Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2005, fue presentado ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor), Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por el abogado A.B.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.482, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.M.M., titular de la cédula de identidad N° 10.378.521, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 36 de fecha 18 de febrero de 2005, emanada del MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala la representación judicial de la parte querellante que su representada ingresó al Ministerio de Interior y Justicia (hoy, Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y de Justicia) con el cargo de Coordinador, código 5063, adscrita al Centro Penitenciario Metropolitano, cumpliendo funciones inherentes al cargo, así como de Directora encargada en distintos establecimientos penales del país, hasta el 22 de febrero de 2005, momento en le cual fue removida y retirada del cargo, por ser de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, hecho del cual difiere pues su mandante lo que estaba era encargada de una Dirección para el momento, mas no ostentaba el cargo nominal de Director.

Expresa la parte recurrente, que al ser removida y retirada su representada en fecha 22 de febrero de 2005 por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, no se tomó en consideración su estado de gravidez, hallándose de reposo médico de 30 días por presentar problemas con dicho embarazo, desde el 18 de febrero de 2005 hasta el 19 de marzo del mismo año, situación que fue informada por la querellante al Departamento de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, y a su superior jerárquico inmediato, quienes le exigieron la consignación de los exámenes, permisos e informes médicos, los cuales consignó, pero a pesar de ser pública y notoria la situación de gravidez, se mantuvo la ejecución de remoción y retiro.

Indica que a pesar de que su mandante tenia el sueldo y demás beneficios laborales suspendidos, se le ordenó la evaluación por parte del Servicio Médico del Ministerio de Interior y Justicia, lo que constituye un reconocimiento de su estado de gravidez por parte del organismo, así como un acoso y burla a los derechos de su mandante, quien se encontraba en un delicado estado de salud, con permiso médico certificado y expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aunado a que no posee recursos económicos básicos para su manutención pues vive con su madre siendo sostén de hogar.

Arguye la representación judicial de la parte querellante, que posteriormente se le otorgó permiso médico por 30 días mas, pues se le diagnosticó riesgo de aborto por sangramiento, por lo que se le indicó reposo medico absoluto, desde el 20 de marzo de 2005 hasta el 18 de abril de 2005, y a pesar de ser conocida la situación medica por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y justicia, se procedió a su remoción y retiro, habiendo prestado sus servicios en el organismo de forma intachable y diligente, sin haber sido objeto de amonestación o queja por motivo en el desempeño de sus funciones.

Señala la parte recurrente que el organismo querellado al retirar a su mandante sin tener consideración de su estado de gravidez incurrió en violaciones consagradas en los artículos 75, 76, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infringiendo el derecho de su mandante a la protección integral a la maternidad, el trabajo y a la inamovilidad laboral.

En virtud de lo anteriormente explanado, la parte recurrente solicita que se declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y en consecuencia sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 36 de fecha 18 de febrero de 2005, oficio N° 0050 emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Asimismo, solicita que se ordene la reincorporación de su mandante al cargo de Coordinador, código 5063, adscrito al Centro Penitenciario Metropolitano o a otro de igual rango e ingresos y que sea condenado el organismo querellado al pago de las cantidades que le correspondan por concepto de sueldos, bono vacacional, remuneraciones de fin de año, aportes patronales a caja de ahorros, cesta ticket, prima de profesionalización y antigüedad, al igual que cualquier otro beneficio socioeconómico que hubiere dejado de percibir desde la ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación, debidamente indexados, así como al pago de los intereses de mora desde la liquidación de la deuda por concepto de salarios dejados de percibir hasta su efectivo pago.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, lo aducido por la parte querellante en su libelo de demanda, en virtud que el cargo de Coordinador de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, es un cargo de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que se consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado.

En cuanto al alegato de la parte querellante referente a que fue despedida encontrándose en estado de gravidez, indica la representación judicial del organismo querellado que la Resolución N° 36 fue emanada en fecha 18 de febrero de 2005, observándose que el reposo a que hace mención la ciudadana M.E.M.M. fue expedido en fecha 23 de febrero de 2005, lo que hace presumir que la recurrente actuó ante la Administración con falta de diligencia al momento de exponer ante esta, su presunta condición de embarazo. Asimismo, menciona que para el momento de la remoción y retiro de la querellante, el ciudadano Ministro no conocía la situación de la accionante y en consecuencia podía proceder como lo hizo, pues no le puede ser imputado un hecho cuyo conocimiento debe ser instado por la propia querellante.

Visto lo antes expuesto, la parte querellada afirma que su representado actuó ajustado a derecho al remover y retirar a la ciudadana M.E.M.M., del cargo de Coordinadora, adscrita al Centro Penitenciario Metropolitano del Ministerio de Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y de Justicia, por lo que solicita se desestimen todos y cada unos de los alegatos y pedimentos formulados por la querellante y en consecuencia se declare Sin Lugar el presente recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:

Observa este sentenciador que el presente recurso versa sobre la solicitud por parte de la querellante de la nulidad de la Resolución N° 36 de fecha 18 de febrero de 2005, emanada del Ministerio de Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, pues para la fecha en que fue removida y retirada se encontraba en estado de gravidez.

Al respecto observa este Juzgador que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 76. … El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos…

La disposición antes transcrita concibe la protección de la maternidad de manera amplia, lo que debe interpretarse con base al contenido social que implica su establecimiento en un sistema de libertades como el nuestro. En consecuencia, la determinación de su alcance debe necesariamente concluir en que su interpretación, no admite ningún tipo de restricción. Siendo así, dicha protección debe entenderse como principio fundamental de la inamovilidad en el empleo de la mujer trabajadora embarazada, sin importar la naturaleza del cargo que ocupe, garantizando de esta manera su derecho a disfrutar del descanso pre y post natal necesarios para llegar a buen término el proceso de gestación, en sus etapas previa y posterior.

Por tanto, la inamovilidad en el cargo que asiste a la mujer embarazada y el derecho a disfrutar de un descanso antes y después del alumbramiento, constituyen derechos de permanente vigencia y exigibilidad, por lo que cualquier acto de la Administración dirigido a desconocerlo o incumplirlo representa una violación a la especial protección atribuida a la maternidad en la norma constitucional.

Lo anterior permite deducir, en los casos de empleadas embarazadas, independientemente del cargo que desempeñen, que la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso de gestación y una vez ocurrido el parto, por el lapso que agote todos los permisos que la legislación prevé; incluso, en el caso de que incurriese en una causal de despido, éste no podrá verificarse sin que medie un procedimiento administrativo que permita su defensa y determine su responsabilidad.

En el caso de autos, señala la representación judicial del Ministerio, que la querellante ejercía el cargo de Coordinadora adscrita al Centro Penitenciario Metropolitano en la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, cargo este de confianza de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A este respecto y como se explanó anteriormente, el artículo 76 de nuestra Carta Magna en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, concede el fuero maternal como una protección integral a la familia, sin distinguir si es un empleado de dirección o confianza. Esta interpretación es congruente con el Principio de igualdad previsto en el artículo 21 constitucional y obedece a la máxima jurídica de que donde existe la misma situación de hecho, debe existir la misma normativa, siendo evidente que de confianza o no, el hecho del embarazo en la mujer hace que deba tener un privilegio reconocido inclusive en convenciones internacionales como es el caso del Tratado de Derechos de la Mujer, y así se decide.

De igual manera, en el caso que nos ocupa, se evidencia de las pruebas traídas al proceso por la parte querellante, que riela al folio diecisiete (17) del expediente judicial, Informe Ultrasónico de fecha 18 de febrero de 2005 en el cual se deja constancia que la ciudadana M.E.M. se encontraba embarazada para la fecha; igualmente consta del folio dieciséis (16), convalidación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se le otorga reposo desde el 18 de febrero de 2005 hasta el 20 de marzo del mismo año por amenaza de aborto; lo que demuestra a este Tribunal que para la fecha en que la querellante es notificada de su remoción y retiro del organismo querellado en fecha 22 de febrero de 2005, efectivamente se encontraba embarazada, hallándose investida del fuero maternal consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Una vez comprobado como resultó en autos, que la recurrente fue removida y retirada de su cargo encontrándose en estado de gestación y de reposo por existir amenaza de aborto, debe quien aquí decide declarar la nulidad del acto de remoción y retiro contenido en la Resolución N° 36 de fecha 18 de febrero de 2005, emanado del Ministerio de Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y así se declara.

DECISION

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por el abogado A.B.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.482, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.M.M., titular de la cédula de identidad N° 10.378.521, contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 36 de fecha 18 de febrero de 2005, emanado del Ministerio de Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se removió y retiró a la ciudadana M.E.M.M., titular de la cédula de identidad N° 10.378.521.

SEGUNDO

Se ordena al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, la reincorporación de la ciudadana M.E.M.M., titular de la cédula de identidad N° 10.378.521, al cargo de Coordinadora, código 5063, adscrita al Centro Penitenciario Metropolitano, o a otro cargo de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, y el pago de los demás beneficios establecidos en la ley, desde la fecha de su ilegal remoción y retiro, hasta su total y efectiva reincorporación.

TERCERO

Se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada, correspondiente a los salarios dejados de percibir, y demás beneficios, la cual será realizada por un solo experto designado por este Tribunal.

CUARTO

En lo que respecta al pago de “Cesta Ticket”, este tribunal niega tal pedimento, vista la inactividad en la prestación de servicios.

QUINTO

Se niega el pago de la indexación monetaria por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores, es de naturaleza estatutaria, y por tanto, no constituye una deuda de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública.

PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:20 a.m.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

EXP: 4888/EMM

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