Decisión nº PJ0102014000083 de Juzgado Decimo de Municipio de Caracas, de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Decimo de Municipio
PonenteNelson R. Gutiérrez Cornejo
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Catorce (14) de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: AP31-S-2014-000774

SOLICITANTES: Constituida por los ciudadanos J.C.E.M. y M.R.S.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.001.474 y V-4.587.367, respectivamente, asistidos por la abogada Y.N.B.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.710.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2014, por los ciudadanos J.C.E.M. y M.R.S.M., asistidos por la abogada Y.N.B.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.710, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 09 de octubre de 1975, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.T.d.M.L.d.D.C., cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 178, folio 178 del Libro de Matrimonios del año 1975; fijando como su último domicilio conyugal en Prolongación Brisas de Propatria, Calle El Estadium, No. 51, Municipio Libertador del Distrito Capital; de la mencionada unión conyugal procrearon una hija de nombre JULLIMAR M.E.S., mayor de edad, según partida de nacimiento número 2.074, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, cuya valoración probatoria se le confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1357 y 1360 del Código Civil razón, a la cual se le da pleno valor probatorio; asimismo manifestaron que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 18 de noviembre de 2000, es decir hace más de cinco (5) años, y que no tienen bienes en común.

En fecha 06 de febrero de 2014, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 12 de marzo de 2014, compareció por ante este Despacho, la Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público, Abogado M.T.Z., quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.

El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos J.C.E.M. y M.R.S.M., ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 09 de octubre de 1975, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.T.d.M.L.d.D.C., cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 178, folio 178, del Libro de Matrimonios del año 1975. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.T.d.M.L.d.D.C., y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el C.N.E. (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del C.N.E. (CNE) del Distrito Capital, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

N.G.C.

LA SECRETARIA,

E.C.S.

En la misma fecha, siendo las Dos y Quince Minutos de la Tarde (2:15 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada.

LA SECRETARIA,

E.C.S.

NGC/EC/nelly.-

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