Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: M.M.L.B..

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: M.C.A. y J.S.G.M..

INSTITUTO QUERELLADO: BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH).

APODERADO JUDICIAL DEL INSTITUTO QUERELLADO: E.A.M.L..

OBJETO: NULIDAD DE JUBILACIÓN, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 29 de abril de 2008 los abogados J.S.G.M. y M.C.A., Inpreabogado Nos. 36.026 y 19.655, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana M.M.L.B., titular de la cédula de identidad N° 3.663.385, interpusieron por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 06 de mayo de 2008 actuando de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó reformular la querella. El 15 de mayo de 2008 se presentó la reformulación ordenada.

La actora solicita la nulidad del acto N° PRE/GRRHH/04/2008 dictado el 31 de enero de 2008 por el Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, el cual le fue notificado el 31-01-2008, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación a partir del 01 de febrero de 2008. Pide su reincorporación al cargo de Gerente de Atención al Ciudadano, adscrita a la Gerencia de Atención al Ciudadano, con el pago de los sueldos dejados de percibir, “así como todos los beneficios socio económicos que no requieran de la prestación efectiva del servicio”.

El día 20 de mayo de 2008 se admitió la querella y se ordenó conminar al Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 16 de julio de 2008 a través del abogado E.A.M.L., Inpreabogado Nº 77.992. De la admisión se informó a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 30 de julio de 2008 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 07 de agosto de 2008 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte querellada por intermedio del abogado E.A.M.L., Inpreabogado N° 77.992 quien dio su conformidad a los límites fijados e hizo uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que sólo compareció la parte querellada quien hizo uso de la palabra para ratificar sus alegatos. En ese mismo acto el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando sin lugar la querella incoada. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

A la actora se le otorgó el beneficio de jubilación del cargo de Gerente de Atención al Ciudadano, adscrita a la Gerencia de Atención al Ciudadano del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, mediante Oficio Nº PRE/GRRHH/04/2008 suscrito el 31 de enero de 2008 por el Presidente del referido Banco, con vigencia a partir del 1° de febrero de 2008, en tal virtud se le asignó una pensión mensual de cinco mil ciento cincuenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 5.151,25) equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo promedio mensual de los últimos 24 meses, ello de conformidad con la Ley que rige la materia (artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios).

Como vicios que afectan al acto recurrido la querellante denuncia inmotivación del mismo, toda vez que no cumple con los requisitos establecidos en los artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, ya que el acto de jubilación impugnado carece de las razones de hecho y de derecho que lo sustenta. Que ni siquiera hay insuficiente motivación. Por su parte el apoderado judicial del Banco querellado rechaza el alegato argumentando que se constata claramente del acto impugnado que para proceder al otorgamiento de la jubilación de la querellante, se indicaron las causales y los hechos en forma sucinta.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que tal como lo ha sostenido en forma reiterada y pacífica tanto la doctrina como la jurisprudencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos, se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos o datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión, lo cual sucedió en el presente caso, pues del contenido del acto impugnado se desprenden claramente los motivos del acto, tal como lo señala la propia querellante en su escrito libelar al afirmar que dicho acto tiene como base la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de allí que si bien es cierto el acto mediante el cual se le concedió el beneficio de jubilación a la actora no señala en forma expresa la base legal, la querellante conocía y conoce los hechos que motivaron el acto, esto es, el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley que rige todo lo relacionado con el beneficio de jubilación, es decir, los descritos en la Ley antes señalada, tal como lo establece el artículo 68 del Estatuto funcionarial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, de allí que la denuncia resulta infundada, y así se decide.

Denuncia la querellante que en el acto de jubilación impugnado no se transcribió el texto íntegro del mismo, ni señala los recursos que sobre tal decisión procedían, así como tampoco los términos para ejercerlos y los órganos ante los cuales debían interponerse, incumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que tales omisiones hacen que el acto no produzca ningún efecto de conformidad con el artículo 74 ejusdem. Por su parte el apoderado judicial del Banco accionado rebate señalando que el defecto en la notificación no impidió a la querellante hacer uso del derecho a la defensa, ya que interpuso la presente querella solicitando la nulidad del acto y obteniendo que el mismo fuese revisado por este órgano jurisdiccional, cumpliéndose de esta manera la finalidad del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el no cumplimiento por parte de la Administración de los requisitos formales previstos en el artículo 73 ejusdem, impide al acto comenzar a surtir sus efectos, pero no lo invalida, ya que la notificación no es un requisito de validez del acto sino de su eficacia. A ello hay que agregar que en materia procedimental el logro de la finalidad del acto tiene prioridad, de manera que si se logra el objeto perseguido por la formalidad incumplida, los defectos deben considerarse subsanados, como ocurrió en el caso de autos, donde la querellante interpuso el escrito libelar en tiempo oportuno tal como se señaló en el párrafo anterior e igualmente ante el Tribunal competente, cumpliendo de esta manera la finalidad del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

Siendo que las denuncias que hiciera la parte querellante al acto de jubilación recurrido fueron declaradas sin lugar, corresponde ahora pronunciarse sobre la acción subsidiaria la cual formula en los siguientes términos:

La querellante solicita se desaplique la norma legal sobre la cual se fundamenta la jubilación recurrida y le sea aplicado el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo. Argumenta al efecto que para la fecha de su jubilación de oficio cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio para ser acreedora de una pensión del 100% de conformidad con el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo. Señala que el referido Reglamento se encuentra vigente y en perfecta aplicación al caso de autos. Que dicho Reglamento se encuentra enmarcado dentro del supuesto previsto en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ya que su origen proviene del Contrato Colectivo suscrito entre el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, ahora BANAVIH y sus trabajadores en fecha 30 de noviembre de 1973. Que la Junta Directiva del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, pretende mediante una Resolución del año 2007, crear un Estatuto funcionarial y aplicar a su personal un régimen de jubilaciones y pensiones dispuesto en la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones del sector público, el cual tiene inferiores beneficios en cuanto al monto de la jubilación con respecto al Reglamento Interno del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo.

Por su parte el apoderado judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, niega la solicitud de desaplicación argumentando que, la legislación que viene a regular esta materia es la prevista en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y su Reglamento, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426 del 28 de abril de 2006, cuerpo normativo que debe ser aplicado al momento de otorgar el beneficio de la jubilación a la querellante y no el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Banco querellado, esto por ser materia exclusiva de la reserva legal del Poder Público Nacional.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que el punto en este caso versa sobre cual es el régimen de jubilaciones que debe ser aplicado a los funcionarios públicos del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat. De allí pues que debe este Tribunal precisar la naturaleza jurídica del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, y en este sentido se observa que el referido Banco fue creado a través de la derogada Ley del Sistema de Ahorro y Préstamo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito al entonces Ministerio de Hacienda. Pero con la entrada en vigencia de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, el citado Banco se transforma en Banco Nacional de Vivienda y Hábitat. En este sentido el artículo 49 de la referida Ley define cual es la naturaleza jurídica del citado Banco, al establecer de la misma manera la derogada Ley, que es un Instituto Autónomo, de lo que se concluye que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat es un instituto autónomo cuyos trabajadores ostentan el carácter de funcionarios públicos.

Ahora bien, la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, que crea el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), hoy Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), entró en vigencia el 9 de septiembre de 1966, es decir con anterioridad a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios del 18 de julio de 1986. De igual manera se observa que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del entonces Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP) de fecha 21 de marzo de 1975 que regula el beneficio de jubilación de los trabajadores del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo es de fecha anterior a la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones, por tanto estaba bajo la aplicabilidad de la Constitución del año 1961, la cual en su artículo 136 numeral 24 preveía:

artículo 136. Es competencia del Poder Nacional:

Omissis

24. La regulación reglamentaria de las garantías que otorga esta Constitución, la legislación civil, mercantil, penal y penitenciaria y de procedimientos… omissis… la del trabajo, previsión y seguridad sociales…

De la redacción del citado artículo constitucional se infiere claramente que la potestad para regular la previsión y seguridad sociales estaba reservado exclusivamente al Legislador, tal y como lo establece la actual Constitución en su artículo 156 numeral 32, en la que se establece que el constituyente reservó al legislador la materia relativa a la previsión y seguridad social, dentro de la que se encuentra el derecho a la jubilación, por tanto no podía el referido Banco contemplar mediante normas de rango sublegal lo relacionado con el beneficio de jubilación, por cuanto -como ya se dijo- dicho beneficio de jubilación es de reserva legal nacional.

No deja de observar este Tribunal, que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del entonces Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), no prevé ninguna de las excepciones establecidas en la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones, vale decir un régimen anterior consagrado en leyes nacionales o que se trate de una Empresa del Estado o persona de derecho público con forma de sociedad anónima que haya establecido un sistema de jubilación en ejecución de dichas leyes.

En este orden de ideas debe este Tribunal traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1452 de fecha 3 de agosto de 2004, caso J.R.H. contra el Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual se precisó sobre este punto lo siguiente:

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta evidente que, en el presente caso, el entonces Concejo Municipal del Distrito Federal invadió el ámbito de competencias exclusivas del Poder Legislativo Nacional al sancionar la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, incurriendo así en una usurpación de funciones, lo que lleva a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a declarar la nulidad por inconstitucionalidad de la citada Ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Declarado lo anterior, esta Sala Constitucional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe determinar los efectos en el tiempo de las decisiones anulatorias de normas, para tal fin, se observa que, en el presente caso, en el supuesto de fijarse los efectos del presente fallo hacia el pasado, es decir, ex tunc, traería como consecuencia, que algunos funcionarios públicos que ya hubiesen obtenido el beneficio de jubilación o pensión, de conformidad con lo dispuesto en la Ley local impugnada, se verían en la obligación, en caso de no cumplir con los requisitos señalados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de reincorporarse como personal activo, así como de reintegrar los pagos obtenidos por concepto de jubilación o pensión. Asimismo, la administración municipal por su parte, estaría en la obligación de reincorporar y pagar los sueldos dejados de percibir por aquellos funcionarios que se encontrasen en la situación descrita anteriormente, lo cual, obviamente, ocasionaría una inseguridad jurídica y un descontrol presupuestario sin precedentes.

Siendo ello así, esta Sala, por razones de seguridad jurídica y en resguardo de los derechos de los beneficiados por la ley local, fija los efectos de esta decisión a partir de la publicación de este fallo en Gaceta Oficial, es decir, le otorga efectos ex nunc, sin que ello prejuzgue sobre la responsabilidad en que pudieren estar incursos los legisladores municipales al haber dictado una ordenanza en flagrante usurpación de funciones del Poder Legislativo Nacional y violando de esta manera el principio de reserva legal nacional contenido en la Constitución. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, se ordena la publicación de este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se declara

.

Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, resulta claro que el régimen establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual le fue aplicado a la querellante, era el que le correspondía, por tanto la pretensión de la actora resulta infundada, y así se decide.

Aunado a lo antes expuesto, el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenciones o contractos colectivos seguirán en plena vigencia, y en caso de que sus beneficios sean inferiores, se equipararán a los previstos en esa Ley. Ahora bien, la querellante no trajo a los autos elementos probatorios que demostrasen que con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley de Jubilaciones (18-07-1986) reformada el (16-08-2006), existía algún convenio o contrato colectivo que estableciera requisitos o condiciones distintas a las previstas en la Ley, sólo trajo a los autos unas copias simples de un instrumento denominado Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, el cual riela a los folios 28 al 37 del expediente judicial, sin estar suscrito por persona alguna, por lo que no siendo un documento público original o en copia certificada, y al no estar suscrito por persona alguna, así como tampoco aportar elementos que hagan presumir gravemente que emanó de una autoridad del ente querellado, es por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno, y así se decide.

Igualmente concluye este Tribunal que de haber existido algún Reglamento en el que se establecieran otros requisitos o condiciones distintas a los previstos en la normativa legal sobre el régimen de jubilaciones, este fue derogado por el Estatuto de Personal del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, al prever de manera expresa en su artículo 68 que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios serán otorgadas conforme a las previsiones de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que se reitera que el régimen aplicable a la actora es la citada Ley, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR tanto la acción principal como la subsidiaria en la querella interpuesta por los abogados J.S.G.M. y M.C.A., apoderados judiciales de la ciudadana M.M.L.B., contra el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH).

Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.E.P.D.

En esta misma fecha 09 de octubre de 2008, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Exp. 08-2212

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