Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoRecurso De Hecho

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de mayo de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

Asunto N° AP21-R-2009-000519

PARTE ACTORA: SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE MAQUINARIAS PESADAS, ASFALTO, OPERADORES, MECÁNICOS, GRUEROS, MONTACARGUISTAS, CAUCHEROS, LUBRICADORES, SOLDADORES Y AYUDANTES, CONEXOS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTRABOMPOMEB).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.C.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.793.

PARTE DEMANDADA: M & S Asociados, C. A. y Constructora N.O., S. A.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho interpuesto por el abogado G.C.R., procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 21 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores Profesionales de Maquinarias Pesadas, Asfalto, Operadores, Mecánicos, Grueros, Montacarguistas, Caucheros, Lubricadores, Soldadores y Ayudantes, Conexos y sus Similares del Estado Bolívar (SUTRABOMPOMEB) contra las empresas M & S Asociados, C. A. y Constructora N.O., S. A.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Al folio 01 y su vuelto cursa diligencia de fecha 23 de abril de 2009, en la que se lee:

Negada la apelación por el tribunal de la causa en el auto de fecha 21-04-09, recurro por la vía de hecho al tribunal de alzada, consideró que se esta gravamen al proceso de la causa al obstaculizar de una manera obstensible (sic) y reiterada al desenvolvimiento normal del proceso, por las actuaciones irregulares de la apoderada judicial de la parte demandada, al retardar de manera consciente y expresa el buen desarrollo del proceso, al no determinar con exactitud el nombre correcto del tercero para la primera notificación, que se realizó y cumplió su objetivo y además equivoca la dirección de éste en la segunda notificación, ocasionando graves retardos en el proceso.

Al folio 48 cursa el auto contra el cual se interpone el recurso de hecho, de fecha 21 de abril de 2009, en el que se expone por el Tribunal a quo:

Vista la diligencia suscrita por el abogado G.C. identificado con el IPSA N° 131.793, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual APELA contra auto de fecha 15/04/2009. En consecuencia este Juzgado niega oír el recurso de apelación en virtud que la actuación a que se refiere la representación judicial de la parte actora, es de mero tramite o mera sustanciación y sobre la cual no admite recurso alguno, ya que no produce un gravamen irreparable, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el auto apelado, de fecha 15 de abril de 2009 –folios 45 y 46, se expone:

Vista la diligencia suscrita por el abogado G.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 131.793, actuando en su carácter de apoderado judicial del Sindicato SUTRABOMPOMEB, mediante la cual solicita al tribunal se sirva notificar al sindicato SOMPEB en cualidad de tercero mediante un cartel por la prensa regional de Guayana. (…)

(…)

En tal sentido, el precepto legal precedentemente citado indica al juez el modo en el que debe realizarse la notificación del demandado o tercero interviniente en el caso de autos, de que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que será celebrada la audiencia preliminar, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso, motivos por los cuales, este Juzgado niega lo solicitado por la parte accionante. Así se decide.

En este orden de ideas, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que consta en autos las resultas del exhorto remitido al Juzgado del Municipio Cedeño, en la cual la alguacil de ese Juzgado ciudadana G.P., dejó constancia que no pudo practicar la notificación, ya que el sindicato no funciona en la dirección indicada en el cartel, en tal virtud se insta a la parte demandada a los fines de que suministre una nueva dirección a los fines de la notificación del tercero interviniente para darle así continuidad a la presente causa en la fase procesal correspondiente.

Como punto previo, esta alzada recuerda al recurrente de hecho que es él quien tiene que traer las copias certificadas, no remitir las copias simples al Juez Superior para que este haga las gestiones de certificación. Al respecto se le remite al contenido del fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.885, de fecha 25 de noviembre de 2008. En próxima oportunidad debe proceder como se le indica, a los fines de evitar que se tenga como no presentado el recurso de hecho.

Hecha la anterior precisión, se observa:

No corresponde a esta alzada con este recurso de hecho pronunciarse sobre la cuestión de fondo, sino precisar si el auto del 15 de a.d.a.d. 2009, tiene o no apelación.

Al respecto se observa:

La institución procesal del recurso de hecho que se encuentra contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está referida a la negativa de admisión del recurso de casación por el Juez Superior del Trabajo, pero nada dice el texto sobre el recurso de hecho contra decisiones de primera instancia, bien porque no oigan una apelación o lo hagan en un efecto, cuando ha debido hacerlo en ambos.

De esta manera, a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, se aplica por analogía el recurso de hecho contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

En el proceso laboral actual, contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador quiso utilizar una forma de emplazamiento que no significara la consecución de varias gestiones, que no representaran el agotamiento de actuaciones durante tiempo considerable, lo que traía como consecuencia los enormes retardos en los juicios, en perjuicio del accionante, que en los procesos laborales, regularmente, son los trabajadores o prestadores de servicios personales subordinados.

Si en los procesos civiles están contempladas varias formas de emplazamiento, incluso algunas de cumplimiento previo a otras –citación a la persona, citación expresa, citación tácita, citación por correo certificado, y si con estas formas no se logra la citación, entonces se prevé la citación por carteles-; en el procedimiento laboral sólo se permite la notificación –en varias formas- pero nunca la de la publicación de carteles, para que si el demandado no concurre se le designe defensor judicial.

Como puede verse, el Tribunal de la primea instancia ha extremado sus gestiones para lograr la notificación, incluyendo la comisión para tal actuación; pero estando obligada la notificación en la forma establecida en la Ley Adjetiva Laboral, el a quo acuerda, para la prosecución del juicio, que se le suministre otra dirección a los efectos de la notificación; no se ha pronunciado poniendo fin al juicio o impidiendo su continuación, ni produce un gravamen irreparable; se trata más bien de un auto para ordenar el proceso, de mero trámite o sustanciación, que por su naturaleza no tiene recurso, por lo que el Tribunal de la primera instancia obró conforme a derecho cuando negó la apelación, lo que impone declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte actora. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores Profesionales de Maquinarias Pesadas, Asfalto, Operadores, Mecánicos, Grueros, Montacarguistas, Caucheros, Lubricadores, Soldadores y Ayudantes, Conexos y sus Similares del Estado Bolívar (SUTRABOMPOMEB) contra el auto de fecha 21 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación u Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación.

Se confirma el auto apelado. Se condena en las costas del recurso a la parte actora, al resultar totalmente vencida en la incidencia, a tenor de lo establecido por el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO

En el día de hoy, once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO

JGV/ioq/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2009-000519

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