Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: J.L.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 7.316.569.

Apoderado de la parte demandante: C.R.G.M. y DAGNE I.S., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 57.416 y 92.184, y titulares de las cédulas de identidad V 10.143.291 y V 10.795.741, respectivamente.

Parte demandada: DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, ARILY M.P.R. y R.I.D.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Araure de este Estado y titulares de las cédulas de identidad V 4.720.315, V 10.135.038 y V 7.563.203, respectivamente.

Apoderados de los demandados: J.G.O., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 67.224 y titular de la cédula de identidad V 11.079.062 de la codemandada ARILY M.P.. Del codemandado R.I.D.G., la profesional del derecho O.I.R.R., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en INPREBOGADO bajo el número 35.032 y titular de la cédula de identidad V 3.867.440. El Tribunal designó como defensor judicial de la codemandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ al profesional del derecho J.D.M., abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 27.221.

Motivo: Cuestiones previas en causa iniciada por demanda de nulidad de pago y fraude procesal.

Sentencia: Interlocutoria.

Sin conclusiones de las partes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Ante este Juzgado, en fecha 08 de octubre de 2003, el abogado C.R.G.M., actuando con el carácter de coapoderado del ciudadano J.L.M.P., demandó a los ciudadanos DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, ARILY M.P.R. y R.I.D.G., por nulidad de dación en pagó y fraude procesal, alegando que consta en el expediente N° 22826, de la nomenclatura de este Tribunal que la ciudadana ARILY M.P., interpuso demanda de cobro de bolívares contra la ciudadana DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, en fecha 4 de noviembre de 2002, pretendiendo darle fuerza ejecutiva a dos títulos cambiarios que fueron posteriormente anulados y obtener una medida de embargo sobre un vehículo: Marca Ford, Modelo F-150 XL 4x2, Año 98, Color Verde, Serial de Carrocería AJF1WP33458, Serial de Motor WA33458, Clase Camioneta, Tipo pick-up, Uso Carga, Placa 18NPAB; que igualmente consta en el expediente N° 3335-02, de la nomenclatura del Juzgado del Municipio Araure de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, que en fecha 29 de noviembre de 2002, la ciudadana ARILY PÉREZ, pretendió nuevamente demandar el cobro de las supuestas acreencias, insistiendo en la medida de embargo referida, la cual fue decretada con prescindencia del parámetro previsto en el artículo 646, en concordancia con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, y se desprende de autos que la codemandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, sin haber sido intimada se presentó ante el Tribunal, asistida de abogado, en compañía de la intimante y sin advertir la existencia de una venta hecha previamente a su representado y pusieron fin al juicio, fraguando, defraudando y despojando del vehículo a su representado, a quién le pertenece según documento de compra venta de fecha 23 de agosto de 1999, por haber sido presentado en juicios sin haber sido desconocido y de ello puede dar fe este Tribunal en razón de la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2003, dictada por este Tribunal en el expediente N° 23191, devuelto al Tribunal de origen sin constar manifestación alguna por parte de la ciudadana DIRCIA YÉPEZ de tacharlo o negarlo, vehículo sobre el cual se encuentra actualmente realizando el trámite de Registro de la Propiedad correspondiente ante el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que no tiene legitimidad dicha ciudadana para invocar o ejercer el derecho de propiedad sobre tal vehículo, cuya propiedad apoya en un documento presentado el 22 de enero de 2003, presentado ante el Tribunal del Municipio Araure de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, contentivo de un pretendido acto de auto composición procesal, cuyo objeto fue una dación en pago.

Adujo igualmente que la ciudadana DIRCIA COROMOTO YÉPEZ pretendió darle en pago a la ciudadana ARILY PÉREZ el vehículo de su representado, por una supuesta deuda, pero que del mismo escrito presentado contentivo de la aludida pretensión, consta que no hubo despacho en ese Tribunal, ya que al vuelto del folio 11 del expediente principal N° 3335-02, extendieron una nota que dice: “…En virtud que el Tribunal no hay despacho, le solicitamos que habilite el tiempo necesario y pido la urgencia del caso para que provea lo conducente, es todo…El Secretario (sin firma) Dircia Yépez (firma ilegible) El Abogado asistente C.C. (firma ilegible) el apoderado judicial parte actora G.J. (firma ilegible), por lo que debe tenerse como inexistente, nulo de manera absoluta, conforme al Artículo 194 del Código de Procedimiento Civil.

Que el auto homologatorio dictado por el Juzgado de la causa, carece de asidero jurídico ya que carece de motivación al no ser analizado si la ciudadana DIRCIA COROMOTO YÉPEZ tenía capacidad para disponer del objeto dado en pago, y prueba de ello es la ausencia en el acto del instrumento público que acredita la propiedad, cual es el Certificado de Registro de Vehículo, ya que el mismo fue entregado al demandante con ocasión de la venta, celebrada el día 23 de agosto de 1999, lo cual al haber sido presentado haría NULA tal transacción, conforme al artículo 1723 del Código Civil. Acompañó recaudos.

Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de las demandadas, y posteriormente el actor reformó la demanda alegando entre otros que en fecha 26 de septiembre de 2003 la codemandada ARILY M.P.R., pretendió dar en venta el vehículo arriba identificado, sabiendo que es un bien litigioso, y que se encuentra en el Estacionamiento J.A.P. de esta ciudad, venta que realizó al ciudadano R.I.D.G., según documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Turén del Estado Portuguesa, el 26 de septiembre de 2003, bajo el N° 20, Tomo 15, quién estando en pleno conocimiento del litigio lo adquirió y realizó trámites de traspaso, y que igualmente demanda a dicho ciudadano por nulidad de venta y fraude. Acompañó recaudos.

Admitida la reforma de la demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados.

En fecha 28 de Octubre de 2005 la representación judicial del codemandado R.I.D.G., dio contestación al fondo de la demanda y consignó recaudos.

En fecha 31 de Octubre de 2005, la representación judicial de la codemandada ARILY M.P.R., opuso las siguientes cuestiones previas:

1) La del ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener carácter que se le atribuye, fundamentándose en que su representada no suscribió ni firmó el documento por vía privada, que en todo caso debió llamársele como tercero interesado o por causa legítima, además de no constar en autos un documento fehaciente por un acto jurídico válido para poder sostener la demanda, conforme a los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil.

2) La del ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, por inadmisibilidad de la acción propuesta, alegando que el ciudadano J.L.M., interpuso formal demanda de tercería el 19 de junio de 2003, y en fecha 01 de julio de 2003, fue solicitado conforme al artículo 206 del mismo Código, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, el 03 de julio del 2003, el mismo Juzgado de Municipio Araure, observó el error en que había incurrido, operando una sentencia pasada como autoridad de cosa juzgada materializada, no aceptaba tercería alguna, y la parte demandante por tercería, apeló de dicha decisión, en fecha 15 de septiembre de 2003, y cuya sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.S.C.J.d.E.P., en fecha 01 de octubre de 2003, intentó recurso de amparo constitucional alegando violaciones de esa índole y en la cual la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y con competencia transitoria de Protección del Niño y Adolescente de este mismo Circuito Judicial, declaró Improcedente in limine litis, luego el 7 de octubre de 2003, el ciudadano J.L.M., a través de apoderados propuso recusación en contra del Juez de Municipio I.L.L., por supuesta amistad con la parte actora con el Director del proceso, en fecha 27 de octubre de 2003 decidió este Juzgado Sin Lugar la recusación planteada por el recurrente, entonces formularon denuncia por estafa en contra de las ciudadanas DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, ARILY P.R. y R.I.D., ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quién ordenó al Juzgado de la causa la abstención de hacer entrega de la camioneta en cuestión, vehículo que ordenó su entrega en fecha 19 de marzo de 2004, y ordenando al entonces Ministerio de Infraestructura que le otorgue título registrado de propiedad, razón por la cual en fecha 29 de octubre de 2004, su representada descubre el fraude de que fueron objeto, ya que todos los escritos realizados por el abogado asistente, a favor de su asistida ARILY M.P.R., fueron sustraídos del expediente 18F17082 y en donde se consignó las decisiones de la tercería interpuesta por el ciudadano J.L.M. y sus apoderados, hecho denunciado en audiencia y probado además de ello documento privado entre su representada y la ciudadana Dircia Yépez, de fecha 22 de enero de 2003, ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo el N° 10, Tomo 6.

3) La del ordinal 10 del artículo 346 del mismo Código, por caducidad de la acción, por cuanto observa que en su libelo causa 3335, el ciudadano J.L.M., ejerció por vía principal la tercería, la cual el 03 de julio de 2003, fue declarada sin lugar, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.S.C.J.d.E.P., el cual conforme al artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, desde el 29 de enero de 2003, hasta cuando se interpuso demanda de invalidación, el 28 de octubre de 2003, transcurrieron más de tres meses desde que se procediera en autoridad pasada de cosa juzgada.

4) La del ordinal 9, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cosa juzgada, alegando que desde el 29 de enero de 2003, hasta el 28 de octubre de 2003, se materializó la homologación de la transacción y el archivo del expediente.

Acompañó recaudos.

En fecha 01 de noviembre de 2005, el abogado J.D.M., Defensor Judicial de la codemandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, dio contestación a la demanda.

Los apoderados del demandante contradijeron las cuestiones previas opuestas.

Durante el lapso probatorio de la incidencia, los demandantes consignaron documentales y solicitaron la exhibición del poder de fecha 17 de julio de 2003, autenticado ante la notaría pública Primer de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo el N° 28, Tomo 69, del cual consigna copia fotostática, y como prueba de informes se oficie al Juzgado del Municipio Araure de este mismo Circuito Judicial, para que informe de la revisión del libro de causas del año 2002, quienes fueron las partes en el juicio de Cobro de Bolívares (vía intimatoria), contenido en el expediente 3335 y pidió se declare Sin Lugar las cuestiones previas opuestas.

Pruebas éstas que fueron admitidas de conformidad.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la oposición intentada, este tribunal lo hace con base a las si¬guientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

En la presente sentencia debe decidirse la procedencia de las cuestiones previas que por ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por inadmisibilidad de la acción propuesta, por cosa juzgada y por caducidad de la acción que opuso la representación judicial de la codemandada ARILY M.P.R..

Con respecto a la cuestión previa sobre la ilegitimidad de la persona citada como representante de la codemandada, el Tribunal para decidir observa:

Alega la representación judicial de la codemandada ARILY M.P.R. como fundamento de esta cuestión previa que su representada no suscribió ni firmó el documento por vía privada, que en todo caso debió llamársele como tercero interesado o por causa legítima, además de no constar en autos un documento fehaciente por un acto jurídico válido para poder sostener la demanda, conforme a los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil.

Como bien señala el calificado autor patrio R.H.L.R., esta cuestión previa procede cuando la persona citada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye (“CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Caracas 1996, páginas 54 y 55) y al haberse alegado como fundamento de esta causal que la codemandada ARILY M.P.R. no suscribió ni firmó el documento por vía privada y que en todo caso debió llamársele como tercero interesado o por causa legítima, además de no constar en autos un documento fehaciente por un acto jurídico válido para poder sostener la demanda y no que la misma codemandada haya sido citada como representante de otro o personero de un ente moral, sin tener el carácter que se le atribuye, que es la situación que haría procedente esta cuestión previa, la misma debe ser desechada y así se hará en la dispositiva de la decisión.

Con respecto a la cuestión previa por inadmisibilidad de la acción propuesta el Tribunal para decidir observa:

Como fundamento de esta cuestión previa, la representación judicial de la codemandada ARILY M.P.R. alega que el ciudadano J.L.M., interpuso formal demanda de tercería el 19 de junio de 2003, y en fecha 01 de julio de 2003, fue solicitado conforme al artículo 206 del mismo Código, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, el 03 de julio del 2003, el mismo Juzgado de Municipio Araure, observó el error en que había incurrido, operando una sentencia pasada como autoridad de cosa juzgada materializada, no aceptaba tercería alguna, y la parte demandante por tercería, apeló de dicha decisión, en fecha 15 de septiembre de 2003, y cuya sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.S.C.J.d.E.P., en fecha 01 de octubre de 2003, intentó recurso de amparo constitucional alegando violaciones de esa índole y en la cual la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y con competencia transitoria de Protección del Niño y Adolescente de este mismo Circuito Judicial, declaró Improcedente in limine litis, luego el 7 de octubre de 2003, el ciudadano J.L.M., a través de apoderados propuso recusación en contra del Juez de Municipio I.L.L., por supuesta amistad con la parte actora con el Director del proceso, en fecha 27 de octubre de 2003 decidió este Juzgado Sin Lugar la recusación planteada por el recurrente, entonces formularon denuncia por estafa en contra de las ciudadanas DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, ARILY P.R. y R.I.D., ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quién ordenó al Juzgado de la causa la abstención de hacer entrega de la camioneta en cuestión, vehículo que ordenó su entrega en fecha 19 de marzo de 2004, y ordenando al entonces Ministerio de Infraestructura que le otorgue título registrado de propiedad, razón por la cual en fecha 29 de octubre de 2004, su representada descubre el fraude de que fueron objeto, ya que todos los escritos realizados por el abogado asistente, a favor de su asistida ARILY M.P.R., fueron sustraídos del expediente 18F17082 y en donde se consignó las decisiones de la tercería interpuesta por el ciudadano J.L.M. y sus apoderados, hecho denunciado en audiencia y probado además de ello documento privado entre su representada y la ciudadana Dircia Yépez, de fecha 22 de enero de 2003, ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo el N° 10, Tomo 6.

Esta cuestión previa procede cuando hay prohibición de la ley de admitir la demanda, bien sea absoluta o cuando tan solo puede admitirse por determinadas causales. La pretensión procesal de la parte demandante expuesta en el libelo, consiste en que se declare la nulidad de una dación en pago y la existencia de un fraude procesal.

El que J.L.M., haya interpuesto formal demanda de tercería el 19 de junio de 2003, y en fecha 01 de julio de 2003 y se haya solicitado conforme al artículo 206 del mismo Código, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, el 03 de julio del 2003 o que el Juzgado de Municipio Araure, haya observado el error en que había incurrido, operando una sentencia pasada como autoridad de cosa juzgada materializada, que no aceptaba tercería alguna o el que la parte demandante por tercería, haya apelado de dicha decisión, en fecha 15 de septiembre de 2003 y cuya sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.S.C.J.d.E.P., todo lo cual alega la parte que opone las cuestiones previas, no constituyen motivos para la que no pueda admitirse la acción propuesta.

Tampoco constituyen motivos para que no pueda admitirse la acción propuesta, el que se haya intentado un recurso de amparo constitucional alegando violaciones de esa índole y que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y con competencia transitoria de Protección del Niño y Adolescente de este mismo Circuito Judicial, haya declarado improcedente in limine litis, ni lo es el que se haya propuesto recusación contra el Juez de Municipio, ni constituyen motivos para que no pueda admitirse la acción propuesta, el que la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quién ordenó al Juzgado de la causa la abstención de hacer entrega de la camioneta en cuestión, vehículo que ordenó su entrega en fecha 19 de marzo de 2004, y que haya ordenado al entonces Ministerio de Infraestructura que le otorgue título registrado de propiedad, razón por la cual en fecha 29 de octubre de 2004, ni constituye causal para que no se admita la acción propuesta el que ARILY M.P.R. haya descubierto un fraude o que unos escritos hayan sido sustraídos del expediente 18F17082, ni es causal de inadmisibilidad el que estos hechos se hayan denunciado en audiencia o se haya probado mediante un documento privado o de otra manera.

No existe prohibición legal expresa de que se admita una demanda de nulidad de una dación en pago o para que se declare la existencia de un fraude procesal, ni existe prohibición expresa de admitir demandas por tales motivos, como no sea por determinadas causales, por lo que esta cuestión previa igualmente debe desecharse y así se hará en la dispositiva de la decisión.

Este Tribunal considera, que al oponer el abogado J.G.O.P., esta cuestión previa, lo hizo teniendo conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, infringiendo los deberes de proceder con lealtad establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados y de actuar en el proceso con lealtad y probidad, según lo que dispone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2°. En consecuencia, SE APERCIBE a este profesional del derecho, de abstenerse de repetir la falta. En caso de reincidencia, este Tribunal oficiará con copia certificada de las actuaciones correspondientes, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados.

Con respecto a la cuestión previa por caducidad de la acción, este Tribunal para decidir observa:

Alega la representación judicial de la codemandada ARILY M.P.R. como fundamento de esta cuestión previa que en su libelo causa 3335, el ciudadano J.L.M., ejerció por vía principal la tercería, la cual el 03 de julio de 2003, fue declarada sin lugar, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.S.C.J.d.E.P., el cual conforme al artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, desde el 29 de enero de 2003, hasta cuando se interpuso demanda de invalidación, el 28 de octubre de 2003, transcurrieron más de tres meses desde que se procediera en autoridad pasada de cosa juzgada.

El lapso de tres meses para intentar el recurso de invalidación de sentencia, previsto en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable tan solo a tal recurso y no a la acción por nulidad de dación en pago o por declaración de fraude procesal, por lo que esta cuestión previa también debe desecharse y así se hará en la dispositiva de la decisión.

Sobre esta cuestión previa de caducidad de la acción también este Tribunal considera, que al oponerla el abogado J.G.O.P., lo hizo teniendo conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, infringiendo nuevamente los deberes de proceder con lealtad establecido en el ya mencionado artículo 15 de la Ley de Abogados y de actuar en el proceso con lealtad y probidad, según lo que dispone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2°, entorpeciendo la labor del Juez, con intención manifiesta de obstaculizar el desenvolvimiento del proceso. En consecuencia, de nuevo SE APERCIBE a este profesional del derecho, de abstenerse de repetir la falta.

Con respecto a la cuestión previa por cosa juzgada, este Tribunal para decidir observa:

Alega la representación judicial de la codemandada ARILY M.P.R. como fundamento de esta cuestión previa que desde el 29 de enero de 2003, hasta el 28 de octubre de 2003, se materializó la homologación de la transacción y el archivo del expediente.

No se alega al oponerse esta cuestión previa la materia sobre la que versó la transacción o en que términos se dictó la homologación y considerando que de conformidad con lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, por lo que no puede el Juez decidir sobre hechos no alegados y al no haberse señalado al oponerse la cuestión previa, el objeto de la transacción celebrada, la cosa demandada y su causa, que son los elementos que determinan la existencia de la cosa juzgada según lo que dispone el artículo 1.395 del Código Civil, esta cuestión previa debe desecharse y así se hará en la dispositiva de la decisión.

Habiéndose desechado esta cuestión previa, por no alegarse hechos suficientes para su procedencia, los informes emanados por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por haberlos promovido la parte actora, en los que aparece que en ese Tribunal cursa la causa 3335 en la que hay un juicio principal y una tercería, la causa principal por demanda del abogado G.J. contra DIRCIA COROMOTO YÉPEZ DE FLORES por cobro de bolívares vía intimatoria y la tercería J.L.M. contra DIRCIA COROMOTO YÉPEZ DE FLORES y ARILY M.P.R., no influyen en la decisión de la incidencia, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio y así se establece.

Las copias certificadas que se acompañaron al escrito por el que se opusieron las cuestiones previas, cursantes desde el folio 28 al folio 313 de la tercera pieza del expediente, que aparecen como correspondientes a un procedimiento de tercería de J.L.M. contra DIRCIA YÉPEZ y otro, fueron promovidas durante la incidencia por la representación judicial de la codemandada ARILY M.P.R., señalando solamente que pretende probar las cuestiones previas opuestas, sin señalar un hecho concreto que tratara de probar, por lo que este Tribunal no puede establecer su pertinencia y en consecuencia se desecha como prueba impertinente y así se declara.

Los instrumentos que la representación judicial de la parte actora acompañó a diligencia del 10 de noviembre de 2005 cursantes en los folios 10 al 14 de la cuarta pieza del expediente fueron promovidas como prueba durante la incidencia, por la representación judicial de la codemandada ARILY M.P.R., señalando solamente que pretende probar las cuestiones previas opuestas, sin señalar un hecho concreto que tratara de probar, por lo que este Tribunal tampoco puede establecer su pertinencia y en consecuencia se desecha igualmente como prueba impertinente y así se declara.

Con respecto al cómputo de audiencias promovida por la parte actora de los días calendarios consecutivos desde el 22 de enero de 2003 hasta la interposición de la demanda, no señaló el promovente los hechos que pretendía probar con este cómputo, por lo que este Tribunal no puede establecer su pertinencia y en consecuencia se desecha como prueba impertinente y así se declara.

Con respecto a la prueba de exhibición promovida por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal observa:

La parte actora en el escrito por el que solicitó esta exhibición, no señaló en cual de los tres demandados se encontraba el original del instrumento cuya copia acompañó y que se debía exhibir, por lo que no debió este Tribunal admitir esta prueba y habiéndose admitido esta prueba, se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

IV

DISPOSITIVA:

Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la codemandada ARILY M.P.R., por ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por inadmisibilidad de la acción propuesta, por cosa juzgada y por caducidad de la acción, en la causa iniciada por demanda de nulidad de dación en pago intentada por J.L.M.P., ya identificado en la presente decisión, contra DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, ARILY M.P.R. y R.I.D.G., también identificados.

De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte codemandada ARILY M.P.R. en las costas de la presente incidencia, por haber resultado totalmente vencida.

Regístrese y publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil cinco.-

El Juez Temporal

Abg. I.J.H.G.

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo la 2 y 20 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

La Secretaria

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