Decisión nº 289-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

200° Y 151°

En fecha 06 de octubre de 2009, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano D.M.M., titular de la cédula N° V-9.231.220, quien actúa con el carácter de propietario del FONDO DE COMERCIO GOLFEADOS CAROLAY, inscrita en el Registro de Información Fiscal V-09231220-4, y Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro 81, tomo 19-B, en fecha 28 de octubre de 2004, asistido por la abogada B.E.M.M., contra las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros GRTI/RLA/DF/1590/2009-01048 de fecha 13 de mayo de 2009 y Nro GRTI/RLA/DF/2545/2009-01064 de fecha 18 de mayo de 2009, emitidas por el Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (F 77).

En fecha 08 de octubre de 2009, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las cuales fueron practicadas y rielan a los folios setenta y nueve (79), ochenta y uno (81), ochenta y tres (83).

En fecha 15 de diciembre de 2009, por medio de auto se ordenó agregar expediente administrativo proveniente del SENIAT, (F-84)

En fecha 14 de enero de 2010, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República (F- 112 - 114).

En fecha 15 de marzo de 2010, por medio de diligencia la abogada Mexy Castro, consignó

escrito de evacuación de pruebas junto con copia del instrumento poder que la acredita para actuar en la presente causa, (F 117- 120).

En fecha 23 de marzo de 2010, por medio de auto se admitieron las pruebas, (F 121).

En fecha 06 de abril de 2010, la abogada Mariagabriella Osorio por medio de diligencia consignó copia del instrumento poder que la acredita para actuar en la presente causa, junto con expediente administrativo, (F 122).

En fecha 26 de mayo de 2010, se libró auto que fija día para la presentación de informes oral, (F 212).

En fecha 17 de junio de 2010, se levantó acta de audiencia de oral y pública de presentación de informes, en ese mismo acto el abogado de la República consignó conclusiones escritas, y se dejó constancia que la presente causa entró en estado de sentencia a partir del día 18 de junio del año en curso, (F 213).

En fecha 18 de junio de 2010, por medio de auto se agregó CD contentivo de informe oral, (F 218)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en el escrito recursivo alega lo siguiente:

Primero

Vicio de errada aplicación del derecho para la aplicación del incremento en la sanción por no llevar los libros y registros de contabilidad.

Considera que en este caso se trata de la primera infracción cometida y no la tercera como lo afirma la Administración Tributaria ya que el procedimiento de verificación levantado anteriormente sanciona en materia de libros de compras y libros de ventas, para lo cual no es un ilícito de la misma índole, lo que evidencia una errada interpretación de la norma por parte de la Administración Tributaria.

Segundo

Vicio de errada aplicación del derecho para sancionar el deber formal de exhibición del registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios y las relaciones de compras y ventas.

Considera que para los ilícitos tributarios cometidos procede sanción establecida en el artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario por el hecho de que no se encontraban en el momento de la visita fiscal los libros y no el articulo 102 ejusdem y que aun cuando son tres incumplimientos los mismos fueron detectado en el mismo procedimiento de verificación. Para reforzar el alegato invoca sentencias emitidas por este tribunal que resuelve casos similares al que aquí se revisa.

Tercero

Vicio de errada aplicación del derecho para sancionar el deber formal de exhibir el certificado del registro de información fiscal.

Arguye que para el ilícito de no exhibir en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del certificado de registro de información fiscal aplica el articulo 104 del Código Orgánico Tributario y no el 107 ejusdem por ser una n.g., es decir, que procede sanción de 10 U.T y no de 30 U.T, por tratarse de la primera sanción de la misma índole.

Cuarto

Vicio de errada aplicación del derecho para la aplicación del incremento en la sanción por no llevar la relación de compras y la relación de ventas del IVA.

Expone que la sanción sobre que el libro de compras no se encontraba en el establecimiento de la contribuyente debió haberse aplicado una sola sanción de conformidad a la consulta emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, ya que se trata de la primera sanción de la misma índole y no la segunda.

De ahí que, cita la consulta emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT sobre la unidad de libros, para lo considera que las sanciones deben unificarse, es decir convertirlas en una sola sanción.

Quinto

Alega además, violación del derecho a la defensa. Violación al debido proceso administrativo. Violación a la presunción de inocencia. Violación al principio de la legalidad. Nulidad de las resoluciones de Imposición de sanción.

Alega que cuando el procedimiento se inicia a instancia de parte o de oficio la autoridad administrativa “ordenará la apertura del expediente y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones”. La administración no procedió a notificar a su representada del derecho de interponer alegatos y promover las pruebas en su defensa en un plazo de 10 días.

II

RESOLUCIONES RECURRIDAS

La Administración Tributaria emitió Resoluciones de Imposición de Sanción Nros GRTI/RLA/DF/2545/2009-01064 y GRTI/RLA/DF/1590/2009-01048, fundamentándose en los siguientes términos:

  1. GRTI/RLA/DF/2545/2009-01064 del 18/05/2009

    Incumplimientos Art Multa U.T Concurrencia

    1 El contribuyente formal de IVA no lleva la relación de compras 102 #1 primer aparte

    100

    100

    2 El contribuyente formal de IVA no lleva la relación de ventas.

    102 # 1 primer aparte

    100

    100

  2. GRTI/RLA/DF/1590/2009-01048 del 13 de mayo de 2009

    Incumplimientos Art Multa U.T Concurrencia

    1 El contribuyente no lleva los registros de contabilidad 102 #1 primer aparte

    150

    150

    2 El contribuyente no lleva los libros adicional fiscal del ajuste y reajuste por efecto de la inflación

    102 # 1 primer aparte

    50

    50

    3 El contribuyente no mantienen el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento

    102 # 2 segundo aparte

    25

    12,5

    4 No se encontraba la relación de ventas en el establecimiento de la (el) contribuyente formal 102 #2 segundo a aparte

    25

    12,5

    5 No se encontraba la relación de compras en el establecimiento de la contribuyente formal

    102 #2 segundo aparte

    25

    12,5

    6 La contribuyente omitió presentar la declaración definitiva del Impuesto sobre la Renta

    103 #1

    Primer aparte

    10

    5

    7 El contribuyente formal del IVA omitió presentar la declaración informativa

    103 #2

    Primer aparte

    10

    5

    8 El contribuyente formal del IVA omitió presentar la declaración informativa

    103 #2

    Primer aparte

    10

    5

    9 El contribuyente no exhibió los libros, registros u otros documentos requeridos en la verificación o fiscalización

    104 # 1

    10

    5

    10 El contribuyente o responsable no exhibe en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del certificado de registro de información fiscal (RIF)

    107

    30

    15

    III

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    3.1 Expediente administrativo.

    Folio (62 – 74, 86 – 103 Y 128 AL 211), original de: Providencia administrativa GRTI/RLA/2009-1590, acta de recepción y verificación RLA/DFPF2009/1590/02, acta de recepción y verificación RLA/DFPF2009/1590/10, acta de recepción y verificación RLA/DFPF2009/1590/04, documento autenticado ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira del fondo de comercio Golfeados Karolay, providencia administrativa GRTI/RLA/2009-2545, acta de requerimiento 2009/2545/01, acta de recepción y verificación RLA/DFPF2009/2545/02, copias simples de facturas de ventas y compras, reporte de SIVIT, tabla de conformación, informe fiscal, acta de requerimiento 2009/1590/03, copia de facturas de compras, acta de recepción y verificación RLA/DFPF/2009/1590/06, acta de requerimiento de declarar y pagar RLA/DFPF 2009/1590/07, acta de recepción del requerimiento de declarar y pagar RLA/DFPF/2009/1590/08, acta de requerimiento 2009/1590/09, acta de recepción y verificación RLA/DFPF2009/1590/10, tabla de resumen de sanciones, informe fiscal.

    3.1.1 Hechos que prueban los documentos.

    Que la administración tributaria practicó dos (2) procedimientos de verificación al FONDO DE COMERCIO GOLFEADOS CAROLAY, uno en fecha 15/04/2009 y 14/05/2009, en los cuales se detectaron, incumplimientos de deberes formales de libros y declaraciones, el cual fue clausurado por tres días y en fecha 17/04 se le levantó requerimiento solicitando las facturas de ventas, pues por el sistema se constató que había solicitado su elaboración, así mismo, se desprende que el 14 de mayo se practicó un segundo procedimiento de verificación donde el contribuyente manifiesta no llevar la relación de compras y ventas. Así pues, en virtud de los incumplimientos verificados la Administración Tributaria impone sanción de conformidad al artículo 102 numeral 2 y 103 numeral 1 del Código Orgánico Tributario. Por otro lado, se desprende que el ciudadano D.G.M. tiene el carácter de propietario del mencionado fondo de comercio.

    3.2 Documento Auténtico.

    (Folio 122 -127), copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04 de febrero de 2004, anotado bajo el N° 83, Tomo 07 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de la abogada Mariagabriella Osorio, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

    3.2.1 Hechos que prueba el documento.

    Que la abogada arriba identificada, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, es la representante judicial de la República

    A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario

    IV

    INFORMES

    El ciudadano abogado E.E.V.V., en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en el acto oral de informes llevado a cabo en este tribunal, expuso su opinión en los siguientes términos:

    En primer término considera que el recurrente en materia de libro de contabilidad cometió tres infracciones por lo que procede 150 U.T.

    Seguidamente expone que el vicio alegado sobre errada aplicación del derecho en relación a los libros, para lo cual considera que debe ser aplicado el artículo 104 y no el 102 del Código Orgánico Tributario, fundamenta su opinión en el artículo 145 del COT y 71 del la Ley de Impuesto al Valor Agregado, llegando a la conclusión que el Artículo aplicable es el 102 del COT, para lo cual solicita sea declarado improcedente dicho alegato.

    En cuanto al tercer alegato referente a la exhibición del Rif en un lugar visible, opina que al no tener el incumplimiento sanción específica en el Código Orgánico Tributario debe aplicársele el artículo 107 del COT, por considerar que el recurrente debió de forma permanente exhibir en un lugar visible del establecimiento el RIF.

    Así mismo, solicita sean confirmados lo incumplimientos referentes a la no exhibición de libros, registros u otros documentos requeridos, omitió presentar la declaración definitiva del ISLR, omitió presentar la declaración informativa de IVA, por cuanto el contribuyente nada alegó en contra de las mismas.

    En cuanto a la violación de la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a

    la presunción de inocencia, al principio de la legalidad, solicita se deseche los alegatos, ya que no existe violación alguna al serle garantizado sus derechos al actuar la Administración Tributaria ajustada a derecho al verificar los incumplimientos dejando constancia de los mismos en las actas levantadas, respetando todas las fases del proceso tanto en la vía administrativa y actualmente en la vía judicial.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en que fueron emitidos los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros GRTI/RLA/DF/1590/2009-01048 de fecha 13 de mayo de 2009 y Nro GRTI/RLA/DF/2545/2009-01064 de fecha 18 de mayo de 2009, los argumentos y defensas expuestas por el accionante, observa este despacho que la controversia se circunscribe a resolver los vicios que se mencionan a continuación:

Primero

Vicio de errada aplicación del derecho para la aplicación del incremento en la sanción por no llevar los libros y registros de contabilidad.

Considera que en este caso se trata de la primera infracción cometida y no la tercera como lo afirma la Administración Tributaria ya que el procedimiento de verificación levantado anteriormente sanciona en materia de libros de compras y libros de ventas, para lo cual no es un ilícito de la misma índole, lo que evidencia una errada interpretación de la norma por parte de la Administración Tributaria.

Al respecto la representación fiscal opina que el recurrente cometió tres infracciones tal como se muestra a continuación: Con relación a los incumplimientos por NO LLEVAR LOS LIBROS Y REGISTROS ESPECIALES Y DE CONTABILIDAD, el contribuyente solo se circunscribe a alegar que la cuantía sancionatoria no la (sic) correcta debido a que no es la tercera infracción de esta índole; lo cual no es cierto, ya que si observamos al folio treinta y dos (32) y el folio ciento ocho (108) del expediente… se puede evidenciar que al contribuyente se le aperturaron dos procedimientos de verificación distintos, por incumplimientos sancionados y catalogados como de una misma índole, es decir que son sancionados con el artículo 102, numeral 1 primer aparte del Código Orgánico Tributario, lo cual permitió el incremento de las sanciones, es decir: a) con la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/1590/2009-01048, se sancionó el incumplimiento por NO LLEVAR EL LIBRO ADICIONAL FISCAL DEL AJUSTE Y REAJUSTE POR EFECTO

DE INFLACION, correspondiente al ejercicio 2008, se le aplicó 50 U.T, por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole; b) con la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/2545/2009-01064 se sancionó el incumplimiento por NO LLEVAR LA RELACIÓN DE COMPRAS Y VENTAS DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, correspondiente al periodo Marzo-2009, aplicándosele a estos dos incumplimientos la cantidad de 100 U.T, cada una generándose de esta manera la segunda infracción de esta índole; y c) con la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/1590/2009-01048 se sancionó el incumplimiento por NO LLEVAR LOS LIBROS Y REGISTROS DE CONTABILIDAD, correspondiente al ejercicio 2008, se le aplicó 150 U.T, por cuanto se trata de la tercera infracción de esta índole.

De la revisión exhaustiva del expediente administrativo, observa esta juzgadora que en efecto la Administración Tributaria realizó dos procedimientos de verificación al recurrente, en la cual, detectó incumplimientos de deberes formales en materia de libros, sin embargo, ha sido criterio de este tribunal que para ser considerado un ilícito de la misma índole se debe tomar en cuenta las siguientes consideraciones:

El ilícito sancionado en la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/1590/2009-01048 de fecha 13/05/2009, está regulado por la Ley de Impuesto Sobre la Renta, pues ha sido criterio de este tribunal que la sanción aumenta en virtud de la verificación del mismo ilícito en varios procedimientos y en el caso bajo estudio observa esta juzgadora que existe un procedimiento de verificación según p.a.N. 2545 de fecha 18/05/2009, pero es el caso que como bien puede observarse dicho procedimiento fue llevado a cabo días después de la Resolución que aquí se revisa, es decir, la Nro 1048, por lo que no puede pretender el representante de la República sea tomado en cuenta un procedimiento posterior para aumentar la sanción, pues ello sería ilógico.

A mayor abundamiento, los ilícitos que fueron sancionados según providencia administrativa 2545, no son de la misma índole, por cuanto allí se sanciona en materia de libros de compras y ventas (regulados por la Ley de Impuesto al Valor Agregado).

Siendo las cosas así, conviene destacar que el razonamiento anterior deviene del criterio establecido por este tribunal sobre incumplimiento a la Ley, siendo el aplicable en razón del tiempo, en virtud que el recurso fue interpuesto el 05/10/2009, y dicho criterio fue cambiado en fecha 03/12/2010, por el criterio de incumplimiento a la norma, , de ahí que, no cabe duda que debe ser aplicado el criterio de incumplimiento a la Ley por ser el vigente para el momento de la interposición del Recurso.

Dicho criterio establece que la aplicación de la multa en materia de libros no debe tomarse como delito único con fundamento en la unidad libros, puesto que, se trata de hechos que suponen incumplimientos de leyes distintas (Ley de Impuesto al Valor Agregado y Ley de Impuesto sobre la Renta).

La multa debe ser aplicada de acuerdo a la Ley o Leyes infringidas; por ejemplo: Si se contraviene la Ley de Impuesto al Valor Agregado se aplica una sanción, pero si además de ello, se infringe la Ley de Impuesto sobre la Renta, eso implica la aplicación de una multa adicional, y así sucesivamente.

Así pues, de acuerdo a los razonamientos antes expuestos, considera esta Juzgadora que en el caso de la sanción prevista en el articulo 102 del Código Orgánico Tributario, el hecho reprochable que es la conducta antijurídica infringe directamente un dispositivo legal, en tal sentido, la individualización de la sanción estará determinada por las leyes inobservadas por el contribuyente.

En conclusión, debe interpretarse la norma como incumplimientos a la Ley, ejemplo: Si es la relación o libros de compras y ventas como una sola infracción (Ley del IVA), y los de contabilidad como otra (Ley de Impuesto Sobre la Renta), debiendo en todo caso, mantener presente que la interpretación armónica de la norma sancionatoria conlleva la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé que todas las sanciones de un mismo proceso se calculen conforme a dicha norma.

Es por ello que este despacho se avoca al razonamiento anterior y concluye que los ilícitos deben calificarse de acuerdo a la contravención de la Ley, en tal sentido, no llevar el contribuyente los libros y registros de contabilidad, infringe la Ley de Impuesto sobre la Renta, y para que la sanción pueda ser aumentada tal como lo prevé el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, debe necesariamente cometer un ilícito de la misma índole, que a juicio de esta juzgadora seria la consecuencia de infringir en un procedimiento anterior la Ley de Impuesto sobre la Renta, cosa que en el presente caso no sucedió.

Tomando en consideración dicha circunstancia, en el expediente solo se observa un ilícito en materia de libros y registros de contabilidad. Por otro lado, cabe resaltar y dejar claro en este primer punto que se resuelve, que el incumplimiento de deber formal a que hace referencia la representación de la República “no llevar el libro adicional fiscal de ajuste y reajuste por efecto de inflación” fue detectado en el mismo procedimiento objeto de revisión, (Resolución GRTI/1590/2009-01048 Folio 32) y al ser ello así, indudablemente no procede la consecuencia de aumentar la sanción.

Importa y por muchas razones lo expuesto, en virtud de que desde este punto de vista la multa impuesta por la Administración Tributaria no se encuentra ajustada a derecho ya que el recurrente infringió una Ley, siendo lo procedente es la aplicación de una multa por la cantidad de 50 U.T, pues, para que proceda el incremento de esta multa debe existir un ilícito formal de la misma índole (Ley de Impuesto sobre la Renta) en un procedimiento anterior, lo cual no existe en el caso de autos. Habida cuenta de lo anterior se anula la planilla de liquidación Nro 051001227001447 de fecha 17/07/2009 contentiva de multa por la cantidad de 150 U.T, y se ordena emitir una planilla de liquidación por la cantidad de 50 U.T, y así se decide.

Segundo

Vicio de errada aplicación del derecho para sancionar el deber formal de exhibición del registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios y las relaciones de compras y ventas.

Considera el recurrente, que para los ilícitos tributarios cometidos procede sanción establecida en el artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario por el hecho de que no se encontraban en el momento de la visita fiscal los libros y no el articulo 102 ejusdem y que aun cuando son tres incumplimientos los mismos fueron detectado en el mismo procedimiento de verificación. Para reforzar el alegato invoca sentencias emitidas por este tribunal que resuelve casos similares al que aquí se revisa.

Por otra parte alega el representante fiscal que mantener los libros en el establecimiento es una condición de conformidad con lo establecido en el Artículo 71 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y si él tenia los libros porque no los mostró en el momento que el fiscal actuante se los solicitó.

Tal como lo alega el recurrente, en efecto ha sido criterio reiterado por este despacho que la descripción correcta del hecho cometido, al no poseer los libros en el establecimiento debe tipificarse como ilícito formal de exhibición, que se encuentra dentro del marco legal que establece el articulo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, el cual, prevé una sanción de 10 U.T , por el hecho de no exhibir los libros, sin embargo, llama profundamente la atención de quien aquí decide lo siguiente:

  1. En cuanto a los libros de compras y ventas.

    Emite la Administración Tributaria dos resoluciones de Imposición de sanción, la primera identificada con el Nro GRTI/RLA/DF/1590/2009-01048 de fecha 13/05/2009 y la segunda identificada con el Nro GRTI/RLA/DF/2545/2009-01064 de fecha 18/05/2009.

    En la primera Resolución sanciona en materia de libros de compras y ventas, para lo cual, califica el ilícito como: “no se encontraba la relación de ventas en el establecimiento del contribuyente” y no se encontraba la relación de compras en el establecimiento del contribuyente”.

    En la segunda Resolución sanciona en materia de libros de compras y ventas, para lo cual, califica el ilícito como: “el contribuyente formal del IVA, no lleva la relación de compras” y el contribuyente formal del IVA no lleva la relación de ventas”.

    Ahora bien; si observamos la fecha en que fueron emitidas las resoluciones resulta ilógico para esta juzgadora la calificación de los ilícitos por parte de la Administración Tributaria al establecer que en la primera visita fiscal esto es en fecha 31/03/2009 no se encontraba dentro del establecimiento los libros, y en la segunda visita esto es el 14/05/09 deducir que no lleva los libros.

    El caso bajo estudio presenta un escenario donde se muestra claramente que el contribuyente jamás cumplió con los deberes formales al cual estaba obligado, tanto en materia de Impuesto sobre la Renta como de Impuesto al Valor Agregado, y ello se desprende de las actas levantadas por el fiscal actuante, por lo tanto considera esta juzgadora que en el primero de los casos la calificación correcta del ilícito verificado era que el contribuyente no lleva los libros, dicho análisis viene dado por el hecho de que entre las fechas que fueron realizados los procedimientos existe un corto periodo de tiempo, lo que indica que si el 14/05/09 no llevaba los libros quiere decir que el 31/03/2009 tampoco los llevaba, es decir, nunca los llevó.

    A modo de ejemplificar mejor lo que aquí se quiere exponer, de las actas procesales como ya se indicó se desprende una serie de infracciones tributarias cometidas por el recurrente, entre ellas y relacionado al caso, tenemos que no llevaba libros de compras y ventas, libros de contabilidad, y no llevaba el libro adicional fiscal del ajuste y reajuste por efecto de la inflación, hechos que conllevan a considerar que el contribuyente nunca llevó los libros.

    En virtud a ello, a juicio de este tribunal la Administración Tributaria en la primera visita fiscal (31/03/2009) debió sancionar por el hecho de que el contribuyente no llevaba los libros de compras y ventas y NO por el hecho de que no se encontraban los libros en el establecimiento, pues, no se encontraban porque sencillamente no los llevaba.

    En razón de lo dispuesto anteriormente, en uso de los poderes inquisitivos del Juez, considera quien aquí decide que el ilícito verificado según p.a.N. 1590, es el contribuyente no lleva las relaciones de compras y ventas, que sería como ya se indicó en el primer punto de las motivaciones para decidir un ilícito regulado por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, para lo cual aplica una sanción de 50 U.T, lo que acarrea que forzosamente este tribunal anule la resolución de Imposición de sanción Nro GRTI/RLA/DF/2545/2009-0164 de fecha 18 de mayo de 2009, con sus respectivas planillas de liquidación, así como también las planillas de liquidación Nros 051001225001484 y 051001225001485, emitidas según resolución de Imposición de sanción Nro. GRTI/RLA/DF/1590/2009-01048. Se ordena emitir una planilla de liquidación por la cantidad de 50 U.T por el incumplimiento del deber formal “el contribuyente no lleva la relación de compras y ventas.

    Cabe destacar que en este caso no aplica concurrencia por encontrarse la sanción en un procedimiento distinto.

  2. En lo referente al registro detallado de entradas de entradas y salidas de mercancías.

    La Administración Tributaria sanciona por el hecho de que el contribuyente no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal.

    El recurrente insiste que se trata de un incumplimiento de exhibición tipificado en el Artículo 104 del código Orgánico Tributario, mas sin embargo, la representación de la República en desacuerdo con el alegato fundamenta su opinión en el Artículo 71 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, considerando que es una condición mantener los libros en el establecimiento y que si él tenía el libro porqué no lo mostró en el momento que el fiscal actuante se los solicitó.

    En criterio de esta juzgadora, tal como se ha venido reiterando en diferentes sentencias emitidas por este tribunal, la calificación correcta del ilícito verificado, no es la de no mantener el libro en el establecimiento, por cuanto dicho ilícito no se encuentra tipificado en el Código Orgánico Tributario, pues, como es bien sabido la verificación tiene como objetivo presentar un escenario de control fiscal, y cuando nos referimos a control tiene su fundamento en observar que el contribuyente cumpla con las obligaciones y deberes formales que establece las leyes que regulan la materia.

    Sin embargo, la administración tributaria sanciona el ilícito de conformidad al artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, en contravención del Artículo 177 del Reglamento de la ley de Impuesto sobre la Renta, que se transcriben a continuación:

    Artículo 102

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

    …omisiss…

    1. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

    Artículo 177

    Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a llevar y mantener en el domicilio fiscal o establecimiento a través de medios manuales o magnéticos cuando la Administración Tributaria lo autorice, la siguiente información relativa al registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, mensuales, por unidades y valores así como, los retiros y autoconsumo de bienes y servicios.

    Parágrafo único. La información a que se refiere este artículo podrá ser considerada como anexo de la declaración que se trate.

    De conformidad con la norma, acarrea sanción el hecho de que los libros y registros llevados por el contribuyente no cumplan con las formalidades y condiciones establecidas en las normas que regulan la materia, así como llevarlos con atraso, y una de las condiciones que establece el Artículo 177 es que el contribuyente debe cumplir con el deber formal de mantener dentro del establecimiento la información relativa al registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios.

    Ahora bien; como ya se indico ut supra, ha sido criterio del tribunal que el hecho de no mantener los libros y registros especiales dentro del establecimiento se califica como un ilícito de exhibición, que se tipifica en el Artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario que se transcribe a continuación:

    Artículo 104

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:

    1 No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.

    Según la norma entiende esta juzgadora que la consecuencia de que al momento de la visita fiscal por una u otra razón el contribuyente no posea en el momento de la verificación los libros, acarrea le sea impedido el control fiscal al funcionario autorizado para ello, ya que no puede determinar si cumple por ejemplo el libro con los requisitos y normas que se califican como cumplimientos formales, es por ello que este tribunal considera que la calificación para el hecho verificado debe encajar en la condición de exhibición, pues, la consecuencia de no tener el libro dentro del establecimiento acarrea la no exhibición del contenido de dicho libro, y es en ese momento cuando se comete la infracción tributaria.

    El razonamiento anterior deviene de lo siguiente: La condición de mantener los libros dentro del establecimiento facilita la rapidez con la cual se pueda desarrollar el procedimiento de verificación, pues impide el control que llegara el fiscal al establecimiento y no pueda lograr su objetivo como lo es verificar que el contribuyente lleve los libros conforme a la normativa legal, mas sin embargo, existe la posibilidad que el fiscal levante otra acta de requerimiento donde concede una prorroga para la presentación de los libros para lo cual entiende este tribunal que se realiza con la única finalidad de cómo ya se expuso anteriormente de observar que los libros cumplan con los requisitos y así ejercer el control fiscal.

    Ahora bien; tal como se observa nos encontramos frente a dos artículos, el primero enfatiza la obligación que deben cumplir los contribuyentes respecto a las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, en está caso en concreto sería el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta Artículo 177.

    El segundo Artículo hace referencia a la obligación por parte de los contribuyentes de permitir el control a la Administración Tributaria, como lo es “ No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite”.

    Los artículos son objeto de controversia en el presente caso, de ahí que, este tribunal considera

    necesario estudiar las dos situaciones que podrían representar dos hechos distintos, por cuanto, ambos artículos se podría aplicar dependiendo de la calificación del ilícito, según el razonamiento que se expone a continuación:

    El formato utilizado por el funcionario actuante en el procedimiento de verificación, es decir, el acta de recepción y verificación, específicamente en este caso el que corre inserto en el folio 72 (llenado por el funcionario actuante), puede llegar a dirimir la presente controversia, para ello este tribunal considera pertinente transcribirlo a los fines de explicar el punto de vista al respecto.

    14) Del registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios:

    14.1 ¿La contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancías? SI NO N/A

    14.2 ¿Presentó el registro de entradas y salidas de mercancías? SI NO N/A

    REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS (INDIQUE CON UNA X) ¿EL REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS INDICA EL NÚMERO DE RIF ¿SE ENCUENTRA EL REGISTRO EN EL ESTABLECIMIENTO CUMPLE CON LOS REQUISITOS? ULTIMO MES VERIFICADO EN ANTERIOR AL PROCEDIMIENTO LLEVA EL REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS EN FORMA MANUAL O MAGNETICA

    SI NO SI NO SI NO MES/AÑO MANUAL MAGNETICA

    X

    Detalle: Para el momento de la visita fiscal el registro de entradas y salidas de mercancías no se encuentran en el establecimiento____________________________

    El presente formato resulta relevante en el caso bajo estudio, en virtud de que dependiendo del llenado de los espacios requeridos podría la Administración Tributaria aplicar la sanción correspondiente al hecho cometido, pues el mismo nos presenta el escenario para poder descifrar cual norma debe ser aplicada en el caso que no se encuentren dentro del establecimiento los libros en el momento de la visita fiscal, artículo 102 ó 104 del Código Orgánico Tributario.

    Como puede observarse existen planteadas dos preguntas importantes, la primera es ¿La contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancía?, y la segunda ¿Presentó el registro de entradas y salidas de mercancías?, para lo cual, dependiendo de la respuesta se puede descifrar cual Artículo aplicar, por ejemplo:

    Si la situación se presenta así:

    14) Del registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios:

    14.1 ¿La contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancías? SI NO N/A

    14.2 ¿Presentó el registro de entradas y salidas de mercancías? SI NO N/A

    REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS (INDIQUE CON UNA X) ¿EL REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS INDICA EL NÚMERO DE RIF ¿SE ENCUENTRA EL REGISTRO EN EL ESTABLECIMIENTO CUMPLE CON LOS REQUISITOS? ULTIMO MES VERIFICADO EN ANTERIOR AL PROCEDIMIENTO LLEVA EL REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS EN FORMA MANUAL O MAGNETICA

    SI NO SI NO SI NO MES/AÑO MANUAL MAGNETICA

    X

    El contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancías, pero no los presentó o exhibió por que no se encuentran dentro del establecimiento, aplicaría el artículo 102 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, por cuanto no cumple la condición de mantenerlos en el establecimiento.

    Por otro lado si la situación se presenta así:

    14) Del registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios:

    14.1 ¿La contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancías? SI NO N/A

    14.2 ¿Presentó el registro de entradas y salidas de mercancías? SI NO N/A

    REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS (INDIQUE CON UNA X) ¿EL REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS INDICA EL NÚMERO DE RIF ¿SE ENCUENTRA EL REGISTRO EN EL ESTABLECIMIENTO CUMPLE CON LOS REQUISITOS? ULTIMO MES VERIFICADO EN ANTERIOR AL PROCEDIMIENTO LLEVA EL REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS EN FORMA MANUAL O MAGNETICA

    SI NO SI NO SI NO MES/AÑO MANUAL MAGNETICA

    X

    El contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancías, no los presentó o exhibió, aun manteniéndolos dentro del establecimiento, aplicaría el artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, por cuanto impide el contribuyente que el funcionario autorizado realice el control fiscal, como es el observar si los libros cumplen o no con los requisitos establecidos en la norma que rige la materia.

    Ahora bien; de la explicación anterior hecha mediante las ilustraciones ut supra, en el cual se deja de manifiesto el propósito y razón de las normas contempladas en los Artículos 102 y 104 del Código Orgánico Tributario, sobre sancionar el ilícito según la calificación del incumplimiento, por ejemplo de una condición (no mantener el libro o registro en el establecimiento) o de impedimento de un control fiscal (no exhibición del libro o registro), considera esta juzgadora que podría ser el fundamento de la interpretación del ilícito relacionado a no mantener dentro del establecimiento el libro.

    Visto de esta forma, y con base tanto en el criterio sostenido por este tribunal como el razonamiento hecho anteriormente, observa este despacho que en el presente caso no procede sanción alguna, es decir, no se presenta la situación del hecho controvertido, en virtud del contexto que nos presenta al acta de recepción y verificación folio 72, en el cual, el funcionario no llenó los espacios sobre las dos preguntas que considera este despacho indispensables para resolver el presente caso, como lo son: ¿La contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancía?, y ¿Presentó el registro de entradas y salidas de mercancías?, los item SI y NO se encuentran en blanco, y solo se encuentra lleno o marcado con “X” el item sobre “¿se encuentran el registro en el establecimiento?” respuesta: NO.

    Circunstancias de las cuales, esta juzgadora no logra descifrar, primero: si el contribuyente llevaba los libros o no los llevaba, porque se podría dar el hecho que los llevara y que no se encontraban en el establecimiento en el momento de la visita fiscal, segundo: que no los llevara y es por ello que no se encontraban en el establecimiento. Situaciones distintas que describen dos ilícitos distintos, sancionados con dos artículos distintos, porque el ilícito configurado en el primero de los casos se presentaría dependiendo de las situaciones arriba planteadas “condición o control” (Artículo 102 o 104 COT) y en el segundo el ilícito seria “no lleva los libros” (Artículo 102 numeral 1 COT).

    Por lo tanto, en virtud de que el acta de recepción y verificación nos presenta una situación en el cual no puede este despacho descifrar cual fue el ilícito verificado, para así llegar a la conclusión de cual es el artículo sancionatorio, resulta forzoso para esta juzgadora anular la sanción contenida en la planilla de liquidación Nro 051001231000416 de fecha 17/07/2009, y así se decide.

Tercero

Vicio de errada aplicación del derecho para sancionar el deber formal de exhibir el certificado del registro de información fiscal.

Arguye que para el ilícito de no exhibir en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del certificado de registro de información fiscal aplica el articulo 104 del Código Orgánico Tributario y no el 107 ejusdem por ser una n.g., es decir, que procede sanción de 10 U.T y no de 30 U.T, por tratarse de la primera sanción de la misma índole.

Por otra parte, el representante legal de la república expone “no se trata de una obligación de exhibir a requerimiento, sino que por el contrario es una exhibición permanente de su RIF en un lugar visible de su oficina o establecimiento, y para mejor ilustración, es por ello que en las correspondientes Actas de Recepción y Verificación, y en el caso que nos ocupa, allí es donde se aparta la recepción, para darle cabida a la verificación de ciertos deberes formales de cumplimiento inmediato, cuando la funcionaria actuante registra en dicha acta “se encuentra exhibido en un lugar visible del establecimiento el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal Si___ No_x_”,es por ello que nuestra defensa como representantes de la república, va en función a explicar a este Superior Tribunal, la ocupación del fiscal actuante durante el procedimiento de verificación, la cual es de OBSERVAR si el contribuyente cumple con este deber formal de exhibir permanentemente un documento en su establecimiento, tal es el caso del RIF o de las declaraciones de ISLR. Por lo tanto…siendo que el incumplimiento antes referido deviene de la aplicación del artículo 10 literal “b” de la p.a.N. 0073 del 06/02/2006, que dispone la creación y funcionamiento del Registro Único de Información Fiscal, la cual dentro de su normativa no establece una sanción especifica para este incumplimiento, es por lo que se aplicó correctamente el Artículo 107 del Código Orgánico Tributario, y con esa normativa sancionatoria solicitamos sea mantenida y confirmada en todas y cada una de sus partes en la sentencia definitiva.

A tal efecto, considera necesario esta juzgadora citar lo que a la letra establecen los artículos objeto de discusión:

P.A.N. 0073

ARTÍCULO 10. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes, reglamentos y demás formas de carácter tributario, los sujetos pasivos inscritos en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), tendrán la obligación de:

…omissis…

  1. Exhibir copia fotostática del Certificado de Registro en lugar visible de sus oficinas, sucursales o establecimientos.

Artículo 104

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:

…omissis…

  1. No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás medios utilizados, exigidos o distribuidos por la Administración Tributaria.

Quienes incurran en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además quienes incurran en los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, le será revocada la respectiva autorización

Art 107

El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).(subrayado del tribunal)

Tal como se lee de la providencia administrativa 0073 es de obligatorio cumplimiento para los contribuyentes exhibir copia fotostática del Certificado de Registro en lugar visible de su oficina, sucursal o establecimiento.

El incumplimiento de dicho deber indudablemente acarrea sanción, pero es el caso que nos encontramos frente a dos artículos, el primero prevé condición de control (Art 104) y el segundo como bien puede observarse es genérico, es decir, se aplica en el caso de cualquier otro incumplimiento de deber formal sin sanción especifica o la llamada norma penal en blanco, el cual, considera la Administración Tributaria es el artículo que debe utilizarse para el ilícito aquí estudiado.

Ahora bien; el presente caso se circunscribe a un incumplimiento de deber formal de exhibición y en razón a ello a juicio de quien aquí decide es preciso reiterar el criterio sostenido por este tribunal sobre que el ilícito verificado debe ser encuadrado dentro del supuesto de hecho previsto en el numeral 4 del artículo 104 del Código Orgánico Tributario que regula el control fiscal, y no como lo hizo la Gerencia Regional otorgándole al hecho una sancion que no le corresponde (artículo 107) incurriendo así en un error en la aplicación de la norma.

En este orden de razonamientos procede este despacho a aplicar la norma que se considera pertinente a los efectos de cuantificar la sanción analizada, en el cual, establece sanción de 10 U.T, que de conformidad a el Artículo 81 del Código Orgánico Tributaria se reduce a la mitad, es decir, a 5 U.T, por lo tanto se anula la planilla de liquidación 0510012227001445 de fecha 17 de julio de 2009, y así se decide.

Cuarto

Vicio de errada aplicación del derecho para la aplicación del incremento en la sanción por no llevar la relación de compras y la relación de ventas del IVA.

Expone que la sanción sobre que el libro de compras no se encontraba en el establecimiento, de la contribuyente debió haberse aplicado una sola sanción de conformidad a la consulta emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, ya que se trata de la primera sanción de la misma índole y no la segunda.

Es necesario precisar que en las motivaciones para decidir específicamente en el segundo punto este tribunal anuló las planillas de liquidación contentivas del ilícito formal sobre que al momento de la visita fiscal los libros no se encontraban en el establecimiento, por tal motivo, al no existir la configuración del ilícito, automáticamente queda resuelto el presente alegato, y así se decide.

Quinto

Alega además, violación del derecho a la defensa. Violación al debido proceso administrativo. Violación a la presunción de inocencia. Violación al principio de la legalidad. Nulidad de las resoluciones de Imposición de sanción.

Alega que cuando el procedimiento se inicia a instancia de parte o de oficio la autoridad administrativa “ordenará la apertura del expediente y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones”. La administración no procedió a notificar a su representada del derecho de interponer alegatos y promover las pruebas en su defensa en un plazo de 10 días.

Al respecto esta juzgadora, resalta que el procedimiento de verificación se inició con P.A.N. 2009-1590 en fecha 31/03/2009, se emitió acta de requerimiento para lo cual se levantó acta de recepción y verificación en donde se dejó constancia de los incumplimientos incurridos, las cuales fueron debidamente notificados, ejerciendo el contribuyente su derecho a la defensa mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, así pues, por las razones que anteceden no se encuentran configurados en el presente caso los vicios invocados, y así se decide.

Una vez resueltos los anteriores alegatos, pasa este despacho a pronunciarse sobre la legalidad de las sanciones restantes que se muestran a continuación:

  1. El contribuyente no lleva el libro adicional fiscal del ajuste y reajuste por efecto de la inflación.

  2. El contribuyente formal de IVA omitió presentar la declaración definitiva del Impuesto sobre la Renta de los periodos fiscales:

    1. 01/01/2008 y 31/12/2008

    2. 01/01/2007 y 31/12/2007

  3. El contribuyente formal de IVA omitió presentar la declaración informativa de los periodos fiscales

    1. 01/12/2008 y 31/12/2008

    2. 01/06/2008 y 30/06/2008

  4. El contribuyente no exhibió los libros, registros u otros documentos requeridos

  5. El contribuyente no lleva el libro adicional fiscal del ajuste y reajuste por efecto de la inflación.

    Una vez verificado el ilícito y la sanción, considera esta juzgadora que en efecto es aplicable la cantidad de 50 U.T, sin embargo, se observa que la Administración Tributaria no aplicó concurrencia a dicha cantidad, razón por la cual necesariamente debe anularse la planilla de liquidación Nro 051001225001483, y ordenar emitir una planilla de liquidación por la cantidad de 25 U.T, y así se decide.

    2 y 3 El contribuyente formal omitió presentar la declaración definitiva del Impuesto sobre la Renta y declaración informativa de IVA de los periodos fiscales.

    El representante de la república opina que deben de ser confirmadas las sanciones por cuanto el recurrente nada alego.

    Respecto a la opinión del representante de la república es necesario traer a colación lo que dejó sentado la Sala Político Administrativa en sentencia Nro 566 de fecha 16 de junio de 2010:

    …esta Alzada estima necesario referir que el juez como director del proceso goza de los más amplios y plenos poderes en el análisis y decisión de los asuntos sometidos a su consideración, pudiendo extenderse más allá del aspecto meramente declarativo de la nulidad de las decisiones administrativas ilegales; es decir, que la función jurisdiccional de los tribunales contencioso-tributarios es plena, no se limita simplemente a la revisión de la legalidad objetiva de los actos administrativos emanados de la Administración Tributaria, sino que además, puede disponer lo necesario para llevar a cabo la restitución de la situación jurídica infringida.

    Dicha facultad proviene en forma exclusiva del Texto Constitucional, y su fundamento o génesis se encuentra en la c.d.E.d.D., lo cual permite el ejercicio de mecanismos de control a todos los jueces, pues ellos se encuentran investidos en el ámbito de sus funciones, del deber-potestad de velar por la integridad de la Carta Magna, así como de garantizar el cumplimiento de lo estatuido en las Leyes. (Vid. sentencias Nros. 02638 y 01507 de fechas 22 de noviembre de 2006 y 14 de agosto de 2007, respectivamente, casos: Editorial Diario Los Andes, C.A. y Publicidad Vepaco, C.A.).

    Así pues, como órgano jurisdiccional y en función del principio de universalidad de control contencioso administrativo esta juzgadora tiene la potestad de revisar las sanciones a fin de corroborar que se encuentran ajustadas a derecho, ello con único fundamento en los poderes inquisitivos conferidos al Juez Contencioso Tributario, según el cual el Juez esta dotado de amplias potestades de investigación, como consecuencia de su facultad revisora.

    Queda entendido que la trascendencia de los poderes inquisitivos del juez en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia es importante, es por ello, que aun cuando el contribuyente no realice defensas de fondo que enerven la procedencia o legalidad de la sanción que le ha sido impuesta, este tribunal, actuando en resguardo de los principios constitucionales, debe efectuar una revisión de fondo de los actos administrativos recurridos.

    En consideración a ello, observa esta juzgadora de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo que en efecto las multas impuestas por la Administración Tributaria se encuentran ajustadas a derecho, razón por la cual se confirman las planillas de liquidación Nros 051001227001449, 051001227001448, 051001227001446, 051001227001443, 051001227001444, todas de fecha 17 de julio de 2009, y así se decide.

  6. El contribuyente no exhibió los libros, registros u otros documentos requeridos

    De conformidad con la acotación hecha ut supra sobre los poderes inquisitivos del juez, esta juzgadora pasa a revisar la presente sanción.

    De la revisión de las actas fiscales que conforman el procedimiento de verificación específicamente de la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF/1590/2009-01048 de fecha 13 de mayo de 2009, se desprende la sanción por el ilícito arriba identificado, sin embargo, considera este tribunal que la misma no contiene motivación alguna, solo se observa el artículo por el cual sanciona (104 del Código Orgánico Tributario) y no el artículo que contravino, es decir, no se puede determinar cual fue el ilícito cometido (la norma sustantiva que vulneró el recurrente) qué fue lo que el contribuyente no exhibió, ya que en el acta de recepción y verificación no se desprende la descripción del hecho cometido, pues de confirmar la sanción se podría incurrir por ejemplo en sancionar dos veces el mismo ilícito.

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de mayo de 2003, Exp 200-0131 considera que:

    La motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. La Ley en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o a aquellos a los cuales una disposición expresa exonere de ella. Así el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

    Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

    Y de acuerdo con el artículo 18 eiusdem, “Todo acto administrativo deberá contener:

    ...omissis...

  7. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

    ....omissis....”.

    En nuestra jurisprudencia, es doctrina pacifica y reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

    La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Sentencia Nº 01815, de esta Sala de fecha 3-8-00 ). (subrayado del tribunal)

    Como se desprende de la sentencia trascrita, es de revelante importancia que el Acto Administrativo dictado sea motivado, que contenga en su contexto los fundamentos de hecho y derecho, de lo contrario acarrearía nulidad absoluta del mismo, más aún cuando es sabido que la Resolución Culminatoria de Sumario, es aquella por medio de la cual la Administración Tributaria ejerce su facultad de pronunciarse en el procedimiento administrativo, de ahí que, constituye el acto definitivo que concluye el procedimiento de fiscalización y determinación y es allí donde la Administración examina la legalidad y corrección de las actuaciones llevadas a cabo por los órganos fiscalizadores.

    Por lo tanto, al ser este un acto que determina Tributos, aplica sanciones, y que afecta los derechos del contribuyente, en su narrativa debe contener los fundamentos en la cual se basa el ente administrativo para emitir su decisión, de lo contrario estaría vulnerando los derechos del administrado, la cual, por ser el afectado debe de tener una noción clara del por qué se le sanciona y esto se obtiene mediante la motivación expresada en la Resolución que pone fin al procedimiento.

    En tal sentido, en vista de la inmotivacion que presenta la sanción que aquí se resuelve, resulta forzoso para este tribunal anular la planilla de liquidación Nro 051001227001449 de fecha 17 de julio de 2009, y así se decide.

    Según las precedentes motivaciones, el presente fallo se puede resumir de la siguiente manera:

    GRTI/RLA/DF/2545/2009-01064 del 18 de mayo de 2009

    Incumplimientos planilla Multa U.T según la Admon Tributaria Decisión del Tribunal Ordena emitir planilla de liquidación por

    1 El contribuyente formal de IVA no lleva la relación de compras

    051001225001486

    100

    ANULADAS

    (ver segundo alegato

    50 U.T

    2 El contribuyente formal de IVA no lleva la relación de ventas.

    051001225001487

    100

    GRTI/RLA/DF/1590/2009-01048 del 13 de mayo de 2009

    Incumplimientos Planilla Multa según la Admon Tributaria U.T Decisión del Tribunal Ordena emitir planilla de liquidación por

    1 El contribuyente no lleva los registros de contabilidad

    051001227001447

    150

    ANULADA

    50 U.T

    2 El contribuyente no lleva los libros adicional fiscal del ajuste y reajuste por efecto de la inflación

    051001225001483

    50

    ANULADA

    25 U.T

    concurrencia

    3 El contribuyente no mantienen el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento

    051001231000416

    12,5

    ANULADA

    (Ver segundo alegato )

    4 No se encontraba la relación de ventas en el establecimiento de la (el) contribuyente formal

    051001225001484

    12,5

    ANULADA

    (Ver segundo alegato)

    5 No se encontraba la relación de compras en el establecimiento de la contribuyente formal

    051001225001485

    12,5

    ANULADA

    (Ver segundo alegato)

    6 La contribuyente omitió presentar la declaración definitiva del Impuesto sobre la Renta (periodo 2008)

    051001227001446

    5

    CONFIRMADA

    (ver sanción 2 Y 3)

    7 La contribuyente omitió presentar la declaración definitiva del Impuesto sobre la Renta (periodo 2007)

    051001227001443

    5 CONFIRMADA

    (ver sanción 2 y 3)

    8 El contribuyente formal del IVA omitió presentar la declaración informativa

    051001227001448

    5

    CONFIRMADA

    (ver sanción 2 y 3)

    9 El contribuyente formal del IVA omitió presentar la declaración informativa

    051001227001444

    5

    CONFIRMADA

    (ver sanción 2 y 3)

    10 El contribuyente no exhibió los libros, registros u otros documentos requeridos en la verificación o fiscalización

    051001227001449 5

    ANULADA

    (ver sanción 5)

    11 El contribuyente o responsable no exhibe en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del certificado de registro de información fiscal (RIF)

    051001227001445 15 ANULADA 5 U.T

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    En consecuencia al ser el recurso contencioso parcialmente con lugar, no procede la condenatoria en costas.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  8. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano D.M.M., titular de la cédula N° V-9.231.220, quien actúa con el carácter de propietario del FONDO DE COMERCIO GOLFEADOS CAROLAY, inscrita en el Registro de Información Fiscal V-09231220-4, y Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro 81, tomo 19-B, en fecha 28 de octubre de 2004, asistido por la abogada B.E.M.M., contra las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros GRTI/RLA/DF/1590/2009-01048 de fecha 13 de mayo de 2009 y Nro GRTI/RLA/DF/2545/2009-01064 de fecha 18 de mayo de 2009, emitidas por el Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  9. SE CONFIRMAN, las planillas de liquidación Nros 051001224001444, 051001227001443, 051001227001446, 051001227001448, todas de fecha 17 de julio de 2009.

  10. SE ANULA la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF/1590/2009-01064 de fecha 18 de mayo de 2009, con sus respectivas planillas de liquidación Nros 051001225001486 y 051001225001487, emitidas por el Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  11. SE ANULAN, las planillas de liquidación Nros 051001227001447, 051001225001483, 051001231000416, 051001225001484, 051001225001485, 051001227001449, 051001227001445, todas de fecha 17 de julio de 2009.

  12. SE ORDENA, a la Administración Tributaria emitir planillas de liquidación en los siguientes términos:

    • Por la cantidad de 50 U.T para el incumplimiento del deber formal en materia de libros de compras y ventas, el contribuyente no lleva los libros de compras y ventas, periodo fiscal marzo 2009.

    • Por la cantidad de 50 U.T por el hecho de no llevar los libros y registros de contabilidad, periodo fiscal 01/01/2008 y 31/12/2008.

    • Por la cantidad de 25 U.T “El contribuyente no lleva el libro adicional fiscal del ajuste y reajuste por efecto de la inflación, periodo fiscal 01/01/2008 al 31/12/2008.

    • Por la cantidad de 5 U.T, el contribuyente o responsable no exhibe en un lugar visible …copia del certificado de registro de información fiscal”.

     SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de la planilla debe ser ajustada al valor que tenga la Unidad Tributaria para el momento en que la recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  13. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, porque no hubo vencimiento total.

  14. - NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR General de la República Bolivariana de Venezuela de

    conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República

  15. SE PRACTICARA, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diez (2010), año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

    Exp N° 2100

    ABCS/yully

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