Decisión nº 115-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteMoraima Carolina Vargas Jaimes
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA CINCO

Caracas, 05 de Mayo de 2010

200° y 150°

Nº 115-10.-

PONENTE: DRA. M.C.V.J.

CAUSA N° S5-10-2649

Corresponde a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de Marzo de 2010, por la Abogada MONIQUE PALÏS, Defensora Pública Sexagésima Quinta Penal, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de la imputada L.J.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Marzo de 2010, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra la referida imputada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso de apelación, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Marzo de 2010 procede a emplazar formalmente al ciudadano Fiscal Centésimo Vigésimo Cuarto (124°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal quien se dio por notificado en fecha 24 de Marzo de 2010 y dio contestación del mismo.

En fecha 20 de abril de 2010, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de Treinta y Ocho (38) folios útiles, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, (Oficina Distribuidora ASUNTO Nº AP01-R-2010-000509), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por este Despacho y se le asigno el Nº S5-10-2649, designándose como ponente a la Jueza Integrante DRA. M.C.V.J..

En fecha 21 de Abril de 2010, esta Alzada, admitió el recurso de apelación.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 16 de Marzo de 2010, fue interpuesto el recurso de apelación ante el Juzgado a quo, por la Abogada M.P., Defensora Pública Penal Sexagésima Quinta adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Area Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de Defensora de la ciudadana L.J.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

…En fecha diez (10) de Marzo de 2010, tuvo lugar la Audiencia para la presentación de detenido de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por ante el Juzgado Décimo Quinto (15°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual acordó la continuación del presente proceso por la vía ordinaria, y asimismo, decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad de la ciudadana L.J.C., fundamentándose por auto separado tal decisión, en los términos siguientes:

NECESIDAD DE APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES. De la revisión efectuada a las actuaciones, este Tribunal observa que de autos surgen fundados elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de un hecho punible y de que la ciudadana L.J.C., han (sic) sido los (sic) autores (sic) del hecho atribuido.

El artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, establece que; la detención preventiva podrá ser aplicada cuando se presuma la posible materialización de uno de los siguientes supuestos; a) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra (sic) prescrita; b) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe de la comisión del hecho; c) una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el caso concreto, están evidenciados claramente los supuestos descritos en la norma.

Es así como emergen de las actuaciones: 1) ACTA POLICIAL…

.

El Juzgado en funciones de Control, una vez que finaliza la trascripción exacta de las actas de investigaciones realizadas e insertas a la causa, continúa fundamentando la decisión en los siguientes términos:

…El Ministerio Público precalificó los hechos como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y al serle concedida la palabra al Defensor, manifestó que los hechos no podían ser subsumidos en este delito por cuanto no se encontraban llenos los requisitos de este tipo penal (sic), manifestando que la precalificación que encuadra más con los hechos es el delito de Hurto con Destreza. Este Tribunal, en atención a la descripción de los hechos, estimó procedente acoger la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al considerar que de acuerdo a la información que consta en las actuaciones hasta este momento, la imputada efectuó todas las acciones necesarias para lograr el apoderamiento de las pertenencias de las victimas, como en efecto lo hicieron, materializándose el delito tipo previsto en la norma supra mencionada.

Como puede evidenciarse, estamos en presencia de un hecho de acción pública, que merece pena privativa de libertad en caso de determinarse la responsabilidad penal de quienes (sic) han (sic) sido los (sic) imputados (sic), cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, emergiendo de las actuaciones descritas, la pluralidad de elementos necesarios para estimar la autoría de la ciudadana L.J.C..

Siendo estos los hechos, y a tenor de lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2° de la norma, el peligro de fuga se presume por la eventual penal (sic) a imponer el delito objeto de la investigación, de prisión superior a diez años; en este caso para el delito de ROBO PROPIO, el legislador patrio ha previsto una sanción de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS., aunado a que con tal acción fue amenazada la vida de las (sic) presentes victimas (sic), y los (sic) mismos (sic) fueron (sic) despojados (sic) de sus (sic) pertenencias (sic), vale decir, los bienes jurídicos tutelados del tipo penal que hoy nos ocupa, por lo que se configura el supuesto del ordinal 3° de la norma antes mencionada. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1°, se presume que la imputada pudiera hacer actuar de manera desleal o reticente a las (sic) victimas (sic) por cuanto conocen (sic) el sector donde laboran. Satisfechos como se encuentran los extremos legales a los cuales hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo sido solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal, este Tribunal, considera procedente la aplicación de la DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA de la ciudadana L.J.C.. Cúmplase

. (Resaltado propio).

CAPITULO II

INMOTIVACION DEL DECRETO DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

En sentencia de fecha 17 de Abril de 2007, con ponencia de la Dra. D.N.B., integrante de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia se estableció sobre la motivación de autos y sentencias lo siguiente:

…En efecto, se reitera que los Juzgados están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.

A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de la libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…

El Pronunciamiento dictado en fecha diez (10) de Marzo de 2010 por el órgano jurisdiccional, conforme lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de detenido, no posee la consistencia racional y jurídica suficiente, capaz de erigir las exigencias dispuestas en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 2° y 3° y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales sirvieron de fundamento a la Recurrida.

Apunta la razón principal de lo antes anotado, en la precaria, débil e inconsistencia probatoria del decreto judicial. El órgano jurisdiccional dictó una resolución judicial, que de su lectura, esta Defensa no logra extraer las circunstancias taxativamente enunciadas en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales imperativamente debe establecer el decisor, como fundamento de la providencia judicial, que ordena imponer una medida de privación de libertad.

En este sentido, en el decreto de privación de libertad, tal como el Legislador exige en el numeral 2° del artículo antes referido, se confunde el hecho que se le atribuye a mi representada, señalando en primer término que con relación a la acción presuntamente desplegada por la ciudadana L.J.C., consistió en “el arrebato” de una cartera a un ciudadano mientras transitaba por los andenes de una estación del Metro de Caracas, hecho entonces no analizado por el Juzgador en el auto mediante el cual fundamenta la decisión de la medida privativa de libertad, toda vez que el tipo penal no concuerda con los hechos fijados por el Juzgado en la fundamentación de la decisión.

De la misma, manera el Juzgador omite analizar el contenido de las declaraciones de la víctima y de los dos presuntos testigos del procedimiento realizados por los funcionarios aprehensores. De la lectura de la decisión mediante la cual se fundamenta presuntamente el auto de privación de libertad, se evidencia una trascripción textual del contenido de las mismas. Así pues, de haber el Juzgador analizado el contenido de las actas se hubiese determinado que no existió violencia en la acción presuntamente desplegada, y mucho menos “amenazas a la vida” de la víctima, como lo afirma el Juzgador.

Enunciar, supone un ejercicio de descripción de las circunstancias que rodean e integran el hecho que se considera ilícito y que presuntamente se considera cometido, lo cual no puede ser sustituido con el simple señalamiento del contenido de las actuaciones que encabezan el presente proceso. Menos aún, y ello es evidente, que se deja de analizar realmente el contenido de los presuntos elementos de prueba por parte de la Recurrida para dar por demostrado el hecho punible imputado y los fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana L.J.C. es partícipe en los mismos, esto es, para acreditar los supuestos establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en su decisión solamente que los mismo se encuentran dados.

En lo concerniente a la obligación del Tribunal, de indicar las razones que estima, concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece en la providencia judicial que se recurre, lo siguiente:

… Siendo estos los hechos, y a tenor de lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2° de la norma, el peligro de fuga se presume por la eventual penal a imponer el delito objeto de la investigación, de prisión superior a diez años; en este caso para el delito de ROBO PROPIO, el legislador patrio ha previsto una sanción de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS., aunado a que con tal acción fue amenazada la vida de las (sic) presentes victimas (sic), y los (sic) mismos (sic) fueron (sic) despojados (sic) de sus (sic) pertenencias (sic), vale decir, los bienes jurídicos tutelados del tipo penal que hoy nos ocupa, por lo que se configura el supuesto del ordinal 3° de la norma antes mencionada. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1°, se presume que la imputada pudiera hacer actuar de manera desleal o reticente a las (sic) victimas (sic) por cuanto conocen (sic) el sector donde laboran. .…

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Con sorpresa observa la Defensa Pública, que el Juzgado asevera que la ciudadana L.J.C. conoce el sector donde labora la víctima, cuando de las actas se evidencia que fue un encuentro casual entre la víctima y la imputada en una estación del metro, conociendo claramente los operadores de justicia que los datos de identidad y domicilio son reservadas exclusivamente a la Representación Fiscal y más evidente se hace tal aseveración cuando se observa que a la segunda pregunta efectuada a la víctima cuando se le toma entrevista por ante la Policía Nacional, responde que no conocía a la imputada, que es la primera vez que la veía. Es claro que el Juzgado pretendió fundamentar la decisión de la medida privativa de libertad en contra de mi representada con hechos falsos.

Como bien lo afirma el Juzgador, la Defensa Pública, visto el contenido de las actas, requirió en la Audiencia efectuada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal no acogiera la precalificación dada por la Representación Fiscal a los hechos y se tomara en consideración el delito contenido en el ordinal 4° del artículo 452 relacionado al Hurto con Destreza, más sin embargo el Juzgado en función de Control se limitó a establecer que:

El Ministerio Público precalificó los hechos como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y al serle concedida la palabra al Defensor, manifestó que los hechos no podían ser subsumidos en este delito por cuanto no se encontraban llenos los requisitos tipo de este tipo penal (sic), manifestando que la precalificación que encuadra más con los hechos es el delito de Hurto con Destreza. Este Tribunal, en atención a la descripción de los hechos, estimó procedente acoger la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al considerar que, de acuerdo a la información que consta en las actuaciones hasta este momento, la imputada efectuó todas las acciones necesarias para lograr el apoderamiento de las pertenencias de las víctimas, como en efecto lo hicieron, materializándose el delito tipo previsto en la norma supra mencionada.

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Como se evidencia de lo trascrito anteriormente, el Juzgador omitió fundamentar el motivo por el cual desestimó el requerimiento de la Defensa Pública, todo lo contrario, al pretender motivar erradamente su fundamento cuando refiere que acoge la precalificación dada por la Representación Fiscal ya que la imputada realizó todas las acciones necesarias para lograr el apoderamiento de “las pertenencias” de la víctima. La Defensa Penal jamás manifestó en sus alegatos que el tipo penal había sido frustrado, motivo por el cual se hace evidente que el Juzgador utiliza como razonamiento para sustentar la medida privativa de la libertad alegatos no planteados.

Al dejar de analizar la Recurrida el contenido de las actas, y al omitir igualmente fundamentar el motivo por el cual se desestimó el requerimiento de la Defensa Pública para que se realizara el cambio de calificación requerido de Robo Genérico a Hurto con Destreza, se causa un estado de indefensión, se viola flagrantemente el derecho a la defensa.

En otros términos, desconoce mi representada, cuáles son las razones que motivaron al órgano jurisdiccional para decretar su privación de libertad, permaneciendo con ello en un verdadero estado de indefensión, debiendo garantizarse en todo estado y grado de proceso el derecho constitucional a la defensa.

El texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetiza lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de los cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta entre otros en el derecho a obtener una decisión fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos exigencias: que las mismas sean motivadas congruentes, situación que debe darse igualmente con las medidas privativas de libertad.

El Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de a.l.d.y. soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva.

CAPITULO III

PETITORIO

En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone el RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 15° en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio de la ciudadana L.J.C., a tenor de lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por violación a lo dispuesto en el artículo 173, el ordinal 3° del artículo 254 ejusdem y de los artículos 250, 251 y 252 del mencionado instrumento legal…”.

DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 24 de Marzo de 2010, la Fiscal Centésima Vigésima Cuarta (124º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibió boleta de emplazamiento, dando contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los términos siguientes:

…CAPITULO PRIMERO.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Revisados como han sido los argumentos esgrimidos por la Abogada Defensora de la ciudadana L.J.C., se desprende: “Que no esta de acuerdo con la precalificación hecha por el Ministerio Público, a los hechos anteriormente señalados (…)”. Observa la Defensa que en la narración de los hechos por parte del Ministerio Fiscal no existe en dicha exposición elementos que encuadren en el tipo penal de ROBO GENERICO, (…) Asimismo, la recurrente observa: “(…) Que el Tribunal de Control no motivó la decisión de privativa impuesta a su defendida”.

CAPITULO SEGUNDO

FUNDAMENTOS DE CONTESTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

Una vez analizado el escrito contentivo del recurso interpuesto, esta Representación Fiscal observa que en fecha 10 de Marzo de 2010, presentó a la hoy imputada, ciudadana C.L.J., ante el Juzgado Décimo Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, determinando las circunstancias de modo, lugar y tiempo como sucedieron los hechos, dejando así constancia mediante la declaración en el Acta de Entrevista de la ciudadana; C.M.H.T., quien desempeña funciones como Operador en Servicio en el (sic) la Compañía Metro de Caracas, quien expone que mediante el video en los monitores el cual captó el momento donde presuntamente la imputada le quitaba la cartera al ciudadano: DIAZ BELLO H.Y., asimismo la declaración de la victima, quien explanó en Acta de Entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones de la Policía Nacional, cómo fue despojado de sus bienes por dos mujeres, entre ellas la hoy imputada, manifestando la violencia utilizada por parte de la imputada, ya que en el momento del hecho había sido objeto de un forcejeo, lo cual se exterioriza al momento del ROBO, pues la victima fue inmovilizada por mas de una persona para constreñirlo a entregarle sus pertenencias, logrando así despojarlo de una cartera contentivo (sic) de Ciento Diecisiete Bolívares Fuertes (117.00 Bsf), logrando lanzar la cartera a los rieles del anden y poniendo en riesgo la vida de la victima, para así poder eludir cualquier tipo de evidencia que la señalara como presunta autora del hecho.

Ahora bien, sobre la base de las funciones atribuidas al Ministerio Público en ejercicio de la acción penal, la Fiscalía solicitó se siguieran las investigaciones por la vía ordinaria, este inicio de investigación atribuido al monopolio que ejerce el Estado a través de sus Representantes Fiscales lo faculta para en consecuencia proceder a imputar el delito o los delitos que se arrojen de la investigación y en consecuencia se practiquen todas las diligencias útiles, pertinentes y necesarias para la determinación del hecho o de los hechos delictuales. En este sentido habiéndose precalificado la conducta exteriorizada por la Imputada como ROBO GENERICO, es lógico entender que uno de los elementos subjetivos del tipo penal es la violencia ejercida por el autor o autores del hecho, ese uso de violencia ejercida en contra de la persona robada, vale decir la voluntad criminal constituida por la conciencia de querer lo cual determina un hecho ilícito por la resolución delictuosa del imputado, consagrado y castigado en la Ley sustantiva penal, además es importante destacar en este punto, que es una precalificación que puede variar en el decurso de la investigación.

La culpabilidad del agente activo en este hecho constituye lo que en doctrina se ha determinado como dolo directo o lo que es lo mismo el agente acecha el efecto ligado necesariamente al objetivo perseguido, que redunda en el daño producido a su victima al elegir la violencia para vencer la voluntad o resistencia del sujeto pasivo para permitir que se perpetre el Delito. En este sentido, esta Representación Fiscal estimó sobre la base de los elementos traídos por acta policial y ratificados por la victima el ciudadano: DIAZ BELLO H.Y., la convicción para estimar que dicha ciudadana fue partícipe en la comisión del hecho punible que se perpetró como lo es el delito de ROBO GENERICO, tomando como elementos de convicción la declaración de la victima, de los funcionarios aprehensores, el video de los hechos mediante el cual se logra a través del monitoreo por parte de los operadores de la Estación del Metro percatarse de los hechos que se estaban produciendo en ese lugar y de los funcionarios del Departamento de Investigaciones de Seguridad del Metro de Caracas, quienes la retienen y que le hacen entrega a los aprehensores de las evidencias que fueran incautadas a la imputada, esto es, los objetos robados a la victima.

Finalmente, indica la Defensa en su ESCRITO DE APELACION, “Que el Tribunal de Control no motivó la decisión de privativa impuesta a su defendida”, motivos estos que se encuentran fundados por parte del tribunal en la decisión que invoco y dejo establecido, que se encontraban llenos los parámetros legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 Ejusdem y artículo 252 Ibidem. Parámetros estos que se configuraron todos en la presente causa, llevando al ciudadano Juez la plena convicción de los hechos desplegados por la hoy imputada.

CAPITULO TERCERO

SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho, es por lo que solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto, declare SIN LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, por ser manifiestamente infundado y mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada C.L. JOSEFINA…

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Marzo de 2010, dictó decisión, en los siguientes términos:

…Por cuanto en audiencia celebrada el día de hoy, este Tribunal acordó la privación judicial preventiva de la ciudadana L.J.C., este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a explanar el auto correspondiente, en los siguientes términos:

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA

L.J.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, donde nació en fecha 10-05-1962, de 50 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Buhonera, Residenciada en Lidice, Calle Ceiba, casa sin numero, C.M.L. hijo de Maria de los A.C. (F) y A.A. (V), titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.015.132.

II-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Ministerio Público: G.G., Fiscal 124° del M.P

Defensa: M.P., Defensor Público 65°

-III-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El Ministerio Público informó en audiencia celebrada en esta misma fecha ante este Despacho Judicial que funcionarios adscritos a la Policia Nacional Bolivariana de lo siguiente, encontrándose de servicio en la sede de ese Despacho, realizando diligencias inherentes al servicio, se recibió llamada telefónica de Control de Operaciones del Metro de Caracas, informando que en la estación del metro Sabana Grande tenían detenida a una ciudadana porque le había arrebatado una cartera a un ciudadano mientras transitaba por los andenes de dicha estación, y que este ciudadano manifestó su deseo de formular denuncia por el hecho ocurrido, con esta información se traslado una comisión policial , a bordo de la unidad PNB-003, hacia la referida estación, una vez en el lugar previo protocolo de identificación de los funcionarios indicaron el motivo de su presencia, sostuvieron entrevista con el ciudadano M.F.A. quien se desempeña como investigador en Seguridad del Metro de Caracas informando que efectivamente ellos tenían detenida a la ciudadana L.C., porque las cámaras de la estación grabaron el momento en que esta ciudadana despojo de su cartera al ciudadano Diaz Bello H.Y. mostrando este una cartera negra de material sintético con una inscripción de material blanco y rojo, donde se lee doblemente glorioso cucuta(…) esta cartera fue colectada en los rieles de rodamiento del metro, y teniendo como testigo de este hecho a la ciudadana Contreras G.N., por lo que procedieron a realizarle la inspección corporal a la ciudadana amparados en el Articulo 206 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún elemento criminalistico, acto seguido se realizo la aprehensión a esta ciudadana(…) quedando identificada como L.J. CASTILLO…

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-IV-

NECESIDAD DE APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

De la revisión efectuada a las actuaciones, este Tribunal observa que de autos surgen fundados elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de un hecho punible y de que la ciudadana L.J.C., han (sic) sido los (sic) autores (sic) del hecho atribuido.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, la detención preventiva podrá ser aplicada cuando se presuma la posible materialización de uno de los siguientes supuestos: a) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; b) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe de la comisión del hecho; c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el caso concreto, están evidenciados claramente, los supuestos descritos por la norma.

Es así como emergen de las actuaciones:

ACTA POLICIAL de fecha 09 de Marzo del año 2010, suscrita por los funcionarios Suarez Aaron y S.B. adscritos a la Policia Nacional Bolivariana de lo siguiente: “Encontrándome de servicio en la sede de este Despacho, realizando diligencias inherentes al servicio, se recibió llamada telefónica del Control de Operaciones del Metro de Caracas, informando que en la estación del metro Sabana Grande tenían detenida a una ciudadana porque le había arrebatado una cartera a un ciudadano mientras transitaba por los andenes de dicha estación, y que este ciudadano manifestó su deseo de formular denuncia por el hecho ocurrido, con esta información me traslade en compañía de la Oficinal Jefe Bonas Silvia , a bordo de la unidad PNB-003, hacia la referida estación, una en el lugar previo protocolo de identificación como funcionarios de este Cuerpo Policial e indicarle el motivo de nuestra presencia, sostuvimos entrevista con el ciudadano M.F.A. quien se desempeña como investigador en Seguridad del Metro de Caracas informándonos que efectivamente ellos tenían detenida a la ciudadana L.C., porque las cámaras de la estación grabaron el momento en que esta ciudadana despojo de su cartera al ciudadano Diaz Bello H.Y. mostrando este una cartera negra de material sintetico con una inscripción de material blanco y rojo, donde se lee doblemente glorioso cucuta(…) esta cartera fue colectada en los rieles de rodamiento del metro, y teniendo como tetigo de este hecho a la ciudadana Contreras G.N., por lo que procedimos a realizarle la inspección corporal a la ciudadana amparados en el Articulo 206 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún elemento criminalistico, acto seguido se realizo la aprehensión a esta ciudadana(…) quedando identificada como L.J. CASTILLO…”

1) ACTA DE ENTREVISTA rendida por DIAZ BELLO H.Y. quien manifestó: “El día de hoy como a las 03:40 horas de la tarde, me cuando (sic) transitaba por el anden del Metro Sabana grande (sic) se me acerco una (sic) señor y como ya iba a entrar al vagón me saco mi cartera, cuando siento que me esta sacando mi cartera yo la agarro por la mano y comenzó un forcejeo para que me regresara mi cartera, en eso apareció otra mujer quien la ayudo a tirar mi cartera a los rieles del metro, luego yo me quede mirando mi carteras (sic) y la suelto en eso ella se fue corriendo y una persona que estaba allí me ayudo a recuperar mi cartera, posteriormente llegaron los del metro y me dijeron que tenían a la señora detenida por que vieron todos por las cámaras, y luego me trajeron para aca a rendir declaraciones, es todo”

2) ACTA DE ENTREVISTA rendida por CONTRERAS G.N. quien informo lo siguiente: “ Me encontraba en la Estación del Metro de Caracas, aproximadamente a las 03:40 horas de la tarde, cuando observe a una señora de contextura gruesa y viste para el momento camisa de color negro, pantalón tipo Jeans color azul y zapatos deportivos que le introducía la mano a mi amigo en el bolsillo de su pantalón, logrando sacarle la cartera y luego de eso se le escondió, en ese momento el vagón del metro cerro sus puertas y comenzó a avanzar, por lo que no logre ver mas nada de la tasca “ Los Pinos” cuando se me acerco un funcionario de la Policía Nacional pidiéndome mi cedula laminada y pidiéndome ser testigo de una inspección”

3) ACTA DE ENTREVISTA rendida por C.M.H.T., funcionaria adscrita al Metro de Caracas, desempeñándose como operadora del Servicio de Protección del Metro de Caracas , quien expuso: “… Cuando me encontraba caseta principal (sic) de la estación de Sabana Grande observe mediante los monitores aglomeración de usuarios alterados en el anden con dirección propatria (sic), me dirigí al anden involucrado encontrando a un joven quien acusaba a una ciudadana de presunto robo de su cartera especificando de que la señora introdujo la mano en el bolsillo del muchacho tomando su cartera por lo cual el la(sic) sujeto por la mano y al versa (sic) y al verse descubierta dejo caer la cartera a los rieles de rodamiento la señora fue abordada y trasladada al ambiente M-74 (sic)

4) ACTA DE ENTREVISTA rendida por M.R.F.A. adscrito a la Oficina de Investigaciones de Seguridad del Metro de Caracas, quien da cuenta de lo señalado en las actas de entrevistas precedentes.

5) INSPECCIÓN TÉCNICA en la cual se deja constancia del lugar donde acontecieron los hechos, su iluminación y características propias de la estructura, asimismo que se logro recolectar en las vías de rodamiento una cartera.

6) El Ministerio Público precalificó los hechos como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y al serle concedida la palabra al Defensor, manifestó que los hechos no podían ser subsumidos en este delito por cuanto no se encontraban llenos los requisitos tipo de este tipo penal, manifestando que la precalificación que encuadra mas con los hechos es el delito de Hurto con Destreza. Este Tribunal, en atención a la descripción de los hechos, estimó procedente acoger la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al considerar que, de acuerdo a la información que consta en las actuaciones hasta este momento, la imputada efectuó todas las acciones necesarias para lograr el apoderamiento de las pertenencias de las victimas, como en efecto lo hicieron, materializándose el delito tipo previsto en la norma supra mencionada.

7) Como puede evidenciarse, estamos en presencia de un hecho de acción pública, que merece pena privativa de libertad en caso de determinarse la responsabilidad penal de quienes han sido imputados, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, emergiendo de las actuaciones descritas, la pluralidad de elementos necesarios para estimar la autoría de la ciudadana L.J.C..

Siendo estos los hechos, y a tenor de lo establecido en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2º de la norma, el peligro de fuga se presume por la eventual pena a imponer al delito objeto de la investigación, de prisión superior a los diez años; en este caso para el delito de ROBO PROPIO, el legislador patrio ha previsto una sanción de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS., aunado a que, con tal acción fue amenazada la vida de las presentes victimas, y los (sic) mismos (sic) fueron (sic) despojados (sic) de sus pertenencias, vale decir los bienes jurídicos tutelados del tipo penal que hoy nos ocupa, por lo que se configura el supuesto del ordinal 3º de la norma antes mencionada. De conformidad a lo preceptuado en el Articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1º, se presume que la imputada pudiera hacer actuar de manera desleal o reticente a las victimas por cuanto conocen el sector donde laboran. Satisfechos como se encuentran los extremos legales a los cuales hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo sido solicitado por Ministerio Público, titular de la acción penal, este Tribunal, considera procedente la aplicación de la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de la ciudadana L.J.C.. Cúmplase.-

-V-

DECISIÓN

En consecuencia y con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadana L.J.C., por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, al encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en lo establecido en el articulo 251 Ejusdem y Articulo 252 Ibidem.…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente Recurso de Apelación fue ejercido por la Abogada MONIQUE PALÏS, Defensora Pública Sexagésima Quinta Penal, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de la imputada L.J.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Marzo de 2010, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra la referida imputada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por violación a lo dispuesto en el artículo 173, 254 ordinal 3° ejusdem y artículos 250, 251 y 252 del mencionado instrumento legal .

En este orden de ideas es obligación de este Tribunal Superior Colegiado, verificar los supuestos concurrentes de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base del criterio de que el hecho punible como lo es el ROBO GENERICO merece una pena privativa de libertad y su acción penal no se encuentra prescrita, pues dicho hecho punible acarrea una sanción de SEIS A DOCE AÑOS DE PRISION, presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización establecido en el artículo 251 numeral 3° del citado Texto Adjetivo Penal, dada la sanción a imponer en caso de que en el transcurso de la investigación resultare comprobada su responsabilidad penal a través de los medios de prueba que se traerán a través de la secuela del proceso, y en este sentido se observa que:

A este respecto, se debe analizar si el Juzgado de Control cumplió con los supuestos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3; es evidente que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal y su acción no se encuentra prescrita, dado que la imputada L.J.C. fue aprehendida en fecha 09 de marzo de 2010, una vez de haber despojado de sus pertenencias al ciudadano H.D., en las instalaciones del Metro de Caracas, siendo dicha conducta calificada con el tipo delictivo de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal por el ya mencionado Juzgado de Control, dándose así cumplimiento a lo requerido en el Numeral 1° del artículo en referencia.

Asimismo constató esta Alzada los elementos de convicción, tales como: 1) ACTA POLICIAL de fecha 09 de Marzo de 2010 (Folio 4 Causa Principal). 2) ACTA DE ENTREVISTA a la victima DIAZ BELLO H.Y. de fecha 09 de Marzo de 2010 (Folio 7 Causa Principal) quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…El día de hoy como a las 03:40 horas de la tarde, me (sic) cuando transitaba por el anden del Metro Sabana Grande se me acerco una señor (sic) y como ya iba a entrar al vagón me sacó mi cartera, cuando siento que se esta sacando mi cartera yo la agarro por la mano y comenzó un forcejeo para que me regresara mi cartera, en eso apareció otra mujer quien la ayudó a tirar mi cartera a los rieles del metro luego yo me quedé mirando mi cartera y la suelto en eso ella se fue corriendo y una persona que estaba allí me ayudó a recuperar mi cartera, posteriormente llegaron los del metro y me dijeron que tenían a la señora detenida porque vieron todo por las cámaras…” (resaltado de esta Sala) 3) ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana CONTRERAS G.N.d. fecha 09 de Marzo de 2010 (Folio 9 Causa Principal). 4) ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana C.M.H.T. de fecha 09 de Marzo de 2010 (Folio 11 Causa Principal). 5) ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano M.R.F.A.d. fecha 09 de Marzo de 2010 (Folio 12 Causa Principal). 6) INSPECCION TECNICA en el lugar de los hechos en fecha 09 de Marzo de 2010 (Folio 13 Causa Principal) y que tomó en cuenta la Juzgadora A quo para estimar que la ciudadana L.J.C. sea considerada la presunta autora o partícipe del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, acreditándose la existencia del requisito exigido en el Numeral 2° del artículo 250 ejusdem.

En lo atinente a lo requerido por el artículo 250, Numeral 3° del ya citado Texto Adjetivo Procesal Penal respecto al peligro de fuga, observa este Organo Jurisdiccional Colegiado que el A quo consideró que en el presente caso, el delito que nos ocupa, cual es el de ROBO GENERICO, y que establece una pena que es considerada como grave, toda vez que oscila entre 6 a 12 años de prisión, ya que de las actuaciones se desprende que a la víctima, ciudadano DIAZ BELLO H.Y., le fue tomada entrevista en fecha 09 de Marzo de 2010 por el Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en donde señaló que en esa misma fecha, es decir, nueve (9) de marzo de 2010, el mismo día de la aprehensión de la imputada, dicho ciudadano (victima) fue objeto de un forcejeo por parte de la mencionada ciudadana ya que la misma le sacó la cartera del bolsillo del pantalón y en ese momento, hace acto de presencia otra persona del sexo femenino quien la ayudó a despojarlo del bien (cartera) siendo arrojado el mismo, a los rieles del metro, momento en el cual se queda mirando la cartera y suelta a la ciudadana con quien forcejeaba y ésta huye del lugar, presumiéndose de acuerdo al quantum de la pena a imponer en el caso, es decir, término superior a diez años el referido presupuesto del peligro de fuga, previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

Por lo que a continuación se permite transcribir esta Sala lo consagrado en el artículo 251, Parágrafo Primero del Código Procesal Penal, el cual es el siguiente:

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años

Al respecto, sostiene el Autor Patrio A.A.S. en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, páginas 33 y 34, de donde se lee textualmente lo siguiente:

“…La privación judicial preventiva de la libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fomus boni iuris y al periculum in mora.

Y agrega el referido autor:

…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por este hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…

.

Al respecto, ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente:

…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…

En este sentido, el Autor V.G.S. y otros en la obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, Primera Edición, Editorial Colex, 2001, Pág. 289, sostienen:

La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones y especialmente en el juicio oral) y, además, la ejecución de la pena que eventualmente llegara a imponerse; cualquier otro tipo de finalidad que se pretenda hacer cumplir a la prisión provisional excedería sin duda de los límites y objetivos que le son propios. Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios; en otro caso se quebrantaría la habilitación constitucional para la privación de liberta durante el proceso…

.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que no le asiste la razón a la recurrente cuando denuncia la violación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haber constatado esta Sala la debida motivación, ajustada a los hechos y al derecho de la recurrida, en virtud de lo cual se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Marzo de 2010, mediante la cual decretó la Medida Preventiva de Privación de Libertad, contra la referida imputada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 450 del Ejusdem., y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley,: Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la Abogada MONIQUE PALÏS, Defensora Pública Sexagésima Quinta Penal, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de la imputada L.J.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Marzo de 2010, mediante la cual decretó la Medida Preventiva de Privación de Libertad, contra la referida imputada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal .

Publíquese, regístrese, déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

DRA. M.V.J.D.. C.M.T.

Ponente

LA SECRETARIA,

ABG. T.F.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. T.F.

Asunto Nro. S5-10-2649

JOG/MCVJ./CMT/TF/néstor

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