Decisión nº 123-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoInadmisible La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, once (11) de Abril de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-013891

ASUNTO : VP02-X-2014-000010

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE

J.L.L.B.

Han subido a esta Sala las presentes actuaciones, relativas a la Recusación interpuesta en fecha 27.03.2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los profesionales del derecho J.V.P. y A.M.I., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 12.390 y 175.734, respectivamente, quienes actúan con el carácter de defensores privados de los querellados R.E.S., portador de la cédula de identidad No. 5.853.268 y R.J.R.M., portador de la cédula de identidad No. 15.434.383, en la causa signada con el No. 3C-8712-13, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 467, 468 en concordancia con el artículos 322 todos del Código Penal, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos R.M.R., S.E.B. y M.F.R.R.; en contra del profesional del derecho DETMAN MIRABAL ARISMENDI, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Recibida como fuera por esta Sala, la presente incidencia en fecha ocho (8) de Abril de 2014, se le dio entrada, designándose como ponente al Juez Profesional Suplente J.L.L.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

II

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

Los profesionales del derecho J.V.P. y A.M.I., interponen recusación en contra del profesional del derecho DETMAN MIRABAL ARISMENDI, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa singada bajo el No. 3C-8712-13, en los siguientes términos:

(omisis)...CAPÍTULO PRIMERO. RESPECTO AL MOTIVO DE HABER EMITIDO. OPINIÓN DE LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA

EL fundamento de la causal invocada prevista en el numeral séptimo del artículo 89 del Código orgánico Procesal Penal, se sustenta en el hecho fáctico y concreto, de que en fecha 24 de marzo de 2014, la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, previa solicitud de la defensa, solicitó por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Medida Constitucional Preventiva Anticipada de Protección para Nuestros Defendidos, su Patrimonio y el Patrimonio de su Representada, cuyo contenido, precisamente se basa, en revertir una vez desarrollada la investigación pertinente, los efectos jurídicos devengados de la decisión que el mismo Juez Detman Mirabal Arismendi en fecha 11 de julio de 2013, en decisión Nro. 591-13 emitió, de manera incorrecta, ilegal e inconstitucional, sin facultades de ley para hacer, contradiciendo su propio criterio, sin haber mediado una investigación, y lo más grave, emitiendo opinión con aspectos sólo vinculables con el fondo de la controversia, que demuestran una evidente parcialidad a favor de la parte querellante.

a. Ello, con el debido respeto, queda absolutamente claro, cuando de principio en fecha 03 de mayo de 2013 en decisión Nro. 3C-387-13, éste Juzgador se pronuncia en la oportunidad de la admisión de la querella, sobre la inserción del acta de Asamblea que se dice celebrada el 18 de marzo de 2013 y autenticada el 20 de marzo de 2013, bajo el Nro. 12, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones respectivos, lo cual fue originalmente solicitado con fundamento en los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 18, 20 y 21.9 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, y el artículo "550 del Código Orgánico Procesal Penal", negando dicha solicitud éste Tribunal, a razón de:…(omisis)…

No obstante a ello, el mismo Tribunal, sin haber por supuesto mediado una fase de investigación que determine la necesidad del ejercicio de esa potestad cautelar que le es EXCLUSIVA AL MINISTERIO PÚBLICO (citando las palabras textuales del Honorable Juez Tercero de Control), a tan sólo 2 meses y ocho días después, sorpresiva y extrañamente CONTRADICE SU CRITERIO, y a partir de la misma solicitud, en fecha 11 de julio de 2013, en decisión Nro. 591-13, decide ACORDAR LA MISMA MEDIDA expresando argumentos contrarios a derecho, no demostrados ni demostrables en autos y lo peor, relativos al fondo de la controversia, tales como:…(omisis)…

Sobre éste particular, es importante agregar de que precisamente la titularidad de las acciones es el punto medular de ésta controversia, lo cual es demostrable en autos cuando ésta defensa técnica en la oportunidad de la oposición de las excepciones correspondientes, de conformidad con el artículo 278 tercer aparte, en concordancia con el artículo 28, numeral 4, literal "C" ejusdem, explicó que queda suficientemente demostrado en la querella de acción pública objeto del presente proceso, que los hechos en los cuales basan su acusación los ciudadanos R.M.R.R., S.E.B.d.R. y M.F.R.R. actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Agropecuaria 86-27, C.A, no revisten de carácter penal, lo cual fue explicado en dos sentidos.

El primer sentido, radica en el hecho, que el artículo 296 del Código de Comercio, establece que:…(omisis)…

Esto explica que la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía y la cesión de ellas por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y el cesionario (artículo 296 C.Com.), en tanto que la propiedad de las acciones al portador se transfiere por la tradición del título por disponerlo así el artículo 297 del Código de Comercio.

El libro de accionistas es uno de los que obligatoriamente debe llevar la compañía por órgano de sus administradores (artículo 260 C.Com) haciendo constar en él, entre otras menciones, el nombre y domicilio de cada accionista, con expresión del número de acciones que posea.

Las ventas o traspasos de acciones no tienen porque ser notificadas al Registrador Mercantil, aún cuando es práctica común hacerlo. Por imperativo de los artículos 296 y 297 de la ley mercantil la cesión de las acciones se perfecciona con la inscripción en el libro de accionistas, cuando son nominativas, o por la simple entrega del título, cuando son al portador; en sana lógica, el embargo de las acciones nominativas debe ser inscrito en el libro de accionistas en protección de los terceros de buena fe que confiando en la información que dimana del referido libro pretendan adquirir la propiedad de acciones que han sido embargadas, sin que exista constancia de dicha medida en el documento que por excelencia sirve de asiento a los actos traslativos de la propiedad.

La anotación es, igualmente, garantía de que el adjudicatario del remate podrá obtener la declaración del cambio o traslado de la propiedad asegurando de esa manera que podrá ejercer los derechos que le confiere su nueva cualidad de accionista; de otra manera, el remate sería una constante fuente de inseguridad en vista que el ejecutado, prevenido del embargo, podría traspasar sus acciones a un tercero, que puede ser de buena o mala fe, antedatando la cesión en el libro de accionistas con lo que frustraría la eficacia del remate perjudicando ostensiblemente los derechos del adjudicatario, quien difícilmente podría hacer valer sus derechos frente a un cesionario que con antelación al remate haya adquirido, mediante anotación en el libro correspondiente, derechos sobre las acciones embargadas.

Ahora bien, como fue explicado, consta en el Libro de Accionistas de la sociedad mercantil INFUSA, de fecha 02 de diciembre de 2010, que se otorgó plenas facultades legales a las ciudadanas Vivian y/o Mavalynne Urdaneta o cualquier de sus apoderados, entre éstos W.H. para obrar en su representación y por ende, en la celebración y registro posterior del Acta de Asamblea del 20 de noviembre de 2012 por ante el Registre Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia) que los ciudadanos querellantes de autos, realizaron 2 actos de comercio bien definidos en dicha acta; por un lado revierten y resuelven los documentos de compraventa previamente reproducidos ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el 14 de Diciembre de 2009, bajo el Nro. 60, Tomo 295 de los Libros de Autenticados llevados por la misma, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, bajo el Nro. 38, Tomo 5, Protocolo Primero, entre éstos, su representada y la ciudadana D.L.d.U., y por el otro, ceden las acciones de la Sociedad Mercantil INFUSA, a las ciudadanas V.U.P. y Mavalynne Urdaneta Purselley, cuyas copias simples se encuentran en el expediente.

En todo caso cuando el ciudadano W.H., comparece en fecha 20 de noviembre de 2012, a la Asamblea Extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A (INFUSA), lo hace en representación de ¡as únicas accionistas dentro del capital social de la empresa como son las ciudadanas V.U.P. y Mavalynne Urdaneta Purselley, tal como consta del asiento en el Libro de Accionistas en fecha 02 de diciembre de 2010, fecha en la cual los querellantes cesaron en su condición de accionistas de la mencionada empresa.

También expreso, que "dicha titularidad accionaria (refiriéndose a INFUSA) ha permanecido inalterable desde el momento de la constitución de la sociedad, sin que del mismo se evidencia traspaso o cesión alguna de los socios constituyentes en beneficio a terceros, ni por acto entre vivos ni por causa de sucesión"

En otras palabras, el Juez recusado, ignorando lo consignado en autos, decide resolver al fondo de la controversia, estableciendo que la titularidad accionaria de INFUSA se encuentra el mismo estado de su constitución, ignorando los traspasos firmados por los querellantes de autos, en el libro de accionistas de la empresa, lo cual fue oportunamente probado por ésta defensa técnica al momento de la oposición de las excepciones de ley, e incluso, de los propios anexos consignados por los querellantes de autos, al momento de interposición de la querella.

c. A su vez expresó que "...Observa por otra parte este juzgador que

dicha acta ha sido impugnada igualmente por los querellantes por

falta de convocatoria de los administradores..."

Ello lógicamente, constituye un falso supuesto, toda vez que no consta en autos, una sentencia firme de algún tribunal competente en la materia, que haya declarado la nulidad del acta del 20 de noviembre de 2012, que contó con la concurrencia de W.H.A. como apoderado de las únicas accionistas las ciudadanas V.U.P. y Mavalynne Urdaneta Purselley, la cual sí se encuentra, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

d. Continuó esgrimiendo: "...Por lo que no tiene duda éste juzgador de la existencia en el caso de autos de una presunción de buen derecho sobre la condición de propietarios que tiene R.M.R.R. y Agropecuaria 86-27, CA, de las acciones que conforman el capital social de INVERSIONES PARA EL FUTURO, SA (INFUSA). Así se declara..."

¿Dónde queda la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva para todas las partes intervinientes en el proceso penal, si el Tribunal expresa desde éste momento, que no tiene "dudas" respecto a la condición de propietarios que tienen los querellantes de autos respecto a la sociedad mercantil INFUSA lo cual es quid de la controversia jurídica?

e. Continúa el Tribunal manifestando "...lleva a la convicción del

Tribunal que la inserción en el Registro Mercantil Cuarto de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del Acta de Asamblea

General Extraordinaria de fecha 14 de diciembre de 2012, bajo el No. 4, Tomo 135-A, es un acto que no reúne los requisitos mínimos necesarios para su inserción y debe tenerse, por tanto, como una inscripción ineficaz que no puede ser opuesta ni a ios accionistas, ni a la sociedad ni a los terceros"

He aquí una gravísima valoración que hace el ciudadano Juez de Control, quien debe ser en teoría, garante de la tutela judicial efectiva de todas las partes. Él desde éste momento, desmerita el valor probatorio de un acta de asamblea debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia.

A todo evento, ésta defensa técnica, se pregunta ¿Hubo alguna experticia que determinada que fue producto de un acto falso o ardid engañoso dicha acta de asamblea como para establecer su nulidad y por ende, ineficaz inscripción? ¿Dicha conclusión se logra a partir de una investigación penal exhaustiva realizada por el única titular de la acción penal, es decir, Ministerio Público, suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia de nuestros defendidos? ¿Cómo queda la existencia reconocida y convalidada por los querellantes de autos del libro de accionistas, al afirmar que contiene la firma de ellos y por media cual, ceden las acciones de la empresa?

Por supuesto, la respuesta es no. Éstos planteamientos son excluidos en la decisión del Juez de Control, siendo de esencial y categórica importancia para establecer la validez de las actas de asamblea de la sociedad mercantil INFUSA, y por ende, la responsabilidad penal de nuestros defendidos, lo cual que claro, sería materia del fondo de la causa, una vez que sea sustanciada conforme a derecho…(omisis)…

Sabiendo el Tribunal de Control, de la negativa de registro por parte de la Registradora Mercantil Cuarta respecto al Acta de Asamblea del 18 de marzo de 2013, su deber era oficiar al Registro, respecto al motivo de dicha negativa de inserción, y a partir de allí ordenar o no la inserción de la espuria acta de asamblea de supremo interés de los Querellantes de autos.

No obstante, el Juzgador parte de un falso supuesto, y decide legitimar dicha Acta de Asamblea, invalidar el acta de Asamblea que fue celebrada por el Querellado, y resolver el fondo de la controversia, permitiéndole a los querellantes de autos obtener de nuevo (una vez vendidas) las acciones de la compañía, para luego insolentarla y así perder su interés procesal en la causa por ellos intentada.

Lo cual, merece seguir destacando, que dicha valoración, se encuentra vinculada con el fondo de la controversia y no puede ser tema decidendum de una resolución judicial interlocutoria.

ASÍ, QUEDA CLARO, QUE SIN BIEN ES CIERTO QUE SOBRE DICHA DECISIÓN FUE PLANTEADO EN RECURSO DE APELACIÓN (JAMÁS TRAMITADO Y DE LO CUAL NOS REFERIREMOS MÁS ADELANTE), RECUSACIÓN QUE POR NO HABER INDICADO CON ESPECIFICIDAD EL ACERVO PROBATORIO PROMOVIDO EN DICHO ESCRITO, FUE DECLARADO INADMISIBLE, RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL QUE ACTUALMENTE REPOSA EN LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; AQUÍ SE TRATA DE UN SUPUESTO TOTALMENTE DISTINTO, ES QUE ÉSTE MOTIVO SE CENTRA EN QUE EL CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL ES ABSOLUTAMENTE CONTRARIO AL CRITERIO QUE YA EL JUEZ EXPLANÓ EN LA DECISIÓN INTERLOCUTORIA ANTES MENCIONADA; POR TANTO, QUEDA CLARO, QUE YA ÉL EMITIÓ OPINIÓN PREVIAMENTE SOBRE LOS HECHOS QUE SUSTENTAN LA SOLICITUD DE MEDIDA CONSTITUCIONAL ANTICIPADA PRESENTADA POR PARTE DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, LA CUAL FUE SOLICITADA POR ÉSTA DEFENSA UNA VEZ DESARROLLADA LA INVESTIGACIÓN PENAL CORRESPONDIENTE.

CAPÍTULO SEGUNDO. RESPESCTO A LOS MOTIVOS GRAVES QUE AFECTAN LA IMPARCIALIDAD DEL JUUEZ PROVISORIO DETMAN MIRABAL ARISMENDI

El fundamento de la causal invocada prevista en el numeral octavo del artículo 89 del Código orgánico Procesal Penal, se sustenta en el hecho táctico y concreto, de que en fecha 18 de marzo de 2014, ésta Defensa técnica, denunció al Juez Detman Mirabal Arismendi por ante la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Zulia, como Juez provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, específicamente por los hechos acaecidos como producto de la causa Nro. 3C-8712-13, Asunto Principal: VP02-D-2013-013891, tal y como puede evidenciarse en el acuse de recibo original de dicha denuncia, con sellos húmedos y firma de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que consigno en este acto marcado con la letra “A”.

En dicha denuncia se plantearon los siguientes hechos:…(omisis)…

Ahora bien, siendo esto una realidad en el actual proceso penal, es evidente que esto ha condicionado de manera dramática el trato, visión, objetividad e imparcialidad del Juez Provisorio Detman Mirabal Arismendi hacia nosotros como Abogados defensores, quienes simplemente hemos hecho valer por todas las vías de ley los derechos que le asisten a nuestros patrocinados en el derecho positivo venezolano; mucho más, si la atención de ésta solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público supone revertir los efectos de la decisión que el mismo dictó en la sentencia interlocutoria que generó todo éste perjuicio hacia nuestros defendidos.

CAPITULO TERCERO. DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

A los fines de demostrar todos los hechos aquí planteados, promovemos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, como pruebas en este acto, de conformidad con el texto adjetivo penal vigente:

Primero. Libelo de la querella acusatoria intentada por los ciudadanos R.M.R.R. y S.E.B.D.R. en contra de W.H.A., MAVALYNNE URDANETA PURSELLEY, R.J.R.M. y R.E.S., por los delitos de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 467, 468 y 322 del Código Penal. APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 332 ejusdem y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; la cual se encuentra en la Pieza I de la Investigación Fiscal que reposa por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el Nro. 305831-13, en los folios 1 al 25, por lo que solicitamos a ésta Honorable Corte de Apelaciones sirva oficiar al titular de la acción penal para que remita el expediente.

Segundo. Sentencia Nro. 3C-387-13 de fecha 03 de mayo de 2013,

emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, correspondiente a la causa Nro. 3C-8712-13 por medio de la cual admite la querella acusatoria y realiza pronunciamiento sobre la solicitud de medida constitucional anticipada; Pieza II de la Investigación Fiscal que reposa por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el Nro. 305831-13, en los folios 2 al 11, por lo que solicitamos a ésta Honorable Corte de Apelaciones sirva oficiar al titular de la acción, penal para que remita el expediente.

Tercero. Escrito de solicitud de los Abogados querellantes, de fecha 21 de junio por medio del cual ratifican la solicitud de medida constitucional anticipada que las había sido negada al momento de la admisión de la querella, correspondiente a la causa Nro. 3C-8712-13; Pieza II de la Investigación Fiscal que reposa por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el Nro. 305831-13, en los folios 65 al 80, por lo que solicitamos a ésta Honorable Corte de Apelaciones sirva oficiar al titular de la acción penal para que remita el expediente.

Cuarto. Decisión Nro. 591-12 de fecha 11 de julio de 2013 emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, correspondiente a la causa Nro. 3C-3712-13 por medio de la cual contradice su propio criterio en acordar una medida constitucional anticipada sin haber mediado una investigación fiscal previa de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal; Pieza II de la Investigación Fiscal que reposa por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el Nro. 305831-13, en los folios 98 al 114, por lo que solicitamos a ésta Honorable Corte de Apelaciones sirva oficiar al titular de la acción penal para que remita el expediente.

Quinto. Copia del Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil Inversiones para el Futuro, Sociedad Anónima, en la cual consta todos los asientos que han sido firmados por los querellantes; muy específicamente aquel por medio del cual le cede y traspasa todos los derechos de la compañía y de los fundos y agropecuarias, a nuestras defendidas; las cuales se encuentran insertas en la Pieza II de la Investigación Fiscal que reposa por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el Nro. 305831-13, en los folios 55 al 63, por lo que solicitamos a ésta Honorable Corte de Apelaciones sirva oficiar al titular de la acción penal para que remita el expediente.

Sexto. Escrito interpuesto por ésta Defensa Técnica por medio de la cual, se le planteó al Juez hoy recusado, los argumentos de hecho y derecho por medio de la cual la decisión interlocutoria no debía ser procedente en los términos planteados por los querellantes y tomando en consideración el criterio del tribunal al momento de admisión de la querella; el cual se encuentra inserto en la Pieza II de la Investigación Fiscal que reposa por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el Nro. 305831-13, en los folios 116 al 125, por lo que solicitamos a ésta Honorable Corte de Apelaciones sirva oficiar al titular de la acción penal para que remita el expediente.

Séptimo. Decisión y oficio emitido por el hoy recusado, en el cual notifica de la decisión interlocutoria al Registro Mercantil Cuarto y ordena la inscripción de la espuria Acta de Asamblea solicitada por los querellantes del proceso; las cuales encuentran insertas en la Pieza II de la Investigación Fiscal que reposa por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el Nro. 305831-13, en los folios 191 al 193, por lo que solicitamos a ésta Honorable Corte de Apelaciones sirva oficiar al titular de la acción penal para que remita el expediente.

Octavo. Decisión Nro. 615-13 emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de julio, por medio del cual, el hoy recusado manifiesta "NO TENER NADA QUE RESOLVER" respecto al escrito presentado por ésta defensa y promovido en éste escrito en el número sexto; la cual se encuentra inserta en la Pieza II de la Investigación Fiscal que reposa por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el Nro. 305831-13, en los folios 194 al 195, por lo que solicitamos a ésta Honorable Corte de Apelaciones sirva oficiar al titular de la acción penal para que remita el expediente.

Noveno. Escrito interpuesto por ésta Defensa Técnica por medio del cual le pedimos pronunciamiento sobre las excepciones opuestas en el caso de R.S., como uno de los querellados, por cuanto no todos habían sido legalmente notificados; el cual se encuentra inserto en la Pieza II de la Investigación Fiscal que reposa por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el Nro. 305831-13, en el folio 203, por lo que solicitamos a ésta Honorable Corte de Apelaciones sirva oficiar al titular de la acción penal para que remita el expediente.

Décimo. Decisión Nro. 621-13, de fecha 19 de julio de 2013, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control por medio de la cual resuelve de manera tardía y extemporánea las excepciones opuestas por ésta defensa técnica, correspondiente a la causa Nro. 3C-8712-13; cuya copia en físico será incorporada en la oportunidad legal correspondiente: la cual se encuentra inserta en la Pieza II de la Investigación Fiscal que reposa por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el Nro. 305831-13, en los folios 205 al 207, por lo que solicitamos a ésta Honorable Corte de Apelaciones sirva oficiar al titular de la acción penal para que remita el expediente.

Undécimo. Escrito de Apelación de Autos contra decisión 591-13 del 11 de julio de 2013, interpuesto por ésta Defensa Técnica, en fecha 26 de julio de 2013, correspondiente a la causa Nro. 3C-8712-13; el cual se encuentra en un cuadernillo extraviado en el Juzgado Tercero de Control y del cual no hemos podido tener acceso; por lo que solicitamos a ésta Honorable Corte de Apelaciones sirva oficiar al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que remita el cuadernillo.

Duodécimo. Solicitud escrita por medio de la cual ésta defensa técnica le solicitó al Juez Provisorio hoy denunciado, en fecha 21 de agosto de 2013, celeridad en el trámite de la apelación de autos interpuesta y de la cual nunca se obtuvo respuesta, correspondiente a la causa Nro. 3C-8712-13; el cual se encuentra en un cuadernillo extraviado en el Juzgado Tercero de Control y del cual, no hemos podido tener acceso; por lo que solicitamos a ésta Honorable Corte de Apelaciones sirva oficiar al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que remita el cuadernillo.

Décimo Tercero. Oficio mediante el cual el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en persona de su Registrador encargado, notifica al Juez Detmar Mirabal Arismendi de la existencia de una medida que con anterioridad se había acordado por la jurisdicción agraria, sobre las acciones de la Sociedad Mercantil Inversiones para el Futuro, S.A: el cual se encuentra inserto en la Pieza II de la Investigación Fiscal que reposa por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el Nro. 305831-13, en el folio 220, por lo que solicitamos a ésta Honorable Corte de Apelaciones sirva oficiar al titular de la acción penal para que remita el expediente.

Décimo Cuarto. Oficio mediante el cual el Juez Detman Mirabal Arismendi le responde a la advertencia que le hiciera el Registrador Mercantil Cuarto del Estado Zulia, ordenándole ignorar la medida obtenida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del Estado Zulia y amenazándolo de desacato en caso de negarse; el cual se encuentra inserto en la Pieza II de la Investigación Fiscal que reposa por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el Nro. 305831-13. en los folios 225-230, por lo que solicitamos a ésta Honorable Corte de Apelaciones sirva oficiar al titular de la acción penal para que remita el expediente.

Décimo Quinto. Oficio Nro. 37013, de fecha 23 de julio de 2013, mediante el cual, el hoy recusado se desprende con una sorpresiva celeridad y sin permitirle a las partes ejercer recursos de ordinario de la decisión ínterlocutoria, remite la causa al Fiscal Superior del Ministerio Público para que "instruya la investigación correspondiente"; el cual se encuentra inserto en la Pieza II de la Investigación Fiscal que reposa por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el Nro. 305831-13, por lo que solicitamos a ésta Honorable Corte de Apelaciones sirva oficiar al titular de la acción penal para que remita el expediente.

Décimo Sexto. Experticia Grafotécnica y grafoquímica de los asientos en el Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil Inversiones para el Futuro, Sociedad Anónima; la cual se encuentra en la Pieza III de la Investigación Fiscal que reposa por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de! Estado Zulia bajo el Nro. 305831-13, sobre la cual no aparecen estampados foliatura alguna, por lo que solicitamos a ésta Honorable Corte de Apelaciones sirva oficiar al titular de la acción penal para que remita el expediente.

Décimo Séptimo. Acuse de recibo por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia respecto a la Denuncia que se presentó en fecha 18 de marzo de 2014 en contra del Abogado Detman Mirabal Arismendi por ante la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Zulia, como Juez provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, específicamente por los hechos acaecidos como producto de la causa Nro. 3C-8712-13, Asunto Principal: VP02-D-2013-013891; tal como fue consignado como anexo a la presente recusación marcado con la letra "A".

Décimo Octavo. Solicitamos de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, que ordene practicar la siguiente PRUEBA DE INFORMES, específicamente, para que oficie a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y ésta última, remita copia certificada de la denuncia presentada por ésta defensa técnica en fecha 18 de marzo de 2014 en contra del Abogado Detman Mirabal Arismendi, como Juez provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, específicamente por los hechos acaecidos como producto de la causa Nro. 3C-8712-13, Asunto Principal: VP02-D-2013-013891; y a su vez indique, el tratamiento procesal que se la ha dado a la misma de conformidad con el Código de Ética del Juez y Jueza venezolano.…(omisis)…

. (Negrillas originales).

III

CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR EL JUEZ RECUSADO

El ciudadano Abogado DETMAN MIRABAL ARISMENDI, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:

…(omisis)…CAPÍTULO III EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD

El suscrito DETMAN MIRABAL ARISMENDI, obrando en su condición de Juez Provisorio Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, teniendo en cuenta que por auto razonado de fecha cuatro (4) de abril de 2014, se abocó al conocimiento de la causa signada con el No. 3C-8712-13, luego de haber sido notificado de la declaratoria sin lugar de la recusación propuesta en su contra por la defensa privada de los ciudadanos: R.J.R.M. y R.E.S., ambos identificados en actas, y visto que no obstante no estar notificadas todas las partes del referido abocamiento, advierte que por escrito recibido en fecha 24 de marzo de 2014, la misma defensa privada, presenta nuevo escrito de recusación formal en su contra, corresponde a este Juzgador rendir el Informe para rechazar los alegatos expuestos, con fundamento a las siguientes consideraciones:

Respecto al primer argumento esgrimido por la aludida defensa privada que atiende a la causal de recusación prevista por el numeral 7o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a haber emitido opinión en la causa bajo mi jurisdicción en la decisión de este Tribunal proferida el 11 de julio de 2013, bajo el No. 592-13, solo me ocupa alegar que niego y rechazo tal denuncia oponiéndoles a los recusantes la cosa juzgada que sobre dichos hechos deriva del fallo dictado por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 28 de agosto de 2013, por el cual se dejó sentado lo siguiente:…(omisis)…

En consecuencia, habiendo sido pronunciada sentencia sobre los hechos nuevamente denunciados respecto de la misma decisión que da lugar al argumento de haber adelantado opinión en la causa, considera este Juzgador impertinente repasar los argumentos que explican el derecho que tienen los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela en el cumplimiento de su deber de administrar justicia, sin que tal actuación per se pueda ser considerado un adelanto de opinión cuando del contenido mismo de la decisión invocada se expresan pormenorizadamente los motivos que han dado lugar a su juridicidad y pertinencia.

Con relación al Segundo de los argumentos que se invocan para fundar la nueva recusación según el numeral 8o del artículo 89 ejusdem, basta advertir que se trata de los mismos hechos que dan lugar a la primera de las causas invocadas, esto es, con relación a la opinión subjetiva de la defensa privada de los querellados R.E.S. y R.R.M., sobre como hacer frente a las responsabilidades profesionales que les corresponde ejercer en la atención de la causa para la cual han sido designados como defensores privados, pues si se observa de las actas procesales que conforman el expediente No. 3C-8712-13, se puede advertir que la aludida defensa privada una vez proferida la decisión No. 592-13 de fecha 11 de julio de 2013, a la cual hacen referencia en la denuncia que alegan haber interpuesto en contra de este Juzgador ante la Inspectoría de Tribunales, en lugar de ejercer los recursos ordinarios que la ley concede para la respectiva revisión de la misma por la Corte de Apelaciones, proceden a recusar al suscrito alegando la desechada emisión de opinión en la causa. Siendo así que anexo al escrito de descargo fotocopias certificadas contentiva de once (11) folios del libro diario N° 42 llevado por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Zulia, en los cuales coloco de mi puño y letra (resaltado 1, resaltado 2, hasta el resaltado 5): Resaltado 1: siendo el día veintidós (22) de julio de 2013 se dicta decisión N° 621-13 en donde se notifica a todas las partes. Resaltado 2: Siendo el día 23 de julio de 2013 se remite la causa a la Fiscalía Superior del Estado Zulia bajo en N° 3702-13 y ese mismo día se Recibe escrito de recusación por parte de los abogados Privados J.V. y A.M.I. haciéndose constancia para ese momento de Catorce (14) folios útiles. Resaltado 3: Siendo el día 26 de Julio de 2013 se remite la Recusación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, haciendo constancia de veintidós (22) folios útiles. Resaltado 4: Siendo el Día 30 de Julio de 2013 Se Recibe Escrito de Recurso de Apelación en contra de la Decisión N° 591-13, por parte de los querellantes Constante de dos (2) Folios útiles. Resaltado 5 : siendo el día 31 de julio de 2013 se remite la causa a un Juzgado de Control, que por distribución le corresponda conocer en virtud de la recusación interpuesta por los abogados Privados J.V. y A.M.I., constante de una pieza (1) con veintidós (22) Folios útiles, oficiando al Alguacilazgo bajo el N° 3875-13, Contradiciendo lo escrito en la Recusación en mi contra, que jamás se tramitó dicha apelación, Siendo que estamos en un Sistema Acusatorio, causa extrañeza la ligereza con que se esbozan los argumentos para recusar, sin tomar en cuenta lo diligente que debe ser un abogado investido bajo juramento, que al ser juramentado deberá comportarse como si fuera un funcionario publico, y atender sus obligaciones para la cual ha sido designado.

Ahora bien, para quien suscribe la idoneidad sobre la imparcialidad subjetiva del Juzgador no puede considerarse afectada por la acción de cumplir con su deber de juzgar sobre los asuntos incidentales que preceden la decisión de fondo que deba recaer en la causa sometida a su conocimiento, pues lo contrario invitaría a un incumpliendo del deber de administrar justicia que corresponde a todos los jueces de la República so pretexto de que su acción y no su omisión puedan ser considerados por las partes o sus representantes en juicio como un adelanto de opinión que haría ineficaz la tutela judicial que les corresponde proveer a los justiciables. En igual sentido, ampararse en una denuncia por motivo de juzgamiento para procurar la separación del Juzgador, cuando existe ya un fallo de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela que al respecto ha establecido que su actuación no lo ha sido fuera del ámbito de competencia de quien suscribe, ni emitiendo opinión sobre el asunto tampoco puede servir de fundamento para comprometer la imparcialidad del Juzgador, pues ello equivaldría a admitir que cada vez que la defensa privada quiera por su sólo capricho inhibir a un magistrado de sus funciones, entonces bastaría dejar constancia de que ha interpuesto una denuncia que infundada o no, está necesariamente sometida a un debido proceso que por su propia naturaleza debe partir del principio de presunción de inocencia exigido por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, hace suyas quien suscribe los argumentos de improcedencia del Segundo alegato de los recusantes, diáfanamente expuestos por el fallo que ya declaró sin lugar la recusación anterior, cuando para referirse a la improcedencia de la misma expresa:…(omisis)…

En consecuencia, queda así expuesto el informe por el cual este Juzgador rechaza y contradice por las razones de hecho y derecho expuestas, la recusación interpuesta por la defensa privada de los ciudadanos R.E.S. Y R.R.M., solicitando del Tribunal competente que corresponda conocer de su respectivo trámite se sirva declararla sin lugar.

En consecuencia, en razón de los argumentos esgrimidos por parte de los ciudadanos abogados recusantes, este juzgador solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Zulia, sea rechazada la Recusación interpuesta en contra de mi persona y sea declarada inadmisible o de ser admitida sea declarada sin lugar dado que la misma no se encuadra o se enmarca en lo preceptuado por el Código Orgánico P.P. entre los motivos que fundamentan la Recusación.

De igual manera requiero que la misma, sea declarada temeraria y actuación de mala fe por parte de los Abogados J.V. Y A.M.I. y se realice los tramites correspondientes para que los mencionados abogados sean colocados a la disposición del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados a los cuales se encuentran adscritos para que se les abra el respectivo procedimiento disciplinario, debido a su actitud temeraria, y de igual manera se les sancione con CIEN (100) Unidades Tributarias, Según lo Preceptuado en el articulo 106 del Código Orgánico Procesal Penal y lo Contemplado en la Sentencia N° 3256 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 04:2816, del día 28 de Octubre de 2005 en Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López…(omisis)…

. (Negrillas Originales).

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Los profesionales del derecho J.V.P. y A.M.I., actuando con el carácter de defensores privados de los querellados R.E.S. y R.J.R.M., en la causa signada con el No. 3C-8712-13, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO y USO DE DOCUMENTO FALSO, ESTAFA, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio de los ciudadanos R.M.R., S.E.B. y M.F.R.R.; interponen escrito de recusación con fundamento en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del texto penal adjetivo, en contra del profesional del derecho DETMAN MIRABAL ARISMENDI, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ofreciendo los siguientes medios probatorios:

1) Libelo de la querella acusatoria intentada por los ciudadanos R.M.R.R. y S.E.B.d.R. en contra de W.H.A., Mavalynne Urdaneta Purselley, R.J.R.M. y R.E.S., por los delitos de Abuso de Firma en Blanco, Falsificación de Documento y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 467, 468 y 322 del Código Penal, Aprovechamiento de Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 332 ejusdem y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

2) Sentencia No. 3C-387-13 de fecha 03 de mayo de 2013, emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, correspondiente a la causa No. 3C-8712-13 por medio de la cual admite la querella acusatoria y realiza pronunciamiento sobre la solicitud de medida constitucional anticipada.

3) Escrito de solicitud de los Abogados querellantes, de fecha 21 de junio por medio del cual ratifican la solicitud de medida constitucional anticipada que las había sido negada al momento de la admisión de la querella, correspondiente a la causa No. 3C-8712-13.

4) Decisión No. 591-12 de fecha 11 de julio de 2013 emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, correspondiente a la causa No. 3C-8712-13 por medio de la cual contradice su propio criterio en acordar una medida constitucional anticipada sin haber mediado una investigación fiscal previa de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal.

5) Copia del Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil Inversiones para el Futuro, Sociedad Anónima, en la cual consta todos los asientos que han sido firmados por los querellantes; muy específicamente aquel por medio del cual le cede y traspasa todos los derechos de la compañía y de los fundos y agropecuarias, a sus defendidas.

6) Escrito interpuesto por ésta Defensa Técnica por medio de la cual, se le planteó al Juez hoy recusado, los argumentos de hecho y derecho por medio de la cual la decisión interlocutoria no debía ser procedente en los términos planteados por los querellantes y tomando en consideración el criterio del tribunal al momento de admisión de la querella.

7) Decisión y oficio emitido por el hoy recusado, en el cual notifica de la decisión interlocutoria al Registro Mercantil Cuarto y ordena la inscripción de la espuria Acta de Asamblea solicitada por los querellantes del proceso.

8) Decisión No. 615-13 emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de julio, por medio del cual, el hoy recusado manifiesta "NO TENER NADA QUE RESOLVER" respecto al escrito presentado por ésta defensa y promovido en éste escrito en el número sexto.

9) Escrito interpuesto por ésta Defensa Técnica por medio del cual le pedimos pronunciamiento sobre las excepciones opuestas en el caso de R.S., como uno de los querellados, por cuanto no todos habían sido legalmente notificados.

10) Decisión No. 621-13, de fecha 19 de julio de 2013, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control por medio de la cual resuelve de manera tardía y extemporánea las excepciones opuestas por ésta defensa técnica, correspondiente a la causa No. 3C-8712-13; cuya copia en físico será incorporada en la oportunidad legal correspondiente.

11) Escrito de Apelación de Autos contra decisión 591-13 del 11 de julio de 2013, interpuesto por ésta Defensa Técnica, en fecha 26 de julio de 2013, correspondiente a la causa No. 3C-8712-13.

12) Solicitud escrita por medio de la cual ésta defensa técnica le solicitó al Juez Provisorio hoy denunciado, en fecha 21 de agosto de 2013, celeridad en el trámite de la apelación de autos interpuesta y de la cual nunca se obtuvo respuesta, correspondiente a la causa Nro. 3C-8712-13.

13) Oficio mediante el cual el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en persona de su Registrador encargado, notifica al Juez Detman Mirabal Arismendi de la existencia de una medida que con anterioridad se había acordado por la jurisdicción agraria, sobre las acciones de la Sociedad Mercantil Inversiones para el Futuro, S.A.

14) Oficio mediante el cual el Juez Detman Mirabal Arismendi le responde a la advertencia que le hiciera el Registrador Mercantil Cuarto del Estado Zulia, ordenándole ignorar la medida obtenida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del Estado Zulia y amenazándolo de desacato en caso de negarse.

15) Oficio No. 37013, de fecha 23 de julio de 2013, mediante el cual, el hoy recusado se desprende con una sorpresiva celeridad y sin permitirle a las partes ejercer recursos de ordinario de la decisión interlocutoria, remite la causa al Fiscal Superior del Ministerio Público para que "instruya la investigación correspondiente".

16) Experticia Grafotécnica y grafoquímica de los asientos en el Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil Inversiones para el Futuro, Sociedad Anónima.

17) Acuse de recibo por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia respecto a la Denuncia que se presentó en fecha 18 de marzo de 2014 en contra del Abogado Detman Mirabal Arismendi por ante la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Zulia, como Juez provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

18) Prueba de informes, específicamente, que se oficie a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que esta remita copia certificada de la denuncia presentada por la defensa técnica en fecha 18.03.2014, en contra del Abogado Detman Mirabal Arismendi, como Juez provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Ahora bien, del análisis integral realizado a dicho escrito de incidencia, y más específicamente al capítulo tercero, atinente a la promoción de las pruebas en que se sustenta la recusación incoada contra el órgano subjetivo adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la figura del profesional del profesional del derecho Detman Mirabal Arismendi; observa este Tribunal Colegiado, que los abogados recusantes no indicaron la necesidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, por lo que considera esta Alzada importante señalar que, por lo general el procedimiento de recusación se sustenta en una exposición de hechos que son aportados por las partes, con la finalidad de demostrar que dichos acontecimientos denunciados se subsumen dentro de una de las causales de apartamiento del conocimiento de un asunto penal, por parte del legitimado para juzgar (Juez), y las cuales se encuentran taxativamente establecidas en el artículo 89 del texto adjetivo penal, teniendo la parte recusante la carga de la prueba, a objeto de ofrecer los medios idóneos que corroboren la fundamentación que dio lugar a su escrito de recusación, indicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para que posteriormente el Juez dirimente de dicha incidencia decida si las versiones aportadas y probadas por las partes coinciden con el objeto narrado (es decir, los hechos), permitiéndoles al Juez llegar a la verdad formal de los hechos.

Así pues, en el presente caso se observa que, si bien es cierto los recusantes ofrecieron medios de pruebas, no menos cierto resulta que, los mismos solo los anunciaron sin indicar la necesidad y pertinencia de dichos instrumentos probatorios, es decir, no sustentaron debidamente sus alegatos en base a pruebas fehacientes y palpables que conllevaran a este Tribunal colegiado a constatar las causales denunciadas por los accionantes. En este sentido, es preciso indicar que tales circunstancias, -la pertinencia y la necesidad- juegan un papel importante a los efectos de demostrar y probar la incidencia de recusación, pues, son las que conllevan al Juez dirimente, una vez analizada íntegramente la prueba incidental, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, a dilucidar qué és lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando y su importancia en el procedimiento; es decir, como se relaciona el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso.

En este sentido, considera pertinente y necesario este Órgano Colegiado, citar el cometido del artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, que a respecto establece:

Artículo 99. Procedimiento. El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.

Con respecto a la necesidad y pertinencia de la prueba, señala el Doctrinario R.D.S., en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, lo siguiente:

…La Necesidad para que una prueba pueda ser admitida e incorporada, el hecho que se alega debe ser necesariamente demostrado, pero además debe ser legal, que no contravenga ningún precepto legal y sea lícita, también debe ser pertinente, es decir, referida a ese hecho a ser debatido y útil, que pueda ofrecer mérito de convicción…

.

De lo anterior se colige, que la oportunidad procesal para la promoción de los medios de prueba, con su respectiva pertinencia y necesidad, con los que pretendan las partes (recusante y recusado) apoyar su posición procesal, se encuentra circunscrita al momento mismo de la presentación de los respectivos escritos de recusación y/o contestación de ésta, en los términos que consagra el artículo 96 de la ley procesal penal.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1139 de fecha 03.08.2012, precisó:

...Como se observa entonces, sí resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer...

. (Negritas de la Sala).

De lo anteriormente señalado se desprende que la carga de la prueba, para demostrar el derecho que se alega en el procedimiento de incidencia de recusación, le corresponde al recusante; toda vez que en el escrito de recusación con su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran “pertinentes”, para así la Alzada poder admitir y decidir si el órgano subjetivo incurre en una de las causales de apartamiento del conocimiento del asunto, contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Razón por la cual esta Sala de Alzada, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho explanados en el presente asunto, debe declarar INADMISIBLES, los medios probatorios señalados por los recusantes J.V.P. y A.M.I., toda vez que los medios de pruebas ofrecidos no tienen mérito de convicción, pues las pruebas mencionadas en el escrito de recusación no indican lo conducente para apoyar lo alegado, al punto que de las ofrecidas, solo agregan lo referente a la copia de la denuncia interpuesta de la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, identificada en el numeral décimo séptimo del escrito de recusación, omitiendo totalmente la indicación de su necesidad y pertinencia, para demostrar las causales de recusación en que presuntamente se encuentra incurso el profesional del derecho DETMAN MIRABAL ARISMENDI, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

De otra parte, es necesario, recordar que el Juez al administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial; para lograrlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.

Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:

…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…

(RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

De lo anterior, se desprende que la recusación, es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.

Ahora bien, partiendo de la premisa, que la recusación constituye una facultad otorgada a las partes para que, cuando observen comprometida la imparcialidad de su Juez Natural, procedan a solicitar su separación del conocimiento de la causa, advierte la Sala que, para el caso que se examina, la prueba es el soporte fáctico de toda decisión judicial; por lo que el Juzgador en la resolución de una controversia ha de estudiar minuciosamente las pruebas aportadas por las partes para demostrar los hechos que afirman, individual y conjuntamente, concordándolas entre sí, para extraer de las mismas la verdad de los hechos llevados al proceso, quedando atado de manos para emitir juicios en la ausencia de tales elementos.

Las recusantes alegan en su escrito presentado en fecha 27.03.2014, que el abogado DETMAN MIRABAL ARISMENDI, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra incurso en las causales de recusación contemplada en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto esta Sala hace las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 89, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…Omissis…

  1. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

  2. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.

En el caso en estudio, al momento de presentar su escrito de recusación, argumentan los recusantes que el ciudadano DETMAN MIRABAL ARISMENDI, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra incurso en las causales de recusación establecida en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que según su parecer el Juez de instancia emitió opinión sobre el fondo de la causa con conocimiento de la misma en el fallo signado con el No. 591-13 de fecha 11.07.2013. Desprendiéndose de todo lo anterior, que el hecho alegado por los recusantes no sólo no está probado en autos, sino que por notoriedad judicial dicho motivo de recusación fue resuelto íntegramente por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el fallo No. 227-13, de fecha 28.08.2013, evidenciando esta Alzada con dicho proceder de parte de los recusantes, que su pretensión posiblemente esté fundada en obtener decisiones contradictorias con respecto a un mismo punto, lo cual desdice de su actividad que como parte de buena fe deben mantener en el devenir del proceso, oponiéndose dicha actuación al contenido de la norma establecida en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a los límites de la recusación, pues ya existe decisión firme con respecto a los argumentos de los hoy recusantes.

Aunado a lo ya explanado, esta Corte de Apelaciones considera que no podría traerse como prueba para demostrar una presunta causal de recusación, la sola enunciación de los medios probatorios, sin indicar su utilidad y pertinencia. En este caso, es necesario para esta Corte de Apelaciones indicar que la prueba es el soporte fáctico de toda decisión judicial; siendo que el Juzgador en la resolución de una controversia ha de estudiar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes para demostrar los hechos que afirman, y por lo tanto ante la ausencia de tales pruebas o elementos, el Juzgador queda atado de manos para emitir juicios, y siendo que los recusantes, de las pruebas presentadas no indicaron su pertinencia y necesidad, en consecuencia no han aportado prueba alguna para demostrar su recusación, por lo que considera este Tribunal de Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar, INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta por los profesionales del derecho J.V.P. y A.M.I., quienes actúan con el carácter de defensores privados de los querellados R.E.S. y R.J.R.M., en la causa signada con el No. 3C-8712-13, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO y USO DE DOCUMENTO FALSO, ESTAFA, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio de los ciudadanos R.M.R., S.E.B. y M.F.R.R.; en contra del profesional del derecho DETMAN MIRABAL ARISMENDI, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

ADVERTENCIA A LOS RECUSANTES

Cabe destacar y advertir a quien recusa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la limitación para el ejercicio de la incidencia de la recusación en el proceso penal, la interposición en fecha 27.03.2014 del escrito de recusación en contra del profesional del derecho DETMAN MIRABAL ARISMENDI, de manera íntegra y en los mismos términos que la incidencia propuesta en fecha 23.07.2013, puede interpretarse de igual manera, como una conducta encaminada a impedir el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional, al pretender posiblemente los recusantes la obtención de fallos contradictorios con respecto a un mismo punto, toda vez que como antes se explanó la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el fallo No. 227-13, de fecha 28.08.2013, resolvió la presente recusación, por lo que se apercibe a los recusantes a que atiendan al contenido del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, en su desempeño como parte de buena fe, eviten planteamientos que se pudieran tildar en el proceso como dilatorios y contradictorios.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la recusación interpuesta por los profesionales del derecho J.V.P. y A.M.I., inscritos en el instituto de previsión social del abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 12.390 Y 175.734, respectivamente, quienes actúan con el carácter de defensores privados de los querellados R.E.S., portador de la cédula de identidad No. 5.853.268 y R.J.R.M., portador de la cédula de identidad No. 15.434.383, en la causa signada con el No. 3C-8712-13, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 467, 468 en concordancia con el artículos 322 todos del Código Penal, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos R.M.R., S.E.B. y M.F.R.R.; en contra del profesional del derecho DETMAN MIRABAL ARISMENDI, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese al Juez recusado y al Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, a quien le correspondió por distribución el conocimiento del presente asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23.10.2010, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Abril de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

J.L.L.B.Y.I.M.F.

Ponente

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 123-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

VP02-X-2014-000010

JLLB/mads.-

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