Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 006031

En fecha 27 de marzo de 2008, los abogados J.R.V. y A.J.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana C.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.332.557, interpusieron demanda por ajuste de pensión de jubilación, contra el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, ahora Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas.

La parte querellada no compareció en la oportunidad de la contestación de la querella, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que prestó sus servicios al antiguo Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas) durante 33 años, hasta el 30 de diciembre de 1996, fecha en que fue jubilada.

Que desde la fecha de su jubilación hasta la presente, no se le ha reajustado el monto de su jubilación, tal como lo dispone el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, en concordancia con lo previsto en el artículo 27 de la misma Ley, y 16 del Reglamento respectivo, así como lo dispuesto en las Cláusulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos M.I. y IV, respectivamente, en los cuales se acordó el ajuste de las pensiones de jubilación, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión, tenga el último cargo o su equivalente.

Que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan el derecho a la seguridad social y a la atención integral que aseguren una mejor calidad de vida de los ciudadanos, para enfrentar su vejez.

Que para el momento de su jubilación se desempeñaba en el cargo de Fiscal de Rentas IV, cuya equivalencia es la de Profesional Tributario grado 11, existente en la estructura de cargos del SENIAT, establecido en la tabla dictada por la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, por ser éste el tabulador de cargos y sueldos reemplazados en la reorganización y reestructuración del anterior Ministerio de Hacienda, cuando se creó el SENIAT.

Que solicita la revisión y ajuste de la pensión de jubilación desde el 30 de diciembre de 1996 hasta la fecha de ejecución de la sentencia, sobre la base del sueldo y las compensaciones que correspondan al cargo equivalente de Fiscal de Rentas IV, esto es, Profesional Tributario grado 11.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante la presente querella funcionarial la actora pretende el reajuste de su pensión de jubilación, en base al cargo de Profesional Tributario grado 11, el cual es el equivalente actualmente al cargo de Fiscal de Rentas IV, con el cual fue jubilada.

Al respecto este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

Conforme al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las jubilaciones así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, tal facultad no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.

A mayor abundamiento es necesario resaltar lo establecido en la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo M.I. suscrito entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), que establece: “La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos (…)” (subrayado del Tribunal), igualmente el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala que “(…) Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos”. (Subrayado del Tribunal), con lo cual es evidente el derecho que le asiste a los funcionarios jubilados a que se le ajuste la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los pensionados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida.

A los folios 13 y 14 del expediente judicial, corre inserta relación de cargos de la ciudadana C.R., emanado de la Dirección de Administración de Personal del Ministerio de Finanzas, en la cual consta que la accionante ingresó al organismo el 1º de mayo de 1963 en el cargo de “Mecanógrafo I”, y que egresó el 30 de diciembre de 1996, por habérsele otorgado el beneficio de la jubilación en el cargo de “Fiscal de Rentas IV”, adscrita a la Dirección General de Rentas.

Ahora bien, dicha Dirección se fusionó con la Dirección General de Aduanas, como consecuencia de la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), creado por Decreto Presidencial N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, pasando la querellante a ser personal jubilado del SENIAT.

Al folio 26 del expediente judicial consta la lista de “Cargos sobre los cuales se realizan Equivalencias en la Gerencia de Fiscalización, Niveles Técnico y Profesional”, donde consta que el cargo de Fiscal de Rentas IV grado 22, pasó a ser Profesional Tributario grado 11.

Por tanto, dado que el cargo que ostentaba al momento de ser jubilada “Fiscal de Rentas IV”, pasó a ser el cargo “Profesional Tributario grado 11”, a la recurrente le corresponde la equivalencia a este ultimo cargo, según la tabla de equivalencias que consignó a los autos.

En consecuencia, se ordena al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, proceda a realizar el ajuste de la pensión de jubilación de la accionante, en base al sueldo correspondiente al cargo de Profesional Tributario grado 11, cargo equivalente al cargo de Fiscal de Rentas IV grado 22, ostentado por la querellante al momento de su jubilación.

Ahora bien, siendo que el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar el pago es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, por lo que en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reajuste de la pensión de jubilación de la actora debe ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella, esto es, a partir del a partir del 27 de diciembre de 2007, resultando caduco el resto del tiempo, y dicho ajuste se continuará realizando cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo del citado cargo, por ser este un derecho inherente a su condición de jubilada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados J.R.V. y A.J.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana C.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.332.557, por ajuste de pensión de jubilación, contra el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, ahora Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas.

En consecuencia, se ordena al Organismo querellado realizar el reajuste de la pensión de jubilación de la actora, en base al cargo de Profesional Tributario, grado 11, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y demás conceptos sobre los cuales se calcula la pensión de jubilación conforme a la Ley, a partir del 27 de diciembre de 2007, y dicho ajuste se continuará realizando cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo del citado cargo, por ser éste un derecho inherente a su condición de jubilada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

LA SECRETARIA,

Y.V.

En la misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. 006031

FM/mc.

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