Decisión nº D10-04 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRita Hernández
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 06 de octubre de 2008

198º y 149º

EXPEDIENTE N° 3421-08

JUEZ PONENTE: DRA. R.H.T.

Corresponde a esta Sala Séptima (7ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.P., Defensora Pública Sexagésima Quinta (65ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano E.L.O., con fundamento en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de julio de 2008, mediante la cual negó la prescripción de la acción penal y acordó imponer al imputado identificado la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del otrora Código Penal.

Presentado el recurso, el Juez de Control, emplazó al ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Dra. R.H.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 26 de septiembre de 2008, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

La ciudadana M.P., Defensora Pública Sexagésima Quinta (65ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano E.L.O., argumenta en su escrito de impugnación lo siguiente:

…de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…SOBRE LOS HECHOS La presente causa se inició en fecha veintiocho (28) de Octubre de 1.997 en virtud de denuncia introducida por la ciudadana M.D.C.A.D.E. por ante la Comisaría de la Vega del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial en contra del ciudadano E.L.O. por la presenta (sic) comisión del delito de Hurto. Después de ciertas diligencias de investigación efectuadas por la Comisaría de la Vega, en fecha catorce (14) de Noviembre de 1.997 el extinto Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en lo Penal…decretó el Sometimiento a Juicio del ciudadano E.L.O.d. conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 5 de la extinta Ley de Beneficios en el p.P., en virtud de considerarlo cómplice en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) vigente para la fecha en que se inició la presente investigación…De la revisión de las actas se evidencia que el Juzgado de la Causa emitió varias boletas de citación emitidas a nombre de mi representado, más lo cierto es que ninguna de ellas fue recibida por el imputado, y constancia de ello es que no se reflejan en ellas haber sido recibidas…a excepción de una única boleta, que fue recibida aparentemente por la progenitora del ciudadano, quien manifiesta que no se encontraba. Vista tal situación, y considerando que no se logró notificar al ciudadano E.L.O.d.S. a Juicio conferido…el Juzgado Tercero en funciones de Control ordenó la aprehensión de mi representado. Posteriormente el Juzgado Tercero en funciones de Control…ordenó la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público con la finalidad de que consignara el acto conclusivo que considerara pertinente…En fecha nueve (9) de Julio del presente año, el ciudadano E.L.O. fue aprehendido por funcionarios policiales, efectuándose por ante el Juzgado Tercero en funciones de Control audiencia en la cual la Fiscalía del Ministerio Público requirió que se le impusiera al ciudadano L.O. una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y la remisión de las actuaciones a la sede Fiscal para la realización del acto conclusivo correspondiente. La Defensa solicitó en el acto señalado se decretara la EXTINCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el ordinal 8º del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal y en relación con el artículo 110 ejusdem y lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 317 del Código Adjetivo Penal. El Juzgado…declaró sin lugar la solicitud de la Defensa Pública citando decisión del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz de fecha diez (10) de Octubre de 2005, concedió una medida cautelar a mi representado de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…SOBRE EL DERECHO El encabezamiento del artículo 453 del Código Penal derogado, el cual fue atribuido a mi representado desde el inicio de la presente investigación disponía…El Ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal…El artículo 110 del Código Penal…Explica el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 569 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0234 de fecha 28/09/2005, la diferencia entre prescripción ordinaria y prescripción extraordinaria…El Juzgado en funciones de Control declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública…Entiende la Defensa Pública que el Juzgado en funciones de Control declaró sin lugar los requerimientos presentados en la audiencia realizada el día nueve (9) de Julio, afirmando que como el ciudadano E.L.O. no se había puesto a derecho y no se había ejecutado la aprehensión del mismo extendiéndose el p.p. por causas imputables a él, mal podría operar la prescripción de la acción. Efectivamente el presente proceso se ha prolongado por largos diez (10) años, pero no por causas imputables al ciudadano L.O., toda vez que, como bien se puede verificar de las actas, mi representado jamás fue notificado del sometimiento a juicio conferido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, así pues, mal podría haber el mismo incumplido con obligaciones que no fueron impuestas, o mal podría haberse prolongado el p.p. por causas imputables a mi representado, cuando el mismo desconocía que debía someterse a un p.p.. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia signada con el número 5053, de fecha quince (15) de Diciembre de 2005 estableció con relación a las notificaciones de las decisiones emitidas por los Juzgados…En el presente caso no se hizo efectiva la notificación al imputado del sometimiento a juicio acordado por el Juzgado de Instancia, alargándose el proceso por causas no imputables a él, pues estaba en desconocimiento del deber de acudir ante la instancia penal. Se causa un gravamen irreparable cuando el Juzgado de Control declara sin lugar la solicitud de extinción de la acción penal presentada por la Defensa Pública, toda vez que la PRESCRIPCION operó de pleno derecho y posteriormente en forma arbitraria, le impone a mi representado una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, estando ahora sometido a un p.p. que a extinguido desde hace varios años. Aunado a tal situación, es menester mencionar que cuando el Juzgado Tercero en Funciones de Control ordenó en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2006 la aprehensión del ciudadano E.O., ya para esa fecha, había operado la prescripción extraordinaria de la acción penal seguida en contra del ciudadano E.L.O., toda vez que habían transcurrido nueve (09) años y siete (07) meses desde que se había iniciado la investigación…PETITORIO…se sirva admitirlo y declararlo CON LUGAR, revocando la decisión emitida…mediante la cual negó la prescripción de la acción penal y le otorgó a mi representado una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad…y proceda a decretar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL…

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DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha nueve (09) de Julio de 2008, el ciudadano P.J.R.M., Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, llevó a cabo la Audiencia Para Oír al Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde oída a las partes, acordó:

…PRIMERO: Vista la solicitud formulada por la representante de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, mediante el cual requiere que se aplique el contenido del artículo 522 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada en este acto por la representante de la Defensoría…por haber transcurrido en la presente causa el tiempo necesario para que opere la prescripción y en consecuencia la extinción de la acción penal…este Juzgador, hace acotación a la decisión de fecha 10-10-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, la cual entre otras cosas señala lo siguiente: “…En definitiva, el lapso para el computo de la extinción de la acción penal no puede iniciarse sino a partir del momento en que el procesado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que su condición de imputado a él le impone, por que será a partir de entonces, cuando eventualmente, puede concluirse que el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado…la única actividad jurisdiccional legalmente posible, según lo indica el artículo 522.2, es la ejecución del auto de detención y, una vez ejecutado y firme, la remisión de la causa al fiscal del Ministerio Público que formule acusación o solicite el sobreseimiento de la causa…” en tal sentido este Juzgador considera necesario DECLARAR SIN LUGAR la pretensión incoada por la Defensora…SEGUNDO: Visto lo anteriormente expuesto, ese Tribunal en Funciones de Control IMPONE al ciudadano E.L.O., de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal…”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la revisión practicada a las actas se constató lo siguiente:

Que el día 28 de octubre de 1997, la ciudadana A.D.E.M.D.C., interpuso denuncia ante la Comisaría de la Vega del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas), motivo por el cual se dictó el respectivo auto de proceder, dando así inicio a la investigación penal.

En fecha 02 de marzo de 1998, el extinto Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con vista a las actuaciones, acordó decretar el sometimiento a juicio al ciudadano E.L.O. e impuso una serie de obligaciones. Ordenando su respectiva notificación.

A tal fin, consta a los autos que se libró telegrama, citaciones a través de los órganos policiales (folios 84, 87, 89, 91). Existiendo solo respuesta de la División de Capturas (hoy Unidad de Aprehendidos) del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas), dejando constancia de haber entregado a la progenitora del ciudadano E.L.O. la boleta de citación, de fecha 5 de enero de 1999 (folio 96). Posteriormente, remiten las actuaciones a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, institución que previa revisión devolvió las actuaciones al observar que no se había ejecutado el auto de sometimiento a juicio. El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de mayo de 2006, ordena la captura del ciudadano E.L.O. y libra la respectiva boleta de encarcelación, siendo aprehendido el día 8 de julio de 2008.

Indicado lo anterior la Sala precisa lo siguiente:

Alega la recurrente que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la extinción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 8º y 317 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 108 ordinal 5º y 110 ambos del Código Penal, por estimar que había operado la prescripción, aunado a que jamás fue debidamente notificado de la decisión que acordó el sometimiento a juicio y mal podría haber incumplido unas obligaciones que no habían sido debidamente notificadas. Que en forma arbitraria el Juez de Instancia impone una medida cautelar cuando el proceso se ha extinguido desde hace varios años, pretendiendo como solución la recurrente, la declaratoria Con Lugar del recurso, se revoque la decisión y se proceda a decretar la extinción de la acción penal.

Frente a tales señalamientos, es necesario destacar que el proceso seguido al ciudadano E.L.O. tiene su génesis en el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por el vigente Código Orgánico Procesal Penal.

Con la ayuda del Derecho transitorio, se dictan las normas para cuando con la emisión de una nueva ley procesal se regulen las situaciones jurídicas establecidas por una ley antigua, siempre teniendo presente el dispositivo constitucional inserto en el artículo 24, esto es, el Principio de Irretroactividad, salvo que beneficie al procesado.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de resolver las causas existentes y originadas bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, establecen en su Capítulo II, el Régimen Procesal Transitorio, siendo de importancia transcribir el dispositivo del artículo 521 que es del siguiente tenor:

Causas en etapa sumaria. Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por las reglas siguientes:

1. En los procesos en los cuales no se haya dictado auto de detención o de sometimiento a juicio el Juez ordenará practicar todas las diligencias pendientes, y cumplidas éstas remitirá las actuaciones al fiscal del Ministerio Público, a fin de que proceda a acusar con base en los recaudos recibidos, o a archivarlos. En este último supuesto la víctima podrá solicitar al Juez de la causa la revisión de la decisión del fiscal;

2. En los procesos en los cuales no se haya ejecutado el auto de detención o de sometimiento a juicio, el Juez diligenciará la ejecución del auto, y una vez ejecutado y firme, remitirá la causa al fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que proceda como se indica en el ordinal siguiente;

3. Los tribunales y juzgados remitirán al fiscal del Ministerio Público todas las causas en las cuales haya auto de detención o de sometimiento a juicio firme, y no se hubiere formulado cargos. El fiscal podrá formular la acusación respectiva o solicitar el sobreseimiento, con base en los recaudos que le fueron remitidos. El procedimiento continuará conforme a las normas de este Código

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No debe olvidarse que el proceso es una serie de actos en forma continua para arribar a la sentencia definitiva, cualquier cambio que modifique la sucesión de los actos que se deben llevar a cabo, debe interpretarse como subversión del orden procesal.

En atención a lo señalado, cuando la defensa afirma que el Juez de Instancia no acordó la extinción de la acción penal solicitada, bajo el argumento de una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., de fecha 10 de octubre de 2005, es evidente que el Juez de Instancia actuó apegado a derecho, no sólo por la tesis de la sentencia identificada sino que justamente dio cumplimiento al régimen procesal transitorio regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que, en aquellos casos donde no se haya ejecutado el auto de detención o el auto de sometimiento a juicio, debe procurarse por parte del Juzgado de Instancia su ejecución y una vez firme, deberá en forma obligatoria remitir las actuaciones al Ministerio Público, quien a tenor de lo previsto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, es el titular de la acción penal y le corresponderá a este funcionario con vista a las actuaciones presentar acto conclusivo, entendiéndose como acusación o sobreseimiento de la causa.

Y obviamente, dentro de las causales de sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra la extinción de la acción penal.

Entiende la Sala que en el caso que nos ocupa el hecho punible ocurrió el día 28 de octubre de 1997, que de una simple operación matemática y con sujeción a la jurisprudencia de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, podría hablarse de prescripción, la cual es de orden público, pero corresponde seguir el procedimiento inserto en el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el proceso.

Que en cuanto a la afirmación de la defensa que el ciudadano E.L.O., no fue debidamente notificado de la decisión, es importante resaltar que el p.p. siempre se inicia en contra de la voluntad del procesado y éste tiene la obligación de tener interés en el proceso.

En razón de ello, la decisión emitida por el Juzgado de Instancia sobre la negativa de la extinción de la acción penal, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto estrictamente dio cumplimiento al proceso. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada, se observa que el Juzgado de Instancia sólo se limitó a imponer la medida con arreglo a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y de las actuaciones no se evidencia la emisión de auto fundado donde exprese las razones de dicho decreto.

En efecto, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma imperante, establece que cuando el Juez de oficio o a solicitud del Ministerio Público estime procedente la imposición de una medida de coerción personal, siempre lo hará mediante resolución motivada. Esta resolución motivada no es otra que acreditar las exigencias del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que de encontrarlas satisfechas impondrá la medida cautelar sustitutiva a que hubiere lugar.

La motivación de todas aquellas decisiones que tengan que ver con la libertad son de carácter obligatoria, por afectar uno de los derechos más privilegiados de la Constitución como es la libertad individual, tan cierto es ello, que de no cumplir los Jueces con ella, la decisión es absolutamente nula.

En virtud de ello, es procedente y ajustado a derecho decretar la nulidad del dispositivo signado con el número segundo específicamente de la decisión dictada en fecha nueve (09) de julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por quebrantamiento de los artículos 173 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la celebración de una nueva audiencia ante un Juez distinto, con el objeto de establecer con claridad la procedencia o no de una medida de coerción personal, con apego a las exigencias del ordenamiento jurídico penal, para así garantizar el derecho a la defensa, de conformidad con los artículos 191y 195 ambos del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.P., Defensora Pública Sexagésima Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano E.L.O.. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Séptima (7ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.P., Defensora Pública Sexagésima Quinta (65ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano E.L.O., con fundamento en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de julio de 2008, mediante la cual negó la prescripción de la acción penal y acordó imponer al imputado identificado la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del otrora Código Penal. En consecuencia, se DECRETA LA NULIDAD del dispositivo signado con el NUMERO SEGUNDO específicamente de la decisión dictada en fecha nueve (09) de julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por quebrantamiento de los artículos 173 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la celebración de una nueva audiencia ante un Juez distinto con el objeto de establecer con claridad la procedencia o no de una medida de coerción personal, con apego a las exigencias del ordenamiento jurídico penal, para así garantizar el derecho a la defensa, todo de conformidad con los artículos 191y 195 ambos del texto adjetivo penal.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal correspondiente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, para su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control. Remítase copia debidamente certificada al ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, para su debido conocimiento.

Dada, firmada y sellada en la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

R.H.T.

LOS JUECES INTEGRANTES

RUBEN DARIO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

RHT/RDG/VBG/AAC

Exp. 3421-08

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