Decisión nº PJ00320009000078 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteFaridy Suarez Colmenares
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-000022

PARTE ACTORA: M.A.O.

APODERADO PARTE ACTORA: E.R.L.

PARTE DEMANDADA: MONINCA C.A., COMERCIALIZADORA EVERY C.A., COMERCIALIZADORA MADERA & HIERRO C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, 26 de Marzo de 2009, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme al contenido del acta de 19-03-09, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 11:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del abogado E.R.L., inscrito en el IPSA bajo el No. 30.464. De igual forma el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada MONINCA C.A., COMERCIALIZADORA EVERY C.A., COMERCIALIZADORA MADERA & HIERRO C.A. TALLER SPORT C.A., por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la pretensión del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, toda vez que la pretensión persigue el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales se encuentran tutelados por la normativa sustantiva laboral vigente, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido, en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, se condena a las codemandadas MONINCA C.A; , COMERCIALIZADORA EVERY C.A., COMERCIALIZADORA MADERA & HIERRO C.A.; pagar al ciudadano M.A.O., la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON 00/12 (Bs. 12.777,12), la cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente.

En virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la demandada motivado a su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, no siendo controvertidos los hechos alegados por la parte actora, se tienen como ciertos los siguientes alegatos:

1) Que el reclamante M.A.O., en fecha 04-12-97 comenzó a prestar servicios personales en calidad de Vigilante para la sociedad mercantil MONINCA, C.A., donde también funcionó la empresa COMERCIALIZADORA EVERY C.A., culminando su relación en la actual COMERCIALIZADORA MADERA & HIEERO, C.A.-

2) Que realizaba sus labores en un horario de 8:00 a.m. a 12 m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a sabado, devengando salario durante su permanencia en el trabajo.-

3) Que el día 05 de marzo de 2008, el reclamante decidió renunciar al cargo de oficial de seguridad que venía desempeñando en la empresa.

Ahora bien, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, lo que arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no resultando controvertidos los hechos alegados por la parte actora, no obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa legal establecida, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En razón de lo anterior, esta Juzgadora pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de examinar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la normativa legal vigente, en virtud de la presunción de los hechos ocasionada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.

I) ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama este concepto a razón de los distintos salarios devengados durante la relación laboral; lo que arroja un total de: Bs. 7.076,47.-

II) VACACIONES: de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; se reclaman 189 días para un total de Bs. 1.873,23.

III) UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; se reclaman la cantidad de Bs. 2.868,56.

IV) BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; se reclama la cantidad de Bs. 904,36.

V) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; se reclama la cantidad de Bs. 54,50.

VI) INDEMNIZACIÓN POR HECHO ILICITO:

En el presente caso la parte actora reclama la reparación de un daño moral causado por un hecho ilícito, por no haber podido acceder el actor a los beneficios que contemplan las normativas vigentes en materia de seguridad social. En este punto es preciso acotar que el daño que se produce por este incumplimiento del empleador a la debida inscripción de la parte actora en el sistema de seguridad social de conformidad con la Ley del Seguro Social y su Reglamento, así como la Ley de Politica Habitacional, puede ser reparado instando al patrono a cancelar a los organismos encargados de implementar la seguridad social los montos adeudados.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12/12/06 caso P.R. REQUENA H, E.V. AZUAJE Y OTROS contra TRANSPORTE B.C. Y TRANSPORTE MONVIG 99, C.A., ha señalado lo siguiente:

"...Respecto al daño causado por no haber sido inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.

Así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

Por otra parte, el artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato.

El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.

La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores..."

Así mismo la Sala estableció:

En el caso concreto los actores reclaman la reparación del daño causado al no tener derecho a una pensión de vejez y asistencia médica por no haber sido inscritos oportunamente por su patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Las codemandadas TRANSPORTE B.C. y TRANSPORTE MONVIG 99, C.A. no demostraron haber inscrito a sus trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo el daño que ocasiona esta omisión puede ser reparado mediante la inscripción y pago de las cotizaciones atrasadas, razón por la cual, en el dispositivo de este fallo se ordenará la notificación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta situación y por tal motivo no procede el pago reclamado por daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil.”

De tal manera que este Tribunal acogiendo el criterio supra explanado, en virtud de que el daño ocasionado al trabajador reclamante por la no inscripción en el Seguro Social, puede ser reparado mediante su inscripción y pago de las cotizaciones atrasadas; declara improcedente la reclamación efectuada por concepto de hecho ilicito; y así se establece.-

En consecuencia, de conformidad con el artículo 61 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, se ordena notificar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que las empresas MONINCA C.A., COMERCIALIZADORA EVERY C.A., COMERCIALIZADORA MADERA & HIERRO C.A., no inscribieron en ese Instituto al ciudadano M.A.O., quien fue su trabajador desde el 04 de diciembre de 1997 hasta el 05 de marzo del 2008; y así se establece.-

VII) INTERESES SOBRE PRESTACIONES, CORRECIÓN MONETARIA E INTERESES MORATORIOS: Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

Se ordena la corrección monetaria en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, de las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviera paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, tomándose como referencia el índices de precio del consumidor (I.P.C.), conforme a los informes respectivos del Banco Central de Venezuela. Asimismo, se condena al pago de los Intereses de mora sobre las cantidades condenadas, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

No hay condena en costas, por cuanto no hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009).- Años 198º y 150º.-

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia autorizada.

LA JUEZ,

Abg. F.D.C.S.C..

LA SECRETARIA,

Abg. D.T..

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m.-

LA SECRETARIA,

Abg. D.T..-

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