Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos primero (01) del mes octubre de 2013.

EXP. NO. HP01-R-2013-000057.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, en el Asunto Nº HP01-R-2013-000057, interpuesto por el Abogado A.E.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 78.904, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa VENEZOLANA DE MONTAJES ELECTROMECANICOS, C.A. (VEDEMECA), parte demandada en el asunto principal Nº HP01-L-2012-000155; mediante la cual APELA de la sentencia de fecha 18 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial declaro CON LUGAR la demanda con motivo de accidente de trabajo, interpuesta por el ciudadano J.S.R.A., titular de la cedula de identidad V-21.484.470, representado judicialmente por los abogados H.J. APONTE Y P.G.C., inscritos en el IPSA números 32.329 y 83.443.

Frente a dicha resolutoria la parte accionada ejerció el recurso de apelación, mediante escrito que corre al folio 02 del cuaderno separado contentivo del Recurso; Por cuanto este Juzgador fue designado al conocimiento de la presente causa por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual se avoco a su conocimiento y una vez resulta la Inhibición planteada, pasó al conocimiento del presente recurso, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día Martes veinticuatro (24) de septiembre de 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Ahora bien, siendo la oportunidad para la celebración la audiencia oral, pública y contradictoria del recurso; y habiéndose verificado la incomparecencia de la parte Accionada y Recurrente; este Juzgador procedió a ordenar al ciudadano I.A.; quien fungía en calidad de Alguacil en está audiencia, que procediese al llamado de la parte actora y recurrente, en las puertas del Salón de Audiencias por tres (3) veces consecutivas, no acudiendo al llamado ni ésta, ni ningún otra persona que se atribuyera su representación; por lo cual; este juzgador tiene que atenerse a lo establecido en el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que a tenor reza:

Artículo 164:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la Audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, mediación y Ejecución correspondiente.

(Negrilla y subrayado del Tribunal)

Por lo que verificado el supuesto de la segunda parte de la norma, el cual es la incomparecencia del recurrente; no le queda más a esta alzada que declarar DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN; ejercido por la parte accionada, ratificando totalmente la decisión recurrida, que declaró: Con Lugar la demanda incoada y en la cual se condeno a pagar a favor del actor los siguientes conceptos:

Daño Moral: Bs. 100.000,00.

Lucro cesante: Bs. 808.877,52

Indemnizaciones Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYMAT) artículo 130 numeral 4: Bs.118.512,00

Indemnizaciones Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYMAT) artículo 71, parte in fine articulo 130: Bs.118.512,00

Para un total a cancelar al actor de Un Millón Ciento Cuarenta y Cinco mil Novecientos Un Bolívares con cincuenta y dos Céntimos (Bs.1.145.901, 52).

Con relación a la indexación, serán calculados, de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11-11-2008, caso J.S. contra la Sociedad Mercantil, MALDFASSI & CIA C.A., cambio de doctrina. El cual dejó sentado lo siguiente: “… En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales... (…) … En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

En consecuencia, en el presente asunto, se ordena Indexar desde la notificación de la demandada, esto es, 05-11-2012, folio 48, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluirse para su cálculo el concepto de daño moral; así como los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales.

Y en caso de no cumplimiento voluntario, se calculará, de conformidad a lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en tal caso deberá el Juez de Ejecución decretarla bien sea a solicitud de parte o de oficio, ordenar sobre las cantidades condenadas, excepto el daño moral, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, para lo cual nombrará un solo experto por el Tribunal, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a la tasa de interés establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ejecutar el fallo, debiendo excluirse para su cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales.

Se condena en costas a la parte accionada y recurrente en el presente recurso, conforme a lo indicado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se ordenando remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales pertinentes.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionada y recurrente, en contra de sentencia emanada del Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial fecha dieciocho (18) del julio del año dos mil trece (2013). En consecuencia se ratifica íntegramente el fallo recurrido.

Hay condenatoria en costas a la parte accionada y recurrente.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, al primer (01) día del mes de octubre del Año 2013.

EL JUEZ

Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las cuatro y cincuenta y tres minutos de la tarde (4:53 p.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M.

HP01-R-2013-000057.

OAGR/jjg-

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