Decisión nº 023-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de marzo de 2012.

201º y 153º

ASUNTO: AF44-U-1998-000020 SENTENCIA N°023/2012

N° ANTIGUO: 1187

Vistos Con Informes de la parte recurrente.-

En fecha veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Distribuidora, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana A.C.A.W., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nº 64.245, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “MONTAJES VENCEMOS BASAURI, C.A. (BASAURI)”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1983, bajo el N° 41, Tomo 35-A; contra el acto administrativo de efectos particulares signado con el N° 213 dictado por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio B.d.e.A. en fecha 9 de julio de 1998, en materia de impuesto de patente de industria y comercio, actualmente de impuesto a las actividades económicas, industriales, comerciales, de servicio y de índole similar, con el siguiente contenido:

Diferencia año 1997 Bs. 8.850.638,00

Ajuste Año 1997 Bs. 21.935.916,00

Diferencia Año 1998 Bs. 13.212.397,64

Total: Bs. 43.998.951,00 (Actualmente: Bs.F. 43.998, 95)

En horas de despacho del día dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar expediente asignado con el Nº 1187 (actualmente Asunto Nº AF44-U-1998-000020), así como la notificación a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio B.d.E.A., requiriéndosele al primero de los nombrados el envío del respectivo expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante sentencia interlocutoria de fecha cuatro (04) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), se verificaron los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario (COT) y se admitió el referido recurso. Seguidamente, por auto de fecha 07 del mismo mes y año, se declaró la causa abierta a pruebas.

Encontrándose la causa en la etapa procesal anteriormente narrada, en fecha 18 de noviembre de 1999, mediante sentencia interlocutoria dictada por este Órgano Jurisdiccional, se admitieron las probanzas promovidas en fecha nueve (09) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) por el ciudadano H.B.R., actuando, matrícula IPSA No. 47.335, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente MONTAJES VENCEMOS BASAURI, C.A (BASAURI); quien aportó documentales y solicitó la exhibición del expediente administrativo.

Vencido el lapso probatorio, se fijó la oportunidad para que las partes presentaren sus informes; y, el 7 de febrero del 2000, la representación judicial de la actora, consignó sus respectivas conclusiones escritas. En esa misma fecha, el Tribunal dijo “Vistos”, conforme lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario (COT).

Vista la designación el trece (13) de octubre de dos mil seis (2006), según consta del Acta No. 317 de este Tribunal, de la ciudadana M.Y.C.L., como Juez Provisoria del mismo, de acuerdo al auto de fecha uno (1) de agosto de dos mil siete (2007), ésta se abocó al conocimiento de la referida causa, ordenando la notificaciones de rigor.

En este estado, a pesar de haber sido ratificada el 24 de enero de 2011, la notificación ordenada al Síndico Procurador del Municipio B.d.E.A., sin haberse recibido las correspondientes resultas de la comisión enviada al Juzgado Primero del Municipio antes mencionado, esta Juzgadora, con fundamento en la sentencia dictada el 31 de enero de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: T.U., decide pronunciarse al conocimiento del presente juicio, sin constar en autos la notificación aludida. Al efecto, observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante comunicado N° 213 de fecha 09 de julio de 1998, la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., notificó a la contribuyente MONTAJES VENCEMOS BASAURI, C.A (BASAURI), con fecha de recibo el día 13 de julio del mismo año, como consecuencia de una aplicación errónea de la alícuota Cod. 50083 (Construcciones Metalmecánica Industriales) al 1%, debiendo aplicarse la alícuota Cod. 38111 (Fabricación de Estructuras y Construcciones Mayores de Hierro) al 3%, en consecuencia, determinó un estado impositivo con el ente recaudador de diferencias y ajustes de los años 1997 y 1998, por un monto total de Bs. 43.998.951,00. (Actualmente Bs.f. 43.998,95).

Por disconformidad con el referido acto administrativo, la parte actora, en fecha 11 de agosto de 2011 ejerció, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios (URDD) del Área Metropolitana de Caracas, formal Recurso Contencioso Tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

La apoderada de la recurrente en su escrito libelar exponen:

DE LA NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA

En este punto señala, que, en el acto impugnado no se indican cuáles son los recurso que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse.

DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN

Alega que el acto administrativo no fundamenta las razones de hecho y de derecho, denotando una arbitrariedad al estimar que BASAURI debe pagar bajo el Código 38111 (Fabricación de Estructuras y Construcciones Mayores de Hierro), y no bajo el Código 20083 (Construcciones Metalmecánica Industriales) Código bajo el cual, alude, canceló ininterrumpidamente. Igualmente, explican, no consta en el referido acto, los fundamentos o al menos, el fundamento de la Dirección de Administración Tributaria que la llevó a realizar el referido cambio de Código a BASAURI, todo lo cual viola el derecho de defensa de la actora.

FALSO SUPUESTO

Menciona que la Administración Tributaria Municipal incurre en ese vicio, por cuanto consideró que las actividades de Fabricación Estructuras y Construcciones Mayores de Hierro, cuando en realidad, es la de ejecutar trabajos de construcción metalmecánica y de montaje industrial, ubicada en el Código 50083.

DESVIACION DE PODER

Señala que la planilla impugnada fue dictada en menoscabo de los derechos adquiridos de su mandante, en abierta desviación de poder, al reclasificar arbitrariamente la actividad económica de BASAURI;.sosteniendo además que pretenda desconocer la licencia, previamente, otorgada por el Municipio B.d.E.A. al ejercer una actividad de “construcciones metalmecánica y de montaje industrial” y encuadrarla, arbitraria e intempestivamente en la de “fabricación de estructuras y construcciones mayores de hierro”.

DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS:

Sobre el punto, expone: “…la Dirección de Administración Tributaria había determinado y reconocido previamente a la emisión del Acto Impugnado (desde hace varios años) que la actividad desarrollada por BASAURI correspondía en el clasificador de actividades económicas al Código 50083 “Construcciones Metalmecánicas y de Montaje Industrial” con una alícuota del 3%, alícuota que disminuyó al 1% con ocasión de la promulgación de la nueva Ordenanza Sobre Patente de Industrias y Comercio. La emisión de la licencia y de los demás actos que, con anterioridad a la emisión del Acto Impugnado, han reconocido que mi representada está obligada a tributar conforme al referido Código, perfeccionaron la situación jurídica de BASAURI…”.(Paréntesis de la transcripción).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas las argumentaciones antes expuestas por la recurrente contra el acto administrativo impugnado y las defensas invocadas, a su favor, la litis de la presente causa, se contrae a determinar, previo análisis, los vicios i) En la Notificación, ii) De inmotivación , y iii) De falso supuesto.

Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

i) Vicio en la notificación:

En cuanto a la anulabilidad de la notificación practicada señala la contribuyente: “…Alegan que el acto administrativo no fundamenta las razones de hecho y de derecho, denotando una arbitrariedad al estimar que BASAURI debe pagar bajo el Código 38111 (Fabricación de Estructuras y Construcciones Mayores de Hierro), y no bajo el Código 20083 (Construcciones Metalmecánica Industriales) Código bajo el cual se canceló ininterrumpidamente. Igualmente, no consta en el referido acto, los fundamentos o al menos, el razonamiento de la Dirección de Administración Tributaria que la llevó a realizar el referido cambio de Código a BASAURI, todo lo cual viola el derecho de defensa de mi representada.…”

Ahora bien puede observar este Tribunal, en el folio treinta y uno (31) del presente expediente, cursa el acto recurrido el cual, ciertamente, omite cualquier tipo de mención sobre acciones y recursos en su contra y, menos aún, las dependencias administrativas o judiciales competentes para el ejercicio de los medios de impugnación antes mencionados; sin embargo, diligentemente, la recurrente acudió a esta instancia judicial y pudo hacer efectivo su derecho a la defensa; por lo que dicha notificación no convierte el acto recurrido en anulable. Así se declara.

ii) Inmotivación del acto administrativo recurrido:

Atinente con el tema, la representación judicial de BASAURI, C.A., insiste que la comunicación cuya nulidad se pretende, le causó estado de indefensión al omitir el requisito de la motivación. Además, denuncia la incursión de la Administración Tributaria en el vicio de falso supuesto, al apreciar erróneamente la actividad desplegada por su mandante, en jurisdicción del Municipio B.d.E.A.

Al respecto, considera menester esta Juzgadora, traer a colación el criterio que sobre el punto in comento ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, ver, entre otras, sentencias Nº 00169 y 00072, del catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008) y veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), respectivamente:

(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).…omissis…

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación De Profesores de la Universidad S.B.).” (Destacado de este Tribunal)

Del fallo parcialmente transcrito, se aprecia, la posibilidad de denunciar la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, señalándose que será admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

En tal sentido, del contenido del escrito recursorio se observa que la actora alega que: “…Alegan que el acto administrativo no fundamenta las rezones de hecho y de derecho, denotando una arbitrariedad al estimar que BASAURI debe pagar bajo el Código 38111 (Fabricación de Estructuras y Construcciones Mayores de Hierro), y no bajo el Código 20083 (Construcciones Metalmecánica Industriales) Código bajo el cual se canceló ininterrumpidamente. Igualmente, no consta en el referido acto, los fundamentos o al menos, el razonamiento de la Dirección de Administración Tributaria que la llevó a realizar el referido cambio de Código a BASAURI, todo lo cual viola el derecho de defensa de mi representada…”.

Con base a lo anterior, es evidente que la denuncia de inmotivación formulada por la recurrente, se refiere a la “aplicación errónea de la alícuota correspondiente al Código 50083, desconociendo que ese Despacho le había otorgado la licencia para ejercer la actividad a que alude ese Código; que ese Dirección había reconocido, a través de múltiples actos anteriores al Acto Impugnado, que la actividad de construcciones metalmecánicas y de montaje industrial era precisamente la que ejercía mi presentada en su jurisdicción; y, que mi representada ha venido cancelando, desde que le fuera otorgada la licencia, sus impuesto con base en la alícuota a que alude el Código en cuestión, por ser la actividad a que se refiere ese Código la que despliega en jurisdicción de ese Municipalidad”; por lo que no es admisible la existencia simultánea de ambos supuestos. Así se declara.

Determinado lo anterior y, como último punto, pasa de seguidas, quien suscribe, a entrar a analizar lo concerniente al vicio de falso supuesto invocado por la recurrente, el cual a su juicio se patentiza en la apreciación que tiene la Administración Municipal de considerar que BASAURI realiza actividades de Fabricación de Estructuras y Construcciones Mayores de Hierro, cuando en realidad, conforme ha reconocido expresamente ese Despacho, su actividad es la de ejecutar trabajos de construcción metalmecánica y de montaje industrial.

Por lo que, continúa alegando la recurrente que la disminución de la alícuota por el ejercicio de la actividad de contriciones metalmecánica y de montajes industrial deriva de la reforma legislativa local, pretendiendo la Administración Tributaria, a través del Acto Impugnado, el ánimo de exigir el pago de sus impuesto con base al 3% encuadrar arbitrariamente e intempestivamente la activada desplegada en ese Municipio, bajo el Código 38111 relativo a la actividad de fabricación de estructuras y construcciones mayores de hierro, toda vez que a esa actividad le corresponde una alícuota del 3%.

Al respecto se considera necesario señalarle a la recurrente que el vicio de falso supuesto ha sido definido por la doctrina patria como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, asimismo se ha señalado que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;

ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;

iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la Administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Señalado lo anterior, en ocasión a lo alegado por la recurrente y de los autos, se observa, específicamente, de las Actas Fiscales Nos. 014 de fecha 24 de enero de 1996, No. 299 del 14 de julio de 1997 y 198 fechada 03 de mayo de 1999, que la Administración Tributaria Municipal, reconoce la expedición de una licencia para “MONTAJES VENCEMOS BASAURI, C.A.”, para ejercer la actividad de “Construcciones Metalmecánicas y de Montaje Industrial”, clasificada con el Código 50083, con una alícuota del 3%; por lo tanto, existe la convicción, para esta Juzgadora, que al emitir el acto administrativo recurrido, el ente tributario municipal tergiversó los hechos advertidos y erróneamente procedió, para los períodos 1997 y 1998, a realizar un ajuste y determinar la diferencia del impuesto de patente de industria y comercio, de una actividad económica que no era la desplegada por la recurrente, en esa jurisdicción.

En consecuencia, se declara la nulidad absoluta del Oficio No. 213 de fecha 09 de julio de 1998, dictado por la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

Ante la declaratoria anterior, el Tribunal estima innecesario seguir conociendo el resto de las defensas opuestas por la recurrente. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “MONTAJES VENCEMOS BASAURI, C.A. (BASAURI)”, contra el acto administrativo de efectos particulares signado con el N° 213 dictado por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio B.d.e.A. en fecha 9 de julio de 1998, en materia de impuesto de patente de industria y comercio, por monto total de Bs. 43.998.951,00 (Bs.F 43.998,95). y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

La presente sentencia no tiene apelación, por cuanto su cuantía no excede las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio B.d.E.A. y a la recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año 2012.- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

M.Y.C..

LA SECRETARIA,

E.C.P..

La anterior decisión se publicó en su fecha a la 11:59 a.m., y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

E.C.P..

Asunto No. AF44-1998-000020 (Exp. No. 1187).

MYC/gv.-

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