Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2013-003492

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.726.172

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: T.M.G.V., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA N° 139.995.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE C.A BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda el 09 de Julio de 1958, bajo el N° 74, Tomo 16-A, cuyos estatutos sociales fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el N° 29, Tomo 155-A-Sdo, con ocasión a su transformación en banco Universal, posteriormente modificados según asiento inscrito en la referida Oficina de Registro en fecha 01 de Junio de 2004, bajo el N° 50, Tomo 82-A-Sdo, donde se refundieron completamente los estatutos sociales y últimamente modificados ante la citada Oficina de Registro en fecha 18 de diciembre de 2006, bajo el N° 16, Tomo 262-A-Sdo

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.M., CARLOS FELCE, GAISKALE CASTILLEJO, M.R.Q., J.C.B.P., A.L.D., E.M.R., M.F., L.B., C.S., S.N., J.D.L.R., CARLOS MORILLO, NASSATASHA HERNANDEZ y M.G.C., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA Nos. 17.6063, 44.752, 56.508, 77.304, 64.246, 17.680, 17.912, 120.229, 131.656, 139.520, 139.521, 185.900, 195.597, 198.461 y 146.060 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.726.172, en contra de la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE C.A BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda el 09 de Julio de 1958, bajo el N° 74, Tomo 16-A, cuyos estatutos sociales fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el N° 29, Tomo 155-A-Sdo, con ocasión a su transformación en banco Universal, posteriormente modificados según asiento inscrito en la referida Oficina de Registro en fecha 01 de Junio de 2004, bajo el N° 50, Tomo 82-A-Sdo, y en fecha 18 de diciembre de 2006, bajo el N° 16, Tomo 262-A-Sdo; siendo admitida por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 01 de noviembre de 2013, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Posteriormente, en fecha 29 de noviembre de 2013, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en la misma oportunidad se inhibió de conocer la presente causa, posteriormente correspondió conocer al Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo dio por recibido mediante auto de fecha 15 de enero de 2014, asimismo el mencionado Juzgado por auto de fecha 17 de enero de 2014, fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar el día 04 de febrero de 2014, fecha en la cual se dio por concluida dicha audiencia, no obstante que la juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, ordenándose la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicios, correspondiéndole previa distribución a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2014, quien aquí suscribe dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, asimismo mediante auto de fecha 24 de febrero de 2014 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, posteriormente en fecha 26 de febrero de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 26 de marzo de 2014, fecha en la cual no se llevó a cabo la misma, por cuanto las partes de común y mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la misma, a tal efecto este Tribunal por auto de fecha 24 de marzo de 2014 a acordó lo solicitado por las partes, fijando la oportunidad para el día 14 de mayo de 2014, fecha en la cual no se llevó a cabo la misma por cuanto la ciudadana Juez que preside este Despacho se encontraba de reposo médico debidamente expedido por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, fijando mediante auto de fecha 19 de mayo de 2014 la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio para el día 26 de junio de 2014, fecha en al cual se llevo a cabo dicho acto evacuándose todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal a excepción de la prueba de informes dirigida a CESTA TICKETS SERVICES C.A., así como la Inspección Judicial la cual fue fijada para el día 18 de julio de 2014, fecha en la cual este Tribunal se constituyo en la sede la empresa, para llevar a cabo dicha inspección, fijándose la oportunidad para llevar a cabo la prolongación de la audiencia de juicio para el día 31 de julio de 2014, fecha en la cual fueron evacuadas tanto la prueba de informes dirigida a s CESTA TICKETS SERVICES C.A y la Inspección Judicial, siendo proferido el dispositivo del fallo, mediante la cual se declara SIN LUGAR L la demanda.

Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

La representación Judicial de la parte actora señala en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos, para el Banco del C.B.U., en fecha 09 de septiembre de 2009, desempeñando el cargo de Asesor de Negocios, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes, con horario comprendido de 8:30am a 4:30pm, con fines de semanas libres, devengando como ultimo salario la cantidad de Tres Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares con Noventa Y Siete Céntimos (Bs. 3.054,97).

Asimismo indico, que su representado desde que comenzó a trabajar en la referida empresa, jamás le fue dado el disfrute de sus vacaciones, ni el pago de utilidades, tal como lo dispone la normativa legal, igualmente señalo que nunca le fueron pagados sus cesta tickets correspondientes tal como lo dispone la ley especial que rige la materia; que hasta el 18 de febrero de 2014 fecha en la renuncio voluntariamente.

Arguye que su representado se presentado en las instalaciones de la empresa con el objeto que de que le fueran pagadas los conceptos de vacaciones, bono vacacional y cesta tickets que no le fueron cancelados durante el tiempo que duró la relación laboral y cuyas diligencias fueron infructuosas, motivo por el cual acude por ante este órgano jurisdiccional a los fines que de reclamar los siguientes conceptos:

CONCEPTOS CANTIDADES

Antigüedad Art. 142 LOTTT Bs. 27.289,36

Utilidades Bs. 35.559,43

Vacaciones Bs. 5.651,69

Bono Vacacional Bs. 7.653,72

Sábados / Domingos en Vacaciones Bs. 2.036,65

Pago de Cesta Tickets desde 09/09/2009 hasta18/02/2014 Bs. 28.649,25

TOTAL Bs. 107.124,86

Menos Bs. 6.972,72

TOTAL DEMANDANDO Bs. 100.152,14

Finalmente reclaman los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria

Alegatos de la parte demandada

La representación judicial de la parte demandada admite los siguientes hechos:

.- La existencia de la relación laboral

.- La fecha de culminación de la relación laboral señalada por la parte actora en su escrito libelar hasta el 18 de febrero de 2013,

.-Que la relación laboral finalizo por renuncia voluntaria del trabajador.

.- El cargo desempeñado por el actor como Asesor de Negocios o Servicios, tal y como consta en el contrato de trabajo suscrito por las partes en fecha 09 de noviembre de 2009.

.- Que el ultimo salario básico mensual percibido por el demandante fue de Tres Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 3.054,97).

Por otra parte, niega rechaza y contradice los siguientes hechos:

.- La fecha de inicio de la relación laboral señalada por el actor en su escrito libelar, que lo cierto es que el actor inicio su relación laboral en fecha 09 de noviembre de 2009.

.- Niega, rechaza y contradice que su representada se haya negado a pagar oportuna e inmediatamente al demandante, todos y cada uno de los conceptos y beneficios laborales que le correspondían derivados de la relación laboral.

.- Que su representada adeude al demandante cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad e intereses, días adicionales de prestación de antigüedad y complemento de prestación de antigüedad, cesta ticket, vacaciones, utilidades domingos y sábados en vacaciones así como todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, que lo cierto es que su representada cancelo al actor todo y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían al momento de la culminación de la relación laboral

.-Que a los fines de realizar el cálculo de prestación de antigüedad y posteriormente garantía de prestaciones sociales, fuese aplicable la LOTTT para los periodos comprendidos entre el 9 de septiembre de 2009 (fecha supuesta y negada de ingreso) y el 31 de diciembre de 2009, del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 201 y del 1 de enero de 2012 al 6 de mayo d 2012, por cuanto la misma entró en vigencia a partir del 7 de mayo de 2012.

.- Que sea procedente el salario integral diario utilizado por el demandante para el cálculo de la prestación de antigüedad y posteriormente garantía de prestaciones, por cuanto el demandante toma como base el ultimo salario básico diario devengado y calcula erradamente las alícuotas de bono vacacional y utilidades, resultando el salario integral diario, el cual erradamente es utilizado para calcular retroactivamente desde la fecha negada de ingreso cada uno de los depósitos mensuales y posteriormente trimestrales que le hubiesen correspondido al demandante.

.- Que su representada le adeude al demandante cantidad alguna por concepto de utilidades y/o fraccionadas generadas durante la relación laboral ya que su representada pagó oportuna y cabalmente así como también la base de cálculo de las mismas.

.- Que su representada le adeude al demandante un total de 17 días de vacaciones no disfrutas correspondientes al periodo 2011-2012, ni 22 días por concepto de bono vacacional ni 4 sábados en vacaciones.

.- Que su representada le adeude al accionante un total de 7,5 o 3,37 días de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2010-2013, ni un total de 9,16 o 4,12 días por concepto de bono vacacional fraccionado, vacaciones no disfrutadas y/o vacaciones fraccionadas generadas durante la relación laboral, bonos vacacionales no pagados y/o bono vacacional fraccionado, sábados y domingos en vacaciones no disfrutadas durante la relación laboral.

.- Que su representada no le haya pagado tickets de alimentación correspondiente a su jornada laboral, durante toda la relación laboral

.- Que su representada le adeude al demandante cantidad alguna por algún concepto de los reclamados en la presente demanda, ya que el mismo recibió el pago de todos los salarios, beneficios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones e indemnizaciones que le correspondían derivadas de la relación laboral que mantuvo su representada y de su terminación.

.- Que sean procedentes sobre cantidad alguna el pago de intereses moratorios, indexación, honorarios profesionales y costas procesales demandadas.

.- Que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR.

III

Alegatos de las partes en la audiencia de juicio

Alegatos de la parte actora:

La representación judicial de la parte actora manifestó que su representado comenzó a prestar sus servicios para Banco del Caribe, a partir del 09 de septiembre de 2009, finalizando sus servicios el 18 de febrero de 2013 cuando presentó su renuncia voluntaria, que el caso es que su representados según sus estados de cuenta comenzó a prestar servicios a partir del 09 de septiembre de 2009, por lo tanto es evidente que existe una diferencia en cuanto al pago de sus prestaciones sociales por cuanto su representado realizó un contrato de trabajo que no se sabe si por equivocación la entidad financiera suscribió desde el 09 de noviembre de 2009, obviando los dos (2) meses anteriores cuando comenzó a prestar sus servicios, es por ello que en nombre de su representado acude por ante este órgano jurisdiccional a reclamar sus derechos por cuanto existe una diferencia y se evidencia de los estados de cuenta que hay un pago de nómina interna desde septiembre de 2009, porque no fueron canceladas ni tomadas en cuenta esos (2) meses cuando los liquidaron a su salida de la empresa.

Alegatos de la parte demandada;

La representación judicial de la parte demandada, indico que reconocía la existencia de la relación laboral que mantuvo el Sr. J.M., con su representada, que igualmente reconoce que el ultimo cargo de desempeñado por el demandante fue de Asesor de Servicios o Asesor de Negocios, que se presenta como un sinónimo y reconoce igualmente el ultimo salario básico señalado en el libelo de demanda, no obstante a ello niega de manera contundente que el accionante haya iniciado la relación de trabajo el 09 de septiembre de 2009, siendo lo correcto el 09 de noviembre de 2009 tal como se evidencia no solo del contrato debidamente suscrito por el demandante y consignado en original en el expediente sino además de la planilla de liquidación y de las demás documentales, donde se videncia la real fecha de ingreso. Que en ese sentido, niega que exista una supuesta diferencia de prestaciones sociales o de cualquier otro concepto derivado de esa supuesta diferencia en la fecha de ingreso por cuanto en su acervo probatorio demuestra que efectivamente la fecha correcta de ingreso es 09-11-2009. Asimismo negó el salario utilizado por la parte actora para los cálculos a excepción del salario básico que lo reconoce.

Igualmente manifestó que en fecha 06-03-2013, se le procedió a pagar sus prestaciones sociales por todos los montos adeudados con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con su representada y de su terminación. Que en tal sentido, solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar, que no se condene en costas a su representada y se deje la salvedad que su representada canceló todos los conceptos correspondientes en la liquidación, al momento de la terminación de la relación laboral

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Se observa que el punto controvertido en la presente causa es en determinar la verdadera fecha de ingreso de la relación laboral y una vez determinado dichos punto verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar. De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas esta sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE

V

ANÁLISIS DE PRUEBAS

Pruebas de la parte Actora:

Documentales:

Marcadas “1 al “37”, cursante a los folios 38 al 74, del expediente, Consulta de Movimientos bancarios, de la cuenta cliente 01140165131651080610 del ciudadano Monsanto Soto J.A. con fecha de consulta 01 de agosto de 2013, Esta sentenciadora observa, que la parte contra quien se le opone señaló que dicha prueba no se demuestra que la fecha de inicio de la relación laboral haya sido la que erradamente señalada el accionante (09-09-2009), que en efecto es un Estado Financiero emanado de una institución bancaria, es decir, como un tercero y no como patrono. En virtud de ello esta sentenciadora no le otorga valor probatorio.- Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:

Documentales.

Marcada B, cursante a los folios 82 al 87 del expediente, Contrato de Trabajo por Tiempo Indeterminado, debidamente suscrito entre el BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE) y el ciudadano J.M., en fecha 09 de noviembre de 2009, donde se desprende lo siguiente: (…) SEGUNDA: DE LA PERSTACION DEL SERVICIO, EL EMPLEADO se obliga a prestar su servicio al BANCO en el cargo de CAJERO INTEGRAL (…) TERCERO: JORNADA DE TRABAJO. EL BANCO fijará la jornada y el horario de trabajo del EMPLEADO de acuerdo a la convención colectiva y a la ley. EL EMPLEADO no podrá trabajar horas extras extraordinarias ni laborar durante sus días de descanso y días feriados, a menos que sea autorizado para ello en cada caso previamente y por escrito por su superior inmediato… QUINTA: SALARIO. EL BANCO pagará al EMPLEADO un salario mensual de mil cuatrocientos sesenta y dos con 00/100 céntimos (Bs. 1.462,00) (…) NOVENA: VIGENCIA DEL CONTRATO Y PERIODO DE PRUEBA, El presente contrato es por tiempo indeterminado, comenzará a regir en fecha 09 de noviembre de 2009, y cualquiera de las partes podrá darlo por concluido en cualquier momento, de conformidad con la ley. Durante los primero (90) días continuos de vigencia de este Contrato regirá un periodo de prueba en el que cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el presente contrato de conformidad con el artículo 25 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo. Se observa que si bien es cierto que la representación judicial reconoció dicho contrato en cuanto su contenido y firma, señala que desconoce la fecha en que fue suscrito dicho, mas sin embargo este Tribunal observa que la misma parte actora ciudadana J.M., al momento de la declaración de parte, reconoció haber suscrito dicho contrato con la demandada en fecha 09 DE NOVIEMBRE DE 2009, en virtud de ello esta sentenciadora en primer lugar que la representación judicial no utilizo los medios idóneos a los fines de atacar dicha instrumental aunado a ello que el propio demandante reconoció haber suscrito dicho contrato, por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio .-Así se Establece.-

Marcada C, cursantes a los folios 88 al 167 del expediente, Recibos de Pago a favor del ciudadano J.M., donde se desprende pago por concepto de ingreso mensual desde 16 noviembre de 2009, así como las respectivas deducciones correspondientes por SSO, RPE, RPVH, Aporte Caja de Ahorro Empleado, Aporte traba. HCM. Exceso., ingreso mensual Bs. 1.832,98 a la fecha de la culminación de la relación laboral y el 20 % Salario de eficacia Atípica. Esta sentenciadora observa que los mismos NO desconocidos por la parte contra quien se le opone, por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el salario devengado por el actor durante toda la relación laboral Así se Establece

Marcada D, cursante a los folios 168 al 170 del expediente, Planilla Multi Forma de Gestión de Capital Humano, a favor del trabajador J.A.M., fecha de ingreso 09 de noviembre de 2009, periodo vacacional 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, así como los días de disfrute: 2009-2010; (15); +(1) días adicional; 2010-2011; (15) + (2) días adicionales; 2011-2012; (18) días. Esta sentenciadora observa que los mismos no fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el periodos vacacional mas los días correspondiente al disfrute.- Así se Establece

Marcada E, cursantes a los folios 171 al 175, Recibos de Pago de utilidades, y anticipo de utilidades, a favor del trabajador J.A.M., donde se desprende el pago realizado por la demandada por dicho concepto en los periodos correspondiente: año 2010; (135 días Bs. 7.588,12); año 2011; Anticipos de utilidades y pago de utilidades, 67,5 días (Bs. 1.527,49,) y Utilidades 2011; (135 días Bs. 10.183,24); año 2012; (anticipo de utilidades 6,75 Bs. 2.291,23 y utilidades (135 días Bs. 16.181,19); Esta sentenciadora observa que los mismos no fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el pago por concepto de utilidades en los periodos antes indicados .- Así se Establece

Marcada F, y G” cursante a los folios 176 al 184 del expediente, contentivo de Finiquito del Fideicomiso sobre la Prestación de Antigüedad, así como copia del cheque y comprobante en original, mediante el cual proceden a liquidar el fideicomiso y a la formal entrega de los haberes y rendimientos que le corresponden al trabajador, los cuales son Bs. 5.243,30 y Planillas de Solicitudes de préstamos de Fideicomiso de fechas 28-09-2010, 15-03-2011, 16-04-2012, 09-07-2012, 02-10-2012, 02-02-2013., Se observa que la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el pago por finiquito de fideicomiso así como los prestamos solicitados durante la relación laboral.-Así se Establece

Marcada H, cursantes a los folios 185 al 195 del expediente, contentivo de Detalles de Operaciones Usuarios Cesta Tickets Services C.A., impreso el 20/11/2013 a favor del ciudadano J.M., el cual fue ratificado mediante la prueba de informe dirigida a Cesta Ticket Services, C.A., cuyas resultas cursan a los folios 272 al 274 del expediente, por lo que este tribunal se pronunciara conjuntamente con las resultas de la pruebas de informe.-Así se Establece

Marcada I, cursante a los folios 196 al 197, Original de la Planilla de Liquidación de prestaciones Sociales, y comprobante de pago, a favor del ciudadano J.A.M., donde se desprenden fecha de ingreso (09/11/2009, fecha de egreso (18/02/2013); salario básico mensual Bs. 3.054,97, Salario Diario Bs. 101,83, salario integral diario Bs. 168,82, Salario Integral mensual Bs. 5.064,46, igualmente se desprenden los conceptos y cantidades canceladas a la parte actora tales como Aporte caja de Ahorro (Bs. 39,71) Art. 142 LOTTT literal ( a y b) ; garantías de prestaciones sociales depositadas en fideicomiso, garantías de prestaciones sociales no transferidas a fideicomiso; días adicionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas total pagado Bs. 6.972,72. esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la terminación de la relación laboral .-Así se Establece

Marcada J, cursante a los folios 198 al 218 del expediente, contentivo de Pago Histórico al 16-11-2009 al 30-11-2009, 16-01-2010 al 31-01-2010, 16-03-2010 al 31-03-2010, 16-05-2010 al 31-05-2010, 16-07-2010 al 31-07-2010, 16-09-2010 al 30-09-2010, 01-01-2010 al 30-11-2010, 16-11-2010 al 30-11-201, 16-01-2011 al 31-01-2011, 16-03-2011 al 31-03-2011, 16-05-2011 al 31-05-2011, 16-07-2011 al 31-07-2011, 16-09-2011 al 30-09-2011, 16-11-2011 al 30-11-2011, 06-01-2012 al 31-01-2012, 16-03-2012 al 31-03-2012, 16-05-2012 al 31-05-2012, 01-08-2012 al 15-08-2012, 01-10-2012 al 15-10-2012, 01-2012-2012 al 15-12-2012, 01-02-20123 al 15-02-2013., donde se desprende ingreso mensual devengado por el actor desde 16 de noviembre de 2009, así como sus respectiva deducciones, Igualmente se observa pago por concepto de utilidades, correspondiente a los años 2010, 2011, 2012, esta sentenciadora observa que los mismos no fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el salario histórico del actor durante la relación laboral .-Así se Establece

Cursante a los folios 219 al 244 del expediente, contentivo de Convención Colectiva de Trabajo de BANCARIBE. Al respecto este Juzgador debe señalar que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral, conforme lo prevé el artículo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual es ley entre las partes, y debe ser reconocido por el Juez conforme a los principios del iura novit curia. Así se Establece.

Prueba de informes dirigida a: CESTA TICKETS SERVICES, C.A, cuyas resultas cursan a los folios cursan a los folios 272 al 274 y del 367 al 380, del expediente, mediante el cual informan al tribunal lo siguiente:

(…) Que la sociedad mercantil Banco del Caribe, Banco Universal, es nuestro cliente con el producto Ticket de Alimentación desde el 15 de julio de 1998, y Tarjeta de Alimentación Electrónica desde el 21 de mayo de 2008, registrado con el código N° 448.

Asimismo remite informe de recarga a la tarjeta de alimentación del beneficiario del ciudadano J.A.M., realizada por mandato del Banco del Caribe, así como informe del manejo de cuenta del ciudadano J.A.M.

Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar pago por concepto de Cesta Ticket Electrónica, a favor del demandante desde 29 de noviembre de 2009, hasta 27 de febrero de 2013, inclusive, así como las operaciones realizadas por el demandante.- Así se Establece

Prueba De Experticia: Esta sentenciadora observa que el Informe Pericial cursa a los folios 289 al 354, mediante la cual se desprende las siguientes conclusiones:

El sistema nómina Piccaso que posee el BANCO DEL C.B.U. C.A, no puede ser modificado por el personal del banco (anexos 3, 4, 5, 6 y 7), incluso dentro del contrato de la licencia de uso del sistema hace referencia dentro del punto 4 y 8 que no serían entregados los programas fuentes, ni el manejador de base de datos que usa el mismo.

Se anexa el contrato de licencia de uso del sistema Piccaso (anexo 8) en el cual se expresan claramente las partes que intervinieron dentro del al compra del producto dejando claro que el mismo es desarrollado por un tercero no perteneciente al banco.

La data impresa por el sistema es copia fiel de la que se refleja dentro de las pantallas del mismo.

Asimismo, esta Juzgadora puede observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, compareció para tal fin el especialista en informática de (SUCERTE) designado y juramentado por este Tribunal ciudadano J.B. (identificado en autos), el cual manifestó: Que se valida el software de nómina Piccaso es propietario y que BANCARIBE adquiere una licencia del mismo, por cuanto representante de informática de la empresa alguno no tiene acceso al código fuente de ese sistema y los movimientos del mismo no pueden ser alterados. Que se constata todo lo marcado y se evidencia digitalmente, que el mencionado sistema trabaja según base de datos de cada empleado por lo que a diario se va llenando la base de datos de información y tal información es la que no se puede modificar. Igualmente se depreden anexo a la experticia informática balance de prestaciones del demandante, aperturada en 30 de marzo de 2010, igualmente se desprenden los aportes correspondiente 2010, 2011, 2012, 2013, asimismo se anexa balance de sueldos, vacaciones y utilidades; 2010, 2011, 2012. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley orgánica procesal del trabajo. Así se Establece –

Prueba de Inspección Judicial: Este Tribunal observa que la misma se llevó a cabo el día 18 de julio de 2014, fecha en la cual el Tribunal se trasladó y constituyó conjuntamente con un Experto Informático de SUSCERTE en la sede de la accionada donde se constató y se verifico los registros electrónicos de nómina y personal, así como la información correspondiente a las cuentas y depósitos, de los Salarios histórico de nóminas devengados por el trabajador, pago de bono vacacional, vacaciones fraccionadas 2009-2010- 2010-2011-2012- utilidades 2010-2011-2012- y Fideicomiso todo ello en copia certificados cuales fueron suministrados, así como la verificación de los anticipos, intereses, y montos acreditados, asimismo explicó el ciudadano M.J. que en la relación impresa, en el sistema fideicomiso denomina el anticipo de prestaciones sociales como incremento a préstamo; que el monto disponible en el fideicomiso del trabajador fue cancelado mediante cheque de gerencia que fue reflejado en el historial de fideicomiso que fue anexada en la oportunidad. Asimismo el experto de Sucerte verifico y señalo que todo fue impreso y corroborado en el sistema de nómina Piccaso y de fideicomiso. Este tribunal observa que no hubo observaciones por las partes, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio.- Así se Establece.-

VI

DECLARACION DE PARTE

Esta sentenciadora en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, en uso de las facultades que le otorga el Art. 103 LOPTRA, procedió a tomar la declaración de parte de los ciudadanos J.M. (arriba identificado) y de J.M.H., en su carácter de Gerente de Gestión Humana de la demandada, el cual se extrae los siguiente:

En cuanto al ciudadano J.M. parte actora en el presente procedimiento, manifestó que durante los años de la prestación de servicios nunca recibió nada, que su grado de instrucción es Técnico Superior en Administración de Empresas, Asimismo reconoció el contenido del contrato a tiempo indeterminado suscrito en fecha 09 de noviembre de 2009, indico que dicho contrato lo firmó forzado, señalo que aun cuando refleja que comenzó a trabajar en esa fecha, la fecha real es la señalada por el, cuyo pago de nómina fue depositada en una cuenta que le mandaron a aperturar cuya única cuenta es la única que tiene con BANCARIBE.

Manifestó que la demandada le hizo una entrevista previa al trabajo antes del mes de septiembre de 2009, mediante la cual se le indico que comenzaría a prestar sus servicios recibiendo una inducción durante dos (2) meses y cuyos dos meses le cancelaron la cantidad de Bs. 550,00, que ejercía funciones de taquilla, que nunca hubo un contrato antes de esa inducción porque estaba en periodo de prueba. Que la empresa le señaló que iba a recibir una inducción de tres semanas y una semana de trabajo y que estaría en una agencia y después de ese lapso lo asignarían a otra agencia de acuerdo a la vacante que existiera. Que nunca hubo un contrato de por medio en esos dos meses, que la modalidad de la empresa fue que su persona estaría en tres semanas de inducción y una semana en una agencia ya trabajando. Asimismo reconoció y acepto que durantes esos tres (3) años de trabajo cobro vacaciones y las disfrutó, cobró las utilidades y le fueron pagadas totalmente pero que existe una diferencia de eso dos meses. Que cobró una liquidación por concepto de prestaciones, bono vacacional, utilidades, asimismo reconoce que la demandada durante la relación laboral le cancelo los cesta ticket que solamente reclama son unas diferencia en cuanto a los dos (2) meses, igualmente manifestó que en noviembre es que comienza a trabajar con contrato firmado, que reconoce la totalidad del contrato y su firma, que a partir de la firma del contrato noviembre 2009, es que comienza a percibir el ingreso mensual de Bs. 1.462,00.

En cuanto a la declaración de la ciudadana J.M.H., en su carácter de Gerente de Gestión Humana de la demandada quien manifestó a este tribunal que efectivamente la empresa firmó un contrato con el ciudadano J.M., en fecha 09 de noviembre de 2009, fecha en que comenzó la relación laboral, que antes del ingreso el Banco previamente se le dio una formación o inducción, el cual se dio inicio en este caso en fecha 21 de septiembre de 2009, que en el tiempo en que dura la inducción o formación la empresa les da un aporte a los participantes para transporte y alimentación.

Asimismo indico, que quienes realizan esa formación, recibe un pago por concepto de transporte y alimentación a través del pago nómina, el participante apertura una cuenta, le abona y le hacen firmar el contrato de inducción y/o formación, el cual es en calidad de entrenante y lo que hace la empresa es una formación previa a los participantes en el área de caja, es decir, estrictamente conocimientos de esa área, bien sea de manejo entre otros, cuyos conocimientos pueden aplicarlo en cualquier institución financiera.

Señalo que la información que se le da a los participante al momento de la entrevista es para un programa de formación de aproximadamente seis (6) semanas y dependiendo del desempeño en ese lapso, asumiría una posición en el mismo. Que dicha formación pone a los participantes durante tres (3) semanas en teoría, es decir, en salones y tres (3) semanas en agencias a que conozcan el trabajo a realizar, no es que el participante va a trabajar sino que va a ver el manejo del efectivo. Que el participante tiene una persona que lo está entrenando y de hecho no tiene código asignado en el banco, que en caso que el participante no aprueba el curso de formación no es contratado y que inclusive los participantes pueden terminar el curso y haberlo aprobado pero si el banco no tiene la vacante no lo pueden contratar y esa información es suministrada a los participantes, pero no es una garantía que al terminar el curso y aprobarlo van hacer ser contratado, que solamente reciben los participantes un aporte por transporte y alimentación, como ayuda.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub iudice, tomando en cuenta lo expuesto por ambas partes en los escritos de demanda y de contestación, así lo expuesto en la audiencia de juicio, se observa que ambas partes son contestes en determinar la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el trabajador como Asesor de Negocios, la jornada laboral de lunes a viernes en un horario comprendido de de 8:30am a 4:30pm con fines de semanas libres, el ultimo salario mensual devengado por la parte actora de (Bs. 3.054,97), la fecha de terminación de la relación laboral el 18 de febrero de 2013, por renuncia voluntaria del trabajador.-Así se Establece.-

Por otra parte, se observa que uno de los hechos controvertidos en la presente causa es la fecha de inicio de la relación laboral, dado que la parte actora señala en su escrito libelar que comenzó en fecha 09 de septiembre de 2009, por el contrario la parte demandada negó, rechazo y contradijo dicho hecho, que lo cierto es que el ciudadano J.M., inicio su relación laboral en fecha 09 de noviembre de 2009, con la suscripción del contrato a tiempo indeterminado.

En tal sentido quien decide, establece que la carga de la prueba recae en manos de la parte demandada quien deberá demostrar sus dicho, de las pruebas aportadas al proceso observa esta sentenciadora cursante a los folios 82 al 87 del expediente, contrato de trabajo a tiempo indeterminado, suscrito por las partes en fecha 09 de noviembre de 2009, donde se desprenden lo siguiente: “CLAUSULA NOVENA: VIGENCIA DEL CONTRATO Y PERIODO DE PRUEBA, El presente contrato es por tiempo indeterminado, comenzará a regir en fecha 09 de noviembre de 2009, y cualquiera de las partes podrá darlo por concluido en cualquier momento, de conformidad con la ley. Durante los primero (90) días continuos de vigencia de este Contrato regirá un periodo de prueba en el que cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el presente contrato de conformidad con el artículo 25 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, asimismo observa esta sentenciadora cursante a los folios 88 al 167, recibos de pagos donde se evidencia específicamente al folio 88 el pago por concepto de salario correspondiente al periodos que va desde 16 de noviembre de 2009 hasta 30 de noviembre de 2009, igualmente se observa a los folios 386 al 431, Inspección Judicial llevada la cual se llevo a cabo en fecha 18 de julio del presente año, mediante la cual el tribunal se constituyo en la sede de la empresa, del cual se evidencia que la relación laboral inicio en fecha 09 de noviembre de 2009, no obstante es de hacer mención que misma parte actora ciudadano J.M. durante la declaración de parte, reconoció haber suscrito dicho contrato con la demandada a partir del 09 de noviembre de 2009, comenzó a percibir el salario, de igual forma la parte actora trae un hecho nuevo distinto a lo alegado en el libelo de la demandada, donde manifestó, que antes de la suscripción del contrato tuvo un periodo de inducción de (2) meses antes de las suscripción del contrato, hecho este afirmado igualmente por la representación de la demandada ciudadana J.M.H., quien indico lo siguiente “Que el ciudadano J.M., previamente tuvo una formación y/o inducción, el cual inicio el 21 de septiembre de 2009, que en el tiempo en que dura la inducción o formación la empresa solamente le aporto a todos lo participantes transporte y alimentación.

Ahora bien, considera esta sentenciadora, que el denominado periodo de inducción debe entenderse como el lapso previo que antecede a la contratación, en tal sentido, mal pudiera entenderse que dicho lapso, en el cual el aspirante al cargo pasa por un proceso de formación, selección y concurso conjuntamente con un grupo de personas bajo las mismas condiciones y características, deba computarse dentro del periodo de antigüedad, ello no ha obstado para que en la practica algunas instituciones o empresas privadas, otorguen a los participantes algún tipo de ayuda o ventaja en el orden económico, lo cual no encuentra un sentido distinto a una respuesta solidaria y de cooperación por parte del ente donde se proyecta la actuación, también hay que resaltar que por la naturaleza se supone un periodos de constante supervisión, principalmente por parte del ente, donde el aspirante se desenvuelva lo cual involucra por razones obvias, tener que recibir instrucciones y/o cumplimiento de horario, que se ello requieran, no así, el periodo comprendido una vez que la entidad de trabajo en cuestión, seleccione al personal, y en el caso de marras, suscriba un contrato de trabajo, tan es así que al culminar el periodo de formación y haber quedado seleccionado es que da inicio a la relación laboral, mediante la suscripción del contrato de trabajo. En consecuencia entiende quien decide que el vinculo laboral debe computarse desde 09 de noviembre de 2009, lapso éste en el cual ambas partes se comprometen hasta el 18 de febrero de 2013, fecha en la cual renuncio voluntariamente.-Así se Establece.

Conforme a lo anterior, esta sentenciadora observa que con anterioridad resolvió el punto medular, relativo al periodo en que el trabajador recibió dicha inducción y/o formación, el cual no existió relación laboral alguna, y por ende se declara improcedente los conceptos reclamados en el periodo comprendido desde 09 de septiembre de 2009 a 08 de noviembre de 2009, tales como Antigüedad días adicionales; intereses sobre prestación de Antigüedad; Utilidades y cesta ticket.-Así se Decide.-

En otro orden de ideas, pasa esta sentenciadora de seguidas a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora como: Antigüedad, Intereses sobre prestación de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y su correspondientes fracciones, cesta tickets, vacaciones no disfrutas; días sábados y domingos en vacaciones; no cancelados tomando como periodo laborado desde el 09 de noviembre de 2009 al 18 de febrero de 2013, para un tiempo de servicio de tres (03) año, tres (03) meses y nueve (09) días.

Ahora bien de las pruebas aportadas al proceso, esta sentenciadora observa, cursante a los folios 168 al 170 del expediente, Planilla Multi Forma de Gestión de Capital Humano, a favor del trabajador J.A.M., donde se evidencia el disfrute de los periodos vacacionales 2009-2010; (15); +(1) días adicional; 2010-2011; (15) + (2) días adicionales; 2011-2012; (18) días, igualmente cursa a los folios 171 al 175, Recibos de Pago de utilidades, y anticipo de utilidades, donde se evidencia pago realizado por la demandada por dicho concepto en los periodos correspondiente: año 2010; (135 días Bs. 7.588,12); año 2011; Anticipos de utilidades y pago de utilidades, 67,5 días (Bs. 1.527,49,) y Utilidades 2011; (135 días Bs. 10.183,24); año 2012; (anticipo de utilidades 6,75 Bs. 2.291,23 y utilidades (135 días Bs. 16.181,19); cursante a los folios 176 al 184 del expediente, contentivo de Finiquito del Fideicomiso sobre la Prestación de Antigüedad, por la cantidad de 5.243,30, Planillas de Solicitudes de préstamos de Fideicomiso de fechas 28-09-2010, 15-03-2011, 16-04-2012, 09-07-2012, 02-10-2012, 02-02-2013 cursante a los folios 196 al 197, Original de la Planilla de Liquidación de prestaciones Sociales, y comprobante de pago, donde se evidencia que la demandada cancelo al trabajador Aporte caja de Ahorro (Bs. 39,71) Art. 142 LOTTT literal ( a y b) ; garantías de prestaciones sociales depositadas en fideicomiso, garantías de prestaciones sociales no transferidas a fideicomiso; días adicionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas. Igualmente se evidencia de la Prueba de informes, emanada CESTA TICKETS SERVICES, C.A, cursante a los folios 272 al 274 y del 367 al 380, del expediente, recarga a la tarjeta de alimentación siendo el beneficiario del ciudadano J.A.M., desde noviembre de 2009 hasta febrero de 2013, aunado a ello que de la prueba de experticia cursante a los folios 289 al 354, así como de la Inspección Judicial se evidencia el pago total de dicho concepto, siendo que del análisis efectuado por esta sentenciadora de todo el material probatorio, antes señalado se establece que la parte demandada cancelo correctamente dichos conceptos, por lo que se declara improcedente su reclamación.-Así se Decide.-

VIII

DISPOSITIVO

Con base a los razonamiento anteriormente expuesto, Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.726.172, contra la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE C.A BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda el 09 de Julio de 1958, bajo el N° 74, Tomo 16-A, cuyos estatutos sociales fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el N° 29, Tomo 155-A-Sdo, con ocasión a su transformación en banco Universal, posteriormente modificados según asiento inscrito en la referida Oficina de Registro en fecha 01 de Junio de 2004, bajo el N° 50, Tomo 82-A-Sdo, donde se refundieron completamente los estatutos sociales y últimamente modificados ante la citada Oficina de Registro en fecha 18 de diciembre de 2006, bajo el N° 16, Tomo 262-A-Sdo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha siete (7) de agosto de 2014, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

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