alzada por la parte demandada reconviniente, que desde el 11 de junio de 1999, fecha en que fue admitida la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente hasta el 19 de julio de 1999, fecha en que la parte actora reconvenida da contestación a la reconvención, transcurrieron nueve (09) días de despacho, razón por la cual este tribunal considera que la contestación a la reconvención fue presentada en forma extemporánea por tardía, cumpliéndose con el primer requisito de procedencia referido a la confesión ficta.

Abierto el período probatorio en el presente juicio, la actora reconvenida hizo uso de tal derecho mediante escrito fechado 03 de agosto de 1999, los cuales fueron admitidos por el sustanciador del proceso en primera instancia, y las cuales ya fueron objeto de análisis por este juzgador, sin embargo los medios de pruebas aportados no desvirtúan los hechos objeto de la reconvención, configurándose el segundo requisito que exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la figura de la confesión ficta.

En lo que respecta al requisito de que la pretensión no sea contraria a derecho, en opinión de quien decide, las pretensiones del demandado reconviniente referidas a que se entregue el inmueble ofrecido por la demandante como parte de pago del préstamo concedido, así como la pretensión de lucro cesante y de daño emergente se discute en derecho, en virtud de que el dinero dado en préstamo por los demandados fue garantizado por la demandante constituyendo una hipoteca sobre el inmueble que había sido adquirido por compra que le hicieron los demandados, y cuando los co-demandados ejercieron su derecho a solicitar la ejecución de hipoteca en el juicio respectivo, solicitaron precisamente la entrega del inmueble que aquí también se demanda, reclamando cantidades de dinero por concepto de intereses compensatorios, moratorios, demandado cantidades de dinero por concepto de daños y perjuicios, entre otros conceptos, lo que significa que se encuentra discutido en otro proceso judicial una pretensión de la misma naturaleza a la demandada en este juicio, lo que hace que la petición de los co-demandados reconvincentes en este juicio sea contraria a derecho, no existiendo en consecuencia la confesión ficta que denuncian los co-demandados, produciendo la improcedencia de la reconvención planteada. Así se decide.

Capítulo V

Dispositivo

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada reconviniente en contra de la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2003 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia apelada, conforme a los razonamientos contenidos en el presente fallo; TERCERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.L. RAMOS, en contra de los ciudadanos H.A.L.P. y G.C.C. deL.; CUARTO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada, ciudadanos H.A.L.P. y G.C.C. deL. en contra de la ciudadana M.L. RAMOS.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR

LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 3:05 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

DENYSSE ESCOBAR

LA SECRETARIA

Exp. N° 11172.

MAM/DE/mrp.

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