Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAngel Parra
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO : BP02-L-2006-001239

ACTA

PARTE ACTORA: W.A.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 8.332.108

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: La abogado L.M., titular de la cédula de identidad número 8.254.770, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.490.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., GRUPO ALVICA, S.C.S., y PETROLERA AMERIVEN S.A, solidariamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: C.M.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.571, en representación de las empresas CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A. y GRUPO ALVICA, S.C.S., la abogada C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.757 en representación de la empresa PETROLERA AMERIVEN S.A, demandada solidariamente.

MOTIVO: Enfermedad Profesional.

Hoy, doce (12) de marzo del 2008, siendo las dos (02:00) de la tarde, comparecen por ante este Despacho los interlocutores sociales plenamente identificados en el encabezamiento de la presente acta y le manifestaron al Tribunal que habían llegado a un arreglo a través del medio de auto composición procesal denominado Transacción Laboral, la cual , quedó redactada en los siguientes términos: Entre W.A.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 8.332.108, (en lo sucesivo el “DEMANDANTE”), asistido en este acto por la abogada L.M., titular de la cédula de identidad número 8.254.770, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.490, por una parte; y por la otra, CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1993, bajo el Nro. 15, Tomo 49-A-Pro., así como la empresa llamada en tercería GRUPO ALVICA, S.C.S., constituida y domiciliada en Venezuela mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 3 de octubre de 2000, bajo el Nº 70, Tomo 127-A-VII, representadas en este acto por el abogado C.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.878.682, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.571, según consta en instrumento poder que cursa en autos; se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, la presente transacción, en los términos siguientes:

PRIMERA

El ciudadano W.V. y CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., GRUPO ALVICA, S.C.S., aceptan como ciertos los siguientes hechos:

1) Que el ciudadano W.V., comenzó a prestar servicios para CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., desde el día 16 de abril de 2002 hasta el 21 de noviembre de 2004, como montador, en el proyecto denominado identificado F-054, del Proyecto Hamaca.

2) Que el último salario básico diario devengado por el ciudadano W.V. en CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., fue de treinta mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 30.456,00) diarios.

3) Que la relación laboral culminó el 21 de noviembre de 2004 por culminación de la obra para la cual fue contratado.

SEGUNDA

El Demandante inicia el presente proceso judicial mediante la interposición de una demanda en la cual alega lo siguiente: (i) Que padece una hernia discal C5-C6, profusión C4-C5, hernia discal L4-L5 calificada como enfermedad profesional, que supuestamente lo incapacita de manera parcial y permanente, por lo que a su decir CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., le adeuda las siguientes cantidades: 1.- Bs. 124.276.554,15 por concepto de indemnización por incapacidad parcial y temporal conforme la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (“LOPCYMAT”); 2.- Bs. 142.534.080,00 por concepto de lucro cesante; 3.- Bs. 100.000.000,00 por daño moral; todo lo cual arroja un total de trescientos ochenta y seis millones ochocientos diez mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con quince céntimos (Bs.366.810.634,15).

TERCERA

CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., ha rechazado y negado categóricamente la procedencia de lo alegado y pretendido por el Demandante, pues alega haber cumplido y pagado al ciudadano W.V. todo lo que le corresponde por concepto de indemnizaciones, prestaciones y demás beneficios establecidos en la ley Orgánica del Trabajo, y el Acta Convenio suscrita entre Petrolera Ameriven, S.A y el Sindicato Unión de Obreros y Empleados Petroleros, Químicos y sus Similares de los Municipios Autónomo, Bruzual, Peñalver, Bolívar, Libertad y Sotillo del Estado Anzoátegui afiliados a FEDEPETROL; Sindicato Unificado de Trabajadores del Petróleo y sus derivados de los Municipios Sotillo, Bolívar, Peñalver, Libertad y Bruzual del Estado Anzoátegui afiliado a FETRAHIDROCARBURO; Sindicato de Trabajadores Petroleros y sus Similares de los Municipios S.R., Anaco, Freites, Independiente y M.d.E.A. (STP El Tigre) afiliado a FEDEPETROL y; Sindicato de Trabajadores Organizados Petroleros y sus Similares de los Municipios Miranda, Monagas, S.R., Guanipa, Aragua, Freites, Anaco e Independiente del Estado Anzoátegui (STOPS Pariaguán) afiliados a FETRAHIDROCARBUROS. Igualmente, CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., ha sostenido que ella mantiene un régimen de condiciones y medio ambiente de trabajo óptimo, seguro y que se cumplen las normas de higiene y seguridad que su actividad específica le impone; el fiel cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo; que todas sus actuaciones y las de sus representantes se encuentran totalmente apegadas al ordenamiento jurídico laboral, por lo que considera que no adeudaba cantidad alguna al ciudadano W.V.. CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., niega que en el presente caso estemos en presencia de una enfermedad profesional, por cuanto no existe relación de causalidad entre la labor para la cual fue contratado el Demandante y la supuesta enfermedad que alega padecer. Por otra parte, CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., niega que el ciudadano W.V. se encuentre incapacitado de forma parcial y temporal para trabajar, por cuanto no consta en el expediente prueba alguna que evidencie tal situación.

CUARTA

No obstante lo alegado por cada una de las partes, y atendiendo al pedimento formulado por el Demandante, en el sentido de convenir en una fórmula transaccional que dé por terminado el procedimiento judicial y cualquier pretensión vinculada con la relación de trabajo que lo unió a CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., y luego de varias reuniones celebradas entre las partes, éstas de mutuo, voluntario y amistoso acuerdo, celebran la presente transacción, en los términos expresados en este documento, con el fin de resolver de forma definitiva las diferencias suscitadas entre las partes con miras a precaver cualquier eventual reclamación o juicio que pudiera surgir con ocasión de la relación de trabajo que mantuvieron, sin que ello signifique en modo alguno que CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., acepte las pretensiones del Demandante.

QUINTA

CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., a los fines de la celebración de la presente transacción, en lugar de continuar con el presente proceso, propone como pago transaccional la cantidad de cuarenta y tres mil bolívares fuertes (Bs.F 43.000,00) monto en el cual considera incluida, a todo evento, cualquier indemnización, prestación o beneficio por concepto de enfermedad profesional o accidente de trabajo, daño moral o lucro cesante que se encuentre previsto en los instrumentos normativos que regulan la materia, así como cualquier diferencia por concepto de prestaciones sociales, salarios caídos o pago de alguna indemnización o beneficio laboral. En este sentido, considera incluido el pago íntegro de todos los derechos e indemnizaciones de cualquier naturaleza que le corresponde o pueda corresponder recibir al Demandante de conformidad con la legislación laboral, administrativa, penal y civil; así como, a cualquier régimen jurídico aplicable en materia de enfermedades y accidentes de trabajo.

SEXTA

CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., a los fines de ponerle fin a este presente proceso judicial acepta realizar en éste acto el pago de la cantidad cuarenta y tres mil bolívares fuertes (Bs.F 43.000,00) por causa del presente acuerdo transaccional. El referido monto se paga en éste acto a través de: 1.- cheque número 98669593 girado contra la cuenta corriente de CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., en el Banco Mercantil, Banco Universal, por la cantidad de treinta mil cien bolívares fuertes (Bs. 30.100,00) a favor de W.V., por concepto de bono transaccional; 2.- cheque número 16669590 girado contra la cuenta corriente de CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., en el Banco Mercantil, Banco Universal, por la cantidad de doce mil seiscientos veintiocho bolívares fuertes (Bs. F 12.628,00) a favor de la abogada L.M. por concepto de la totalidad de los honorarios profesionales causados con ocasión del presente proceso judicial. En este sentido, a la referida abogada acepta que LA EMPRESA le descuente lo correspondiente por concepto de retención de impuesto sobre la renta en la cantidad de doscientos setenta y dos bolívares fuertes (Bs. F 272,00) sobre la cantidad de doce mil novecientos bolívares fuertes (Bs. F 12.900,00).

SEPTIMA

Las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo celebrar la presente transacción en los términos expresados en el este documento, con el fin de resolver el presente juicio de forma definitiva y las diferencias que pudieran suscitarse entre las partes con miras a precaver cualquier otra reclamación o eventual juicio que pudiera surgir con ocasión de relación de trabajo que mantuvieron.

OCTAVA

Con la cantidad de dinero establecida en las cláusulas Quinta y pagada según se describe en la cláusula Sexta de la presente transacción, quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que les correspondería eventualmente recibir al ciudadano W.V. con ocasión de la relación de trabajo que lo vinculó a CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., cualquiera que sea su fuente y provengan éstos de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, Convención Colectiva Petrolera, el Acta Convenio de fecha 16 de abril de 1998 y la del 23 de julio de 2002, y la Convención Colectiva, todas estas tres últimas suscritas entre PETROLERA AMERIVEN S.A., y el Sindicato Unión de Obreros y Empleados Petroleros, Químicos y sus Similares de los Municipios Autónomo, Bruzual, Peñalver, Bolívar, Libertad y Sotillo del Estado Anzoátegui afiliados a FEDEPETROL; Sindicato Unificado de Trabajadores del Petróleo y sus derivados de los Municipios Sotillo, Bolívar, Peñalver, Libertad y Bruzual del Estado Anzoátegui afiliado a FETRAHIDROCARBURO; Sindicato de Trabajadores Petroleros y sus Similares de los Municipios S.R., Anaco, Freites, Independiente y M.d.E.A. (STP El Tigre) afiliado a FEDEPETROL y; Sindicato de Trabajadores Organizados Petroleros y sus Similares de los Municipios Miranda, Monagas, S.R., Guanipa, Aragua, Freites, Anaco e Independiente del Estado Anzoátegui (STOPS Pariaguán) afiliados a FETRAHIDROCARBUROS; leyes, contrato de trabajo, Decretos, Resoluciones, orden judicial o administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo, así como, las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rigen o puedan regir a favor de los trabajadores de CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A.

NOVENA

El Demandante declara que acepta la cantidad de dinero antes mencionada libres de toda coacción y apremio de acuerdo con las previsiones normativas previstas en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil.

DÉCIMA

El Demandante declara en este acto estar de acuerdo con las bases de cálculo utilizadas para el pago de los salarios, prestaciones, beneficios e indemnizaciones pagados por CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., y que ésta nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación.

DÉCIMA PRIMERA

El Demandante, de manera voluntaria y sin coacción o violencia, declara en este acto que nada más queda a deberle ni tiene que reclamar a CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas (en lo sucesivo y a los efectos de este documento “LAS COMPAÑÍAS”) y sus directores, gerentes, empleados representantes o accionistas, ni a GRUPO ALVICA, S.C.S., por todos y cada uno de las cantidades y conceptos mencionados en la cláusula segunda de la presente transacción, y específicamente por los siguientes conceptos: Indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional u ocupacional, indemnizaciones por daños materiales, indemnización por daño emergente, indemnización por daños morales, lucro cesante, indemnizaciones por daños y perjuicios o reparación pecuniaria de cualquier tipo, gastos médicos, así como por indemnización por despido injustificado, prestación por antigüedad e intereses sobre tal prestación, preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso, indemnizaciones por terminación anticipada de contrato por obra o tiempo determinado, bono de producción, bonificación especial y única prevista en la Convención Colectiva de Petrolera Ameriven, S.A., bono de terminación, utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, días de descanso y feriados, comisiones e incidencia de éstas sobre el resto de derechos y beneficios laborales, horas extras y su incidencia en los beneficios laborales, bono nocturno, bonificaciones de productividad y terminación de obra o de cualquier índole, vivienda, ayuda para bienes y servicios, gratificación especial para la comunidad, tiempo de viaje, prima de movilización, alimentación, intereses sobre prestaciones sociales, pago adicional de prestación de antigüedad, antigüedad convencional, garantía mínima contemplada en el Acta Convenio y en la Convención Colectiva de Petrolera Ameriven, S.A., intereses legales, moratorios, indexación de las cantidades demandadas, beneficios contenidos en el Acta Convenio y en la Convención Colectiva de Petrolera Ameriven, S.A.; ni por ningún otro concepto relacionado o no con la relación laboral terminada; daños por responsabilidad civil subjetiva y objetiva derivada de enfermedad profesional o accidente de trabajo, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (tanto la vigente como la derogada); Ley Orgánica del Trabajo; Ley de Política Habitacional; Ley para el pago del bono compensatorio del Bono de Transporte; Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley del Seguro Social; Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa; Código Civil; Decretos Gubernamentales, así como, derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales, o uso y costumbre dentro de CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., y GRUPO ALVICA, S.C.S., por otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el Demandante prestó a CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., o pudieron haber prestado a las Compañías, o a GRUPO ALVICA, S.C.S. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor del Demandante por parte de CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A. o las Compañías, ni a GRUPO ALVICA, S.C.S., ya que el Demandante expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., o a las Compañías, ni a GRUPO ALVICA, S.C.S., ni por ninguno de los beneficios o conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios es meramente enunciativa. Asimismo, el ciudadano W.V. renuncia y desiste de todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, judiciales o administrativos, que tiene o pudiera llegar a tener en contra de CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., o las Compañías, GRUPO ALVICA, S.C.S., con motivo de la relación o contrato de trabajo que unió al Demandante y CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A.

Por su parte, CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., y GRUPO ALVICA, S.C.S., convienen en que nada tiene que reclamarle al Demandante con ocasión de la relación o contrato de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de comisiones, ni por ningún otro concepto.

De igual forma, las partes declaran no quedarse a deber, cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo y costas relativos a la causa judicial que se pone término por medio de la presente transacción laboral.

El Demandante declara expresamente su voluntad de renunciar y desistir de la presente acción judicial, como en efecto lo hace, así como a cualquier acción o acciones que pudieran corresponderle o ejercer en contra de CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., o las Compañías, o a GRUPO ALVICA, S.C.S.

DÉCIMA SEGUNDA

CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., GRUPO ALVICA, S.C.S. y el ciudadano W.V. expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.

DÉCIMA TERCERA

El Demandante, CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A. y GRUPO ALVICA, S.C.S., hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento.

DÉCIMA CUARTA

CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, GRUPO ALVICA, S.C.S., y W.V. declaran estar mutuamente satisfechos con esta transacción y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro concepto, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral y renuncian de manera expresa e irrevocable al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa presente o futura que se derive o pudiera derivarse del contrato de trabajo que los vinculó, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. Igualmente, declaran reconocer a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.

DÉCIMA QUINTA

CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., GRUPO ALVICA, S.C.S., y el DEMANDANTE solicitan a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la homologación de la presente transacción y tres (3) copias certificadas de la misma, del auto de su homologación y del auto que las acuerde.

DÉCIMA SEXTA

Para todos los efectos derivados de la presente transacción, las partes escogen como domicilio especial a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

En este estado interviene la parte actora quien expone: “Desisto del procedimiento incoado en contra de la empresa PETROLERA AMERIVEN S.A., parte demandada como solidaria responsable que por concepto de enfermedad profesional incoara mi representado”. Es todo.

este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, vista la presente TRANSACCION LABORAL así como también el DESISTIMIENTO planteado en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA ambas instituciones jurídicas, otorgándoles el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 11 de su Reglamento y 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se da por terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo judicial del expediente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Asimismo se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas. Dada, firmada, sellada y refrendada, a los treinta(30) días del mes de Enero del dos mil ocho (2008).

El Juez,

Abg. Á.G.P.

La Secretaria,

Abg. M.C.

Por la parte actora y su abogada asistente,

Por Construcciones y Montajes Uriman S. A. y Grupo Alvica S.C.S

Por Petrolera Ameriven S.A.

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