Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 04 de Febrero del 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2013-000232

ASUNTO : LP01-R-2013-000232

PONENTE DR. E.J.C.S.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con competencia para conocer de los delitos de violencia contra la mujer, una vez como fue, celebrada la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho e las Mujeres a una V.L.d.V., emitir la decisión correspondiente con relación al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la ABG. S.A.D.M., Defensora Pública Décima Octava (18), en materia penal ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, actuando como Defensora Pública del ciudadano J.F.L.L..

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios del 01 al 05, obra inserto el escrito de apelación, mediante el cual la Defensa para impugnar la decisión argumenta:

CAPITULO I

DE LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Se interpone el presente Recurso en los siguientes términos:

  1. Previa revisión exhaustiva que se hiciera a la sentencia publicada en fecha 13-09-2013, se pudo constatar que el Tribunal de Juicio con competencia en materia especial de Violencia contra la Mujer, desde el folio 284 al folio 321 de la referida sentencia hizo una narración y más aún una descripción de cada órgano de prueba en el siguiente orden:

    Declaración de O.E.M.

    Declaración de la DRA V.R.

    Declaración de la DRA M.G.D.D.G.

    Declaración de la Licenciada LAURA GENERIS MOLINA VALLADARES

    Declaración de E.A.V.A.

    Declaración de J.M.I.M.

    Declaración de M.Y.N.

    Declaración de J.O.J.

    Declaración de E.A.S.

    Declaración de I.R.M.U.

    Declaración de Y.C.A.

    Declaración de J.J.M.L.

    Declaración de R.E.Y.R.

    Declaración de C.J.G.M.

    Inspección EN EL LUGAR DEL SUCESO

    Declaración de la DRA M.D.D.G.

    Declaración del ACUSADO

    En este apartado de la sentencia el Tribunal recurrido no hizo ningún análisis comparativo de ningún órgano de prueba, sólo hizo una descripción de lo ventilado en juicio oral y reservado llevado en contra de mi representado J.F.L.L..

    Al folio 311 se evidencian las CONCLUSIONES a las cuales llegaron los sujetos procesales, esto es primero el Ministerio Público y luego la Defensa Pública, las cuales no fueron consideradas bajo análisis e interpretación el Tribunal recurrido, ni en este apartado de la sentencia, ni al culminar la misma.

  2. En relación con el folio 325 donde riela, la descripción del órgano de prueba del funcionario EEEA?,AR ARAQUE SÁNCHEZ, funcionario éste que realizó la EXPERTICIA DE HISOPADOS tomados a la victima del delito ciudadana OEGA MACHADO, dijo al respecto el funcionario lo siguiente: "existe un error de tipeo sobre la experticia, ya que coloque el nombre de otra victima en la experticia, pero que si corresponde a la ciudadana O.M. por cuanto coincide con el sobre de cadena de custodia recibido por el".

    Con respecto a este órgano de prueba la Defensa Pública sostuvo en sus conclusiones y sostiene aún emitida la sentencia condenatoria del juicio, dos circunstancias en relación con esa prueba.

    En primer lugar que dicha prueba de Experticia de Hisopados y de Prueba Seminal, debió acompañarse conjuntamente con la práctica de la prueba genética o biológica de laboratorio que sin lugar a dudas identificaría al imputado en la presente causa penal. Al respecto el autor C.A.G. (2013) ha dicho: "se acepta que la presencia de fosfatasas es un indicio de semen, es un indicio mayor, pero no se acepta hoy que sean demostración cierta de semen. Ahora bien, el estudio del ADN en un caso de demostración de semen, puede permitir descartar certeramente que el semen corresponde a determinada persona, individualiza a quien corresponde esa muestra se semen". En conclusión era necesario la práctica de esta prueba en este y todos los casos de violación o acceso carnal o violencia sexual como el caso de marras, en donde se presume hubo penetración por vía vaginal. En la presente causa penal no se valoró este argumento ni se motivo nada relacionado con esta prueba, siendo a todas luces inmotivadas la decisión del Tribunal, por falta de pronunciamiento en este aspecto en particular.

    En segundo lugar, el Tribunal de Juicio, NO motiva con claridad porque le da valor probatorio a esta declaración y prueba documental del funcionario E.A.S., solamente manifiesta CITO: "el error material reflejado en el informe pericial fue aclarado por el experto al momento de rendir su declaración, teniendo el tribunal la inmediación de la prueba".

    Ahora bien, el Tribunal recurrido no nos explica como valoró esta prueba, bajo que elementos de la lógica, las máximas de experiencia o la sana crítica en general, tampoco adminicula esta prueba con las demás evacuadas en el juicio oral y reservado, sobre todo cuando esta prueba fue un punto álgido de discusión en el interrogatorio hecho por las partes y en las conclusiones finales de juicio.

    De la misma manera, la Sentencia de Sala de Casación Penal, ponencia Magistrado Queipo, de fecha 28-02-2012 Expediente 2011-254 Sentencia 024 ha dejado sentado: "La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y de Derecho que llevaron al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica y los conocimientos científicos (...) habrá inmotivación en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de Derecho en la apreciación de los diferentes elemento probatorios cursantes en autos".

    Esta prueba fue referida por la Defensa Pública como un órgano de prueba que no debió valorarse por el Tribunal recurrido, por cuanto NO hay correspondencia en los datos de identidad de la victima del presunto delito, con los datos expresados en la experticia de hisopados, ya que no puede dársele valor probatorio, aún cuando el experto tratara de aclarar que fue un error de tipeo. De otra parte, ratificar que fue un error de tipeo no es una valoración lógica ni motivada del Tribunal. Cabe preguntarse ¿la experticia de hisopados pertenecía a la victima del delito o a otra victima de otro caso? ¿Si no hay correspondencia de datos de identidad en la experticia de hisopados, cómo puede aseverarse que es de esa victima O.M. o de otra, si la cadena de custodia no fue ofrecida como prueba para juicio?

    Según los autores. Rionero y Bustillos (2006) han dicho que: "hay vicio de inmotivación cuando no se realiza el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos sin establecer los hechos de ellos derivados, limitándose a indicar la conducta del acusado (sic) La motivación, propia de la función Judicial, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asisten puedan recurrir". Se ha reiterado que, lo importante de la presente causa radica en que, la vitalidad de una sentencia condenatoria debe fundamentar la hilación entre los hechos y el derecho.

    ESCRITO DE CONTESTACION

    Estando dentro del lapso legal, la representación Fiscal dio contestación a la apelación interpuesta en los siguientes términos:

    Al respecto considera esta representación Fiscal, en cuanto a la primera denuncia que la decisión dictada por la Ciudadana Juez en Funciones de Juicio N° 01 con competencia en Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo de la Jueza ABG. YEIGNIN TORRES ROSARIO, se encuentra ajustada a derecho y debidamente motivada, toda vez que los elementos que fueron apreciados por dicha Juzgadora, fundamentan firmemente a juicio de quienes aquí suscriben, mucho mas allá de una duda razonable, la responsabilidad plena del ciudadano JESÚS F1LADELFO LOBO LOBO, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana O.E.M.D., alcanzándose dicha conclusión, en el cumulo probatorio que fuera presentado y evacuado durante el desarrollo del Juicio oral y Público, estableciendo así, a través de los hechos y del derecho, lo antes indicado; pero de igual forma, de la revisión de la decisión recurrida, resulta suficiente y ampliamente analizados todos los medios probatorios que en definitiva fueran reproducidos en dicho juicio oral y público, siendo sometidos a principios como la sana critica, las máximas de experiencia y la lógica jurídica, para que una vez valoradas por la presente juzgadora, la misma procediera a concatenarla, hilarla y adminicularlas, para finalmente producir la decisión, que hoy es objeto de controversia.

    Así mismo, señala el recurrente entre sus argumentos, que la falta de motivación incurrida por la Juez, en la explicación aportada para explanar sus ideas frente a las decisiones por ella emanadas, generan una manifiesta y clara inmotivación y que conforme, a lo manifestado por la parte recurrente, debe cumplir una metodología, trayendo tal inobservancia en un error y por ende a la nulidad clara de dicha decisión, con ocasión de una inmotivación de la decisión, ciertamente considera esta representación Fiscal, que la ciudadana Juez, valoro a través de la sana critica y en acatamiento al sistema procesal venezolano, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las actuaciones de investigación que fueran realizadas por parte del órgano competente y por ende ofrecidas como medios de probanza, para crear, una racional y fundada certeza en todo cuanto asevera; y en cuanto a las promovidas por la parte recurrente, fue lo suficientemente analítica y explicativa para determinar sin un compendio de razones fundadas el porque de dicha decisión.

    Ahora bien, con relación a la segunda denuncia respecto de la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio de Violencia Contra La Mujer, relativa a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, se observa, que la parte recurrente atacan el dictamen pericial sobre la EXPERTICIA DE HISOPADOS, al que se refirió el funcionario E.A.S., adscrito al Área de Criminalistica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación de Marida, arguyendo que dicha prueba debió acompañarse de la prueba genética o biológica que sin dudas identificaría al imputado en la presente causa, alegando que la practica en este y todos los casos de violación o acceso carnal o violencia sexual, dicha prueba era necesaria, y que en la presente causa no se valoró este argumento ni se motivó nada relacionado con esta prueba siendo a todas luces inmotivada la decisión del Tribunal por falta de pronunciamiento en este aspecto en particular.

    En este sentido Ciudadanos Magistrados, estima esta Representación Fiscal que en el presente caso no se realizo Experticia de Perfil Genético, por tanto, no podía la Ciudadana Juez motivar su decisión sobre una prueba que no fue parte del debate por no haberla considerado el Ministerio Público necesaria, pues existía un cúmulo de medios probatorios que nos permitía demostrar la responsabilidad del condenado J.F.L.L., ni tampoco fue solicitada por la Defensa del mismo. Ahora bien, al contrario del criterio de la Defensa, estima esta Representación Fiscal que no en todos los casos es necesaria la practica de dicha prueba, y es que en el caso de marras como fue señalado por esta Representación Fiscal en sus conclusiones, el Ministerio Público desde el momento que tuvo conocimiento del contenido de las actuaciones técnicas de investigación, evidencio suficiente el dicho de una víctima que refirió en varios oportunidades, con claridad, sinceridad, y espontaneidad, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se sucedieran en perjuicio de si misma, y que en consideración del factor temporal que implica, la inmediata búsqueda de auxilio, resguardo, protección y justicia a lo vivido, las horas procedentes y las actuaciones técnicas periciales que se generaron, llevaron a la inmediata búsqueda y captura del responsable de los hechos, ciertamente en principio se genero una experticia seminal a las muestras colectadas como evidencias, consistentes en HISOPADOS, pero nótese que las mismas fueron tomadas de la vagina de la víctima, a escasas horas posteriores de haberse perpetrado el hecho, que la misma refiere con lujo de detalles, el como no existe ningún hombre con el cual ella haya estado precedente a los hechos, en fin, quedo plenamente desmostados el contacto sexual entre dichos ciudadanos, tan es así, que sin pretender esta representación Fiscal contaminar, o irrespetar nuestro ordenamiento jurídico, considera importante que tan solo para ilustrarles honorables magistrados, se tome en consideración, la responsabilidad que él mismo admitió tener en los hechos, esto, en la audiencia de Calificación de Flagrancia, delante de un Juez, y de su defensor (para el momento), y así esta asentada en el acta que recoge las incidencias de dicha audiencias, es por ello, que pudiera esta representación dar por entendido, que incluso su defensa técnica, no considero en su firme ejercicio, pertinente la realización de dicha experticia.

    Asimismo Ciudadanos Magistrados, la recurrente manifiesta que el Tribunal no motivó con claridad y porque le dio valor probatorio a la declaración y prueba documental del funcionario E.A.S., quien realizó EXPERTICIA DE HISOPADOS, y que solamente cito: el error material reflejado en el informe pericial fue aclarado por el experto al momento de rendir su declaración tenido el Tribunal la inmediación de la prueba. Afirma que la ciudadana Juez no explicó como valoró esta prueba por cuanto para la defensa fue un punto álgido de discusión entre el interrogatorio y las partes en sus conclusiones.

    Respecto a este punto, lo manifestado por la Defensa es completamente errado, y la Ciudadana Juez valoró ampliamente esta prueba bajo los elementos de la lógica. Las máximas de la experiencia, y es así, que señaló: “ en tal sentido el Tribunal valora el testimonio en virtud de que el mero error material reflejado en el informe pericial fue aclarado por el experto en el momento de rendir su declaración, teniendo el tribunal en presencia de las partes (ministerio público y defensa) la inmediación de la prueba. Aunado a que en la fase de juicio las experticias deben ser ratificadas por los expertos que efectivamente suscribieron el informe pericial, pues son ellos los que deben responder a las preguntas que estimen pertinentes las partes y el juez sobre la elaboración de dicho examen, y asi mismo para verificar la credibilidad e idoneidad de la técnica utilizada (...)".

    Ciudadanos Magistados, la EXPERTICIA DE HISOPADOS, es un acto de investigación que corre inserto de manera documentada, es decir, por escrito y que contiene la opinión calificada de un experto o experta, y el medio probatorio para incorporarlo en el debate, es la declaración del experto o de la experta, las conclusiones de ese dictamen van al debate a través de la declaración de la experta y es la declaración de la misma la que tiene que valorarse, así como la valoró la Ciudadana Juez en la sentencia, el error material que reflejo la experticia fue aclarado, de manera que para discutir la motivación o la inmotivación de la sentencia respecto a la declaración del experto ha debido atacarse su declaración si la misma hubiere sido ambigua, oscura, o si había contradicción en sus conclusiones y eso no ocurrió. Es oportuno acotarle a esta honorable Corte de Apelaciones, que la solución establecida para dicho error material, nace en la continuidad y control que debe tener todo elemento de interés criminalistico, la cual no es otra de la Planilla de Registro de cadena de Custodia, y es asi que al referirse la experto, finalmente a lo que se debe en su actuación técnica (el cual no es el nombre de la victima o imputado), sino la valoración de dichos elementos que fueron recabados oportunamente y que estuvieron siempre controlados a través de esa cadena de custodia, que finalmente nos ofreció la claridad necesaria, para establecer que dichos HISOPADOS, si eran los recabados a la victima de autos.

    De manera que habiendo la Ciudadana Juez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objetos del debate oral y público, que dan por cierto la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en la persona de la Ciudadana O.E.M.D. y la autoría en el hecho del Ciudadano J.F.L.L., habiendo tenido por norte la aplicación de la Justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidas como la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera esta Representación Fiscal que la Juzgadora aplicó dichos principios, como se explica que en el Juicio Oral y Público la declaración de la víctima ofendida directamente por esta acción bochornosa, aborrecible y despreciable, de los testigos mas próximos al hecho, las declaraciones de los funcionarios que realizaron el procedimiento y de igual modo, de los expertos dan por cierto que el ciudadano J.F.L.L., como autor del hecho por el cual fue Juzgado.

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 13 de septiembre del 2013, el Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con competencia en violencia contra la mujer, dictó decisión en los siguientes términos:

    DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

    Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, esta juzgadora considera suficientemente probado que el día ocho de diciembre de dos mil doce (08/12/2012) el acusado de autos, ciudadano J.F.L.L., ingresó al apartamento de la víctima ciudadana O.E.M.D., ubicado en la Urbanización J.J. Osuna (Los Curos), parte alta; bloque 47, piso 03, apartamento 03-03, del estado Mérida, por la ventana de la cocina; quien se encontraba dormida en la cama de su habitación y al despertar, el acusado se le arrojó encima, le quito la ropa interior que tenia puesta y la agarró fuertemente por el cuello, procediendo a abusar sexualmente de ella en contra de su voluntad. Luego de consumado el hecho, el acusado abandonó el lugar. La víctima llamó por teléfono a su cuñada M.Y.N., quien se encargó de llamar a la Policía, conformándose una comisión que llegó al lugar del hecho, auxilió a la víctima y procedió a la detención del ciudadano J.F.L.L. en su residencia ubicada en la Urbanización J.J. Osuna (Los Curos), parte alta; bloque 47, Edificio 01, Piso 01, apartamento 00-04, de esta entidad Federal.

    PUNTO PREVIO

    En audiencia oral y reservada realizada en fecha 14-08-2013; una vez escuchada la declaración del experto J.O.J., quien realizó inspección técnica Nº 4315 en fecha 08-12-2013, al lugar de los hechos; la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, abg. T.d.J.G., solicitó al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 342 y 12, ambos del Código Orgánico Procesal Penal al Tribunal como prueba complementaria, para ser practicada, inspección al lugar de los hechos, con el fin de aclarar dudas surgidas a la Fiscalía, defensa y Tribunal para la búsqueda de la verdad, en relación a la ventana por donde presuntamente ingresó el acusado al inmueble de la victima la fecha del hecho.

    Seguidamente éste Tribunal, garantizando la igualdad de las partes, otorgó el derecho de palabra a la defensora pública, abg. S.A.d.M. quien manifestó: “Esta defensa con relación a lo expuesto por la fiscalía, según lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa no lo considera como un nuevo hecho, en todo caso sería una inspección al lugar del hecho, no en razón de la duda surgido sino como una simple inspección del sitio del hecho, en tal sentido, me reservo de responder lo solicitado por el Ministerio Público, la cual explanare al final de la audiencia del día de hoy ”. Finalizada la recepción y evacuación de los medios probatorios en dicha audiencia, le fue otorgado el derecho de palabra a la defensora Abogada S.A. para que emitiera su contradictorio, en relación a la petición fiscal, señalando que la inspección solicitada por la fiscalía, no prosperaría la misma por no considerarse como nueva prueba, dejando a criterio del tribunal la decisión”.

    Nuevamente le fue concedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Visto lo declarado por el experto E.A., el cual informó sobre algo nuevo en la experticia seminal y hematológica y mas cuando indicó que la muestra restante está en la sede del CICPC Mérida, considera que son situaciones de las cuales hemos tenido en conocimiento con posterioridad, solicito como tal, se plantee como nueva prueba, el traer o trasladar el sobre de la cadena de custodia Nº 2012-1601, con el restante de la muestra, de conformidad con lo establecido en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal”. Inmediatamente le fue dado el derecho de palabra nuevamente a la defensora pública sobre lo expuesto por la Fiscalía con relación a la incorporación del sobre de la cadena de custodia Nº 2012-1601 quien expuso: “No podemos estar enmendando en esta fase errores propios de la fase de investigación en esta etapa de juicio, por tal, solicita no se considere lo solicitado por la fiscalía por no ser una prueba documental como para ser sustentado, por tal no estoy de acuerdo, ya que transgrediría lo indicado en la norma” . Luego le fue nuevamente otorgado el derecho de palabra a la fiscal quien indicó: “Esto no se solicita con el fin de enmendar, sino de dejar claro la declaración del experto E.A. quien manifestó lo indicado en el sobre de la cadena de custodia”. Garantizando el debido proceso y la igual de las partes; Se le otorgó el derecho de palabra nuevamente a la defensora pública abogada S.A. que expuso: “Reitero lo indicado ya que la etapa para subsanar cualquier error fue en la etapa de investigación e intermedia y el auto de apertura de juicio oral en el cual no se hizo lo propio”. Emitiendo éste tribunal el siguiente pronunciamiento: “Con relación a los solicitado por la fiscalía del Ministerio Público, en relación a la inspección del sitio del hecho, la misma se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 342 en armonía con el artículo 341 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta juzgadora que si bien es cierto los funcionarios actuantes y los expertos que han depuesto, indican y d.f. sobre la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos, no queda claro para el tribunal las características del inmueble de la victima, del edificio y del bloque donde está ubicado el mismo y menos las características de la ventana por donde presuntamente ingresó el acusado para cometer el hecho, por tal se acuerda la misma por ser un elemento útil para su valoración, el cual podrá ser utilizado por la fiscalía del Ministerio Público y para la defensa pública, en sus conclusiones, para desvirtuar los argumentos de la contra parte, la cual se realizará luego de decepcionados todos los órganos de prueba. En relación a lo solicitado por la fiscalía con relación a traer el sobre de la cadena de custodia Nº 2012-1601, el tribunal no lo acuerda por considerar que la etapa para haber subsanar, enmendar o corregir, fue en la etapa de investigación e intermedia y no la etapa de juicio en la cual nos encontramos, por tal motivo no se acuerda la misma”.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En las Audiencias Orales y Reservadas de Juicio, fueron evacuadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

    TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

  3. - Declaración de la víctima O.E.M., quien expresó: “El día 8-12-2012 yo llegue a mi residencia en Los Curos, aproximadamente como a las 9 a 10 de la noche, estacioné mi vehículo, fui a mi apartamento, estaba acompañada de alguien, me acompaño al apartamento, estuvo como media hora allí, se retiró como a la media hora, lo acompañe a la salida, mis 2 hijos menores no estaban, me quite la ropa y me acosté a dormir en ropa interior, eran como las 11:30 pm, pasarían 2 horas aproximadamente, cuando con el ruido y por ser fin de semana los vecinos colocan música, toman licor y por tal hacen ruido por ser rutina. Me quede dormida, al despertarme el señor J.F. estaba parado al frente de mi cama, fue una impresión enorme, el tiene antecedentes de mala conducta, me dijo no grites ni me llames por mi nombre, me dijo que me estaba vigilando cuando llegaste, te tenia vigilada desde hace tiempo. Yo le dije, vete que mis hijos van a llegar, el me dijo que sabia que mis hijos no regresarían, el me agarró por el cuello, me manoseaba mis partes intimas, me violó, eso duro como treinta minutos, el decía que mis hijos no regresarían porque me tenia vigilado, me dijo que el consumía drogas y que si yo quería consumir. Luego de eso se vistió y se fue. El se introdujo por la ventana de la parte de atrás del edificio y la ventana de la cocina da hacia la parte de las áreas verdes, yo vi al salir de mi habitación que el había amarrado un mecate y fue así como entró al Apartamento, esa ventana de protección que se abre y se cierra ese día estaba abierta. Luego de eso llame a un familiar que vive cerca y llamamos a la policía”.

    Se le dio el derecho de preguntar a la representante de la fiscalía vigésima del Ministerio público Abg. T.G. y se dejo constancia de las respuestas de la víctima: “Yo tengo viviendo en Los Curos desde diciembre del 2008. Para el momento que adquirimos el apartamento, vivíamos mi esposo, mis dos hijos y yo y para el momento de los hechos vivíamos solo yo y mis hijos. Mis hijos estaban para el momento del hecho donde su tía paterna que vive cerca. Mis hijos acostumbran a estar o visitar a los familiares cercanos. Yo ese día regresé de un compartir con amigos. Yo el día de los hechos al llegar al apartamento no vi al señor J.F., llegue como de 9 a 10 de la noche. Yo no tenía ninguna amistad con él, solo el trato normal que se le daba a todos los vecinos de buenos días y buenas tardes. Yo tenía ropa interior para el día de los hechos, eran un blumer y brasier color blanco. El día del hecho me pidieron que las prendas que tenia puestas las conservara puestas y luego la y tomaron como evidencias. Esas prendas. El me lanzo a la cama y fui penetrada por la vagina. Yo no consentí en ningún momento la acción del ciudadano para que me penetrara. El señor Filadelfo me agarró por el cuello y me amenazo, el tenía algo que no vi, me dijo que no gritara porque si no me iba a matar. El acto lo realizó con la luz apagada. La única luz encendida era de la cocina, la de la habitación estaba apagada. El que ejecutó el acto en mi contra fue el señor J.F. aún y cuando la luz estaba apagada. El ingresó por la ventana ubicada en la cocina que da hacia la parte de atrás del edificio. Yo vivo en el tercer piso. El mecate que yo vi al salir de mi habitación supongo que lo amarró a algún lado de la azotea la cual se comunica con mi apartamento. La comisión policial no vio el mecate y no lo encontraron. Yo vi el mecate en el mismo momento de salir de la habitación y la comisión llegó como a los 40 minutos del hecho. El cuando me vio me dijo que no gritara y no me llames por mi nombre, no me llames Fila y no grites. El me dijo que me venía observando y me vigilaba constantemente. Yo para el momento del hecho no tenía pareja y tenía como 2 años de separada del padre de mis hijos. El nombre de la persona a quien llame fue M.Y.N., ella es la tía de mis hijos. Ella llegó como a los 20 minutos de haberla llamado. Al llegar a mi casa el señor Filadelfo me quito la ropa. El vive en el mismo edificio donde yo estaba pero en la planta baja. El vive con él papá y la mamá, creo que más nadie vive con él. Es todo”. Se le dio el derecho de preguntar al defensor público Abg. O.L. y se dejo constancia de las respuestas: “Yo tengo de conocer al ciudadano como vecino desde el 2008. Yo no note nunca ninguna actitud con él y más al saber que el ciudadano tenia malas costumbres o mañas, por consumir drogas, solo buenos días y tardes cuando lo veía, realmente teníamos mucho cuidado con él, manteníamos mucha distancia. El en otra oportunidad no se sobrepaso conmigo, salvo los días anteriores al yo bajar observé que siempre estaba muy seguido en la plaza del edificio. Mis hijos tienen 9 (la niña) y 5 años (el niño). La ventana de la cocina es una ventana panorámica la cual tiene unas rejas de protección las cuales se abren y se cierran. Esa ventana durante el día estaba abierta por ser el área del tendedero y por tener una muchacha que me trabaja presumo que la dejó abierta. La luz no se ve encendida por la ubicación. El entró como a las dos y media de la mañana. Me desperté en principio por el ruido externo y luego por instinto al verlo frente a mí. El tenía un olor peculiar, me atrevería a decir que si estaba tomado, pero si estaba drogado porque el me lo dijo al punto de ofrecerme a consumir con el. El estuvo como 30 a 20 minutos en mi casa. El no me golpeó, solo las amenazas. El me dijo que lo había hecho porque tenía tiempo vigilándome y tenía un deseo obsceno por mí. No se si tiene hijos, solo se que tiene padres y hermanos, no se si tiene pareja. Se que el estuvo preso por comentarios de los vecinos por robo de vehiculo y por ingresar al apartamento de vecinos por ingresar a los mismos a robar. Ni mi esposo ni yo habíamos tenido problemas con él. La comisión llegó como media hora después. Logre ver que lo aprehendieron en su casa, lo vi en la patrulla, no vi cuando lo detuvo la funcionario. Es todo. Respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal: “La distancia de la cocina a la habitación esta relativamente cerca. La luz que proyecta el ojo de buey de mi cocina es la única que se reflejaba”.

  4. - Declaración de la Psiquíatra Forense DRA. V.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Mérida, quien señaló: “Ratifico la firma y el contenido de la experticia”.

    Se le dio el derecho de preguntar a la representante de la fiscalía vigésima del Ministerio público Abg. T.G. y se dejo constancia de las respuestas de la psiquiatra forense: “Para el mes de diciembre fue referida una adulta la cual había sido victima de una violencia sexual agravada en calidad de flagrancia, quien indicó la manera como ocurrieron los hechos, describiendo las características del vecino con relación al comportamiento de éste (drogadicto), luego del hecho refiere que se sitia desanimada y con insomnio, indicando malestar emocional posterior al hecho, la victima demostró ser una persona sociable, sin observarse rasgo impulsivo. En el examen mental se observó aspecto abatido y triste en relación con los hechos vividos, se evidenciaba una alteración del afecto, con discurso emocional sincero. de la experticia se concluye que hay una reacción aguda como efecto del hecho recomendándose ayuda y medida de protección y seguridad”. Es todo. Se le dio el derecho de preguntar a la defensora pública Abg. S.A. y se dejo constancia de las respuestas: “Con la experticia psiquiatrita se busca establecer un diagnostico de tipo emocional y psiquiátrico relacionado con un hecho delictivo como el caso que nos ocupa con el fin de que se haga justicia. El trastorno que presento la victima fue un trastorno reactivo como efecto del hecho violencia sexual el cual consiste en el desarrollo por la exposición a un evento traumático, el cual no se hubiera presentado de no exponerse o haber sido victima a un caso de este tipo, afectando el sueño como es el caso de ella, al igual que la angustia y la desmotivación. El trastorno evaluado en la victima esta relacionado a un evento inmediato, horas. La reacción presentada por la victima no estaba relacionada con otro evento anterior. El discurso genuino y sincero se evidenció en la victima en razón de la evaluación del examen, por no haber contradicción, evidenciándose un efecto emocional, por tal, había relación en el hecho vivido entre la victima y el perpetrador, fue una narración cronológica entre el hecho y como se desarrollo. En la entrevista y según lo indicado por la victima por su narración de los hechos y el estado de shock que presentó si se puede dar y mas aún en el caso en que ella fue sorprendida cuando estaba dormida, en su ambiente, estando vulnerable, ya que fue en su casa, lo cual produce un bloqueo emocional por el acontecer, ya que luego la penetra contra su voluntad y las acciones para defenderse no eran la mas propicias porque fue sorprendida, y en el caso de la victima demostró ser una persona funcional. En mi experiencia como psiquiatra he tenido muchas experiencias de este tipo. La victima no indicó nada con relación a intentar llamar a alguien por no poder moverse del susto. El quedar paralizado del susto y en este caso la sensación de indefensión es también una percepción de la vulnerabilidad en el caso de la mujer evaluada, pudiendo haber caso diferente en otra victima, pero en el caso de la victima aún y cuando es alta tuvo miedo paralizante. Se puede realizar en ocasiones otras subsecuentes evaluaciones pero no se puede hacer terapia ahí, pero depende de lo que uno consiga, sobre todo en caso de adolescente y niñas violadas. El diagnóstico se realiza con el fin de ayudar, aclarar, comprender lo indicado por el forense psiquiátrico al ser valorado de manera objetiva”. Es todo. El Tribunal no realizó preguntas.

  5. - Declaración de la Médico Forense DRA. M.G.D.D.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Mérida (Medicatura Forense) quien señaló: “Ratifico contenido y firma de la experticia Nº 9700-154-2978 realizada en modalidad de flagrancia practicada a la víctima en zona ginecológica y rectal, la cual fue con 2 desgarros antiguos, con ubicación en los punto 3 y 6 del sentido de la manecillas del reloj en posición ginecológica”.

    Se le dio el derecho de preguntar a la representante de la fiscalía vigésima del Ministerio público Abg. T.G. y se dejo constancia de las respuestas de la médico forense: “La víctima se le solicita sus datos y que describa los hechos ocurridos y luego procedemos a hacer examen físico general y luego evaluación ginecológica, y en el caso de la victima se encontraron 2 desgarros antiguos por actividad rectal de forma antigua a la flagrancia, con desgarro perianal. En el caso de la entrevista rendida por la victima, la misma refirió que un hombre entró por la ventana de la casa y me violó, estas fueron sus breves palabras. Cuando hablo de desgarros antiguos hago referencia a una data de muchos antes del mes atrás, estas heridas ya habían cicatrizado, por la forma del pliegue de la membrana, en el caso de la victima no habían desgarros reciente y no habían signos de acto carnal violento. En mi experiencia y en el caso del himen con desgarros, en el caso de ésta víctima caso 2 desgarros, la membrana del himen puede ceder por la introducción de un objeto en ella, y en este caso para poder demostrar la introducción de un objeto en la zona y la única forma de encontrar lesión reciente, pero en el caso no se encontró actividad sexual reciente. Si hay casos en los casos en que la victima de acto sexual no consentido en el cual no he conseguido lesiones. En el caso de esta víctima ella tiene un himen que es franqueado por tener un himen lesionado, determinado también por el tamaño del pene u objeto introducido. En el caso de la víctima O.M. no se dejó constancia que es una persona parturienta, por eso no aparece alli.”. Es todo. Se le dio el derecho de preguntar a la defensora pública Abg. S.A. y se dejo constancia de las respuestas:“La valoración es del área genital como extra genital. En el caso de la victima no había signo de violencia, por no haber excoriaciones presentadas por la victima, y en este caso no hubo violencia por no evidenciarse lesiones superficiales ni secuelas de lesiones recientes. La secuela va dentro 5 y 10 días inclusive, en el caso de la paciente no la tenia. En relación a los puntos 3 y 6 en posición ginecológica, situada la paciente en frente, siendo el punto tres del lado derecho nuestro (médico) y el punto seis en la parte inferior, puntos estos que se desgarran en una relación. El himen es un órgano que se desgarra desde el borde libre hasta la base de implantación, perdiendo su forma original, presentando luego una boca más abierta y dilatada. Por mi experiencia, en la cavidad se puede conseguir líquido seminal si no se uso preservativo, o fosfatasa lo que determinaría que hubo actividad sexual, consentida o no. La fecha de la valoración fue el 8-12-2012 a las 10. 45 am y el evento fue el mismo día a las 2:30 am del mismo día. En el presente caso por haber un desgarro antiguo pudo haberse practicado por un pene en erección u objeto romo.”. Es todo. El Tribunal no realizó preguntas.

  6. - Declaración de la Experta LIC. LAURA GENERIS MOLINA VALLADARES (Toxicóloga), adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Mérida, quien señaló “Ratifico contenido y firma de la experticia realizada al ciudadano J.F.L.L. hecha el 08-12-2012, dando positivo en marihuana en su organismo, específicamente en la orina, arrojando negativo para las demás muestras”.

    Se le dio el derecho de preguntar a la representante de la fiscalía vigésima del Ministerio público Abg. T.G. y se dejo constancia de las respuestas de la experta-toxicóloga: “Los metabolitos que nosotros determinamos es la canabidiol, por haber sido transformada y determinada en el análisis practicado. En el hecho del análisis ya estaba en la orina. El tiempo entre el consumo hay 2 partes, va primero al torrente sanguíneo, se metaboliza y luego el cuerpo lo excreta, en este caso ya estaba en la ultima parte, en sangre dio negativo y el tiempo en sangre el metabolito marihuana es de 24 a 48 horas y hasta de dos semanas en la orina dependiendo del individuo. La marihuana hace que el individuo caiga en un estado de calma, como dicen por ahí, paz y amor, es un depresivo al sistema nervioso central. Nosotros en laboratorio no determinamos porcentajes por no tener insumos para su determinación, solo realizamos análisis cualitativos. ”. Es todo. Se le dio el derecho de preguntar a la defensora pública Abg. S.A. y se dejo constancia de las respuestas: “En el caso del ciudadano imputado, dio negativo para raspado de dedos. En el caso de un consumidor, puede dar negativo de la resina de la marihuana si el individuo se lava constantemente y en este caso no tenia la resina. En mi caso yo soy experto química y la parte o terminología medica no la manejo yo, eso lo hacen los médicos”. Es todo. Respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal: “Según la doctrina, la reacción del individuo con relación al consumo de marihuana o cocaína, las reacciones son diferentes, en este caso quien determina si es consumidor o no, eso no lo hacemos nosotros como toxicólogos”.

  7. - Declaración del funcionario policial E.A.V.Á., adscrito a la Policía del Estado, quien señaló: “Nosotros acudimos a un llamado hecho por la central la cual decía que en uno de los bloques que había una ciudadana de una presunta violación, acudimos al sitio, nos entrevistamos con la víctima, nos indicó donde estaba el victimario, tocamos la puerta, lo esposamos y lo llevamos a los calabozos, se realizaron las actuaciones posteriores y quedo luego en el reten”.

    Se le dio el derecho de preguntar a la representante de la fiscalía vigesima del Ministerio público Abg. T.G. y se dejo constancia de las respuestas del funcionario: “Eso fue si mal no recuerdo el diciembre del 2012. Me trasladé con la oficial I.M. para el procedimiento en una patrulla. Acudimos a la parte alta de Los Curos en los bloques. Recibimos el llamado como las 3 a 3:30 de la madrugada, aproximadamente. Nosotros al llegar al bloque subimos al piso donde vive la señora quien estaba con una cuñada, nos contó que el agresor vivía en la entrada del edificio en la parte baja. Tocamos 2 veces la puerta y el nos abrió, allí estaba la mamá, dijo que nos retiráramos porque su mamá estaba enferma. Preguntamos por el victimario y dijo ser el mismo. Al decirme el motivo de nuestra visita el dijo que no había hecho nada. Nos entrevistamos con el victimario luego de pasados 30 a 45 minutos de habernos entrevistados con la victima. La victima al llegar estaba como en shock, bloqueada, y quien nos dio detalles fue la cuñada, la victima lo que nos alegó fue que había sido violada y que se había metido por la ventana. Cuando fuimos al sitio el ciudadano salió en interiores, le pedimos que se vistiera y nos retiramos, el interior del ciudadano entró en cadena de custodia junto con la ropa intima de la señora. La prenda de la victima era un short tipo pijama. Para el momento de llegar al edificio, la zona estaba sola, solo estaba la cuñada de la víctima quien nos estaba esperando”. Es todo. Se le dio el derecho de preguntar a la defensora pública Abg. S.A. y se dejo constancia de las respuestas: “Yo actué en el procedimiento con la oficial I.M.. Al recibir la llamada de la central estábamos de patrullaje por los lados de la parroquia a La Mara. Recibimos la llamada como de 3 a 3:30 de la madrugada. Pasaron desde recibir a la llamada para llegar al sitio como 10 minutos. Recibimos el llamado de la Central de comunicaciones. No recuerdo el numeral del bloque donde ella vive. Procedimiento de Violación es el primero. Tengo 5 años en la institución. El decir que estaba en shock es porque estaba como recostada, no le salían palabras y luego de intentar comunicarnos, confirmaba las preguntas que le realizamos. No recuerdo el nombre de la persona que la acompañaba. Subimos al piso 3 y el señor (el imputado) vive entrando a mano derecho. La victima dijo que el agresor había entrado por una ventana de al fondo, donde hay un lavaderito. Yo no solicite apoyo de otro funcionario porque no hubo necesidad. Llegamos al apartamento como a las 4:45 de la mañana. La detuvimos como a las 3:30 a 3:45 am. El no opuso resistencia al momento de llegar al apartamento. La cadena de custodia la tuve yo. La colección de la evidencia yo la toque fue en el C.I.C.P.C. Yo en ningún momento toque la ropa, eso me lo dieron en el CICPC para las pruebas y luego lo lleve a la FAPEM donde se guardan las evidencias. Como cadena de custodia no se recogió nada. Cuando llegamos al apartamento del acusado estaba con un señor mayor y una señora que dijo ser la mamá que estaba en delicado estado de salud. Al detenido lo trasladamos esposados, hasta el hospital Sor J.I.d. la Cruz. En ese momento no se radió para determinar si tenia antecedentes penales”. Es todo. El Tribunal no realizó preguntas.

  8. - Declaración del experto J.M.I.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Mérida como Criminalista, quien señaló: “Ratifico contenido y firma de las actuaciones. En esa oportunidad nos trasladamos a Los Curos, al apartamento 03-03, nos atendió una ciudadana y realizamos una inspección a todo el inmueble, observando una ventanilla del lado de la cocina comedor la cual da a la parte externa, no estaba violentada, se traslado al despacho con el fin de dejar constancia de la actuación”.

    Se le dio el derecho de preguntar a la representante de la fiscalía vigésima del Ministerio público Abg. T.G. y se dejo constancia de las respuestas del experto: No recuerdo la fecha de la inspección por la cantidad que uno realiza. En esa oportunidad me traslade con el agente O.J.. Mi actuación fue dejar constancia del lugar del hecho indicado por la víctima. La inspección fue en Los curos, en los bloques de la parte alta, piso 3, apartamento 03-03. No deje constancia de las dimensiones de la ventana. La ventana no tenía signos de violencia. El sistema de seguridad de la ventana no lo recuerdo y no se dejó constancia de eso. Ese día no recabamos evidencia de interés criminalistico. La ventana no recuerdo con que material está hecho. Yo si reconozco que fui al sitio del hecho, reconozco el contenido de las actuaciones practicadas en esa oportunidad”. Es todo. Se le dio el derecho de preguntar a la defensora pública Abg. S.A. y se dejo constancia de las respuestas “Yo no soy natural de acá. Los Curos no se que cantidad de edificios o bloque porque soy del Estado Zulia. Ese fue un procedimiento de la Policía si mal no recuerdo, pero como se cometió un delito debemos de acudir y dejar constancia del lugar del hecho. No recuerdo el número de bloque, solo el número de apartamento que es 03-03. No recuerdo cuantos apartamentos hay en ese piso. No recuerdo si la orden y los datos del sitio a inspeccionar nos lo indicó la Fiscalía. El apartamento primero tiene la puerta principal, luego el comedor y luego la cocina comedor, la habitaciones del lado derecho. No recuerdo cuantas habitaciones tiene el apartamento pero eso está escrito en la inspección técnica. La cocina es algo común como para la persona trabajar en esa área. La altura de la ventana con relación al piso la puedo ilustrar (ilustró el alto de la ventana). No recuerdo el tipo de ventana. Alrededor de la ventana esta el área de la cocina. Lo que escuche sobre el hecho que se cometió fue que un sujeto ingresó por la ventana y presuntamente violó a la mujer. No verifique la altura de la ventana con relación a la planta baja, solo se dejó constancia de las características del sitio del hecho, en este caso el apartamento. No se dejó constancia de la altura de la ventana con relación a la planta baja porque se realizó la inspección en el apartamento y no en la parte externa del sitio del hecho. Para la inspección me acompaño O.J.. Para ingresar al inmueble se puede acceder por la puerta principal. No recuerdo las características de la puerta principal. La puerta principal que yo sepa no tenía signo de violencia. La ventana tampoco presentaba signos de violencia”. Es todo. Respuestas a las preguntas formuladas por la jueza del Tribunal: “El tamaño de la ventana no lo recuerdo porque son tantas inspecciones que uno realiza”.

  9. - Testimonio de la ciudadana M.Y.N., titular de la cédula de identidad N° V- 11.956.482, Testigo promovido por la representación fiscal; quien señaló: “El 8-12-2012 a las 3 de la mañana me llaman al teléfono de mi casa, siendo Olga, mi cuñada, pidiendo que bajara a su casa por ser en el mismo sector y le dije si no se percataba de la hora, pidiendo que bajara de manera insistente toda vez que me indicó que le había pasado algo horrible. Baje con mi hijo y le dije que estuviera pendiente para que me abriera, no tenía llave de la parte baja, al subir estaba envuelta en una sabana, desesperada y lloranda, me decía que le había pasado algo horrible, me indicó al insistir que alguien se había metida al apartamento cuando estaba dormida, cuando sintió a alguien encima de ella quien le decía que no gritara porque si lo hacia le iba a hacer daño, le pregunté que si lo conocía y me dijo que si, le pregunte quien era y se negaba a decirme porque el me dijo que si decía le iba a hacer daño y mi niña (la hija de ella), la abrace y me dijo que había sido el señor que vive en el edificio que conocemos por Fila. Ella me dijo que Fila le preguntó que si ella consumía drogas y le dije que eso no se podía quedar así, llamamos al policía y llegaron mucho rato después. Al llegar los funcionarios llegaron e hicieron preguntas, los lleve por la casa, había un mecate en la ventana por donde se metió, luego fuimos al CICPC, luego al ambulatoria Venezuela y luego de nuevo al CICPC, le tomaron unos datos, luego a S.J. a la Policía y le tomaron declaraciones”. Es todo.

    Se le dio el derecho de preguntar a la representante de la fiscalía vigésima del Ministerio público Abg. T.G. y se dejo constancia de las respuestas de la testigo: Ese hecho fue el 8-12-2012. Olga es la mamá de mi sobrino y era esposa de mi hermano. Yo vivo en el mismo, es cerca. Mi domicilio es en el bloque 35 apto 02-04. La hora en que recibí la llamada al teléfono CANTV de mi casa eran las 3 o 3 y cuarto de la mañana porque miré el reloj pero yo llegue a casa de ella a las 3 y media de la mañana mientras me cambiaba y levantaba a mi hijo. Al llegar al edificio de ella no había nadie en la entrada. Una vecina nos prestó la llave y mi hijo abrió y entramos. Ella tenía una short y una franelita y encima la cubría una sabana. Al llegar ella tenía una crisis de nervios y no podía hablar. En el apartamento en ese momento al llegar yo no había nadie más. Ella me dijo que alguien había entrado por la ventana de la cocina. Por la ventana de la cocina y sus dimensiones puede entrar una persona. En el apartamento existe un sobre techo por donde cabe una persona. Por el sobre techo puede entrar una perdona por estar separado del edificio. Los edificios se comunican, están pegados. Ese sobre techo esta en el edificio. Por el sobre techo se puede ingresar al apartamento de ella. Yo, a la pregunta de los funcionarios de cómo ocurrieron los hechos, le mostré a la comisión policial el lugar por donde entró la persona, dirigiéndome a la cocina y allí estaba el mecate, luego de que nos fuimos no supimos mas nada del mecate. La reja de la ventana que es de una sola ala que estaba abierta, la ventana es corrediza. No se como es el sistema de seguridad de la ventana. Yo conozco de pasada a Fila y a la familia, solo de buenos días y buenas tardes. A mi me extraño que fuese el quien cometió el hecho por ser vecino de la zona. Ella me dijo que el la había amenazado al decirle que si gritaba iba a arremeter contra la niña. Mis sobrinos una que otra vez comparten con mis hijos y ese día como era el grado de mi hija teníamos previsto hacer una cena, por ese motivo se quedaron conmigo. Mi sobrina, la hija de Olga tiene 9 años. Olga se rehusaba a decir lo que paso y a denunciar por temor a que le hicieran daño a la niña. A la policía la llamó otra amiga de ella, la comadre, quien no pudo ir por tener niños y no tener con quien dejarlo. La comadre se llama Yeris, ella vive creo que por donde queda el GRIM y luego yo hice otra llamada al ver que no llegaban. La comisión tardó bastante, llegaron luego de las 4 de la mañana, como a las 4 y cinco. Yo estuve con los funcionarios cuando aprehendieron a Fila. Yo acompañe a Olga en todo momento. Ella se baño luego de hacerle todos los estudios y exámenes a solicitud de los funcionarios. Los funcionarios Policiales se llevaron la ropa, ellos eran 2, una señora y un señor, luego llegó otra patrulla donde se llevaron al señor. Ella entregó el shorcito y la franelillita que cargaba. Al llegar la comisión policial y escuchar la sirena salieron los vecinos del edificio. Yo conocía a este señor como Fila pero nunca tuve problema con el o con mi familia.” Es todo. Se le dio el derecho de preguntar a la representante de la Defensa Pública Abg. S.d.R.A. y se dejo constancia de las respuestas: “Eran 2 funcionarios, una mujer y un hombre. Ellos llegaron en una patrulla. Yo estuve presente cuando detuvieron a Fila, luego de estar en la casa de Olga y luego de preguntarnos si sabíamos quien era la persona y si sabíamos donde vivía y es en ese momento donde llaman por radio y llegó otra patrulla. Yo todo lo vi desde la patrulla que estaba frente al edificio. Yo no supe si el estaba con otra persona cuando lo detienen. A mi me acompaño mi hijo de 21 años. Mi hijo mientras yo hablaba con ella el estaba sentado escuchando lo que Olga me decía. El nunca sirvió como testigo. Olga tiene viviendo allí como 4 o 5 años. Yo tengo mas tiempo viviendo en la zona que Olga. Desde el momento en que recibo la llamada hasta que llego a casa de Olga pasaron como treinta minutos. Ella vive con sus 2 hijos. En casa de Olga están en la mayoría de las veces está con sus hijos o su comadre. La cuñada de Olga se llama Yeris. Olga es solo conocida de Fila. No se si Fila hizo algún trabajo en el apartamento de Olga. Yo visito a Olga una que otra vez. El 8-12-2012 hice un almuerzo por el grado de mi hija y esa noche se quedaron mis sobrinos conmigo. El apartamento de Olga tiene 3 cuartos, sala, cocina, baño. Primero se consigue la sala, ese apartamento a la derecha tiene una buena ventana, 3 cuartos a la derecha, de los niños y el de ella al final, y luego al final la cocina con su ventana. La ventana es grande (describió de manera gráfica la ventana de la cocina). El alto de la ventana me llega acá (señala con sus manos a la altura de los senos). La ventana es corrediza con 2 paneles. Al lado de la ventana está la lavadora y un pote para el agua. La ventana tiene al lado la lavadora. Yo miré en la ventana de la cocina y estaba un mecate colgando no se de que lo guindó. La reja está cerca de la ventana. La reja está adherida a la ventana que es protector de la ventana. Ese protector de la ventana tiene un cuadrito para abrir y cerrar y sacar la ropa. Fila vive en planta baja y Olga en el piso 3. La persona que nos prestó la llave para entrar solo la conozco de vista. Esta persona que nos prestó la llave solo salió cuando llegó la patrulla pero no estuvieron presentes durante el hecho, ellos dijeron que contaran con el apoyo porque no querían mas sorpresas por haber mas niños y niñas en la zona; ellos con relación al hecho pero no presenciaron los hechos. El sobre techo sobre sale del techo, el que es flaco entra por allí, por allí cabe una persona flaca. Hay varios edificios pegados. Olga fue objeto de amenazas. Ella no me narró el tiempo de esta amenaza. Olga me dijo que le había pasado algo horrible, que estaba acostada y al voltear sintió a una persona encima de ella quien le dijo que si gritaba la iba a pagar la hija de ella y que le pregunto si consumía droga. Conozco a la familia de Fila solo de vista. Olga no tenía vinculo sentimental con nadie del sitio”. Es todo. Respuestas a las preguntas formuladas por la jueza del Tribunal: “A nosotros nos prestó la llave una señora que nos tiró la llave para poder abrir. Quien nos prestó la llave vive en el tercer piso. Esta persona no estaba cunado hable con Olga quien estaba fuera y no quería entrar a su apartamento. Yo metí a Olga para que no la molestaran. Yo le dije a Olga que tocara la puerta a la señora para que le prestara la llave. Olga no tiene domestica. Al llegar los funcionarios preguntaron sobre lo sucedido, los lleve a la ventana y allí estaba el mecate. Yo no les dije a los funcionarios a quien mas había llamado Olga”.

  10. - Testimonio del experto J.O.J., Detective adscrito al Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Mérida, quien depuso sobre Acta de Investigación Penal e inspección técnica 4315, quien expuso: “Ratifico contenido y firma. Con relación al acta de de investigación del 8-12-2012 a las 3 de la tarde, en esa oportunidad me traslade con Inciarte a la parte Alta de Los Curos en el Bloque 37, nos entrevistamos con la víctima, se le practico inspección la lugar del hecho”. Es todo. . Se le dio el derecho de preguntar a la representante de la fiscalía vigésima del Ministerio público Abg. T.G. y se dejo constancia de las respuestas del experto: “Yo el 8-12-2012 lo que hice fue acompañar a Inciarte al sitio y lo que hice ese día fue ir al sitio, indagar en el mismo y entrevistar a los propietarios del inmueble. La victima nos permitió acceso al lugar y no indicó que había sido victima de un delito de los previstos en la Ley de Violencia. Con relación a la inspección técnica, se practico en Los Curos, bloque 37, piso 3 apto. 03-03, no recuerdo las características del apartamento, del lado derecho un lado de recibo, no recuerdo la cantidad de habitaciones, no recuerdo si había ventana entre las habitaciones y el recibo. ” Es todo. Se le dio el derecho de preguntar a la representante de la Defensa Pública Abg. S.d.R.A. y se dejo constancia de las respuestas: “Ese apartamento queda en el piso 3. Aparte de la puerta principal había una reja, no recuerdo si había otro acceso al inmueble. La cocina del inmueble en la parte posterior de la misma había una ventana. Era una ventana como cuadrada hasta donde recuerdo. No recuerdo las dimensiones de la ventana. Yo no abrí la ventana”. Es todo. El Tribunal no hizo preguntas.

  11. - Declaración del experto E.A.S., adscrito al Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de ésta Entidad Federal, quien depuso sobre Experticia Seminal y Hematológica Nº 9700-067-DC-2045 y Experticia Hisopados Nº 9700-067-DC-2046, quien expuso: “Ratifico contenido y firma. La finalidad de la misma sobre las prendas, es determinar la presencia de naturaleza seminal y hematica, concluyéndose que se encontró solo material seminal en las prendas experticiadas, mas no hematica. Con relación a los hisopados tomados a la victima en la región vaginal y rectal la misma e practica a muestras remitidas con cadena de custodia pero cometí un error de tipeo, en donde indique el nombre de otra persona, ratifico firma y resultado así como también resultado de la experticia, allí se va al método de certeza por ser suministrado por medicatura forense”. Es todo. Se le dio el derecho de preguntar a la representante de la fiscalía vigésima del Ministerio público Abg. T.G. y se dejo constancia de las respuestas del experto: “La prueba se le practicó a un short y a un interior. El short es de uso femenino según la experticia en donde debe estar reflejado. No arrojó resultado positivo para sustancia hemática de manera general a lo particular. De lo general a particular indica que primero se observa a simple vista y luego con lupa. Salió positivo para naturaleza seminal en los cortes realizados a las prendas los cuales se realizaron en la parte intima de la prenda. La Fosfatasa acida prostática es una prueba de certeza, ese procedimiento consiste en la búsqueda del compuesto que determina la existencia de material seminal en la prenda analizada. La prueba fue hecha el 8-12-2012. Con relación a los hisopados fue practicado el 8-12-2012. El sobre viene remitida con cadena de custodia de numero 2012-1601. Esa experticia se le coloca solo número de medicatura forense por no tener para el momento número de expediente. Ese sobre pertenecía a muestra tomada a la ciudadana O.E.M. de 35 años de edad. Existen 2 nombres en esa experticia, pero yo afirmo que esos hisopados pertenecen a la victima por el número de la cadena de custodia 2012-1601, ese otro nombre que aparece fui error mi de tipeo. La explicación quedo y con relación al error fue que me monté en el formato al no cambiar el nombre. El funcionario que recabó la muestra en medicatura forense fue una experto profesional I de nombre María. El método fue de certeza por haber sido tomado de medicatura forense la cual dio positiva para fosfatasa prostática. Los restantes hisopados de la experticia están en el departamento de criminalística en el departamento de medicatura forense con su respectivo numero de cadena de custodia” Es todo. . Se le dio el derecho de preguntar a la representante de la Defensa Pública Abg. S.d.R.A. y se dejo constancia de las respuestas: “La prueba realizada por la lámpara de Good es de orientación y la fosfatasa prostática es de certeza. Yo empleo para la prueba de certeza se usa un reactivo del cual no recuerdo el nombre. El procedimiento es tomar parte de la prenda la cual se introduce en agua destilada, se saca luego y se introduce en el reactivo y da una coloración azul, y se determina por el color azul por buscarse la naturaleza seminal. Para buscar a quien corresponde el líquido seminal le corresponde a la parte genética, con el fin de individualizar. El CICPC solo tiene laboratorio de Genética en Caracas. Yo recibí la prenda el 8 por cadena de custodia, recibida en una bolsa de papel con cadena de custodia. La prueba para determinar de manera genética se debió pedir en el momento, para practicarse primero esa y luego la fosfatasa para poder individualizar, pero esa no fue requerida, solo la seminal y hematológica. Tengo 2 años en la institución. Generalmente la prueba se solicita las 2 de un solo momento (genética y seminal y hematológica) según mi experiencia. Las solicitudes de pruebas genéticas y de determinación de naturaleza seminal y hemática no se la frecuencia de la solicitud, pero no es constante, solo se realiza para la individualización. Yo indique que era antes pero me equivoque, debe ser después de la prueba de determinación seminal. Con relación a los hisopados, la cadena de custodia no está errada por el número de la cadena de custodia 2012-1601. Ese día recibí 4 vaginales y 4 ano rectales. El numeral 1 y 2 es el numeral dado al sobre y los otros 2 numerales pertenecen a otra experticia el cual no borre, el nombre de la victima esta entre paréntesis. Hay otros expertos que realizan ese tipo de experticia”. Es todo. Respuestas a las preguntas formuladas por la jueza del Tribunal: “Desconozco el tiempo de resultado de la prueba genética por Caracas, pero por la experiencia para casos de paternidad la tardanza del resultado es de 6 a 7 meses.”.

  12. - Testimonio de la funcionaria Y.R.M.U., adscrita a la Policía del Estado Mérida, funcionario policial, quien señaló: “Yo me encontraba de recorrido por el sector La Urdaneta, cuando vía radio, por el 171, donde me indican que nos trasladáramos a los curos, bloque 47, piso 3 donde había una ciudadana victima de una violación, al legar al sitio me abordó una ciudadana de nombre Magali quien indicó que su cuñada había sido victima de una violación, subo al tercer piso, la victima estaba en shock, la tranquilice, luego me indicó que un sujeto había abusado sexualmente de ello, el cual se introdujo por la ventana del apartamento. Luego nos dijo que el sujeto vivía en planta baja, le indique a mi compañero que pidiéramos refuerzos, llegando la unidad de apoyo y procedimos a tocar la puerta, en donde el mismo me abrió la puerta, en ropa intima, le indique que se vistiera y me diera su cédula, no la tenía, me dio una licencia de conducir, luego lo trasladamos a la sede policía, se le practicó valoración médica y a la victima la trasladé en mi unidad y luego se informó a la fiscalía del procedimiento. Es todo. Se le dio el derecho de preguntar a la representante de la fiscalía vigésima del Ministerio público Abg. T.G. y se dejo constancia de las respuestas de la funcionaria: “Eso fue el 8-12-2012. Estaba en labores de patrullaje, tenia el sector Los Curos y lo abarca mi sector de las Tapias hacia abajo. Me acompañaba el oficial E.V.. Eran las 3 y 20 a.m. aproximadamente, llegando al sitio a las 3.35 a 3:40 a.m. Me abordó una señora al llegar al sitio. Ella me dijo que era cuñada de la señora Olga y me hizo un recuento de lo indicado por la victima. Al llegar al apartamento no hable de inmediato con la victima la cual estaba en schock, la tranquilice y Lugo de eso empezó a decirme todo lo que le había pasado y el señor le había hecho. Ella no sabía como se llamaba pero sabía que le decían el Fila. La víctima me dijo que ella había llegado a su casa y luego de cambiarse y acostarse sintió al ciudadano sobre ella. Ella me dijo que el ciudadano entró por la ventana de la cocina con una cabuya o algo así. No vimos la cabuya pero al entrevistar al ciudadano el ciudadano me dijo que ingresó por la ventana con una cabuya. La victima me mostró la ventana de la cocina la cual recuerdo. Es una ventana de aproximado de un metro cincuenta de ancho y de largo por el cual cabe una persona. Esa ventana está en frente de la habitación de los niños porque la ventana de la señora Olga está a la entrada de la casa de ella. Se pudo recabar la ropa intima del ciudadano y de la víctima, en el caso de ella era un short rosado con naranja y la prenda del ciudadano era un interior color gris que era lo que tenía. Al llegar a la planta baja el ciudadano nos abrió la puerta y estaba en interiores que fue el mismo recabado como evidencia. Al llegar a casa del ciudadano estaba otra persona quien preguntó que pasaba de lo cual le informamos. ” Es todo. Se le dio el derecho de preguntar a la representante de la Defensa Pública Abg. S.d.R.A. y se dejo constancia de las respuestas: “Ese era el sector de recorrido que yo tenía. No manejo el número de bloque pero se que son 54 bloques. Nos indicaron por radio el numeral del bloque. Trascurrió desde el momento de la llamada hasta llegar al sitio como 20 minutos. Nos recibió un familiar de la víctima. La victima estaba en su apartamento cuando llegamos. Shock para mi son nervios, no querer hablar con nadie, llanto que era como estaba la victima. Solo estaba la persona que nos abordo, la señora Olga y nosotros los funcionarios. La ventana por donde dijo la victima era rectangular, con ventana corrediza, es lo que puedo recordar. No vi cabuya, eso me indicó el señor cuando le hice las preguntas. Yo no se como son los bloques por fuera. Ender levantó la cadena de custodia. La seguridad y recolección de la evidencia es metida en bolsa plástica con precinto y código el cual se entrega en el CICPC. Ese día teníamos esos implementos de cadena de custodia. Ella me dijo que la había amenazado con palabra para llegar al acto más no con ningún tipo de implemento. El apoyo llegó antes de las 4 de la mañana, como a las 3 y 50 de la mañana, llegaron 2 funcionarios en patrulla. El apoyo policial quedó en la parte baja, me apoyaron antes de ingresar al inmueble para ubicar al ciudadano. Ellos aparecen en el acta como apoyo, solo nombro la unidad que me apoyo. La detención se hace al llegar al sitio, tocar la puerta, salir el mismo, pedírsele que se colocara la ropa, lo aprehendí y se traslado a la unidad, se dejó constancia los derechos del imputado. El apartamento de la víctima creo que tiene 3 habitaciones. No se recabo otra evidencia aparte de las prendas. Más nadie vio el procedimiento. Más nadie se acercó a ver el procedimiento. El aprehendido no opuso resistencia. El ciudadano Filadelfo dijo que ella era su novia al preguntársele, que tenían como novios cierto tiempo por haber dejado a su anterior pareja y le había dado permiso de ingresar a su apartamento. No se dejó constancia de lo que me dijo el señor en ninguna acta.”. Es todo. El tribunal no tiene preguntas.

  13. -Testimonio de la Ciudadana Y.C.A.R., titular de la cédula de identidad N° 9.177.569, quien depuso sobre los hechos; señalando: “Yo vivo en la planta baja, el día de los hecho no escuche nada, me entero es al día siguiente por los comentarios de la gente, por vivir en un edificio, por haber sido en plena madrugada el hecho no supe nada, decían que presuntamente Filadelfo había abusado de la señora Olga, yo a el lo conozco desde hace 4 años que es el tiempo viviendo allí y en el caso de ella de saludo solamente, de buenos días buenas tardes. El vendía productos de su siembra, no lo conozco como falta de respeto”. Es todo.

    Se le dio el derecho de preguntar a la representante de la Defensa Pública Abg. S.d.R.A. y se dejo constancia de las respuestas “Yo tengo 4 años viviendo en el edificio, pero en Los Curos mas tiempo. Yo vivo en el bloque 47, edificio 01, pato. 00-02. La señora Olga vive en el piso 3 y yo en planta baja Lo que yo se lo se por comentarios. Eso fue en diciembre del 2012 en la última noche del hermano. Las ventanas del bloque, en la parte frontal son ventanas panorámicas pero mi apartamento son de vidrio corrido. El edificio tiene años, algunos le han realizado mejoras, alargado un patiecito, mas no los otros. La señora Olga vive en el último, el tercero, ese edificio tiene la planta baja y tres pisos más, el apartamento de la señora Olga queda hacia atrás. Las ventanas de atrás no tienen sobre techo. Ese edificio tiene azotea para ingresar a los tanques, antes para limpiar los tanques solo el administrador tenía la llave. La altura desde la planta baja hasta me imagino como 10 metros a diez metros y medio. Todas las ventanas tienen rejas. Las rejas están soldadas y sobresalen un poquito de la ventana. Al señor lo conozco por Fila. No se como es el trato entre Filadelfo y la señora Olga. Es todo. Se le dio el derecho de preguntar a la representante de la fiscalía vigésima del Ministerio público Abg. T.G. y se dejo constancia de las respuestas “Yo tengo 4 años en el edificio. Yo con la señora Olga no tengo enemistad. Con Filadelfo tengo un trato de vecinos, por tener su familia un Mercalito y el cuando vendía sus productos. Yo el día de los hechos no escuche nada y no se si otro vecino vio la detención del señor Filadelfo. El sembraba yuca, naranja, aguacate, cilantro y esa siembra la hacía hacia la montaña, hacia arriba. Mi ventana da hacia la siembra, hacia la montaña. El terreno en donde el sembraba esta cerca del edificio y da a la canal del edificio. La canal es por donde pasa el agua de lluvia o de los carros de los otros edificios. Yo no he entrado al apartamento de la señora Olga. El apartamento de ella tiene ventanas corredizas. Las ventanas mías tienen mayor ancho que las de ellas. Las de ellas tienen rejas. Por la ventana del lavadero la de ella tiene una abertura que me imagino que tiene su espacio para sacar la ropa e imagino que se abre. En ese edificio cambian a cada momento de administrador, en ese bloque es una locura. Es una locura por no quererse hacer nadie cargo de la administración. Han pasado varios administradores, como 3, actualmente esta una muchacha allí. Allí solo tenía llave el de la limpieza y el vecino de ella, nadie más. La puerta de ingreso de la azotea siempre está cerrada. Mi patio se le hizo una plaquita para alargar el patio y colocar lavadora y secadora. El día del hecho era la última noche del novenario del hermano de Filadelfo y eso fue por el Liceo R.B. el cual está a la parte alta de Los Curos. ” Es todo. Respuestas a las preguntas formuladas por la jueza del Tribunal: “En el sector hay varias torres, en el caso del bloque 47 tiene 2 torres. Entre torre y torre es corrido, ahora los otros bloques están más separados. Para entrar a la azotea se ingresa por escalera que conducen a ella y esa tiene un candadito”.

  14. - El Testimonio del ciudadano J.J.M.L., titular de la cédula de identidad N° 15.620.017, quien depuso: “Yo no se nada de los hechos ocurridos, solo vengo a decir que es colaborador y es familiar mío; solo de lo que me dijo el, que ellos tenían trato y comunicación, el y la señora Olga, por eso estoy acá, para dar fe de ello”. Es todo. Se le dio el derecho de preguntar a la representante de la Defensa Pública Abg. S.d.R.A. y se dejo constancia de las respuestas “ “Yo me comunique con el otro defensor. Yo le pregunté a mi abuelo sobre el nombre del defensor para hablar con el y al estar hablando con el, me dijo que la víctima solo lo conocía de vista y fue allí cuando me ofrecía dar fe de que ellos tenían trato y comunicación. Yo en una oportunidad vi que se bajó del carro de la señora, el me dice que iba a buscar una plata y me dijo que Alguita le había dado la cola, eso fue en noviembre del 2012 en horas de la mañana de un día domingo. El carro era un carro color plata, marca Kia. Olga estaba manejando el carro. Yo veía todos los días con Filadelfo, a dos edificios de donde el vivía. Yo doy fe que ella le dio la cola, por lo que yo vi. El en la aparte trasera tenia una siembra, yo estaba allí y en ese momento, el cual era día sábado del mes de noviembre del 2012 ella salió por la ventana y le pidió que le subiera algo que se le había caído y le dijo que le hiciera un favor. Ella vive en el mismo edificio que el en el tercer piso. Tengo 8 años viviendo en mi edificio y en el sector 30 años. El bloque 47 tiene 2 torres, con 3 pisos, cuatro niveles con el de planta baja. Yo nunca he ingresado al inmueble de ella. El día que ella llamó a Filadelfo por la ventana de la habitación principal. Ese apartamento tiene rejas de color negro. Yo soy comerciante independiente. Mi tío nunca me dijo si tenía algún tipo de relación sentimental con la señora. En el sector debe haber como 23 o 24 edificios. Es fácil acceder al sector”. Es todo. Se le dio el derecho de preguntar a la representante de la fiscalía vigésima del Ministerio público Abg. T.G. y se dejo constancia de las respuestas “Yo soy sobrino directo del señor Filadelfo por ser hermano de mi mamá. Yo el 8-12-2012 si mal no recuerdo estaría para el páramo, llegando al día siguiente. Yo no tengo conocimiento de los hechos ocurridos el día 08-12-2012. Me enteré como a los 3 días por la familia que me comentó. Filadelfo que yo sepa nunca había estado en una situación como esta. Yo he visto a la señora Olga pero no tengo trato ni comunicación. Yo de saludo es hola y chao y trato es que haya estado en mi casa, brindado un café. El hecho de que una persona le ayude a botar la basura tiene que haber algo porque yo no le daría la cola a nadie mientras que no lo conozca. Cuando el me dice, luego de ella llamarlo para que le subiera lo que se le cayó no puedo emitir ningún criterio porque estaría Hablando de más. Yo no los vi como para decir que tenían una relación sentimental. Yo nunca he ido a la casa de ella. No me consta si las rejas de su apartamento se abren” Es todo. Se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas.

  15. - Declaración del Agente de Investigación R.E.Y.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Mérida, quien señaló: “Ratifico contenido y firma. Este fue un procedimiento recibido de la Policía del estado Mérida, remitiendo al ciudadano Lobo Lobo el cual había sido aprehendido luego de abusar de la ciudadana O.M., trayendo con el detenido 2 prendas de vestir, se verificó por el sistema SIPOL, presentando 7 registros policiales, en diferentes fecha, siendo 6 de ellos por el delito de hurto y el otro por robo, luego se remite a la comisión actuante”. Es todo. Respuestas a las preguntas formuladas por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público Abg- T.d.J.G.: “Yo estaba de guardia el día del hecho en recepción de denuncias y procedimientos. En el caso del procedimiento en cuestión yo solo recibí el procedimiento y otro funcionario realiza la inspección del sitio del hecho y buscar evidencias. Yo recibí la evidencia que llevaba la policía. La evidencia que reciba eran 2 prendas íntimas. Las evidencias las recibió el experto que iba a realizar la prueba. Yo verifique la cadena de custodia de la evidencia entregada. El sistema SIPOL nos indica solicitudes, registro policiales y los datos de la persona a identificar o verificar.” Es todo. Respuestas a las preguntas formuladas por la Defensora abogada S.d.R.A.d.M. “No recuerdo el registro o la fecha de la cadena de custodia por la data del procedimiento, lo mas probable es que si venía fechada. Nosotros levantamos el memo y lo remitimos al experto para que le realicen la prueba y si va algo malo el experto no realiza la prueba y no recibe la evidencia”. Es todo. El Tribunal no realizó preguntas.

  16. - Declaración efectuada por la ciudadana C.J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.002.534, quien señaló: “El papá del señor me dijo si podía venir a atestiguar, yo tengo 2 años viviendo en la zona, el cultiva, vende, no he tenido problemas con el ni con mis vecinos, es un señor servicial, pero no tengo mas nada que agregar”. Es todo. Respuestas a las preguntas formuladas por la Defensora abogada S.d.R.A.d.M. “Para los días del 8-12-2012 era el cumpleaños de mi hijo, y el problema sobre el cual vine a declarar fue un sábado, yo estaba fuera de la casa, lo que se es un rumor de que el señor supuestamente había intentado abusar de una persona. Sobre el rumor del problema solo escuche que el señor se había querido meter para la casa y había querido maltratar a la señora y de allí no se mas porque estoy full de trabajo. Yo vivo en el bloque 47 en planta baja, vivo al frente del señor Filadelfo. Mi apartamento da al frente de la urbanización. La parte de atrás del edificio hay una zanja, hay unas matas de mango, mucha basura. Allí por la parte de arriba hay una siembra. La señora Olga vive en el tercer piso. El señor Filadelfo vive en planta baja, es mi vecino. La planta baja del tercer piso hay una altura considerable, tres veces arriba. Las ventanas tienen rejas y ventanas, algunos no tienen rejas. La ventana del apartamento de la señora Olga en la sala tiene reja. No he ingresado al apartamento de la señora Olga. Desde la parte de afuera del edificio se puede ver la ventana del lavadero de la señora Olga pero no recuerdo haberla notado. Los apartamentos de la parte de atrás no he notado si tienen sobre techo. No se puede acceder de manera fácil a la azotea y el que tiene la llave es un vecino de la azotea y que yo sepa es solo este vecino el que tiene la llave. Filadelfo desde mi punto de vista tiene una conducta normal, en la fecha de mi mudanza el era el conserje. Yo tengo 3 años viviendo allí. No se si el señor Filadelfo tenía algún trato con la señora Olga, lo normal, entra y sale gente”. Es todo. Respuestas a las preguntas formuladas por la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. T.G.: “Mi apartamento y el del señor Filadelfo están en la planta baja. Tengo 3 años viviendo allí, es decir, casi los 3 años. He ido 2 veces al apartamento de la señora Olga. En el tiempo que yo tengo viviendo allí el padrecito es quien tiene la llave, yo lo conozco como padrecito. No se si en anteriores oportunidades los familiares de Filadelfo tenían la llave de la azotea. Yo he ido al apartamento de ella por trabajar con comida por eso fui en esas dos ocasiones al apartamento de ella. No se si entre Filadelfo, familiares de el han tenido problemas con la señora Olga. De la señora Olga digo lo mismo del señor Filadelfo, que salen, entran, normales. Yo se del hecho del 8-12-2012 por rumores de los vecinos cuando me comentaron lo que había pasado. Escuche que el señor Filadelfo se había querido meter para la casa de la señora Olga y había querido maltratar y ultrajar a la señora. Yo estoy acá porque me lo pidió el papá del señor Filadelfo. ” Es todo. Respuestas a las preguntas formuladas por la Jueza del Tribunal: “Yo me enteré del hecho el sábado en la noche. En el tiempo que tengo solo conozco a una persona que tiene la llave y es el señor que le decimos al padrecito. Yo cuando necesito la llave voy a donde la persona que tiene la llave y se la solicito y es el quien sube y hace lo que va a hacer o acompaña a la persona por ser muy alto el sitio“ Es todo.

  17. - INSPECCIÓN EFECTUADA POR EL TRIBUNAL EN EL LUGAR DE LOS HECHOS: URBANIZACIÓN J.J. OSUNA RODRÍGUEZ (LOS CUROS), PARTE ALTA, BLOQUE 47 EDIFICIO 1, DE LA PARROQUIA J.R.S.D.M.L. DEL ESTADO MÉRIDA.

    En la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil trece (23-08-2013), siendo las nueve horas y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m), se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, integrado por la Jueza Provisoria Abogada Yegnin Torres Rosario, el Secretario Judicial de sala abogado L.V.Q. y el Alguacil H.D. en LA URBANIZACIÓN J.J. OSUNA RODRÍGUEZ (LOS CUROS), PARTE ALTA, BLOQUE 47 EDIFICIO 1, DE LA PARROQUIA J.R.S.D.M.L. DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de llevar a efecto Inspección en el lugar de los hechos solicitada por la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida abogada T.d.J.G. en audiencia de fecha 20-8-2013, acordada por el tribunal, todo ello en la causa instruida contra el acusado J.F.L.L., por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana O.E.M.D.; Verificación de la presencia de las partes. La Juez instó al secretario verificara la presencia de las partes manifestando éste que se encuentran en el bloque 47 edificio 01, tercer piso, frente al apartamento 03-03 de la partes alta de la urbanización J.J. Osuna Rodríguez las partes convocadas: La Fiscal Vigésima del Ministerio Público abogada T.d.J.G., la victima O.E.M.D., la defensora pública Nº 18 abogada S.d.R.A. representando al acusado J.F.L.L.. Exposición de las observaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público abogado T.d.J.G.: Estando en el sitio arriba indicado, procede el tribunal y las partes a ingresar al inmueble identificado con el numeral 03-03, perteneciente a la victima ciudadana O.E.M.D., observándose al ingresar un área de sala-recibo con enseres propios como muebles, observándose a mano izquierda un ventana de aproximadamente 1.8 metros de alto con 2 metros de ancho; de igual manera de manera inmediata se encuentra la habitación que señalo la victima era de la ella y próxima a esa habitación se encuentra el área de cocina y área de servicio de lavado y adyacente al área de servicio se encuentra una ventana de 1.6 a 1.7 metros aproximadamente de ancho y de alto como 1.15 metros de alto, siendo ventana tipo panorámica con reja corrediza de protección, teniendo la referida ventana que da acceso al área externa la mitad del ancho arriba indicado, a través de ella se observan zonas verdes que dan hacia la parte trasera del edificio, acotando que desde el tope de la azotea hasta el borde superior de la ventana hay aproximadamente 30 centímetros de distancia; del lado izquierdo se encuentran dos (2) habitaciones que según lo indicado por la victima son las habitaciones de sus hijos; posteriormente para acceder a la azotea existe una escalera metálica en vertical, siendo una puerta metálica que se encontraba para el momento sin candado de seguridad y la referida escalera se encuentra en el piso 3 del mismo bloque 47 edificio 1, y al trasladarnos y/o subir a la azotea, donde se puede observar en primer lugar, que es un área que permite la comunicación con las otras dos torres o edificios del mismo bloque 47, se observa sobre el mismo seis (6) tubos que sirven de respiraderos de los baños, situados en la azotea respecto a la ventana de la cocina de la señora Olga, se observó 4 tubos, uno del lado izquierdo, otro del lado derecho y 2 en la parte central, que visto desde allí comunican a la ventana de la cocina de la señora Olga; igualmente del lado izquierdo se observó un árbol, cuyas ramas comunican con la azotea, dejando constancia esta fiscalía que no había una zona de siembra sino que se observan plantas, matas de plátano y naranja que para el momento de ingresar a la azotea. Es todo. Exposición de las observaciones realizadas por la Defensora Pública abogado S.d.R.A.d.M.: En primer lugar, que la puerta de acceso a la vivienda es única, no teniendo signos de daños en la cerradura ni en tanto en la reja como a la puerta principal que sirve de seguro a esa vivienda; en segundo lugar, en relación a la ventana del lado izquierdo al ingresar al inmueble quiero dejar constancia que tiene una reja fija, es decir, no puede ser manipulada para ser abierta; en tercer lugar, en relación con la ventana de la cocina se observa que la misma tiene una reja que puede ser movilizada, la cual tiene seguro, el cual está en perfecto estado y cubre perfectamente la ventana panorámica, dejando constancia que al moverse la reja en cuestión deja una abertura de 80 centímetros en relación con la ventana principal; en cuarto lugar, la medida aproximada desde la apreciación de la defensa entre la esquina del borde de la ventana de la cocina en relación con el y el techo de la azotea en sentido perpendicular es de aproximadamente un (1) metro; como quinta observación, refiriéndonos a la azotea, existe aproximadamente dos (2) metros de distancia entre los 2 tubos adyacentes a la ventana de la cocina y la ventana propiamente dicha, dichos tubos, no presentan signos de abolladuras ni de aplastamiento; en sexto lugar, pudo observarse que no se evidenciaron signos de escalamiento ni manchas o suciedad ni en las paredes externas adyacentes a la ventana de la cocina ni en el techo propiamente dicho cercano a al ventana en cuestión, en séptimo lugar, no se observó en el borde de la azotea que esta justo encima de la ventana de la cocina ni rasgaduras, ni manchas ni desgaste ni abolladura de la pintura (me refiero al manto gris o asfáltico que cubre el techo de la azotea); en relación con lo observado en la planta baja, parte de atrás del bloque 47 se observó una zona boscosa con cierta inclinación o altura en relación al piso donde nos encontrábamos ubicados, también se logró observar la altura considerable que existe entre la planta baja y la ventana de la cocina del apartamento de la señora O.M., no lográndose observar signos de escalamiento o suciedad en las paredes externas del referido bloque. Es todo.

  18. - Declaración de la Experto M.D.D.G., aadscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Mérida como Médico Forense, quien señaló:: “Ratifico la firma y el contenido de la experticia practicada al ciudadano J.F.L.L.. Se valoró en la tarde del 8-12-2012, refiriendo en ese momento escoriaciones en la región lumbar y región escapular derecha de naturaleza contusa que no ameritaron tratamiento médico ni incapacitando con tiempo de 3 días para su curación”. Es todo. Respuestas a las preguntas formuladas por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público Abg- T.d.J.G. “Es una lesión superficial recientes, por ser recientes pasa luego a ser constrosas. Se considera lesión reciente en las primeras 24 horas. Se les colocó lesiones múltiples porque fueron varias. Lineales y longitudinales y pueden ser producidas por uñas u algún otro objeto hiriente y superficial. La región lumbar es la zona baja de la espalda o cara posterior del hombro y la escapular es la parte posterior del hombro. Región contusa es una lesión que es superficial que genera una lesión en la piel, causa lesión superficial en la piel, lo que uno llama rasguño, pero la excoriación es cuando el tejido está en fase de cicatrización. Se determina que la excoriación es producto de un rasguño cuando en laboratorio se hace una toma de muestra bajo de las mismas. En este caso de lo observado al ciudadano no se observaron marcas dístales para determinar que fueron producidas por uñas”. Es todo. La defensa ni el tribunal realizaron preguntas.

  19. - Declaración del Acusado J.F.L.L., amparado en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó: Yo voy a aclarar que yo tenía trato y comunicación, con la señora O.M., yo tenía trato y comunicación con la señora y había entrado en varias veces a su apartamento”. Es todo. Respuestas a las preguntas formuladas por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público Abg- T.d.J.G.:“Tenía trato y comunicación con ella porque había entrado en varias oportunidades a su apartamento a hacerle favores. Favores como el llevarle el mercado, llevarle matas, bajarle ropas cuando se le caía del tendedero de ella a la placa, incluso ropa interior de ella”. Es todo. Se deja constancia que en el intermedio del interrogatorio, realizado por la fiscal del Ministerio Público el tribunal le impuso de nuevo del precepto Constitucional. La defensa no realizó preguntas. Respuestas a las preguntas formuladas por la jueza del Tribunal: “Tengo dos años y medio de trato y comunicación con la señora Olga.

    PRUEBA PROMOVIDA Y NO EVACUADA

    Las partes solicitaron se prescindiera de la declaración de La Dra. D.R., médico cirujano adscrita al Hospital Sor J.I.d. la Cruz, quien fue promovida por la representación fiscal, por estimar que una vez agotadas las diligencias necesarias para lograr que compareciera no fue posible, y considerando la parte promovente que resultaba irrelevante dicha declaración, solicitud a la cual no se opuso la Defensa, motivo por el cual se prescindió de dicha declaración.

    CONCLUSIONES

    La abogada T.d.J.G., en representación de la Fiscaliza Vigésima del Ministerio Público, expresó: “El Ministerio Público considera que con relación a la declaración de la víctima, la experticia forense y las experticias practicadas a las prendas de vestir y a los hisopados tomados a la victima deben ser valoradas en conjunto. Con relación a la experticia psiquiatrica practicada por la Dra. V.R. a la victima debe también ser valorada en conjunto con las experticias anteriormente indicadas, indicando la doctora V.R. que no hallo ningún antecedente patológico como antecedente al stress agudo que no fuera otro que la exposición al hecho vivido por la víctima quien fue víctima del acusado, indicando la psiquiatra lo que era el stress agudo, y como respuesta al estar sometido una persona a una serie de elementos, entre ellos violencia sexual, produciendo incapacidad para responder a estímulos y se relaciona por tal al stress agudo, apareciendo estos síntomas de manera inmediata, pudiendo evocar la victima estos síntomas, presentándose en ocasiones un estado de shock, haciendo referencia a esta palabra shock al momento de llegar a la vivienda de la victima, los cuales indicaron que al llegar a la misma la victima estaba en shock, palabra que también fue mencionada por la cuñada de la victima quien acudió al auxilio de la victima manifestando en su declaración que estaba en shock; indicando que de no haber ocurrido el evento no hubieran aflorado lo detalles como la afectación del sueño, angustia y desmotivación como consecuencia de la exposición a la violencia sexual y se daba como efecto inmediato, indicando que el discurso de la víctima era genuino y sincero por no encontrar contradicción en su verdad por lo vivido en ese momento por la victima por haber dado una narración cronológica de los hechos y que el estado de shock que presentó la victima O.M. se dio por el hecho de haberse prestado el acusado en la vivienda de la victima al momento en el cual ella dormía, sin poderse defender por no ser propicias las condiciones para hacerlo, ya que estaba dormida y al despertarse pudo sentirse aturdida y mas aún por no haber darle entrada o cabida por estar sola y máximo aún cuando observa a una persona a la que solo le había dado el saludo por cortesía en ocasiones anteriores. El hecho de haberse quedado paralizada por el susto se considera como una sensación de indefensión, ella tuvo miedo paralizante indicó la doctora V.R., quien también nos ilustró y admiculando la experticia psiquiatrica con la deposición de la victima desde el mismo momento del hecho hace ver a la representación fiscal que el ciudadano acusado cometió el hecho y mas aun cuando la víctima en ningún momento dio consentimiento para consumar el hecho. Las declaraciones de los funcionarios actuantes y la ciudadana M.Y., indicando la última que por ser cuñada de la victima, recibió llamada de la victima en horas de la madrugada, indicando que bajara a su residencia por haberle ocurrido algo terrible, y al bajar a la residencia consiguió a la victima envuelta en sabanas, y no podía manifestar nada por encontrar a la ciudadana O.M. en ese estado y luego de tanto insistirle fue que la víctima le manifestó todo lo ocurrido con el ciudadano acusado el cual le dijo que no dijera nada, a la cual le dio temor por tener hijos, indicando que la persona que le había causado el daño había sido el ciudadano Filadelfio “El Fila”, debiendo ser analizada esta declaración de la cuñada y admiculada con la experticia psiquiatrica. En el caso de la actuación del funcionario Ender, quien aprehendió al acusado, indicó que al llegar a la vivienda de la victima dijo que la misma estaba en shock y cuando reaccionó dijo que había sido violada por una persona que había ingresado por la ventana, indicando que los esperó la cuñada cuando la comisión llegó a la residencia y al preguntársele porque estaba en shock la víctima el funcionario dijo que estaba en shock porque no le salían palabras. En el caso de la declaración de la otra funcionaria actuante Ingrid, indicó que al llegar al sitio la había abordado la cuñada de la victima de nombre Magaly quien le dijo lo que le había sucedido a su cuñada, indicando la funcionaria que la victima al llegar la comisión al apartamento observó a la victima en shock, siendo estos los testigos mas próximos al momento de la consecución del hecho donde fue vicitma la ciudadana O.M. a poco de cometerse el hecho, lo cual debe ser admiculado con la declaración de la victima, dejando expresa constancia que la victima fue expuesta a una violencia sexual en ningún momento consentido. Pasa la representación fiscal a mencionar o indicar lo que dice la doctrina con relación a la violencia sexual, siendo en primer lugar el comportamiento del autor, en este caso del ciudadano J.F.L.L., quien llevó a cabo esta acción, la cual fue macabra, el Ministerio Público tiene como tesis el ingreso por la ventana de la residencia de la victima y trae a colación la inspección practicada por el tribunal al sitio donde se cometieron los hechos la cual se realizó para esclarecer lo que no quedó del todo por las actuaciones realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida, ese día de la inspección quiso determinar que el ciudadano J.F. ingresó por la ventana de la residencia atando una soga o mecate como lo dijo la vicitma para ingresar a la residencia de la vicitma, violando la morada de la misma (muestra una serie de fotos tomadas en el techo o azotea del edificio, foto de la ventana de la cocina y del área de servicio tomada desde la parte interna del apartamento de la victima), no quedando duda para el Ministerio Público que fue por esta ventana de la cocina por donde ingresó el acusado, usando para ello una soga, teniendo esta ventana una abertura por la cual puede ingresar el acusado tomando en consideración la contextura física del mismo, y tomando en consideración la dirección de los tubos ubicados en la azotea, los cuales están en dirección a la ventana de la cocina de la victima, procediendo a entregar constante de siete (7) folios útiles para su valoración las fotos tomadas por el Ministerio Público. El Ministerio Público se atreve a indicar que se llevó en su cuerpo algunas evidencias físicas las cuales indicó la forense en su experticia (leyó extracto del contenido de la experticia forense practicada al acusado); esta experto (forense) al preguntársele lo que era una excoriación indicó que eran múltiple y lineales las cuales podían ocasionarse con el roce de una superficie como también podían corresponderse a aruños, y al preguntársele que por su experiencias si las excoriaciones encontradas al acusado eran por aruños la misma contestó que no, quedando claro para el Ministerio Público que las lesiones que tenia para el momento de la experticia fueron producidas al momento de ingresar a la vivienda, indicando la forense que las lesiones eran recientes, con una data de 24 horas, que eran lineales, encontradas en el hombro, parte baja de la espalda y cara posterior de los hombros, en tal sentido esta experticia también debe ser admiculado con las anteriores experticias mencionadas, no quedando dudas para el Ministerio Público que el acusado ingresó por la ventana, y el acusado desde que se inició el proceso ha sido impuesto del derecho de declarar, y en este caso el 12-12-2012 estando impuesto del precepto constitucional y de manera libre y voluntaria, señalando que había entrado por una ventana de la vivienda de la ciudadana O.M., sabiendo que el tribunal no puede valorar por la presunción de inocencia que lo asiste, manifestando el acusado en esa audiencia que el era el conserje del edificio, es decir, que tenia acceso a las áreas comunes del edificio donde ocurrieron los hechos; Aquí fueron escuchados 3 testigos de la defensa, los cuales han aportado algo que si debe valorar el tribunal y es que no tiene nada que decir del ciudadano Filadelfio y la ciudadana Olga, indicando que no habían problemas entre ellos o sus familias (acusado – victima). En el caso de lo indicado por los testimonios rendidos en donde decían que todas las ventanas eran iguales quedó claro que no fue así con la inspección realizada en el sitio. El tribunal debe valorar el testimonio de la cuñada Magaly con el dicho dado por los funcionarios actuantes Ender e Ingrid, los cuales al ser concatenados con el dicho de la vicitma, las experticia practicada por la médico forense al acusado para determinar la responsabilidad penal por la comisión del delito de violencia sexual. Con la verdad probada con los medios de prueba y por lo indicado en el artículo 22 del COPP y 13 del Código Penal, pide esta representación fiscal en nombre del Estado Venezolano y de la victima O.E.M. pide sea aplicado todo el peso de la ley por haber cometido un hecho aborrecible por la afectación a la víctima y a su entorno, y tome en consideración de los efectos que produce la marihuana lo cual indicó la experto que produce en el individuo. En la audiencia el ciudadano indicó que estaba vigilando a la victima y que cuando al vio le dijo que si estaba bella, lo que deja ver que estaba premeditando este hecho. En tal sentido aquí afloro lo indicado en el artículo 13 del Código Penal y 22 del COPP con todos estos medios de prueba pido una sentencia condenatoria por considerar al ciudadano J.F.L.L. como autor del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana O.E.M. Delgado” Es todo.

    La abogada S.A.d.M., en su carácter de defensora pública y como tal del ciudadano J.F.L.L., expresó: “toda vez que no estuve al inicio del juicio oral y público, logré observar de las actas del debate, y en el caso de lo narrado por la victima en su declaración, haciendo alusión al tiempo de duración de los hechos el cual fueron 30 minutos, traigo a colación cierto hechos, indicación de la victima al decirle que se fuera que sus hijos iban a llegar, cosa que se contradice con la declaración de otros medio de prueba quien indicó que los niños no estaban en la casa, y al indicar que el acusado la tomó por el cuello, no decía nada de ello la experticia médico legal forense el cual no indicó hallazgos con relación al haberla tomado por el cuello. La victima dijo que el acusado la amenazó, y con relación a la reacción inmediata no se le preguntó a la misma porque no se defendió, y hago referencia a la diferencia de contextura física de la vicitma y mi representado, como no hizo uso del instinto de preservación, y trayendo a colación lo que indica la doctrina sobre los delitos de violencia sexual, y lo digo por la experiencia y lo digo comparando la contextura de la victima y el acusado, si la amenaza fue solo verbal con relación al hacer daño a sus hijos y no logro entender como puede materializarse la amenaza con lo que dice la doctrina y lo que dicen otras causas con relación a la necesidad de defenderse, no logro entender como no se defendió. Para mi es incongruente lo anteriormente indicado, y de igual manera lo que dice el artículo 22 del COPP y la aplicación del mismo, todo lo anterior guarda relación con lo dicho en la primera audiencia. Con relación a lo acontecido en la segunda audiencia, con relación a lo indicado por la doctora V.r., es la única experto quien incurre a cierta subjetividad, al indicarle a las preguntas realizadas por la defensa el objetivo de la defensa, lo cual respondió entre otras cosas es la búsqueda de la justicia y es aquí donde se ve la subjetividad por parte de la experto psiquiatra, considera esta defensa que eso debe estar vedado para el experto, es preocupante que los casos que tengo todos dicen reacción a stress agudo y al preguntársele sobre la primera valoración a la vicitma a una de las preguntas dijo eso, que la experticia se practica entre otras cosas, para la búsqueda de la justicia, indicando además en la experticia aplicar medidas de seguridad, terapias para la victima para la superación del hecho pero no caer en el plano de la subjetividad, correspondiéndole al tribunal valorar la subjetividad del experto. En la tercera audiencia se escuchó a J.I. el cual levantó un acta de investigación penal la cual no aportó ciertas circunstancias necesarias según el Ministerio Público relacionada con la inspección al sitio del hecho lo cual hizo o llevó a la realización de la inspección de los hechos en tal sentido considero que no debe de ser valorada porque su aporte no fue suficiente. En la cuarta audiencia cuando depuso la doctora Galletta (médico forense), refirió que no había lesiones peri anales ni de ningún tipo que hicieran hacer ver que había hecho violento y el desgarre antigua no guardaba relación con acto carnal violento e igualmente dijo que no necesariamente debería haber lesiones en una acto carnal violento, sin embargo la doctrina dice otra cosa con relación a la evaluación a este tipo de hechos, ya que deben de existir rastros, habiendo disparidad entre la doctrina y la exposición de la doctora. Indicó con relación a la prueba seminal la cual mide simplemente la fosfatasa acida prostática que es liquido del hombre, siendo necesario la practica de la prueba de ADN para precisar la procedencia. La experto fue concluyente al decir que pudo haber sigo un pene u otro objeto. También se escuchó a la experta L.M. quien depuso y dijo los efectos de la marihuana quien concluyó diciendo que era un depresivo del sistema nervioso central y que la mayoría de los consumidores de esa sustancia éstos eran tranquilos y producía un estado de calma. En referencia a la declaración de Ender, funcionario aprehensor, quien acude con I.M., el cual tubo ciertas contradicciones las cuales no mencionó el Ministerio Público, debiendo estar dentro de las conclusiones, confundiéndose este en la declaración quien indicó que se llevó con cadena de custodia las prendas recolectadas y luego dijo que no, no dejó constancia de la inspeccioné personas y mas cuando practica la aprehensión del imputado, manifestando que había otras personas familiares del acusado, cosa que no plasmó en el acta, pero lo peor fue que no dejó constancia de la cadena de custodia. En relación a la declaración de M.N. quien acudió al llamado de la victima, la defensa se pregunta con relación a la importancia de la fase de investigación y no se tomó en cuenta la declaración de la señora que les lanzó la llave a la señora Magaly y la declaración del hijo de la señora Magaly que la acompaño al sitio del hecho, porque no se le tomó declaración a estas 2 personas, siendo necesario la toma de las mismas, siendo fallas del Ministerio Público y mas aún por la pena a imponer, mayor de 10 años; la señora habló de un sobre techo en la planta baja; habló de un mecate y cuando se le hizo referencia al funcionario aprehensor no dijo nada sobre eso, y esa es otra falla de la etapa de investigación, y mas aún cuando el funcionario aprehensor dijo que no había evidencia de interés criminalistico y allí se me vino como parte de buena fe si fue que el ciudadano escaló hasta el apartamento, lo cual motivó la inspección a la cual se adhirió la defensa. Según la declaración de la señora Magaly la victima llamó a otra persona y no fue llamada a declarar como las otras 2 personas indicadas, siendo esto importante para sustanciar el expediente. Con relación a la declaración al funcionario J.J. no dijo nada relacionado con lo queríamos saber que eran las dimensiones de la ventana quien no dejo constancia cual era su función en la inspección la cual considera la defensa que no debe ser valorada por no aportar nada; ese mismo día depuso E.A. quien dijo que había una error de trascripción que el estaba narrando, no coincidiendo los datos de la vicitma expuesta en esa experticia, que la prueba que el hizo era de orientación (fosfatasa acida prostática) y que la prueba de certeza era la prueba de ADN practicada a la muestra aportada, considerando que la prueba de certeza debe ser aplicada a este tipo de delitos APRA su adhesión a la de orientación y se ha hecho costumbre el desuso de la prueba de certeza argumentando que la prueba debe de ir a Caracas y tarda en llegar, y mi defendido tiene casi un año detenido y debió hacerse, ya que debe solicitarse por parte del Ministerio Público; con relación al error indicado por el funcionario relacionado a los nombres de la victima con el de una adolescente considera esta defensa que no debe de aceptarse cuando dice el Ministerio Público que la misma guarda relación con la cadena de custodia, no debe valorarse la cadena de custodia como elemento de prueba y por tal no debe de ser valorado, yo no tengo certeza que esa prueba sea de la señora o de la adolescente que menciona y es aquí donde es importante la hilación en la fase de juicio; como sabemos que esa prueba es de ella o de la otra persona, no debe de vulnerarse los principios consagrados para la fase de preparación y no se corrigió ese error en su oportunidad; ese día 14-8-20123 se escuchó la declaración de I.M. que acudió con el toro funcionario y se contradice que si se llevaron la evidencia, que se la llevó su compañero, que ella traslado al imputado; es importante saber que la cadena de custodia es un punto álgido en la investigación, habló de la existencia de la cabuya y se contradice con lo indicado por el otro compañero con relación a la existencia de la cabuya; indicó la funcionaria. Con relación a los testigos de la defensa y exactamente por lo indicado por la señora Rojas, ella indicó (lee la defensora parte la declaración de la testigo); con relación a la declaración de J.M.L. dijo que no tenía conocimiento de los hechos pero que sabía que su tío y la señora Olga tenían trato y comunicación, contradiciéndose con la denuncia de la señora Olga quien dijo que era solo saludo, pero el testigo dijo bajo juramento que en 2 oportunidades había visto a la victima con su tío, una cuando estaban cerca de un vehículo negro y otra en la parte de atrás del edificio cuando la victima llamaba a su tío Filadelfio, indicando con relación al trato y comunicación, expresando el testigo lo que el entendía por trato y comunicación (lee la defensora parte la declaración de la testigo); queda al tribunal la valoración del testigo con relación a lo que es trato y comunicación para el testigo. El día 8-12-2013 R.Y. indicó la recepción del memorando con el que recibió la evidencia pero no dice como la recibe para después enviarla al CICPC, por tal es contradictorio por el dicho de I.M. y E.D.. Por último la testigo C.Y. indicó o depuso sobre como se eccema a al azotea y que era un ciudadano de nombre el padrecito era quien la abría, quedando la duda para la defensa que el día de la inspección como era que estaba abierta la puerta que da a la azotea. Con relación al día de la inspección efectuada el 23-8-2013, y más aún con relación a las fotos que consignó el Ministerio Público, hago referencia signada con el número seis (6), (la defensora realiza una dibujo en la pizarra con relación a la foto y a la disposición del área de la cocina), en la azotea hay dos (2) tubos, y el día de la inspección no se observó marca en los tubos donde se pudo observar que no hubo rastros de nada, toda vez que en borde del techo no había rastro; la distancia entre los tubos y el borde hay mas de un(1) metro, y en el borde del manto asfáltico no había rastro ni evidencia de nada y ese es un material. De igual manera con relación a la cabuya que menciona la victima y la funcionaria de la Policía que actuó en el procedimiento, I.M., en la deposición de ambos funcionarios, I.M. y E.V., no son contestes en las mismas y menos aún cuando la cabuya que mencionan y dicen que empleó mi representado para entra a la vivienda de la víctima nunca fue presentado ni colectada como evidencia de interés criminalistico. Con relación a la declaración de la médico forense M.G.D.d.G. con relación a la experticia medico forense practicada a mi representado, esta defensa consideró que era inoficioso realizar preguntar porque la declaración de la misma no aportaba evidencia alguna de la participación de mi representado en el hecho.. Con relación a la declaración de mi representado, la misma no debe ser valorada por el tribunal por estar amparado en todo momento y estado del proceso por el artículo 49.5 Constitucional, pudiendo el mismo incluso hasta mentir en su declaración, así como tampoco debe ser valorada por el tribunal para la decisión la declaración aportada por el mismo en la etapa de investigación en la audiencia de presentación, mas si debe ser tomada en cuenta la declaración del mismo dada en la audiencia de juicio oral en el momento en que el mismo indicó querer declarar, en donde se negó a contestar algunas preguntas formuladas por el Ministerio Público; En tal sentido, esta defensa no está de acuerdo con lo expuesto por el Ministerio público en sus conclusiones por no existir evidencias, dudas, contradicciones, pruebas que se dejaron de practicar, que hagan ver que mi representado es autor del hecho imputado. En razón de la duda del ingreso de mi representado a la vivienda de la victima, la existencia de la duda razonable y aplicando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al tribunal que se emita una sentencia absolutoria aplicando las máximas de experiencia, a favor de mi representado. Es todo.

    El acusado de autos expresó: “No se porque me quieren enjuiciarse la señora sabe y yo lo se que teníamos trato y comunicación”.

    Realizada la apreciación particular de todos y cada uno de los medios de pruebas allegados al debate de juicio, conforme al método de la sana crítica y el sistema de la libre convicción razonada –artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal- el Tribunal considera que tales medios de pruebas dan cuenta de que el acusado de autos, ciudadano J.F.L.L. ingresó al apartamento de la víctima ciudadana O.E.M.D., ubicado en la Urbanización J.J. Osuna (Los Curos), parte alta; bloque 47, piso 03, apartamento 03-03, del estado Mérida, por la ventana de la cocina; quien se encontraba dormida en la cama de su habitación y al despertar, el acusado se le arrojó encima, le quito la ropa interior que tenia puesta y la agarró fuertemente por el cuello, procediendo a abusar sexualmente de ella en contra de su voluntad. Luego de consumado el hecho, el acusado abandonó el lugar. La víctima llamó por teléfono a su cuñada M.Y.N., quien se encargó de llamar a la Policía, y una comisión conformada por los funcionarios I.M. y E.V., se hizo presente en el lugar escuchando cuando la ciudadana M.Y.N. le informaba que su cuñada ciudadana O.E.M.D. había sido violada por el ciudadano J.F.L.L., indicándoles donde residía el mismo procediendo a la detención en su residencia ubicada en la Urbanización J.J. Osuna (Los Curos), parte alta; bloque 47, edificio 01, piso 01, apartamento 00-04 de esta entidad Federal. Las pruebas técnicas, tales como experticia psiquiatrica legal practicada sobre la víctima, indicó que se trataba de una adulta sin evidencia de enfermedad mental o trastorno de personalidad, presentando para el momento de su evaluación una reacción a estrés agudo, relacionado con la violencia sexual; De igual manera, la experticia seminal reveló la presencia de fosfatasa ácida prostática en el blúmers de la víctima, lo que comprueba la existencia de coito consumado en esta. Quedó demostrado que la víctima sufrió un ataque sexual violento con amenazas que concluyó con un contacto sexual no deseado por la víctima; forzado y ejecutado por el ciudadano J.F.L.L., hecho que quedó demostrado principalmente con la declaración de la propia víctima, pero también con la declaración de los funcionarios captores, quienes lo detuvieron a poco del hecho en las inmediaciones del lugar donde se produjo el mismo. Ha quedado acreditado el hecho de la agresión sexual, y su autoría por parte de J.F.L.L..

    Acción que se dijo, quedó probado que fue realizada en forma conciente, por parte del acusado, la escogencia de los medios de comisión del hecho: ingresar por la ventana de la residencia, someter a la víctima y ejecutar un ataque sexual en contra de la voluntad de la víctima, revelan de manera evidente la conciencia y voluntad (dolo directo) del acusado en el hecho a él atribuido. Por tanto, su conducta le es responsable a titulo de dolo directo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal, el cual establece: “Nadie podrá ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…”. De lo anterior se acredita la satisfacción del principio culpabilistico en el caso bajo examen, siendo pertinente declarar la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.

    En consecuencia, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, conceden la razón al Ministerio Público en lo tocante a la demostración del hecho punible VIOLENCIA SEXUAL, permite debilitar la presunción de inocencia respecto al referido encartado.

    APRECIACION INDIVIDUAL DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

  20. – En relación al testimonio rendido por la víctima directa ciudadana O.E.M., es necesario destacar que se trata del testimonio de la víctima, el cual constituye -tratándose de un hecho que atenta contra la libertad sexual de las personas- la principal fuente probatoria de conocimiento. En este sentido, destaca la forma seria, sin dudas, en que rindió su declaración; el expreso, directo y rotundo señalamiento hecho por la víctima hacia el acusado, como la persona que mediante la amenaza y en contra de su voluntad, abusó de ella ingresando a su apartamento por medio de un mecate a través de la ventana de la cocina, en horas de la madrugada del día 08-12-2012, realizando el ayuntamiento carnal por vía vaginal.

    Con la declaración de la víctima se confirma los hechos de manera categórica, quedando demostrada la autoría del acusado en el ilícito penal incriminado, toda vez que el acusado sostuvo relaciones sexuales con la víctima valiéndose del estado de la vulnerabilidad que ésta se encontraba al estar dormida en el momento que ingresa por la ventana a su residencia, en tal sentido cobra verosimilitud la tesis de la violencia sexual. Así se declara.

  21. - Con la declaración de la Psiquíatra Forense DRA. V.R. se determina que el examen mental practicado por la experta, a la víctima, resultó la existencia de una reacción a estrés agudo, relacionado con la violencia sexual, el cual no se hubiera presentado de no haber sido victima en un caso de este tipo, destacando la experta que el trastorno evaluado en la víctima esta relacionado a un evento inmediato, horas y que su reacción no estaba relacionada con otro evento anterior; lo que al ser correlacionado con lo dicho por la víctima a la psiquiatra y en el debate en el sentido de haber sido abusada sexualmente, resulta compatible con una agresión sexual no consentida. Tesis que aparece afirma en lo que respecta a la víctima, con la impresión de sinceridad que acompaña a su dicho y que de acuerdo a la experta psiquiatra proviene de una persona sana mentalmente y con una personalidad normal: sin trastornos o enfermedades mentales.

    Así mismo reflejó la experto en su declaración que la victima no realizó acción alguna para defenderse por haber sido sorprendida y como psiquiatra ha tenido muchas experiencias de este tipo; el quedar paralizado del susto y en este caso, la sensación de indefensión es para la experta una percepción de la vulnerabilidad de la víctima, pues aún y cuando la víctima es de estatura alta, tuvo miedo paralizante.

  22. - En relación a la declaración de la DRA. M.G.D.D.G., es necesario destacar que se trata del testimonio calificado de la experta médica forense, encargada de realizar el reconocimiento médico legal de la víctima O.E.M.D., quien señaló que en el caso de la entrevista la víctima refirió que un hombre entró por la ventana de su casa y la violó. En relación a que en el área región perianal y anorectal no se observaron lesiones, destacó la experto que ello obedecía a que la víctima tenía dos desgarros antiguos y que la membrana del himen cede por la introducción de un objeto en ella, motivo por el cual no se encontró actividad sexual reciente. En lo que respecta a que la víctima no presentó lesiones superficiales ni secuelas de lesiones recientes; es necesario destacar que la médica forense señaló que ha tenido casos en los que no ha encontrado lesiones en víctimas de acto sexual no consentido. Eso conduce a la firme conclusión de que el acto sexual fue realizado sin su consentimiento y por virtud de la amenaza ejercida en su contra (que no encuentra explicación en ningún otro hecho anterior, concomitante, ni posterior al que aquí se enjuicia).

  23. - Con el testimonio de la Experto LIC. LAURA GENERIS MOLINA VALLADARES (Toxicóloga), el cual se acoge por provenir de una funcionaria especializada en el área de toxicología y estar fundado su peritaje en método científico de certeza, se tiene por probado que el acusado de autos, ciudadano J.F.L.L., había consumido marihuana, dentro de las últimas dos semanas antes del hecho. Y en relación a que el consumo de la marihuana hace que el individuo caiga en un estado de calma, no lo exceptúan de cometer delito Así se declara.

  24. - De acuerdo a la declaración del funcionario policial E.A.V.Á., adscrito a la Policía del Estado, queda comprobado que el día 08/12/2012, la ciudadana M.Y.N., (cuñada) de la víctima de autos efectuó llamada telefónica a la Policía, pidiendo auxilio e informar del abuso sexual del cual había padecido la ciudadana; también queda acreditado que al apersonarse a la vivienda de la víctima, la funcionario policial fue informada por la cuñada de la víctima, de la identidad del autor del hecho, ya que la víctima se encontraba en estado de shock destacando lo manifestado por el funcionario, al decir que la cuñada le indicó donde se encontraba el víctimario quien fue detenido a poco del hecho y cerca de la vivienda de la víctima. En relación. En tal sentido se toma esta declaración –al ser conteste con la declaración de la víctima y restante funcionario policial- como fundamento para la acreditación del hecho imputado (violencia sexual) y la autoría del mismo por parte del acusado. Así se declara.

  25. - Con la declaración del experto J.M.I.M., quien realizó inspección técnica en la urbanización J.J. Osuna (Los Curos), Parte Alta, Bloque “47”, Piso “3”, Apartamento “03-03”, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, prueba la existencia y características del inmueble donde se cometió el hecho, confirmándose lo manifestado por la ciudadana O.E.M. (víctima).

  26. - Testimonio de la ciudadana M.Y.N., quien acudió de manera inmediata al llamado que le hiciere la ciudadana O.E.M. y quien expuso de manera clara y precisa lo manifestado por ella, indicando que ese día la ciudadana O.E.M. le refirió que le había pasado algo horrible, que alguien se había metido al apartamento cuando estaba dormida, cuando sintió a alguien encima de ella quien le decía que no gritara porque si lo hacia le iba a hacer daño, y le dijo que había sido el señor que vive en el edificio que conocen por Fila, procediendo a solicitar ayuda policial a través del discado telefónico del numero 171. Lo manifestado por la ciudadana M.Y.N., encuadra con lo alegado por la víctima en su declaración, por un lado al referirse que una vez retirado el ciudadano J.F.L.L. de su inmueble, procedió a llamar a su cuñada (Magali Y.N.) a quien le expuso lo acontecido, y por otro, al señalar que la persona ingresó por la ventana a través de un mecate. Así mismo, enmarca con lo declarado por los funcionarios policiales, que hicieron acto de presencia en el lugar de los hechos, al referir que la victima se encontraba acompañada de su cuñada, quien les informó sobre lo ocurrido en virtud de que la ciudadana O.E.M.D. se encontraba como en estado de shock. En tal sentido cobra certeza la violencia sexual ocasionado por el ciudadano J.F.L.. Así se declara.

  27. - Con el Testimonio del experto J.O.J., se demuestra la existencia y características del inmueble en el que tuvo el hecho (urbanización J.J. Osuna (Los Curos), Parte Alta, Bloque “47”, Piso “3”, Apartamento “03-03”, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida). Conforme a las declaraciones de O.E.M. (víctima), M.Y.N. (cuñada de la víctima) y experto J.M.I. (funcionario que también practicó inspección técnica) en el referido lugar.

  28. - La Declaración del experto E.A.S., adscrito al Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de ésta Entidad Federal, quien depuso sobre Experticia Seminal y Hematológica Nº 9700-067-DC-2045 y Experticia Hisopados Nº 9700-067-DC-2046: En cuanto a la experticia Seminal y hematológica: Señaló la presencia de sustancia seminal en las prendas intimas de la víctima (short de color rosado con estampados alusivos a flores de color naranja y blanco, marca G.G.) y acusado (interior de color azul gris, marca Leo poldo.

    En cuanto a la Experticia Hisopados; tomados a la víctima en la región vaginal y rectal, señaló el experto que se apreció material de naturaleza seminal.

    Ahora bien, si bien es cierto que, el experto en el momento de que le fue expuesta la experticia para que expusiera sobre la misma, evidenció en una parte la identificación de otra persona como victima; no es menos cierto que el experto E.A.S. manifestó ante éste tribunal que se trataba de un error de tipeo y que dichas muestras fueron recibidas por medicatura en sobre cerrado, en donde se reflejaba que las muestras pertenecían a la ciudadana O.E.M.D. (victima en el presente caso), ratificando resultado y firma de dicha experticia. En tal sentido el tribunal la valora su testimonio en virtud de que el mero error material reflejado en el informe pericial fue aclarado por el experto en el momento de rendir su declaración, teniendo el tribunal en presencia de las partes (ministerio público y defensa) la inmediación de la prueba. Aunado a que en la fase de juicio las experticias deben ser ratificadas por los expertos que efectivamente suscribieron el informe pericial, pues son ellos los que deben responder a las preguntas que estimen pertinentes las partes y el juez sobre la elaboración de dicho examen y así mismo para verificar la credibilidad e idoneidad de la técnica utilizada”. Así lo reflejó Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Sentencia Nº 127 de fecha 07-03-08, y ponencia Magistrado Blanca Rosa Mármol). En tal sentido se consolida la tesis del ayuntamiento carnal en contra de la víctima. Así se declara

  29. - El Testimonio de la funcionaria Y.R.M.U., sirve de referencia y está conforme con lo expresado por la víctima en cuanto al abuso del cual fuera objeto por parte del acusado, por una parte; pero también, acredita la detención del acusado en la misma fecha del hecho, a poco de haberse ocurrido el mismo y en las cercanías, del lugar donde éste se produjo, lo que arroja un indicio de presencia física del acusado, que da soporte de prueba circunstancial, a la versión de la víctima. Esta funcionaria alegó que la víctima le informó que el ciudadano (hoy acusado) ingresó por la ventana de la cocina con una cabuya. Todo lo antes expresado y una vez concatenado con el testimonio rendido por la ciudadana O.E.M.D. (víctima) y ciudadana M.Y.N. (cuñada de la víctima) permite concluir que efectivamente el acusado ingresó a la residencia de la víctima por la ventana a través de un mecate o cabuya) y del contacto sexual no deseado que hubo entre ellos el 08-12-2012.

    En relación a que no fue visto y por tanto incautado el mecate por los funcionarios actuantes en el proceso, es necesario destacar el tiempo que transcurrió desde el momento en que la a la ciudadana M.Y.N. (cuñada de la victima) pide vía telefónica ayuda policial, y desde que éstos (funcionarios E.A.V. e I.R.M.U.) hacen acto de presencia al lugar donde sucedieron los hechos; el cual fue un aproximado de diez (10) a veinte (20) minutos, tal como se desprende de las declaraciones realizadas por los funcionarios E.A.V. e I.R.M.U.; tiempo suficiente para que el agresor desapareciera la evidencia (mecate) más aun si fue aprehendido cerca del lugar de los hechos. Así se declara.

  30. - En cuanto al Testimonio rendido por la Ciudadana Y.C.A.R., el tribunal no valora su testimonio, pues señaló que el día de los hechos no escucho nada, por haber sido en plena madrugada y que lo que sabía era por comentarios de la gente, es decir, es un testigo referencial más no presencial de los hechos, de tal manera no aportó ningún indicio que desvirtuara el ingreso del acusado ciudadano J.F.L.L. a la residencia de la víctima ciudadana O.E.M.. Y así se declara

  31. - En relación al Testimonio del ciudadano J.J.M.L., a quien no se le tomo juramento de ley en virtud de haber manifestado ante el Tribunal ser sobrino del acusado ciudadano J.F.L.L., señaló no tener conocimiento sobre los hechos, y que solo daba fe que entre la víctima y el acusado había trato y comunicación; tal testimonio no desvirtúa la conducta asumida por el acusado el día 08-12-2012. En relación a que el testigo manifestó que entre la víctima y el acusado hubiera trato y comunicación, considera el Tribunal no ser motivo suficiente para que éste ingresara al domicicilio de la víctima y tuviera con ella acto carnal no deseado. En tal sentido no se valora dicho testimonio, ya que la existencia de un trato y comunicación aislado no corroborado por las demás probanzas, tampoco constituye motivo, razón o circunstancia que justifique una agresión sexual, menos por asalto violento. Y así se declara.

  32. - Declaración del Agente de Investigación R.E.Y.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Mérida, quien señaló que el acusado ciudadano J.F.L.L., presenta siete (7) registros policiales, en diferentes fecha, siendo seis (6) de ellos por el delito de hurto y el otro por robo. Verificación hecha por el sistema SIIPOL.

  33. - En cuanto a la declaración efectuada por la ciudadana C.J.G.M., se evidencia que la testigo no presenció el hecho y por tanto su aporte al esclarecimiento de los hechos y la autoría del mismo es nulo. Por ende, se rechaza dicha testimonial. Así se declara.

  34. - En relación a la Inspección efectuada por el Tribunal en el lugar de los hechos en fecha 23-8-2013: Urbanización J.J. Osuna Rodríguez (Los Curos), Parte Alta, Bloque 47 Edificio 1, de la Parroquia J.R.S.d.M.L. del estado Mérida. Es necesario destacar que al constituirse éste Tribunal, en el referido lugar, se comprueba la existencia del inmueble referido por la ciudadana O.E.M. y funcionarios actuantes en el p.J.I., y J.J., así como también lo manifestado por la ciudadana M.Y.N.; pudiendo evidenciar éste tribunal la ubicación de dicho inmueble, la existencia de tres habitaciones, una sala comedor, un baño, una cocina y las ventanas de cada lugar en mención.

  35. - En cuanto a la declaración de la DRA. M.D.D.G., se determinó que al momento de haber valorado el ciudadano J.F.L.L., refirió excoriaciones en la región lumbar y región escapular derecha, las cuales fueron ocasionadas por objeto hiriente y superficial, determinándose de que las mismas pudieron haber sido ocasionadas por los bordes de la azotea del edificio, así como también por el borde de la ventana de la cocina al momento de ingresar a la residencia de la víctima ciudadana O.E.M.D.. Y así se declara.

  36. - En relación a la Declaración del acusado ciudadano J.F.L.L., se evidencia que el mismo no aportó para éste Tribunal, elemento que pudiese ser valorado como no incriminatorio en el hecho punible.

    V

    DE LA TIPICIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

    La conducta del acusado J.F.L.L., subsume en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, toda vez que el acusado ejecutó un ataque sexual consumado que consistió en la penetración en cavidad vaginal de la víctima y en contra de su voluntad, con el miembro viril del acusado, con el propósito manifiesto de obtener placer sexual, mediante actos de amenazas, reproduce la acción nuclear del tipo previsto en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    El señalado artículo expresamente contempla: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. (…)”

    En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de éste a título de dolo. Toda vez que obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se a.e.l.p.m.; lo que en suma permite legalmente hacerlo responsable del hecho demostrado en el debate de juicio. Y así se declara.

    VI

    PENALIDAD

    El delito de VIOLENCIA SEXUAL -conforme al artículo 43 de la Ley en precedente cita- se halla conminado en lo que respecta a la pena principal, con sanción de prisión de diez a quince años de prisión; determinando ello una pena principal definitiva de Doce (12) años y seis (06) meses de prisión, siendo aplicable además, la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal: La Inhabilitación política mientras dure la pena; más no, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, por ser “excesiva e ineficaz” conforme al fallo vinculante N° 135, de fecha 21-02-2008, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No se condena en constas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la destrucción de las prendas de vestir incautadas en autos, por ser efectos del delito, conforme al artículo 33 del Código Penal.

    A fin de garantizar el efectivo cumplimiento de la condena impuesta, se ordena mantener la privación de libertad del ciudadano J.F.L.L. (ya identificado) en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente.

    FUNDAMENTO JURÍDICO

    La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal; 37 y 61 del Código Penal; 43 –encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado M.A.J. en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO Condena al ciudadano J.F.L.L. (antes identificado), a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, contemplado en los artículos 43 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Impone al ciudadano J.F.L.L.,(antes identificado),la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal y 66.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: No se condena en constas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la destrucción de las muestras colectadas a la víctima descritas en la cadena de custodia Nº 2978, inserta al folio 23 y su vuelto, así como también las prendas femeninas y masculinas de la víctima y acusado descritas en la planilla de cadena de custodia sin numero inserta al folio 33 y su vuelto de las actuaciones, comisionándose a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, específicamente al departamento de evidencias para que realice lo ordenado. QUINTO: Mantiene la privación de libertad del ciudadano J.F.L.L., (antes identificado), en el Centro Penitenciario Región A.d.E.M., como medio de garantizar el cumplimiento de la sentencia y hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. SEXTO: Se acuerda remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia; al C.N.E., sede Mérida. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, informándole de la decisión dictada a objeto que actualicen la data del acusado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida, a los trece días del mes de Septiembre del año dos mil trece. Cúmplase.

    MOTIVACIÓN DE ESTA ALZADA

    Corresponde a esta alzada, luego de analizar lo referente al escrito del Recurso de Apelación y la decisión recurrida, realizar el pronunciamiento, por lo que para tal efecto, se hace necesario manifestar lo siguiente:

    Como única denuncia alega la defensa, falta de motivación manifiesta en el contenido de la sentencia, señalando que el Tribunal enumeró cada una de las pruebas evacuadas durante la celebración del contradictorio, sin embargo no hizo ningún análisis comparativo de cada uno de ellos, señaló con relación a la experticia de hisopados señaló que esta prueba ha debido acompañarse de la prueba de ADN, s por cuanto en todos los casos como el de autos, debe practicarse esta prueba ya que es fundamental, indicando que el recurrido no explica cómo valoró esta prueba, ni el error material que trajo a colación el experto relacionado con el nombre de la víctima, trayendo a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la necesidad de motivar las sentencias.

    Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, pasa a señalar en cuanto a la FALTA DE MOTIVACIÓN en la sentencia, explicar previamente el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.

    Por tal motivo, toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

    La Motivación de la Sentencia, no es más que la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador, bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, que determinarla la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

    De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a La Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su Ejecución Legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un p.d. y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.

    Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R.d.B.), señalando:

    El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

    .

    Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente.

    Siendo contestes con la doctrina, la jurisprudencia patria, esta Corte de apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

    Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que:

    La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva

    . (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 046 del 11-02-2003).

    En síntesis, la exigencia de motivación responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Y es esto, precisamente lo que constatará esta Alzada, en relación al supuesto vicio de Falta de Motivación del fallo planteado por la recurrente de autos.

    Observa esta alzada que el a quo en el Capitulo que denomina: “apreciación individual de los medios de prueba”, señaló las afirmaciones y negaciones de cada una de las pruebas aportadas y lo hace de la manera siguiente:

    APRECIACION INDIVIDUAL DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

  37. – En relación al testimonio rendido por la víctima directa ciudadana O.E.M., es necesario destacar que se trata del testimonio de la víctima, el cual constituye -tratándose de un hecho que atenta contra la libertad sexual de las personas- la principal fuente probatoria de conocimiento. En este sentido, destaca la forma seria, sin dudas, en que rindió su declaración; el expreso, directo y rotundo señalamiento hecho por la víctima hacia el acusado, como la persona que mediante la amenaza y en contra de su voluntad, abusó de ella ingresando a su apartamento por medio de un mecate a través de la ventana de la cocina, en horas de la madrugada del día 08-12-2012, realizando el ayuntamiento carnal por vía vaginal.

    Con la declaración de la víctima se confirma los hechos de manera categórica, quedando demostrada la autoría del acusado en el ilícito penal incriminado, toda vez que el acusado sostuvo relaciones sexuales con la víctima valiéndose del estado de la vulnerabilidad que ésta se encontraba al estar dormida en el momento que ingresa por la ventana a su residencia, en tal sentido cobra verosimilitud la tesis de la violencia sexual. Así se declara.

  38. - Con la declaración de la Psiquíatra Forense DRA. V.R. se determina que el examen mental practicado por la experta, a la víctima, resultó la existencia de una reacción a estrés agudo, relacionado con la violencia sexual, el cual no se hubiera presentado de no haber sido victima en un caso de este tipo, destacando la experta que el trastorno evaluado en la víctima esta relacionado a un evento inmediato, horas y que su reacción no estaba relacionada con otro evento anterior; lo que al ser correlacionado con lo dicho por la víctima a la psiquiatra y en el debate en el sentido de haber sido abusada sexualmente, resulta compatible con una agresión sexual no consentida. Tesis que aparece afirma en lo que respecta a la víctima, con la impresión de sinceridad que acompaña a su dicho y que de acuerdo a la experta psiquiatra proviene de una persona sana mentalmente y con una personalidad normal: sin trastornos o enfermedades mentales.

    Así mismo reflejó la experto en su declaración que la victima no realizó acción alguna para defenderse por haber sido sorprendida y como psiquiatra ha tenido muchas experiencias de este tipo; el quedar paralizado del susto y en este caso, la sensación de indefensión es para la experta una percepción de la vulnerabilidad de la víctima, pues aún y cuando la víctima es de estatura alta, tuvo miedo paralizante.

  39. - En relación a la declaración de la DRA. M.G.D.D.G., es necesario destacar que se trata del testimonio calificado de la experta médica forense, encargada de realizar el reconocimiento médico legal de la víctima O.E.M.D., quien señaló que en el caso de la entrevista la víctima refirió que un hombre entró por la ventana de su casa y la violó. En relación a que en el área región perianal y anorectal no se observaron lesiones, destacó la experto que ello obedecía a que la víctima tenía dos desgarros antiguos y que la membrana del himen cede por la introducción de un objeto en ella, motivo por el cual no se encontró actividad sexual reciente. En lo que respecta a que la víctima no presentó lesiones superficiales ni secuelas de lesiones recientes; es necesario destacar que la médica forense señaló que ha tenido casos en los que no ha encontrado lesiones en víctimas de acto sexual no consentido. Eso conduce a la firme conclusión de que el acto sexual fue realizado sin su consentimiento y por virtud de la amenaza ejercida en su contra (que no encuentra explicación en ningún otro hecho anterior, concomitante, ni posterior al que aquí se enjuicia).

  40. - Con el testimonio de la Experto LIC. LAURA GENERIS MOLINA VALLADARES (Toxicóloga), el cual se acoge por provenir de una funcionaria especializada en el área de toxicología y estar fundado su peritaje en método científico de certeza, se tiene por probado que el acusado de autos, ciudadano J.F.L.L., había consumido marihuana, dentro de las últimas dos semanas antes del hecho. Y en relación a que el consumo de la marihuana hace que el individuo caiga en un estado de calma, no lo exceptúan de cometer delito Así se declara.

  41. - De acuerdo a la declaración del funcionario policial E.A.V.Á., adscrito a la Policía del Estado, queda comprobado que el día 08/12/2012, la ciudadana M.Y.N., (cuñada) de la víctima de autos efectuó llamada telefónica a la Policía, pidiendo auxilio e informar del abuso sexual del cual había padecido la ciudadana; también queda acreditado que al apersonarse a la vivienda de la víctima, la funcionario policial fue informada por la cuñada de la víctima, de la identidad del autor del hecho, ya que la víctima se encontraba en estado de shock destacando lo manifestado por el funcionario, al decir que la cuñada le indicó donde se encontraba el víctimario quien fue detenido a poco del hecho y cerca de la vivienda de la víctima. En relación. En tal sentido se toma esta declaración –al ser conteste con la declaración de la víctima y restante funcionario policial- como fundamento para la acreditación del hecho imputado (violencia sexual) y la autoría del mismo por parte del acusado. Así se declara.

  42. - Con la declaración del experto J.M.I.M., quien realizó inspección técnica en la urbanización J.J. Osuna (Los Curos), Parte Alta, Bloque “47”, Piso “3”, Apartamento “03-03”, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, prueba la existencia y características del inmueble donde se cometió el hecho, confirmándose lo manifestado por la ciudadana O.E.M. (víctima).

  43. - Testimonio de la ciudadana M.Y.N., quien acudió de manera inmediata al llamado que le hiciere la ciudadana O.E.M. y quien expuso de manera clara y precisa lo manifestado por ella, indicando que ese día la ciudadana O.E.M. le refirió que le había pasado algo horrible, que alguien se había metido al apartamento cuando estaba dormida, cuando sintió a alguien encima de ella quien le decía que no gritara porque si lo hacia le iba a hacer daño, y le dijo que había sido el señor que vive en el edificio que conocen por Fila, procediendo a solicitar ayuda policial a través del discado telefónico del numero 171. Lo manifestado por la ciudadana M.Y.N., encuadra con lo alegado por la víctima en su declaración, por un lado al referirse que una vez retirado el ciudadano J.F.L.L. de su inmueble, procedió a llamar a su cuñada (Magali Y.N.) a quien le expuso lo acontecido, y por otro, al señalar que la persona ingresó por la ventana a través de un mecate. Así mismo, enmarca con lo declarado por los funcionarios policiales, que hicieron acto de presencia en el lugar de los hechos, al referir que la victima se encontraba acompañada de su cuñada, quien les informó sobre lo ocurrido en virtud de que la ciudadana O.E.M.D. se encontraba como en estado de shock. En tal sentido cobra certeza la violencia sexual ocasionado por el ciudadano J.F.L.. Así se declara.

  44. - Con el Testimonio del experto J.O.J., se demuestra la existencia y características del inmueble en el que tuvo el hecho (urbanización J.J. Osuna (Los Curos), Parte Alta, Bloque “47”, Piso “3”, Apartamento “03-03”, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida). Conforme a las declaraciones de O.E.M. (víctima), M.Y.N. (cuñada de la víctima) y experto J.M.I. (funcionario que también practicó inspección técnica) en el referido lugar.

  45. - La Declaración del experto E.A.S., adscrito al Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de ésta Entidad Federal, quien depuso sobre Experticia Seminal y Hematológica Nº 9700-067-DC-2045 y Experticia Hisopados Nº 9700-067-DC-2046: En cuanto a la experticia Seminal y hematológica: Señaló la presencia de sustancia seminal en las prendas intimas de la víctima (short de color rosado con estampados alusivos a flores de color naranja y blanco, marca G.G.) y acusado (interior de color azul gris, marca Leo poldo.

    En cuanto a la Experticia Hisopados; tomados a la víctima en la región vaginal y rectal, señaló el experto que se apreció material de naturaleza seminal.

    Ahora bien, si bien es cierto que, el experto en el momento de que le fue expuesta la experticia para que expusiera sobre la misma, evidenció en una parte la identificación de otra persona como victima; no es menos cierto que el experto E.A.S. manifestó ante éste tribunal que se trataba de un error de tipeo y que dichas muestras fueron recibidas por medicatura en sobre cerrado, en donde se reflejaba que las muestras pertenecían a la ciudadana O.E.M.D. (victima en el presente caso), ratificando resultado y firma de dicha experticia. En tal sentido el tribunal la valora su testimonio en virtud de que el mero error material reflejado en el informe pericial fue aclarado por el experto en el momento de rendir su declaración, teniendo el tribunal en presencia de las partes (ministerio público y defensa) la inmediación de la prueba. Aunado a que en la fase de juicio las experticias deben ser ratificadas por los expertos que efectivamente suscribieron el informe pericial, pues son ellos los que deben responder a las preguntas que estimen pertinentes las partes y el juez sobre la elaboración de dicho examen y así mismo para verificar la credibilidad e idoneidad de la técnica utilizada”. Así lo reflejó Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Sentencia Nº 127 de fecha 07-03-08, y ponencia Magistrado Blanca Rosa Mármol). En tal sentido se consolida la tesis del ayuntamiento carnal en contra de la víctima. Así se declara

  46. - El Testimonio de la funcionaria Y.R.M.U., sirve de referencia y está conforme con lo expresado por la víctima en cuanto al abuso del cual fuera objeto por parte del acusado, por una parte; pero también, acredita la detención del acusado en la misma fecha del hecho, a poco de haberse ocurrido el mismo y en las cercanías, del lugar donde éste se produjo, lo que arroja un indicio de presencia física del acusado, que da soporte de prueba circunstancial, a la versión de la víctima. Esta funcionaria alegó que la víctima le informó que el ciudadano (hoy acusado) ingresó por la ventana de la cocina con una cabuya. Todo lo antes expresado y una vez concatenado con el testimonio rendido por la ciudadana O.E.M.D. (víctima) y ciudadana M.Y.N. (cuñada de la víctima) permite concluir que efectivamente el acusado ingresó a la residencia de la víctima por la ventana a través de un mecate o cabuya) y del contacto sexual no deseado que hubo entre ellos el 08-12-2012.

    En relación a que no fue visto y por tanto incautado el mecate por los funcionarios actuantes en el proceso, es necesario destacar el tiempo que transcurrió desde el momento en que la a la ciudadana M.Y.N. (cuñada de la victima) pide vía telefónica ayuda policial, y desde que éstos (funcionarios E.A.V. e I.R.M.U.) hacen acto de presencia al lugar donde sucedieron los hechos; el cual fue un aproximado de diez (10) a veinte (20) minutos, tal como se desprende de las declaraciones realizadas por los funcionarios E.A.V. e I.R.M.U.; tiempo suficiente para que el agresor desapareciera la evidencia (mecate) más aun si fue aprehendido cerca del lugar de los hechos. Así se declara.

  47. - En cuanto al Testimonio rendido por la Ciudadana Y.C.A.R., el tribunal no valora su testimonio, pues señaló que el día de los hechos no escucho nada, por haber sido en plena madrugada y que lo que sabía era por comentarios de la gente, es decir, es un testigo referencial más no presencial de los hechos, de tal manera no aportó ningún indicio que desvirtuara el ingreso del acusado ciudadano J.F.L.L. a la residencia de la víctima ciudadana O.E.M.. Y así se declara

  48. - En relación al Testimonio del ciudadano J.J.M.L., a quien no se le tomo juramento de ley en virtud de haber manifestado ante el Tribunal ser sobrino del acusado ciudadano J.F.L.L., señaló no tener conocimiento sobre los hechos, y que solo daba fe que entre la víctima y el acusado había trato y comunicación; tal testimonio no desvirtúa la conducta asumida por el acusado el día 08-12-2012. En relación a que el testigo manifestó que entre la víctima y el acusado hubiera trato y comunicación, considera el Tribunal no ser motivo suficiente para que éste ingresara al domicicilio de la víctima y tuviera con ella acto carnal no deseado. En tal sentido no se valora dicho testimonio, ya que la existencia de un trato y comunicación aislado no corroborado por las demás probanzas, tampoco constituye motivo, razón o circunstancia que justifique una agresión sexual, menos por asalto violento. Y así se declara.

  49. - Declaración del Agente de Investigación R.E.Y.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Mérida, quien señaló que el acusado ciudadano J.F.L.L., presenta siete (7) registros policiales, en diferentes fecha, siendo seis (6) de ellos por el delito de hurto y el otro por robo. Verificación hecha por el sistema SIIPOL.

  50. - En cuanto a la declaración efectuada por la ciudadana C.J.G.M., se evidencia que la testigo no presenció el hecho y por tanto su aporte al esclarecimiento de los hechos y la autoría del mismo es nulo. Por ende, se rechaza dicha testimonial. Así se declara.

  51. - En relación a la Inspección efectuada por el Tribunal en el lugar de los hechos en fecha 23-8-2013: Urbanización J.J. Osuna Rodríguez (Los Curos), Parte Alta, Bloque 47 Edificio 1, de la Parroquia J.R.S.d.M.L. del estado Mérida. Es necesario destacar que al constituirse éste Tribunal, en el referido lugar, se comprueba la existencia del inmueble referido por la ciudadana O.E.M. y funcionarios actuantes en el p.J.I., y J.J., así como también lo manifestado por la ciudadana M.Y.N.; pudiendo evidenciar éste tribunal la ubicación de dicho inmueble, la existencia de tres habitaciones, una sala comedor, un baño, una cocina y las ventanas de cada lugar en mención.

  52. - En cuanto a la declaración de la DRA. M.D.D.G., se determinó que al momento de haber valorado el ciudadano J.F.L.L., refirió excoriaciones en la región lumbar y región escapular derecha, las cuales fueron ocasionadas por objeto hiriente y superficial, determinándose de que las mismas pudieron haber sido ocasionadas por los bordes de la azotea del edificio, así como también por el borde de la ventana de la cocina al momento de ingresar a la residencia de la víctima ciudadana O.E.M.D.. Y así se declara.

  53. - En relación a la Declaración del acusado ciudadano J.F.L.L., se evidencia que el mismo no aportó para éste Tribunal, elemento que pudiese ser valorado como no incriminatorio en el hecho punible.

    En el presente caso, observa este tribunal que la recurrida efectivamente al principio menciona cada una de las pruebas , pero luego en el capítulo anteriormente citado, luego las relaciones y las compara entre si, es decir que existe una verdades adminiculación de cada uno de los elementos probatorios traídos al Juicio Oral , Por lo que considera este tribunal que la recurrida si relacionó las pruebas al momento de valorarlas y dictar la sentencia condenatoria. razones por las cuales debe concluir este tribunal que la recurrida si dio una explicación razonable del motivo por el cual llega a su decisión.

    Es evidente que el Juzgado Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con competencia en violencia contra mujer, examinó, confrontó los elementos probatorios entre sí, específicamente, los que lo llevaron a comprobar la culpabilidad del acusado J.F.L.L., valorando las pruebas evacuadas en el debate oral y precisando las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial.

    Así las cosas, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio no predica de un error en la motivación, pues la sentencia aquí analizada, suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico, toda vez, que la juzgadora tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, describiendo cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, pues es menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.

    Bajo estos parámetros, la valoración de las probanzas jamás será arbitraria y como derivación el fallo será congruente entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba el sentenciador; y esto es precisamente lo que determina ésta Alzada en el fallo recurrido, ya que la recurrida expresó detalladamente y coherentemente su pensamiento, enunciando las razones que lo condujeron a su decisión condenatoria.

    Con relación a la experticia de hisopados, el cual la defensa le da dos vértices, en primer lugar que tal experticia debió necesariamente ser acompañada de una experticia de ADN y en segundo lugar que el Tribunal no explicó las razones por las cuales le da el valor probatorio a la declaración rendida por el experto, a tal efecto esta Corte de Apelaciones debe señalar, que la falta de una sola prueba científica no puede ser impedimento para materializar la justicia, toda vez que en contra del sentenciado de marras existía un cúmulo de pruebas, no pudiendo desvirtuar la Defensa la tesis acusatoria del Ministerio Público, ahora bien, con relación al error material, tal error esta incluso aceptado en nuestra legislación, no pudiendo verse afectado el resultado de la experticia realizada, ya que como bien lo señaló el experto en su declarción, los datos de la experticia, coinciden con los datos de la planilla de la cadena de custodia de las evidencias, siendo esta última considerada como una herramienta importante para garantizar la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados que se aportan a la investigación penal, ello para evitarse modificación, alteración o contaminación.

    Es por ello, que investigadores como Ruiz (2013) la definen como el conjunto de procedimientos que se relacionan directamente con la evidencia física y es capaz de establecer la posesión de la misma en todo momento, cubriéndola con el manto de la legalidad.

    Otra definición de la cadena de custodia se encuentra en el manual (2012), donde se considera como la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales o físicas, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación. Desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar de hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias que cumplen funciones de investigaciones penales, criminalísticas o forenses, continuando con la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso, así las cosas, no existe duda con relación a la experticia de hisopados, la cual fue debidamente ratificada ante el Tribunal de Juicio.

    En tal sentido, consideramos como acertada la sentencia reexaminada por esta Instancia Judicial Superior, pues la recurrida cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión y posibilitando el control de la actividad jurisdiccional. Siendo a claras luces, un fallo razonado en derecho, evidenciándose de las mismas consideraciones armónicas entre sí, las cuales fueron formuladas por el Tribunal A quo, sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron en la presente causa penal guardan adecuada correlación y concordancia entre ellas.

    Hechas las consideraciones anteriores, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación de sentencia Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En merito de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

declara sin lugar Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la ABG. S.A.D.M., Defensora Pública Décima Octava (18), en materia penal ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, actuando como Defensora Pública del ciudadano J.F.L.L..

Segundo

Confirma en todas y cada una de sus partes, la sentencia condenatoria dictada en fecha 13 de Septiembre del 2013, por Tribunal en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida mediante la cual condenó al ciudadano J.F.L.L., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, contemplado en los artículos 43 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de O.M..

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE -PONENTE

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________

La Secretaria

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