Decisión nº PJ0132015000010 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 22 de Enero de 2015

Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de Enero del año 2.015.

204° y 155°

EXPEDIENTE: GP02-R-2014-000253

DEMANDANTE: M.M.R., M.J.F.R., C.D.P.G.

DEMANDADA: HERMANOS CIFUENTES, C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA

En el procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoado por los ciudadanos M.M.R., M.J.F.R., C.D.P.G., representados judicialmente por los abogados W.V.H., O.J.B.A., L.C.G.G., A.A.A., J.B., inscritos en el inpreabogado bajo los números 61623, 61624, 171700, 134978, y 135403, contra la entidad de trabajo HERMANOS CIFUENTES, C.A.; representada judicialmente por las abogadas FRANCYS A.M. y M.E.R., Inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 54.825 y 50.030 respectivamente, conoce esta instancia superior como consecuencia del recurso de apelación propuesto por la parte actora en contra del auto de providenciación de pruebas dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de Julio de 2014, en el que se inadmitió parcialmente la prueba de Inspección Judicial, y cuyo recurso propuesto fue admitido en el solo efecto devolutivo, motivo que genera la cognición del presente recurso.

La parte actora, visto el contenido del auto producido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio en relación a la priovidenciacion de la prueba de Inspección Judicial, interpuso formal Recurso ordinario de Apelación, el cual es objeto del conocimiento de este Tribunal, y es el motivo que genera la producción de la presente decisión.

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que al -folio 506 al 508- del expediente que contiene la causa principal- folios 11 al 13 del presente expediente, riela auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual es del siguiente tenor:

(…/…)

Visto el escrito de pruebas presentado por los abogados en ejercicio W.R.V.H., O.J.B.C. y L.C.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.623, 61.624 y 171.100. respectivamente, , en su condición de apoderados judiciales de la parte DEMANDANTE en el presente procedimiento, este Tribunal de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las providencia de la siguiente manera:

En cuanto a lo señalado en el aparte I del escrito de pruebas, este Tribunal lo tendrá en cuenta en la sentencia que habrá de dictar este Tribunal.

Con relación a las pruebas DOCUMENTALES, promovidas en el aparte II del escrito de pruebas, el Tribunal por no ser ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho y las tienen agregadas a los autos para su apreciación en la definitiva.

En cuanto a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL promovida en el APARTE II del escrito de pruebas, este Tribunal la ADMITE únicamente con respecto a los particulares 4, 5, 7, 8, 9 y 11, fijándose para su práctica el día 12 de agosto de 2014, a las 9:00 a.m. Con relación a los particulares 1, 2, 3, 6, 10, 12 y 13, a que se contrae la inspección judicial promovida, este Tribunal la NIEGA y NO ADMITE, en razón de las siguientes consideraciones: PRIMERO: En los señalados particulares se promueve la inspección de manera imprecisa, sin especificarse las cosas o documentos a inspeccionar; aunado a ello la parte promovente indica “…demás documentos que sean necesarios..”, no especifica los datos de las facturas a dejarse constancia, señalando los “…que se requieran…”, ni precisa la información a constatar de las declaraciones de impuesto Sobre la renta, Ministerio de Poder Popular para el Trabajo, Inces y demás instituciones que requieran información. SEGUNDO: Asimismo, la parte promovente deja abierta la posibilidad de practicar la inspección promovida sobre documentos, programas, datos que sean necesarios, aunado a que en el particular 13, realiza una reserva para solicitar al momento de la inspección judicial cualquier documento que posea la empresa, particular abierto cuya promoción es ilegal, al violentar el principio de control de la prueba y el derecho a la defensa. TERCERO: Pretende el promovente que mediante la inspección judicial se determine si documentales promovidas como pruebas al proceso, pertenecen a la demandada, lo cual no se corresponde al objeto de dicha probanza, en virtud que mediante la inspección judicial cosas, lugares o documentos, el Juez puede verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la resolución de una causa; sin avanzar opinión ni formular apreciaciones. CUARTO: Con relación al particular 12, no precisa el promovente sobre cuales documentos, libros o registros deba recaer la inspección judicial a objeto de dejar constancia de la relación de cheques y depósitos por comisiones, advirtiendo adicionalmente a la impresión delatada, el carácter subsidiario de la prueba de inspección judicial, cuando no sea posible evidenciar mediante otra probanza, los hechos que se pretenden probar, verificándose en tal sentido, que la parte actora promovió documentales enumeradas 3 y 20, comprobantes de pago de comisiones de los actores. Hágase por secretaría el correspondiente apunte de agenda.

(…/…)

II

TÉRMINOS DE LA APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia, oral, pública y contradictoria, con ocasión al recurso ordinario de apelación propuesto por la parte actora, encontrándose presentes ambas partes, las mismas realizaron los siguientes alegatos y argumentos:

PARTE ACTORA RECURRENTE

Cito,

Esta representación judicial apela de la sentencia proferida de fecha de Julio del año pasado, en virtud de cuando la demandada contesta tras desconocer la relación laboral de los trabajadores, de los cuales dos de ellos son de muy avanzada edad.¿ Por que nosotros apelamos a todo esto?, porque hay medios de pruebas que solo con esa la inspección Judicial se puede determinar porque que no están, sino en manos de la empresa demandada, de allí que nosotros hagamos expresar solicitud de inspección de la empresa durante todo el tiempo que han estado maquinando, en virtud de que ha habido cuatro empresas pero se demando a la ultima pero todas son exactamente iguales, con el mismo objeto de allí se puede apreciar en todos los autos. Nosotros estamos apelando porque ante esa misma contestación, nos lleva a ver alguna otra cosa.

El servicio personalísimo que esta prestando cado uno de ellos individualmente teniendo zonas distintas, les permite ver que es parte de un proceso administrativo, toda la empresa tiene un sistema y sobre el sistema es un sistemas cerrado y que puede ser abierto y que tiene que complementarse para poder lograr sus objetivos, si usted fabrica como es este caso tendrá que necesariamente vender, si ellos no tienen vendedores, no tienen objeto, quienes eran los vendedores? Los vendedores eran estos señores que en cierta oportunidad, le obligaron a hacer varias empresas que fueron hechas por el mismo abogado, como es la empresa HERMANOS CIFUENTES, C.A. y que tenemos información, pero no tenemos esa parte fueron pagados inclusive; este esquema de trabajo que realizan esas personas y que indicaban tener toda la información que daba la empresa: listas de precios, formularios de todo tipo, y los llevaban a las zonas correspondientes a los clientes que eran de allí, todos ellos tomaban los pedidos y ser llevaban toda información de los pedidos y la empresa tramitaba todo, hacia todo el proceso administrativo y generalmente y usualmente en las facturas se tiende a colocar un código o un nombre de quien es el vendedor que ha tramitado la venta de HERMANOS CIFUENTES y en las empresas en general, también ellos cobraban y presentaban la relación de cobro de absolutamente todo, el formulario correspondiente a HERMANOS CIFUENTES, C.A., igualmente a las otras empresa, así como todo lo facturado a HERMANOS CIFUENTES, C.A, todo eso que se realizaba en parte es lo que consta en el expediente y una buena parte hay que verlo a través de inspección, en razón de que cuando la ciudadana Juez no admitió ciertas pruebas, nosotros lo que queremos demostrar como es evidente por lo que esta demostrado por todo lo que consta en el expediente que eso forma parte de un proceso que tiene que demostrarlo alguien y que si ellos no tienen vendedores, como según dicen que no tienen vendedores tendrían que hacerlo estas personas, donde aparece el pago, donde se les pagaba mensualmente que eso es una rutina normal en este tipo de actividad que cobraban por comisiones, y nosotros que pedíamos? Pedíamos entre otras cosas la revisión de una gran cantidad de documentos, por ejemplo de la factura de venta para poder ver cual es el código o el nombre del vendedor que aparece allí con relación a las facturas, todos los reportes que se tienen que presentar al ministerio del trabajo por ejemplo, donde los periodos de vacaciones, las horas de sobre tiempo, que todo eso tiene que ser plasmado y que de eso no tenemos acceso los demandantes y que es por obligación de la ley, solo recordar queremos dejar constancia de que todo eso formularios es decir las copias, porque los originales que tienen ellos y tienen el membrete de HERMANOS CIFUENTES, C.A., donde hace alusión a las personas, a la fuerza de ventas, va dirigida de una manera directa a la fuerza de ventas, quien es la fuerza de ventas? Todas las personas que se sostenían para que realizara la venta de los productos que fabrican, que se hagan demostrar, todos los depósitos de cheques y de los depósitos de las comisiones que se fue asignado a cada uno de ellos, el Juez niega esta impresión porque es impreciso. De los demás documentos necesarios. Yo me voy a permitir ciudadano juez decir acerca de que los procesos administrativos que hoy en día gracias a las bondades de la electrónica, los sistemas de computación tienden a favorecer y manejar la fluidez de la información un poco mas rápido, implica que uno de esos registros como por ejemplo el libro diario de una empresa, hoy en día es un registro que lo hace el computador, no es tal como esta plasmado aquí, sino que el tiempo ha influido, y como el Código de Procedimientos no ha sido aun adaptado a ese, esto implica que para poder tener los documentos necesarios tener los documentos fuentes, Cuales son esos documentos fuentes? Pueden llamarse, nota de despacho, nota de entrega, nota de mercancía e inclusive pueden llamarse con un nombre genérico, nosotros no podemos esta precisión de colocarle un nombre, porque si yo lo hiciera requiero un reporte detallado de las ventas realizada y resulta que las ventas que se pueden traer o bajar de un programa y lo bajan en Excel o lo manipulan y le colocan cualquier otro nombre, resultaría que no tiene nombre o ese nombre nunca existió, entonces, Los procesos administrativos tienen esa cualidad, es decir esa particularidad de ponerle el nombre que a veces tiende a significar que es lo que debe ser, pero que no necesariamente es lo mismo, ahora donde yo puedo ver que esas determinadas ventas las realizaron algunos de los demandantes, pues indudablemente es en las facturas, en los pagos, en las relaciones de las facturas cobradas, en las comisiones, todo eso aparece allí; aquí cabe citar: lo que llamamos las máximas de experiencia, indudablemente el espíritu y propósito que tiene el Legislador, para determinar estas máximas de experiencia de una relación de trabajo, considero establecer una serie de principios de tipo legal que conllevan a proteger al débil jurídico en esa relación obrero patronal, la empresa por disposiciones legales establecidas en el Código de Comercio en concordancia con muchas leyes Tributarias, resoluciones de carácter sub legal, decretos que en los últimos años, estoy hablando de dos a tres años, están aplicando una serie de regulaciones de lo que tiene que ver con el manejo de la documentación, me explico: los documentos y comprobantes debe constar que tienen que tenerlo allí en su poder, las leyes tributarias dicen cuales son los registros que se debe tener allí, esta una serie de información que nosotros no podemos acceder a ella por lo tanto; entonces para nosotros ver si a un trabajador le pagaban y como le pagaban, yo no los tengo, o sea, yo demandante, solo lo debed conocer la empresa que quien tiene que tener esos cheques.

La simple presunción de un servicio hace presumir que existe una relación de trabajo y una vinculación con la empresa, esas máximas de experiencias esa parte donde la empresa es obligada en su accionar. Primero: porque no esta en su poder y segundo: por la obligatoriedad, donde no tiene que ver con la parte laboral.

Por otra parte la Sala de Casación Social en una sentencia de 2001, hizo referencia en una sentencia a las máximas de experiencia de la siguiente forma: respecto a una violación de una máxima de experiencia el juez de la rectoría, la Sala observa que las máximas de experiencia, en los hechos hipotéticos de contenido… sacados del expediente; explica que estas máximas de experiencia no precisan ser probadas.

El juez tiene la capacidad de integrarlas de su experiencia de vida a las normas Jurídicas adecuadas de vida para resolver los problemas

.

De acuerdo a estas empresas que ellos fueron obligados a hacerlo bajo amenaza, como ellos lo informaron de que serian despedidos de sus puestos de trabajo, personas que para el momento de la demanda tenían más de 60 años de edad, e indudablemente en un país donde no se consigue trabajo después de cierta edad es un poco complejo no cuidar lo mucho o lo poco que se tiene, eso fue redactado en escrito por el abogado de la compañía, igualmente debo decir que existen dos documentos notariados donde se hizo hizo una transacción aparente, donde aparece que nunca fue homologada tal como lo establecida para el momento la Ley Orgánica del trabajo del 97, allí consta que se le entrego una suma de dinero, dicha suma de dinero que recibieron esas personas, alegaban de que era entregado en efectivo, siendo imposible cargar esa cantidad, en tanto ni hay constancia de que se haya hecho el pago de la misma

Lo que prueba loa Inspección Judicial como prueba excepcional, es demostrar los hechos que no sean fáciles, yo no puedo tener copia de original de factura como trabajador ya que estas deben reposar en la empresa.

Alos fines de demostrar los hechos de una manera que a todas luces no se verifican,

La parte recurrente tiene que ser capaz, de poder demostrar, pero ahora como la ven, hay que buscarlas, y donde están?

Las Leyes Tributarias de hoy en día y el Código de Comercio establecen que eso debe reposar en la empresa.

Esto, es para que se vea claramente la existencia de una relación laboral.

Por todo lo anterior solicito sea declarada CON LUGAR la apelación.

PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE

“En el inicio de este debate usted con toda precisión señalo directamente que el objeto de esta audiencia es discernir a cerca de la apelación incoada por la parte apelante, con respecto al auto de fecha 02 de Julio del 2014, dictado por el tribunal de Juicio de Primera Instancia que conoce de esta causa, es por esto que a pesar de los señalamientos hechos por la representación Judicial del apelante , voy a esgrimir mi comentario con respecto a que precisamente el contenido de ese auto y las razones que acaba de sostener el Dr. (Apoderado Judicial de la parte demandante y recurrente) en que apela del mismo. En el contenido del auto el cual tiene cuatro ordinales que hacen reflexión en que bien precisa la Juez con respecto a las razones de Inadmisibilidad de las pruebas solicitadas, todas estas cuatro consideraciones están ajustadas a derecho a criterio de esta representación Judicial.

Por que? si bien, es cierto que en Venezuela existe el principio de la libertad de prueba contenido en la Ley Especial, la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el Código de Procedimiento Civil como norma analógica, no menos cierto es que esa garantía Constitucional de L.d.P., también contenidos en los artículos 1, 5 y 6 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 49 de la Constitución, tiene unas limitantes, no puede ser un principio arropador de esas limitantes contenidas en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal Laboral , en concordancia con el articulo numero 11 de esta misma Ley, señala la forma clara, precisa para nosotros promover los medios probatorios que estamos echando mano, a la hora de nosotros pretender probar nuestras afirmaciones y pretensiones en juicio, con respecto a esto señala la Juez en su auto, que a la hora de promover estas pruebas, es necesario por vía jurisprudencial, ha sido discutido e inclusive por vía legal, determinar el objeto de la probanza, la pertinencia y la utilidad de la prueba, en Venezuela el principio de preclusión de los actos procesales es un principio vigente donde te da una temporalidad de tiempo, modo y lugar de cómo deben ocurrir estos actos, cuando se inician, cuando se emerge y cuando nace el nuevo acto procesal; llama la atención a esta representación Judicial, que la representación judicial apelante en esta audiencia en el momento que apelo de ese auto hizo unas consideraciones con respecto a la importancia del medio probatorio escogido que es la inspección Judicial, medio probatorio que es conocido por usted, esta discutido en la doctrina si es un medio probatorio principal o un medio probatorio auxiliar y ese medio probatorio que la Juez señale que a la hora de ser utilizado su promoción, la redacción de la promoción del medio probatorio fue hecho de manera incongruente, porque fue hecho de manera que inclusive que en la redacción de la representación judicial de los demandantes, estuviesen revisando una Inspección Extra-liten y no una inspección Judicial en el proceso, cuando inclusive en los particulares que le niegan e Inadmiten la Juez de Juicio, esta un ordinal tercero, donde ellos dice que se reservan cualquier otro documento, que de manera casual pudiera aparecer en la empresa al momento de la inspección Judicial.

La inspección Judicial como dijo mi colega, es un medio probatorio mediante el cual a través de la Inmediación, Principio que rige esta etapa del proceso, como Principio Procesal contenido en la Ley, el Juez puede apreciar ciertas cosas, ciertos documentos, ciertos lugares y efectivamente el archivo que pueden de manera directa o contener en el acta esta regulado por el articulo 111 al 115 de la misma Ley Procesal, consideraciones que tengan las partes a bien realizar con respecto al medio probatorio que se va a evacuar.

Que ocurre?; Me permito decir: La Juez cita en su auto y niega, Primero: Dejar constancia mediante revisión de archivo, reportes y demás documentos que sean necesarios, esto es muy amplio es muy genérico, aquí pudiera estar comprometido el competencial objetivo que tiene el Juez, porque el pudiera hacer una apreciación que pudiera comprometer su Definitiva con un pronunciamiento anticipado. Continúo: Sistemas de Computación y todas las demás operaciones administrativas, como bien lo dijo el doctor (demandante y recurrente), que además de colega es contador y que conoce de la materia que las operaciones administrativas de una empresa son demasiado extensas, los datos cargados en la mismas o por cualquier medio impreso magnético que evidencie la prestación del servicio bajo la relación de dependencia de nuestros representados como trabajadores de la empresa. Continúa diciendo: dejar constancia si en el sistemas de computación de la empresa, en programas del sistema mencionado aparecen los nombres de nuestros representados, con respecto a esto en especifico, llama la atención de esta representación Judicial que teniendo la ley la facultad de realizar esa inspección, pudiera utilizar y echar mano de un perito experto, en la parte promoverte no lo exige, sin que esto signifique una mixtura entre el medio probatorio de la inspección Judicial y la experticia, es la Ley la que faculta al Juez que es el do en derecho, mas hay muchos conocimiento que a lo mejor los maneja por hechos notorios pero que no pertenecen a su ámbito y que necesita el auxilio de un practico experto. La representación judicial apelante no lo exigió; además de esto, inclusive pudiésemos en un análisis de los comentarios finales de cada uno de los ordinales, como precisamente en esta en la que cita: dejo constancia de la constancias mediante verificación de las facturas y los datos necesarios que requieran para probar la existencia de una prestación de servicios personalísimos prestados por nuestros representados, eso es el hecho que se esta controvirtiendo, ese es el hecho que esta circunscrito a este debate, no es lo que estamos discutiendo en esta audiencia, esto no es lo que estamos poniendo a su conocimiento para que se tome una decisión, pero, cada uno de los ítems que fue negado por los particulares solicitados por la representación judicial de los demandantes tienen una coletilla, esto pudiese prestarse para de alguna forma a través de este medio probatorio que para mi criterio jurídico y para el de mi colega, la inspección judicial es un medio probatorio auxiliar, pudiese haber una mixtura con un medio probatorio testimonial porque además esta frase no inducen a rendir un testimonio, si no que induce a este testimonio pudiese adelantar al Juez e incumplir con su función sagrada de dictar sentencia luego de concluir el respectiva debido proceso conforme a la legislación respectiva.

Por todas estas razones ciudadano Juez, esta representación Judicial considera que el auto dictado por la ciudadana Juez de fecha 02 de Julio de 2014, es un acto ajustado a derecho, todas las consideraciones que ella hace contenidas en estos cuatro particulares, se evidencia de esto solicitado que a criterio de quien expone no corresponde a la forma de cómo lo establece el Código de Procedimiento Civil como norma supletoria, la ley procesal laboral con respecto a la forma en que nosotros debemos promover estos medios probatorios, debemos tener mucho cuidado porque no podemos exponer al ciudadano Juez a emitir opinión anticipada y además tampoco debemos exponer al Juez que por ejemplo como puede desarrollar un Juez, cuando no tiene datos de esos activos, fechas, los apelantes dicen dejar una constancia de la declaración de impuesto sobre la renta (declaración de impuesto sobre la renta de que año?, de que período?), c.d.M.P. para el Trabajo (Que estas pidiendo, porque no están especificando si son las declaraciones trimestrales que se hacen por vía internet, no están especificando si es el registro de información laboral? o que es lo que están pidiendo?), Ince (Que estas pidiendo del Ince? Inserción en el Ince?, los pagos en el Ince?), entonces ante esa imprecisión ciudadano Juez, de admitirse este tipo de probanzas se estaría lesionando el Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y el Control de la Prueba que exige por rango Constitucional, legal y Doctrinario esta representación Judicial. Es por las razones de Hecho y de Derecho, tenga en cuenta que formalmente le solicito sea negada la apelación y ratificado el auto de fecha 02 de Julio de 2014, dictado por el Juez de juicio en su totalidad, por encontrarse ajustado totalmente a derecho. Es todo.-

Replica Parte Demandante y recurrente

Quiero ser muy preciso con respecto a las observaciones que hizo la doctora, donde supuestamente el objeto de la probanza no se señala, primero por el tipo de Juicio que es muy claro en materia laboral, y que buscamos a través de esta probanza? Nada mas que encontrar la relación laboral, de un espacio sobre todo para el trabajador que no posee ningún medio de prueba a la mano que realmente pueda demostrar a plenitud lo que es una relación laboral, si la empresa maneja una organización que es difícil de determinar algún tipo de documento mantiene, indudablemente nos vamos a una parte donde le dejamos a criterio del Juez que tipo de documentación va a solicitar de manera que le ayude a tomar una decisión de que realmente existe o no existe una relación laboral, por eso ese aspecto teórico que muy bien repone la doctora (parte demandada no recurrente), cuando vamos a materia laboral muy claro se señala que no debemos sacrificar la justicia por excesivos formalismos. Es todo.-

Contrarréplica parte demandada no recurrente

Fíjense una cosa lo que acaba de decir el doctor (parte actora y recurrente) que la exposición que yo hice de los alegatos de esta representación Judicial, fue una exposición relacionada con el objeto de la prueba. Fíjese una cosa, dentro del proceso laboral, hay muchas especialidades, inclusive se habla de la flexibilización de el derecho laboral en cuanto a normas procesales, pero hay cuestiones que son de eminente orden público y que atañen directamente al derecho procesal.

La pertinencia y la utilidad de una probanza es esencial a la hora de nosotros oponer o promover los medios probatorios, cuando yo le decía a usted (Juez) en mi exposición pasada, en cuanto a los lapsos procesales y que el sistema Judicial Venezolano es preclusivo, que los actos nacen diferentes, es porque en el escrito de pruebas es donde su deber y su carga procesal señalar el objeto de la prueba.

Me voy a permitir citarle algo referente de la siguiente jurisprudencia: Tal medio de prueba procede (estamos hablando de las Inspecciones Judiciales), respecto a personas, cosas, documentos, entre otros, que sean imposibles de probar por otro medio probatorio para la resolución de la causa, vale decir, que guarden relación directa e indirecta con el punto controvertido en el proceso, dicho motivo debe expresarse de forma clara y de fácil comprensión cual será el objeto de la prueba toda vez que por esta forma podrá el Juez decir si la misma resulta pertinente o impertinente, esta es una sentencia del magistrado LEVIS IGNACIO SERPA de fecha 12 de Febrero de 2004, que ocurre?, que en el momento de que la representación Judicial de la parte apelante, promovió un escrito de pruebas y utilizó y echó mano de ciertas probanzas como el que estamos discutiendo hoy, vino con una maletita que a mi me llamo mucho la atención y con al parecer unas carpetas, mas o menos de un metro de altura de puro material probatorio, todo fue promovido, que inclusive existe una Jurisprudencia de la sala de Casación Civil, donde señala que le hace imposible humanamente al ciudadano Juez hacer un análisis de un material probatorio por que el mismo es excesivo, vale decirle a la representación judicial del accionante y recurrente, que cuando el señala que no tenia suficientes medios probatorios, como es posible si existen hasta memorándums de data increíble que los trabajadores todavía conservan, sin embargo, estos pretendidos trabajadores cuya relación laboral ha sido denegada en todas las instancias, es asi como aprovecho esta instancia para repetirlo:

Que se niegue la relación laboral con toda esa documentación.

Es difícil que usted diga en una empresa: “Dejar constancia de la relación de cheques”, de que cheques?, de que fecha de los cheques?, de los depósitos por comisión?, de cuales comisiones?, siendo que allí existe un contrato de comercialización, etc.

Es en base a estas coletillas que el auto de fecha antes mencionada del tribunal a quo, niega e inadmite la prueba por impertinente e ilegal.

Que la prueba es manifiestamente mal promovida, mal fundamentada incongruente e ilegal.

Por tal motivo solicito que se declare Sin Lugar la apelación interpuesta y que se ratifique el contenido del auto de fecha 02 de Julio de 2014. Es todo.-

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Consecuencia de los alegatos de la parte actora recurrente, este juzgador estima pertinente establecer como punto objeto de decisión si el medio de prueba de inspección judicial promovido por la parte actora es inadmisible en la forma parcial como fue providenciado o admisible tal y como fue debidamente promovido por la parte actora recurrente, considerando igualmente al respecto las alegaciones de la parte demandada.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento de la apelación interpuesta por la parte actora, en el entendido de que, tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandante, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionante recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a analizarlos de la siguiente manera:

El presente recurso de apelación, va dirigido a que se ordene la admisión de la prueba de Inspección Judicial que en forma parcial fuera inadmitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, exclusivamente respecto de los particulares 1, 2, 3, 6, 10, 12 y 13 de ese medio de pruebas especifico delimitado por el accionante recurrente en el escrito de pruebas.

En consideración a este punto de apelación, del contenido de los autos y actas que forman el expediente que contiene el presente recurso ordinario de apelación el cual se admitió en el solo efecto devolutivo, se puede verificar que a los folios 03 al 10 del presente expediente del ejercicio del recurso, riela inserto escrito de promoción de pruebas de la parte actora, de cuyo contenido en el capitulo II de la Inspección Judicial se tiene que promueve este medio de prueba indicando co fundamento en las normas adjetiva civil y laboral, que este medio de pruebas se promueve para que el tribunal observe en los archivos, documentos, reportes y demás documentos, sistemas de computación y todas las operaciones administrativas de la empresa demandada la siguiente información…..de inmediato la parte actora promovente procede a establecer en orden numérico del 1 al 13, como particulares específicos sobre lo que y donde ha de recaer la prueba de inspección, cuyos particulares verifica este tribunal son similares en su delimitacion, con excepción del ultimo numeral en el que el promovente se reserva que para el momento de la inspección judicial pueda solicitar cualquier documento que posea la empresa y que permita demostrar ka configuración de la evidente relación laboral.

En relación al medio de prueba representado por la Inspección judicial y en atención al contenido de los artículos que van del 111 al 115 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se trascriben a continuación, es necesario analizar el contenido del mismo:

Artículo 111. E1 Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

Artículo 112. Para llevar a cabo la inspección judicial, el juez concurrirá con el secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su, elección, cuando sea necesario, previa fijación del día y la hora correspondiente, si la parte promovente no concurre a la evacuación de las pruebas, se tendrá por desistida la misma.

Parágrafo Único: En caso de no poder asistir, el juez podrá comisionar a un Tribunal de la jurisdicción para que practique la inspección Judicial, a la que haya lugar.

Artículo 113. Durante la práctica de la inspección judicial las partes, su representantes o apoderados, podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cueles se insertaran en el acta, si así lo pidieren.

Artículo 114. El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, debiendo contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se ha cumplido; debe, además, contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario.

Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.

El Juez ordenará la reproducción del hecho por cualquiera de los medios, instrumentos. y procedimientos fotográficos, electrónicos, cinematográficos o mecánicos, si ello fuere posible.

Artículo 115. Las funciones de las prácticos se reducirán a dar al Juez los informes que éste creyere necesarios para practicar mejor las diligencias, informes que podrá solicitar también de alguna otra persona, previo juramento.

Los honorarios de los prácticas serán fijados por el Juez, a cargo de la parte promovente de la prueba o por ambas panes, de por mitad, si se hubiere ordenado de oficio.

Del citado y referido contenido normativo tenemos, que la prueba de inspección judicial, se practica en el proceso laboral sobre cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa, circunstancia esta que aparece como descrita por su promovente en el introito del medio de prueba promovido, y que se desprende de los particulares que sobre estos extremos es que se esta solicitando la practica del medio de prueba, con excepción del ultimo particular que se estima como una reserva abierta de indicación de otros hechos, el cual es permisible su promoción y evacuación siempre que los hechos y circunstancias sobre los cuales se han de dejar constancia surjan como sobrevenidos en el acto de evacuación de la prueba y así lo solicitara su promovente pidiendo se deje constancia siempre y cuando este hecho sobrevenido se encuentre estrictamente vinculado al objeto principal de la prueba.

Los medios de pruebas se providencian considerando en atención del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los siguientes extremos, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, circunstancias estas que si entramos a considerar en relación al medio de prueba que inadmitido motiva el presente recurso; tenemos que los medios de pruebas se han de considerar ilegales cuando cuya admisión está prohibida por la Ley en virtud de no lograr con su aporte la verdad procesal o que por la naturaleza del juicio no sea posible su admisión por contravenir el orden público; en igualdad de condiciones es igualmente ilícita por su forma de obtención y por su proposición fuera del lapso legal, circunstancia esta que no se verifica en el caso bajo análisis, y en consideración a su procedencia intrínsicamente ligada a la idoneidad del medio de prueba, igualmente no se constata que la misma sea improcedente en la presente causa., y respecto de los extremos para que el medio de prueba sea inadmitido referidos a la ilegalidad ya antes referida, nos toca entrar al análisis de la impertinencia de la prueba, la cual debe ser considerada por el juez en el auto de providenciación, ya que la prueba impertinente es aquella ajena a la controversia o que no mantiene vinculación con los hechos litigiosos en el proceso, es decir, aquella que no es adaptable o adecuada a la discusión planteada como un medio idóneo para que su promovente considere dar por demostrados los hechos por el alegados, sin que el juzgador emita opinión más allá de esa consideración toda vez que se pudiera exceder el limite de opinar en relación a los hechos controvertidos en forma pro tempore, la prueba se ha considerar pertinente cuando debe aportar elementos capaces de conducir a la verdad, mediante persuasiones firmes aptas para apoyar o desvirtuar los hechos alegados por el promovente, debe mantener una conexidad con los hechos discutidos y planteados en el juicio, circunstancia de impertinencia que igualmente no se constata en la presente causa respecto del medio de prueba de inspección judicial inadmitido en forma parcial en el auto de providenciación, considerando el contenido del expediente dada la admisión del presente recurso de apelación a un solo efecto.

Salvo que el contenido normativo o la doctrina forense, que regula el medio de prueba tipo, establezca ciertas condiciones que deben ser cumplidas para que el medio de prueba sea inadmitido, debe el juez de juicio considerar los extremos establecidos en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El artículo 49.1 Constitucional establece como una de las garantías constitucionales de orden procesal, el derecho a la prueba, como una manifestación constitucional a través del cual las partes en un proceso judicial no solo se limitan a promover o producir los medios de pruebas, sino que tienen la garantía constitucional de que ese medio de prueba debe ser providenciado conforme a los extremos de norma, así como igualmente tienen derecho a oponerse o convenir a la incorporación de los medios de pruebas promovidos por su contraparte, a recurrir de la admisión e inadmision probatoria, a que se evacue el medio de prueba una vez admitido, a que se valore y considere el medio de prueba debidamente evacuado, etc.

En el caso bajo estudio, al constar en autos que el medio de prueba de inspección judicial, constante de 13 particulares numéricos fuera providenciado admitiéndose e inadmitiéndose en forma parcial, bajo una consideración y motivación de que, en “los particulares se promueve la inspección judicial de manera imprecisa, sin especificarse las cosas o documentos a inspeccionar, aunado a ello la parte promovente indica “…demás documentos que sean necesarios..”, no especifica los datos de las facturas a dejarse constancia, señalando los “…que se requieran…”, ni precisa la información a constatar de las declaraciones de impuesto Sobre la renta, Ministerio de Poder Popular para el Trabajo, Inces y demás instituciones que requieran información, así mismo, la parte promovente deja abierta la posibilidad de practicar la inspección promovida sobre documentos, programas, datos que sean necesarios, aunado a que en el particular 13, realiza una reserva para solicitar al momento de la inspección judicial cualquier documento que posea la empresa, particular abierto cuya promoción es ilegal, al violentar el principio de control de la prueba y el derecho a la defensa, igualmente pretende el promovente que mediante la inspección judicial se determine si documentales promovidas como pruebas al proceso, pertenecen a la demandada, lo cual no se corresponde al objeto de dicha probanza, en virtud que mediante la inspección judicial cosas, lugares o documentos, el Juez puede verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la resolución de una causa; sin avanzar opinión ni formular apreciaciones; que no precisa el promovente sobre cuales documentos, libros o registros deba recaer la inspección judicial a objeto de dejar constancia de la relación de cheques y depósitos por comisiones, advirtiendo adicionalmente a la impresión delatada, el carácter subsidiario de la prueba de inspección judicial, cuando no sea posible evidenciar mediante otra probanza, los hechos que se pretenden probar, verificándose en tal sentido, que la parte actora promovió documentales enumeradas 3 y 20, comprobantes de pago de comisiones de los actores”.

Al respecto debe sostenerse que este medio de prueba susceptible de ser practicado fuera de la sede del tribunal en la mayoría de los casos, va dirigido como ya antes se dijo sobre cosas, lugares y documentos a los fines de dejar constancia de hechos y circunstancias que el juez va a percibir a través de los sentidos, sin adelantar opinión sobre el fondo de los mismos, y que igualmente las partes presentes en el acto de inspección deben considerar como la oportunidad para que puedan ejercer el control y contradicción de ese medio de prueba a través de las observaciones que realizaran en dicho acto dirigidas al juez las cuales se dejaran constancia a petición de parte en el acta respectiva, a los fines de que la evacuación del medio de prueba se restrinja estrictamente al objeto del medio de prueba siempre que sean relevantes o puedan influir en la cuestión litigiosa de la sentencia, y que no puedan ser apreciados debidamente sin que el mismo juez perciba y examine por sí mismo la cosa objeto de la prueba, siendo un medio probatorio directo y personal tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia de la Mag. Dra. Y.A.P., Sentencia Nº 514 del 22 de Septiembre de 2009.

El legislador en relación a este medio de pruebas, ha impuesto un supuesto de procedencia, aunado a que la doctrina se ha encargado de establecer diferentes tipos de requisitos para esta prueba.

De lo anterior se tiene, que la prueba de Inspección Judicial conforme al artículo 1428 del Código Civil, procede cuando no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera lo que se necesite o se pretenda demostrar; consideración esta que la jueza estimó para inadmitir el medio de prueba en forma parcial invocando que el promovente produjo dos pruebas instrumentales representados por recibos de pagos donde constan el pago de comisiones, concurrentemente motiva su decisión en el indicativo de que la prueba promovida es imprecisa en relación a lo que es objeto de prueba.

En principio inadmitir un medio de prueba bajo una consideración y motivación diferente a los extremos legales de providenciación generaría una indefensión procesal para las partes en el proceso, violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa, en el caso bajo estudio, la subsidiaridad de la inspección judicial es igualmente un extremo legal para su procedencia; llamando la atención en este juzgador que el medio de prueba que consta de 13 puntos fue admitido parcialmente con relación a algunos particulares e inadmitidos en otros que fue lo que motivó el presente recurso de apelación objeto de la presente decisión, de cuyo análisis del contenido del escrito de pruebas se verifica que los particulares objeto de práctica del medio de prueba son similares en su redacción; sin embargo admitir el medio de prueba no obliga al juzgador a su apreciación a favor en la sentencia definitiva, pues el auto de admisión no constituye cosa juzgada, es decir, que la legalidad y pertinencia de una prueba no la hace de obligatoria apreciación a favor por parte del juez, quien podrá desecharla por ineficaz, inidónea e improcedente de acuerdo a las reglas de la Sana Crítica, a las que se refirió el legislador en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al no formar parte del contenido del presente expediente medios de pruebas alguno que genere convicción y certeza en este juzgador de que el medio de prueba providenciado como inadmitido en forma parcial debió considerarse como subsidiario al poder demostrarse los hechos con otros medios de pruebas; es por lo que estima este Juzgador que ha lugar a la declaratoria Con lugar del presente recurso de apelación propuesto, por lo que se acuerda en consecuencia que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se pronuncie sobre la providenciación para la admisión de la prueba de Inspección judicial con relación a los particulares 1, 2, 3, 6, 10, 12 y 13 del escrito de pruebas promovido por la parte actora, al no ser la misma ilegal, impertinente, ni contraria a la ley, ni a las buenas costumbres Y ASI SE ESTABLECE.

DECISION

Por las razones, motivaciones y fundamentos antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto de providenciación de pruebas dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en forma parcial y solo y exclusivamente con relación a la inadmisión de la prueba de inspección judicial respecto de los particulares 1, 2, 3, 6, 10, 12 y 13 del escrito de pruebas promovido por la parte actora.

TERCERO

Se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se pronuncie sobre la providenciación para la admisión de la prueba de Inspección judicial con relación a los particulares anterioremente descritos a los fines de su evacuación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los VEINTIDOS (22) días del mes de Enero del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El JUEZ;

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria,

Abg. M.L.M.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m).

La Secretaria,

Abg. M.L.M.

Exp. Nro. GP02-R-2014-000253

Exp Principal: GP02-L-2012-002016.-

OJMS/MLM/ojms.-

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