Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

202º y 153º

ASUNTO: Expediente Nº 3027.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE:

Empresa CASA DEL MONTACARGA, C.A., domiciliada en Cabudare, estado Lara e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 28 de enero del año 2003, bajo el Nro. 57, folio 274, Tomo 2-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: P.J.T., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara, de tránsito en esta ciudad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº. 17.782.080 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.471.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS, C.A., (CORPRUACA), domiciliada inicialmente en Araure, estado Portuguesa e inscrita su Acta Constitutiva Estatutos por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 09/04/1990, bajo el Nro. 82, folio 183 al 188, del libro de registro Nº 34 ad, posteriormente registrado por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, agregado al expediente Nº C-1880.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

C.A.G. y J.S.A.T., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.927 y 129.393, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria)

Sentencia: Definitiva.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 26 de octubre de 2012, el abogado J.S.A.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y el recurso de apelación interpuesto en fecha 05/11/2012, por la parte accionante, ambas apelaciones contra la sentencia pronunciada en fecha 25/10/2012, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró: Con Lugar la acción de cobro de bolívares, intentada por la empresa La Casa del Montacarga, C.A.. representada por el abogado P.J.T., en contra de la empresa Comercializadora y Distribuidora de Productos Agrícolas, C.A. (CORPRUARCA), representada por el Abogado J.S.A.T., identificado en autos.

ANTECEDENTES DE AUTOS:

En fecha 26/11/2011, el ciudadano P.J.T., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil La Casa del Montacarga, C.A., demandó por cobro de bolívares a la Sociedad Mercantil Comercializadora y Distribuidora de Productos Agrícolas, C.A. ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 1al 14, primera pieza). A la demanda acompañó recaudos.

Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2011, el a quo admitió la demanda y de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, decretó la intimación del deudor, sociedad mercantil Comercializadora y Distribuidora de Productos Agrícolas, C.A., a fin de que pagase o formulara su oposición, apercibido de que si no lo hiciere, se procedería a la ejecución forzosa. Se acordó mediante ese mismo auto, la medida de embargo preventiva solicitada, sobre bienes muebles propiedad del demandado.

En fecha 10/10/2011, el Alguacil del quo consignó la boleta de intimación y la compulsa, expresando que le fue imposible lograr la intimación personal (folio 73).

El día 11/10/2011, el ciudadano A.J.H.B., actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil Comercializadora y Distribuidora de Productos Agrícolas, C.A., asistido de abogados, se dio por intimado para todos los actos y efectos en la demanda.

Consta al folio 91, poder especial conferido por el ciudadano A.J.H.B., actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil Comercializadora y Distribuidora de Productos Agrícolas, C.A., a los abogados C.A.G. y J.S.A.T., para que conjunta o separadamente representen y defiendan los intereses y derechos de la referida empresa.

En fecha 13/10/2011, el abogado J.S.A., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, diligenció ante el a quo oponiéndose al decreto de intimación librado en fecha 01/08/2011 (folio 92).

Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2011, el apoderado judicial del accionante consignó ante el a quo, copias certificadas del acta constitutiva de la sociedad mercantil La Casa del Montacargas, C.A., y acta constitutiva de asamblea de la sociedad mercantil Comercializadora y Distribuidora de Productos Agrícolas, C.A., (CORPRUACA).

El día 14/11/2011, la parte accionada presentó escrito ante el a quo dando contestación a la demanda, y en dicho escrito reconvino al accionante de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil (folio 123 al 135).

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2011, el a quo admitió la reconvención propuesta en fecha 14 de noviembre de 2011 por la parte accionada.

En fecha 23/11/2011, el apoderado de la parte accionante reconvenida contesta la reconvención presentada en su contra, afirmando entre otras cosas que tomando en cuenta la valoración subjetiva y objetiva del acto celebrado entre las partes, pueden concluir que el mismo se encuentra configurado dentro del marco de las actividades mercantiles, en concordancia con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 2 del Código de Comercio, así como en lo establecido en el artículo 3 del mismo Código, y que pueden afirmar que el mismo no se encuentra dentro del margen del régimen civil (folio 155 al 161). A dicho escrito acompañó recaudos.

En fecha 09 de enero de 2012, el apoderado de la parte accionante reconvenida, presentó escrito de pruebas ante el Tribunal de la causa (folio 173 al 174). A dicho escrito acompañó recaudos.

La parte demandada reconviniente en fecha 11/01/2012, presentó escrito de promoción de pruebas ante el a quo.

Por auto de fecha 23/01/2012, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 24 de mayo de 2012, la parte accionante reconvenida presentó escrito de informes.

En fecha 06/08/2012, el a quo difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta días de despacho.

En fecha 25 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando: Con Lugar la acción de cobro de bolívares, intentada por la empresa La Casa del Montacarga, C.A., representada por el abogado P.J.T., en contra de la empresa Comercializadora y Distribuidora de Productos Agrícolas, C.A. (CORPRUARCA), representada judicialmente por el Abogado J.S.A.T., identificado en autos (folio 239 al 248).

El día 26 de octubre de 2012, compareció ante el a quo, el abogado J.S.A.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha25 de octubre de 2012.

En fecha 05/11/2012, por la parte accionante apela contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de la causa en fecha 25/10/2012.

En fecha 06 de noviembre de 2012, el Juzgado a quo oyó las apelaciones interpuestas por las partes en ambos efectos.

Este Tribunal de Alzada recibe el expediente en fecha 08/01/2013, en esa misma fecha le da entrada y curso legal correspondiente.

La parte demandada presentó escrito de informes ante este Tribunal de Alzada en fecha 14 de febrero de 2013.

La parte accionante presentó informes ante este Tribunal Superior en fecha 26/02/2013.

DE LA DEMANDA:

El ciudadano P.J.T., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil La Casa del Montacarga, C.A., demandó en fecha 26/11/2011, por cobro de bolívares a la Sociedad Mercantil Comercializadora y Distribuidora de Productos Agrícolas, C.A. ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, alegando en su escrito de demanda entre otras cosas:

Que su representada estableció relaciones comerciales con la Sociedad Mercantil Comercializadora y Distribuidora de Productos Agrícolas, C.A. (CORPRUACA). Que le arrendaba equipos para que la referida Comercializadora y Distribuidora de Productos Agrícolas, C.A. (CORPRUACA) ejecutara sus actividades. Que como consecuencia de ello se libraron las facturas que acompaña a la presente demanda, las cuales opone formalmente a la demandada, describe las facturas a las que hace alusión.

Que la demandada aún no ha pagado dichas facturas a pesar del tiempo transcurrido y de habérselo solicitado en múltiples ocasiones, que la Sociedad Mercantil Comercializadora y Distribuidora de Productos Agrícolas, C.A., (CORPRUACA), no efectuó reclamo alguno ni manifestó objeción alguna en el plazo de ocho (08) días establecidos para ello por el artículo 147 del Código de Comercio, por lo que a decir del accionante, las mismas se tienen como aceptadas irrevocablemente y generan todas las consecuencias legales que de ello se desprende.

Que habiéndose vencido el plazo para el pago de las facturas, el mismo no se efectuó y no se ha podido obtener a pesar de las gestiones realizadas a tal fin, constituyéndose en un incumplimiento de las obligaciones contraídas a través de las mismas. Que existe una obligación mercantil a favor de su representada a tenor del artículo 124 del Código de Comercio, que ésta es cierta, liquida y exigible por lo que procede por vía judicial para la recuperación de la deuda referida.

Que acude para demandar en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LA CASA DEL MONTECARGA, C.A., a la Sociedad Mercantil Comercializadora y Distribuidora de Productos Agrícolas, C.A. (CORPRUACA), en su carácter de receptora y aceptante de las facturas que describiera el accionante, para que convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal, la suma de ciento sesenta y cuatro mil quinientos cuarenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 164.542,80), que comprende las siguientes cantidades:

Primero

La suma de ciento cuarenta mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 140.640,oo) por concepto del capital adeudado en virtud de las facturas referidas.

Segundo

La suma de veintiséis mil novecientos dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 23.902,80) por concepto de intereses de mora vencidos, calculados desde las respectivas fechas de vencimiento de las facturas referidas y acompañadas, hasta el día 15 de julio del presente año, a la tasa del doce por ciento (12%) anual conforme lo establecido en el artículo 108 del referido Código de Comercio vigente, intereses que discriminara en la demanda según las facturas presentadas. Igualmente pidió los intereses que sigan venciendo hasta la oportunidad de la total y definitiva cancelación de la deuda, el Impuesto al Valor Agregado (IVA) que corresponda a cada factura de las mencionadas para el momento en que se efectúe la definitiva cancelación de la deuda de acuerdo con la tasa señalada por el Ejecutivo Nacional, así como las costas y costos procesales, incluyendo los honorarios de abogados calculados por el Tribunal. Estimó la demanda en dos mil ciento sesenta y cinco con cuatro unidades tributarias (2.165,04 U.T.).

Solicitó que el proceso fuere sustanciado conforme al procedimiento de intimación establecido en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de la deudora. Pidió sea aplicada la indexación monetaria y se ordene la corrección correspondiente.

El escrito de demanda fue acompañado de recaudos que corren insertos del folio 15 al 65, primera pieza.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN PROPUESTA POR EL DEMANDADO:

El apoderado judicial de la parte accionada, estando en la oportunidad para contestar la demanda, presentó escrito ante el a quo en el cual aduce que yerra el demandante al calificar que el negocio que haya dado origen a la emisión y negada aceptación de facturas sea de naturaleza mercantil conforme al marco de los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, y de tal manera oponerlas como documentos probatorios de la existencia del contrato y de la prueba de la obligación de pago. Asevera igualmente que si bien la demandante y su representada son comerciantes, el negocio a que se refiere la demanda se trata del arrendamiento de un bien mueble, y conforme el artículo 2 del Código de Comercio, con respecto a la demandante no es un acto de comercio, ya que su mandante no subarrendó el equipo, por lo que el arrendamiento no se adecua a los supuestos previstos en el numeral 1º. Señala que además de esta conclusión jurídica con basamento en la inexistencia del supuesto fáctico que exige la norma, al no existir acto de comercio, no son aplicables las disposiciones de los artículos 124 y 147 eiusdem, en primer lugar, al no haber adquirido su mandante una cosa mueble con animo de subarrendarla, y en segundo lugar, por tratarse de un arrendamiento, no venta de mercancías.

Prosiguió señalando que la obligación asumida por su representada no es una obligación mercantil, para probarla con facturas aceptadas, que es un medio probatorio peculiar sólo y exclusivamente a compraventas comerciales.

Asimismo la parte accionada señala que la pretensión de la demandante no debió tramitarse por procedimiento de intimación, en razón de la absoluta inexistencia de la prueba escrita del derecho que se alega.

Como defensa subsidiaria la representación de la parte accionada, manifiesta que la cosa mueble sobre la cual versó el arrendamiento y que utilizara en la sucursal situada en la Zona Industrial Aereopuerto, Avenida Principal, vía al Terminal, galpón sin número, en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, pereció, con motivo de un incendio ocurrido el día 05 de abril de 2009, desde las 12 y 18 post meridiem, aproximadamente. Que en dicho siniestro el vehículo Montacargas, Marca: Mitsubishi, Modelo: FG25NM, Serial Nº AF17DE0104, Serial de Torre: SM255C4832187, Serial del Motor: K210558523X, propiedad de la demandante, pereció en su totalidad. Que de conformidad con el artículo 1588 del Código Civil, si durante el arrendamiento perece totalmente la cosa arrendada, queda resuelto el contrato. Que la causa que originó el perecimiento del vehículo descrito no es imputable a su representada, pues con respecto a ella, las consecuencias del incendio derivan de un caso fortuito o de fuerza mayor, que tuvo su origen en la división del galpón que ocupa La Misión Barrio Adentro.

Sigue alegando en el escrito, que su representada no tiene obligación de pago con la demandante, en razón del perecimiento de la cosa, por lo que niega que deba pagar las negadas facturas, presentadas por la accionante.

El apoderado del accionante de conformidad con artículo 365 del Código de Procedimiento Civil reconvino a la empresa accionante, para que convenga en la resolución del contrato de arrendamiento desde el día 01/09/2009, con fundamento en el perecimiento del descrito vehículo por acción del fuego originado en la parte del galpón que ocupa La Misión Barrio Adentro, parte de mayor extensión, propiedad de la ciudadana Giovanna D`Agosta de Badiali, situado en la Zona Industrial Aeropuerto, Avenida Principal, vía al Terminal, Galpón sin número, en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, ocurrido el día 05 de abril de 2009, desde las 12 y 18 post-meridiem aproximadamente. Que el perecimiento de la cosa no es imputable a su representada, pero es causa suficiente para declarar resuelto el contrato. Que estima la reconvención en la cantidad de ciento cincuenta y siete mil doscientos bolívares (Bs. 157.200,oo) equivalentes a 2.068,42 unidades tributarias, cada una por Bs. 76,oo. Señala que la demanda principal debe tramitarse por los trámites del procedimiento ordinario.

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

Al contestar la reconvención propuesta, el demandante reconvenido expuso entre otras cosas, que en la ejecución del embargo decretado por el Tribunal, el hoy accionado no se opuso en ningún momento al embargo que se estaba llevando a cabo, que al contrario consignó un cheque a los fines de garantizar las resultas del juicio, por lo que reconoció tácitamente, según el demandante reconvenido, la obligación que genera el embargo y conviene en la misma con su silencio. Asimismo negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la contestación-reconvención propuesta. Ratificó el carácter mercantil de su pretensión, afirmando que el arrendamiento del vehículo en las facturas acompañadas al libelo de la demanda y reconocidas al no ser desconocidas ni negadas de manera expresa por la demandada reconviniente, se adecua a los supuestos establecidos para considerar la existencia de un acto de comercio celebrado entre su representada, LA CASA DEL MONTACARGA, C.A. y la demandada reconviniente COMERCIALIZADORA y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS C.A. (CORPRUACA). Prosiguió señalando que nunca existió de manera formal el contrato señalado por el demandado reconviniente, que no se puede exigir la resolución de lo que no existe. Que la relación mercantil se fundamenta en la facturación por arrendamiento de los equipos puestos a su disposición. Que se pretende la resolución con fundamento en un siniestro ocurrido el 05 de abril de 2009, aproximadamente cinco meses antes de la supuesta celebración del contrato que se quiere resolver.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

Acompañadas al libelo de demanda:

• Copia fotostática de certificación expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentiva de Acta Constitutiva de la firma Mercantil“ La Casa del Montacarga, C.A.”, y estatutos sociales, de fecha 28 de enero de 2003, inserta bajo el Nº 57, folio 274, Tomo 3-A (folio 15 al 22).

• Copia fotostática de documento registrado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 09 de abril de 1990, bajo el Nº 82, folios 184 al 188, contentivo de Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de la empresa Comercializadora y Distribuidora de Productos Agrícolas, C.A. (CORPRUACA) (folio 26 al 28).

• Copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 07 de abril de 2008, bajo el Nº 09, Tomo 242-A, contentivo de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa Comercializadora y Distribuidora de Productos Agrícolas, C.A. (CORPRUACA) celebrada el día 11 de marzo de 2008 (folio 29 y 30).

• Copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 04 de marzo de 2011, bajo el Nº 41, Tomo 7-A, contentivo de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa mercantil Comercializadora y Distribuidora de Productos Agrícolas, C.A. (CORPRUACA) celebrada en fecha 14 de febrero de 2011 (folio 33 al 35).

• Copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 17 de mayo de 2011, bajo el Nº 58, Tomo 15-A, contentivo de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa mercantil Comercializadora y Distribuidora de Productos Agrícolas, C.A. (CORPRUACA) celebrada en fecha 02 de mayo de 2011 (folio 38 al 40).

• Facturas emitidas en fechas 31/03/2009, 31/03/2009, 30/04/2009, 30/04/2009, 29/05/2009, 30/06/2009, 31/07/2009, 31/08/2009, 30/09/2009, 30/10/2009, 30/11/2009, 18/01/2010, 28/01/2010, 25/02/2010, 25/03/2010, 30/04/2010, 27/05/2010, 30/06/2010, 29/07/2010, 31/08/2010, 30/09/2010, 30/11/2010, 30/11/2010, 31/01/2011, 17/02/2011, por la empresa “La Casa del Montacargas”, C.A., a nombre todas y cada de ellas, de la empresa Comercial y Distrib. de Productos Agrícolas, C.A. (CORPRUACA), signadas con los números 0000004271, 0000004272, 0000004379, 0000004380, 0000004471, 0000004584, 0000004710, 0000004797, 0000004911, 0000005028, 0000005153, 0000005383, 0000005420, 0000005599, 0000005775, 0000005903, 0000006113, 0000006278, 0000006365, 0000006515, 0000006688, 0000006900, 0000006901, 0000007047, 0000007143, respectivamente, por concepto de alquiler de montacargas, por los períodos: desde el 01/03/2009 hasta el 31/03/2009 (22 días-no incluye sábados y domingos), desde el 01/03/2009 hasta el 31/03/2009 (22 días-no incluye sábados y domingos), desde el 01/04/2009 hasta el 30/04/2009 (20 días-no incluye sábados y domingos y días feriados), desde el 01/04/2009 hasta el 28/04/2009 (18 días- no incluye sábados y domingos y días feriados), desde el 01/05/2009 hasta el 31/05/2009 (20 días- no incluye sábados y domingos y días feriados), desde el 01/06/2009 hasta el 30/06/2009 (21 días- no incluye sábados y domingos y días feriados), desde el 01/07/2009 hasta el 31/07/2009 (21 días-no incluye sábados y domingos y días feriados), desde el 01/08/2009 hasta el 31/08/2009 (21 días-no incluye sábados y domingos y días feriados), desde el 01/09/2009 hasta el 30/09/2009 (22 días-no incluye sábados y domingos y días feriados), desde el 01/03/2009 hasta el 31/03/2009 (22 días-no incluye sábados y domingos), desde el 01/10/2009 hasta el 31/10/2009 (21 días-no incluye sábados y domingos), desde el 01/11/2009 hasta el 30/11/2009 (21 días-no incluye sábados, domingos y días feriados), desde el 01/12/2009 hasta el 31/12/2009 (22 días-no incluye sábados, domingos y días feriados), desde el 01/01/2010 hasta el 31/01/2010 (20 días-no incluye sábados, domingos y días feriados), desde el 01/02/2010 hasta el 28/02/2010 (18 días-no incluye fines de semana y días feriados), desde el 01/03/2010 hasta el 31/03/2010 (no incluye fin de semana y feriado), desde el 01/04/2010 hasta el 30/04/2010 (19 días), desde el 01/05/2010 hasta el 31/05/2010 (no incluye fines de semana y feriados), desde el 01/06/2010 hasta el 30/06/2010 (no incluye fines de semana y feriados), desde el 01/07/2010 hasta el 31/07/2010 (21 días, no incluye fines de semana y feriados), desde el 01/08/2010 hasta el 31/08/2010 (22 días, no incluye fines de semana y feriados), desde el 01/09/2010 hasta el 30/09/2010 (22 días, no incluye fines de semana, ni feriados), desde el 01/10/2010 hasta el 31/10/2010 (20 días, no incluye fines de semana y feriados), desde el 01/11/2010 hasta el 31/11/2010 (22 días, no incluye fines de semana y ni feriados), desde el 01/01/2011 hasta el 31/01/2011 (21 días, no incluye fines de semana, ni feriados), desde el 01/12/2010 hasta el 31/12/2010 (21 días, no incluye fines de semana, ni feriados), (folio 41 al 65). Con respecto a estas documentales con las cuales el accionante pretende comprobar la obligación, este juzgador considera pertinente valorarlas en la motiva de la presente decisión.

A la contestación de la reconvención propuesta, acompañó el accionante las documentales:

• Facturas emitidas en fechas 13/10/2008, 17/12/2008, 17/12/2008, 30/01/2009, por la empresa “La Casa del Montacargas”, C.A., a nombre todas y cada de ellas, de la empresa Comercial y Distrib. de Productos Agrícolas, C.A. (CORPRUACA), signadas con los números 0000003747, 0000003981, 0000003982, 0000004085, 0000004086, 0000004182, que aparecen canceladas, por concepto de alquiler de equipo, y la última de ellas por alquiler de montacargas, por los períodos allí especificados (folios 162 al 167).

• Comprobantes de retención a nombre de La Casa del Montacarga, C.A., cursantes al folio 168 y 169.

Junto con el escrito de pruebas el accionante consignó las documentales:

• Facturas emitidas en fechas 28/11/2009, 28/11/2009,, por la empresa “La Casa del Montacargas”, C.A., a nombre de la empresa Comercial y Distrib. de Productos Agrícolas, C.A. (CORPRUACA), signadas con los números 0000003897, 0000003898, aparecen canceladas, por concepto de alquiler de montacargas, por los períodos allí especificados.

• Copias fotostáticas de Comprobantes de retención a nombre de La Casa del Montacarga, C.A., cursantes al folio 177 al 179

PRUEBAS DEL ACCIONADO:

Observa este juzgador que el accionado consignó constancia emitida por el Cuerpo de Bomberos del estado Cojedes en fecha 20/10/2011, en la cual el Departamento de Prevención e Investigación adscrito al Cuerpo de Bomberos del estado Cojedes, hizo constar que el día domingo 05/04/09, en horas de la tarde, aproximadamente a las 12:18 p.m., se registró un incendio en el Galpón S/N, propiedad de la ciudadana: Giovanna D´AGOSTA DE BADIALI, titular de la cédula de identidad Nº V-300986, ubicada en la zona industrial Aeropuerto, Avenida Principal, vía Terminal, del Municipio Autónomo E.Z., donde funcionaba un deposito de PDVAL, en el cual se encontraba un vehículo industrial (monta carga), Marca: Mitsubishi, Modelo: FG25NM, Serial: Nº af17dr0104, Serial de Torre: SM255C4832187, Serial Motor: K2105585223X, cauchos sólido de 6.00X9, t 7.00X12 de combustión dual y capacidad de 2500 Kg. Propiedad de la empresa: La Casa del Montacarga, C.A., Rif. J-30978864-7. Viéndose afectado por el siniestro, generando pérdida total del vehículo en referencia. Documental que fue acompañada del informe técnico dirigido al Coordinador Regional de PDVAL, por el Departamento de Prevención e Investigación de siniestros del Cuerpo de Bomberos del estado Cojedes, que cursan del folio 136 al 153.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Las apelaciones que impulsan a este Juzgado Superior al conocimiento de la presente causa, es la ejercida en fecha 26/10/2012 por el abogado J.S.A.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 25/10/2012 por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y la ejercida en fecha 05/11/2012 por la parte accionante contra el mismo fallo, por lo que, se procede a dilucidar si dicha sentencia se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia, si resulta procedente o no confirmar, revocar o modificar la sentencia apelada.

Del contenido de la demanda y del petitum cuya síntesis se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se evidencia claramente que la presente pretensión tiene por objeto obtener el pago de las cantidades de dinero expresadas en el libelo, y cuyo soporte o instrumento fundamental lo constituyen veinticinco (25) facturas, que a decir del demandante, fueron libradas para garantizar el pago del uso de los equipos que se le daba en arrendamiento a la empresa demandada para que ejecutara sus actividades.

Observándose que la parte intimada en la oportunidad de contestar la demanda, además de realizar defensas al fondo y plantear la reconvención o mutua petición, alegó la inadmisibilidad de la demanda, conforme a lo ordenado por el artículo 643, numeral 2°, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 644 ejusdem, en razón de que se utilizó un procedimiento indebido, lo que implica una subversión del proceso y la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

En este contexto el demandado señaló, que las mencionadas facturas no constituyen prueba alguna de la existencia obligación, toda vez que es infundado el argumento de que dichas facturas fueron aceptadas por ausencia de reclamos.

En apoyo a este argumento, señala que de dichas facturas no se desprende que fue aceptada por quien tiene la facultad para obligarla; o en su defecto por quien estaba autorizado para aceptarla. En conclusión, la demanda debe ser inadmitida por no existir la prueba escrita del derecho reclamado.

Así las cosas, dado lo especialísimo del presente procedimiento intimatorio, procede este juzgador como punto previo, pronunciarse sobre el alegato de inadmisibilidad, toda vez que de ser procedente dicha causal, no habrá pronunciamiento sobre los demás puntos tratados en este procedimiento.

Debemos comenzar por reconocer que, si bien es cierto que en razón de los principios de la tutela judicial efectiva y el acceso a la misma, el Estado debe garantizar a los justiciables su acceso a los órganos de administración de justicia de forma gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; también es cierto, que este principio no puede, ni debe vulnerar el principio del debido proceso, toda vez que éste constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

El DEBIDO PROCESO, es igualmente un derecho de rango Constitucional, esto es, la necesidad de la relación procesal para permitir resolver conflictos de derechos, pero que esta relación procesal debe estar estrictamente sujetada a las normas jurídicas; por eso, una vez señalado por el ordenamiento jurídico el procedimiento a seguir en la función de resolver por la vía judicial un conflicto, éste debe respetarse íntegramente sin que le sea admisible al Juez apartarse de él.

Por tanto, y por ordenarlo así el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el juez está obligado a garantizar el Debido Proceso, evitando y/o corrigiendo las faltas que puedan anular el o los actos procesales.

Por eso, al ser el proceso un intrumento para la realización de la justicia, formado para dar una tutela efectiva a los justiciables, es que se debe procurar la idoneidad y estabilidad del proceso, para que la administración de justicia se haga lo más pronto posible, en cumplimiento de las normas procesales, salvaguardando los derechos constitucionales.

En el mismo orden de ideas, cabe acotarse que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva.

Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse, como en el caso de la citación del demandado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 847 de fecha 29 de mayo de 2001, expediente Nº 00-2170, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. P.B.G., con relación a la institución del proceso, se pronunció en los siguientes términos:

(...Omissis...)

El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.

Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.

(...Omissis...)

Es necesario entonces señalar, que el Juez no tiene potestad apreciativa en aquellos casos que señala la ley, por lo que presentado el vicio que afecte el acto y está establecido en la Ley, debe declarar la nulidad, debe el juez acatar el mandato de la Ley, lo cual se traduce en aplicar el principio de legalidad.

En este orden, debemos señalar que el proceso civil sólo se inicia a instancia de parte, es decir, el juez no está autorizado para hacerlo, siendo pues los particulares quienes están habilitados para ello, cuando en ejercicio de la protección de sus derechos, solicitan su tutela. Siendo la demanda el vehículo para conducir al proceso, la tutela que se quiere hacer valer, contiene la solicitud del que pide la tutela judicial, de allí que no pueda confundirse con la acción, ni con la pretensión.

El jurista J.C., en su obra Principio de Derecho Procesal Civil, señaló:

que la máxima nulidad de un proceso es la nulidad propia del acto constitutivo, esto es, de la demanda. Que si en base a una demanda válida, el juez, tiene por lo menos, la obligación de declararse competente o incompetente, pero en base a una demanda nula el juez no puede no ya a entrar en el fondo, pero ni siquiera examinar si existen los presupuestos procesales, sino que deberá limitarse a declarar su nulidad. Para constituirse el proceso deben existir unos presupuestos procesales, que el Juez analizara, si existe una demanda valida. El defecto de los presupuestos procesales, alcanza también a la demanda, porque la relación procesal no puede constituirse por falta de una condición, la demanda no puede darle vida. En ese sentido la nulidad de la demanda y de los presupuestos procesales, tienen en común que ambos producen la nulidad de la relación procesal.

En conclusión de lo que afirma el jurista J.C., partiendo del principio de la unidad procesal, se deriva lo siguiente: 1) Al ser nula la demanda, es nulo todo el proceso; y 2) el análisis y pronunciamiento sobre dicha nulidad debe ser previa a cualquier otra cosa.

Nuestro derecho procesal, justamente inspirado en el principio de la Tutela Judicial Efectiva, va en busca de que los juicios se constituyan válidamente ab initio, previéndose la posibilidad del despacho saneador, siendo entonces la función de examinar previamente todo lo que tenga que ver con la constitución de la relación jurídico procesal, para evitar un juicio inútil y derroches procesales. Este caso, de disposiciones que en aplicación correcta pueden depurar o evitar un proceso inútil, y garantizarle a las partes una tutela judicial, en plazo razonable y en procedimiento adecuado, la encontramos en el procedimiento intimatorio o monitorio, consagrado en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la protección procesal se concreta y adquiere plena entidad en el derecho de actuar ante los órganos jurisdiccionales competentes, en uso de los procedimientos, generales y especiales, pautados en la Ley para cada caso concreto, de allí que cuando el Código Adjetivo impone normativamente una determinada conducta al Juez para la tramitación de un asunto, éste no puede, so pena de nulidad del acto y de los subsiguientes y consecuenciales, arbitrar soluciones distintas que conculquen el derecho al debido proceso. La razón última de ello es que esas normas son de eminente orden público, en tantos medios impuestos al Juez para la protección procesal de los justiciables.

El derecho a la tutela jurisdiccional, es entonces, en palabras del maestro Moles, un derecho público subjetivo y autónomo ampliamente inscrito dentro del marco del ordenamiento jurídico sustantivo y procesal, para que el titular de derechos pueda deducir sus acciones y oponer sus defensas en procura de la protección monopolística del Estado, el cual está incluido en el capítulo constitucional de los derechos individuales garantizados y no es susceptible de relajamiento ni de ser preterido.

La defensa contra violaciones a normas procesales de estricto orden público, dada la importancia social de tales regulaciones a derechos de rango constitucional, como son el derecho al debido proceso y a la defensa, puede y debe ser opuestos en cualquier estado y grado del juicio y aún mas, debe el Juez, en uso de su potestad como director del proceso, corregir de oficio esas falencias, tan pronto obre en su convicción el hecho de su existencia.

Así las cosas resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe: “En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.

En este sentido dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

(Negritas del Tribunal).

En este caso, encontramos en el articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, la norma que ordena al juzgador negar la admisión de una demanda que se tramite por el procedimiento monitorio, cuando se subsume en los casos expresamente allí señalados.

Al efecto, dispone la norma adjetiva contenida en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos: 1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Así encontramos que la causal de inadmisbilidad descrita en el numeral 1° del artículo precedente, nos remite al artículo 640 ejusdem, que expresa:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…

. (lo subrayado del Tribunal).

Por su parte, la causal de inadmisbilidad descrita en el numeral 2° del mismo artículo, nos remite al artículo 644, ejusdem, que expresa, lo siguiente:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

. (lo subrayado del Tribunal).

Así tenemos, que el procedimiento especial de intimación comienza con del acto de la demanda de intimación, en la cual el juez debe pronunciarse sobre su inadmisibilidad si no cumple con determinadas condiciones, debiendo hacerlo de oficio.

Esta circunstancia de que el Juez en este procedimiento monitorio no tuviese otra opción que la de inadmitir la demanda conforme lo previsto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, viene dado por el hecho de que el proceso es de orden público y la ley ha establecido sus formas. Estas normas procesales son de obligatorio cumplimiento por las partes y por los jueces.

Es así que el procedimiento especial intimatorio o monitorio, es un procedimiento con cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede éste dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez inaudita altera pars (sin oír la otra parte), emitirá un decreto mediante el cual impone al deudor que cumpla con la obligación. Se intima al deudor, éste puede hacer oposición, y surge en consecuencia el procedimiento ordinario; o no hace oposición dentro del término, y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. Este procedimiento regulado en el vigente Código de Procedimiento Civil, contempla una vía expedita para hacer efectivos los cobros que persigan el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

Ciertamente, que el procedimiento por intimación dentro de los procedimientos especiales contenciosos, contiene una normativa adjetiva particular, y que siendo investida por el legislador de un carácter especial no es potestativo de las partes aplicarlas o no.

De estas disposiciones legales adjetivas, advertimos que se requiere, para poder incoar una acción de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, que conste un medio de prueba escrita de la existencia de una obligación líquida y exigible, la cual debe ser acompañada al libelo; y dentro de estas pruebas escritas encontramos las facturas aceptadas, que constituyen en este caso que aquí nos ocupa, la prueba escrita de la obligación demandada.

Estas normas comportan una prohibición para el Juez, quien no deberá admitir la demanda, por auto razonado, si faltare alguno de los requisitos señalados en el citado articulo 644, ejusdem. Siendo esta prohibición taxativa, “conditio sine qua non” para la procedencia del procedimiento por intimación, es decir, la tarea del Juez consiste en verificar estos extremos sin suplir argumentos o probanzas a quien pretende aprovecharse de las ventajas implicadas en una sumaria cognición misma, que en tanto valedora para ejecución inmediata, entraña una delicada inversión de las cargas procesales y por lo tanto, de evidente y eminente orden público.

Así las cosas, conforme a lo expresado en esta sentencia, procede este juzgador a analizar si ciertamente, como lo afirma la parte demandada, dichas facturas no constituyen la prueba escrita a que se refiere el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil; o si por el contrario, las mismas sí cumplen con los requisitos para su validez, esto es, que hayan sido debidamente aceptadas y por tanto sí constituyan la prueba escrita exigida.

Al respecto, señala el artículo 147 del Código de Comercio, lo siguiente:

El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente

.

Sobre el caso en examen, la jurisprudencia de nuestro m.T., ha establecido lo que debe entenderse por “factura aceptada” y los mecanismos para hacerlas valer. Así tenemos:

Decisión de la Sala Política-Administrativa del 14 de febrero de 1991, Representaciones Industriales, INSUPLE, C.A. contra la C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE); Exp7563, con ponencia del Magistrado Dr. R.J. DUQUE CORREDOR), expresó:

…no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercaderías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, por lo tanto, si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales exige en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga a la compañía la necesidad de las firmas de dos administradores o la de uno de ellos y la del gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de factura

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de 01-03-61, G.F.N° 31. segunda etapa, año 1961, Págs., 63 y 64). En otras palabras, que “esta expresión “aceptadas”, indican sin lugar a dudas que deben estar autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen” (S.C.C. sentencia de fecha 27-01-66, G.F. Nº 51, segunda etapa, año 1966, página 291). Y ello porque “el conocimiento o aceptación de una factura por el presunto deudor, es un acto personal” (ibidem). De modo que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiera sido autorizada para hacerla por él. En concreto, pues, que para la aceptación de una factura, es necesario, en caso de que alguien la acepte por el deudor o demandado, que no exista duda o incertidumbre acerca de la aptitud o habilitación de quien aparece aceptándolas o recibiéndolas, para comprometer aquél en estos casos, estima la sala, es necesario que de manera concluyente unívoca, se pueda determinar que el comprador acepta el contenido de la factura, es decir, que si alguien lo hace por él, no exista duda de que en verdad su aceptación es un perjuicio propio para aquel. Máxime cuando se trata de una aceptación tácita y no expresa, por no haber declarado el comprador que reconoce totalmente el contenido de la factura, ya que en este supuesto ni siquiera es posible saber si la mera firma que aparece en su texto es autorizada por la persona a quien se opone.

En el caso de autos, en cada una de las facturas aparecen firmas y unos sellos, que dicen: “Recibido gerencia de suministro, división de aduanas, y en la fecha de recepción, sin que pueda identificarse el firmante, y además, al no acompañarse a la demanda, el documento constitutivo y los estatutos sociales, de la demandada, no es posible concluir si la persona de quien emana la firma, puede o no comprometer a aquella.”

Entre tanto la Sala Civil de nuestro m.T. de la República, en sentencia de muy reciente fecha: 13 de marzo del 2013, e Exp. AA20-C-2012-000577, entre otras cosas señaló, con relación a los requisitos para la validez de las facturas aceptadas, lo siguiente:

Omissis..

Para decidir, la Sala observa:

Acusa la formalizante que la alzada erró al interpretar el artículo 147 del Código de Comercio, ya que determinó que debía declarar sin lugar la demanda con base a que la demandante no logró demostrar ni la aceptación de las facturas ni el recibo de la mercancía por parte de la demandada.

Ahora bien, el artículo 147 del Código de Comercio denunciado, prevé:

El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente

.

La factura comercial sirve para probar la existencia de un contrato comercial celebrado entre el comerciante emisor de la misma y el comprador que la recibe, las condiciones y términos del mismo, y su formación o conclusión, ya que normalmente este contrato es verbal y precede a la emisión de la factura.

De la norma trascrita supra se desprende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando el documento aparece firmado por quien puede obligarse como deudor del contenido de la factura y es a éste a quien se le opone el señalado documento; y tácita, cuando entregada la misma por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de élla, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; entonces para que una factura pueda ser oponible como aceptada tácitamente, debe demostrarse, sin que haya lugar a dudas, la entrega de ella al deudor o dejar determinado, de forma indubitable, que éste la recibió.

En el sub judice, la alzada, luego de realizar el análisis de las pruebas aportadas por los litigantes, llegó a la conclusión de que: “…la parte actora no logró demostrar el carácter de gerente del ciudadano J.E.P., para los meses de enero y febrero de 2003, de la empresa Distribuidora Rainbow, C.A, así como tampoco logró demostrar que la mercancía reclamada en las facturas, fue efectivamente entregada…”. Circunstancias de necesaria comprobación a los fines de dejar evidenciada la obligación que se endilga al deudor; la que no es posible condenar sin la debida acreditación de su existencia.

Acusa la recurrente que la demandada en ningún momento negó que le hubiesen sido entregadas las facturas lo que, por vía de consecuencia y en su decir, hizo que operara la aceptación tácita de las facturas. Pero, se repite, el juzgador superior concluyó que debía desestimar dichos documentos, ya que determinó, tal y como lo alegó la demandada, que el ciudadano J.E.P., para el momento en que supuestamente fueron firmadas las facturas, no desempeñaba el cargo de gerente, ni cargo alguno en la empresa Distribuidora Raimbow, C.A.; así lo estableció el juez superior de un cúmulo de pruebas aportadas a los autos por la demandada, tales como original de recibos de pago firmados por el ciudadano R.L.M., quien sustituyó en el cargo de Gerente de la empresa Big Pollo, C.A. a J.E.P. para la época en que fueron presuntamente firmadas las facturas. Asimismo quedó evidenciado el hecho de los testimonios de los ciudadanos C.A.R.T., R.R.R., E.d.C.V.E. y otros.

Ahora bien, advierte la Sala que existen diversas pruebas valoradas por la recurrida que demuestran que el ciudadano J.E.P. en ningún momento desempeñó funciones de ningún tipo en el empresa demandada y, donde si desempeñó el cargo de gerente fue en una empresa distinta y para una fecha distinta a la de las facturas.

De esta forma, resulta intrascendente en la resolución de la controversia, el tratar de plantear la aceptación tácita de las facturas, por cuanto el recurrente tendría que destruir la valoración de todas las pruebas analizadas por el ad quem las cuales impiden tal aceptación tácita.

Con base a los razonamientos expuestos, concluye la Sala que no habiendo la formalizante demostrado los hechos señalados, al no haber probado que la accionada efectivamente recibió dichos instrumentos, mal podría establecerse la aceptación tácita de las facturas.

Las anteriores consideraciones conllevan a desestimar la denuncia de errónea interpretación del artículo 147 del Código de Comercio, delatada. Así se declara. Omissis…

Es evidente conforme se desprende de las sentencias citadas, que al ejercitar una acción cuyo instrumento fundamental lo constituya una o varias facturas aceptadas, el demandante está obligado entre otras cosas, a establecer en la demanda los siguientes hechos: a) indicar la persona que firmó la factura; b) el cargo que ostenta dicha persona dentro de la empresa; y c) si esta persona está facultada para obligar a quien se le opone la factura; y además de esto debe probar dichos hechos.

A criterio de este juzgador, se debe señalar que si el demandante no cumple con las obligaciones enumeradas supra, constituiría una flagrante violación al derecho de defensa del demandado, ya que estaría impedido de conocer si quien aparece firmándolas, es la persona facultada para hacerlo, además estaría impedido para desconocer o impugnar el instrumento que se le opone.

Así las cosas, atendiendo el análisis anterior, procede este juzgador a realizar un estudio de las facturas acompañadas al libelo y que sirvieron de sustento, tanto para intentar la acción, como para admitir la demanda por el procedimiento intimatorio.

Así tenemos que, de las referidas facturas anexadas al libelo e identificadas con las letras “D”, “F”, “F”, “G, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ, “O”, “P”, “Q”, “R”,“S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”,“Z”, “AA.”, y que en su conjunto dan un total de veinticinco (25) facturas, que si bien se desprenden menciones en las que se leen que son facturas de crédito, emanadas de la empresa Casa del Montacarga, C.A, a cargo de la empresa COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS, C.A., (CORPRUACA), con un sello húmedo, con la denominación de la empresa demandada, con una firma ilegible, no consta en el libelo, es decir, no señaló el demandante a qué persona natural corresponde dicha firma, es decir, no se articuló, ni expresó en la demanda qué persona natural firmó o aceptó dichas facturas por la demandada, como tampoco señaló que quien las firmó es una persona suficientemente facultada para obligar a la empresa, requisitos necesarios para poder estar en presencia ad initio de unas “facturas aceptadas“ como se dijo ut supra. ASI SE DECIDE.

En este caso, atendiendo como ya se dijo, a los criterios expresados en esta sentencia, le es forzoso a este juzgador considerar que las documentales anexadas no constituyen las “Facturas Aceptadas”, a las que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Establecido como ha sido que las facturas anexadas como soporte al libelo de demanda, no constituyen las “facturas aceptadas”, a las que se refiere el articulo 644 ejusdem, procede este juzgador a analizar si este hecho constituye un argumento suficiente para decretar la inadmisibilidad del presente procedimiento, en atención a las previsiones del citado artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

Así tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, sentencia de fecha 31 de Julio de 2001, estableció lo siguiente:

“ En el presente caso, el Juez de la recurrida, al realizar la síntesis de los términos de la demanda, expresó que la parte actora planteó a través del procedimiento por intimación las siguientes pretensiones: Observa la Sala que entre las pretensiones que la parte actora acumuló a su demanda, figuran algunas reclamaciones por daños y perjuicios, y entre ellas, hay una que inclusive persigue el pago, a título de daños, del valor del activo intangible de una compañía calculado en base al diez por ciento (10%) del capital reclamado en la demanda, activo éste que, según lo expresado por la parte actora, se ha depreciado y casi desaparecido del mercado.

Considera la Sala que las pretensiones por daños y perjuicios no son líquidas ni tampoco exigibles, y por ello no pueden tramitarse a través del procedimiento por intimación.

En efecto, líquido es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones.

En este orden de ideas, es claro que hasta que una sentencia definitivamente firme no fije la existencia de los daños y perjuicios y su cuantía, ese crédito potencial -que nacerá con la firmeza del fallo- obviamente es ilíquido, ya que no se ha fijado su monto; y por tanto, no es exigible, pues su exigibilidad dependerá, como ya se señaló, de la firmeza de la sentencia que ordene su pago.

Por tal razón, estima la Sala que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos, para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como la que ahora es objeto de revisión por la Sala.

A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretendían cobrar, entre otras, pretensiones por daños y perjuicios que carecen de liquidez y exigibilidad, requisito ineludible en este tipo de procedimientos, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirla el Juez de la causa. Cabe señalar que, por su parte, el Juez de alzada hizo suyo el error cometido por el Juez de la primera instancia, al no haber corregido lo correspondiente anulando los actos procesales verificados, y declarando la reposición de la causa, tal como se lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.Por las razones expuestas, en atención a la doctrina sentada por esta Sala desde el año 1915 conforme a la cual son de orden público las normas con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; y dado que en la situación de autos aparecen subvertidas y quebrantadas normas de esta especie, la Sala en el dispositivo de este fallo casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y declarará inadmisible la demanda que incorrectamente se tramitó a través del procedimiento por intimación, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario; o de que la parte actora limite sus pretensiones a aquellas no excluidas del procedimiento por intimación en un todo conforme con el criterio expresado en sentencia del día 22 de marzo de 2000 (Rafael J.P. contra S.A. de Construcciones y Parcelamientos, Sacompa), citada parcialmente a continuación:“...Como ya fue señalado, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez que niegue la admisión de la demanda por auto razonado, si, entre otras causales, faltare alguno del los requisitos exigidos en el artículo 640 eiusdem. Es obvio que en el caso bajo estudio, al intentarse una reclamación que en forma efectiva pretende el cumplimiento de un contrato de venta de acciones, que encierra, como todo contrato de venta, prestaciones recíprocas por parte de los contratantes, así como una particular obligación de hacer por el demandado referida al traspaso de las acciones en el libro de accionistas, y el cumplimiento de una obligación sujeta a una condición establecida en la Ley, no se verificaron los requisitos mínimos de admisión de la demanda, que en el caso particular del procedimiento por intimación, son presupuestos procesales de indiscutible cumplimiento.

Todas estas razones, conducen a la Sala a casar de oficio sin reenvío el fallo recurrido ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, y en consecuencia declara la inadmisibilidad de la demanda incoada por la parte actora, ciudadano R.J.P., contra la “Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (Sancopa)” por infracción directa de los artículos 640 y 641 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia, el mencionado auto de admisión de fecha 3 de agosto de 1994 proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, así como todas las actuaciones posteriores al mismo...”

En este orden, se hace referencia a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de septiembre de 2003, en el Expediente Nº AA20-C-2002-000818, en la cual dejó sentado que cuando se escoge la vía intimatoria y la misma se encuentra inmersa en una de las condiciones establecidas en el articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, no le queda al juzgador otra vía que la de declararla inadmisible. En este sentido expresó:

“Con base a los sucesos referidos, estima la Sala conveniente realizar el análisis de la situación planteada a la luz de lo preceptuado en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “... El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes... Omissis” “... 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...” “Analizando el caso en estudio a la luz de lo establecido en el artículo transcrito, se evidencia que la controversia planteada en el presente juicio, deviene de un incumplimiento por parte de los demandados del pago de las acciones que le fueran vendidas por el demandante; así mismo se advierte, que éste dejó de honrar su compromiso de traspasar las acciones, en el respectivo libro de accionistas, a los compradores. De lo expuesto se colige que el sub iudice, el derecho peticionado (la obligación de los compradores de pagar el precio) se encuentra subordinado a una condición (efectuar el traspaso de las acciones), vale decir, se patentiza uno de los supuestos que impiden la admisión de la demanda a través del procedimiento intimatorio, cual es la subordinación del derecho reclamado a una condición que debe cumplir el demandante; razón por la cual resulta improcedente seguir el juicio por la vía del procedimiento monitorio, a fin de resolver la pretensión deducida por el demandante, como lo es el cumplimiento de un contrato de venta”.“Con base a las consideraciones que preceden, y visto que sería inútil un nuevo procedimiento sobre el fondo, la Sala estima casar de oficio y sin reenvío la sentencia acusada, declarando, tal como se hará, de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo, inadmisible la demanda propuesta por el ciudadano N.M.R. contra los ciudadanos A.B.D.B. y B.A.B.M.. Así se decide”.

Por lo que, haciendo una interpretación armónica e integral de la ley, con las citas jurisprudenciales se destaca, que establecido como quedó en esta sentencia que, las facturas que sirvieron de fundamento tanto para intentar la presente demanda, como para admitirla por el procedimiento monitorio, no son de las ordenadas por el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, se debe establecer que esta situación de hecho se subsume en los casos previstos en el Artículo 643, Ordinales 1° y 2°, en concordancia con el Artículo 341 eiusdem, que impone al Juez “INADMITIR LA DEMANDA” por ser contraria a las disposiciones expresas de la ley, en este caso, es contraria a lo que dispone expresamente el artículos 640 del Código de Procedimiento. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, en el presente caso se hace necesario decretar la inadmisibilidad de la presente demanda por el procedimiento intimatorio, anulándose todos los actos subsiguientes a la demanda incoada, incluyendo la sentencia apelada. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, en atención a todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 26/10/2012, por el abogado J.S.A.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 25/10/2012, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Sin Lugar la apelación ejercida por la parte accionante en fecha 05/11/2012 contra el fallo dictado en fecha 25/10/2012, por el Juzgado de la causa. INADMISIBLE la demanda que por cobro de bolívares intentó el ciudadano P.J.T., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil La Casa del Montacarga, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Comercializadora y Distribuidora de Productos Agrícolas, C.A., en fecha 26/07/2011, anulándose todos los actos subsiguientes a la demanda incoada, incluyendo la sentencia apelada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26/10/2012, por el abogado J.S.A.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 25/10/2012.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante en fecha 05/11/2012 contra el fallo dictado en fecha 25/10/2012 por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

TERCERO

INADMISIBLE la demanda que por cobro de bolívares intentó el ciudadano P.J.T., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil La Casa del Montacarga, C.A., contra la sociedad mercantil Comercializadora y Distribuidora de Productos Agrícolas, C.A., en fecha 26/07/2011 ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y en consecuencia, se declaran nulas las actuaciones realizadas, incluyendo la sentencia apelada.

No hay condenatoria en costas del recurso a la parte demandada, por haber sido declarada con lugar la apelación que interpusiera en fecha 26/10/2012.

Se condena en costas del recurso a la parte accionante, por haber sido declarado sin lugar el recurso de apelación que ejerciera en fecha 05/11/2012.

Se condena en costas del proceso a la parte demandante, por haberse declarado inadmisible la demanda.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Superior,

ABG. H.P.B..

La Secretaria,

ABG. A.D.L.D.S..

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste. (Scria.)

HPB/ADEL/gr.

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