Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta

Exp. 22.956

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

203° y 154°

DEMANDANTE(S): L.A.S.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.M.M.P. y J.J.G.V..

DEMANDADO(S): J.L.M.Z..

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA DE VEHICULO.

NARRATIVA

El juicio se inicio mediante DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA DE VEHICULO, interpuesta por el ciudadano L.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.756.135, asistido por el abogado J.J.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.297 en contra del ciudadano J.L.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.474.843.

Correspondiéndole a este Juzgado según nota de recibo de fecha 15 de octubre de 2010, por inhibición procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del estado Mérida.

Al folio 35 obra auto de fecha 18 de octubre de 2010, este juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa, comenzando a correr el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, paralelamente con las actuaciones que deban celebrarse en el presente proceso y se insta a la parte demandante para que consigne los emolumentos correspondientes, a los fines de librar los recaudos de citación de la parte demandada, en la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 22.956.

Al folio 36 obra diligencia de fecha 19 de octubre de 2010, suscrita por la abogada L.M.M., quien consigno los emolumentos a los fines de librar los recaudos de citación.

Al folio 37 obra auto de fecha 22 de octubre del 2011, en consecuencia se ordena librar boleta de citación al demandado, en los mismos términos establecidos en el auto dictado en fecha 16 de septiembre del 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción judicial.

A los folios 40 al 65 obra sentencia dictada por el Juzgado Superior en fecha 27 de octubre de 2010, donde declaró con lugar la inhibición propuesta por el Juez Titular de este Juzgado. Se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 11 de noviembre de 2010.

Al folio 68 obra diligencia de fecha 31 de enero de 2011, suscrita por la abogada L.M.M.P., quien solicitó que se libren los recaudos de citación al demandado y se comisione al Juzgado del Municipio Campo Elías para que las haga efectiva.

Al folio 69 obra auto de fecha 02 de febrero del 2011, este Tribunal ordena comisionar al juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida para que practicara la citación correspondiente.

A los folio 71 al 73 obra escrito presentado por el ciudadano J.L.M.Z. asistido por el abogado R.R.C. oponiendo cuestiones previas. Se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria (ver folio 74).

A los folios 75 al 77 obra escrito contradicciones a las cuestiones previas presentados por los apoderados de la parte actora abogados L.M.M.P. y J.J.G.V.. Se ordenó agregar a los autos según se desprende de la nota de secretaria. (Ver folio 78).

A los folios 80 al 81 riela escrito de pruebas presentado por los apoderados de la parte actora abogados L.M.M.P. y J.J.G.V.. Se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria (Ver folio 82).

A los folios 84 al 86 obra escrito de pruebas presentado por el ciudadano J.L.M.Z. asistido por los abogados R.R.C. y G.A.. Se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 87).

Al folio 88 obra diligencia de fecha 13 de junio de 2011, suscrita por el ciudadano J.L.M.Z. asistidos por los abogados R.R.C. y G.A., quien otorgó poder apud-acta a los abogados R.R.C. y G.A..

Al folio 90 obra auto de fecha 13 de junio de 2011, donde este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 23 junio 2.011, este Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º, 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia ordenó a la parte demandada dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 358, ibídem y condenó en costas a la parte que resultó totalmente vencida. (folios 91 al 104)

Por escrito presentado el 1º de julio de 2011, la co apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda. (folios 105 al 111)

Mediante diligencia del 12 de julio de 2011, el ciudadano J.L.M.Z., dejó sin efecto el poder otorgado a los profesionales del derecho R.R.C. y G.A., y se lo confirió a la abogada M.A.. (folio 113)

Por auto del 15 de julio 2011, este Tribunal excluyó a la prenombrada profesional del derecho, en virtud de que contra la misma existían causales de inhibición. (folios 114 y 115)

Por escrito consignado en fecha 29 de julio 2011, por el ciudadano J.L.M.Z., promovió pruebas en esta instancia, las cuales mediante auto de fecha 09 de agosto de 2011 (folio 127) fueron parcialmente admitidas cuanto a lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva.

A los folios 128 y 129 obra escrito por el cual los profesionales del derecho J.G. y L.M.M., solicitaron de conformidad con el último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se acordara el depósito en la persona de su cliente quien es el vendedor, lo cual fue acordado en auto del 2 de noviembre de 2011 (folios 131 y 132).

Por diligencia del 8 de diciembre de 2011 (folio 137), la parte demandada produjo escrito de informes en dos folios útiles (folios 138 y 139). Asimismo, la parte actora también presentó escrito de informes en esa misma fecha (folios 143 y 144)

La parte demandada mediante diligencia del 20 de diciembre de 2011 (folio 147), consignó escrito de observaciones a los informes presentados por su antagonista (folios 148 y 149).

En fecha 9 de enero de 2012, este Tribunal entró en término para decidir en la presente causa (folio 152).

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

I

DE LA DEMANDA

Expone la parte actora:

• Consta en el escrito libelar, que celebró formal contrato de venta a crédito de un vehículo de poco uso con el ciudadano J.L.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.472.843, cuyas características son: Placas: 282 VAZ; Marca Ford; Modelo de Cargo; Año 2007, Color Blanca; Serial de Carrocería: 9BFZCEFY97BB92020, Serial de Motor: 0000036004265; Clase Camión, SV: 9BFZCEFY97BB92020; Tipo: Chasis, originalmente, actualmente Volteo: Uso: Carga, peso 26000: Capacidad 37350. Datos estos que constan en el certificado de registro de vehículo N° 2766065 de fecha 03 de diciembre de 2008, y que se encuentra en posesión de comprador.

• Es de aclarar, que a pesar de que el documento de compra venta firmado de manera privada en esta ciudad de Mérida a los 16 días de abril de 2009, el abogado redactor, lo denominó venta pura y simple, la misma no le es, ya que del mismo contenido del contrato se demuestra que fue una venta a crédito, habida consideración que especificó de manera clara e inequívoca que el precio de la venta del vehículo era la cantidad de Trescientos Treinta y Siete Mil Bolívares (BS. 337.000,00), que el vendedor recibía para el momento de la negociación la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 110.000,00) y la cantidad restantes se comprometería a pagarla el comprador a la institución financiera BANFOANDES, a fin de que se liberara la reserva de dominio, y una vez pagada la totalidad, se haría la venta definitiva por ante una Notaria Pública.

• El comprador en forma atrasada pagó las cuotas del 23 de junio de 2009, 23 de septiembre de 2009, 23 de diciembre de 2009, pero es caso que, el Sr. J.L.M.Z., se ha negado a cumplir con sus obligaciones de pagar al blanco, debiendo la cuota de marzo de 2010, junio del 2010, y ya está por vencerse la cuota correspondiente al mes de septiembre de 2010. Razón por la cual se le ha requerido el pago de las mismas a través de abogados inclusive, manifestado categóricamente que el no va a pagar más nada.

• Sigue dándole uso al vehículo y lucrándose con el mismo ya que lo tiene trabajando, cuya circulación hace por tener los originales de título de propiedad y tener un permiso de circulación.

• Tal como se indicó, el mencionado contrato a pesar de haber sido denominado como una venta pura y simple, el mismo es sin lugar a equívocos, lo que la doctrina y la jurisprudencia, ha denominado como una venta a crédito.

• En fin del contenido del contrato, se demuestra que estamos en presencia no de una opción, sino de contrato venta a crédito, también entendido como compromiso bilateral de compra venta. Es de aclarar, que aún si no existiere el contrato escrito, el comportamiento de las partes, reflejan en forma clara un contrato de crédito.

• Nuestra legislación establece los requisitos para la existencia de todo contrato, los cuales son: consentimiento, objeto y causa, al efecto el objeto debe ser algo que pueda ser materia de contrato, bienes muebles, inmuebles, acciones mercantiles, animales, etc., y por supuesto este debe ser licito, es decir, no estar considerado por nuestras leyes como ilícito o ilegal, verbigracia, sustancias estupefacientes, ventas de personas, conocido como trafico de blancas y pare de contar. El consentimiento, tal como lo ha establecido nuestro legislador en el ordinal 1° del artículo 1141.

• Para la existencia de un contrato de venta a crédito, que el comprador no está cumpliendo su obligación, y que por ello, su asistido está legitimado, para pedir judicialmente su cumplimiento o su resolución.

• Demanda la resolución del contrato de venta de un vehículo placas: 282 VAZ; Maraca Ford; Modelo Cargo; Año 2007; Color Blanco; Serial de Carrocería: 9BFZCEFY97BB92020; Serial de motor: 0000036004265; Clase Camión; SV: 9BFZCEFY97BB92020; Tipo: Chasis, originalmente, actualmente Volteo: Uso Carga, Peso 26000: Capacidad 37350. Datos estos que constan en el certificado de registro de vehículo N° 2766065 de fecha 03 de diciembre de 2008, y que fueron suscrito por vía privada en esta ciudad de Mérida a los 16 días de abril de 2009, a que convenga a ello, a sea condenado por este Tribunal la resolución judicial del contrato, y por vía de consecuencia a entregar el mencionado vehículo así como sea condenado a pagar las costas procesales.

• De conformidad con el artículo 585 del código de procedimiento civil, en armonía con el ordinal 5 del artículo 599 ejusdem se decrete secuestro sobre el vehículo descrito así: vehículo placas: 282 VAZ; Maraca Ford; Modelo Cargo; Año 2007; Color Blanco; Serial de Carrocería: 9BFZCEFY97BB92020; Serial de motor: 0000036004265; Clase Camión; SV: 9BFZCEFY97BB92020; Tipo: Chasis, originalmente, actualmente Volteo: Uso Carga, Peso 26000: Capacidad 37350 y el mismo sea dado en depósito a su asistido de conformidad con el ultimo aparte del artículo 599 antes citado.

• De la promoción de posiciones juradas de conformidad a lo establecido con el artículo 403 del código de procedimiento civil y 406, solicito se cite a la vez al demandado J.L.M.Z. a fin de absolver posiciones juradas el día y hora que fije este Tribunal.

• Por ultimo solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada, declarada con lugar en la definitiva inclusive con la condenatoria en costas.

• Estimó la presente demanda en la cantidad de Trescientos Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs. 337.000,00).

II

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda incoada en contra del ciudadano J.L.M.Z., la co apoderada judicial del mismo R.R.C., lo hizo en los siguientes términos:

Que como “punto previo” (sic) de acuerdo con el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, hizo valer la falta de cualidad de interés del actor para intentar sostener el juicio, ya que la misma es un requisito constituvo de la acción en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

Que entre la parte actora y su mandante lo que se celebró fue una venta pura y simple, la cual se perfeccionó por el consentimiento de las partes respecto del precio y las condiciones establecidas en esta y no una venta a crédito del vehículo objeto del presente litigio, como lo quiere hacer ver la parte actora.

Que de las actas procesales se evidencia que sobre el vehículo objeto de la presente demanda recae una Reserva de Dominio a favor de la entidad, se vence en el año 2013, tal y como se evidencia del contrato que riela al folio 14 y su vuelto del presente expediente, por lo que no existe ninguna obligación pendiente con el demandado.

Asimismo, luego de traer a colación los artículos 1.160 y 1.264 expuso que tanto el documento de compraventa, como el documento de Reserva de Dominio se evidencia claramente que existe una condición o plazo pendiente y la parte actora debe cumplir exactamente con la obligación como ha sido suscrita y debe ejecutarse el contrato de buena fe y se obliga a cumplir lo expresado en ellos y como prueba en el encabezado del documento privado señala textualmente lo siguiente “Yo, L.A.S.M., venezolano, mayor de edad, soltero, (…) por medio del presente documento declara que doy en VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE al ciudadano J.L.M.Z., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 9.474.843, y hábil un vehículo el cual me pertenece. Según certificado de registro de vehículo número 27660605 de fecha 03 de diciembre de 2008 sobre un vehículo con las siguientes características (…)” (sic)

Que la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Luego de citar jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia expresó que al respecto de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como ligitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimación ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.

Que la legitimación ad causan la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

Que la cualidad según el Dr. E.C. es una forma de legitimación pero no al Proceso sino a la causa y por lo tanto implica que la persona que demanda (Cualidad Activa) y a la que se le reclama el Derecho (Cualidad Pasiva) deben poseer la titularidad del Derecho, a partir de ahí posees Cualidad pero una persona puede tener Cualidad y no poseer legitimación al proceso porque es menor de edad o esta incapacitado.

Luego de otras consideraciones solicitó no se admitiera la presente acción, en virtud de que el actor no tiene cualidad jurídica para intentarla.

Que el demandante no demostró su cualidad de propietario, sobre el vehículo ya que existe una Reserva de Dominio a favor de la entidad bancaria BANFOANDES, actualmente banco Bicentenario, y la deuda con dicha entidad, se vence en el año 2013, tal como se evidencias del contrato que riela al folio 14 y su vuelto del presente expediente por lo que no existe ninguna obligación pendiente con el demandado.

Que rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en mi contra, en virtud, de que, tanto los hechos como el derecho aquí demandados no son ciertos, queriendo de esta manera la parte actora confundir a este honorable Tribunal para lograr actuaciones a su favor, ya que entre las partes se celebró fue una venta pura y simple.

Que su mandante si cumplió con el pago a la parte actora en virtud de que así lo reconoce la misma según el documento que riela al folio 11. Que con el presente juicio la parte actora pretende impedir la eficaz administración de justicia, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en mi contra y a su favor.

Que rechazaba, negaba y contradecía la demanda incoada en contra de su mandante en todas y cada una de sus partes en virtud que la parte actora le delegó y cedió la deuda sobre el vehículo y prueba de ello se evidencia en el documento de venta pura y simple tantas veces mencionados y que riela al folio 11.

Que de lo anteriormente escrito se desprende que ya había cumplido con el pago que le debía hacer a la parte actora, no quedándole deuda nada a la misma por ningún concepto y la deuda contraída no es con el demandante de autos sino con la entidad bancaria de Banfoandes, en la actualidad banco BICENTENARIO.

Que rechazaba, negaba y contradecía la demanda incoada en contra de su mandante en todas y cada una de sus partes ya que quien debe exigirle el pago es la entidad bancaria Banfoandes, en la actualidad Banco BICENTENARIO, quien es quien tiene la Reserva de dominio a su favor.

Que rechazaba, negaba y contradecía la demanda incoada en contra de su mandante en todas y cada una de sus partes al cederle a su representada, le transfirió todos los derechos sobre el mismo, entendiéndose por cesión de derechos, un contrato por el cual una de las partes, titular de un derecho (cedente), lo transfiere a otra persona (cesionario), para que ésta lo ejerza a nombre; el deudor cedido no es parte en el contrato y la cesión de los derechos del vehículo opero desde el mismo momento de celebración del contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, que celebramos la parte actora y su persona.

Que rechazaba, negaba y contradecía la declaratoria SIN LUGAR DE LA CUESTION PREVIA contenida en el Ordinal 7º del artículo 346 del código de Procedimiento civil.

Que rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la estimación de la demanda, por ser la misma exorbitante, excesiva, descomunal, produciéndose así un cobro de lo indebido.

III

DE LAS PRUEBAS

SIN PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Al folio 126 obra nota de secretaria de fecha 2 de Agosto de 2011, mediante la cual este Tribunal dejó constancia de que siendo el día fijado por el Tribunal para promover pruebas, no se agregó escrito alguno de la parte demandante, por cuanto no fue consignado en su oportunidad legal.

DE LOS DOCUMENTOS TRAIDOS AL JUICIO ACOMPAÑANDO EL LIBELO DE LA DEMANDA

Este operador de Justicia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que dispone el deber de los Jueces de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aún aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, a cuyo objeto observa:

Junto con el libelo de la demanda el ciudadano L.A.S.M., produjo los siguientes documentos:

Primero

El valor y el mérito jurídico del documento de venta pura y simple, que riela al folio 11.

Segundo

Original de Certificado de Origen del Vehículo objeto del Contrato de Compra Venta emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, de fecha 10 de junio de 2008, identificado con el alfanumérico AT-076324, registrado bajo el Nº 1481975 de esa oficina (folio 12).

Tercero

Original de la factura identificada con el Nº 52.405, emanada de la empresa mercantil Escalante San Cristóbal, C.A., por un monto de Bs. 337.000,00, de la cual se evidencia que dicho monto sería financiado por la entidad bancaria BANFOANDES C.A. BANCO UNIVERSAL.

Cuarto

Original del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, emanado de la entidad bancaria BANFOANDES C.A. BANCO UNIVERSAL, en fecha 18 de junio de 2006 que obra a los folios 14 y 15 del presente expediente, suscrito por la parte actora, el representante legal de la empresa mercantil Escalante San Cristóbal, C.A., el banco cesionario y el respectivo fiador. Autenticado por ante Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 15 de julio del año 2008.

Quinto

Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo emanado del instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del poder Popular para la Infraestructura, distinguido con el Nº 26341003 y 9BFZCEFY97BB92020-1-1, en fecha 25 de julio de 2008, que obra al folio 16 del presente expediente del cual se evidencia que sobre el vehículo objeto del contrato de compra venta que se pretende resolver, existe una reserva de dominio.

Sexto

Copia simple de “Cronograma de Plan de Pago”. (folio 17).

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandada promovió pruebas asistida por el profesional del derecho J.P.P., produjo las siguientes: (folio 117 al 124)

PRIMERO

El valor y el mérito jurídico de la cualidad o falta de interés del actor para intentar el juicio, la cual a su decir es prueba útil, pertinente y necesaria para demostrarle a este tribunal que tanto los hechos como el derecho aquí demandados no son ciertos, queriendo de esta manera la parte actora confundir a este honorable Tribunal para lograr actuaciones a su favor, en virtud de que el demandante no demostró su cualidad de ser prioritario del vehículo ya que sobre el mismo versa una reserva de dominio a favor de la entidad bancaria Banfoandes, actualmente Bicentenario.

SEGUNDO

El valor y el mérito jurídico del documento de venta pura y simple, que riela al folio 11, con lo cual pretende probar que la parte actora le delegó y le cedió la deuda sobre el vehículo objeto de la presente demanda.

TERCERO

El valor y el mérito jurídico del Certificado de Origen del Vehículo objeto del Contrato de Compra Venta emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, de fecha 10 de junio de 2008, identificado con el alfanumérico AT-076324, registrado bajo el Nº 1481975 de esa oficina (folio 12).

CUARTO

El valor y el mérito jurídico del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, emanado de la entidad bancaria BANFOANDES C.A. BANCO UNIVERSAL, en fecha 18 de junio de 2006 que obra a los folios 14 y 15 del presente expediente, suscrito por la parte actora, el representante legal de la empresa mercantil Escalante San Cristóbal, C.A., el banco cesionario y el respectivo fiador. Autenticado por ante Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 15 de julio del año 2008.

QUINTO

El valor y el mérito jurídico de los bouches identificados con los Nº 29339183, 29339216 y 29418077, por las cantidades de BS. 20.500,00, 66.000,00 Y 25.000,00, en su orden, de fechas 30-12-2009,29-01-2010 y 22-02-2010, respectivamente, depositados por el ciudadano L.M. a favor del demandante L.S.M..

IV

DE LOS INFORMES

Con informes de las partes.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

PUNTO PREVIO

Precede este operador de justicia a determinar las condiciones de admisibilidad las cuales pueden ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y a la cual este operador de justicia se acoge con fundamento en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio por resolución de contrato de compra venta, previa las siguientes consideraciones:

El artículo 340 ordinal 6º reza lo siguiente:

Artículo 340:

(…)

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

(…)

De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, alega que en fecha 16 de abril de 2009, realizó una venta a crédito por vía privada con el ciudadano J.L.M.Z., el cual fue denominado por el abogado redactor como una Venta, Pura y Simple, la cual no fue así ya que se expresó de manera clara e inequívoca que el precio de la venta del vehículo era la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 337.000,00), que el vendedor recibía para el momento de la negociación la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 110.000,00) y que la cantidad restante se comprometería a pagarla el comprador a la institución financiera BANFOANDES, a fin de que se liberara la reserva de dominio, y una vez pagada la totalidad, se haría la venta definitiva por ante una Notaria Pública.

Ahora bien de lo anteriormente relacionado y del contrato que obra al folio 11 y del documento de reserva de dominio (folio 14), se desprende que sobre el vehículo objeto del contrato que se pretende resolver existe una reserva de dominio a favor de la institución financiera BANFOANDES, actualmente BICENTENARIO y que en consecuencia según así se constata del referido instrumento de reserva de dominio el aquí accionante se denominó “DEUDOR CEDIDO”, quien aquí sentencia, deduce que el demandante de autos es un deudor cedido en la relación contractual establecida en el mismo y el referido banco (CESIONARIO) aún cuando en el contrato celebrado con el ciudadano J.L.M.Z., actúa como vendedor. Determinado esto de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de Ley de Venta con Reserva de Dominio, que establece que el “comprador no puede autorizar actos de disposición sobre la cosa adquirida con reserva de dominio, mientras dure dicha reserva, salvo autorización expresa del propietario (…)” (sic) y el numeral cuarto del contrato de reserva de dominio el cual reza parcialmente que no se podrá “(…) ni traspasar a terceros en forma alguna posesión o tenencia ni ceder tampoco el presente contrato, todo a parte, sin el previo consentimiento dado por escrito por el BANCO-EL CESIONARIO (…)”, el mismo no podía activar la vía judicial sin hacerse acompañar al escrito o al libelo de la demanda además del contrato privado de “VENTA, PURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE” (sic), la autorización de la entidad bancaria denominada “CESIONARIO” (sic), de lo cual no existe constancia en los autos del presente expediente. Es de significar, que en su defecto pudo haber el cesionario, aquí vendedor acompañar al libelo de la demanda la liberación de la reserva de dominio hecha por su cuenta como estaba originalmente establecido en el contrato de reserva de dominio. En el presente juicio es fundamental, porque es un presupuesto procesal de procedencia para la admisibilidad de la acción objeto de análisis, y vistas cada una de las actas procesales de la cual se determina, por el reconocimiento mutuo de las partes no sólo de la celebración del citado contrato privado sino de la existencia de una reserva de dominio a favor de Banfoandes actualmente Bicentenario que no consta de autos o bien la autorización de la entidad bancaria, ni tampoco la liberación por parte del demandante cesionario tal como aparece identificado en el contrato con reserva de dominio (folio 14).

A la Luz de los postulados legales y jurisprudenciales este Tribunal se acoge a lo preceptuado en los artículos 321 y 340.6 del Código de Procedimiento Civil, 9 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y 4 del contrato de reserva de dominio celebrado entre el aquí demandante y la entidad bancaria BICENTENARIO, concluye que la presente demanda intentada por el ciudadano L.A.S.M. en su carácter de “DEUDOR CEDIDO” en contra del ciudadano J.L.M.Z., es inadmisible en virtud de que el accionante no acompaño junto con el libelo los instrumentos fundamentales en que se fundamentó su pretensión, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda por resolución de contrato de compra venta de vehículo interpuesta por el ciudadano L.A.S.M. contra el ciudadano J.L.M.Z. de conformidad a lo establecido en los artículos 321 y 340.6 del Código de Procedimiento Civil, 9 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y 4 del contrato de reserva de dominio celebrado entre el aquí demandante y la entidad bancaria BICENTENARIO y con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Y así se decide.

SEGUNDO

Con respecto a la medida de secuestro decretada por este Tribunal, la misma quedará sin efecto una vez se deje firme la presente sentencia. Y así se decide.

TERCERO

En consecuencia se ordena oficiar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien correspondió la apelación suscitada con respecto a la medida decretada en la presente causa, de la publicación de la presente sentencia. Y así se decide. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Años 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.-

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil trece. Años 203° de la independencia y 154° de la federación. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ,

ABG/ M.S.c. J.C. GUEVARA L.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.P..

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las dos y cinco de la

tarde. Se libró la boleta de notificación de la parte actota haciéndole entrega a la Alguacil para que la haga efectiva. Asimismo, se comisionó al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que haga efectiva la notificación de la parte demandada de autos. Conste, en Mérida a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil trece.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.P..

JCGL/Ap/lert.

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