Decisión nº 34.I-140604 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Junio de 2004

Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRafael Ricardo Gimenez
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 14 de junio de 2004

194º., y 145º.

EXPEDIENTE No. 48.469

DEMANDANTE: F.M.Q.

DEMANDADO: C.E., Renny Escobar y C.E.

Motivo: Interdicto de Despojo

Sentencia: de Cuestiones Previas.

I

En esta causa, la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opone cuestiones previas:

La del ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el asunto deba acumularse a otro proceso, por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, y alega: que agrega copia certificada de la demanda que tienen intentada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción, de fecha 19 de noviembre 2003, solicitando la prescripción de la hipoteca que pesa sobre parte del bien inmueble objeto de esta querella.

La del ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y alega: Que la presente demanda de interdicto debe versar no sobre la posesión del mismo, el cual afirman siempre han poseído, sino sobre la titularidad de propietario.

De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de procedimiento Civil, el Tribunal debe proceder a resolver la primera de las cuestiones previas opuestas. La disposición citada es del siguiente tenor: “…Artículo 349. Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión solo será impugnable mediante la solicitud de regulación de jurisdicción o de la competencia…omissis…”

En el sentido expresado en la norma, el Tribunal observa que la parte oponente trae a juicio, certificaciones de autos de fecha 19 de noviembre de 2003, pertenecientes al expediente No. 16.321 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta ciudad, la cual fue admitida en fecha 26 de agosto de 2003. El emplazamiento se ordenó para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes de que conste en autos la práctica de la citación. No hay constancia de haberse realizado la citación de la parte demandada. Acompaña igualmente documento de propiedad registrado sobre los terrenos del fundo La Leonera que acreditan la propiedad de la causante, C.E.E., y un certificado de liberación sobre la Resolución No. RCE-JT-03-410-44, de fecha 11/04/2003 del SENIAT a los herederos de esta ciudadana.

En dichas copias certificadas, consta que los hoy demandados en esta causa que se decide y otros, demandan al ciudadano L.P.A. para que declare extinguida la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre parte del inmueble, que identifican al folio 41 del expediente, o en su defecto así lo haga el sentenciador.

Ahora bien, la consecuencia inmediata en la resolución de la presente cuestión previa, en los dos supuestos planteados, sería la declaratoria o no de acumulación en razón de la conexión, accesoriedad o continencia, y no la de falta de jurisdicción, o de incompetencia para conocer, o por litispendencia. Y ello es así de conformidad con que dispone el artículo 346 de nuestro Código Adjetivo cuando expresa “o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.

En ese sentido la doctrina nacional aceptada y pacífica a expresado, (citada por Legis Eruditos prácticos. 2003-2004) “…1. El instituto de la acumulación, que pretende la economía procesal y evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, no puede ser actuado cuando el juez no tiene competencia rationae materia (aunque si puede si no la tiene por valor, cf. Regla de accesoriedad Art. 48) para conocer de todas las pretensiones, o cuando estas deban ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí (ord. 3° Art. 81). Igual prohibición existe respecto a la demanda incoada por vía reconvencional, (Art. 366). En estos casos que impide la acumulación, deben regir las normas sobre prejudicialidad, y a ultranza, las de cosa juzgada, si ésta se ha producido en el juicio que prejuzga sobre uno de los puntos del thema decidendum del otro (vgr. arts. 113 y 115 del Código Penal).

  1. El segundo acápite del artículo consagra el “principio de eventualidad”, según el cual se puede ejercitar desde el comienzo la propia defensa con la suma de hipótesis jurídicamente viables, aunque sean contradictorias entre si; la una para el caso de que pueda ser rechazada la otra…” (Ricardo Henríquez La Roche. “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo 1986, págs. 129 y 130).

Las anteriores apreciaciones, derivan de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé, “…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si…”

Igualmente el artículo 81 ejusdem, expresa: “…No procede la acumulación de autos o procesos: 1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos…omissis…3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles…omissis… 5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda…”

Conforme a estas disposiciones y comentarios, el Tribunal advierte que en esta instancia se adelanta una causa cuya materia es, una Acción Posesoria de Interdicto de Despojo, que se tramita por el procedimiento especial, pautado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, que prevé el juicio breve por el cual el emplazamiento para contestar la demanda será el segundo día de despacho después de citado el o los demandados, con un lapso probatorio de diez días de despacho para promover y evacuar pruebas; tres días de despacho para las conclusiones de las partes; y ocho días de despacho para que el Juez dicte la sentencia. Mientras que la causa que ha sido señalada por el oponente de la cuestión previa, según las pruebas vistas, es una causa cuya materia versa sobre una acción de extinción de hipoteca, que se tramita por el procedimiento ordinario, que pauta el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y en la cual no consta que haya habido citación de la parte demandada.

Estas razones expuestas, que hacen incompatibles los procedimientos, traen a la convicción de juez que decide, que la presente cuestión previa opuesta debe declararse SIN LUGAR, y en consecuencia desestimarse a acumulación de las causas. Así se decide.

EL JUEZ

Abog. Rafael Ricardo Jiménez El Secretario

Abog. Nelson Faneite Lugo

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

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