Decisión nº 14-2415 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000329

QUERELLANTE: J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.328.508, de este domicilio.

APODERADOS: A.G. y L.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.110 y 34.649, respectivamente, de este domicilio.

QUERELLADA: SENTENCIA DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2013, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCERA INTERESADA:

I.D.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.237.098, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

E.S.Z.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.770, de este domicilio.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° 14-2415 (ASUNTO: KP02-R-2014-000329).

Se inició el presente procedimiento de a.c. mediante solicitud presentada en fecha 31 de enero de 2014 (fs. 1 al 17 y anexos a los folios 18 al 79), por el ciudadano J.M.M., asistido por el abogado A.I.G.M., contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por la ciudadana I.D.G.M., contra el ciudadano J.M.M., y lo condenó a entregar el inmueble dado en arrendamiento constituido por un local comercial, ubicado en la carrera 22 entre calles 10 y 11, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a pagar la cantidad de treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000,00), por concepto de daños y perjuicios y las costas procesales.

En fecha 5 de febrero de 2014 (fs. 80 y 81), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la solicitud y ordenó la notificación de la parte querellada, de la Fiscalía del Ministerio Público, de la ciudadana I.D.G.M. y decretó medida innominada por medio de la cual se ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2013, en el asunto N° KP02-V-2013-001562, dictada en el juicio por desalojo por falta de pago, intentado por la ciudadana I.D.G.M., contra el ciudadano J.M.M..

En fecha 3 de abril de 2014, se celebró la audiencia constitucional con la presencia del ciudadano J.M.M., asistido por los abogados A.G. y L.B., la ciudadana I.G.M., en su carácter de tercera interesada, asistida por el abogado E.Z., y del Fiscal 12 del Ministerio Público, oportunidad en la cual se declaró procedente la acción de a.c. y se anuló la sentencia recurrida en a.c. (fs. 83 al 85 y anexos a los folios 86 al 103).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de abril de 2014 (fs. 104 al 110), publicó in extenso la sentencia definitiva mediante la cual declaró procedente la pretensión de a.c., y en consecuencia, anuló la decisión dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de noviembre de 2013, ordenó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esa entidad territorial a quien corresponda conocer de la causa en referencia, se pronuncie respecto de las pruebas silenciadas que determinaron la nulidad del fallo aquí señalado. En fecha 11 de abril de 2014 (f. 111), el abogado E.Z., en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, formuló el recurso de apelación, el cual fue admitido mediante auto dictado en fecha 21 de abril de 2014, en el que se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución al juzgado de alzada correspondiente (f. 136).

En fecha 14 de mayo de 2014, se recibió y se le dio entrada al expediente en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 116). En fecha 26 de mayo de 2014 (fs. 118 al 125), el abogado E.S.Z., en su condición de apoderado judicial de la tercera interesada, consignó escrito de informes.

Mediante acta de fecha 3 de junio de 2014 (fs. 126 y 127), el ciudadano S.D.M.M., en su condición de juez provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió de seguir conociendo la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar mediante decisión dictada en fecha 18 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental, conforme consta en las actuaciones judiciales que aparecen registradas en el Sistema Juris 2000, en el asunto KC01-X-2014-00002, y a la cual tenemos acceso los funcionarios que formamos parte del Poder Judicial del Estado Lara.

En fecha 9 de junio de 2014 (f. 131), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y mediante auto de fecha 11 de junio de 2014 (f. 133), se fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los diez (10) días calendarios siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior, actuando en sede constitucional observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado en fecha 11 de abril 2014, por el abogado E.S.Z.S., en su condición de apoderado judicial de la tercera interesada, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró procedente la pretensión de a.c., interpuesta por el ciudadano J.M.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de noviembre de 2013.

En este sentido se observa que, el ciudadano J.M.M., asistido por el abogado A.I.G.M., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso la acción de a.c. contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el asunto N° KP02-V-2013-001562, relativo al juicio de desalojo interpuesto en su contra por la ciudadana I.D.G.M., y en la cual se ordenó el desalojo del inmueble que ocupa el querellante desde hace más de veinte (20) años; que la verdadera propietaria del terreno es la ciudadana Y.I.M.d.G., quien le cedió un espacio para que él lo ocupara y lo desarrollara a su libre albedrío, como una liberalidad suya, en un acto de buena voluntad y de agradecimiento, y no que lo ocupara como inquilino como lo manifiesta la ciudadana I.D.G.M., y que desde el año 1992, ha vivido en dicho inmueble con la total y absoluta convicción de dueño, ejerciendo la pacífica e ininterrumpida ocupación por más de veinte (20) años, sin que jamás haya cancelado ningún canon de arrendamiento, dado que nunca ha existido una relación de arrendamiento entre la cedente y su persona; que desde el año 1992, ese inmueble ha sido su domicilio, en primer lugar con su primera esposa y madre de sus hijos y actualmente convive con su compañera de vida, ciudadana María de los Á.S., con quien procreó una hija de nombre M.A.M.S., de dos (2) años de edad y que nació estando viviendo en ese inmueble, tal como consta en su partida de nacimiento y constancia de residencia expedida por el C.C.M.-Abogados, Sector Negra Hipólita, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara; que en ese inmueble desarrolló un negocio de tapicería con el que obtiene el sustento de él y el de su familia y que además constituye su domicilio o vivienda, tal como consta en inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la fase probatoria en el juicio de desalojo, en la que se dejó constancia de la existencia de “muebles propios del hogar” y “ un área destinada a baño y lavandería, y de inmediato da acceso a un área donde hay una cama, una cocina, una nevera y ropa”, todo lo cual se evidencia en las fotografías que se anexan a la inspección; que igualmente demostró su condición de ocupante de la testimonial del ciudadano J.J.L., quien expresó que lo veía día tras día en sus quehaceres de limpieza del hogar, y de la prueba de informes que fuera solicitada a Hidrolara, la cual fue rechazada en la sentencia por su condición de fotostato, aun cuando de la misma se desprende que apenas obtuve el derecho de ocupar el inmueble, diligencié la incorporación de los servicios que no estaban disponibles en el pedazo de terreno que le cedió; que con fundamento a lo anterior le asiste el derecho a que se le aplique el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para dilucidar cualquier derecho de terceros sobre el bien inmueble que ocupa, todo lo cual además alegó y probó en el juicio respectivo, pero que tales argumentos fueron ignorados por la juez en la sentencia recurrida en a.c.; que contra dicha sentencia ejerció el recurso de apelación y el recurso de hecho, los cuales fueron negados por aplicación de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2010, todo lo cual lo colocan en un estado de indefensión ante las graves omisiones que infraccionan sus derechos constitucionales, y ante la cual no existe un recurso ordinario que pueda impedir que se le cause un daño irreparable si se ejecuta la sentencia, la cual se encuentra en ejecución forzosa; que al no existir un recurso ordinario que le pueda garantizar la preservación de su derecho a no ser perturbado en su hogar, es por lo que se vio en la imperiosa necesidad de incoar la presente acción, a los fines de que le sea restituido sus derechos constitucionales infringidos; que la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resulta violatoria al debido proceso al no aplicarse a este asunto la normativa que corresponde por la materia, que no es otra que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto demostró en el juicio que el inmueble cuya desocupación se solicita es su vivienda actual, y que la juez no escuchó sus argumentos, al no encontrar mención alguna sobre este asunto en la sentencia recurrida en a.c., por lo que se le privó a ser juzgado con la ley que corresponde al caso, violentando con ello el proceso debido con las nefastas consecuencias que se derivan; que la conducta de la juez se enmarca en lo que ha sido calificado como vicio por falta de aplicación de norma vigente; que la no aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, fue determinante en la formación de la decisión que le afecta sus derechos, pues se optó por un procedimiento civil de naturaleza breve, que no tiene el rango de imbricación social que impregna la ley antes indicada para proteger la vivienda y en su defecto se le obligó a defenderse en un proceso no natural a su situación, razón por la cual denunció que la recurrida “ VIOLENTÓ DE MANERA DIRECTA SU DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DESNATURALIZANDO MI DERECHO A LA DEFENSA AL OBLIGARME A DEFENDERME EN UN PROCESO NO NATURAL A MI SITUACIÓN, EXISTIENDO LA NORMA IDÓNEA. LA VIOLENCIA PROCESAL LLEGA A SU MAXIMA EXPRESIÓN, CUANDO ENFRENTO LA INEXISTENCIA DEL DERECHO A APELAR POR LA NATURALEZA BREVE DEL PROCEDIMIENTO Y SU CUANTÍA, LLEGO ASÍ AL CALLEJÓN CUYA ÚNICA SALIDA ES ESTA ESPECIALISIMA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DEL AMPARO, MISMA QUE PIDO SE DECLARADA CON LUGAR CON TODOS SUS PRONUNCIAMIENTOS ACCESORIOS”; que la recurrida también incurrió en la infracción de la ley, por silencio de prueba determinante en el contenido del fallo, por cuanto obvió considerar la existencia en autos de la testimonial del ciudadano J.J.L., así como obvió, pasó por alto, ni vio el informe consignado por Hidrolara, C.A.; que el ciudadano J.J.L. declaró y ratificó que conocía y le constaba que el ciudadano J.M. efectivamente vive el inmueble que se pretende desalojar, el cual adminiculado con la inspección, el acta de nacimiento de su hija y la prueba de informes de Hidrolara, definen la condición de vivienda; que lo anterior configura el vicio de infracción de ley, a que se refiere el numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por violación de la norma legal que regula el establecimiento de los hechos contenida en el artículo 509 eiusdem, y la valoración de los mismos establecida en el artículo 510 del citado Código. Por último, solicitó se decrete medida innominada mediante la cual se suspenda temporalmente la ejecución de la decisión de fecha 11 de noviembre de 2013, mientas se sustancie y decida la presente acción de a.c.. La parte querellante anexó a la solicitud de amparo: 1.- copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 2 de marzo de 1995, inserto bajo el N° 30, tomo 35, celebrado entre los ciudadanos I.D.G.M., como arrendadora y J.M., como arrendatario, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una oficina, un depósito y un corredor techado, por una canon de arrendamiento de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), y en el que el arrendatario se obligó a utilizarlo para la actividad comercial, sin poder cambiar su destino sin previa autorización de la arrendadora (fs. 18 y 19); 2.- copia certificada del escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano J.M.I. asistido por el abogado A.G.M., inserto en el expediente N° KP02-V-2013-001562 (fs. 20 y 21); 3.- copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado E.S.Z.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.D.G.M., inserto en el expediente N° KP02-V-2013-001562 (fs. 22 al 24 y anexos del folio 25 al 26); 4.- copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado A.G.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.M.M., el cual cursa en el expediente N° KP02-V-2013-001562 (f 27 y anexo al folio 28), en el que consta la partida de nacimiento de la niña M.A.M.S., inscrita en fecha 30 de agosto de 2011, bajo el N° 0039, ante la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, y en la cual se deja constancia que el domicilio del ciudadano J.M.I., es la carrera 22, N° 10-94, con calle 11; 5.- copia certificada de los oficios Nros. 634 y 635, de fechas 22 y 3 de julio de 2013, emanados del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y dirigidos a los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de los cuales se le solicita información sobre el expediente N° 3.971-07, relativo al juicio por cumplimiento o resolución de contrato arrendamiento incoado en contra del ciudadano J.M.M.I., sobre un inmueble ubicado en el Parque Residencial La Mora, admitido en fecha 20 de julio de 2007 (fs. 29 y 30); 6.- copia certificada del oficio N° 636, de fecha 22 de julio de 2013, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio del cual solicita información al Juzgado de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre el expediente N° 265-08, relativo a la consignación de los cánones de arrendamiento efectuados por el ciudadano J.M.M. (f. 31); 7.- copia certificada de la testimonial del ciudadano J.J.L.C., de fecha 31 de julio de 2013, la cual corre agregada en el expediente N° KP02-V-2012-001562 (fs. 32 y 33); 8.- copia certificada del acta de fecha 1 de agosto de 2013, en la cual se llevó a cabo el reconocimiento de documento privado por parte de la ciudadana Joycelyn Mahon de Griffth, madre de la ciudadana I.D.G.M., a través del cual reconoció en su contenido y firma el documento a través del cual autoriza a su hija para celebrar contratos de arrendamientos (f. 34); 9.- copia certificada de la testimonial de la ciudadana J.G.P., de fecha 5 de agosto de 2013, la cual corre agregada en el expediente N° KP02-V-2012-001562 (fs. 35 y 36); 10.- copia certificada de la testimonial del ciudadano J.G.Y.L., de fecha 5 de agosto de 2013, la cual corre agregada en el expediente N° KP02-V-2012-001562 (fs. 37 y 38); 11.- copia certificada de la inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de octubre de 2013, en el inmueble ubicado en la calle 22 con calle 10 y 11 de Barquisimeto (fs. 39 al 41, y anexos del folio 42 al 55, relativas a 23 fotografías tomadas en la inspección judicial; 12.- copia certificada del escrito de conclusiones presentado por el abogado E.S.Z.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.D.G.M., en el expediente N° KP02-V-2013-001562 (fs. 56 al 62); copia certificada de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo por falta de pago, intentada por la ciudadana I.D.G.M., contra el ciudadano J.M. (fs. 63 al 79).

En fecha 3 de abril de 2014, se celebró la audiencia constitucional, en la cual el querellante, los terceros interesados y la representación fiscal alegaron lo siguiente:

…El abogado asistente del presunto agraviado como punto previo ratificó lo planteado en el escrito libelar, indicó los derechos presuntamente violados por el Tribunal de Municipio, señalando la violación al Derecho a la defensa, señaló que no fueron tomado en consideración las testimoniales del ciudadano J.L.C. y que no fueron valoradas las pruebas documentales relativas a recibos de Hidrolara; consignó constancias emitidas por el C.C., es todo. En este estado el abogado asistente de la tercera interesada, antes identificada se adhirió a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, rechazó todos lo hechos alegados y desconoce el derecho invocado; negó la relación contractual señalada por la parte querellante, consignó escrito alegando sus argumentos, y consignó como medio de prueba copias de varios contratos de arrendamiento así como también documentos del inmueble, señaló que no se ha producido la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Se deja constancia que la tercera interesada señaló las condiciones en que se pagaban los servicios de electricidad y agua. En este estado el Tribunal concede cinco minutos a cada parte para la réplica y a contrarréplica. Seguidamente la representación Fiscal advirtió los precedentes jurisprudenciales, respecto a que el amparo no puede convertirse en Tercera instancia. Señaló los hechos controvertidos y no controvertidos en la presente acción. Señaló la Sala de Casación Civil de fecha 21/06/00 caso Farvenca CA ratificado por la misma Sala en fecha 05/04/01, con respecto a la valoración de pruebas. Desestima la denuncia de violación constitucional por silencio de prueba, toda vez que ellas resultaban no transcendentales para las resultas del juicio. A continuación hizo consideraciones respecto de la aplicación de la Ley contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda por lo que valoró las constancias expedidas por los Consejos Comunales al tiempo que hizo lo propio con la constancia expedida por el CNE. Señaló sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha, 21/06/00, Exp. 776, en el cual se estableció cuando un fallo judicial puede alcanzar la posibilidad de ejecución y la ocurrencia garantía para las partes, señaló que en este caso más que la insuficiencia de la decisión en la consideración de las razones expuestas por las partes el fiscal observa la dificultad en la posibilidad de ejecución sobre la base de una supuesta habitación en el inmueble objeto de desalojo sostenida con los elementos probatorios acompañados y aun refutada por el tercero interesado, es por lo que el Fiscal no estima procedente la declaratoria de la nulidad de la sentencia emitida pero si observa meritos para la suspensión de su ejecución hasta tanto sean cumplidas los requerimientos dispuestos en la referida Ley sobre Desalojo Arbitrario de Viviendas…

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Oída la replica y contrarréplica de las partes, así como también la exposición de la representación Fiscal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En relación a la valoración de pruebas conviene recordar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo con el que si bien la valoración de las pruebas constituye, una de las manifestaciones de la facultad de juzgamiento del a-quo por lo que mal puede por vía de amparo ejercerse el control sobre estas actuaciones, sin embargo, un mal ejercicio de esa facultad si podría permitir tal censura, conforme es el caso del denominado silencio de pruebas.

En ese sentido también ha sido unánime la doctrina de la Casación Civil al aseverar que la falta de apreciación de las pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho de defensa de una de las partes.

De acuerdo a cuanto ha quedado puesto de relieve en el caso sometido a examen, el a-quo al referirse a la inspección judicial, y obvió la testimonial del ciudadano J.L.C., y únicamente alcanzó a establecer con respecto a la primera cumplía con las formalidades de ley, y le adjudicó valor en toda su extensión, sin embargo, silenció el modo en que ella debería influir en la controversia, por cuanto su resultado incidía en forma categórica en el argumento medular expresado por la entonces demandada, relacionado con que el inmueble funge como su lugar de habitación, de manera que la falta de apreciación de las pruebas, que demostraría el pago de las prestaciones sociales de los reclamantes, configuró una violación del derecho al debido proceso del aquí demandante en amparo, por lo que debe declararse procedente la pretensión propuesta. De igual manera, tampoco emitió pronunciamiento alguno sobre las resultas de la prueba de informes emanadas de Hidrolara, limitándose únicamente a la constancia acompañada en copia simple por la representación judicial de la demandada en ocasión de contestar la demanda. En consecuencia, se anula la decisión dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11/11/2013”.

La ciudadana I.D.G.M., asistida por el abogado E.S.Z.S., tercera interesada, en la oportunidad de celebrar la audiencia constitucional negó los hechos en los que se funda la acción, por no ser ciertos, así como desconoció el derecho pretendido por el accionante; indicó que el querellante persiste en negar la relación contractual arrendaticia que le permitió ocupar el inmueble objeto de la demanda de desalojo, aun cuando en el juicio quedó demostrado su condición de arrendatario, a través de un documento que no fue desconocido ni tachado; que en el juicio jamás alegó ser propietaria del inmueble, sino arrendadora, y que por el contrario alegó que tanto el lote de terreno como las bienhechurías eran propiedad de su madre Yoycelyn I.M.d.G., para lo cual se consignaron los documentos de propiedad respectivos; negó que el querellante haya vivido en el local comercial desde el año 1992, como lo manifestó en su escrito, por cuanto dicho local comercial estuvo ocupado por los ciudadanos Vladimir Enrique Ledezm.B. y A.J.M.G., tal como consta en documento que anexó, por lo que la acción de amparo constituye una acción temeraria, y se pretende con ella cometer un fraude procesal y evadir la aplicación de la justicia; que no es cierto que su madre Yoycelyn I.M.d.G., de buenas a primeras le haya cedido al querellante dicho local comercial para que lo ocupara, ni siquiera por agradecimiento, así como tampoco es cierto que el querellante le haya dado uso como vivienda al local comercial que le cedió en arrendamiento, por lo que jamás convivió allí ni con la madre de sus hijos y menos con su actual pareja la ciudadana María de los Á.S.; que de la propia partida de nacimiento de la hija del querellante se evidencia que el domicilio de la madre es en la carrera 24 entre calles 12 y 13, N° 12-34, Barquisimeto, por lo que de ser cierto que hubiere estado ocupando el local como vivienda, hubiesen colocado ambos la misma dirección; que se está en presencia de la intención de cometer un fraude procesal, por cuanto el querellante lo que hizo fue invadir un local comercial contiguo al que le fuera cedido en arrendamiento, también de la propiedad de su madre, que está ubicado en el lindero este, separado por una pared perimetral, a la que el querellante le abrió un boquete y simuló una puerta de entrada, con la finalidad de hacerle ver a la juez que le daba uso como vivienda, pero que ésta pudo verificar la mentira en el momento de realizar la inspección judicial; que el local invadido estuvo ocupado en calidad de arrendamiento por el ciudadano R.S.R.R., en primero fue celebrado con ella y el segundo fue celebrado con su madre cuya fecha de duración se estableció de once (11) meses contados a partir del 5 de noviembre de 2010, prorrogable por 6 meses, lo que significa que dicho ciudadano se mantuvo como arrendatario hasta el mes de abril de 2012, cuando de forma voluntaria hizo entrega del inmueble en el cual funcionaba una charcutería llamada Quesera San A.P.L., todo lo cual pudo ser constatado por la juez al momento de realizar su inspección, al dejar constancia de una aviso publicitario en el que se leía “Quesera San Antonio Productos Lácteos”; que el querellante tiene ubicado su domicilio principal en el Parque Residencial La Mora, conjunto 401, N° C-01, planta baja, Cabudare Estado Lara, y no en el local comercial que ocupó en calidad de arrendatario, todo lo cual consta en las distintas acciones intentadas en su contra, tales como: 1.- Expediente N° 2.971-07, juicio por resolución de contrato de arrendamiento llevado por el Juzgado Primero de las Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; 2.- expediente N° 1133-06, juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; 3.- expediente N° 265-08.4, juicio por consignación de cánones de arrendamiento llevado por el Juzgado Primero de las Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; 4.- Planilla emanada del C.N.E.d.P.E. de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se deja constancia que está domiciliado en el Municipio Palavecino, del Estado Lara; que la inspección practicada en el juicio principal no fue en modo alguno tachada oportunamente y que en la misma quedó demostrado que “el local comercial inspeccionado cedido en arrendamiento al querellante, no estaba siendo utilizado como vivienda, por cuanto los enseres propios del hogar se encontraban en un espacio contiguo que conforma un local comercial, invadido por el querellante, de lo cual se dejó constancia en la inspección, y que el querellante ni siquiera refutó lo expresado en tal sentido. La ciudadana Jueza, en la propia inspección judicial, determinó la cabida en superficie del local comercial, y fue la misma que se especificó en el contrato de arrendamiento, que al anexarle las medidas del local comercial invadido, sobrepasan las allí establecidas, elementos que llevaron a la convicción de quien juzgó, que el demandado hoy querellante mintió en su defensa”; que de la testimonial del supuesto testigo J.J.L., no se desprende probanza a su favor y que éste sólo se limitó a expresar que veía al Sr. Montaño con shores barriendo las aceras del frente del local, que dicha testimonial no es conteste con ninguna otra prueba testimonial, y al no existir otra prueba, no puede ser valorada ni como indicio; que la prueba de informes de Hidrolara fue valorada por la jueza de la causa y le dio el valor probatorio que consideró en su momento. Por último señaló que en el juicio de desalojo del local comercial por falta de pago de canon de arrendamiento que se intentó contra el querellante, no se le violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa, ya que al proceso no le eran aplicable las normas contenidas en el Decreto con rango y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto, no existió en el proceso prueba alguna que demostrase tal afirmación, por lo que se adhiere a la sentencia pronunciada por la juez de a-quo, y solicitó que esta acción de amparo sea declarada sin lugar, se deje sin efecto la medida cautelar dictada y se condene a la parte querellante al pago de las costas y costos del proceso. En la oportunidad de celebrar la audiencia constitucional la tercera interesada invocó el valor probatorio del contrato de arrendamiento celebrado por el querellante en fecha 2 de marzo de 1995, a los fines de evidenciar su condición de arrendatario; invocó el valor probatorio de los documentos de los cuales se evidencia la propiedad del local comercial a favor de la ciudadana Yoycelyn I.M.d.G.; invocó el valor probatorio del acta de nacimiento de su hija, de la cual se evidencia que la madre declaró que su domicilio es la carrera 24, entre calles 12 y 13, por lo que no suministraron ambos la misma dirección; con la finalidad de demostrar que el espacio que conforma el local comercial que fuera invadido por el querellante, y que antes de la invasión estaba ocupado por el ciudadano R.S.R.R., promovió marcado “A”, copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 25 de febrero de 2000, inserto bajo el N° 33, tomo 24, entre los ciudadanos I.D.G.M., la arrendadora y R.S.R.R., el arrendatario, por un canon de arrendamiento de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00) (fs. 94 al 96) y marcado “B”, copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 22 de septiembre de 2011, inserto bajo el N° 2, tomo 167, entre los ciudadanos Joycelyn I.M.d.G., la arrendadora y R.S.R.R., el arrendatario, por un canon de arrendamiento de mil bolívares (Bs. 1.000,00) (fs. 97 al 100), con la finalidad de demostrar que el ciudadano R.S.R.R., estuvo como arrendatario hasta el mes de abril de 2012, cuando de forma voluntaria entregó el inmueble y que en dicho local funcionó una charcutería; marcado “C”, copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 27 de enero de 1993, inserto bajo el N° 17, tomo 18, entre los ciudadanos I.D.G.M., la arrendadora y Vladimir Enrique Ledezm.B. y A.J.M.G., el arrendatario, por un canon de arrendamiento de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) (fs. 101 y 102); marcado “D”, copia certificada del registro electoral del ciudadano J.M.M.I., en la cual aparece como dirección la urbanización Los Pinos, frente calle 7 izquierda avenida 3, derecha avenida 5, al lado del Liceo J.L., Cabudare, de fecha 5 de julio de 2013. Finalmente promovió la prueba de informes y de inspección judicial con la finalidad de demostrar que el querellante ocupó un espacio que no forma parte del local comercial que le fue cedido en arrendamiento, sino que dicho local comercial pertenece a su madre.

Ahora bien, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2014, declaró procedente la pretensión de acción de a.c. en los siguientes términos:

…De las consideraciones de este Tribunal de Primera Instancia:

Tal como se dejó puesto de manifiesto en la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional, observa en lo referente a los medios probatorios promovidos por las partes, que de acuerdo al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo con el cual, si bien la valoración de las pruebas constituye, una de las manifestaciones de la facultad de juzgamiento del a-quo por lo que mal puede por vía de amparo ejercerse el control sobre estas actuaciones, sin embargo, un mal ejercicio de esa facultad si podría permitir tal censura, conforme es el caso del denominado silencio de pruebas.

Así, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, estableció:

Ahora bien, esta Sala ha considerado que la valoración de las pruebas constituye, por antonomasia, una de las manifestaciones de la facultad de juzgamiento del juez de instancia y, en tal razón, no compete al juez de amparo el control sobre estas actuaciones. No obstante, cuando se hace un mal ejercicio de esta facultad, verbigracia, la comisión de vicios como el de silencio de pruebas, es posible que se generen agravios a derechos constitucionales, por lo que se haría necesaria la tutela constitucional.

El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:

‘La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado.’ (S.S.C.C. Nº 248 del 19 de julio de 2000)

‘En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin a.c.e.v. denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...).’ (S.S.C.C. nº 1 del 27 de febrero de 2003) (Subrayado y resaltado añadidos)

.

Como corolario de lo anterior, esta Sala ha considerado que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación a los derechos a la defensa y a la tutela judicial eficaz y que tal agravio constitucional sólo se produce cuando los medios de prueba que fueron silenciados sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que se hubiere deducido.

La falta de apreciación de las pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho de defensa de una de las partes, pero en otros casos no pasa de ser una transgresión netamente formal sin ningún peso sobre dicho derecho.

(S S.CC. n° 355 del 23 de marzo de 2001)

‘La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.’ (S.S.C. n° 831 del 24 de abril de 2002)”.

En ese sentido también ha sido unánime la doctrina de la Casación Civil al aseverar que la falta de apreciación de las pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho de defensa de una de las partes.

La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.

(s.S.C. del 24-4-02, exp. nº 01-1511)”.

De acuerdo a cuanto ha quedado puesto de relieve en el caso sometido a examen, el a-quo al referirse a la inspección judicial, obvió la testimonial del ciudadano J.L.C., y únicamente alcanzó a establecer con respecto a la primera que cumplía con las formalidades de ley, y le adjudicó valor

en toda su extensión”, sin embargo, silenció el modo en que ella debería influir respecto de los argumentos expresados por las contendientes en la controversia.

De igual manera, la recurrida tampoco emitió pronunciamiento alguno sobre las resultas de la prueba de informes emanada de Hidrolara, limitándose únicamente a la constancia acompañada en copia simple por la representación judicial de la demandada en ocasión de contestar la demanda.

Tales omisiones conducen a concluir que al haber procedido en la forma delatada, la recurrida obvió si el resultado de ellas incidía en forma categórica en el argumento medular expresado por la entonces demandada, relacionado con que el inmueble funge como su lugar de habitación, de manera que la falta de apreciación de las pruebas, que podría dar por bueno el argumento expresado por el entonces demandado referente a cuál era el inmueble que ocupaba de manera regular y legítima, y en virtud de ese silencio en la valoración de los medios probatorios cursantes en autos, se configuró una violación del derecho al debido proceso del aquí demandante en amparo, por lo que debe declararse procedente la pretensión propuesta.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la pretensión de A.C., intentada por el ciudadano J.M.M., contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

En consecuencia, se anula la decisión dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11/11/2013, y se ordena al Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de esa entidad territorial a quien corresponda conocer de la causa en referencia, se pronuncia respecto de las pruebas silenciadas que determinaron la nulidad del fallo aquí señalado…

.

Contra la precitada decisión se interpuso el recurso de apelación el cual fue admitido y distribuido a esta alzada para su decisión, y en el escrito de informes presentado en fecha 26 de mayo de 2014, alegó que ejerció el recurso de apelación por cuanto el juez que conoció en primera instancia obvió aplicar las jurisprudencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, de data reciente, apartándose del principio de uniformidad de la interpretación de la norma y principios constitucionales, apartándose de este modo de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios que son aplicados actualmente, en los supuestos casos de silencio de prueba, cuya denuncia no sería procedente, si de observarse que su apreciación y valoración por ningún motivo, hubiese producido en el juez sentenciador, una motivación distinta para tomar una decisión a la que fue tomada; que conforme a la doctrina actual no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación a los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y que tal agravio constitucional sólo se produce cuando se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra; que en relación a la declaración del testigo único J.L., sus dichos nada aportan al proceso y menos para llevar a la convicción de la juez lo contrario a lo plasmado en el contrato, y que si la jueza de esta alzada analiza cuidadosamente la declaración del testigo, podrá deducir que de ella nada se desprende que pudiese haber influido en la decisión que tomó la jueza que conoció del desalojo, la cual además es una declaración vaga, no se desprende de ella que en algún momento se refiriera a que ese local comercial estaba siendo utilizado como vivienda, no menciona a niños ni mujer alguna que se desempeñase como ama de casa, que pudiera confirmar lo alegado por el querellante que dicho local estuviese siendo usado como vivienda; que dicha declaración no reúne las condiciones de una declaración conteste, es decir que no puede concatenarse ni con otra declaración de testigo, ni con otro elemento probatorio que pudieran en su conjunto demostrar el alegato del querellante, por lo que aun en el caso de haber sido valorada, el resultado habría sido el mismo; que así misma la prueba de informes de Hidrolara, es ineficaz para demostrar la inexistencia de una relación contractual arrendaticia, por cuanto la relación arrendaticia está demostrada en el documento autenticado fehaciente, promovido como prueba por su representada y que en su oportunidad no fue desconocido ni tachado, por lo que produce pleno valor probatorio en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia. Alegó que el espació que ocupó el querellante con enseres domésticos y con el cual pretendió simular una vivienda, no forma parte del local comercial que se le cediera en arrendamiento, y que dicho espacio lo conforma un local comercial propiedad de su madre, el cual está colindante por el lindero este del local comercial arrendado, y que fue invadido por el querellante sin autorización alguna, con la finalidad de meter enseres domésticos para burlar la aplicación de la justicia. Negó la afirmación del juez en el sentido de que jamás ha sostenido que el espacio que ocupa el querellante con enseres domésticos, fuese una porción del inmueble que le fuera cedido en arrendamiento, sino que por el contrario se trata de un local comercial invadido, colindante por el lindero este del local comercial que le fuera cedido en arrendamiento; que el juez de la primera instancia no fue acucioso para advertir que la jueza querellada tampoco valoró las testimoniales promovidas por su representada, contestes y que no incurrieron en contradicción alguna, porque supuestamente no comparecieron, lo cual es un hecho totalmente incierto, ya que los mismos si comparecieron en su debida oportunidad. Por último solicitó que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se confirme la decisión pronunciada por la querellada objeto del recuso de a.c..

Ahora bien, la acción de a.c. no puede considerarse como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, puesto que para ello existen las vías procesales ordinarias, a través de las cuales todos los jueces de la República, estamos obligados a restituir la situación jurídica infringida, antes de que la lesión se haga irreparable.

La doctrina ha venido insistiendo en el carácter excepcional y residual de la acción de a.c., en virtud de la cual si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, no se disponen de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantías constitucionales, el juez acordará el amparo, en caso contrario lo negará, razón por la cual el querellante debe siempre justificar la escogencia de la vía del a.c., para evitar que su pretensión sea declarada inadmisible.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, caso J.Á.G., en el cual estableció:

(…) la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)

(Subrayado de esta alzada).

Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).

Establecido lo anterior, y analizada como ha sido la solicitud de a.c., se observa que el ciudadano J.M.M., debidamente asistido de abogado, interpuso demanda de a.c., contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la presunta violación de los principios y derechos constitucionales, como lo son, el derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, así como es cierto que nuestra legislación vigente consagra los medios y mecanismos idóneos y expeditos, a los cuales se puede recurrir para proteger de una manera breve y sumaria, los derechos derivados de una relación arrendaticia, también lo es que dada la cuantía del juicio, no era posible formular el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2013, de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, consta a las actas que la cuantía del juicio era la cantidad de treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000,00), equivalentes a trescientos cincuenta y cinco con catorce unidades tributarias (355,14 U.T.), y tomando en consideración que conforme a la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder al recurso de apelación es de 500 unidades tributarias, acarrea como consecuencia que no exista una vía ordinaria destinada a la restitución de los derechos infringidos, por lo que de manera excepcional y dado la denuncia de violación del derecho a la defensa por omisión en la valoración de medios probatorios fundamentales para la decisión de la causa, quien juzga considera que la demanda cumple con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no se desprende que se encuentre incursa en alguna causal de inadmisibilidad y así se decide.

Por otra parte, y en relación al fondo del asunto, se evidencia que la interposición del presente a.c. se fundamenta en la violación al derecho al debido proceso, al no aplicarse la normativa que correspondía por la materia, como lo es el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en virtud de que tal como se desprende de la inspección judicial el inmueble es utilizado como vivienda del querellante, lo cual a su vez desnaturalizó su derecho a la defensa al obligarlo a defenderse en un proceso no natural a su situación, y en el que no se le permitió ejercer el recurso de apelación por la cuantía; y la violación por silencio de prueba determinante en el contenido del fallo, dado que no fue valorada la prueba de informes de Hidrolara y la prueba de testigo, específicamente la del ciudadano J.J.L.C..

En este sentido, se observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En principio se estableció que la procedencia de la acción de a.c. contra actuaciones u omisiones judiciales estaba supeditada al cumplimiento de tres requisitos: a) que el juez de quién emanó el acto haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, y c) que se hayan agotado los mecanismos procesales o las vías ordinarias que resulten idóneas para restituir la situación jurídica infringida. En sentencia del año 2000, se estableció que no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta a la tutela inmediata del amparo y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que todos los jueces como tutores de la integridad de la Constitución, deben restablecer la situación jurídica infringida al ser utilizadas las vías procesales ordinarias.

En muchas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que en los errores de juzgamientos, de interpretación o de omisión, no existe violación constitucional, por cuanto el juez sólo expresó su criterio sobre el mérito de la causa, y por considerar que tal proceder podría en todo caso configurar una violación legal, pero no constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de julio de 2000, caso: “Segucorp C.A. y otros”, dispuso:

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido

. (Destacado de este fallo).

En tal sentido no es recurrible por amparo “aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y, que dicha acción no puede revisar la aplicación o interpretación de las normas del derecho ordinario, lo cual corresponde a la autonomía decisoria de cada juez y se encuentra en el ámbito de juzgamiento de los mismos. En estos casos, se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, o de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses; y no, de la reafirmación de los valores constitucionales, que es lo que busca la acción de amparo”. Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2004, en el expediente No 03-2517.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 02-1606, de fecha 29 de noviembre de 2004, estableció que era improcedente la acción de a.c. incoada con el fin de que el juez constitucional se convierta en una tercera instancia, al establecer textualmente lo siguiente:

La Sala concuerda con el a quo en el sentido de que la revisión del fallo objeto de amparo, por las razones que planteó la parte actora, convertiría al juez constitucional en una tercera instancia, pues sería necesaria la evaluación de la valoración que hizo el juez en relación con las testimoniales, los justificativos de testigos, su decisión sobre la tacha de los testigos y sobre la cuestiones previas y, en general, la revisión de la aplicación de las normas probatorias del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil para que, con fundamento en ello, el juez constitucional determinase si la valoración del supuesto agraviante fue acertada, actividad ésta que corresponde exclusivamente a los jueces de mérito y que no puede cuestionarse por vía de amparo (Cfr. s. S.C. nº 1834 de 09.08.02).

No obstante la Sala estableció, como excepción al principio que antes fue mencionado, que “...los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa.”(s. S.C. nº 1571 del 11.06.03).

En el caso de autos, la Sala observa que la sentencia objeto de amparo no incurrió en alguna de las hipótesis que justifican que el juez constitucional intervenga en las razones para la admisión o el rechazo de una prueba, o en la valoración que dio el juez a las testimoniales, o a los justificativos de testigos. En relación con estos últimos, observa la Sala que en uno de ellos el demandado declaró que las bienhechurías objeto del juicio eran propiedad del causante de los demandantes y que ocupaba en calidad de arrendatario en virtud de convenio verbal, declaración que llevó al juez a la convicción sobre la existencia de la relación arrendaticia y que, junto con la ausencia de prueba del pago de los cánones o de la extinción de la obligación, constituyó el fundamento de la declaratoria con lugar de la demanda. Observa la Sala que la declaración judicial del demandado, si bien constaba por escrito, no podía considerarse con prueba documental sino como confesión, por lo que fue tempestivamente evacuada en el lapso probatorio.

En consecuencia, el Juzgado supuesto agraviante “actuó dentro de su competencia” en el sentido amplio que se reconoce a esa expresión en materia de amparo y, por ello, la Sala confirma el fallo que fue objeto de apelación y declara improcedente in limine litis la pretensión. Así se decide.”

En conclusión, todos los requisitos exigidos para la procedencia de las acciones de a.c. contra decisión judicial tienen como propósito evitar “que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.170 del 22 de junio de 2007, caso: “Autoservicios Paolo 2100, C.A.”).

En atención a lo anteriormente señalado, y tomando en consideración que en el caso de autos se denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, derivado del hecho de que la juez de la causa en la motivación de la sentencia incurrió en el vicio de silencio de pruebas, puesto que no valoró la prueba de testigo, específicamente la deposición del ciudadano J.J.L.C., así como la prueba de informes consignada por la representación legal de la firma mercantil Hidrolara, C.A., además de que -a su decir-, la juez de la causa no aplicó la normativa que correspondía, como lo es, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en virtud de que el inmueble cuya desocupación se solicitó es su vivienda actual, con lo que -a su entender- se violentó de manera directa su derecho al debido proceso, desnaturalizando su derecho a la defensa al obligarle a defenderse en un proceso no natural a su situación, existiendo una norma idónea aplicable.

En este sentido se desprende de autos que la juez del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2013, estableció que:

…ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte accionante con el libelo de demanda fueron:

1. Original de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos I.D.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.237.098, y el ciudadano J.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.437.099, por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, (….). Quien esto Juzga le otorga a este instrumento todo su valor probatorio en razón de tratarse de un documento con la fuerza de uno público. Y así se decide.

2. Copia certificada de documento de cesión de terreno poseído en enfiteusis, otorgado por el Director General de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara a la ciudadana Yoycelyn I.M.d.G. (…).

3. Copia certificada de documento compra-venta suscrita entre los ciudadanos Gilbeth Collman Sampson, titular de la cédula de identidad Nº E-69014, y la ciudadana Yoycelyn I.M.d.G. (…).

A estos dos (02) instrumentos, por tratarse de documentos públicos y no haber sido tachados, se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende. Y así se decide.

4. Original de autorización otorgada por la ciudadana Y.I.M.d.G. a la ciudadana D.G.M., en fecha 20 de diciembre de 1994. Sobre este documento privado se pronunciará quien decide más adelante.

Llegado el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal facultad, promoviendo tempestivamente las pruebas:

Por su parte la accionante:

a. Ratificó el mérito favorable de autos en lo concerniente los documentos consignados conjuntamente con el libelo de demanda. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio. Y así se establece.

b. Consignó documento privado de arrendamiento suscrito entre la actora y los ciudadanos VLADIMIR LEDEZMA Y A.M.. El cual es desechado de esta contienda por no haber sido ratificado a través de prueba testimonial como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se dictamina.

c. Promovió la prueba de informe, en tal sentido solicitó se requiriera Informe al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual pese a haber sido acordado no fue consignado, por lo que es de imposible valoración. Y así se establece.

d. Promovió Inspección Judicial sobre inmueble constituido por un local comercial ubicado en la esquina carrera 22 con calle 11 de Barquisimeto estado Lara. Esta prueba fue admitida y evacuada. Quien juzga observa que la Inspección practicada lleno los requisitos legales establecidos en los artículos 472, 473, 474, 475 y 476 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de no haber sido objetada, ni tachada oportunamente, conforme lo establece nuestra legislación se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende. Constatándose que en el inmueble, al momento de iniciar realizar la inspección, se observó la existencia de muebles propios del hogar siendo que la actora esgrimió ipso facto, que los mismos no se encontraban en el inmueble arrendado sino que las paredes que dividían dos locales, propiedad de la madre de la actora, fueron destruidas anexando el otro local (recién entregado por otro inquilino) al inspeccionado y discutido en esta lidia judicial (f. 75 y su vuelto). También se observaron las bienhechurías que constituyen el inmueble inspeccionado y las medidas respectivas. Asimismo se dejó constancia que en el lindero este (en el extremo que asegura la actora no fue arrendado) existe un aviso publicitario tipo valla oxidado en el cual, pese a lo borroso, se distinguen las palabras “Quesera San Antonio Productos Lácteos”.

e. Promovió prueba testimonial de los ciudadanos Y.G.P.S. y J.G.Y.L., la cual es de imposible valoración, al no comparecer.

La parte demandada:

1. Consignó Original de Registro Mercantil de la EMPRESA “TAPIOCCIDENTE, C.A., “registrada en el Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto en fecha 21 de julio de 1994, bajo el Nº 31, Tomo 5-A.

2. Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana M.A.M., expedida por la Registradora Civil del Hospital Central “Antonio María Pineda” de la parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 30 de agosto de 2011.

A estos dos (02) instrumentos, por tratarse de documentos públicos y no haber sido tachados, se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende. Y así se decide.

3. Copia simple de información de abono emanada de HIDROLARA que señala a TAPIOCCIDENTE C.A. como abonado activo desde el 07 de octubre de 1997. La cual, al no haber sido presentada en original ni poseer firma alguna, no puede ser valorada como documental, siendo por tal motivo desechada de esta contienda. Y así se estima.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: (…). En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: (…). Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 eiusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos de prueba.

En el caso bajo estudio la parte demandante afirma que la arrendataria, ha incumplido en la cancelación de los cánones de noviembre y diciembre de año 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012; enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2013, adeudando de plazo vencido la suma de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,00).

Al respecto, la parte demandada asegura no deber canon de arrendamiento alguno puesto que ha venido ocupando el bien de manera pública, pacífica e ininterrumpida con animus de propietario desde hace más de veinte (20) años.

En virtud de la defensa expuesta correspondía a la parte accionada demostrar la excepción argumentada. (…). Esto es, que a los fines de lograr la pretensión de que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición del derecho de propiedad, se deben cumplir los señalados requisitos y demostrarlos ante los órganos judiciales competentes por acción autónoma.

(…)

En el caso bajo estudio el demandado no trajo al proceso elementos jurídicos suficientes que demostraran la cualidad que alega, como lo sería el dictamen declaratorio de prescripción adquisitiva emanado del órgano jurisdiccional competente y así se resuelve.

Por otro lado, la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de arrendamiento, en que se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo. Esto es, que, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones. Y así se señala.

Así las cosas, queda controvertido por el demandado el pago de los cánones exigidos por la parte actora. Aquí es oportuno enfatizar que el artículo 1.592 establece: (…). Por lo que en el análisis al fondo de la controversia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el pago oportuno o no de los cánones de arrendamiento exigidos.

Para probar las cancelaciones hechas, el locatario no trae a los autos elemento probatorio alguno, lo que obliga a la conclusión fulminante de estar insolvente de la manera señalada por su demandante. Y es forzoso concluir que es ajustado el desalojo solicitado por la parte actora. Y así se dictamina.

Con respecto a la pretensión de pago de los meses señalados como insolutos comprendiendo estos los daños y perjuicios que están establecidos en el artículo 1167v del Código Civil – advierte quien esto decide que la parte accionada no demostró en autos cancelación alguna. Y al respecto, la jurisprudencia ha establecido que con esta aspiración pecuniaria el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003) por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho tal pretensión. Y así se decide.

Es de destacar que la solicitud referida a la entrega del inmueble dado en arrendamiento en las mismas condiciones que lo recibió, encuentra asidero en la cláusula décima tercera de la convención locativa suscrita por las partes, y así se determina…

.

Ahora bien, del análisis de la decisión recurrida se observa que, la jueza querellada no mencionó ni mucho menos valoró la testimonial del ciudadano J.J.L.. Ahora bien, conforme a la doctrina actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada a partir de la sentencia N° 204, del 14 de junio de 2000, resulta necesario analizar la importancia o trascendencia de la prueba silenciada para la fijación del hecho controvertido, al señalar lo siguiente:

…No obstante, la declaratoria de procedencia de la denuncia anterior, esta Sala Civil, en ejercicio de su misión pedagógica, entiende oportuna la conveniencia de expresar lo siguiente:

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció en sentencia de fecha 28 de abril de 1993 la doctrina según la cual el vicio de silencio de pruebas como una de las variantes de la falta motivación, debía ser intentada al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como un vicio de procedimiento.

En tal sentido, bastaba que se observare el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la demolición del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad.

Lógicamente, es fácil comprender que, en esas condiciones, se podía producir una nulidad innecesaria, desde luego que, era posible que la prueba silenciada en nada pudiera influir para sentenciar de otra manera, como sucedería si se dejaba de analizar el dicho de un testigo que declaraba en contra de lo contenido en un instrumento público.

Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.

En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.

Consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la Sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquéllos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquéllos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir, en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Al encontrar la Sala procedente una denuncia de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, en acatamiento del precepto normativo consagrado en el artículo 320ejusdem…

.

Ahora bien, analizado como ha sido el fallo denunciado como violatorio de derechos y garantías constitucionales, se observa que, la jueza del Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, si bien, es cierto omitió pronunciarse sobre la testimonial del ciudadano J.J.l.C., también es cierto, que la misma no es determinante para la decisión de la causa, dado que se trata de una declaración vaga de la cual no se desprende que el ciudadano J.M.I. utilice el local comercial dado en arrendamiento como vivienda.

En lo que respecta a la prueba de informes emanada de Hidrolara, C.A., se observa que no consta en las presentes copias certificadas ni su promoción ni su evacuación, por lo que, resulta imposible su valoración, y tomando en consideración que el acta de nacimiento de un hijo y la constancia de un c.c. no son pruebas idóneas para demostrar la condición de vivienda del local comercial, quien juzga considera que la juzgadora de la recurrida no incurrió en la violación del derecho constitucional de la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva y así se declara.

En relación a que la juez de la primera instancia, no aplicó la normativa que correspondía por la materia, como lo es, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en virtud de que tal como se desprende de la inspección judicial el inmueble es utilizado por el ciudadano J.M. como su vivienda actual, esta juzgadora observa que, si bien es cierto que, en la inspección practicada por la juez de la primera instancia, se dejó constancia de la existencia de enseres y muebles propios del hogar, no obstante en la misma inspección se dejó constancia que el lugar donde estaban dichos enseres mide 7,60 metros, que se trata de un área sin ventanas y de pared de bloques de concreto, y que el fondo de esa área da hacia el norte, es decir hacia la carrera 22, donde existe un portón metálico de doble ala, sellado con soldadura, lo cual impide que se abra.

Ahora bien, dado que la tercero interesada tanto en el juicio principal como en la presente acción de a.c., negó que dicha área de 7,60 metros, donde se encuentran los enseres, forme parte del local comercial dado en arrendamiento, sino que se trata de un área invadida de manera arbitraria por el querellante, propiedad también de su representada; que conforme consta en la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el local comercial objeto del juicio de desalojo, formado por una oficina, un depósito, un baño y un corredor techado, de 16 metros de ancho por 20 metros de largo, forma parte de un inmueble de mayor extensión propiedad de la ciudadana Y.I.M.d.G.; que si bien el inmueble colinda por el este con la carrera 22, no obstante el lindero particular este de la superficie dada en arrendamiento al ciudadano J.M., lo constituye un local comercial vacío de la madre de la arrendadora, y que la parte querellante e interesada en la presunta restitución de su derecho, no demostró ni ante el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren, ni ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el derecho de posesión que presuntamente le asiste sobre la superficie de 7,60 metros, cuya restitución solicita a través de la presente acción de a.c., quien juzga considera que la presente acción de a.c. no es procedente y así se declara.

Finalmente se observa que, aun cuando se ha advertido que la juez incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto omitió pronunciarse sobre la testimonial del ciudadano J.J.L., no obstante, tal como se indicó con anterioridad, de haberlo hecho la decisión hubiese sido la misma, toda vez que la misma no es determinante para demostrar que el ciudadano J.M. habita el local comercial dado en arrendamiento y así se declara.

En consecuencia, y por cuanto de la trascripción realizada de la sentencia denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales se desprende que el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, motivó y fundamentó su fallo aplicando el derecho, y por tanto no incurrió en usurpación ni extralimitación de funciones, de conformidad con las condiciones de procedencia de la acción de tutela constitucional contra actos jurisdiccionales, y que si bien omitió pronunciarse sobre algunas pruebas, entre ellas la testimonial del ciudadano J.J.L., no obstante la misma no era determinante para comprobar que el ciudadano J.M. habita en el local comercial dado en arrendamiento; y tomando en consideración que el querellante pretende que esta alzada actuando en sede constitucional revise nuevamente un fallo, como una segunda instancia, modifique el establecimiento de los hechos, para cambiar la cualidad de arrendatario por la de poseedor legítimo con autorización del propietario, analice la valoración de las pruebas, así como la motivación para decidir, lo cual corresponde a los jueces de mérito, quien juzga considera que la presente acción de amparo resulta totalmente improcedente y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2014, por el abogado E.S.Z.S., en su condición de apoderado judicial de la tercera interesada, contra la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la demanda de a.c. interpuesta por el ciudadano J.M.M., contra el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Queda así REVOCADA la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.

Publíquese, regístrese.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (1) día del mes de julio de dos mil catorce.

Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

Publicada en su fecha, siendo las 3:18 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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