Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 30 de mayo de 2007 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado J.A.D.d.L., Inpreabogado N° 23.111, actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.K.H.R.G., titular de la cédula de identidad N° 84.302.812, contra la Resolución Nº 124-05 dictada por el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la nombrada ciudadana, contra la Resolución N° 1467 dictada en fecha 20 de junio de 2005 por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L.a. a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, la cual a su vez confirmó el acto original de fecha 04 de mayo de 2005, mediante el cual la referida Ingeniería Municipal impuso a la recurrente multa por la cantidad de treinta y un millones ciento dieciocho mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 31.118.744,00), (lo que equivale hoy en día a treinta y un mil ciento dieciocho bolívares con setenta céntimos) y orden de demolición de las obras ilegalmente construidas.

En fecha 05 de junio de 2007 este Juzgado ordenó oficiar al Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Miranda, a fin de que remitiese a éste Tribunal los antecedentes administrativos del caso en un plazo de quince (15) días continuos contados a partir de su notificación, de ello se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda.

En fechas 18 de julio y 20 de septiembre de 2007 este Tribunal ratificó la solicitud de los antecedentes administrativos del caso al Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Miranda. En fecha 18 de diciembre de 2007 se ordenó abrir cuaderno separado con los antecedentes administrativos del caso, consignados en fecha 13 de diciembre de 2007 por la apoderada judicial del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda.

En fecha 08 de enero de 2008 se ADMITIÓ el recurso de nulidad, a tal efecto ordenó citar al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, a los fines de la defensa del acto recurrido. Igualmente se ordenó notificar al Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por último se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda. Asimismo se dejó entendido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constase en autos la última de las notificaciones ordenadas se libraría y expediría el cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada, una vez proveídas las copias por la parte actora.

Por auto de fecha 14 de enero de 2008 se abrió el cuaderno separado a fin de decidir la suspensión de efectos solicitada con las copias que consignara la parte recurrente el 0 de enero de 2008.

El 23 de enero de 2008 se libró el cartel de emplazamiento a todos los que pudieran estar interesados en el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 24 de enero de 2008 se entregó el referido cartel al apoderado judicial de la parte recurrente.

En la misma fecha (24-01-08) este Tribunal declaró procedente la suspensión de efectos solicitada, en tal virtud la misma comenzaría a surtir efectos una vez que la parte recurrente consignase a los autos, a favor del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, fianza bancaria o de empresa de seguros debidamente registrada en la Superintendencia de Seguros, la cual tendría como beneficiaria al Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, por un monto de setenta y siete mil quinientos cincuenta y nueve bolívares fuertes (Bs. F. 77.559,00), cantidad ésta que comprendía el doble de la multa impuesta, más los gastos de una eventual ejecución, calculados éstos últimos prudencialmente. Igualmente se advirtió a la recurrente que dicha garantía debía presentarla dentro de un lapso de diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente inclusive a la fecha de notificación de esa decisión, la cual debía mantenerse en vigencia por todo el tiempo que transcurriese hasta la sentencia firme que se dictase en el recurso de nulidad interpuesto, de lo contrario daría lugar a considerar que existía falta de impulso procesal adecuado y acarrearía la revocatoria de la medida acordada.

En fecha 8 de febrero 2008 el apoderado judicial de la parte recurrente consignó a los autos el cartel de emplazamiento publicado en el diario “ULTIMAS NOTICIAS” de la misma fecha donde apareció publicado el referido cartel.

En fecha 21 de febrero de 2008 los ciudadanos M.L.F.d.O. y J.L.d.O. asistidos por la abogada Mindi de Oliveira consignaron escrito mediante el cual se adhirieron a la presente causa como terceros interesados oponiéndose al recurso de nulidad.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2008 este Tribunal revocó la medida cautelar de suspensión de efectos acordada, habida cuenta de que la parte recurrente no consignó la garantía ordenada en la decisión de fecha 24 de enero de 2008.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2008 este Tribunal dejó establecido que al día de despacho siguiente a esa fecha (26-02-08) se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

Por auto de fecha 05 de marzo de 2008 se dejó expresa constancia que se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en esa misma fecha por la abogada M.N.d.R. actuando como apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Miranda, así como el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente. En el referido auto se dejó establecido que el lapso de oposición a las pruebas promovidas, comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a esa fecha.

En fecha 24 de marzo de 2008 la abogada M.N.d.R. actuando como apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Miranda, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente.

El día 27 de marzo de 2008 se dictó auto mediante el cual el Juez de este Tribunal, abogado G.J.C.L. se abocó al conocimiento de la presente causa y advirtió a las partes que a partir de esa fecha se aperturaría un lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de que las partes pudiesen ejercer el derecho consagrado en dicha norma.

En fecha 31 de marzo de 2008 este Tribunal desechó la oposición a las pruebas promovidas de la parte recurrente, por considerar que la parte oponente no fundamentaba su oposición en argumentos de ilegalidad o impertinencia. En la misma oportunidad (31-03-08) este Tribunal admitió las documentales promovidas por la parte recurrida, así como la prueba de experticia, en consecuencia fijó el tercer día de despacho a las diez (10 a.m.) de la mañana para que las partes nombrasen sus expertos. En lo que se refiere a la prueba de inspección judicial promovida por la parte recurrente, este Tribunal negó su admisión, por considerar que el expediente administrativo es una prueba fundamental que ya ha sido traído al proceso y por tanto es de obligatoria observancia por parte del Juzgado.

El 3 de abril de 2008 se dejó constancia que no comparecieron al acto de designación de expertos las partes, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales.

En fecha 22 de mayo de 2008 comenzó la primera etapa de la relación de la causa, oportunidad en la que se fijó el acto de informes de manera oral para las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente.

El día 10 de junio de 2008 oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente a través de su apoderado judicial, así como de la presencia de la apoderada judicial del Municipio Sucre, quienes expusieron oralmente. La representante del Municipio Sucre del estado Miranda consignó sus conclusiones escritas. Igualmente se dejó constancia de la presencia del abogado Erison Marcano López en representación del Ministerio Público, quien consignó escrito de opinión de ese Ministerio.

En fecha 11 de junio de 2008 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

En fecha 21 de julio de 2008 venció la segunda etapa de la relación de la causa. En la misma fecha el Tribunal dijo “VISTOS”, por ende se fijaron treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la recurrente narra que, “(l)a sociedad mercantil Inversiones 22-08-09 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de Abril de 1992, bajo el N° 14, Tomo 45 A Pro, era propietaria de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida identificada como (10-A), ubicada en la transversal Décima de la Urbanización Sebucán del Municipio Sucre del Estado Miranda la cual adquirió por documento protocolizado en la oficina Subalterna del cuarto circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 13 de Mayo de 1992 bajo el N° 42, Tomo 6, Protocolo Primero.”

Que, “(e)n su condición de única accionista (su) representada contrató al ciudadano Arq. JUAN BARRIENTOS R. CIV N° 89.825, para que realizara los trabajos de reparación y mantenimiento de la casa antes identificada la cual habita con su familia, es decir su esposo y dos menores de edad. Entre las condiciones pactadas con el Arquitecto que realizaría las obras de mantenimiento estaban las de obtener los permisos correspondientes por ante la autoridad Municipal competente. Entendido esto así se iniciaron los trabajos de mantenimiento delegando (su) representada la responsabilidad técnica y de permisología al profesional contratado.”

Que, “(l)a sorpresa para (su) representada se produjo cuando en fecha 17 de diciembre de 2.004, una funcionaria de nombre A.S. de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda se presentó de manera intempestiva y ordenó la paralización de los trabajos y la presencia de (su) representada según se desprende de Acta de paralización de fecha 17 de diciembre de 2.004.”

Que, “(e)l día 17 de Diciembre de 2004, la Ingeniero A.S., supuestamente funcionario (sic) de la Alcaldía, ordena a (su) representada la paralización de los trabajos según acta presentada la cual consig(na) marcada ‘D’ (sic). Del acta de paralización podemos observar varios puntos importantes: a) La supuesta funcionaria no hace ninguna inspección en el inmueble solo (sic) se limita a decir que se efectúan trabajos en un área de 80 mts2 sin efectuar ninguna medición por cuanto jamás ingresó al inmueble. Y esa aseveración la hace de los dichos de los vecinos a los cuales ella se hace eco y sin constatar nada ordena la paralización de los trabajos. No obstante a lo anterior (su) representada acude a una citación en la Alcaldía el día 21 de Diciembre de ese mismo año a la cual asistió también uno de los denunciantes ciudadano J.L.d.O. y ambos expusieron sus razones. A (su) cliente se le dice que el motivo de la paralización es por los trabajos de construcción en su casa en un área de 80 mts2, la cual (…) nunca midieron ni los metros de construcción ni el área donde se estaban (sic) construyendo. Para mayor confusión todavía, el 25 de Enero del año 2005, en Oficio enviado por la Alcaldía a (su) representada N° 0154, suscrito por el Director de Ingeniería y Planeamiento U.L. (E) Ing. J.M.S.C., le informan que los trabajos realizados por (su) representada tienen un área de 80 mts2 y por ello debe mantener paralizados los trabajos.” Asevera que, “jamás se hizo la inspección de los trabajos para determinar los metros de construcción construidos en exceso según la Alcaldía. Y esa confusión e indeterminación (…) se evidenciará a lo largo del procedimiento administrativo y en las resoluciones emitidas por los recursos interpuestos por (su) representada.”

Que, “(e)n fecha 4 de Mayo del 2005, y con el N° 0974, la Alcaldía a través de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L., emite una resolución donde impone a (su) representada una multa por la cantidad de Bs. 31.118.744,00, y además ordena la demolición de las obras descritas en el texto de la misma.”

Que, “(c)ontra esa resolución (su) representada interpuso Recurso de Reconsideración en fecha 30 de Mayo de 2005, el cual fue declarado sin lugar, según se desprende de Resolución N° 1467 de fecha 20 de junio de 2005. Seguidamente (su) representada interpone en fecha 1 de Agosto de 2005, Recurso Jerárquico, el cual fue declarado igualmente sin lugar según se desprende de Resolución N° 124-05, de fecha 2 de Noviembre de 2005.”

Vicios:

Que, “(d)el análisis del expediente administrativo llevado por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, es evidente la omisión de un requisito procedimental esencial que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que se refiere a la apertura formal del expediente”, tal como lo prevé el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, “(e)n efecto como se podrá constatar en el expediente administrativo no existe, por parte de la administración, un acto que ordene su apertura independientemente que (su) representada asistió a la citación que se le hiciere el día que se ordenó la paralización de los trabajos. Este requisito es indispensable a los efectos de tener la certeza que la citación es para atender a un procedimiento administrativo abierto y no para asistir a un acto de mero trámite, con lo cual el administrado sabe a que debe enfrentarse y prepararse adecuadamente para su defensa para así (sic) no se le viole la garantía constitucional del Derecho a la Defensa.”

Que, “(e)s por ello que el legislador, (…) impuso ese requisito a los efectos de evitar violaciones a los derechos de los administrados y no por mero capricho legislativo. Todos los actos administrativos tienen que forzosamente guardar la forma procedimental para así poder exteriorizar clara e inequívocamente su voluntad. Los trámites procedimentales buscan crear un ambiente ordenando para evitar omisiones que generen violaciones a los derechos de las partes. Ese el fin (sic) de la norma, crear certeza y claridad a los derechos de las partes. Su omisión podría generar situaciones ilegales o inconstitucionales con lo cual estaríamos en presencia de una anarquía jurídica indeseable en la administración de justicia.”

Que, “(e)n el caso de marras la Dirección de Ingeniería antes mencionada, omitió tal requisito, es decir, no ordenó la obligatoria apertura del expediente de conformidad al dispositivo legal y por ello vició de nulidad absoluta el procedimiento administrativo contra (su) representada.”

Que, “la ley trae como característica indispensable para la validez de los actos administrativos las formalidades. Quiere decir esto que para el legislador las formalidades son de extrema importancia y lo repite a lo largo del texto legal no pudiendo la administración por tanto omitir caprichosamente, requisitos procesales que pudieran generar indefensión o incertidumbre en lo que se ventila.”

Que la Dirección de Ingeniería del Municipio Sucre del Estado Miranda ha conculcado el artículo 18 y 19 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que “para el momento que a (su) representada se le paraliza la obra la funcionario que suscribe es la Ingeniero A.S., y su firma aparece en el acta respectiva de fecha 17 de Diciembre de 2004, pero no se indica en dicha acta de paralización el acto de delegación que la autoriza para paralizar la obra y suscribir el acto correspondiente. Y cabe aquí la pregunta ¿Por qué dicha funcionaria no tiene esa facultad? Es debido a que de conformidad a lo establecido en el artículo anteriormente citado y al 124 de la Ordenanza sobre Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General, es el Director de Desarrollo Urbano, el facultado para las inspecciones y en su defecto los funcionarios autorizados de su dependencia. Es por ello que debe forzosamente el Director competente delegar mediante acta de delegación sus facultades a los funcionarios de su dependencia y esa omisión (…) vicia el acto.”

Que, “(e)n igual condición se encuentra el nombramiento del Ingeniero J.M.S., Director de Ingeniería y Planeamiento U.L. (E), entendiendo la ‘E’ como Encargado, pero sin expresar la resolución por cual acto lo encarga de la Dirección el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre, todo lo cual, vicia de nulidad todos los actos administrativos suscritos por él en el expediente contra (su) representada y muy particularmente el acto administrativo # 0974 de fecha 4 de Mayo de 2004 (sic) contentivo de la multa y la demolición impuesta a (su) representada y que originó la interposición de los recursos administrativos correspondientes. Ambos funcionarios (…), es decir, A.S. y el Director de Ingeniería (E) actuaron sin estar debidamente facultados para ello, sin la respectiva delegación requerida por la Ley todo lo cual vicia de nulidad absoluta el o los actos administrativos que dictaron. Así lo expresa el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).

Que “(s)e puede observar igualmente en el expediente administrativo que la solicitud que interpone la Asociación de Vecinos donde denuncian las construcciones que había iniciado (su) representada” no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. “En efecto el mencionado artículo contiene siete (7) numerales los cuales indican con toda precisión los extremos que debe cumplir la persona interesada en la denuncia y de una simple lectura a la que corre en el expediente y que origina el procedimiento se puede constatar que la misma no llena esos extremos y por lo tanto debió la Administración de conformidad al artículo 50 ejusdem notificarlo par (sic) su corrección cosa que no hizo con lo cual vició nulidad (sic) el procedimiento y además demostró claramente la parcialidad hacia la Asociación de Vecinos práctica esta (sic) condenable por nuestro ordenamiento jurídico.”

Que, “(p)or lo anterior debe la administración ser muy cuidadosa a la hora de expresar su voluntad con el administrado debe cumplir de manera exhaustiva todos los requisitos y formalidades que le impone la ley para que de esa manera se plasmen adecuadamente los alegatos y defensas que tengan las partes. Igualmente los administrados deben cumplir cabalmente con todos los requisitos que exige la Ley, ya que su omisión vicia el acto de nulidad.”

Que, “(p)odemos concluir acertadamente que por la omisión y violación de los artículos 48, 18 y 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos y del 124 de la Ordenanza sobre Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General, referidos a la falta del auto de apertura del procedimiento, así como a la falta de delegación administrativa, la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.d.M.S.d.E.M., vició de nulidad el procedimiento y todos los actos posteriores al mismo sobre el cual recae este recurso.”

Que, “(i)gualmente y de la revisión del expediente administrativo, se desprende en forma clara que la Dirección de Ingeniería del Municipio Sucre, fundamentó su Resolución # 0974 y la 124-5 y donde se impuso una multa y la demolición, sin efectuar la debida inspección de las obras con el objeto de determinar que (sic) obras se efectuaron, que (sic) cantidad de metros se construyeron y cuales (sic) fueron los materiales empleados.”

Que, “de la lectura, en primer término, de las resoluciones in comento, se puede determinar que aunque las mismas dicen que se efectuó una inspección en la casa de (su) mandante, resulta muy claro y evidente que la funcionario Ing. A.S., fue al sitio pero nunca entró al inmueble a efectuar el computo (sic) métrico indispensable para calcular entre otras el monto de la multa impuesta. Solo se limitó a preguntar a los vecinos y de acuerdo al dicho de ellos, la obra se efectuó en un área de 80 metros cuadrados. Es decir la funcionaria a la que (se) refirió con anterioridad que no esta (sic) facultada para ello según lo expresado ut supra, supuso el área de construcción, supuso que (sic) construcción se estaba efectuando y supuso que (sic) materiales se emplearon pero jamás realizó la debida inspección dentro del inmueble ni efectuó las medidas correspondientes para determinar con precisión la cantidad de metros construidos ilegalmente.”

Que, “(l)a funcionario no constató ni apreció adecuadamente los hechos denunciados, es decir, se limitó a repetir el dicho de los denunciantes sin comprobar plenamente los hechos que le sirvieron de fundamento al acto administrativo que impuso las sanciones a (su) cliente.”

Que, “(l)a Dirección de Ingeniería por tanto cuando al apreciar los hechos que fundamentaron el acto administrativo impugnado los aprecia mal o simplemente no los aprecia para nada, no los comprueba a través de las inspecciones técnicas con cómputos métricos y registro fotográfico, vicia en la causa al acto administrativo.”

Que, “(e)stán viciados también los motivos del acto administrativo ya que al no comprobar los hechos que sirvieron de fundamento al mismo desvirtuó los motivos del mismo. Por lo anterior no puede (…) la Dirección de Ingeniería del Municipio Sucre, dictar actos administrativos sin la debida comprobación o apreciación para poder calificarlos adecuadamente y subsumir los hecho (sic) a la norma supuestamente infringida.”

Que en las referidas Resoluciones le imponen a su representada “una multa por la cantidad de Bs. 31.118.744,00, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 numeral 2do de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.”

Que de acuerdo con el mencionado artículo, “se desprende que es absolutamente necesario determinar con precisión cual es la obra presuntamente ilegal y cual es la cantidad de metros construidos ilegalmente para poder calcular el monto de la multa ya que de lo contrario estamos en presencia de un acto viciado de nulidad.”

Que, “(n)o es lo mismo (…) efectuar una obra de 80 mts2 de construcción que efectuar una obra en 80 mts2. De la propia redacción del artículo 109 antes mencionado se desprenden los supuestos a verificar con precisión: a) cantidad de mts2 construidos ilegalmente; b) violación de las variables urbanas fundamentales. Cabe la pregunta ¿Se violó las variables urbanas? ¿Se midieron los metros de construcción ilegales? La respuesta a ambas es NO. Se presumieron los metros construidos mas no se midieron en el sitio por más que se pretenda decir en el expediente que si…”.

Que, “(s)e desprende también del expediente administrativo, que una funcionaria de nombre B.C., ordena la paralización de los trabajos de impermeabilización en un área de 8 mts2 sin tener la delegación de las facultades dadas de conformidad a lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos con lo cual lo viola viciándolo a su vez de nulidad.”

Que, “(e)s tanta la falta de comprobación de los hechos que ha demostrado la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía en este caso (…), que al describir el área de la parcela propiedad de (su) mandante la identifican con (367,50 mts2), lo cual es falso ya que lo correcto es que dicha parcela tiene un área (122,44 mts2), es decir una diferencia de (245,06 mts2). (Subrayado de la parte recurrente) Nunca se verificaron los hechos, se dictó un acto administrativo con prescindencia total de los extremos legales, doctrinales y jurisprudenciales que obligan a los Órganos Administrativos al momento de expresar su voluntad”, todo lo cual vicia al acto impugnado de falso supuesto.

Que, “en el expediente administrativo no existe una actuación de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía que demuestre que la funcionario, incompetente por los razonamientos anteriores, efectivamente realizó debidamente la inspección del inmueble, es decir, comprobando certeramente los hechos denunciados con los cómputos métricos y que los mismos consten en el acta levantada al efecto. Dicha acta no existe porque no se realizó la inspección, nunca la funcionaria ingresó al inmueble jamás apreció los trabajos ni midió la extensión de los mismos. Nadie en el inmueble la recibió y la hizo pasar y eso porque para ese momento (su) representada estaba fuera de la ciudad. Los supuestos de hecho del acto administrativo no fueron constatados y esos son la causa o motivo del mismo.”

Que, “(a)demás de las consideraciones realizadas anteriormente, debemos señalar que las circunstancias descritas ut supra afectaron la posibilidad de (su) representada de defenderse. Ello en virtud que no tuvo conocimiento pleno y preciso de las razones por las cuales se le sancionaban ya que la negativa de la Administración a cumplir con todos los extremos exigidos en la Ley como consecuencia de eso tuvo que preparar y presentar alegatos sobre hechos que no se corresponden con la realidad fáctica, definitivamente menoscaba los derechos que la Constitución garantiza. Siempre fue objeto de limitaciones, imprecisiones y abuso de autoridad, con lo cual, afectaron de manera ostensible los derechos y garantías tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en especial del derecho a la defensa establecido en el artículo 49…”.

Por todas las razones anteriormente expuestas solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 124-05 dictada en fecha 02 de noviembre de 2005 por el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre, del estado Miranda.

II

DEL ESCRITO DE LOS TERCEROS INTERESADOS

Los ciudadanos M.L.F.d.D.O. y J.L.d.O. asistidos por la abogada Mindi de Oliveira pidieron que se declarase sin lugar el presente recurso. Argumentan al efecto que son propietarios de un inmueble destinado a vivienda constituido por una parcela de terreno distinguida con el número diez y la letra B (10-B) situada en la calle pública que une la calle transversal octava con la avenida Los Chorros, hoy conocida como transversal Décima, lugar denominado Sebucán en jurisdicción del Municipio M.D.R., Distrito Sucre del estado Miranda; casa que se encuentra signada con el N° 34-05-B.

Que luego de habitar en su propiedad en forma pacífica y sin ningún tipo de inconvenientes durante aproximadamente año y medio, la ciudadana M.H.R., propietaria de la casa vecina signada con el N° 34-05-A comenzó a realizar una serie de modificaciones y construcciones en su propiedad las cuales desde su inicio a principios del mes de noviembre de 2004 comenzaron a perjudicar su propiedad. Que en vista de una solución pacífica y extrajudicial, sostuvieron conversaciones con la ciudadana M.H.R. sin que las mismas arrojaran ningún tipo de respuesta positiva por parte de la hoy recurrente. Que al haber agotado todos los mecanismos posibles, acudieron en diciembre de 2004 ante la Asociación de Vecinos de la Avenida Sucre ASOSUCRE organismo mediante el cual pudieron obtener la presencia de un Ingeniero Supervisor de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Sucre.

Que posteriormente, en fecha 18 de febrero de 2005 siendo las 4:00 de la tarde aproximadamente, su hija recibió personalmente a nombre de J.L.D.O. y M.L.F.D.O. respectivamente, una notificación que debían acudir ante la Prefectura de la Parroquia L.M., a las 15 horas post meridiem del día martes veintidós (22) de febrero de 2005 todo ello con ocasión de una denuncia formulada en su contra.

Que “cumpliendo con nuestro deber de ciudadanos, llenos de valores morales y éticos acudimos a la cita el día fijado de manera puntual; (…) al llegar ante ese despacho fuimos informados (ya que hasta ese momento desconocíamos el motivo de la denuncia) que habíamos sido denunciados por un ‘presunto y supuesto’ hostigamiento psicológico hacía la ciudadana M.H.R. (también ya identificada en autos) “quien es nuestra vecina, puesto que su casa y la nuestra son contiguas”.

Que “lo irónico de la situación y lo que debe llamar más a la reflexión es que, acudieron en calidad de agraviantes hacía la mencionada ciudadana cuando en realidad son ellos los únicos y verdaderos agraviados, según consta de denuncia D787 de fecha nueve (09) de diciembre de 2004 formulada por los mismos ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre…”.

Que en fecha 21 de diciembre de 2004 se le informó a la mencionada ciudadana que en la inspección realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre al inmueble anteriormente descrito, se constató que se realizaban dos (2) habitaciones, un (01) baño y un maletero sobre un área de 80 mt2 con tres (3) ventanas, vistas y luces hacía la parcela vecina (cuyos propietarios afectados, (son) hoy los terceros interesados opositores al recurso de nulidad y suspensión de efectos) lo cual contraviene el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y las disposiciones contenidas en los artículos 684 al 707 del Código Civil Venezolano referente a la medianería, de las distancias intermedias requeridas para ciertas construcciones , así como de las luces y vistas de la propiedad del vecino.

Que, “de lo anteriormente planteado, podrá usted calcular la sorpresa de los únicos y verdaderos afectados, los cuales hemos sido verdaderamente denigrados por la referida ciudadana recurrente, quien apoyada en simples suposiciones alegó ser objeto de una persecución por parte de nosotros los ciudadanos J.L.D.O. y M.L.F.D.D.O. hoy terceros interesados y opositores al Recurso de Nulidad con suspensión de efectos interpuesto por su apoderado judicial Dr. Alejandro Delgado de Lima”.

Que rechazan, contradicen y se oponen a todos y cada uno de los alegatos formulados por la recurrente en su escrito libelar.

Que “luego de ser citados ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.L.M. y pese a lo pactado ante dicha Prefectura, la ciudadana M.H. única y verdadera agraviante de los ciudadanos J.L.D.O. y M.L.F.D.D.O., no respetando dicho acuerdo y en pleno conocimiento de la orden de multa y demolición emanado por INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA; violando toda disposición legal continuó con sus obras de construcción y no conforme con ello sin autorización alguna de nosotros los afectados de la casa N° 34-05 –B permitió el acceso de sus obreros por medio de la terraza de su casa hacía la propiedad de los ciudadanos J.L.D.O. y M.L.F.D.D.O. para realizar labores de friso de paredes, incurriendo con ello en el delito de ‘CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO’ previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano en el artículo 185, así como también del delito de difamación y de la injuria, contemplado en el artículo 444 IX del referido Código”.

Que acuden a esta autoridad “para rogarle se sirva brindarnos su protección y seguridad ante tales situaciones, debido a que tememos por la seguridad de nuestra propiedad así como por la seguridad de sus habitantes miembros de nuestro núcleo familiar y por medio de la presente queremos dejar constancia del estado de inseguridad y zozobra que vivimos a diario como consecuencia de las omisiones reiteradas por parte de la anteriormente descrita ciudadana a todos los organismos legales competentes”.

III

INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

En el acto de informes celebrado ante este Juzgado Superior, el apoderado judicial de la parte recurrente, argumenta que el procedimiento está viciado de falso supuesto establecido por la Alcaldía, por cuanto dice que hay unas obras en la casa de su mandante, lo cual no es así; que la Dirección de Ingeniería Municipal impuso la multa basada en un falso supuesto, ya que no tuvo a bien determinar con precisión el área de la parcela que a su vez forma parte de una Ordenanza distinta a la Ordenanza de Arquitectura y Urbanismo; que la Ingeniero que efectuó la inspección en el inmueble, e igualmente ordenó la paralización, pero no tenía la autorización respectiva, por lo cual no tenía facultad de paralizar la obra, que a su mandante no se le citó, sino que por el contrario ella fue personalmente a enterarse de la denuncia que hizo un vecino; que reconoce que existen obras de refacción e impermeabilización del techo, pero para mejoras del inmueble, que por las razones antes expuestas es que recurre de ambas Resoluciones dictada por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda.

III

INFORME DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA

La representante del Municipio Sucre del estado Miranda rechaza y contradice todo lo expuesto por la parte recurrente. Argumenta que “el acto administrativo de efectos particulares, es decir, la Resolución N° 124-05 de fecha 2 de noviembre de 2005 está ajustada a derecho; el procedimiento no comporta violación de ninguna norma constitucional ni legal, la mencionada Resolución fue dictada por el ciudadano J.V.R.A., Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda que es el funcionario competente, en virtud de las atribuciones legales que le competen y de las conferidas en el artículo 88 ordinal 23 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo establecido en los artículos 90 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenados con los artículos 84 y 109 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y los artículos 1, 3 y 218 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre del Estado Miranda. La mencionada Resolución cumple con todos los presupuestos de hecho y de derecho establecidos en las Leyes de la materia”.

Que al a.t.l.n. invocada puede apreciarse “que el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto en fecha 01 de agosto de 2005 …. llena todos los requisitos que debe contener todo acto administrativo de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las demás leyes de la materia”.

Que por lo que se refiere a la omisión de la apertura formal del expediente, debe observar esa representación que “consta en el acta de paralización de la obra levantada por la Ingeniero A.Z., funcionaria adscrita a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L.d.M.S.d.E.M., el día 17 de diciembre de 2004 cuando realizó la inspección al inmueble identificado como Quinta 34-05, ubicada en la Décima Transversal de la Avenida Sucre de los Dos Caminos, Parroquia L.M., motivado a la denuncia N° 787 de fecha 09-12-2004 y al respecto se pudo constatar que en el área que era terraza, se realizaba la construcción de dos (2) habitaciones, un (1) baño y un (1) maletero, en un área aproximada de ochenta metros cuadrados (80 mt2) sin el respectivo permiso de construcción”.

Que, “es evidente que el Acta de Paralización de Obra de fecha 17-12-2004 fue leída y conforme, aparece la firma de la ciudadana M.H., esta es prueba que la ciudadana M.H.R., se encontraba presente en el acto de la inspección”.

Que en relación a los vicios del procedimiento, debe observar esa representación que “es evidente que la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L.d.M.S.d.E.M. si cumplió lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se hizo la apertura del expediente administrativo y le fijó los diez días para consignar los recaudos en su defensa; no se ha infringido su derecho a la defensa”.

Que, “(es) evidente que, la ciudadana M.H.R.G., se ha negado a cumplir lo ordenado en el recurso jerárquico y acude a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, después de intentar todos los recursos; pero infringiendo siempre las normas legales, como es el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; pareciera un acto de soberbia de esta señora, al no consignar los recaudos que se le indicaron cuando le fue paralizada la obra, y así, construyó la mencionada edificación, sin solicitar el permiso ante la Dirección de Ingeniería del Municipio Sucre del Estado Miranda”.

Que por lo que se refiere a que la Ingeniero A.Z. no tenía delegación del Director de Ingeniería y Planeamiento U.L. que la autorizara para paralizar la obra, y en la misma condición se encontraba el Ingeniero J.M.S., los cuales no tienen facultades para paralizar la obra según el artículo 124 de la Ordenanza sobre Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General, observa esa representación que “corre inserto en el presente expediente, documento poder que acredita el nombramiento del ingeniero J.M.S., en copias simples y en este acto y escrito anexo en copias debidamente certificadas el mencionado documento signado ‘A’ y asimismo es importante descartar que los ingenieros y arquitectos de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L. están autorizados todos para realizar inspecciones, paralizaciones de obras levantamientos de planos de acuerdo con las distribuciones equitativas, ya que ellos son funcionarios de Planta del Organismo Municipal”.

Que, “se evidencia de esta exposición y de los recaudos presentados, que la Ingeniero A.Z. y el Director de Ingeniería y Planeamiento U.L.d.M.S.d.E.M.I.J.M.S., tienen plena competencia y cualidad para actuar en todos los procedimientos administrativos de la Dirección de Ingeniería del Municipio Sucre del Estado Miranda”. Que por ello considera que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda no ha violado los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no ha infringido el numeral 7 del artículo 18 ejusdem ni el artículo 124 de la Ordenanza sobre Urbanismo, Arquitectura y Construcción en General”.

Que por lo que se refiere al vicio en la causa o motivo y falso supuesto en virtud de que se impuso multa y demolición sin efectuar la debida inspección de las obras con el objeto de determinar que obras se efectuaron, que cantidad de metros se construyeron y cuales fueron los materiales empleados, observa esa representación que “en el resuelve del recurso jerárquico en el aparte tercero, el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda ciudadano J.V.R.A. (…) CONFIRMA la sanción de multa y determina de manera expresa las obras que se construyeron con las respectivas medidas del metraje de la construcción”.

Que contrariamente a lo denunciado por el apoderado actor, no se incurre en falso supuesto ya que se explanaron las razones de hecho y de derecho que sirvieron de base al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda para encuadrar en las normas del Poder Público Municipal en concordancia con lo establecido en los artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; concatenados con los artículos 84 y 109 numeral 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y los artículos 1, 3, y 218 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre del estado Miranda para resolver el recurso JERARQUICO”.

IV

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado L.E.M.L. actuando como Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, opina en el presente recurso que el mismo debe declararse sin lugar. Que por lo que se refiere a la denuncia de la parte recurrente de que se omitió la apertura formal del expediente tal como lo prevé el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, advierte esa representación que de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Ordenanza sobre Construcciones ilegales acordada por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda aplicable a los Municipios Baruta, Sucre, El Hatillo y Chacao, el inicio del procedimiento administrativo en caso de construcciones ilegales deviene con denuncia interpuesta por la parte interesada ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio que se trate, siendo que la apertura del expediente administrativo correspondiente deviene con la realización del acto de inspección efectuada por un funcionario adscrito a dicha dependencia dejando constancia de la irregularidad.

Que en el presente caso, de las actas del expediente administrativo se puede constatar que en fecha 9 de diciembre de 2004 los ciudadanos A.P. y M.B. en su condición de Presidente y Secretario de la Asociación de Vecinos de la Avenida Sucre de ese Municipio consignaron escrito mediante el cual denunciaron la construcción efectuada en la Quinta N° 34-05, que presuntamente perjudica la Quinta del ciudadano J.L.d.O.. Que, consta que en fecha 17 de diciembre de 2004 la funcionaria A.S. realizó inspección a la Quinta 34-05 ubicada en la Décima Transversal de la Avenida Sucre de Los Dos Caminos, constatando que en el área de terraza “se realizaba la construcción de dos (02) habitaciones, un (1) baño y un (1) maletero en un área aproximada de ochenta metros cuadrados (80 mt2)”, sin el respectivo permiso de construcción, ordenándose en el acta levantada a tal efecto, la paralización de la obra y haciéndose entrega en esa oportunidad de la boleta de paralización N° 1235, citándose a la ciudadana M.K.H.R.G. para que compareciera ante ese Órgano aperturando con ello el expediente administrativo correspondiente, por lo que carece de relevancia la denuncia que al respecto hace la parte recurrente.

Que por lo que se refiere a que en las actas de paralización de fechas 17 de diciembre de 2004 y 18 de abril de 2005 levantadas por las ciudadanas A.S. y B.C. no se indicó el acto de delegación que las autorizaba para paralizar la obra y suscribir las actas correspondientes, debe advertir esa representación que las mismas dejaron constancia en actas, que se trataba de funcionarias adscritas a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento u.L.A. a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, siendo que ambas medidas fueron ratificadas por el Ingeniero J.M.S., Director de Ingeniería y Planeamiento U.L. (E). Que por lo que se refiere a que el mismo no mencionó en el acto administrativo N° 0974 de fecha 4 de mayo de 2005 la Resolución por la cual detentaba dicho cargo, advierte esa representación que si bien constituye una omisión imputable a la Administración, ésta carece de relevancia en el presente caso, toda vez que riela a los autos del expediente judicial, que la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, en la fase probatoria donde consta tal nombramiento, por lo que se evidencia que el mismo no fue dictado por una autoridad incompetente, de lo que concluye esa representación que no se ha lesionado los postulados de los artículos 18-7 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que por lo que se refiere a la presunta falsedad del contenido del acta de inspección de fecha 17 de diciembre de 2004 debe precisar esa representación que tratándose dicha acta de un documento firmado por un funcionario competente, el mismo pasa a ser lo que la doctrina ha denominado documentos públicos administrativos, que no deben asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados.

Que los documentos administrativos gozan de certeza y veracidad desde el mismo momento en que se forman, sin embargo a diferencia de los documentos públicos (que sólo que solo pueden ser atacados en un juicio de tacha), su contenido puede ser desvirtuado por prueba en contrario traídas al proceso por la parte interesada, por lo que al no haber sido rebatido por la recurrente, mediante prueba en contrario su contenido se considera indubitable.

Que por lo que se refiere a la denuncia de que la Administración al describir el área de la parcela del inmueble la identificada con 367,50 mt2 siendo lo correcto el área de 122,44 mt2 es menester precisar que en efecto tal como lo alega la parte actora, consta en el acto administrativo N° 0974, tal imprecisión, sin embargo la misma fue subsanada posteriormente en el acto administrativo N° 1467 de fecha 20 de junio de 2005, ello en ejercicio de la potestad de autotutela administrativa de conformidad con los artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí que no se configura la trasgresión del derecho a la defensa ni el vicio de falso supuesto denunciado.

V

MOTIVACION

Denuncia la parte recurrente que, “(d)el análisis del expediente administrativo llevado por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, es evidente la omisión de un requisito procedimental esencial que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que se refiere a la apertura formal del expediente”, tal como lo prevé el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que “…no existe, por parte de la administración, un acto que ordene su apertura independientemente que (su) representada asistió a la citación que se le hiciere el día que se ordenó la paralización de los trabajos. Este requisito es indispensable a los efectos de tener la certeza que la citación es para atender a un procedimiento administrativo abierto y no para asistir a un acto de mero trámite, con lo cual el administrado sabe a que debe enfrentarse y prepararse adecuadamente para su defensa para así (sic) no se le viole la garantía constitucional del Derecho a la Defensa”.

Por su parte la representante del Municipio Sucre del estado Miranda adujo que consta en el acta de paralización de la obra levantada por la Ingeniero A.Z., funcionaria adscrita a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L.d.M.S.d.E.M., el día 17 de diciembre de 2004 cuando realizó la inspección al inmueble identificado como Quinta 34-05, ubicada en la Décima Transversal de la Avenida Sucre de los Dos Caminos, Parroquia L.M., motivado a la denuncia N° 787 de fecha 09-12-2004 y al respecto se pudo constatar que en el área que era terraza, se realizaba la construcción de dos (2) habitaciones, un (1) baño y un (1) maletero, en un área aproximada de ochenta metros cuadrados (80 mt2) sin el respectivo permiso de construcción”. Que, “es evidente que el Acta de Paralización de Obra de fecha 17-12-2004 fue leída y conforme, aparece la firma de la ciudadana M.H., esta es prueba que la ciudadana M.H.R., se encontraba presente en el acto de la inspección”. Que “la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L.d.M.S.d.E.M. si cumplió lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se hizo la apertura del expediente administrativo y le fijó los diez días para consignar los recaudos en su defensa; no se ha infringido su derecho a la defensa”.

En este punto el Fiscal del Ministerio Público opina que de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Ordenanza sobre Construcciones ilegales acordada por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda aplicable a los Municipios Baruta, Sucre, El Hatillo y Chacao, el inicio del procedimiento administrativo en caso de construcciones ilegales deviene con denuncia interpuesta por la parte interesada ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio que se trate, siendo que la apertura del expediente administrativo correspondiente deviene con la realización del acto de inspección efectuada por un funcionario adscrito a dicha dependencia dejando constancia de la irregularidad. Que en el presente caso, de las actas del expediente administrativo se puede constatar que en fecha 9 de diciembre de 2004 los ciudadanos A.P. y M.B. en su condición de Presidente y Secretario de la Asociación de Vecinos de la Avenida Sucre de ese Municipio consignaron escrito mediante el cual denunciaron la construcción efectuada en la Quinta N° 34-05, que presuntamente perjudica la Quinta del ciudadano J.L.d.O.. Que, consta que en fecha 17 de diciembre de 2004 la funcionaria A.S. realizó inspección a la Quinta 34-05 ubicada en la Décima Transversal de la Avenida Sucre de Los Dos Caminos, constatando que en el área de terraza “se realizaba la construcción de dos (02) habitaciones, un (1) baño y un (1) maletero en un área aproximada de ochenta metros cuadrados (80 mt2)”, sin el respectivo permiso de construcción, ordenándose en el acta levantada a tal efecto, la paralización de la obra y haciéndose entrega en esa oportunidad de la boleta de paralización N° 1235, citándose a la ciudadana M.K.H.R.G. para que compareciera ante ese Órgano “aperturando con ello el expediente administrativo correspondiente, por lo que carece de relevancia la denuncia que al respecto hace la parte recurrente”.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que corre inserto a los folios 18 al 21 del expediente administrativo, lo siguiente: denuncia que hicieran en fecha 9 de diciembre de 2004 los ciudadanos A.P.A. y M.B. en su condición de Presidente y Secretario de la Asociación de Vecinos de la Avenida Sucre Dos Caminos por las construcciones efectuadas en la Quinta N° 3405-A (parte de adelante). Igualmente riela al folio 19 del expediente administrativo, acta de paralización de fecha 17 de diciembre de 2004 suscrita por la funcionaria A.S., en la que se evidencia que la referida ciudadana realizó inspección al inmueble identificado como Quinta 34-05 ubicado en la Décima Transversal de la Avenida Sucre de Los Dos Caminos, constatando que en el área de terraza: “se realizaba la construcción de dos (02) habitaciones, un (1) baño y un (1) maletero en un área aproximada de ochenta metros cuadrados (80 mt2)”, construcción que no poseía para ese momento permiso, por ello los trabajos que se realizaron violaron lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, habida cuenta que no posee permiso alguno emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal. Que por ello en esa acta de paralización de obras se da apertura al expediente administrativo, ordenándose en el acta levantada a tal efecto, la paralización de la obra y haciéndose entrega en esa oportunidad de la boleta de paralización N° 1235 (folio 20), citándose a la ciudadana M.K.H.R.G. para que compareciera ante ese Órgano “aperturando con ello el expediente administrativo correspondiente”, de allí que si bien es cierto no existe un auto de apertura expreso, no obstante a ello el acta de paralización consistente en la primera inspección la cual riela al folio 19 del expediente judicial, se extrae la orden de dar inicio al procedimiento al tiempo que se le concedió un lapso perentorio de diez (10) días a fin de exponer lo que creyere pertinente en su defensa, lo expuesto, permite a este Juzgador precisar que las facultades conferidas a la Dirección de Ingeniería Municipal, son una manifestación de la potestad de inspección y fiscalización, entendida como la actividad administrativa de intervención que tiene por objeto la comprobación del ejercicio de los derechos y las obligaciones por parte de los particulares con la finalidad de determinar su adecuación al ordenamiento jurídico.

Debe dejar establecido este Tribunal en la presente decisión, que una de las características fundamentales de la potestad de inspección y fiscalización, resulta de su origen eminentemente normativo, pues debe ser atribuida expresamente a la Administración, es decir, el ejercicio de dicha potestad no es el resultado de relaciones jurídicas previas, sino que por el contrario, ésta se traduce en un poder de intervención en la esfera jurídica de los particulares, lo que se denomina como funciones de policía administrativa. En consecuencia, ante su ejercicio, el ciudadano se encuentra en una especial situación de sujeción, pues como se ha indicado, con dicha actividad se persigue verificar el estricto cumplimiento de los requisitos impuestos a los particulares por el ordenamiento jurídico. De allí que el particular que resulte inspeccionado no puede considerar cercenados sus derechos, pues como resultado de la referida especial situación de sujeción, existe el deber jurídico de soportar la constatación por parte de la administración del debido cumplimiento del ordenamiento.

De lo expuesto, se deduce el error en el que incurre el apoderado judicial de la recurrente, toda vez que en esa etapa previa, la Administración ejerce su actividad de inspección y fiscalización (policía administrativa), para de ello emerger elementos o supuestos de incumplimiento al ordenamiento, de allí que el alegato resulta infundado, y así se decide

Denuncia el apoderado judicial de la parte recurrente que la Dirección de Ingeniería del Municipio Sucre del Estado Miranda violó los artículos 18 y 19 numeral 7 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que “para el momento que a (su) representada se le paraliza la obra la funcionario que suscribe es la Ingeniero A.S., y su firma aparece en el acta respectiva de fecha 17 de Diciembre de 2004, pero no se indica en dicha acta de paralización el acto de delegación que la autoriza para paralizar la obra y suscribir el acto correspondiente. Y cabe aquí la pregunta ¿Por qué dicha funcionaria no tiene esa facultad? Es debido a que de conformidad a lo establecido en el artículo anteriormente citado y al 124 de la Ordenanza sobre Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General, es el Director de Desarrollo Urbano, el facultado para las inspecciones y en su defecto los funcionarios autorizados de su dependencia. Es por ello que debe forzosamente el Director competente delegar mediante acta de delegación sus facultades a los funcionarios de su dependencia y esa omisión (…) vicia el acto”. Que, “(e)n igual condición se encuentra el nombramiento del Ingeniero J.M.S., Director de Ingeniería y Planeamiento U.L. (E), entendiendo la ‘E’ como Encargado, pero sin expresar la resolución por cual acto lo encarga de la Dirección el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre, todo lo cual, vicia de nulidad todos los actos administrativos suscritos por él en el expediente contra (su) representada y muy particularmente el acto administrativo # 0974 de fecha 4 de Mayo de 2004 (sic) contentivo de la multa y la demolición impuesta a (su) representada y que originó la interposición de los recursos administrativos correspondientes”.

En este punto la representante del Municipio Sucre del Estado Miranda aduce que, “corre inserto en el presente expediente, documento poder que acredita el nombramiento del ingeniero J.M.S., en copias simples y en este acto y escrito anexo en copias debidamente certificadas el mencionado documento signado ‘A’ y asimismo es importante descartar que los ingenieros y arquitectos de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L. están autorizados todos para realizar inspecciones, paralizaciones de obras levantamientos de planos de acuerdo con las distribuciones equitativas, ya que ellos son funcionarios de Planta del Organismo Municipal”. Que, “se evidencia de esta exposición y de los recaudos presentados, que la Ingeniero A.Z. y el Director de Ingeniería y Planeamiento U.L.d.M.S.d.E.M.I.J.M.S., tienen plena competencia y cualidad para actuar en todos los procedimientos administrativos de la Dirección de Ingeniería del Municipio Sucre del Estado Miranda”. Que por ello considera que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda no ha violado los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no ha infringido el numeral 7 del artículo 18 ejusdem ni el artículo 124 de la Ordenanza sobre Urbanismo, Arquitectura y Construcción en General”.

El Fiscal del Ministerio Público opina sobre el particular que, las ciudadanas A.S. y B.C. dejaron constancia en actas, que se trataba de funcionarias adscritas a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L.a. a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, siendo que ambas medidas fueron ratificadas por el Ingeniero J.M.S., Director de Ingeniería y Planeamiento U.L. (E). Que por lo que se refiere a que el mismo no mencionó en el acto administrativo N° 0974 de fecha 4 de mayo de 2005 la Resolución por la cual detentaba dicho cargo, advierte esa representación que si bien constituye una omisión imputable a la Administración, ésta carece de relevancia en el presente caso, toda vez que riela a los autos del expediente judicial, que la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, en la fase probatoria consignó el nombramiento, por lo que se evidencia que el mismo no fue dictado por una autoridad incompetente, de lo que concluye esa representación que no se ha lesionado los postulados de los artículos 18-7 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Para decidir al respecto observa el Tribunal en primer lugar, que la recurrente alega violación del artículo 19 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando en realidad dicha norma solo contiene cuatro numerales, de allí que estima este Tribunal que la actora se refiere a los requisitos que debe contener todo acto administrativo previstos éstos en el artículo 18 ejsudem. Ahora bien el artículo 5 de la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General dispone que la “Dirección General de Desarrollo Urbano (ahora denominada Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L.) es el órgano técnico por medio del cual el Concejo Municipal, vela por el cumplimiento de las ordenanzas y normativas técnicas ingerentes al desarrollo urbano del Distrito Sucre”.

De igual manera, el artículo 124 ejusdem prevé que “El Director de Desarrollo Urbano, inspeccionará personalmente o por medio de los funcionarios que hubieren sido autorizados de su dependencia, las obras que hayan obtenido permiso de construcción, a fin de que éstas se ejecuten de acuerdo a las especificaciones de los planos aprobados, y se fiscalizará si las obras en ejecución infringen algunas de las disposiciones vigentes”.

En el mismo sentido dispone el artículo 90 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística lo siguiente:

Artículo 90.- Los organismos municipales competentes inspeccionarán, directamente o mediante contrato de servicios profesionales, la construcción de las urbanizaciones y edificaciones a fin de verificar el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales y de las normas técnicas nacionales en cuanto a urbanismo y edificación.

(…)

El personal de inspección estará integrado por profesionales competentes según la Ley de la materia

.

De conformidad con las referidas normas, queda demostrado que los funcionarios, Ingeniero J.M.S.C. y A.S. son los funcionarios competentes para efectuar la paralización de la obra, de lo cual queda desvirtuado el alegato de la parte actora.

Debe precisar este Tribunal que si bien es cierto los referidos funcionarios no demostraron la Resolución por la cual detentaban dicho cargo, esto carece de relevancia en el presente caso, toda vez que riela a los autos del expediente judicial, tal como lo manifestara el representante del Ministerio Público, el nombramiento de los referidos funcionarios (lo cual fue consignado por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, en la fase probatoria), por tanto se evidencia que el mismo no fue dictado por una autoridad incompetente, y así se decide.

Alega el apoderado judicial de la parte recurrente que la denuncia que hiciera la Asociación de Vecinos en la cual invocaron que su representada había iniciado obras ilegales, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que la Administración debió de conformidad con el artículo 50 ejusdem notificarlo para su corrección, cosa que no hizo, por lo que vició de nulidad el procedimiento, y además demostró claramente la parcialidad hacía la Asociación de Vecinos. Para decidir al respecto observa el Tribunal en primer lugar que no existió prueba alguna que demostrase que haya existido parcialidad por parte del Municipio Sucre del estado Miranda al momento de dictar la Resolución impugnada. Ahora bien, se observa que la denuncia a pesar de resultar un tanto genérica y ambigua, resulta improcedente, habida cuenta que riela al folio 18 de expediente administrativo la referida denuncia y la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es: en la solicitud que hacen los denunciantes consta el Organismo al cual va dirigido; la identificación del interesado (denunciantes) estos son la Asociación de Vecinos de la Urbanización Los Dos Caminos y Avenida Sucre (ASOSUCRE), la dirección del lugar donde se harán las notificaciones en todo caso, los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud, todo lo cual se precisa en el referido escrito, por tanto no era pertinente aplicar el contenido del artículo 50 ejusdem, pues no había omisiones o faltas que subsanar, de allí que la denuncia resulta infundada, y así se decide.

Denuncia el apoderado judicial de la parte recurrente falso supuesto. Argumenta al efecto que “de la revisión del expediente administrativo, se desprende en forma clara que la Dirección de Ingeniería del Municipio Sucre, fundamentó su Resolución # 0974 y la 124-5 y donde se impuso una multa y la demolición, sin efectuar la debida inspección de las obras con el objeto de determinar que (sic) obras se efectuaron, que (sic) cantidad de metros se construyeron y cuales (sic) fueron los materiales empleados.” Que, “de la lectura, en primer término, de las resoluciones in comento, se puede determinar que aunque las mismas dicen que se efectuó una inspección en la casa de (su) mandante, resulta muy claro y evidente que la funcionario Ing. A.S., fue al sitio pero nunca entró al inmueble a efectuar el computo (sic) métrico indispensable para calcular entre otras el monto de la multa impuesta. Solo se limitó a preguntar a los vecinos y de acuerdo al dicho de ellos, la obra se efectuó en un área de 80 metros cuadrados. Es decir la funcionaria a la que (se) refirió con anterioridad que no esta (sic) facultada para ello según lo expresado ut supra, supuso el área de construcción, supuso que (sic) construcción se estaba efectuando y supuso que (sic) materiales se emplearon pero jamás realizó la debida inspección dentro del inmueble ni efectuó las medidas correspondientes para determinar con precisión la cantidad de metros construidos ilegalmente.” Que, “(l)a funcionario no constató ni apreció adecuadamente los hechos denunciados, es decir, se limitó a repetir el dicho de los denunciantes sin comprobar plenamente los hechos que le sirvieron de fundamento al acto administrativo que impuso las sanciones a (su) cliente”.

Para decidir al respecto observa este Tribunal que del expediente administrativo, así como de los hechos aceptados por la propia parte recurrente en su recurso, la misma fue notificada de la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio, con medida cautelar administrativa de paralización, surgido por la constatación de hechos que presuntamente constituirían ilícitos en materia urbanística, y que fueron apreciados mediante la inspección realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal el día 17 de diciembre de 2004 (folio 19 del expediente administrativo). Observa igualmente el Tribunal que durante el procedimiento, la recurrente tuvo oportunidad de presentar sus descargos para desvirtuar los hechos señalados por la Administración y constatados mediante la inspección. Así se observa que la recurrente no utilizó este derecho al no presentar pruebas de ninguna naturaleza durante el procedimiento administrativo que desvirtuara esa inspección, y que si bien obraba en su favor el principio de presunción de inocencia que forma parte del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República, esta presunción de inocencia se destruyó una vez que la Municipalidad constató los ilícitos en materia urbanística mediante inspección. Ocurrido ello, debía la parte recurrente presentar los alegatos y probanzas que desvirtuasen las alegaciones hechas por la Municipalidad, verificadas previamente mediante la inspección realizada, y que destruyeron la presunción de inocencia que obraba a favor del particular, y así se decide.

Denuncia el apoderado judicial de la parte recurrente violación del derecho a la defensa. Argumenta al efecto que las denuncias que hizo en párrafos anteriores “afectaron la posibilidad de (su) representada de defenderse. Ello en virtud que no tuvo conocimiento pleno y preciso de las razones por las cuales se le sancionaban ya que la negativa de la Administración a cumplir con todos los extremos exigidos en la Ley como consecuencia de eso tuvo que preparar y presentar alegatos sobre hechos que no se corresponden con la realidad fáctica, definitivamente menoscaba los derechos que la Constitución garantiza. Siempre fue objeto de limitaciones, imprecisiones y abuso de autoridad, con lo cual, afectaron de manera ostensible los derechos y garantías tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en especial del derecho a la defensa establecido en el artículo 49…”.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que el procedimiento de fiscalización y el posterior procedimiento sancionatorio se realizó ajustado a la normativa legal vigente. En este sentido se observa que se procuró la citación de la propietaria del inmueble con ocasión del acta de paralización de obra levantada por la funcionara A.S., quien es la Ingeniera adscrita a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L., así en esa acta se informó que según lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponía de 10 días hábiles para consignar todos los documentos que considerase para su defensa a fin de ser evaluados y establecer las sanciones correspondientes si las hubiere, según las leyes que rige la materia, y que una vez cumplidos ese lapso de tiempo, se continuara con el procedimiento administrativo y su definitiva resolución. Riela al folio 20 del expediente administrativo boleta de citación de fecha 17 de diciembre de 2004 a la ciudadana M.H. (propietaria del inmueble) por presentar construcción ilegal. De la misma manera riela al folio 22 del expediente administrativo acta de asistencia de citación de fecha 21 de diciembre de 2004 donde comparecieron M.H.R. y J.L.d.O. en la cual se deja constancia en la inspección realizada el día 17-12-04 que en dicho inmueble se realizaba la construcción en un área de ochenta metros cuadrados (80 mt2) aproximadamente; igualmente se le informó que según lo establecido en el artículo 48 ejusdem disponía de 10 días hábiles para consignar todos los documentos que considerara pertinente para su defensa. En esa acta se ratificó la paralización de la obra. Riela al folio 28 del expediente administrativo oficio N° 0159 de fecha 25 de enero de 2005 dirigido a la recurrente en el cual se le informa que deberá mantener paralizados los trabajos de construcción todo de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 109 numeral 1 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Riela a los folios 29, 30, 31 -actas de fechas 01-01-05, 28- 01-05 y 26-01-05 mediante las cuales el ciudadano P.T. funcionario adscrito a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L. dejó constancia que la ciudadana M.H.R. se negó a firmar la Resolución N° 154 de fecha 25 de enero de 2005. Cursa a los folios 35 al 37 del expediente administrativo escrito de alegatos suscrito por la recurrente, en el cual entre otras denuncias aduce que desconocía todo lo concerniente a la permisología necesaria para enfrentar un proyecto de refacción, desconociendo también las sanciones que la omisión de las normas producía. También riela al folio 53 del expediente administrativo escrito suscrito por la recurrente denominado “solicitud de información y agilización del caso d787, casa familiar en la Urbanización Los Dos Caminos”. Por último cursa a los folios 60 al 64 del expediente administrativo oficio N° 974 dirigido a la recurrente en la cual se le impone una sanción de multa por la cantidad de treinta y un millones ciento dieciocho mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con 00/100 (Bs. 31.118.744) de conformidad con el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística a la ciudadana M.H.R. así como orden de demolición de la obra, de igual manera se le informó sobre los recursos disponibles para la impugnación del acto dictado, así como se le permitió y verificó el ejercicio de los mismos, así como se constató que todos los actos fueron motivados, expresando las razones sobre las cuales fueron dictados, todo por lo cual estima este Juzgado que no hubo una limitación o restricción que impidiese realmente el ejercicio pleno y efectivo de los derechos relevantes dentro del proceso, y en tal virtud, se desecha la denuncia de indefensión realizada, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado J.A.D.d.L., actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.K.H.R.G., contra la Resolución Nº 124-05 dictada en fecha 02 de noviembre de 2005 por el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

A.E.P.D.

En esta misma fecha 13 de agosto de 2008, siendo las dos de la tarde (02:00P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.E.P.D.

Exp. N° 07-1971

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