Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 30 de mayo de 2007 se recibió en este Juzgado, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado J.A.D.d.L., Inpreabogado N° 23.111, actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.K.H.R.G., titular de la cédula de identidad N° 84.302.812, contra la Resolución Nº 124-05 dictada por el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la nombrada ciudadana contra la Resolución N° 1467 dictada en fecha 20 de junio de 2005 por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L. adscrita a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual a su vez había confirmado el acto original de fecha 04 de mayo de 2005 mediante el cual dicha Ingeniería Municipal impuso a la recurrente multa por la cantidad de treinta y un millones ciento dieciocho mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 31.118.744,00), y orden de demolición de las obras ilegalmente construidas.

En fecha 05 de junio de 2007 este Juzgado ordenó oficiar al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, a fin de que remitiese a éste Tribunal los antecedentes administrativos del caso en un plazo de 15 días continuos contados a partir de su notificación, de ello se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En fechas 18 de julio y 20 de septiembre de 2007 este Tribunal ratificó la solicitud de los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar el Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En fecha 18 de diciembre de 2007 se ordenó abrir cuaderno separado con los antecedentes administrativos del caso, consignados en fecha 13 de diciembre de 2007 por la apoderada judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

En fecha 08 de enero de 2008 se admitió el recurso de nulidad, en consecuencia se ordenó citar al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de la defensa del acto recurrido. Igualmente se ordenó notificar al Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por último se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda. Asimismo se dejó entendido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se libraría y expediría el cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada, una vez proveídas las copias por la parte actora.

Por auto de fecha 14 de enero de 2008 se abrió el cuaderno separado a fin de decidir la suspensión de efectos solicitada.

El 23 de enero de 2008 se libró el cartel de emplazamiento a todos los que pudieran estar interesados en el recurso de nulidad interpuesto.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la recurrente narra que, “(l)a sociedad mercantil Inversiones 22-08-09 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de Abril de 1992, bajo el N° 14, Tomo 45 A Pro, era propietaria de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida identificada como (10-A), ubicada en la transversal Décima de la Urbanización Sebucán del Municipio Sucre del Estado Miranda la cual adquirió por documento protocolizado en la oficina Subalterna del cuarto circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 13 de Mayo de 1992 bajo el N° 42, Tomo 6, Protocolo Primero.”

Que, “(e)n su condición de única accionista (su) representada contrató al ciudadano Arq. JUAN BARRIENTOS R. CIV N° 89.825, para que realizara los trabajos de reparación y mantenimiento de la casa antes identificada la cual habita con su familia, es decir su esposo y dos menores de edad. Entre las condiciones pactadas con el Arquitecto que realizaría las obras de mantenimiento estaban las de obtener los permisos correspondientes por ante la autoridad Municipal competente. Entendido esto así se iniciaron los trabajos de mantenimiento delegando (su) representada la responsabilidad técnica y de permisología al profesional contratado.”

Que, “(l)a sorpresa para (su) representada se produjo cuando en fecha 17 de diciembre de 2.004, una funcionaria de nombre A.S. de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda se presentó de manera intempestiva y ordenó la paralización de los trabajos y la presencia de (su) representada según se desprende de Acta de paralización de fecha 17 de diciembre de 2.004.”

Que, “(e)l día 17 de Diciembre de 2004, la ingeniero A.S., supuestamente funcionario (sic) de la Alcaldía, ordena a (su) representada la paralización de los trabajos según acta presentada la cual consig(na) marcada ‘D’. Del acta de paralización podemos observar varios puntos importantes: a) La supuesta funcionaria no hace ninguna inspección en el inmueble solo (sic) se limita a decir que se efectúan trabajos en un área de 80 mts2 sin efectuar ninguna medición por cuanto jamás ingresó al inmueble. Y esa aseveración la hace de los dichos de los vecinos a los cuales ella se hace eco y sin constatar nada ordena la paralización de los trabajos. No obstante a lo anterior (su) representada acude a una citación en la Alcaldía el día 21 de Diciembre de ese mismo año a la cual asistió también uno de los denunciantes ciudadano J.L.d.O. y ambos expusieron sus razones. A (su) cliente se le dice que el motivo de la paralización es por los trabajos de construcción en su casa en un área de 80 mts2, la cual (…) nunca midieron ni los metros de construcción ni el área donde se estaban (sic) construyendo. Para mayor confusión todavía, el 25 de Enero del año 2005, en Oficio enviado por la Alcaldía a (su) representada N° 0154, suscrito por el Director de Ingeniería y Planeamiento U.L. (E) Ing. J.M.S.C., le informan que los trabajos realizados por (su) representada tienen un área de 80 mts2 y por ello debe mantener paralizados los trabajos.” Que, “jamás se hizo la inspección de los trabajos para determinar los metros de construcción construidos en exceso según la Alcaldía. Y esa confusión e indeterminación (…) se evidenciará a lo largo del procedimiento administrativo y en las resoluciones emitidas por los recursos interpuestos por (su) representada.”

Que, “(e)n fecha 4 de Mayo del 2005, y con el N° 0974, la Alcaldía a través de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L., emite una resolución donde impone a (su) representada una multa por la cantidad de Bs. 31.118.744,00, y además ordena la demolición de las obras descritas en el texto de la misma.”

Que, “(c)ontra esa resolución (su) representada interpuso Recurso de Reconsideración en fecha 30 de Mayo de 2005, el cual fue declarado sin lugar, según se desprende de Resolución N° 1467 de fecha 20 de junio de 2005. Seguidamente (su) representada interpone en fecha 1 de Agosto de 2005, Recurso Jerárquico, el cual fue declarado igualmente sin lugar según se desprende de Resolución N° 124-05, de fecha 2 de Noviembre de 2005.”

Vicios:

Que, “(d)el análisis del expediente administrativo llevado por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, es evidente la omisión de un requisito procedimental esencial que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que se refiere a la apertura formal del expediente”, tal como lo prevé el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, “(e)n efecto como se podrá constatar en el expediente administrativo no existe, por parte de la administración, un acto que ordene su apertura independientemente que (su) representada asistió a la citación que se le hiciere el día que se ordenó la paralización de los trabajos. Este requisito es indispensable a los efectos de tener la certeza que la citación es para atender a un procedimiento administrativo abierto y no para asistir a un acto de mero trámite, con lo cual el administrado sabe a que debe enfrentarse y prepararse adecuadamente para su defensa para así (sic) no se le viole la garantía constitucional del Derecho a la Defensa.”

Que, “(e)s por ello que el legislador, (…) impuso ese requisito a los efectos de evitar violaciones a los derechos de los administrados y no por mero capricho legislativo. Todos los actos administrativos tienen que forzosamente guardar la forma procedimental para así poder exteriorizar clara e inequívocamente su voluntad. Los trámites procedimentales buscan crear un ambiente ordenando para evitar omisiones que generen violaciones a los derechos de las partes. Ese el fin (sic) de la norma, crear certeza y claridad a los derechos de las partes. Su omisión podría generar situaciones ilegales o inconstitucionales con lo cual estaríamos en presencia de una anarquía jurídica indeseable en la administración de justicia.”

Que, “(e)n el caso de marras la Dirección de Ingeniería antes mencionada, omitió tal requisito, es decir, no ordenó la obligatoria apertura del expediente de conformidad al dispositivo legal y por ello vició de nulidad absoluta el procedimiento administrativo contra (su) representada.”

Que, “la ley trae como característica indispensable para la validez de los actos administrativos las formalidades. Quiere decir esto que para el legislador las formalidades son de extrema importancia y lo repite a lo largo del texto legal no pudiendo la administración por tanto omitir caprichosamente, requisitos procesales que pudieran generar indefensión o incertidumbre en lo que se ventila.”

Que la Dirección de Ingeniería del Municipio Sucre del Estado Miranda ha conculcado el artículo 18 y 19 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que “para el momento que a (su) representada se le paraliza la obra la funcionario que suscribe es la Ingeniero A.S., y su firma aparece en el acta respectiva de fecha 17 de Diciembre de 2004, pero no se indica en dicha acta de paralización el acto de delegación que la autoriza para paralizar la obra y suscribir el acto correspondiente. Y cabe aquí la pregunta ¿Por qué dicha funcionaria no tiene esa facultad? Es debido a que de conformidad a lo establecido en el artículo anteriormente citado y al 124 de la Ordenanza sobre Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General, es el Director de Desarrollo Urbano, el facultado para las inspecciones y en su defecto los funcionarios autorizados de su dependencia. Es por ello que debe forzosamente el Director competente delegar mediante acta de delegación sus facultades a los funcionarios de su dependencia y esa omisión (…) vicia el acto.”

Que, “(e)n igual condición se encuentra el nombramiento del Ingeniero J.M.S., Director de Ingeniería y Planeamiento U.L. (E), entendiendo la ‘E’ como Encargado, pero sin expresar la resolución por cual acto lo encarga de la Dirección el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre, todo lo cual, vicia de nulidad todos los actos administrativos suscritos por él en el expediente contra (su) representada y muy particularmente el acto administrativo # 0974 de fecha 4 de Mayo de 2004 (sic) contentivo de la multa y la demolición impuesta a (su) representada y que originó la interposición de los recursos administrativos correspondientes. Ambos funcionarios (…), es decir, A.S. y el Director de Ingeniería (E) actuaron sin estar debidamente facultados para ello, sin la respectiva delegación requerida por la Ley todo lo cual vicia de nulidad absoluta el o los actos administrativos que dictaron. Así lo expresa el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). En efecto el mencionado artículo contiene siete (7) numerales los cuales indican con toda precisión los extremos que debe cumplir la persona interesada en la denuncia y de una simple lectura a la que corre en el expediente y que origina el procedimiento se puede constatar que la misma no llena esos extremos y por lo tanto debió la Administración de conformidad al artículo 50 ejusdem notificarlo par (sic) su corrección cosa que no hizo con lo cual vició nulidad (sic) el procedimiento y además demostró claramente la parcialidad hacia la Asociación de Vecinos práctica esta (sic) condenable por nuestro ordenamiento jurídico.”

Que, “(p)or lo anterior debe la administración ser muy cuidadosa a la hora de expresar su voluntad con el administrado debe cumplir de manera exhaustiva todos los requisitos y formalidades que le impone la ley para que de esa manera se plasmen adecuadamente los alegatos y defensas que tengan las partes. Igualmente los administrados deben cumplir cabalmente con todos los requisitos que exige la Ley, ya que su omisión vicia el acto de nulidad.”

Que, “(p)odemos concluir acertadamente que por la omisión y violación de los artículos 48, 18 y 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos y del 124 de la Ordenanza sobre Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General, referidos a la falta del auto de apertura del procedimiento, así como a la falta de delegación administrativa, la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.d.M.S.d.E.M., vició de nulidad el procedimiento y todos los actos posteriores al mismo sobre el cual recae este recurso.”

Que, “(i)gualmente y de la revisión del expediente administrativo, se desprende en forma clara que la Dirección de Ingeniería del Municipio Sucre, fundamentó su Resolución # 0974 y la 124-5 y donde se impuso una multa y la demolición, sin efectuar la debida inspección de las obras con el objeto de determinar que (sic) obras se efectuaron, que (sic) cantidad de metros se construyeron y cuales (sic) fueron los materiales empleados.”

Que, “de la lectura, en primer término, de las resoluciones in comento, se puede determinar que aunque las mismas dicen que se efectuó una inspección en la casa de (su) mandante, resulta muy claro y evidente que la funcionario Ing. A.S., fue al sitio pero nunca entró al inmueble a efectuar el computo (sic) métrico indispensable para calcular entre otras el monto de la multa impuesta. Solo se limitó a preguntar a los vecinos y de acuerdo al dicho de ellos, la obra se efectuó en un área de 80 metros cuadrados. Es decir la funcionaria a la que (se) refirió con anterioridad que no esta (sic) facultada para ello según lo expresado ut supra, supuso el área de construcción, supuso que (sic) construcción se estaba efectuando y supuso que (sic) materiales se emplearon pero jamás realizó la debida inspección dentro del inmueble ni efectuó las medidas correspondientes para determinar con precisión la cantidad de metros construidos ilegalmente.”

Que, “(l)a funcionario no constató ni apreció adecuadamente los hechos denunciados, es decir, se limitó a repetir el dicho de los denunciantes sin comprobar plenamente los hechos que le sirvieron de fundamento al acto administrativo que impuso las sanciones a (su) cliente.”

Que, “(l)a Dirección de Ingeniería por tanto cuando al apreciar los hechos que fundamentaron el acto administrativo impugnado los aprecia mal o simplemente no los aprecia para nada, no los comprueba a través de las inspecciones técnicas con cómputos métricos y registro fotográfico, vicia en la causa al acto administrativo.”

Que, “(e)stán viciados también los motivos del acto administrativo ya que al no comprobar los hechos que sirvieron de fundamento al mismo desvirtuó los motivos del mismo. Por lo anterior no puede (…) la Dirección de Ingeniería del Municipio Sucre, dictar actos administrativos sin la debida comprobación o apreciación para poder calificarlos adecuadamente y subsumir los hecho (sic) a la norma supuestamente infringida.”

Que en las referidas Resoluciones le imponen a su representada “una multa por la cantidad de Bs. 31.118.744,00, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 numeral 2do de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.”

Que de acuerdo con el mencionado artículo, “se desprende que es absolutamente necesario determinar con precisión cual es la obra presuntamente ilegal y cual es la cantidad de metros construidos ilegalmente para poder calcular el monto de la multa ya que de lo contrario estamos en presencia de un acto viciado de nulidad.”

Que, “(n)o es lo mismo (…) efectuar una obra de 80 mts2 de construcción que efectuar una obra en 80 mts2. De la propia redacción del artículo 109 antes mencionado se desprenden los supuestos a verificar con precisión: a) cantidad de mts2 construidos ilegalmente; b) violación de las variables urbanas fundamentales. Cabe la pregunta ¿Se violó las variables urbanas? ¿Se midieron los metros de construcción ilegales? La respuesta a ambas es NO. Se presumieron los metros construidos mas no se midieron en el sitio por más que se pretenda decir en el expediente que si…”.

Que, “(s)e desprende también del expediente administrativo, que una funcionaria de nombre B.C., ordena la paralización de los trabajos de impermeabilización en un área de 8 mts2 sin tener la delegación de las facultades dadas de conformidad a lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos con lo cual lo viola viciándolo a su vez de nulidad.”

Que, “(e)s tanta la falta de comprobación de los hechos que ha demostrado la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía en esta caso (…), que al describir el área de la parcela propiedad de (su) mandante la identifican con (367,50 mts2), lo cual es falso ya que lo correcto es que dicha parcela tiene un área (122,44 mts2), es decir una diferencia de (245,06 mts2). (Subrayado de la parte recurrente) Nunca se verificaron los hechos, se dictó un acto administrativo con prescindencia total de los extremos legales, doctrinales y jurisprudenciales que obligan a los Órganos Administrativos al momento de expresar su voluntad”, todo lo cual vicia al acto impugnado de falso supuesto.

Que, “en el expediente administrativo no existe una actuación de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía que demuestre que la funcionario, incompetente por los razonamientos anteriores, efectivamente realizó debidamente la inspección del inmueble, es decir, comprobando certeramente los hechos denunciados con los cómputos métricos y que los mismos consten en el acta levantada al efecto. Dicha acta no existe porque no se realizó la inspección, nunca la funcionaria ingresó al inmueble jamás apreció los trabajos ni midió la extensión de los mismos. Nadie en el inmueble la recibió y la hizo pasar y eso porque para ese momento (su) representada estaba fuera de la ciudad. Los supuestos de hecho del acto administrativo no fueron constatados y esos son la causa o motivo del mismo.”

Que, “(a)demás de las consideraciones realizadas anteriormente, debemos señalar que las circunstancias descritas ut supra afectaron la posibilidad de (su) representada de defenderse. Ello en virtud que no tuvo conocimiento pleno y preciso de las razones por las cuales se le sancionaban ya que la negativa de la Administración a cumplir con todos los extremos exigidos en la Ley como consecuencia de eso tuvo que preparar y presentar alegatos sobre hechos que no se corresponden con la realidad fáctica, definitivamente menoscaba los derechos que la Constitución garantiza. Siempre fue objeto de limitaciones, imprecisiones y abuso de autoridad, con lo cual, afectaron de manera ostensible los derechos y garantías tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en especial del derecho a la defensa establecido en el artículo 49…”.

Por todas las razones anteriormente expuestas solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 124-05 dictada en fecha 02 de noviembre de 2005 por el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda.

II

DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El apoderado judicial de la recurrente solicita, con fundamento en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, “la suspensión de los efectos derivados de la multa y demolición acordados por la resolución recurrida…”.

Argumenta al efecto: “(e)l que la autoridad administrativa haya acordado multa y demolición contra la casa habitación de (su) representada sin haber llenado todos los extremos exigidos por la Ley orgánica de procedimientos (sic) Administrativos crea una situación de ilegalidad e indefensión la cual es obligatoria revisar, pero si agregado a eso, tomamos en cuenta que esa resolución es de ejecución inmediata de conformidad a la ley, estaríamos en presencia de un daño o perjuicio irreparable para la parte afectada al no darle la oportunidad de exponer ante el órgano jurisdiccional los alegatos para enervar, de conformidad a la ley, las consideraciones viciadas del ente administrativo que las dictó.” (Subrayado de la parte recurrente).

Que debe explicar que “la demolición acordada contra (su) representada por las construcciones supuestamente ilegales genera un estado de indefensión que el tribunal no debe permitir bajo ninguna circunstancia ya que se estaría vulnerando el fin perseguido por la ley y que no es otro que la justicia.”

Que, “(s)i tomamos en consideración que la demolición de conformidad a la Ley de Ordenación Urbanística, se llevará a cabo sobre las construcciones presuntamente ilegales, las cuales la Alcaldía no inspeccionó debidamente tal y como comenta(ron) con anterioridad, no cabría la menor duda que el daño o perjuicio que se le inflingiría a (su) representada sería, (…), no solamente irreparable sino injusto, ilegal e inconstitucional, la pérdida sería cuantiosa si tomamos en consideración las irregularidades cometidas por la Alcaldía y en especial la Dirección de Ingeniería.” Que, “la multa se calcula sobre la cantidad de la obra demolida multiplicada por dos, es decir, que primero se debe efectuar una inspección en el inmueble, hacer el cómputo de metros construidos ilegalmente y posteriormente calcular de conformidad al tipo de construcción empleado el valor por metro cuadrado de ese tipo de construcción. Esto (…) no se cumplió, nunca se efectuaron las mediciones de obra en el inmueble de (su) representada, no hay un cómputo de obra y el valor por metro cuadrado empleado no se corresponden al tipo constructivo empleado por (su) representada.”

Que, “(s)iendo así como (sic) se podría imponer una multa cuando no se sabe ni los metros construidos ni el tipo de obra. Esto definitivamente viola la ley y por ello vicia el acto no pudiendo esto ejecutarse ya que el daño creado es irreparable no solamente por el monto sino por lo irregular y arbitrario de su procedimiento.”

III

MOTIVACIÓN

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al efecto observa:

El apoderado judicial de la recurrente fundamenta la suspensión de efectos solicitada en lo previsto en el artículo 21 de párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley, o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio

.

De allí que este Tribunal pasa a resolver la suspensión de los efectos del acto impugnado y al efecto observa:

El apoderado judicial de la recurrente deriva la presunción de buen derecho de la denuncia de vicios de nulidad que imputa a la Resolución recurrida, pues afirma que el acto impugnado crea una situación de ilegalidad e indefensión a su representada, lo cual deriva –dice- de la multa y demolición acordada por el referido acto impugnado contra las construcciones supuestamente ilegales realizadas en la “casa habitación” de su representada, sin cumplir con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que le causaría a su representada un perjuicio irreparable por la definitiva, por cuanto “…la demolición de conformidad a la Ley de Ordenación Urbanística, se llevará a cabo sobre las construcciones presuntamente ilegales, las cuales la Alcaldía no inspeccionó debidamente…”. Para decidir al respecto observa el Tribunal, al igual que lo ha hecho en casos anteriores, que no siempre la apariencia de buen derecho es el elemento determinante para la procedencia de la cautelar de suspensión de efectos. Hay casos, como lo es el presente, donde ese elemento determinante deriva de los intereses que se encuentran en conflicto, momento en el que el Juez Contencioso debe salvaguardar (aún a riesgo de que en la sentencia definitiva la nulidad solicitada sea desechada) la tutela del interés que pueda resultar con un daño irreparable de no acordarse la cautela, y naturalmente siempre que la otra parte contra quien obre la medida, no resulte afectada de forma irreparable, en pocas palabras que cuando la complejidad del asunto que se debata no permita apreciar una presunción de buen derecho (sin el acopio probatorio), el Sentenciador debe acordarla por ser ella la menos perjudicial posible. Estima este Juzgador que, ese es el ánimo que brota del artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que la suspensión del acto recurrido se ordenará “cuando así lo permite la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.” En este caso de no acordarse la suspensión solicitada, la situación sería irreversible por la definitiva de producirse la demolición.

Con tal razonamiento este Tribunal acuerda, previa constitución de fianza, la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 124-05 dictada por el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, sólo en cuanto se refiere a la orden de demolición de la construcción sancionada y la multa impuesta por la cantidad de treinta y un millones ciento dieciocho mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 31.118.744,00), pero sin que tal suspensión implique autorización alguna para construir o continuar construyendo la obra paralizada, es decir que la obra continuará paralizada hasta que se resuelva el recurso de nulidad.

Este Juzgado impone a la solicitante de la suspensión la obligación de constituir a favor del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, fianza bancaria o de empresa de seguros debidamente registrada en la Superintendencia de Seguros por un monto de setenta y siete mil quinientos cincuenta y nueve bolívares fuertes (Bs.F 77.559,00), cantidad ésta que comprende el doble de la multa impuesta, mas los gastos de una eventual ejecución, calculados éstos últimos prudencialmente. Dicha fianza tendrá como beneficiario al Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

Se advierte a la recurrente que dicha garantía deberá presentarla dentro de un lapso de diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente inclusive a la fecha de notificación de la presente decisión, dicha garantía deberá mantenerse en vigencia por todo el tiempo que transcurra hasta la sentencia firme que se dicte en el presente recurso de nulidad interpuesto contra el nombrado acto administrativo, de lo contrario dará lugar a considerar que existe falta de impulso procesal adecuado lo que acarreará la revocatoria de la medida acordada, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por el abogado J.A.D.d.L., actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.K.H.R.G., contra la Resolución Nº 124-05 dictada en fecha 02 de noviembre de 2005 por el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda, sólo en cuanto se refiere a la orden de demolición de la construcción sancionada y la multa impuesta por la cantidad de treinta y un millones ciento dieciocho mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 31.118.744,00), pero sin que tal suspensión implique autorización alguna para construir o continuar construyendo la obra paralizada, es decir que la obra se mantendrá paralizada hasta que se resuelva en definitiva el recurso de nulidad.

SEGUNDO

La suspensión acordada, comenzará a surtir efectos una vez que la parte recurrente consigne en autos, a favor del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, fianza bancaria o de empresa de seguros debidamente registrada en la Superintendencia de Seguros, la cual tendrá como beneficiaria al Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, por un monto de setenta y siete mil quinientos cincuenta y nueve bolívares fuertes (Bs.F 77.559,00), cantidad ésta que comprende el doble de la multa impuesta, mas los gastos de una eventual ejecución, calculados éstos últimos prudencialmente. Se advierte a la recurrente que dicha garantía deberá presentarla dentro de un lapso de diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente inclusive a la fecha de notificación de la presente decisión, la cual deberá mantener en vigencia por todo el tiempo que transcurra hasta la sentencia firme que se dicte en el recurso de nulidad interpuesto contra el mencionado acto administrativo, de lo contrario dará lugar a considerar que existe falta de impulso procesal adecuado y acarreará la revocatoria de la medida acordada.

Publíquese, regístrese, notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, al Director de Ingeniería y Planeamiento U.L. de la Alcaldía del nombrado Municipio, al Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y a la parte recurrente. Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha veinticuatro (24) de enero de 2008, siendo las dos de la tarde (02:00P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

Exp. N° 07-1971/Dessi.

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