Decisión nº 063 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

ar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva”. (10/10/2.003, Exp. No. 03-0253)

Así, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que los fallos son contradictorios, cuando “Se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas.” (Sentencia No. 028, del 26-01-01)

En el mismo sentido, A.B. expresa: “Sin duda ésa es la función principal y por ello eje explicativo de las respuestas a la actividad procesal defectuosa (o teoría de las nulidades) gira alrededor de su función de garantía. Sería deseable que el proceso penal evoluciones hasta el punto en que las formas procesales sólo estén al servicio de esa función de protección de los principios fundamentales que aseguran la libertad de todos los ciudadanos… omissis…Las formas procesales en consecuencia, protegen un derecho fundamental de las personas, quienes deben tener la más amplia posibilidad de solicitar la intervención de los jueces. Esta función no debe ser confundida con la idea de garantía, ya que por más que siempre se puede realizar alguna analogía formal, la función sustancial o política es muy diferente en un caso y en el otro. En esa dimensión la forma no es un límite que garantiza la vigencia del principio sino una posibilidad que le da contornos precisos a una facultad, manifestación concreta del derecho fundamental de acceder a los tribunales en defensa de los derechos agredidos o desconocidos (tutela judicia)”. (El Incumplimiento de las Formas Procesales,Editorial Ad Hoc, 2.000, pág.119).

En este orden de ideas, J.M. define la motivación como: “… la exposición de las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión. Esto es, en lenguaje vulgar, la exteriorización del porqué de las conclusiones de hecho y de derecho que el Tribunal afirma para arribar a la solución del caso se reconoce que una sentencia está fundada al menos en lo que hace a la reconstrucción histórica de los hechos, cuando menciona los elementos de prueba a través de los cuales arriba a una determinada conclusión fáctica, esos elementos han sido válidamente incorporados al proceso y son aptos para ser valorados (legitimidad de la valoración y exterioriza la valoración probatoria, esto es, contiene la explicación del porqué de la conclusión, siguiendo las leyes del pensamiento humano (principios lógicos de igualdad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente) de la experiencia y de la psicología común…” (Derecho Procesal Penal, fundamentos, T I, Editores del Puerto, S.R.L, Argentina, 1996, P.482)

Así, F.C.M., señala la relevancia que tiene la motivación de las sentencias o dictámenes judiciales y la finalidad de que la misma se haga en forma expresa, al señalar que es consecuencia de la garantía que tiene el justiciable de exigir la vinculación del Juzgador a la ley y al derecho, lo que “…encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan y, en último término, a oponerse a las decisiones arbitrarias… omissis… Este requisito exige exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que éste responde a una determinada interpretación del Derecho, y permitiendo, de este modo, el eventual control jurisdiccional de aquélla…”. (Las Garantías Constitucionales del P.P., Editorial Arazandi, S. A., España, 2.002, p.197)

Por su parte, H.C., expresa que: “...Para que la contradicción sea causa de anulabilidad del fallo y, por tanto, censurable en casación, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea... La contradicción debe concentrarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que configure este vicio, de manera, que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de otra...”. (Curso de Casación Civil. Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela. Caracas Tomo I. 1962. pp.146)

De lo anterior, se colige que la motivación de las decisiones constituye una garantía constitucional; que devienen de la propia concepción o modelo imperante en la República Bolivariana de Venezuela, como es el de Derecho y de Justicia (artículo 2), del debido proceso (artículo 49), y de la tutela judicial efectiva (artículos 26 y 257) y que comporta a grandes rasgos, el deber de que los fallos expresen en forma clara y razonada los hechos que se consideran probados, a los fines de la adecuación típica; lo que conducirá a la legitimación judicial, frente a las partes involucradas en el conflicto penal y la sociedad; e implica como derecho constitucional, límites del ius puniendi y garantías ciudadanas, contra la arbitrariedad

En virtud de lo expuesto, procede la Sala a verificar la denuncia formulada y constata que la recurrida analizó las actas procesales, las diligencias de investigación presentadas hasta ese momento procesal por el Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes, en virtud de lo cual, consideró que se presumía la participación de los ciudadanos V.J.G.T., W.A.F.M., L.J.M.G. y Lleres Esmi R.T. en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 406.1 en relación con el 324, ambos del Código Penal; por cuanto supuestamente los prenombrados ciudadanos en fecha 09 de junio de 2009, sin motivo justificable alguno, dispararon y ocasionaron la muerte de A.M.R. deB., sin determinarse hasta este estado procesal cuál de ellos, fue el verdadero autor; lo que a su criterio, condujo a estimar que estaban llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al análisis en relación al peligro de fuga, en consideración a la pena que contempla el tipo de Homicidio Calificado aunado al concurso real por el respectivo al de Uso Indebido de Arma de Fuego; así como la magnitud del daño causado y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que la decisión impugnada, si fue debidamente motivada; motivos por los cuales, al no asistirle la razón a la recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar también sin lugar el recurso incoado por la causal alegada. Así se Decide.-

  1. - En cuanto a la errónea interpretación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; observa la Sala lo siguiente:

    Conforme con lo dispuesto en el artículo 250 para que se decrete medida de coerción personal en contra de una persona, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  2. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  3. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  4. La presunción razonable de la sustracción del imputado a la justicia en consideración a la gravedad de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico lesionado, la cualidad del agente - arraigo, condición- la pena que eventualmente podría imponerse; o del peligro de obstaculización de la investigación fundado en la presunción de que el imputado, podría influenciar a testigos, expertos o víctimas, para que declaren falsamente o bien, podría destruir, alterar medios de prueba; sobre el particular E.B., expresa que durante la instrucción se deben tomar medidas que comportan serias limitaciones legales de derechos fundamentales (El Debido P.P., hammurabi, J.L. deP., Buenos Aires, 2005, p.50); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso –justicia-.

    Dichos extremos de derivan del principio constitucional que garantiza a los ciudadanos la seguridad individual que solo debe obedecer a la necesidad impretermitible de asegurar las resultas del proceso; por lo que ninguna medida de restricción de la libertad puede ser dictada sin auto motivado en el que se indique la comprobación que se ha cometido un hecho previsto en la ley como punible –principio de legalidad- y si no existen fundados elementos de convicción en contra de determinada persona en la perpetración del mismo.

    En consecuencia, uno de los presupuestos materiales del decreto de dicha medida como expresa C.R., es la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, S.R.L, Buenos Aires, 2000), es decir la posibilidad de la existencia de elementos que puedan presumir que el imputado ha cometido algún delito; y que por ende estén llenos los extremos para que una persona pueda ser objeto de investigación por la comisión de un delito.

    Dichos extremos se materializan en un Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, la cual es de carácter excepcional, sustentada desde el punto de vista material en el deber del Estado de lograr la paz ciudadana, mediante el mantenimiento del orden establecido y la obtención de la verdad respecto al elemento fáctico del objeto propuesto, es decir, esclarecer si la sospecha del hecho que resulta contra el encartado está o no justificada; y desde el punto de vista formal en la presunción del peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad.

    Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426, de fecha 27 de noviembre de 2001, lo siguiente: “La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada ‘prisión preventiva’, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno en el Código Orgánico Procesal Penal…Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso…la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”.

    Así, en sentencia de la misma Sala, No. 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, se asentó que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

    Al respecto, Arteaga expresa que se debe cumplir con los extremos denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” y “…al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”, respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el P.P.V., Editorial Livrosca, Caracas, 2002, pp. 34 y 37)

    En este orden de ideas, observa la Sala que el asunto que subyace tras la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada por el citado Juzgado de Control, contra los ciudadanos V.J.G.T., WLMER A.F. MONSALVE, L.J.M.G. y LLERES ESMI R.T. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, dispuesto en el artículo 281 ibidem, estriba en la existencia hasta esta etapa procesal de fundados y concordados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido partícipe en la comisión de los referidos hechos punibles.

    Sobre los delitos imputados, estima la Sala hacer breves consideraciones y en este sentido, se observa previamente que el Estado tiene por finalidad establecer las condiciones para el desarrollo de las personas en la sociedad que permitan su realización individual y en base a esto el Derecho Penal por medio de la tipificación de conductas pretende evitar aquellos comportamientos que lo afecten y tutela por ende determinados bienes jurídicos.

    Así, en cuanto al tipo de Homicidio, como expresa Febres Cordero, “El objeto de la tutela penal es la necesidad de proteger la vida humana, además del interés individual tendiente a la conservación de la existencia por parte de todos los individuos, existe también el interés para la sociedad y para el Estado” y parafraseando a E. deR.M., indica: “Si todos los individuos forman el Estado, lógico es que éste se preocupe por la conservación de los mismos, reprimiendo con severidad a los que al dar muerte atentan al mismo tiempo contra los intereses superiores de la comunidad.” (Curso de Derecho Penal, parte especial, Tomo II, Caracas, 1993, p. 19).

    Por su parte, Grisanti Aveledo, expresa que el bien jurídico en el tipo de homicidio es la vida humana extrauterina, que resulta destruida por la perpetración de este delito (Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Mobil Libros. Caracas. 1989. p. 23).

    En el mismo sentido, Muñoz Conde, indica que el Derecho Penal contempla la vida humana como un fenómeno biosociológico, sometido al proceso de nacimiento, desarrollo y muerte y que se protege de un modo absoluto, sin consideración a la voluntad del individuo, desde de la concepción hasta su independización del claustro materno (Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Tirant lo blanch libros, Valencia-España. 1995, pp 28-29).

    En consecuencia, el tipo de homicidio se calificado porque cuando se ocasiona la muerte de una persona, concurren una serie de circunstancias objetivas o subjetivas, como es el realizado por medio de veneno, con alevosía o en perjuicio del padre o del hijo; que denotan como indica Muñoz “una especial maldad o peligrosidad” (Ob. Cit. Pág. 44); por lo que además de afectar la vida, lesiona otros bienes jurídicos, como son los relativos a los intereses públicos y privados (capítulo VII); la propiedad (451, 452, 453, 455, 458 y 460-); la integridad familiar (en perjuicio del ascendiente o descendiente o cónyuge) o la paz de la nación (en contra del Presidente de la República o de quien haga sus veces).

    Bienes jurídicos de rango constitucional, al que hacen mención las disposiciones previstas, en general en el artículo 2, “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida…”; y en particular: El reconocimiento y garantía al derecho a la vida (Art. 43); a la conservación de los intereses públicos y privados –ambiente- (Art. 127); a la integridad familiar (Art. 75); al respeto a los intereses nacionales (Art.130).

    La conducta consiste en ocasionar la muerte a una persona humana; la cual puede asumir dos formas básicas del comportamiento, como son, la actividad y la pasividad, comprendiendo tipo de formas comisiva (se infringe la norma prohibitiva – no matar- ) u omisiva; (se infringe una norma de mandato, dentro de este último bajo la modalidad de omisión impropia o de comisión por omisión; en virtud del cual el resultado se verifica por la abstención por parte del agente de cumplir con un deber específico de actuar -posición de garante-; ejemplo, la madres que no alimenta a su hijo, quien muere a consecuencia de ello)

    El legislador establece diversas circunstancias de realización de la conducta por parte del agente, como son aquellas que de seguidas se indican:

  5. Relacionadas con el medio de ejecución

  6. Relacionadas con el ánimo del agente

  7. Relacionadas con el curso de la ejecución de otros delitos.

  8. Relacionadas con el sujeto sobre el cual recae la conducta.

    Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que califican el homicidio, relacionadas con el ánimo del agente, calificado por la Instancia en el presente caso, observa la Sala que se trata de supuestos en los cuales como indica Febres Cordero, citando a Maggiore, representa el antecedente psíquico de la acción, la fuerza que pone en movimiento el querer y lo transforma en acto (Ob. Cit. p. 47); las cuales mencionamos a continuación:

    a.- Cometer el homicidio mediante el empleo de alevosía:

    En este supuesto, la conducta del sujeto activo se dirige a cometer el delito por medio de alevosía, es decir, como se expresa de la interpretación literal del artículo 77, numeral 1° del Código Penal: “Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro” y el Código Penal español, artículo 22, numeral 1°, “Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, o formas que tiendan directa o especialmente asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiere proceder de la defensa por parte del ofendido.”

    El legislador patrio, señala que el concepto de alevosía, se identifica con la traición y o la comisión del delito sin riesgo para el agente de que producirá el resultado querido; es decir, la víctima no espera la acción cometida, circunstancia ésta aprovechada por el autor para matarlo. Como indica Febres Cordero, citando a Manzini, el autor demuestra mayor peligrosidad, al no compartir los sentimientos de solidaridad humana, sino que aprovecha circunstancias determinadas para ocasionarle la muerte a la víctima indefensa. (Ob.- Cit. Pág.44)

    Según C.C., la alevosía contempla requisitos objetivos y subjetivos; objetivos, referidos a la ausencia de riesgos para el victimario “…posibilidad mínimamente riesgosa para el ofensor para el ofensor…” -la víctima se encuentra en estado de indefensión, por ejemplo durmiendo, o después de una conversación entre amigos y al retirarse la víctima, el autor le dispara por la espalda, actuando el agente a traición con ingratitud, deslealtad y en la seguridad del resultado querido –muerte- se producirá; y subjetivos, como expresa el mismo autor, se exige “ obrar sin riesgo que puede implicar la reacción de la víctima o de terceros dirigida a oponerse a su acción.” (Derecho Penal, parte especial, Astrea, 1991, Pág. 28).

    Así, para Grisanti Aveledo, “el homicidio alevoso por excelencia es el cometido mediante una emboscada, la cual implica necesariamente, la premeditación. Sin embargo, puede haber homicidio alevoso sin que exista premeditación, así, cuando el agente aproveche una oportunidad que se le presenta para matar al sujeto pasivo. Cuando exista premeditación en la perpetración del homicidio alevoso, aquella circunstancia agravante genérica se tendrá en cuenta para aplicar la pena correspondiente, entre el término medio y et límite máximo". (Ob. Cit. Pág. 29).

    En el mismo sentido, M.T., expresa que “La alevosía puede existir sin la premeditación, como cuando un individuo, enemigo de otro, encuentra a éste inopinadamente, se resuelve en el acto a matarlo y lo acomete por la espalda, muerte alevosa ésta que no ha sido premeditada. Puede existir homicidio alevoso frustrado y tentativa de homicidio alevoso. Debe además, ser intencional, no aprovechada de momento. La agravación ha sido explicada por la escuela clásica porque el acto alevoso produce mayor alarma social, y por la positivista, porque el sujeto culpable revela con su actitud una excepcional inclinación al crimen" (Ob. Cit. Pág. 53).

    En consecuencia, dicho supuesto se verifica cuando el agente obra a traición, asegurándose la indefensión de la víctima, por ejemplo en caso de que la víctima (ancianos, niños o impedidos); o bien, aprovechando su descuido, (disparo por la espalda o mientras baila en una fiesta).

    b.- Cometer el homicidio por motivos fútiles e innobles:

    En este supuesto, la conducta del sujeto activo se dirige a cometer el delito por motivos fútiles o innobles, es decir como expresa Febres Cordero, motivo fútil, refiere la desproporción entre el motivo y la acción presentándose como excusa, por ejemplo vengar el insulto que le hizo en una oportunidad, por una apuesta y motivo innoble, equivale a vil, infame (Ob. Cit. p.47).

    Así, Grisanti Aveledo, expresa que: “Motivo fútil es el insignificante. Por ejemplo, se mata al sujeto pasivo por cobrarle unos céntimos” y “Motivo innoble es el contrario a elementales sentimientos de humanidad. Así se mata al sujeto pasivo por fanatismo político o religioso o por lujuria. La distinción entre motivo fútil y motivo innoble, no tiene importancia, porque en uno y otro caso existe motivo calificado" (Ob. Cit. p. 30)

    En consecuencia, dentro del homicidio por motivos innobles, están los casos como las muertes por motivos racistas, antisemitas, xenófobos; por motivos discriminatorios, fundadas en raza, sexo, ideología religiosa o política; son motivos innobles de perpetrar la muerte de personas que difieran de la condición, del sexo, de la religión, ideología del agente y fútil, es el banal o intransigente, como el matar por una discusión en el tránsito automotor.

    Así, en caso de desconocerse cuál de los imputados es el autor, adquiere el carácter de complicidad correspectiva, que al efecto contrae el artículo 424 del Código Penal, que como señala Febres Cordero “Consiste en atribuir a un grupo de personas que han tomado parte en la perpetración de un homicidio o de unas lesiones resultantes, en una forma atenuada, cuando no sea posible determinar concretamente al verdadero autor.” (Ob. Cit. p.189).

    Ahora bien, en cuanto al tipo de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, el cual está previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y que se refiere a los militares en servicio, los funcionarios de policía, los resguardos de aduanas, o los funcionarios o empleados públicos que estuvieren autorizados para tener o poseer armas de fuego, no pueden hacer uso de ellas, sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público; cuyo bien jurídico tutela do es resguardo de la seguridad ciudadana

    En este orden de ideas, analizada como ha sido brevemente la estructura de los referidos tipos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa la Sala a analizar las diligencias de investigación, a los fines de determinar los hechos acreditados hasta este estado procesal y si se corresponde su adecuación a los mismos; de lo que constata que cursan las siguientes:

  9. - Acta de investigación, emanada de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que el funcionario Sub Inspector E.P., adscrito a la misma, señaló:

    "Encontrándome en labores de guardia en la sede de esta División, se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario R.M., credencial 26.030, adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en el Hospital Clínico Universitario (U.C.V.), se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente de la avenida principal L.R. (sic) Pineda, adyacente al módulo de la Policía Metropolitana (San A. delS.), desconociendo más detalles al respecto. Motivo por el cual en compañía de los funcionarios Sub Comisario G.B., Supervisor del Área de Investigaciones de este Despacho, Sub Inspector Learvis VELIZ y Agente V.M., abordo de vehículo particular, llevando el móvil 589, me trasladé a la citada dirección; una vez allí se verificó que la dirección exacta es avenida principal L.R.P., entrada al sector La Ceiba, adyacente a la Comisaría ‘M.T. de laP., vía pública, Parroquia San Agustín, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, en compañía de las comisiones de la División de Inspección Técnica, al mando del Detective N.S., credencial 27.375; División de Análisis y Reconstrucción de Hechos, al mando del Detective G.O., credencial 32.220 (Levantamiento Planimetrico) (sic) y Detective C.D., credencial 32.482 (Trayectoria Balística); acto seguido se procedió a fijar fotográficamente un (01) VEHÍCULO, marca TOYOTA, modelo YARIS, color NEGRO, tipo COUPE, placa AA749AM, el cual se encontraba aparcado en plena vía pública, presentando en la puerta del copiloto tres (03) ORIFICIOS, el vidrio de la ventana de la misma puerta se encontraba completamente fracturado y presentaba un (01) ORIFICIO, en el guardafango trasero del mismo lado un (01) ORIFICIO, en cada una de las tapas de los rines del lado del copiloto, presentaba un (01) ORIFICIO, en el capó presentaba un (01) ORIFICIO, (TODOS LOS ORIFICIOS PRODUCIDOS PRESUNTAMENTE POR EL PASO DE PROYECTILES DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO), en el parachoque trasero (lado del chofer) presentaba una (01) ABOLLADURA, la ventana del lado del chofer estaba abierta y el vidrio de ésta completamente fracturado, adyacente a la parte frontal del vehículo, sobre el pavimento se fijó fotográficamente sustancia de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática, con características de charco y mecanismo deformación (sic) por contacto, de las cuales se tomaron muestras de ambas, en el paral inferior de la puerta del chofer, se fijó fotográficamente y se colectó muestra de sustancia de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática, con característica de escurrimiento, sobre el asiento del chofer se localizó, fijó fotográficamente y se colectó una (01) CHAQUETA, elaborada en material sintético, color negro, donde se lee en la parte posterior, entre otras ‘Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre’ y en la parte anterior (lado derecho) ‘Psicóloga’, contentiva en su interior de un (01) BLINDAJE, a veintitrés (23) metros aproximadamente con respecto al vehículo se localizó una (01) C.D.B., calibre 9 milímetros. Acto seguido fuimos abordados por los ciudadanos: C.M.C.P., de 38 años de edad, cédula de identidad número V-11.664.721 y Ronis D.C.F., de 36 años de edad, cédula de identidad número V-13.888.965, quienes manifestaron ser testigos presenciales de este hecho, razón por la cual fueron trasladados a la sede de esta Oficina, para ser entrevistados en relación al presente caso; de igual forma identificamos al ciudadano: L.A.R., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 12/Junio/1964, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión plomero, trabajando por cuenta y riesgo propio, residenciado en Hornos de Cal, torre ‘B’, piso 11-7, apartamento 117, Parroquia San Agustín, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital… cédula de identidad número V-9.454.952, quien manifestó ser testigo presencial del hecho, haciéndome entrega de una (01) C.D.B., color amarillo, no específica el calibre y un (01) BLINDAJE, pero manifestó no poder acompañar a la comisión a este Despacho, motivado a que su concubina se (sic) iba ser intervenida quirúrgicamente, motivo por el cual se le libró una boleta de citación, a fin que comparezca por ante esta Oficina, para ser entrevistado. Es importante señalar que en el lugar de los acontecimientos sostuvimos coloquio, con el funcionario Comisario (P.M) J.N., cédula de identidad número V-9. 760.652, quien se desempeña como Director de la policía del Municipio Bolivariano Libertador (Policía de Caracas), quien manifestó que una comisión adscrita al Departamento de Inteligencia de esa Institución, notificaron vía radiofónica de un enfrentamiento en la dirección antes indicada, recibiendo información posteriormente acerca del traslado hacia el Hospital Clínico Universitario de una ciudadana que resultó herida, a consecuencia de los hechos, desconociendo los detalles del procedimiento, agregando que los funcionarios actuantes se encontraban en su sede, por cuanto los moradores del sector intentaron agredirlos físicamente. Al Sitio de Suceso, se presentó comisión de la Sub Delegación El Paraíso de este Cuerpo de Investigaciones, al mando del funcionario Sub Comisario G.P., Jefe de la citada Oficina; por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, se presentó el Comisario Jefe Teide MALDONADO; de igual forma se presentó la UNIDAD GRÚA, marca Ford, modelo TRITON, color Blanco, año 1999, placa MTC00997, tripulada por el funcionario Cabo I J.S.P.B., cédula de identidad número V-11.647.378, placa 4726, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, quien prestó la colaboración y trasladó el vehículo antes descrito, hasta el estacionamiento de la División de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información de este Cuerpo Detectivesco, recibiendo el referido vehículo la funcionaria Detective Y.C., credencial 28.357, seguidamente en compañía de las comisiones técnicas primeramente mencionadas, se procedió a sacar la tapicería de la puerta (lado del copiloto), logrando localizar, fijar fotográficamente y colectar un (01) PROYECTIL blindado con núcleo de plomo parcialmente deformado, dos (02) FRAGMENTOS DE PLOMO y un (01) FRAGMENTO DE BLINDAJE, luego se abrió el capó y en la parte inferior, adyacente al motor se localizó, fijó fotográficamente y se colectó un (01) FRAGMENTO DE BLINDAJE .y un (01) FRAGMENTO DE PLOMO, así mismo en el interior del vehículo se localizó un (01) MALETÍN, contentivo de objetos y documentos varios, entre ellos una Cédula de Identidad a nombre de: A.M. DE BELLORIN, fecha de nacimiento 14 de Diciembre/1977, de 31 años de edad, cédula de identidad número V-13.067.200, (HOY OCCISA). Seguidamente y tomando en consideración que no podíamos ingresar a las instalaciones de la Universidad Central de Venezuela, no fue posible realizar la inspección técnica del cadáver, esperando que el mismo fuese trasladado a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, para su respectiva inspección; razón por la cual nos trasladamos a la sede de la Policía del Municipio Bolivariano Libertador (Policía de Caracas), con la finalidad de obtener mayor información sobre el procedimiento policial, que originó la muerte de ésta (sic) ciudadana; una vez en la citada Institución, previo protocolo de identificación y luego de manifestar el motivo de nuestra presencia, sostuvimos entrevista nuevamente funcionario (sic) Comisario (P.M) J.N., cédula de identidad número V-9.760.652, Director de la citada Institución, quien nos hizo entrega mediante oficio número DP-845/2009, de fecha 09/Junio/2009, a los funcionarios actuantes, siendo estos, el Sub Inspector W.F.M., cédula de identidad número V-11.202.351, placa 71519, con su arma de fuego, tipo PISTOLA, marca GLOCK, modelo 17, calibre 9mm, serial CBK183; Oficial III L.J.M.G., cédula de identidad número V-12.668.804, placa 70631, con su arma de fuego, tipo PISTOLA, marca GLOCK, modelo 19, calibre 9mm, serial ADA965; Oficial II Lleres Esmi R.T., cédula de identidad número V-15.151.492, placa 72534, con su arma de fuego, tipo PISTOLA, marca PRIETO BERETTA, modelo 92, serial P04058Z y Oficial I V.J.G.T., cédula de identidad número V-17.285.880, placa 73157, con su arma de fuego, tipo PISTOLA, marca PRIETO BERETTA, modelo 92, serial P04007Z, siendo trasladados a este Despacho, una vez en esta Oficina se le efectuó llamada telefónica a la Abogado M.P.B., Fiscal Sexagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le notificó lo sucedido, motivo por el cual ordenó que el día de mañana los cuatro (04) funcionarios debían ser presentados ante la Oficina de Flagrancia del Palacio de Justiciar finalizando allí nuestra comunicación, motivo por el cual se procedió a leersele (sic) su (sic) Derechos Constitucionales insertos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente me trasladé a la Sala de Análisis y Seguimiento de la Información de este Despacho, con la finalidad de verificar los posibles registros o solicitudes policiales que pudiera presentar la hoy occisa, así como el vehículo antes descrito, siendo atendido por la funcionaria Detective Yolimar MORILLOS, credencial 32.567, a quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia y suministrarle como datos el número de cédula de identidad y la placa del referido vehículo, procedió a realizar una minuciosa búsqueda en el Sistema Integrado de Información Policial, seguidamente me informó que el número de cédula le corresponde a la citada ciudadana y que la misma no presenta registros ni solicitud alguna por ante este Cuerpo de Investigaciones, al igual que el vehículo, el cual se encuentra registrado a nombre del ciudadano U.B.B., cédula de identidad número V-11.200.802. Por este hecho esta División dio inicio a las Actas Procesales número H-¬ 857.448, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas…”.

  10. - Acta de investigación, emanada de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que el funcionario Agente V.M., adscrito a la misma, señaló:

    …me trasladé en compañía del funcionario Sub Inspector Learvis VELIZ, conjuntamente con comisión de la División de Inspecciones Técnicas al mando del funcionario Detective N.S., credencial 27.375, a bordo de vehículo particular, hacia la referida Coordinación, a los fines de presenciar la Autopsia de Ley y practicar la respectiva Inspección Técnica correspondiente al cadáver de la ciudadana A.M.R. deB., de 31 años de edad, cédula de identidad número V. -13.067.200. Una vez en el referido Despacho, específicamente en la Sala de Autopsias, sostuvimos entrevista con el Médico Anatomopatólogo F.P., credencial 24.239; quien fue el funcionario encargado del respectivo Acto de Ley; procediendo primeramente a realizar el examen externo del cadáver en cuestión, quedando descrito de la siguiente manera: cadáver de sexo femenino adulto, de Piel blanca, contextura regular, cabello largo, liso de color negro, de un metro sesenta y cinco centímetros de estatura; en este mismo orden de ideas, con relación a las lesiones externas que presentaba el cuerpo en estudio, el Médico Experto señaló que el mismo presentaba UNA HERIDA DE ENTRADA EN LA CARA POSTERIOR DE LA ARTICULACIÓN DEL HOMBRO DERECHO, SALIDA EN LA REGIÓN SUPRACLAVICULAR LADO DERECHO, CON REENTRADA A NIVEL DE LA CARA LATERAL DEL CUELLO, LADO DERECHO Y SALIDA EN LA REGIÓN ANTEROLATERAL IZQUIERDA DEL CUELLO, PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO; de igual manera, el experto en Medicina Forense señaló que el trayecto interno del proyectil lesionó arteria carótida derecha, vena yugular derecha y perforación de la traquea; siendo la trayectoria de derecha a izquierda, de atrás hacia adelante y ligeramente de abajo hacia arriba. Finalmente, el Médico Anatomopatólogo concluyó aseverando que, la CAUSA DE LA MUERTE obedece a una HEMORRAGIA EXTERNA A CAUSA DE HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL ÚNICO, DISPARADO POR ARMA DE FUEGO, CON REENTRADA AL CUELLO. Se deja constancia que en el acto se tomó nuestra (sic) del dorso de ambas manos para el Análisis de Trazas de Disparos (A.T.D), el cual quedó registrado bajo el número D-098, asimismo se le tomó nuestra (sic) de sangre al cadáver para el análisis correspondiente…

    .

  11. - Acta de investigación, emanada de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que el funcionario Agente V.M., adscrito a la misma, señaló:

    "Realizando labores inherentes al total esclarecimiento de las actas procésales número H-857.448, por uno de los Delitos Contra Las Personas, encontrándose en este Despacho, los funcionarios Sub Inspector FLORES MONSALVE Wilmer, cédula de identidad número V.-11.202.351; placa 71519, Oficial III MATOS G.L.J., cédula de identidad número V.-12.668.804; placa 70631, Oficial II R.T.L.E., cédula de identidad número V.-15.151.492; placa 72534 y Oficial I GONZALEZ TERAN V.J., cédula de identidad número V.-17.285.880; placa 73157, les requerí información sobre la vestimenta que portaban para en el momento que se suscitaron los hechos que se investigan, a los fines de remitir las mismas al departamento técnico correspondiente, a objeto ser sometidas a experticias de rigor; haciéndome estos entrega de las siguientes prendas de vestir: 1-) una chemis marca POLO by R.L., de color blanco con rayas horizontales de color vinotinto, talla L, presenta en la manga derecha un número 3, de color azul con bordes de color rojo, la cual portara el Sub Inspector FLORES MONSALVE Wilmer, 2-) una franela de color azul, MARCA BLUEICE, talla U, con un estampado en su cara anterior de colores gris, rojo y blanco, donde se puede leer entre otros ‘PUMA 1948’, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, la cual portara el Oficial III MATOS G.L.J., 3-) una franela de color mostaza, talla L/G, presentando un estampado en su cara anterior donde se lee entre otros ‘Extreme’; la cual portara el Oficial III MATOS G.L.J. y 4) una franela de color blanco, marca HOLLISTER CALIFORNIA, talla L, presentando un bordado y un estampado en su cara anterior de colores azul y gris, donde se puede leer entre otros 'HOLLISTER'; la cual portara el Oficial I GONZALEZ TERAN V.J.…”.

  12. - Acta de levantamiento de cadáver de quien en vida respondiera al nombre de A.M.R.D.B., por funcionarios adscritos al Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se indicó:

    El examen del cadáver se efectuó el 09-06-2009, a las (sic) 01:00 P.M., en Instituto de Medicina Legal, apreciándose: CADAVER del sexo FEMENINO de 31 años de edad, raza MESTIZA, de constitución ROBUSTA, DESPROVISTO DE VESTIMENTA, en posición DECUBITO DORSAL, sobre MESÓN DE MORGUE, SI presenta livideces, SI presenta rigidez, SI presenta enfriamiento cadavérico.

    Ingresó al Hospital Clínico Universitario el 09/06/2009, falleció el 09/06/2009 a las 12:10 P.M.

    Al examen externo del cadáver se apreciaron las siguientes lesiones:

    Una herida por arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada de un (1) centímetro con halo de contusión periférica sin tatuaje a nivel de región supraclavicular derecha con orificio de reentrada a nivel de cara lateral derecha del cuello con orificio de salida a nivel de cara antero lateral izquierda del cuello.

    Del reconocimiento Médico y de la autopsia Médico legal, se llegó a la conclusión que la muerte fue debida a: HEMORRAGIA EXTERNA. HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO CON REENTRADA AL CUELLO.

    REALIZADO Y FIRMADO POR EL DR. A.M.. MEDICO FORENSE…

  13. - Protocolo de autopsia practicado por el Médico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de Caracas, Dr. F.J.P.N., del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de A.M.R.D.B., en el que se concluyó:

    Herida por arma de fuego de proyectil único a nivel de cara posterior de articulación de hombro derecho, produciendo contusión de partes blandas con reentrada a cara lateral derecha del cuello produciendo sección de arteria carótida derecha y vena yugular derecha y perforación de traquea. Palidez acentuada de órganos intra torácicos e intra abdominales. Masa encefálica con edema moderado

    CAUSA DE MUERTE:

    HEMORRAGIA EXTERNA. HERIDA POR ARMA DE FURGO DE PROYECTIL

    ÚNICO CON REENTRADA AL CUELLO.

    .

  14. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano Briñez P.N.A. ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que señaló:

    "En el día de ayer comparecí por ante esta oficina, con la finalidad de consignar en esta División, un video contentivo del hecho ocurrido en relación a la muerte de la Doctora A.M.R.D.B., el cual me fue suministrado por unos moradores del sector San Agustín, diagonal al modulo (sic) Policial de la Metropolitana, seguidamente me traslade al Hospital Universitario de la U.C.V, para verificar el estado de salud de la Doctora, informándome uno de los ciudadanos de guardia allí, que la habían trasladado hasta el Hospital en una unidad perteneciente a la Policía de Caracas, al Grupo C, numero 501, conducida por el Agente O.B., cédula identidad V-10.790.429, placa de oficial número 70493, por lo que me presente el día de hoy a rendir entrevista…”

  15. - Acta de entrevista realizada por la ciudadana C.M.C.P., ante el órgano instructor, quien expuso:

    "Resulta ser que el día de hoy como a las 12:00 horas del medio día, me encontraba en un local que se encuentra al lado del Mercal, que está frente al pasaje 11 de la avenida principal L.R. (sic) Pineda, San A. delS., cuando de repente (sic) vi que venía saliendo un carro del pasaje y que venían varios policaracas saliendo del pasaje también, aproximadamente a la mitad del pasaje, se bajaron de las motos los funcionarios y comenzaron a dispararle al carro, yo veo que el carro sigue hacia la comisaría de la Policía Metropolitana, pero dos de policaracas persiguieron a pie y siguieron disparándole al vehículo, ese no llegó a la comisaría y quedó cerca del container de la basura, después que dejaron de disparar esos Policías, me acerqué para ver quien se entraba dentro de ese carro y al llegar vi a una muchacha que estaba sola adentro del carro que le cayeron a tiros e intentó salir para pedir ayuda, logró abrir la puerta pero cayó al abrirse la puerta, porque estaba desangrándose con un tiro que tenía en el cuello, allí mismo comenzó a salir la gente de la comunidad y uno de los policías empezó a radiar que era un enfrentamiento y allí fue cuando la gente se molestó y no los dejaron ir porque se querían llevar el carro con una grúa de la policía, también llegó un Jeep de Policaracas con un grupo de funcionarios, montaron a la muchacha en esa patrulla, que para mí ya estaba muerta por la cantidad de sangre que botó y por el tiro que tenía en el cuello, unos de esos policías que le disparó a ella, le dijo al que andaba manejando el Jeep ‘DESAPARÉCELA’ y se la llevaron, uno de los funcionarios registró el carro de la muchacha y se llevó un maletín marrón, también había otro funcionario recogiendo todos los cartuchos de las balas que ellos dispararon y como la comunidad se le fue encima para caerles a golpes por ese crimen que cometieron contra esa muchacha, sacaron unas escopetas y comenzaron a dispararnos perdigones y a lanzarnos gas lacrimógeno, al final vimos que se llevaron al perro ese que recogió los cartuchos en una moto y a otro de los que disparó lo tenían en la comisaría de la Policía Metropolitana, porque un funcionario que llegó vestido de civil que decían que era un comisario lo había desarmado y metido en esa comisaría, pero a ese otro perro lo fueron a rescatar otros policaracas que estaban por la autopista F.F. a la salida de San A. delS., porque también llegaron disparándole a la Comunidad para poder Ilevárselo de esa comisaría..”.

  16. - Acta de entrevista realizada por el ciudadano RAYMONDI M.J.A., ante el referido órgano instructor, quien manifestó:

    Resulta ser que me llamó la Sargento Clavo Yulie, del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, quien me informó que mi hija de nombre A.R.D.B., había recibido unos disparos y se encontraba en el Hospital Clínico de Caracas, rápidamente me trasladé hacia el Hospital y me enteré que mi hija efectivamente se encontraba allí, sin signos vitales, luego los funcionarios de este Despacho, me indicaron que tenía que comparecer a esta Oficina para ser entrevistado…

    .

  17. - Acta de entrevista realizada por el ciudadano RONIS D.C., ante el referido órgano instructor, quien expuso:

    "El día de hoy como a las doce horas del mediodía, yo me encontraba caminado por el pasaje 11 de La Ceiba, cuando veo que unos policías empezaron a dispararle a un carro, que venía pasando por ese lugar, el carro se paro (sic) y se bajó una muchacha que estaba dentro del carro, para pedirle ayuda a los policías y ellos le dieron un empujón y le dijeron ‘PEGATE PÁ (sic) YA (sic) MALDITA QUE TE VAS A MORIR’, otro de los policías se metió dentro del carro, sacó un bolso marrón y se lo llevó, uno de ellos recogió las conchas de las balas con las que dispararon, entonces todas las personas que estábamos en el lugar, nos fuimos encima de los policías a golpearlos para tratar de ayudar a la muchacha, después llegó una patrulla Jeep de los policaracas y se la llevaron, entonces fue cuando nosotros nos enfrentamos a esos policías, para tratar de que los metieran presos otros policías, pero salieron mas (sic) policaracas y comenzaron disparar (sic) perdigones para dispersarnos y entonces así pudieron escaparse los policías que le dispararon a la muchacha…”.

    De los elementos de convicción indicados, la Sala observa que hasta esta etapa procesal se ha acreditado que los funcionarios policiales, V.J.G.T., W.A.F.M., L.J.M.G. y LLERES ESMI R.T., presuntamente en fecha 09 de Junio de 2009, sin motivo alguno justificable hasta esta etapa procesal, le efectuaron disparos con las armas de fuego asignadas a la ciudadana A.M.R. deB., quien se encontraba transitando por la avenida principal L.R.P., San A. delS., adyacente al módulo de la Policía Metropolitana, que le ocasionaron la muerte; sin determinarse quién las causó; hechos que se adecuan en esta fase preparatoria en los tipos de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 281, ambos del Código Penal.

    En este sentido, a juicio de este Tribunal Colegiado, en esta etapa procesal, no está acreditado las causas de justificación alegadas por la defensa que a su juicio eximen a sus patrocinados del injusto imputado; por cuanto en un Derecho penal protector de bienes jurídico ¬penales que ha de evitar por ende su lesión o puesta en peligro, la valoración específica de la tipicidad no sólo no desaparece si concurre una causa de justificación, sino que es necesaria para decidir si un hecho típico está o no justificado, como expresa Mir, “la justificación no borra el desvalor del hecho típico —la lesión o puesta en peligro del bien jurídico objetiva y subjetivamente imputable—, sino que es el resultado de la concurrencia de dicho desvalor junto a una valoración positiva de otro aspecto del hecho: que es necesario para salvaguardar intereses jurídicos prevalentes en el caso.” En el estado de necesidad justificante se salvaguarda un bien jurídico de más valor para el Derecho que el sacrificado, sin que resulte afectado algún principio superior como el de la dignidad humana. “Si en la legítima defensa puede sacrificarse un bien jurídico del agresor en sí mismo más valioso, es porque el Derecho no tiene en cuenta sólo el valor intrínseco de los bienes del agresor y el agredido, sino también que el primero se enfrenta al Derecho mientras que el segundo lo defiende. También el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de un deber plantean situaciones de conflicto parecidas.”. (Valoraciones, Normas y Antijuridicidad Penal, Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, 2004); por ende, la necesidad de justificación sólo se plantea precisamente cuando existe un desvalor típico, y la mayor o menor gravedad de éste determinará la importancia mayor o menor de los valores positivos requerida para la justificación. Así se Decide.-

    En virtud de lo expuesto, ha quedado comprobado la materialidad de dichos hechos punibles, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así, como fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos V.J.G.T., WLMER A.F. MONSALVE, L.J.M.G. y LLERES ESMI R.T., son presuntos autores en la comisión de los referidos delitos de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406.1 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 424 eiusdem y 281 ibidem, igualmente, considera esta Alzada, que están llenos los extremos para considerar que existe el peligro de fuga, tal como dispone el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la pena cuyo límite máximo supera los diez años de privativa de libertad (parágrafo primero) y al daño social causado (numeral 3º), ya que se trata de una conducta típica que lesiona –como se indicó anteriormente - el bien más importante para el desarrollo de la sociedad, como es la vida humana, además del orden público; y del peligro de obstaculización, a tenor de lo dispuesto en los numerales 1º y 2º del artículo 252 eiusdem, ya que presuntamente existe la grave sospecha de que siendo funcionarios policiales, destruirán, modificarán, ocultarán o falsificarán elementos de convicción e influirán para que el coimputado, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En consecuencia, considera la Sala que se cumple con los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con los numeral 3º y parágrafo primero del artículo 251 y 252 en sus dos numerales, todos del Código Orgánico Procesal Penal, como a juicio de la Sala, estimó acertadamente el Juez de Control en la oportunidad de decretar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y por ende, dicha medida si cumplió con la finalidad para la cual está concebida; razones por las cuales, al no asistirle la razón a la recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación incoado. Así se Declara.-

    Como corolario de lo señalado en las consideraciones expuestas en el texto del presente fallo, se acogen los planteamientos expuestos por el Ministerio Público y por los apoderados del esposo de la ciudadana A.R. deB., en su carácter de víctima.

    DECISION

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados D.G. ARAUJO, R.A. PUGA GONZALEZ, JOHAN PUGA GONZALEZ y ANDRES PUGA GONZALEZ, Defensores de los ciudadanos FLORES MONSALVE WILMER, MATOS G.L.J., R.T.L.E. y GONZALEZ TERAN VICTORIANO y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de junio de 2009, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva y Uso Indebido de arma de Fuego previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1º, en concordancia con el artículo 424, todos del Código Penal y artículo 281 eiusdem, respectivamente, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinal 3 y parágrafo primero y 252 en sus dos numerales, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese y remítanse las actuaciones al Tribunal A quo.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

    LAS JUECES INTEGRANTES

    Dra. A.L.B.B. Dra. C.A. CHACIN MATERAN

    -Ponente-

    EL SECRETARIO

    Abg. JESÚS CAMARGO MORALES

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    Abg. JESÚS CAMARGO MORALES

    Causa N° 10 Aa 2477-09

    ARB/ALBB/CACM/jcm/ljl

    Caracas, 05 de Agosto de 2009

    199° y 150°

     EXPEDIENTE N° 10 Aa 2477-09.-

     JUEZ PONENTE: A.L.B.B.

     DECISION N° 063.

    Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados D.G. ARAUJO, R.A. PUGA GONZALEZ, JOHAN PUGA GONZALEZ y ANDRES PUGA GONZALEZ, Defensores de los ciudadanos FLORES MONSALVE WILMER, MATOS G.L.J., R.T.L.E. y GONZALEZ TERAN VICTORIANO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de junio de 2009, mediante la cual “ aceptó la precalificación dictada por la representante fiscal en contra de nuestros defendidos por el presunto delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en concordancia con el artículo 424, todos del Código Penal.

    Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien con el carácter expresado, suscribe el presente fallo.

    En fecha 23 de Julio de 2009, se admitió el recurso de apelación interpuesto, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

    PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

    Los Defensores de los ciudadanos FLORES MONSALVE WILMER, MATOS G.L.J., R.T.L.E. y GONZALEZ TERAN VICTORIANO, como sustento del Recurso de Apelación incoado, expresaron lo siguiente:

    (…)

    Es preciso señalar que el Juez de la recurrida admite la Precalificación Fiscal para los cuatro imputados, sin existir elementos de convicción procesal que vincule a FLORES MONSALVE WILMER, MATOS G.L., con el delito que se les imputa, El (sic) Juez de la recurrida convalida, la solicitud de la medida Privativa de Libertad, que fue solicitada por la representación fiscal, sin que realizara un acto de imputación previo a nuestros defendidos, convalidado (sic) la violación al orden constitucional que asiste a nuestro defendidos, contemplados en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    CAPITULO SEGUNDO

    De acuerdo a lo que dispone los cardinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se apela, por cuanto el juez de Control causa un gravamen irreparable con su decisión, violando el debido proceso, contemplado en los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de la legalidad contemplado en el artículo 131 supra y el artículo 282 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 61 del Código Penal, cuando admitió una Precalificación que fue realizada con una violación flagrante y grosera del derecho (sic) a la Libertad, al debido (sic) Proceso, a La (sic) Defensa, al derecho a ser oído, La (sic) transparencia de la Justicia, el Principio de la Legalidad, el Principio de Presunción de Inocencia, toda vez que no existe una sola prueba que comprometa la conducta de los encartados en el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva.

    Así tenemos que la conducta desplegada por los funcionarios FLORES MONSALVE WILMER y MATOS G.L., cuando se desplazaban en las adyacencias de la Comisaría M.T. deL.P., por la vía pública, escucharon unas detonaciones, por lo que el funcionario MATOS G.L., se baja de la moto y cuando se dirigía al lugar donde se escucharon las detonaciones, en el trayecto, lo intercepta una ciudadana herida quien levanta las manos y en voz baja le pide ayuda, por lo que procede agarrarla, (sic) es cuando se da cuenta que esta (sic) herida, y que esta (sic) botando mucha sangre por el cuello, pero la misma se le desvanece en los brazos y la coloca en el suelo, pero le quedo (sic) la cabeza pegada a una llanta y trata de colocarla bien, y procede a taponear la herida, señalándole un funcionario de la Policía Metropolitana que se encontraba en la prevención de la Comisaría Teresa de la Parra, quien también había llegado al lugar, le dice que no haga nada, por cuanto la señora parecía que estaba muerta, cuando nuestro defendido esta (sic) auxiliando a la ciudadana, llega simultáneamente el Sub-Inspector FLORES MONSALVE WILMER, quien al ver a la ciudadana herida, solicita apoyo por radio, y una unidad de La Policía de Caracas, que estaba adyacente al lugar, llegó inmediatamente y es cuando proceden a montar y enviarla al Clínico, El Sub-Inspector se quedó custodiando el vehículo y el sitio del suceso.

    Es de acotar que las experticias realizadas a las manos de nuestros defendidos, MATOS G.L.J. y FLORES MONSALVE WILMER los análisis de las trazas de disparos, (ATD), para determinar la presencia del Bario, El Antimonio y el Plomo, que son elementos que determinan cuando salen positivo que la persona disparo, (sic) siendo una prueba de certeza, salieron negativos, lo que indica que los mismos no manipularon un arma recién disparada, ni dispararon arma alguna, así como los rastros de deflagración de la pólvora los IONES NITRATOS y NITRITOS, realizados a la ropa salieron negativos, por lo que existe PLENA PRUEBA, DE QUE JAMAS DISPARARON, toda vez que las experticias son pruebas de certeza. Los Encartados de Autos, cada uno rindió declaración en la Audiencia de Presentación, siendo inobservado (sic) estas declaraciones por el juez de la recurrida, quien no aplico (sic) en su decisión el contenido del artículo 131 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. De la simple apreciación del contenido del acta que recoge la Audiencia de Presentación, como se evidencia el juzgador no señala cual (sic) es la determinación, precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo (sic) acreditada, para precalificar y encuadrar la conducta de cada uno de los encartados de autos en el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, por lo tanto tenemos que la declaración rendida por el ciudadano FLORES MONSALVE WILMER, no es analizada en su esencia misma en la Audiencia de Presentación, cuando la norma adjetiva penal, establece que la declaración del imputado es un medio de defensa, con los elementos de convicción procesal ofrecidas por la representación fiscal, no establece cual (sic) es la relación de causalidad entre la muerte de la psicóloga y nuestro defendido. Omitiendo su análisis, así mismo, no precisa el juez de la recurrida porque (sic) desecha la tesis de la defensa, de lo que se infiere que el juez de merito, (sic) no analizo, (sic) ni oyó lo expuesto por esta representación y los imputados, TRADUCIENDO SU ACTIVIDAD EN UN VICIO DE INMOTIVACIÓN de la Audiencia que da lugar a la Nulidad Absoluta del fallo recurrido, todo de conformidad con el contenido del artículo 49 Constitucional, en relación con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre otras cosas señala:… De igual manera existe una Ausencia (sic) total de Dolo, por parte de nuestro defendido MATOS G.L.J., quien declaro (sic) en la Audiencia de Presentación, que jamás disparo (sic) en contra de la hoy occisa, que su actuación se limitó a prestarle ayuda, que cuando se dirigía al sitio del suceso, la hoy occisa le pidió ayuda con una voz bastante baja, y que el (sic) la agarró y se percata de que estaba herida, botando mucha sangre por el cuello, cuando se le desvanece, y el trata de apretar la herida, que un funcionario de la Policía Metropolitana que había llegado al lugar, le señalo (sic) que no lo hiciera, que el (sic) auxilio (sic) a la ciudadana y la ayudo (sic) a montarla en el vehículo, esta declaración no fue analizada por el Juez de la recurrida, por cuanto no señala porque (sic) desecha este testimonio, cuando es un medio de defensa, no señala con que (sic) elementos de convicción procesal se compromete la conducta de nuestro defendido MATOS G.L.J. en el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad correspectiva, cuando el actuar de este ciudadano no encuadra dentro de ningún Injusto Penal, violentando por demás el principio de presunción de inocencia, la tutela Judicial (sic) y efectiva, y el principio (sic) de la Legalidad, contemplado en el artículo 61 del Código Penal, toda vez que nadie puede ser castigado como reo de delito, cuando existe una ausencia total de dolo. Porque de lo contrario el Derecho Penal será de autores y no de acto, como en el caso que nos acontece.

    No existiendo por lo tanto ningún elemento de convicción procesal que comprometa la conducta de MATOS G.L.J. Y FLORES MONSAL VE WILMER, en hecho delictivo alguno… no existiendo en el caso in comento, una sola prueba o elemento de convicción procesal, que haya sido ofrecido por la representación fiscal, se somete a un estado de indefensión absoluta a nuestros defendidos, por cuanto la defensa no sabe que (sic) va a controvertir y que (sic) va a desvirtuar.

    La defensa, también desarrolla la inmediación. Aunque hablar de contradicción es hablar así mismo de defensa, porque ambos derechos fundamentales están indisolublemente ligados, pues no es concebible la defensa en un proceso en el cual no exista la posibilidad de controvertir las pruebas o la (sic) las tesis de los demás o las decisiones de los funcionarios, donde no existe un solo elemento de convicción que pueda controvertirse que demuestre culpabilidad alguna por parte de los ciudadanos MATOS¬ G.L.J. Y FLORES MONSALVE WILMER.

    Como se desprende de los elementos de Convicción (sic) presentada (sic) por la representación (sic) Fiscal, existe una violación grave al ordenamiento Constitucional, en lo atinente al Derecho a la Defensa y el Derecho a ser oído, por cuanto no indica con que (sic) elementos probatorios se va a demostrar la conducta de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva en contra de nuestros defendidos, y cuáles son las pruebas que compromete la conducta de cada uno de los Justiciables de Autos.

    El caso sub examine, se verifica una (sic) gravamen irreparable por parte del Juez de acuerdo que uno de los principios rectores en materia adjetiva penal, es el principio de la legalidad de las formas procesales… no puede pretender el ciudadano Juez y la representación fiscal, que las pruebas sean iguales para todos los imputados, cuando la declaración de los ciudadanos R.T.L.E. Y GONZALEZ TERAN VICTORIANO, señalaron que eran los únicos que habían disparados, (sic) con (sic) qué medios de de (sic) convicción se toman en cuenta para mantener privados a MATOS G.L.J. y FLORES MONSALVE WILMER, indiscutiblemente que se somete al justiciable a un estado de indefensión…

    Por todo lo anteriormente expuesto, donde se evidencia un gravamen irreparable en la decisión del Tribunal Veinticuatro de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitamos muy respetuosamente de La Sala de Apelaciones que va a conocer del presente Recurso de Apelación, que sea declarado con lugar y Decrete (sic) La Nulidad de la Audiencia de Presentación de acuerdo a lo contemplado en el artículo 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y siguientes y se decrete la Inmediata L. deN. defendidos, hasta el momento que se le haga un acto de imputación formal por parte de la Fiscalía y se les notifique a nuestros defendidos con que (sic) elementos de convicción procesal se compromete su conducta en el Injusto Penal precalificado y se va a demostrar la culpabilidad, con la finalidad de brindar Protección Constitucional, de los derechos de Una (sic) Justicia Transparente, que conlleva por imperio normativo el Debido Proceso, el derecho a ser oído y el principio de la legalidad. En su defecto ordene una Nueva Audiencia Preliminar, donde el Juez de Control, aplique el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerde una Medida Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de nuestros defendidos. En el caso de ordenar una Nueva Audiencia de Presentación, se acuerde a favor de los justiciables una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD.

    CAPITULO TERCERO

    De acuerdo a lo que dispone los (sic) cardinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos de la decisión, por cuanto el juez de Control causo (sic) un gravamen irreparable, que se traduce en una violación flagrante al Derecho a la Tutela Judicial y Efectiva, el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, al principio (sic) de La (sic) Legalidad, contemplados en los artículos 26, 44, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando admitió una Precalificación que fue realizada con una violación flagrante y grosera del derecho al debido proceso, La (sic) transparencia de la Justicia, toda vez que cuando el Juez de la Recurrida admite la precalificación fiscal por el delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad respectiva (sic) en contra de FLORES MONSALVE WILMER, MATOS G.L.J., R.T.L.E. y GONZALEZ TERAN VICTORIANO

    Se observa del caso sub -examine, no se evidencia (sic) elementos que comprometan la conducta de FLORES MONSALVE WILMER y MATOS G.L.J., en el delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad correspectiva y que GONZALEZ TERAN VICTORIANO y R.T.L.E., hayan desplegado conducta concurriendo alguna o varias de las siguientes circunstancias, como alevosía, premio o promesa remuneratoria, veneno, ensañamiento o premeditación.

    …en el caso que nos ocupa en ningún momento nuestros defendidos GONZALEZ TERAN VICTORIANO Y R.T.L.E., desplegaron conducta alguna, que encuadre dentro del injusto penal de Homicidio Calificado en grado de Complicidad de Correspectiva, por cuanto jamás tuvieron la intención de causarle la muerte a la hoy occisa, su actuar fue enfrentarse a unos delincuentes, que en este actuar se atraviesa el vehículo de la hoy occisa que jamás llegó al sitio donde estaban los funcionarios policiales y que si (sic) se cruzo (sic) en la línea de fuego de los delincuentes, quien recibe un disparo, producto bien del actuar de los funcionarios o bien el (sic) actuar de los dos delincuentes, quienes hicieron arma contra los funcionarios, por lo tanto no se da la figura del Homicidio calificado (sic) en grado (sic) de complicidad (sic) correspectiva, (sic) que es menester para el sujeto activo haber conocido y querido realizar la acción en tales

    circunstancias, que no fueron queridas por nuestro defendido, no se puede calificar el homicidio por la sola circunstancia objetiva de que la víctima está en situación de indefensión, que no se da en el caso in comento…

    …Como (sic) se evidencia no se da en el presente caso, ni existe un solo elemento de convicción que de por demostrado esta conducta desplegada por GONZALEZ TERAN VICTORIANO y R.T.L.E., por cuanto

    a) La premeditación es, cuando… en el caso de autos, aunado a que nuestros defendidos, no existe un solo elemento de convicción que de por demostrado, que hubiesen reflexionado sobre hecho alguno, mucho menos sobre la muerte de la hoy occisa, tenemos que uno de los elementos es el conocimiento de lo que se pretende realizar y la consciencia sobre el transcurso de tiempo entre el momento de la concepción del homicidio y aquél en que se va a ejecutar, así como un elemento subjetivo consistente en la meditación y deliberación de la intención antijurídica, que no existe un solo elemento que pueda dar por demostrado que la muerte de la hoy occisa fuese ocasionada por nuestros defendidos GONZALEZ TERAN VICTORIANO Y R.T.L.E., existiendo la premeditación, sino que los mismos, se vieron en la imperiosa necesidad de forma inmediata de actuar para resguardar su vida, por el actuar de dos ciudadanos quienes le dispararon sin mediar conducta alguna por parte de estos.

    b) Ventaja: tampoco en el caso sub-examine se evidencia esta forma específica de agravación, por cuanto nuestros defendidos GONZALEZ TERAN VICTORIANO y R.T.L.E. cuando fueron ataque por parte de dos sujetos con armas de fuego, repelieron el ataque para salvaguardar su vida, por lo tanto hay que determinar si el proyectil impactado en el cuerpo de la víctima, pertenece al arma que portaban nuestros defendidos, que en el supuesto negado los asiste una causal permisiva de punibilidad, contemplada en el artículo 65 numeral 1° del Código Penal.

    Como se evidencia en el caso de autos no existe por parte de GONZALEZ TERAN VICTORIANO Y R.T.L.E. como se evidencia no se da en la conducta desplegada por nuestros defendido (sic) la ventaja, por cuanto en ningún momento quisieron que se diera el resultado por cuanto el mismo fue superior a lo deseado, respecto de la víctima, ya que en ningún momento existen elementos de convicción que den por demostrado que existieron cuestiones previamente resueltas por los autores inherente a la víctima, por lo tanto no existe en el caso de autos una circunstancia notoriamente desigual que haya sido aprovechada por nuestros defendidos GONZALEZ TERAN VICTORIANO Y R.T.L.E.,, (sic) ni tampoco con los elementos de convicción ofrecidos, Se observa este elemento de la calificación del Homicidio que no fue realizado por nuestros defendidos.

    e) En cuanto a la Alevosía: es menester que en la fase de investigación con los elementos de convicción ofrecidos en la fase de presentación, puedan dar por demostrado condiciones ventajosas que aseguran el resultado querido y deseado por parte del autor, lo cual implica necesariamente la premeditación.

    • d) Traición: …

    Como se evidencia de las Actas de Entrevistas, ofrecidas como elementos de convicción procesal, se desprende que en ningún momento GONZALEZ TERAN VICTORIANO y R.T.L.E., desplegaron conducta alguna, como para calificar su actuar, incurriendo el Juzgador en una errónea interpretación de la norma jurídica, por cuanto como se evidencia en el caso sub - examine los funcionarios GONZALEZ TERAN VICTORIANO y R.T.L.E., actuaron repeliendo un ataque grave eminente, producido por dos delincuentes que fueron lo (sic) que dieron inicio al intercambio, que el vehículo de la hoy occiso, nunca llegó al lugar donde se encontraban nuestros defendidos, y que con este actuar, jamás se podrá encuadrar dentro del delito de Homicidio Calificado en grado (sic) de complicidad (sic) correspectiva, (sic) por cuanto nuestro (sic) defendidos no dieron origen a los hechos que se ventilan, y que se hizo necesario que se defendiera, (sic) existiendo una proporcionalidad entre el medio empleado y el medio utilizado por nuestros defendidos y la hoy occiso. (sic) Corresponde a este Tribunal de alzada, analizar si efectivamente se dan los supuestos previstos en el tipo penal para el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva , (sic) por parte de nuestros defendidos GONZALEZ TERAN VICTORIANO y R.T.L.E., y por cuanto existe una ausencia total de dolo por parte de nuestros defendidos R.T.L.E. y GONZALEZ TERAN VICTORIANO, ya que no desplegaron conducta alguna, para encuadraros dentro de injusto penal alguno, lo cual es determinante a los fines de establecer el principio de legalidad, expresado en nuestro ordenamiento jurídico dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 ordinal 6° señala:...

    De igual manera el Artículo 1 del Código Penal contempla:…

    En vista de lo anterior, es necesario establecer qué actuaciones constituyen delito y así es que llegamos a analizar uno de los elementos del delito como es la tipicidad… En este sentido solicitamos de la Corte de Apelaciones que va a conocer de la presente Apelación, que sea declarada con lugar, la presente denuncia, y ordenada la inmediata libertad de nuestros defendidos FLORES MONSALVE WILMER Y MATOS G.L., y una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, R.T.L.E. y GONZALEZ TERAN VICTORIANO, por cuanto no se dan los extremos legales de la Precalificación solicitada por el representante de la vindicta pública por cuanto su actuación se encuadra de acuerdo a los elementos de convicción procesal dentro del injusto penal contemplado en el artículo 405 del Código Penal, pero con la eximente de responsabilidad contemplada en el artículo 65 numeral 10 eiusdem, por lo que es procedente acordar una Medida Sustitutiva de Privación de Libertad, contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe ser declarada por La Sala de Apelaciones, que va a conocer del presente Recurso.

    CAPITULO CUARTO

    De acuerdo a lo que dispone los (sic) cardinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelamos por cuanto el juez (sic) de Control causa un gravamen irreparable con su decisión, cuando violenta la tutela judicial y efectiva, el debido proceso y el principio de la legalidad contemplada (sic) en los artículos 26, 44, 49.1, 49.6 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando decreta una Medida de Cautelar de Privación de Libertad, a nuestros defendidos, sin existir un solo elemento de convicción que comprometa la conducta de FLORES MONSALVE WILMER, MATOS G.L.J. , (sic) en los hechos que se le imputa, y en cuanto a nuestros defendido (sic) R.T.L.E. Y GONZALEZ TERAN VICTORIANO, actuaron amparado (sic) por una causal permisiva de punibilidad, contemplada en el artículo 65 numerales 1° y del Código Penal, y se presentó voluntariamente ante el órgano de investigación, cuando pudieron haberse sustraído de la Justicia, en el sentido que los mismos estaban de civil y en el momento que se percatan (sic) de que la ciudadana hoy occisa había salido herida, pudieron haberse ido del lugar, sin que nadie los pudiera identificar por cuanto en el momento en que ocurrieron los hechos no estaban uniformados.

    Como se evidencia la Jueza de Juicio, causa un gravamen irreparable que solo puede ser reparado a través de una Medida Sustitutiva de Privación de Libertad, a los fines de garantizar la una (sic) ‘Tutela Judicial Efectiva’, dictando una Medida Sustitutiva de Privación de Libertad contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nuestros defendidos no poseen antecedentes penales, toda vez que a pesar de no acreditarse en autos los mismos, en base al principio de presunción de inocencia la carga de la prueba la tiene la fiscalía, y al no promover antecedentes penales alguno se evidencia que nuestros defendidos no lo tiene (sic) como en efecto no los tiene (sic) antecedentes penales, poseen arraigo en el país, tiene (sic) una familia legítimamente constituida y posee (sic) un trabajo estable, se presentaron voluntariamente ante el órgano de investigaciones penales, y ante su sitio de trabajo como así se establece en autos, no sustrayéndose de la justicia, lo cual constituye elemento suficientes (sic) de convicción de que no se sustraerá (sic) de la justicia.

    En virtud de los elementos de convicción presentados por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no demuestra (sic) ni siquiera el objeto del delito por cuanto La Jueza de la recurrida no individualiza, no identifica en su decisión con que (sic) elementos de convicción se compromete la conducta de cada uno de los encartados de autos, y cuales (sic) elementos de convicción determina (sic) la acción individual como autores o partícipes de La Conducta Típica, Antijurídica y Culpable, señalada por la representación (sic) Fiscal del Ministerio Público, existiendo numerosos elementos de convicción procesal, que darán por demostrado el Fomus (sic) Bonis Iures , (sic) o sea el principio de presunción de Inocencia, en cuanto a R.T.L.E. Y GONZALEZ TERAN VICTORIANO, quienes actuaron amparado (sic) bajo una causal permisiva de punibilidad y en cuanto a los ciudadanos FLORES MONSALVE WILMER, MATOS G.L.J., no existe un solo elemento que comprometa su conducta en el Injusto Penal precalificado.

    El Fumus B.I. o Apariencia de Buen Derecho:…

    …nuestros defendidos son titulares de un derecho del cual se invoca protección y es que FLORES MONSALVE WILMER, MATOS G.L.J., no desplego (sic) conducta alguna, para encuadrarlo dentro del injusto penal, y lo asiste el principio de presunción de inocencia, en cuanto a R.T.L.E. Y GONZALEZ TERAN VICTORIANO, por lo tanto se encuentran amparados por la causal permisiva de punibilidad y que la actividad lesiva de ese derecho el cual se les mantiene privado de su libertad, es aparentemente ilegal. De no protegerse la apariencia de derecho se puede producir un gravamen irreparable, por cuanto en el tiempo que pasen detenido nadie va a reparar el daño grave e irreparable, que solo (sic) puede ser reparado por esta Sala de Apelaciones, con una Medida Sustitutiva de Privación de Libertad.

    El Periculum in Mora o Peligro de Daño que tienen nuestros defendidos, de que no se satisfaga su derecho o que éste resulte infructuoso, como consecuencia del tiempo que deberá (sic) esperar para que el órgano jurisdiccional sustancie el proceso que le otorgará la tutela judicial definitiva.

    …nuestros defendidos son inocentes y ajenos totalmente a los hechos que se le (sic) imputan, tiene (sic) arraigo en el país, una familia constituida, y un trabajo estable.

    En base al Principio de Presunción de Inocencia y a la Afirmación de la Libertad, que es la regla, donde la privación de la Libertad es la excepción. Solicito que sea Decretada una Medida Cautelar, para lo cual nuestros defendidos se comprometen a garantizar ampliamente.

    …solicitamos muy respetuosamente sea decretado La Tutela Judicial Efectiva asegurando a nuestros defendidos un proceso Transparente, (sic) al mismo tiempo que sea otorgada una Medidas (sic) Cautelar…

    El Juez de la recurrida, causa un gravamen irreparable, que debe ser restaurado por esta Sala de Apelación, en el supuesto negado de No Restaura (sic) el Orden Constitucional infligido en contra de nuestros defendidos, decretando la Nulidad Absoluta de todo el Procedimiento, (sic) o en su defecto la Nulidad de La (sic) Acusación, debiendo otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

    CAPITULO QUINTO

    De acuerdo a lo que dispone (sic) los cardinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el juez (sic) de Control causa un gravamen irreparable, que violenta los derechos Constitucionales que tienen nuestros defendidos a una Tutela Judicial y efectiva, (sic) al debido (sic) Proceso, contemplados en los artículos 26, 44, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con su decisión, al declarar La (sic) Procedencia (sic) de Una (sic) Medida Cautelar Privativa de Libertada (sic) solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa de acordar una Medida Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de nuestro (sic) defendido, (sic) cuando nuestros defendidos se presentaron voluntariamente, ante los órganos de investigación, cuando pudieron haber huido, tiene (sic) un trabajo estable, familia, y arraigo en el país, no existiendo en tal sentido el peligro de fuga y existiendo el principio de que la Libertad es la Regla (sic) y la Privativa es la Excepción, (sic) y en base al principio de Presunción de Inocencia que asiste a nuestro defendidos, cuando no se han sustraído de la justicia, tiene un trabajo estable, es procedente y ajustado a derecho y la Inmotivación de la procedencia de La (sic) Medida de Privación de Libertad, se observa por la sencilla razón jurídica de que la misma se encuentra incursa en un vicio que atañe el orden público constitucional, el cual vendría a ser el vicio de inmotivación .

    …al mantener la Privativa de Libertad sin un Acto motivado, se esta violando la disposición contenida en el artículo 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    Se puede apreciar que el Juez A Quo, decreta una medida de coerción personal con una Precalificación en contra FLORES MONSALVE WILMER, MATOS G.L.J., sin existir un solo elemento de convicción que comprometa su conducta en los hechos que se le (sic) imputa. (sic)

    El Juez de la recurrida se limitó a pronunciarse sin escudriñar lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y encuadrar dentro del tipo penal señalado por la Representación Fiscal, con una Precalificación errada y sin tomar en cuenta con cuales (sic) elementos se mantiene privado a cada uno de los encartados de autos, siendo la acción penal intuito personae, el juez de la recurrida debe señalar cuáles son los elementos de convicción que compromete (sic) la conducta de cada uno de los encartados de autos.

    Aunado a que la declaración del imputado es un medio de su defensa, y que al declarar el Juez de Control, está en la obligación de analizar la declaración y señalar por que (sic) descarta esa declaración y el porqué no la toma en cuenta concatenada con los elementos de convicción en cada caso, sometiendo en el presente caso a un estado DE INDEFENSION ABSOLUTA A LOS JUSTICIABLES, con una precalificación fiscal carente de todo tipo de prueba en contra de FLORES MONSALVE WILMER, MATOS G.L.J. y analizar la deposición realizada por R.T.L.E. y GONZALEZ TERAN VICTORIANO, quien (sic) alega (sic) en su favor una causal permisiva de punibilidad, y es que actúo (sic) amparado (sic) por una causal permisiva de punibilidad y es la legítima defensa, que no existe un solo elementos (sic) de convicción que desvirtúen (sic) esta declaración y que debían ser analizados por el Juez de la recurrida.

    El Juez de control (sic) estaba en la Obligación (sic) de haber realizado el Control Judicial, como garante de la Constitución y Las (sic) Leyes, quien inobservó el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando una errónea interpretación de la norma Jurídica, por cuanto admitió una precalificación para cuatro imputados, sin existir para dos de ellos un solo elemento de convicción procesal que comprometiera su conducta, sin entrar analizar (sic) con que (sic) elementos se compromete la conducta de cada uno de los encartados de autos, para admitir la Precalificación Fiscal, la cual debió motivar y no lo hizo y decretar privativa de Libertad, con los vicios graves al ordenamiento Constitucional con la Precalificación (sic) Presentada, (sic) no analizando los elementos subjetivos y objetivos de la misma y de la Privación de Libertad, creando un vicio de inmotivación en su fallo recurrido, que es un Procedimiento (sic) a todas luces, Violatorio (sic) del debido (sic) Proceso, que el Juez no analiza ni siquiera resume y aprecia cada uno de los referidos elementos que contienen el tipo penal, para concluir sin motivación alguna en el decreto de la medida de coerción personal otorgada a nuestro (sic) defendido. (sic)

    El Juzgador A Quo, como se ha dicho, no analizo (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Los (sic) Tratados Internacionales y la Ley procedimental, por cuanto al realizarlo debió reestablecer el orden jurídico infligido con la decisión, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial, pues al omitir el debido análisis y comparación de las pruebas que aportan los elementos de convicción, dejó de precisar los hechos constitutivos del delito imputado y de probabilidad de la culpabilidad de nuestros representados.. En este sentido en el supuesto negado de no decretar LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SOLICITUD DE APREHENSION, hasta el Acto de Imputación desde el inicio de la investigación, derechos fundamentales que tienen nuestros defendidos, o la NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION, por cuanto con la decisión de la recurrida se causan (sic) un gravamen irreparable, solicitamos de la Corte de Apelaciones que decrete Una (sic) Medida Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de nuestros defendidos.

    CAPITULO SEXTA (sic)

    De acuerdo a lo que dispone los (sic) cardinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el juez (sic) de Control declaro (sic) la Procedencia (sic) de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, en contra de nuestros defendidos, sin motivar la decisión…

    …el Juez actuó y violento (sic) el debido proceso en razón de que al no desarrollar los motivos le dieron base a su decisión no cumplió con lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna fundamental siendo así, el Juez de la recurrida incurrió en violación al Derecho del debido proceso lo que hace que la decisión recurrida por causar un gravamen irreparable al debido proceso del justiciable deberá declararse nula, o en su defecto Acordar (sic) una Medida Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de nuestros defendidos, quien (sic) se compromete (sic) a cumplir cabalmente con todos los requisitos que exija el Tribunal de Alzada

    El vicio de inmotivacion infringe el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    Como se evidencia de la decisión de la recurrida incurrió en vicios de falta de motivación violentando los principios establecidos en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

    La decisión en ningún momento expresa la libre convicción razonada, y motivada, inaplicando por tanto el debido proceso, las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar la decisión de admitir la solicitud de Privativa de Libertad, sin haber sido imputados previamente, cuando no fueron detenidos en Flagrante (sic) delito, violentando la Libertad, contemplada en el Artículo (sic) 44 CRBV, (sic) y mantener la Privativa de Libertad. (sic) adoleciendo de vicios graves de falta de motivación, por cuanto no señala cuales (sic) son los elementos de convicción ofrecidos por los representantes de la vindicta pública que relacionan a cada uno de nuestros defendidos, con los injustos penales solicitados por la representación fiscal. En este sentido solicitamos muy respetuosamente que sea declarada con lugar la presente denuncia y se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de nuestros defendidos…

    .

    CONTESTACION AL RECURSO

    Por su parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público, por medio de escrito presentado ante el referido Tribunal de Control, dio respuesta al recurso incoado, en los siguientes términos:

    (…)

    Como puede observarse, honorables Magistrados, la respetada defensa en su infinita imaginación, traen a colación hechos que distan mucho de la situación real cognoscible insertas en la (sic) actas procesales, para pretender luego aducir que dos de sus defendidos, a decir, FLORES MONSALVE WILMER y MATOS G.L., no tuvieron participación alguna en los hechos, pero ello, solo (sic) lo demostraran (sic) los actos de perquisición necesarios para la búsqueda de la verdad de los hechos, que han sido oportunamente solicitados por el Ministerio Publico. (sic)

    Así las cosas, no podemos pretender traer a esta etapa del proceso alegatos que para la defensa pudieran ser reflejados en otra etapa procesal distinta a esta, (sic) pues en su exigua fundamentacion, (sic), solo (sic) se limita a narrar unos hechos que no se asemejan a la realidad del caso en particular.

    …es incongruente el pedimento de la defensa… al argüir que dos de sus defendidos no tuvieron participación en el hecho sin antes concluir el Ministerio Publico (sic) con la investigación desplegada en torno a la muerte de manera dolosa de la ciudadana A.M.R. DE BELLORIN…

    Igualmente, la defensa señala en el CAPITULO SEGUNDO, lo siguiente:…

    En este Capitulo, (sic) la defensa continua (sic) con su confusa fundamentación (sic), puesto que por un lado indica que no existen elementos de convicción en contra de sus defendidos y luego infiere que solicita la Nulidad de la Audiencia de Presentación, hasta tanto se haga un acto formal de imputación por parte del Ministerio Publico (sic) y se les notifique con que elementos de convicción procesal se compromete la conducta de sus defendidos en el injusto penal precalificado.

    Ante tal aseveración, es importante recalcar que hasta ahora estamos en la etapa preparatoria como antes se adujo, recabando todos aquellos elementos de convicción y probatorios necesarios para la búsqueda de la verdad de los hechos, de tal manera pues, que lo acotado por la defensa tilda en desconocimiento su pretensión, puesto que en la audiencia de presentación de los imputados el Juez estimo (sic) que estaban satisfechos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal, para decretar justamente a derecho la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos.

    …no realizar dicho acto de imputación formal, evidentemente se estaría quebrantando el derecho fundamental al debido proceso, situación esta, que a todas luces no se configuró en el caso de marras, puesto que en la audiencia de presentación los imputados tuvieron la oportunidad de conocer en presencia de todas las partes los hechos que se le imputan de acceder a las pruebas, de estar asistidos de sus abogados y tener acceso a las actas procesales.

    …mal se puede decretar la nulidad del Acta de Presentación, cuando lo que es anulable son los actos jurídicos violatorios a derechos y principios constitucionales que obviamente no fueron ni han sido conculcados a ninguno de sus defendidos.

    Así mismo, la defensa en su escrito recursivo señala lo siguiente:

    ‘CAPITULO TERCERO…’

    …continua la defensa con el animo (sic) de resaltar hechos que no están en evidencia y pretende convencer a las partes de la existencia de los mismos y en este sentido el Ministerio Publico, (sic) se hace la siguientes interrogantes: ¿Cuales (sic) delincuentes, se encontraban en el lugar?, porque hasta ahora solamente la defensa y sus defendidos son los que han hablado de delincuentes y no otras personas. ¿Cual (sic) ataque repelieron?, estas interrogantes y mas (sic) afloran en la inteligencia de cualquier persona de conocimiento común, que analiza las circunstancias facticas (sic) del hecho que se les atribuye a los imputados, basta observar el sitio del suceso y mas (sic) aun basta observar los reiterados impactos que presenta el vehiculo en el que se desplazaba la víctima, para deducir que la calificación jurídica dada los (sic) hechos, así como la Privación de la Libertad, se justifica, toda vez que se cometió un hecho tan abominable y repudiable, que devino en la calificación jurídica que se les imputo (sic) en la audiencia de presentación.

    Luego aduce la defensa que sus representados se encuentran amparados por una eximente de responsabilidad consagrada en el articulo (sic) 65 numeral 1 del Código Penal. Empero, hacer estos señalamientos anticipados por demás, sin soporte factico (sic) y jurídico, es actuar de manera irresponsable y fundar una defensa en puras especulaciones que no guardan relación con el hecho objeto de este proceso.

    Los abogados defensores en los siguientes Capítulos indican lo siguiente:…

    De estas denuncias, se denota que parte de la mismas premisas que el CAPITULO que denomina CUARTO, pues incurre en términos repetitivos en dichos capítulos, para argüir que no era procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: FLORES MONSALVE WILMER y AMTOS (sic) G.L.J., es por ello, que a efectos didácticos, nos permitimos indicar que se evidencia sin mucho esfuerzo intelectual, que el legislador en aras del principio de progresividad de los derechos humanos, persigue darle un trato preferencial a estos tipos de delitos, para así proteger a las victimas, señalando que quedan excluidos los beneficios de que puedan gozar los agentes activos, incluyendo el indulto y la amnistía, o cualquier beneficio procesal que propenda la impunidad.

    Sin embargo, dichos funcionarios en franca violación de la ley, actuando fuera del ámbito de su competencia, y excediéndose en sus funciones se aprovecharon de las facultades y medios de que disponen por su condición de funcionarios públicos, y procedieron a utilizar sus armas de reglamento, para fines distintos al cumplimiento de las funciones de seguridad ciudadana que son propias a todos los funcionarios policiales, procediendo a materializar el HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, incurriendo así, en la más grave violación de los Derechos Humanos de la víctima, como lo es el Derecho a la Vida

    …todo funcionario publico (sic) que en el ejercicio de sus funciones o por razón de su cargo, cometa delitos que vulneren Derechos Humanos, no lo hace merecedor de lo preceptuado en el articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal, ni de cualquier otro beneficio procesal, tal limite… en el caso que nos atañe, se afecto (sic) el bien jurídico tutelado mas (sic) preciado que tiene el hombre, el cual es la vida, y este derecho es inherente a la esencia misma del ser humano. Así las cosas, es obvio que la decisión recurrida en franco apego al criterio de la Sala Constitucional, acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los hoy imputados.

    En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, es decir, se encuentra satisfecho el "fumus delicti", por cuanto se encuentra acreditado que se produjeron hechos de carácter dañoso, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos.

    En este mismo orden, existen en las actas procésales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que los imputados son los autores responsables de los hechos tipos que les imputan, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procésales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que considero suficientes para decretar la medida de coerción impuesta.

    En primer lugar, el peligro de que el imputado se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara ut supra, a tenor de lo establecido en el artículo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Pero además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, se produjo como resultado la vulneración del Derecho a la Vida, lo cual constituye un daño irreparable, esta circunstancia o elemento fue tomado en consideración por el Juez de Control al momento de decretar la medida preventiva de coerción personal en contra de los imputados, por lo que, aunado a las consideraciones que hemos realizado hasta el momento, llevan a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.

    …existe un evidente peligro de obstaculización, en virtud de que los imputados conocen el lugar donde ocurrió el hecho, razón por la cual es razonable presumir que los mismos pudieran influir en los testigos para que se comporten de manera desleal o reticente, y de esta manera dejar ilusoria la pretensión del Estado de hacer Justicia.

    Es menester entonces, subsumir el contenido de las actas procésales en este supuesto en particular, para lograr determinar que existe un inminente peligro de obstaculización. De allí, que sea necesario señalar que el mencionado Articulo (sic) en su numeral 2, establece lo siguiente:…

    Nuestro legislador, fue muy sabio al señalar que solo (sic) se requiere la "grave sospecha", y no una circunstancia de facto, que se traduciría en existir un alto grado de probabilidad de que el investigado desplegará cualquiera de estas conductas que truncaran la finalidad del proceso, el cual es la búsqueda de la verdad de los hechos. Y bien señala C.R., en lo referepte al Peligro de Entorpecimiento…

    Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta en la audiencia de presentación, en la que se resolvió sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad y que han sido consideradas por el Juzgado de Control que conoce actualmente de la causa.

    Así las cosas, resulta necesario destacar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque es incorrecto considerar que dicha medida es una pena anticipada, en virtud de que la misma solo (sic) tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe.

    Para los efectos de los delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, no es aplicable el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas.

    Ahora bien, en l0 que respecta al hecho de haber decretado el a quo la Medida de Privación .Judicial Preventiva de Libertad, en la audiencia de presentación para oír a los imputados, en fecha 11 de junio de 2009, es preciso acotar, que es evidente que lo hizo ajustado a derecho, en virtud de que estamos en presencia de una acción, típica, antijurídica, culpable, imputable y que merece una pena, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del Ejusdem; delito este, de acción publica (sic) no prescrita, (sic) lo cual se dedujo de la situación real cognoscible, insertas (sic) en las actas procésales. (sic)

    De lo que se colige entonces, que en el caso de marras, hubo la intención de los agentes activos de causar la muerte a la hoy occisa A.M.D.B., a todo evento injusto, porque se trata nada más y nada menos que de. la vida de una persona, es decir, que el bien jurídico tutelado por el Estado es la Vida (sic) del ser humano, por tanto, la acción de quitar una vida humana se castiga con penas elevadas… que a nuestro juicio, dada la peligrosidad de la conducta de quienes figuran como imputados en la presente causa, incide directamente sobre el tratamiento punitivo que se le puede dar a la misma, pues lo reprochable en este tipo de delito, es como ya se dijo la acción dolosa de causar la muerte a una persona, mas (sic) aun cuando se trata de sujetos activos investidos de funciones Públicas (sic) como lo es ser FUNCIONARIO POLICIAL…

    Nuestro Código Orgánico Procesal, contempla como base de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de libertad, el fumus bonis iuris, que esta representado por la probabilidad de atribuir a los imputados responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento, lo que se conjetura en el presente caso, atendiendo a los numerales previstos en el Artículo (sic) 250 de nuestra Ley Adjetiva Penal, es decir, existe el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código penal, (sic) en concordancia con el articulo (sic) 424 ejusdem y es evidente que la acción penal no está prescrita. Además existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que los acusados, son los autores o partícipe de los hechos tipos imputados.

    Aunado a la presunción legal de fuga, de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 251 parágrafo primero, en virtud de que la pena establecida en este tipo de delito, supera considerablemente el límite máximo que es de diez años.

    PETITORIO

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicitamos muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones, que declare SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa, en virtud que el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, emitida en contra de los hoy recurrentes, se encuentra plenamente ajustada a derecho y con estricto apego tanto a la normativa legal vigente como a las facultades que le otorga la Ley al Juzgador que la emitió y en consecuencia sea CONFIRMADA la recurrida…

    .

    Asimismo, los Apoderados Judiciales de la víctima, ciudadano U.B.B., dio contestación al recurso incoado, en los siguientes términos:

    (…)

    • Primera Denuncia:…

    …consideramos que no le asiste la razón al recurrente por cuanto, no se dan los supuestos exigidos por el legislador para proceder a la nulidad absoluta de actos cumplidos en contravención al derecho a la defensa.

    No se vulneró este derecho a los imputados, por cuanto en la audiencia de presentación celebrada, con ocasión a la aprehensión de éstos, por la muerte violenta de la ciudadana A.M.R. deB., se realizó a petición de las Representantes del Ministerio Público, el traslado de los imputados a la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, en el lapso establecido.

    En la señalada audiencia de presentación, las Fiscales del Ministerio Público, cumpliendo rigurosamente con las exigencias constitucionales y procesales, impusieron a los imputados de los hechos, atribuyéndole la muerte de la víctima y explicando las razones jurídicas por las cuales consideraron que estos hechos se subsumían en la norma sustantiva penal que castiga el delito de Homicidio Intencional Calificado por la causal de alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, expresando igualmente el fundamento de ley, respecto a su conducta dolosa, la cita de las disposiciones jurídicas aplicables, así como de los fundamentos o elementos de convicción que obraban en contra de los mismos.

    Se destaca que en su decisión dictada en audiencia y en el auto que la motiva, el Juez de la recurrida, consideró que los hechos y el derecho invocados por el Ministerio Público y por los cuales realiza el acto de imputación en la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tenían correspondencia en las evidencias de investigación recogidas hasta esa oportunidad y así lo sustenta en su decisión, la cual se corresponde con lo dispuesto en la audiencia celebrada.

    Por lo tanto, ni el Ministerio Público, ni el Tribunal de Control, incurrieron en las violaciones denunciadas, al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, antes por el contrario, está demostrado que conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva penal que consagra los derechos del imputado, desarrollando el contenido del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en modo alguno fueron conculcados…

    En consecuencia de lo expuesto, la actuación del Ministerio Público, al proceder a la imputación de los aprehendidos, en el acto mismo de su presentación ante el juez de control, no menoscabó derecho ni garantía constitucional alguna, quedando satisfecho en este proceso el acto de imputación.

    Finalmente, debemos advertir que el vicio de inconstitucionalidad denunciado por la Defensa, que acarrearía la nulidad absoluta de los actos cumplidos desde que supuestamente, se omitió el acto de imputación, resulta contradictorio con la solución pretendida de celebración nuevamente de la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, porque fue en esa audiencia donde se realizó la imputación y el Ministerio Público y el Tribunal tendrían que ejecutar la misma actuación denunciada y en segundo, porque la (sic) repeticiones de las audiencias, no traen como consecuencia la obligación del juzgador de dictar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que es en definitiva la solución planteada por los recurrentes en todas las denuncias presentadas, cuando lo procedente fue lo decidido por el Juez de la recurrida, quien acordó la medida cautelar de privación de libertad en contra de los imputados, la cual se encuentra ajustada a derecho.

    Por las razones expuestas solicitamos se declare sin lugar el recurso de apelación por el motivo alegado, así como la solicitud de nulidad absoluta, confirmándose la decisión recurrida.

    . Segunda Denuncia: …

    …la defensa nuevamente, incurre en el uso abusivo de sus funciones, ya que como lo hemos señalado, pretende una suerte de sorteo a sus dispersas solicitudes y lo más grave aún ignora, que la circunstancia de que los hechos establecidos hasta esta fase de investigación… y los elementos de convicción, que no pruebas, recogidos hasta este estadio procesal, no se correspondan con su parecer o convencimiento, y por ende, la decisión del tribunal no favorezca a sus representados, no obra en menoscabo del proceso penal.

    Por lo tanto, al corresponderse la decisión objeto de este recurso con los hechos y elementos de convicción que obran en contra de los imputados, no se cometió el vicio denunciado, siendo lo procedente, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el motivo alegado y confirmar la decisión que acuerda la medida cautelar privativa de libertad. Así lo solicitamos.

    . Tercera Denuncia: …

    …están solicitando anticipadamente la nulidad de una acusación, que no ha sido ni siquiera presentada, ya que el objetivo de la audiencia celebrada con ocasión a la aprehensión de los imputados, no es en modo alguno, equivalente a un escrito acusatorio, por consiguiente no se puede solicitar una declaratoria de nulidad de un acto inexistente.

    Ya nos referimos, a la impertinencia de la declaratoria de nulidad de la audiencia de presentación, argumentos que ratificamos, y continuando con las adivinanzas de lo que se quiso expresar, creemos que a esto se refiere la Defensa cuando solicita la nulidad absoluta de todo el procedimiento, lo cual es a todas luces improcedente, por no producirse vicio alguno durante los actos celebrados, como lo indicáramos al referirnos a otras denuncias.

    No obstante, todas las denuncias formuladas por los recurrentes, están encaminadas en definitiva, a que se les otorgue a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, lo que es contradictorio con sus argumentos vaciados hasta la saciedad, relacionados con la falta de elementos que obren en contra de sus defendidos, ya que para acordar cualquier medida cautelar, deben verificarse los mismos requisitos que los recurrentes niegan que concurren en el presente caso, pero que en lo que respecta a la medida cautelar privativa de libertad, se adiciona el peligro de fuga y/o de obstaculización a la investigación, que como fue precisado en la decisión objeto del recurso, concurre en el caso de marras.

    De las actas de investigación se evidencia hasta esta oportunidad, que los funcionarios policiales W.F.M., L.J.M.G., Lleres Esmi R.T. y V.G.T., quienes que (sic) estaban en ejercicio de sus funciones, están incursos en la muerte violenta de la ciudadana A.M.R. deB., en la que actuaron con alevosía, por cuanto era evidente, que al disparar sus armas de fuego, contra el vehículo que conducía la víctima, le causarían la muerte, sin que ésta pudiera defenderse, lo que califica el homicidio y al desconocerse quien de los imputados le causa la muerte, les es aplicable la complicidad correspectiva, obrando en su contra suficientes elementos de convicción respecto a su participación.

    …no cabe aplicar, verbigracia, una medida de privación judicial de la libertad a quien se imputa un hecho que no tiene aparejada una pena privativa o restrictiva de libertad o que es susceptible del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena o de otro beneficio que exime al penado de la prisión; tal circunstancia que evidentemente no se aplica en el presente caso, pues, se trata de imputados que están ligados a la comisión de delitos donde se comprometen intereses protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el derecho a la vida artículo 43… y la protección del Orden Público, pues portar armas y hacer un uso indebidos (sic) de ellas es un acto que afecta al colectivo.

    …estos representantes consideran que la medida de coerción personal que dictó el juez de la recurrida, guarda una estrecha proporcionalidad con el delito imputado, se justifica dada la presunción legal del Peligro de Fuga que genera por la pena que pudiera llegar a imponerse y en atención al peligro de obstaculización que está evidenciado por cuanto han debido protegerse y resguardar a los testigos, por ser los imputados funcionarios policiales activos y es necesaria para garantizar las resultas del proceso.

    En consecuencia solicitamos se declare sin lugar la apelación interpuesta por el motivo alegado y se mantenga la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

    Ciudadanos Jueces, en lo que respecta a la cuarta, quinta y sexta denuncia… al referirse a los mismos aspectos que han sido contestados, ya que están dirigidas a obtener una medida cautelar sustitutiva, ratificamos los argumentos esbozados por no tener nada mas (sic) que agregar, útil al proceso y que contribuya a la ilustración de su criterio.

    En consecuencia solicitamos que el recurso de apelación, sea declarado sin lugar, con ocasión también a esas denuncias, ratificando la decisión dictada.

    Finalmente, nos adherimos en todas y cada una de sus partes, al escrito de contestación presentado por el Ministerio Público.

    Capítulo III

    Petitorio

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitamos:

    1. Se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por los Defensores de los imputados W.F.M., L.J.M.G., Lleres Esmi R.T. y V.G.T..

    2. Se declaren sin lugar los pedimentos de nulidad solicitados por los recurrentes.

    3. Se confirme la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha once (11) de junio del año en curso, que acuerda en contra de los mencionados Imputados, (sic) la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por la causal de alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio de la ciudadana A.M.R. deB., cónyuge de nuestro representado.

    4. Se requiera al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la totalidad de la Causa No. 24C-14938-09, a los Fines de formar mejor criterio.

    5. Se requiera a los Fiscales 1270 y 860 del Ministerio Público, las actas de investigación, a objeto de determinar que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida de coerción personal y que han surgido nuevos elementos que la hacen procedente.

    .

    DE LA DECISION RECURRIDA

    En fecha 11 de junio de 2009, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos FLORES MONSALVE WILMER, MATOS G.L.J., R.T.L.E. y GONZALEZ TERAN VICTORIANO, en los siguientes términos

    (…)

    DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

    Este Tribunal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos V.J.G.T., WlLMER A.F. MONSALVE, L.J.M.G. y LLERES ESMI R.T., se subsume dentro del tipo penal descrito como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 (sic) numeral 1° en relación con el articulo (sic) 424, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.M.R.D.B.. Así mismo, que se encuentran llenos los extremos del articulo (sic) 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, por estar en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron el día 09 del presente mes y año, así como el hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de marras han sido autores o participes (sic) de la comisión del hecho punible como lo es en este caso el de Homicidio calificado, (sic) tales como: Trascripción de Novedad, suscrita por el Jefe de Guardia Sub Inspector Learvis D.V.V., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 09-06-09…Acta de Investigación Penal, suscrita por el Sub Inspector E.P. , adscrito a la Brigada D de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 09-¬06-09… Acta de Registro y Recepción de Entrega del Vehiculo (sic) retenido en el presente procedimiento… Acta de Entrevista rendida por la ciudadana CELlS MAGLEN CORDOVA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.664.721, por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en calidad de testigo presencial de los hechos… Acta de Entrevista rendida por el ciudadano RONIS D.C.F., titular de la cédula de identidad N° V-13.888.965, en calidad de testigo presencial de los hechos… Acta de Investigación, suscrita por el funcionario Agente V.M., adscrito a la Brigada D de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 09-06-09… Acta de Entrevista rendida por el ciudadano BRIÑEZ P.V.A., titular de la cédula de identidad N° V-5.060.662, por ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 10-06-09, en calidad de testigo referencial de los hechos… Levantamiento del Cadáver de quien en vida respondiera al nombre de A.M.R.D.B., suscrito por el Dr. A.M., Médico adscrito a la Medicatura Forense de Caracas… y Protocolo de Autopsia, practicado al cadáver de A.M.R.D.B., suscrito por el Dr. F.J.P.N., Médico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de Caracas… Del mismo modo, para quien acá decide considera que están llenos los extremos previstos en los artículos 251 numerales 2° y 3° Y parágrafo segundo y 252 numerales 2° y 3°, ambos del Código Adjetivo Penal, por existir una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, esto por la pena que pudiera llegar a imponerse la cual pudiera ser superior a los quince años y por el daño ocasionado toda vez que se atentó contra el bien jurídico tutelado por nuestra norma sustantiva penal y mas(sic) preciado de un ser humano corno lo es el derecho a la vida y por el hecho que, de encontrarse en libertad los imputados dada su condición de funcionarios policiales aun activos, pudieren influir en las víctimas, testigos y expertos para que estos se comportaren de manera desleal, reticente o contumaz en el proceso.

    En razón de todo lo antes expuesto y visto igualmente la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público este Tribunal admitió la misma corno el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en relación con el articulo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.M.R.D.B., por cuanto la misma se encontraba ajustada a derecho y encuadrada en los hechos acontecidos y debidamente narrados en las actuaciones procésales, (sic) todo lo antes referido con la salvedad de que dicha precalificación será de carácter provisional, por cuanto la misma puede variar, de acuerdo al resultado de las diligencias de investigación que realice la Vindicta Pública.

    PROCENCIA DE LA MEDIDA DECRETADA

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, tal y como fue señalado ut supra, es procedente la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se observa que estamos en presencia de hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, acreedor de pena corporal, precalificado corno HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 1° en relación con el articulo 424, (sic) ambos del Código Penal, atribuido a los ciudadanos: V.J.G.T., W.A.F.M., L.J.M.G. Y LLERES ESMI R.T.… según se desprende de las actas y las circunstancias expuestas al conocimiento de este Juzgado, considera quien aquí decide que dada las circunstancias de los hechos narrados anteriormente existen plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que los mencionados son autores o participes (sic) del delito que les ha sido atribuido, los cuales constan en las actuaciones, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, que existe el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1 ° ,2° Y 3°, 252 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252° numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, reporta indubitablemente a este Juzgador contundentes elementos de convicción de que efectivamente se encuentran los ya mencionados ciudadanos incursos en el delito señalado, declarándose en consecuencia el procedimiento ordinario, por cuanto existen diligencias que deben practicarse por parte del Ministerio Público que se deduce del resultado de la audiencia de presentación de los detenidos.

    Entre las razones por las cuales este Juzgador estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del ‘FUMUS BONI IURIS’, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3° de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del ‘PERICULUM IN MORA’, que establecen los artículos 251 y 252 Ejusdem, tenemos:

    1.- Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el 424 del Código Penal Vigente, el cual acarrea una pena de que sobrepasa los diez años de prisión, en consecuencia estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 09 de los corrientes, siendo las 12:00 horas de la tarde, verificándose el mismo del acta policial de aprehensión suscrita por los funcionario (sic) sub.-inspector E.P., (sic) adscrito a la Brigada D de la División de Investigaciones de homicidios del CICPC, donde mediante oficio emanado de Policía Municipal de Caracas, fueron puesto a la disposición siendo el numero (sic) DP-845/2009 de fecha 9 de junio de 2009, los ciudadanos: W.F.M., cedula (sic) de identidad V-11.202351, Venezolano, mayor de edad, L.J.M.G., Venezolano, portador de la cedula (sic) V-12.668.804. LLERES ESMI TOSCO, Venezolano, Portador (sic) de la cedula (sic) V-15.151.492. V.J.G.T., Cedula (sic) V-17.285.880, quienes en el lugar de los hechos, según consta en actas dispararon contra el vehículo marca Toyota, Yaris de color Negro, placas AA749AM, que era tripulado por la ciudadana: A.M.R., Venezolana, de 32 años de edad, de profesión u oficio Psicóloga, quien falleció a causa de herida por arma de fuego a la altura del cuello, alegando estos funcionarios que la infortunada ciudadana se cruzo (sic) en la línea de tiro al momento en que intercambiaban disparos con dos sujetos desconocidos que no fueron detenidos y mucho menos identificados, observándose en las actuaciones que el vehículo en referencia presento (sic) múltiples impactos de proyectiles presumiblemente por armas de fuego, desprendiéndose de las actuaciones que al momento de los hechos los vecinos y moradores del sector se enardecieron al observar que los funcionarios se dedicaron a tratar de modificar el sitio del suceso recogiendo las conchas del lugar, y uno de los funcionarios radiaba informando que el hecho se había producido a causa de un enfrentamiento, por lo que se molestaron y agredieron a la comisión de presuntos funcionarios y esto provocó la alteración del orden publico (sic) por lo que tuvieron que retirar a los funcionarios actuantes del lugar, haciendo uso de gases lacrimógenos.

    DISPOSITlVA

    DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos V.J.G.T., WlLMER A.F. MONSALVE, L.J.M.G. y LLERES ESMI R.T.(ampliamente (sic) identificados supra), satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°, 2° y 3°, acreditado el peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el artículo 251, numerales 2° y 3° y parágrafo primero, así como el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, según lo dispuesto en los numerales 1° y 2° del artículo 252 Ibidem, por considerarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRRADO DE COMPLlCIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo (sic) numeral 1° en relación con el articulo (sic) 424, ambos del Código Penal quien en vida respondiera al nombre de A.M.R.D.B....

    .

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La parte recurrente denunció la errónea aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no señaló cual fue la determinación, precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditado, además de no existir fundados elementos de convicción procesal que vincule a FLORES MONSALVE WILMER y MATOS G.L.; ya que a su criterio, la conducta desplegada por los mencionados funcionarios, se circunscribió a que escucharon unas detonaciones al desplazarse por las adyacencias de la Comisaría M.T. deL.P., que el funcionario MATOS G.L., auxilió a una ciudadana que se encontraba herida y el Sub-Inspector FLORES MONSALVE WILMER, solicitó apoyo por radio, presentándose en el lugar una unidad de La Policía de Caracas, trasladándola al Clínico Universitario; que de las actas quedó acreditado que los mencionados ciudadanos, no dispararon, ya que la prueba de análisis de las trazas de disparos (ATD), resultó negativo; que no existió relación de causalidad entre la conducta de sus patrocinado y el resultado acaecido, que tampoco existe dolo; que igualmente, obvió analizar la declaración rendida por los citados ciudadanos FLORES MONSALVE WILMER y MATOS G.L.J., su relación con los elementos de actas, ni los argumentos expuestos por la defensa en la audiencia respectiva; lo que se tradujo en falta de motivación del fallo.

    Al respecto, señala que los elementos de convicción no pueden ser equivalentes para todos los encausados ya que los únicos que dispararon fueron los ciudadanos R.T.L.E. Y GONZALEZ TERAN VICTORIANO, que la recurrida, tampoco acreditó cuál fue la circunstancia calificante del homicidio; que los prenombrados ciudadanos, actuaron sin la intención de producir el resultado lesivo, ya que actuaron repeliendo un ilícito, cuando se atravesó el vehículo conducido por la víctima “ se cruzó en la línea de fuego de los delincuentes, quien recibe un disparo… que no dieron origen a los hechos que se ventilan, y que se hizo necesario que se defendiera, existiendo una proporcionalidad entre el medio empleado y el medio utilizado por nuestros defendidos y la hoy occisa”; que procedieron amparados en la causal de justificación dispuesta en el artículo 65, numerales 1º y del Código Penal

    Asienta que en todo caso, lo procedente era decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que en ningún momento sus patrocinados pretendieron sustraerse de la actuación judicial, además de tener arraigo en el país, una familia constituida, y un trabajo estable.

    Denunció también vicios en el acto de la audiencia respectiva, al obviar el Juez el deber de imponer a los imputados de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, quebrantando el contenido del último aparte del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

    También al amparo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunció que se decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de sus defendidos, sin la correspondiente imputación fiscal

    Concluye afirmando que la recurrida se tradujo a su juicio en un gravamen irreparable, al violarse el debido proceso, en particular el derecho a la defensa y principio de legalidad, la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el principio de libertad, contemplados en los artículos 49, 26 y 44, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 131 y 282, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 61 del Código Penal y en consecuencia, solicitó que el recurso sea declarado con lugar, se anule el acto recurrido y que se decrete la libertad de sus patrocinados.

    Dichos argumentos fueron desestimados por la Representante Fiscal y por los apoderados de la víctima; en el sentido que de seguidas se indica:

    La Fiscalía del Ministerio Público, manifestó que el procedimiento se encuentra en fase preparatoria, cuya finalidad es recabar los elementos de convicción y necesarios para la búsqueda de la verdad de los hechos, que no se ha acreditado hasta dicho momento procesal la actuación que según la defensa fue desplegada por sus defendidos que excluyen la participación en el hecho imputado bien sea por ausencia de dolo o por la procedencia de las causas de justificación alegadas; por lo que asientan que se ha evidenciado que los imputados, en su condición de imputados violando la ley, actuando fuera del ámbito de su competencia, y abusando de sus funciones, utilizaron sus armas de reglamento y abusando de sus funciones, ocasionaron la muerte de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de A.M.R. deB., lo que se adecuó al tipo de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, que del examen de las actas están acreditados lo extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es asegurar las resultas del proceso; además que del examen del acta de la audiencia respectiva, se observa que los imputados sí fueron informados de los hechos imputados por el Ministerio Público. En consecuencia, solicitó que declare SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa, y se confirme la decisión recurrida.

    Por su parte, los apoderados de la víctima, manifestaron que no hubo vulneración constitucional alguna, ya que en la audiencia de presentación respectiva, el Ministerio Público impusieron a los imputados de los hechos, por medio de los cuales, se atribuía la presunta participación en la muerte de la víctima, explicando con base en los elementos de convicción, los fundamentos de hecho y de derecho en que adecuaban la conducta de los imputados en el tipo de Homicidio Intencional Calificado por la causal de alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva; que de las actas de investigación se evidencia hasta este momento procesal, que los funcionarios policiales W.F.M., L.J.M.G., Lleres Esmi R.T. y V.G.T., en ejercicio de sus funciones, ocasionaron en forma alevosa, la muerte de la ciudadana A.M.R. deB., ya que al disparar sus armas de fuego, contra el vehículo que conducía la víctima, sin posibilidad de defensa alguna por parte de ésta y sin conocerse quien de ellos la causó, lo adecuó al tipo indicado. En consecuencia, solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta por el motivo alegado y se mantenga la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

    A los fines de resolver las denuncias incoadas, la Sala observa lo siguiente:

  18. - En cuanto a la ausencia de imputación por parte del Ministerio Público:

    Expuesto lo anterior, esta Sala constata la Sala algunos aspectos referidos al iter procesal en la presente causa, como son las que de seguidas se señalan:

    1. En fecha 09 de junio de 2009, funcionarios adscritos a la División de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicaron la aprehensión de los funcionarios W.F.M., L.J.M.G., Lleres Esmi R.T. y V.G.T., previa orden por parte de la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien les manifestó que en virtud de la presunta participación de los mismos en el homicidio de la ciudadana A.R. deB. “… los cuatro (04) funcionarios debían ser presentados ante la Oficina de Flagrancia del Palacio de Justicia…”; motivo por el cual fueron impuestos de los preceptos constitucionales y legales que regulan los derechos del imputado, tal como consta de las actas insertas a los folios 2-15 de la causa.

    b) En fecha 10 de junio de 2009, los ciudadanos funcionarios W.F.M., L.J.M.G., Lleres Esmi R.T. y V.G.T., nombraron a sus defensores y una vez que aceptaron la designación y se juramentaron, se realizó a los fines previstos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia respectiva, oportunidad en que la Fiscalía del Ministerio Público, manifestó los fundamentos por los cuales estimaba la presunta participación de los mencionados ciudadanos en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem y 281 ibidem, respectivamente; solicitando la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando lo conducente la víctima, U.F.B.B.; seguidamente, los imputados, fueron impuestos por parte del Juez de Control de sus derechos constitucionales y legales, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las alternativas a la prosecución del proceso; exponiendo cada uno lo que consideró pertinente; de seguidas, la defensa planteó los argumentos respectivos y finalmente el Tribunal de Control, decretó en base a lo expuesto por las partes, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos funcionarios W.F.M., L.J.M.G., Lleres Esmi R.T. y V.G.T.; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem y 281 ibidem; dictando el auto respectivo.

    Ahora bien, visto que la parte recurrente denunció como causa eficiente del hecho que señalan como constitutivo de la lesión a garantías constitucionales, como son el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de libertad, el decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, sin la respectiva imputación por parte del Ministerio Público.

    En este sentido, observa la Sala que este conjunto de garantías, son consustanciales con el Estado de Derecho, democrático y de justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como lo ha asentado esta Sala en reiteradas decisiones, el cual es de amplio contenido, de relevancia axiológica, político- jurídica e histórica, cuyo fin es que la actuación judicial conduzca a la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal),

    Cuya naturaleza-integradora, que conduce a afirmar que el macro principio del debido proceso y de tutela judicial efectiva, son de naturaleza compleja que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable y para la víctima, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    Así, como ha asentado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “...cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.”, en virtud de que “...las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales...” dirigidas a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva….” (SCTSJ-Nº 2174 de fecha 19 de septiembre de 2002).

    Igualmente, afirma la misma Sala que la finalidad de dichos principios es “garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (SCTSJ-N° 1758 del 25 de septiembre de 2001)

    Garantías que “obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles” (SCTSJ-Nº 708/2001, caso: J.A.G. y otro).

    Como ha señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho.” (N°. 106/2003, del 19 de marzo).

    Por lo que “...todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos”(SCTSJ- N° 72/2001, del 26 de enero).

    Sobre este particular B.C. y Montealegre Lynett, señalan: “El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas” (El procesoP., Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2002, pp. 69 y 70).

    Así, O.A.G. expresa “… con la constitucionalizacion del proceso se evade y posterga la noción de exigencia individual o derecho subjetivo público…” (El debido Proceso. Derecho Procesal Constitucional, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2006, p-38

    A propósito de lo cual, dichos principios deben velar por la igualdad de las partes, como expresa, Cobo/Vives, citado por F.C., “La igualdad paritaria que equipara a todas las personas frente a la ley y es el único baremo válido frente a derechos fundamentales generales y la igualdad valorativa que parte de allí mismo, siempre que la diferenciación se justifique en valoraciones racionales y sea generalizable de tal modo que se proscribe toda forma arbitraria, odiosa o caprichosa de discriminación.” (Principios y Normas Rectoras del Derecho Penal. S.F. deB., Colombia. F. Grupo Editorial Leyer. 1998, P-367)

    Igualmente velar por la protección de los bienes jurídicos, incluso los colectivos o difusos, cuya protección tiene por fin permitir la participación del individuo y su libre desarrollo en el marco del sistema social, que representa uno de los límites del ius puniendi del Estado y por ende, representa uno de los mecanismos que tiene el Estado para velar por los derechos fundamentales, como piedra angular de la vida en sociedad; y finalmente, que la solución de los conflictos, debe propiciar a la aplicación de la justicia hacia el logro del orden y de la paz social, de una administración de justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente; sin dilaciones indebidas o formalismos y de reposiciones inútiles, que como expresa Zerpa, la nueva justicia venezolana debe tener cada uno de dichos caracteres (Levis I.Z., Discurso de Apertura de las Actividades Judiciales (12 de enero de 2000)

    Por ende, la integración de dichos principios se constata con el acceso irrestricto a las actas, la asistencia legal, derecho a ser oído, a plazo razonable, a juez natural a utilidad de la sentencia, a igualdad paritaria; en definitiva el logro del equilibrio entre libertad y seguridad jurídica.

    Por lo que, no se trata de un principio exclusivamente técnico- jurídico, sino, de un criterio rector de relevancia axiológica, político- jurídica e histórica, cuya finalidad es que la actuación procesal tenga como propósito aplicar con justicia el Derecho, evitando fundamentalmente el desequilibrio entre los derechos del justiciable y los de la víctima-sociedad y fundada en límite de la actuación de los órganos del Estado, como ha sido asentado en diversas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 2174 de fecha 19 de septiembre de 2002; N° 1758 del 25 de septiembre de 2001; Nº 708/2001, caso: J.A.G. y otro; N°. 106/2003, del 19 de marzo; N° 72/2001, del 26 de enero)

    En consecuencia del examen de las actas y a propósito de la denuncia formulada en el sentido de que se decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad sin la respectiva imputación fiscal, observa la Sala que al respecto en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del día 06 de julio de 2009, signada bajo el No. 893, se indicó:

    … en torno a la imputación fiscal, la Sala igualmente ha diferenciado, tomando en cuenta la naturaleza del procedimiento penal, la oportunidad en la cual el Ministerio Público debe realizar el acto de imputación fiscal. En efecto, dependiendo si el proceso penal es ordinario o especial en flagrancia, el acto de imputación formal se realiza en distintas oportunidades, en procura al cumplimiento del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así pues, en el procedimiento especial de flagrancia y como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el aprehendido en flagrancia debe ser presentado por el Ministerio Público ante el juez de control, a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión y dependiendo de lo que se evidencie de dicha aprehensión, el fiscal solicitará al juez la aplicación del procedimiento breve o del procedimiento ordinario.

    El delito flagrante tiene como prueba el hecho de la comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario.

    Así tenemos que, en el caso de un proceso que se inició en virtud de la detención en flagrancia de la persona, la imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la calificación de flagrancia comporta el procedimiento abreviado, en el cual se obvia la fase de investigación. (vid sentencia N° 1901/08, caso: Teofil Martinovic).

    Además, en reciente data, la Sala asentó, respecto a la presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imputación fiscal que realiza el Ministerio Público, lo siguiente:

    Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece (vid. sentencia 276/09, caso: J.E.H.H.)…

    En este sentido, observa la Sala que del examen de las actas, se observa que el procedimiento seguido en contra de los ciudadanos V.J.G.T., W.A.F.M., L.J.M.G. y Lleres Esmi R.T., se originó en virtud de su presunta participación en el homicidio de la ciudadana A.R. deB., que motivó que dentro del lapso constitucional previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Público los presentara ante el Tribunal de Control, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión; realizando lo propio el esposo de la víctima, ciudadano U.F.B.B.; siendo impuesto los imputados del contenido del precepto constitucional dispuesto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; decretando la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem y 281 ibidem.

    En virtud de lo cual, acorde con la sentencia indicada “la imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal”; en consecuencia, no hubo violación alguna al debido proceso, ni al derecho a la defensa, ni a la tutela judicial efectiva y tampoco al principio de libertad; por lo que al no asistirle la razón a la recurrente y por ende, no constituir lesión de delito constitucional alguno es procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso interpuesto por el motivo indicado.

  19. - En cuanto a la denuncia formulada en relación a que la recurrida, incurrió en vicios en los considerandos del fallo, observa la Sala que sobre el mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias, lo siguiente:

    “…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de Juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría, aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se tuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social…” (No.891, 13/05/ 2.004)

    (…)

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes

    (N° 345, 31/03/2005).

    …el Juez de Control deberá emitir pronunciamiento sobre la calificación jurídica dada por el Fiscal al hecho punible en su acusación, como consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta para estimar que existen motivos… omissis…para poder atacar dichos pronunciamientos por vía del recurso de apelación… omissis…. y, para ello es preciso conocer los fundamentos de hecho y de derecho que contiene la decisión que se pretende impugnar, todo lo cual tiene que ver con el derecho del justiciable de conocer todos los cargos que se le imputan y del derecho a recurrir de la decisión ante una instancia superior, lo cual forma parte del debido proceso consagrado en el artículo 49.1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    . (N° 210,09/03/2.005)

    Este derecho a la motivación de las resoluciones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el porque de lo resuelto quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente.

    De este modo se refuerza la garantía de las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, con prescripción de cualquier indefensión. La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva

    (No. 746 de fecha 08/04/2.002, en el caso L.V.M.)

    …Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada… omissis… concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que la autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad

    (N°1998, 22/11/2.006)

    …El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…

    (25 de abril de 2000-caso G.R. deB.).

    En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado lo siguiente:

    "… La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)" (Sentencia Nro. 564 del 10/12/2002).

    … como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia, debe dictar el auto fundado correspondiente… omissis… En criterio de quien aquí decide, resulta impretermitible, reestablecer en beneficio de la acusada de autos, sus derechos fundamentales violentados por el Juez de Control, atinentes, al debido proceso y, dentro de éste, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, para que así se le garantice la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer la motivación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para desestimar sus pretensiones, por lo que es forzoso decretar la nulidad de la decisión…

    . (N° 582, de fecha 12/08/2.005)

    “Previo a la resolución del recurso de casación interpuesto, esta Sala de Casación Penal observó la existencia de un vicio de carácter procesal, que atenta contra los derechos constitucionales del imputado de autos, que se traduce en la violación de un principio procesal consagrado en la Constitución de la República, como es el derecho a la defensa. Es por ello, que a continuación pasa a pronunciarse de la manera siguiente: El defensor privado del ciudadano J.G.O.M., al interponer el recurso de apelación en contra de la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, presenta una fundamentación de varias denuncias atinentes a vicios de motivación, exponiendo claramente en qué consiste cada vicio, e indicando con los medios probatorios del juicio, las circunstancias de los hechos que la sentencia recurrida dejó de motivar… omissis… De lo expuesto se observa claramente una resolución general que comienza invocando conceptos y doctrinas establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, referente a la motivación que debe contener toda sentencia, copiando casi textualmente lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la apreciación de las pruebas, llegando en este punto a mencionar sólo los nombres de los testigos presenciales, sin realizar la labor que le corresponde de comparar lo advertido por el impugnante en su recurso con lo establecido en el juicio oral, a fin de resolver adecuadamente los planteamientos contenidos en el recurso de apelación, lo que evidencia una falta de motivación…. omissis… Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso, no puede la Corte de Apelaciones, resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia de la manera como lo hizo, cuando el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 457 le da la facultad de ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando cualquiera de las situaciones de hecho que se cobijan bajo los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 452 hagan imposible un resultado justo, decisión que se logra luego del examen exhaustivo de las conclusiones establecidas por el juez a quo. Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantiz

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