Decisión nº 1028 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 1.594 SENTENCIA N° 1028

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, siete (07) de agosto de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-2000-000110

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Región Capital, en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil (2000), por el abogado H.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.506.595, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 47.335, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente MONTAJES VENCEMOS BASAURI, C.A., (aquí denominada VENCEMOS), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el N° 41, Tomo 35-A; contra la Providencia N° MH-SENIAT-GRTICE-DR-00/087 de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró improcedente la compensación de créditos fiscales originados por el pago en exceso de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal que finalizó el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), contra débitos fiscales correspondientes al Impuesto Sobre Activos Empresariales, por cuanto la deuda que se pretende compensar no puede ser objeto de compensación, debiendo cancelar la recurrente los dozavos del Anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente a la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, undécima, y duodécima porción del ejercicio que finalizó el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), a razón de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CENTIMOS CADA PORCION (Bs. 774.665,00 c/u), resultando un monto total de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.295.980,00).

Por auto de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil (2000), el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Sexto Superior Contencioso Tributario de la Región Capital siendo recibido por Secretaría en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil (2000), (folio 24)

Por auto de este Tribunal en fecha uno (01) de agosto de dos mil (2000), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (folios 25 al 29).

En fecha ocho (08) de agosto de dos mil (2000), se recibió por Secretaría la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Contralor General de la República, (folio 30); en fecha veinte (20) de octubre de dos mil (2000), se recibió por Secretaria la boleta de notificación correspondiente al Ciudadano Procurador General de la República, (folio 31); en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil (2000), se recibió por Secretaria la boleta de notificación y oficio correspondiente a la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 32 y 33).

Mediante Sentencia Interlocutoria S/N, de fecha trece (13) de diciembre de dos mil (2000), se admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, tramitándose de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, (folios 34 y 35)

En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil (2000), siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal abrió la causa a pruebas en el presente juicio, (folio 36).

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil uno (2001), se dejó constancia que venció en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil uno (2001), el lapso de promoción de pruebas, y visto el escrito de prueba consignado mediante diligencia por la recurrente MONTAJES VENCEMOS BASAURI, C.A., el Tribunal ordenó agregar a los autos lo consignado, (folios 38 al 64).

En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil uno (2001), mediante auto de este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la recurrente MONTAJES VENCEMOS BASAURI, C.A., (folio 67).

En fecha dos (02) de marzo de dos mil uno (2001), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, (folio 68).

En fecha seis (06) de marzo de dos mil uno (2001), vencido el segundo (2°) día de despacho siguiente consagrado en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 69).

En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil uno (2001), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que la representación judicial del recurrido por intermedio de la abogada L.M.C.B., consignó escrito de informes constante de cuarenta y uno (41) folios útiles, así mismo, la representación judicial del recurrente por intermedio del abogado H.B., consignó escrito de informes constante de diecinueve (19) folios útiles, ordenándose agregar a los autos lo consignado, (folios 71 al 133).

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil uno (2001), este Tribunal declaró vencido el lapso de ocho (08) días para la presentación de las Observaciones a los informes, dejándose constancia que la representación judicial del recurrente por intermedio del abogado H.B., consignó escrito de observación a los informes constante de dieciséis (16) folios útiles, ordenándose agregar a los autos lo consignado, igualmente se dejó constancia que la representación judicial del recurrido no hizo uso de ese derecho, pasando a la vista de la causa, (folios 137 al 155).

Mediante auto de fecha quince (15) de octubre de dos mil uno (2001), este Tribunal prorrogó por treinta (30) días la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, (folio 155).

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil uno (2001), la representación judicial del Fisco Nacional, consignó en copia certificada el expediente administrativo correspondiente al presente asunto, (folios 156 al 200).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Providencia N° MH-SENIAT-GRTICE-DR-00/087 que declaró improcedente la compensación de créditos fiscales originados por el pago en exceso de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal que finalizó el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), por cuanto la deuda que se pretende compensar no puede ser objeto de compensación, debiendo cancelar la recurrente MONTAJES VENCEMOS BASAURI, C.A., los dozavos del Anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente a la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, undécima, y duodécima porción del ejercicio que finalizó el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), a razón de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CENTIMOS CADA PORCION (Bs. 774.665,00 c/u), resultando un monto total de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.295.980,00).

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Tanto en su escrito recursivo, como el de informes y el de observaciones presentados, la representación judicial de la recurrente alegó que en el Acto Recurrido hubo violación del debido proceso y del derecho a la defensa porque la Administración Tributaria no siguió el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario al determinar la obligación tributaria de MONTAJES VENCEMOS BASAURI C.A., en los siguientes términos:

“(omissis)…Es decir, si la administración tributaria consideró que debió proceder a revisar las declaraciones realizadas por mi representada y determinar, de oficio, una obligación tributaria, como en efecto ocurrió con la emisión de la (sic) “Acto Impugnado”, debió la administración tributaria hacerlo conforme a lo establecido en la Sección Cuarta, referida a la “Determinación por la Administración Tributaria y Aplicación de Sanciones”, del Capítulo IV – Tramitación, los cuales forman parte a su vez del Título IV – Administración Tributaria.

De forma tal que, en el caso concreto la actuación de la administración tributaria al pretender determinar una obligación tributaria como lo hace en el “Acto Impugnado”, al señalar que mi representada debería “…cancelar los dozavos del anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente a la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima, Undécima y Duodécima porción a razón de Setecientos Setenta y Cuatro mil seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares sin Céntimos cada porción (Bs. 774.665,00) las cuales suman Nueve Millones Doscientos Noventa y Cinco Mil Novecientos Ochenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 9.295.980,00)”, debió previamente incluir pasos como el levantamiento del Acta Fiscal, la cual debió ser notificada al contribuyente ( mi representada), debió dársele el plazo para que ésta presentase, dentro del lapso previsto, la declaración sino (sic) la hubiere hecho (si la hizo) o presentase una declaración sustitutiva rectificando la declaración presentada si así lo hubiese considerado; debió, como evidencia del respecto al más elemental Derecho Constitucional a la Defensa, permitírsele a mi representada presentar los descargos y las pruebas que hubiese creído convenientes para impugnar la actuación de la administración y se hubiese dado inicio así al proceso sumarial previsto en el COT, que luego de cumplidos los pasos previstos para este proceso debió culminar con un acto administrativo como lo es La Resolución y no con el “Acto Impugnado”, como lo hizo la administración, con lo cual mi representada no se enteró que existió una objeción a sus obligaciones tributarias, ni pudo tener acceso al Expediente Administrativo, con lo cual la Administración Tributaria no permitió a mi representada ejercer su derecho a la información y de accesibilidad a los documentos administrativos “presupuesto del Derecho Administrativo y atributo del Derecho Constitucional a la Defensa” (Allan Brewer-Carías, LOPA, 1993), previsto además en el artículo 138 del COT, todo lo cual es equivalente ala prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual acarrearía la nulidad absoluta del acto y así solicitamos sea declarado por este Tribunal…(omissis)”

Como segunda delación, la representación judicial de la recurrente alegó que la compensación opuesta por su representada y negada por la Administración Tributaria, por créditos fiscales por pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal que finalizó el 31/12/95 contra el monto de la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima y duodécima porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales, del ejercicio que finalizó el 31/12/96, por cuanto ambos conceptos constituyen deudas que existen, son líquidas, son exigibles y no están prescritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, artículo 12 de su Reglamento y artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.

III

ARGUMENTOS DEL REPRESENTANTE JUDICIAL DEL

FISCO NACIONAL

Respecto a la primera delación del recurrente sobre la violación del debido proceso y el derecho a la defensa porque no se siguió el procedimiento del sumario administrativo, la representación judicial del Fisco opinó que en el presente caso la Administración Tributaria no estaba obligada a seguir dicho procedimiento porque la contribuyente ejerció su derecho de petición

Además alega que si la liquidación expedida a cargo del contribuyente no se originó en una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que fue producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por dicho contribuyente, al declarar el hecho imponible, la misma no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 133 (143) y 135 (145) del Código Orgánico Tributario de fechas 31 de enero de 1983 y del 10 de octubre de 1992, es decir, que no le era aplicable el procedimiento sumario.

Sobre la procedencia del sumario administrativo, el representante judicial del Fisco Nacional opinó:

“(omissis)…En efecto, el ámbito específico de aplicación de este procedimiento viene dado por los artículos 118, 119 y 142 del Código Orgánico Tributario. De ellos se deduce, tal como se explicó precedentemente, que el procedimiento sumario debe seguirse: a) cuando la Administración Tributaria verifique las declaraciones de los sujetos pasivos tributarios, y encuentre fundados indicios de que los datos y cálculos suministrados son insinceros o inexactos, y considera necesario efectuar una fiscalización b) efecto determinaciones tributarias c) o persiga infracciones de normas tributarias con el objeto de esclarecer la procedencia de las sanciones. Es de advertir, tal como se indicó “supra”, que con respecto a éste último caso, el parágrafo único del artículo 149 del Código Orgánico Tributario prevé la posibilidad de omitir el procedimiento sumario en los dos casos arriba señalados.

Cuando al efectuar la revisión de los cálculos y datos aportados por los sujetos pasivos del tributo en sus declaraciones (autodeterminación), la Administración Tributaria observa que se materializa uno cualquiera de los supuestos fácticos previstos en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario vigente, procede a aperturar el correspondiente procedimiento sumario conforme lo establece el artículo 142 del Código Orgánico Tributario de fecha 01-07-94, (levantar el acta, la posibilidad del contribuyente de formular descargos, Resolución del Sumario Administrativo, etc…). Pudiendo, no obstante, omitir tal procedimiento en los casos expresamente señalados en el Parágrafo Primero del artículo 149 del mencionado Código, como lo son: imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo.

Ahora bien, en el caso sub examine se trata de una petición planteada por la contribuyente, como lo es que se le extinga (sic) las obligaciones tributarias que adeuda por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales, con los créditos por concepto de Impuesto sobre la Renta que supuestamente tiene a su favor del ejercicio económico que finalizó el 31-12-96, según lo declarado por la misma, en la Declaración de Rentas de dicho ejercicio

…omissis…

No se trata, por tanto, de que la Administración esté procediendo a verificar conforme lo dispuesto en el artículo 118, del Código Orgánico Tributario “La Administración Tributaria podrá verificar la exactitud de las declaraciones (…)”, ni tampoco estamos ante un proceso de determinación, ya sea sobre base cierta o presunta, tal como lo indica igualmente el mencionado artículo “…y proceder a la determinación de oficio sobre base cierta o sobre base presuntiva…”, simplemente nos encontramos con una petición o solicitud de la contribuyente dirigida a la Administración Tributaria, a la cual le es aplicabe evidentemente otra normativa, que no es otra que la prevista en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…(omissis)”

Respecto a las condiciones establecidas en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario para la procedencia de la compensación solicitada por la recurrente, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que los efectos de la misma se encuentran suspendidos, exponiendo que:

(omissis)…los efectos extintivos de la compensación opuesta se encuentran suspendidos hasta la emisión del acto administrativo contentivo de la procedencia o no de la compensación, obviando con ello la declaratoria de pleno derecho expresada en el encabezamiento del artículo. Luego de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 1994 no puede compensarse deuda tributaria alguna (sea de los sujetos activos o pasivos del tributo), sobre la cual no se haya pronunciado previamente la Administración Tributaria en lo atinente a la procedencia de dicho modo de extinción de las obligaciones…(omissis)

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que el asunto bajo análisis se circunscribe a determinar: i) Si el acto recurrido fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento por cuanto no se abrió el sumario administrativo, violándose el derecho a la defensa de la recurrente; y ii) Si resulta improcedente la compensación opuesta por la recurrente por no mediar pronunciamiento previo de la Administración Tributaria sobre la misma.

i) Respecto a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa de la recurrente al no seguirse el procedimiento del sumario administrativo en el acto recurrido, este Tribunal comparte la opinión de la representación judicial del Fisco Nacional en el sentido de que a las solicitudes de compensación no le es aplicable el procedimiento sumario, pues esto solo procede en los supuestos de verificación de la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y en los procedimientos de determinación de oficio de las obligaciones tributarias, por lo que no hay lugar a la apertura de un procedimiento administrativo, sino que se trata de una solicitud realizada por la recurrente en ejercicio de su derecho de petición, para que la Administración Tributaria reconozca su crédito fiscal y proceda a extinguir sus débitos fiscales hasta la concurrencia de la cantidad de crédito fiscal que exista a favor de la contribuyente, por tanto son aplicables a estas solicitudes el contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según los cuales:

Artículo 2.- Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.

Artículo 4.- En los casos en que un órgano de la Administración Pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos ni a sus personeros de las responsabilidades que le sean imputables por la omisión o la demora.

omissis…

Igualmente este Tribunal observa que los artículos 46 y 47 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, no establecen la apertura del procedimiento sumario administrativo para tramitar las solicitudes de compensación, por el contrario, sólo establecen el derecho que tiene el contribuyente a oponer la compensación de créditos fiscales contra las deudas tributarias que existan a su cargo, en cualquier momento, sin que exista pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho, razones por las cuales este Tribunal encuentra que no se ha violado el principio del debido proceso y el derecho a la defensa en el presente asunto, teniendo que desechar la primera delación formulada por la recurrente. Así se declara.

ii) Sobre la segunda delación, este Tribunal considera prudente analizar el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, que establece:

Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa procederán los recursos consagrados en este Código.

Parágrafo Primero: La compensación no será oponible salvo disposición en contrario, en los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal.

Parágrafo Segundo: En los casos de impuestos indirectos, cuyas normas prevean la devolución del impuesto, por la exportación de bienes muebles o prestación de servicios, la compensación sólo será oponible previa autorización de la Administración Tributaria.” (Subrayado de este Tribunal)

El artículo transcrito contiene los supuestos de procedencia para que la compensación opere. A saber, en primer lugar se puede oponer esta figura de extinción de obligaciones cuando las deudas no estén prescritas, con base en los plazos establecidos en el propio Código Orgánico Tributario. En segundo lugar tales créditos deben ser líquidos y exigibles.

La expresión liquidez presupone que los créditos están debidamente cuantificados y exigibles porque en el momento en que se opuso la compensación, no se ha extinguido la obligación por los medios previstos en el Código Orgánico Tributario, y que además se sepa sin duda qué se debe y la cantidad debida.

Más se debe añadir, que una de las características de la cosa debida, es que sus efectos surgen de la obligación tributaria, la cual no es otra que actividades u obligaciones de dar y de hacer, las cuales se traducen en la determinación de la cuota obtenida a través de la interpretación de la norma expresada en números, el pago en dinero y el cumplimiento de deberes formales, características que están presentes en el Impuesto a los Activos Empresariales y su Reglamento.

En otras palabras, la naturaleza de la obligación tributaria principalmente es de dar, porque consiste en la entrega de una cantidad de dinero determinada por el contribuyente, en los casos de autoliquidación, o por la Administración, según el tipo de impuesto. En el presente caso no queda duda que las obligaciones derivadas de la aplicación de la Ley de Activos Empresariales, son deudas generadas por la aplicación de sus normas y que arrojan como resultado una estimación en dinero de las cuotas que deben pagarse durante un año, fraccionadas en doce, tomando en cuenta como base de esa estimación lo que se hubiere pagado con anterioridad, debiendo posteriormente ajustarse dicho monto en más o en menos al cierre del ejercicio fiscal.

Establecido el concepto de liquidez con base a lo alegado en autos, procederemos a analizar el concepto de exigibilidad el cual según la idea de Messineo (Manual de Derecho Civil y Comercial) “Se dice que es exigible, cuando sea vencido (o cuando el vencimiento dependa de la voluntad del acreedor), esto es no sometido a término de vencimiento, o a condición suspensiva, de manera que el mismo se encuentre protegido por la inmediata posibilidad del acreedor de accionar en juicio (de ejecución) para obtener el cumplimiento.” Por otra parte la Administración Tributaria es de la idea de que en la exigibilidad “…las obligaciones a ser compensadas no pueden estar sometidas a ningún tipo de condición o término. Sin embargo, por mandato del artículo 1334 del Código Civil, los plazos concedidos gratuitamente por el Acreedor no impiden la compensación.”

Ahora bien, ¿Qué naturaleza tienen las obligaciones derivadas de los dozavos de la Ley y Reglamento a los Activos Empresariales? De acuerdo a los conceptos esgrimidos, esos anticipos no deben estar prescritos, lo cual es obvio en el caso de las deudas generadas por la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, y por supuesto, se observa que el crédito opuesto por la contribuyente tampoco se encuentra prescrito, conforme al Código Orgánico Tributario. Además es una deuda estimada en dinero, de aquellas donde predominan las actividades de dar y que fue determinada por el propio contribuyente cumpliendo los deberes formales correspondientes.

Cada uno de estos dozavos conforme a la ley que los rige y su reglamento, tienen una oportunidad para su pago; pago que debe hacerse en moneda de curso legal o que puede dicha obligación extinguirse por los medios establecidos en el Código Orgánico Tributario, en otras palabras, dichos adelantos constituyen una deuda tributaria líquida y exigible que puede ser intimada o demandada por la Administración a través del Juicio Ejecutivo en caso de omisión en los pagos por parte de cualquier contribuyente, por cuanto se sabe su cuantía y momento de pago.

La doctrina señala que el Impuesto a los Activos Empresariales es un castigo para aquellos contribuyentes cuyas declaraciones de Impuesto Sobre la Renta no originan ningún crédito a favor de la Administración, de modo que si no llegan a contribuir con este impuesto, tendrán forzosamente que pagar por los activos empresariales el 1%. Del análisis de la declaración presentada por la contribuyente, folios 44 al 46 del expediente, se evidencia el crédito fiscal por operaciones conforme a interpretaciones de la ley, y en consecuencia, está haciendo uso de la compensación por el ejercicio del derecho que le otorga la ley tributaria, por tanto no es culpa del recurrente tener créditos fiscales, o acudir a los métodos admitidos en derecho para adquirirlos.

La compensación es un método de simplificación de pago por deudas recíprocas, y se justifica en materia tributaria por lo complicado en el proceso de reintegro de pagos en exceso, por lo que negarle la compensación al contribuyente en el presente caso es negarle el derecho a utilizar su crédito fiscal en la oportunidad de pago a su libre albedrío, lo cual de ser así lesiona sus derechos subjetivos.

Cuando la norma se refiere al pronunciamiento sobre la procedencia, se refiere no sólo a que la Administración Tributaria debe a.l.p. la liquidez o exigibilidad desde el punto de vista formal, sino determinar si verdaderamente existe un crédito fiscal. El sistema de rentas internas se basa en la autoliquidación y por supuesto, la Administración Tributaria, en uso de sus facultades de control del impuesto, debe conocer si ese crédito fiscal que se le opone es cierto, si está debidamente calculado y si se trata de una deuda de plazo vencido, ella no debería contrariar la letra del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, o a.b.s.r. netamente superficial, debe pronunciarse sobre el fondo de la compensación el cual es un acto de verificación fiscal.

En la Providencia impugnada sólo se trata el punto de que la deuda no es exigible, por cuanto los dozavos constituyen una estimación, y esto no es lo que señala la ley, por el contrario se establece una oportunidad de pago no sujeta a condiciones, por lo que queda suficientemente comprobado el vicio de falso supuesto por la errada interpretación de los artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento.

Además resulta errado considerar que el posterior ajuste del Impuesto a los Activos Empresariales es una condición, puesto que, como señala el Código Civil en su artículo 1.197, la obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto. Ciertamente los pagos dependen de que transcurran los correspondientes meses y por eso se considera futura, más no es incierta porque el contribuyente estimó un monto y ese monto está cuantificado y dividido en 12 cuotas.

De todas formas si existiese una condición, será del tipo suspensiva y si está en suspenso, no podría ser exigible y como no sería exigible, la Administración Tributaria no podría esperar su pago mensual, por lo tanto este Tribunal considera que el Impuesto a los Activos Empresariales no está sometido a ninguna condición incierta, ya que, sostener este criterio es contrario a la naturaleza misma del impuesto y de los intereses de la República.

Como se puede observar en la disposición reglamentaria en su artículo 12, se establece un impuesto mensual y la oportunidad de su pago, estableciendo dicha norma, como ya se vio, que “....los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del Impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior ....” y luego señala que el Impuesto correspondiente a dicho dozavo debe ser enterado: "...dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual”. Es decir, que la norma en comento no es facultativa, no le concede al contribuyente la posibilidad de efectuar a su elección, el pago anticipado del impuesto mensual, sino todo lo contrarío, el pago del referido impuesto constituye una obligación o deuda tributaria para el sujeto pasivo, que es líquida, porque se encuentra determinado en su monto y no esta sujeta ni a términos ni a condición.

A su vez, el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al presente caso, indica indubitablemente que la finalidad de la compensación es la de extinguir de “(omissis)…pleno derecho hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, con las deudas tributarias por los mismos conceptos; igualmente líquidas, exigibles y no prescritas... aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que, se trate del mismo sujeto activo…(omissis)", por ello se puede oponer “en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributo... o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos." y cuando la misma es opuesta "la administración tributaria deberá proceder a verificar la existencia liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse o no sobre la compensación opuesta."

En otras palabras, las normas exigen homogeneidad de los objetos de las obligaciones y carácter líquido y exigible de las mismas, para que las obligaciones se extingen de pleno derecho.

Ahora bien, en Sentencia de fecha catorce (14) de Octubre de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se estableció lo siguiente:

"(omissis)…Previo a cualquier tipo de pronunciamiento respecto del fondo de la controversia, estima pertinente esta Sala destacar una vez más la jurisprudencia sentada por esta respecto de la operatividad de la compensación en materia tributaria; así, en la sentencia N° 1178 del 1° de octubre de 2002, caso: DOMÍNGUEZ & CIA, S.A., se señaló lo siguiente:

“debe ahora la Sala pronunciarse acerca de la operatividad de la compensación conforme al artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso por razón del tiempo, no sin antes reseñar brevemente las reformas legislativas que en este particular se han producido, para lo cual se hace necesario transcribir lo pertinente de las mismas, así:

Código Orgánico Tributario de 1982:

Artículo 46.- La administración tributaria declarará, de oficio o a petición de parte, la compensación de los créditos líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos y sus accesorios, con las deudas tributarias igualmente líquidas y exigibles, referentes a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

También son compensables los créditos por tributos con los que provengan de multas firmes, en las mismas condiciones establecidas en el encabezamiento de este artículo

. (Destacado de la Sala).

Reforma del Código de 1992:

Artículo 46. La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho...

(Destacado de la Sala).

Reforma del Código de 1994:

Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.....

. (Destacado de la Sala).

De las normativas parcialmente transcritas se evidencian las sucesivas variaciones en cuanto a la operatividad de la compensación, como modo de extinción de la obligación tributaria. En ese sentido, cabe señalar que con respecto al Código Orgánico Tributario de 1982, se presentó la discusión de si era necesaria la previa autorización de la Administración Tributaria, no obstante que dicha norma así no lo expresaba, y en relación a ello, la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, (sentencia No. 544, de fecha 05 de noviembre de 1991, caso Procesadora Occidente, C.A., y No. 132, de fecha 10 de junio de 1991, caso Serinel Ingenieros Consultores), interpretó reiteradamente su procedencia, sin necesidad de aceptación o autorización alguna de parte del órgano administrativo, siempre que se tratara de la existencia recíproca de débitos y créditos igualmente líquidos y exigibles, es decir, que le dio a la compensación opuesta por los contribuyentes efecto de pleno derecho, considerando su naturaleza legal como medio extintivo de obligaciones tributarias.

En tanto que, a partir del Código en 1992, se estableció concretamente, que la compensación opuesta por los contribuyentes extingue sus obligaciones fiscales de pleno derecho, al consagrar en forma categórica tal efecto, cuando pautó que “El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho”.

Sin embargo, el 25 de mayo de 1994, cuando se produce la segunda reforma del mencionado Código, se observa en su artículo 46, que dos fueron los cambios: se eliminó en el segundo aparte de dicho artículo la frase “sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho”, y se sustituyó por la expresión siguiente: “En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta”.

A partir del anterior criterio jurisprudencial, el cual se ratifica mediante el presente fallo, debe la Sala concluir respecto de la operatividad de la compensación y a tenor de lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en virtud de la fecha de interposición de la solicitud de compensación, así como respecto de los ejercicios cuya compensación se pretende, que a los efectos de la procedencia o no de dicha figura, resulta necesario un pronunciamiento de la Administración Tributaria con relación a la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos tributarios a compensar; en consecuencia, debe este Alto Tribunal revocar el fallo apelado el pronunciamiento expuesto por la sentenciadora atinente a tal particular, vale decir, a la operatividad de pleno de derecho de la compensación. Así se declara.

  1. Carácter de los anticipos o dozavos del impuesto a los activos empresariales como débitos fiscales.

    Así las cosas, observa esta M.I. que el asunto a dilucidar en la presente controversia se contrae a determinar respecto de la procedencia de la compensación opuesta por la contribuyente de autos, de su excedente de créditos fiscales originados en concepto de impuesto sobre la renta contra los montos de los dozavos del impuesto a los activos empresariales; en atención a que la Administración Tributaria niega el carácter de líquidos y exigibles a los débitos fiscales provenientes de los anticipos del referido impuesto a los activos empresariales, que los contribuyentes deben pagar al Fisco Nacional en forma de dozavos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 de la ley que rige dicho tributo (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales) y 12 de su Reglamento, y sobre cuya base estimó la Administración Fiscal la improcedencia de la compensación opuesta en el presente caso. Ello así, a los fines debatidos juzga la Sala necesario observar lo que sobre el referido particular establecen los artículos de la Ley y el Reglamento supra citados:

    Artículo 17: El Ejecutivo Nacional podrá acordar que aquellos contribuyentes obligados a presentar declaración estimada a los fines del impuesto sobre la renta, igualmente presenten declaración estimada a los efectos de esta Ley, por los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, a objeto de la autodeterminación del impuesto establecido en esta Ley y su consiguiente pago, en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento.

    Por su parte, el mencionado artículo 12 del Reglamento de la Ley establece:

    Artículo 12: A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior, Para ello, utilizarán los formularios que editará o autorizará la Administración Tributaria y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo, dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual.

    (Destacado de la Sala).

    Ahora bien, en cuanto al carácter que ostentan los anticipos de los débitos fiscales del aludido impuesto a los activos empresariales, pagados al Fisco Nacional en forma de dozavos, debe indicarse que ya esta Sala en ocasión precedente tuvo la oportunidad de pronunciarse, señalando que:

    ... dichos anticipos o dozavos constituyen, sin duda alguna, obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, todo lo cual deviene de la citada normativa (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales). Al efecto, nótese que en ejecución puede el Fisco Nacional demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas, si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes; lo cual procedería porque dicha obligación comporta un carácter de líquida, ya que la misma norma establece el cuantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario.

    (Sentencia N° 1178 del 1° de octubre de 2002, supra citada, recaída en el caso: DOMÍNGUEZ & CIA, S.A.).

    Conforme a lo sentado en dicho fallo, vuelve a concluir nuevamente este Alto Tribunal que los anticipos o dozavos del impuesto a los activos empresariales, tal como acertadamente lo sostuvo la jueza a quo en su pronunciamiento, constituyen obligaciones tributarias que no disienten del común de las obligaciones tributarias derivadas de otros tributos, encontrándose como prueba de ello, sujetos a las consecuencias que acarrea el incumplimiento de los mismos, vale decir, el pago de multas e intereses; en este sentido, considera esta alzada que los mismos constituyen verdaderas obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, a tenor de la citada normativa.

    Para confirmar tal aseveración, basta observar la circunstancia relativa a su ejecución, en donde puede el Fisco Nacional demandarlas a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas, si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes, lo cual procedería porque dicha obligación comporta el carácter de líquida, ya que la misma norma establece el quantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario. Así se declara.

    Señalado lo anterior, pudo advertir este Supremo Tribunal del análisis del expediente, que en fecha 16 de abril de 2001, la contribuyente opuso ante la Administración Tributaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la fecha, la compensación de su excedente de créditos fiscales originados en concepto de impuesto sobre la renta en el ejercicio fiscal que finalizó el 31 de diciembre de 2000, por la cantidad de Bs. 190.532.267,69, contra los montos correspondientes al anticipo fraccionado en forma de dozavos del impuesto a los activos empresariales, originados en el ejercicio fiscal que se inició el 1° de abril de 2001 y finalizaría el 31 de marzo de 2002, por la cantidad de Bs. 70.409.145,31.

    Frente a tal solicitud, la Administración Tributaria procedió mediante Resolución N° GRNO-DR-CD-300-2001-000049 del 16 de noviembre de 2001, a negar la compensación opuesta por la contribuyente, toda vez que “estos dozavos no son más que un anticipo de Impuesto del mismo, lo que se traduce en que no estaríamos en presencia de una cantidad líquida y exigible, por cuanto no se conoce de antemano, si no hasta que culmine el ejercicio fiscal, cuanto es el tributo a pagar; y segundo porque no se ha vencido y ni siquiera iniciado, el plazo para pagar la totalidad del Impuesto resultante en la Declaración Definitiva”; en tal sentido, dicha resolución ordenó el pago de los correspondientes dozavos vencidos, los cuales ascendían según indica el señalado acto a la suma de Bs. 70.409.145,31.

    En consecuencia, siendo específicamente reconocido en el texto del acto impugnado la existencia de una obligación tributaria, líquida y exigible, a cargo de la contribuyente, en concepto de dozavos del impuesto a los activos empresariales, según lo pautado en los supra mencionados artículos 17 de esa Ley y 12 de su Reglamento, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de abril de 2001 hasta el 31 de marzo de 2002, por las sumas de Bs. 5.867.428,77, cada una de las porciones a pagar en concepto de dozavos, para un total de Bs. 70.409.145,31, debe la Sala concluir, en principio, que contra ellos también es oponible la compensación de créditos fiscales igualmente líquidos y exigibles. Así se declara.

    Por tales motivos, juzga este Alto Tribunal improcedente el alegato de error en la interpretación de la ley invocado por el representante de los intereses del Fisco Nacional. Así también se declara.

  2. Verificación de los créditos fiscales oponibles.

    Ahora bien, en cuanto a la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito derivado del impuesto sobre la renta pagado en exceso en el ejercicio fiscal que finalizó el 31 de diciembre de 2000, sobre los cuales la contribuyente opuso la compensación contra la deuda tributaria originada por el pago de los dozavos del impuesto a los activos empresariales, pudo advertir este Alto Tribunal que la Administración Tributaria se limitó a declarar la improcedencia legal de la compensación opuesta por la contribuyente, al interpretar que de conformidad con los señalados artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, tales anticipos o dozavos no constituían per se una deuda tributaria susceptible de ser extinguida mediante la compensación, sin entrar a verificar, según lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, las condiciones o requisitos de procedencia de dicha compensación.

    Por tales motivos, debe esta M.I. formular un llamado a la Administración Tributaria respecto de tal omisión de pronunciamiento en cuanto a la correcta y oportuna verificación acerca de la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos en compensación por la contribuyente, originados por el pago en exceso del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal que culminó el 31 diciembre de 2000; toda vez que tal como fue señalado supra, ésta resultaba obligada por imperio del aludido artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, a emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la verificación de tales créditos, máxime cuando ello pudo, incluso, conducir a la juzgadora de instancia a considerar que en el presente caso medió una aceptación tácita del Fisco Nacional respecto a la existencia de los referidos créditos fiscales.

    En atención a las circunstancias que anteceden, resulta preciso a esta Sala analizar, por razones de economía procesal, las pruebas promovidas por la sociedad mercantil recurrente, a los efectos de la referida verificación, y en tal sentido observa:

    Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo constatar esta Sala que la contribuyente pretendió compensar un excedente de créditos fiscales originados en concepto de impuesto sobre la renta causado en el ejercicio gravable que terminó el 31 de diciembre de 2000, por la suma de Bs. 190.532.267,69, contra los precitados dozavos del impuesto a los activos empresariales generados en el ejercicio fiscal comprendido desde el 1° de abril de 2001 hasta el 31 de marzo de 2002, por la cantidad de Bs. 70.409.145,31.

    Así, a los efectos de comprobar la veracidad de sus afirmaciones, la contribuyente consignó ante esta alzada el original de su declaración definitiva de rentas, que fuera presentada ante la Administración Tributaria el 31 de marzo de 2001, respecto del ejercicio fiscal correspondiente al año 2000, así como los comprobantes de retención del impuesto sobre la renta del año 1999; ahora bien, de la declaración de rentas presentada por dicha contribuyente aparece reflejado como impuesto no compensado ni reintegrado en ejercicios anteriores, la cantidad de Bs. 160.943.358,00, monto este que difiere del que aduce poseer dicha recurrente, conforme se desprende de su escrito recursivo y de los restantes elementos probatorios que cursan en autos, los cuales refieren la suma de Bs. 190.532.267,69. Por tal motivo, no podría este M.T. emitir un pronunciamiento preciso respecto de la existencia, liquidez y exigibilidad de los aludidos créditos; en consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria que, en ejercicio y cumplimiento de sus facultades y deberes, proceda a la inmediata verificación de los requerimientos legalmente dispuestos respecto a dichos créditos fiscales y luego, habiéndose demostrado en autos la existencia, liquidez y exigibilidad de la deuda tributaria de la contribuyente por las cuotas de anticipos representadas en dozavos del impuesto a los activos empresariales, deberá la Administración Tributaria declarar la procedencia de la compensación solicitada. Así se decide…(omissis)”

    Este criterio ha sido reiterado por nuestro M.T., mediante sentencia N° 01292, de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006), en la cual se expresó lo siguiente:

    (omissis)…Visto lo anterior, este M.T. pasa a a.l.p.d. la compensación opuesta en los términos siguientes:

    Operatividad de la Compensación

    Sobre este punto esta M.I. reitera el criterio expuesto en sus fallos Nº 1.178 de fecha 1º de octubre de 2002, Caso: Domínguez & Cía. Caracas, S.A., ratificado posteriormente en decisiones Nº 759 de fecha 27 de mayo de 2003, Caso: Transporte Caura, S.A., Nº 697 de fecha 29 de junio de 2004, Caso: Venezolana de Teleprocesamiento, C.A.; N° 035 del 11 de enero de 2006, Caso: Corporación Televen, C.A. y N° 00820 del 29 de marzo de 2006, Caso: M-I Driling Fluidos de Venezuela, C.A., entre otras; relativas específicamente a la naturaleza jurídica de la compensación como modo de extinción de las obligaciones. En este sentido, se hace necesario transcribir parcialmente los argumentos en ellas expuestos, a saber:

    La institución de la compensación en nuestro ordenamiento jurídico positivo, está consagrada en el Código Civil de 1942 y en iguales términos y numeración en el referido Código de 1982, en sus artículos 1.331 al 1341, estableciendo el primero de ellos, que ‘Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes’.

    Es así que a través de la compensación ambos, deudores y acreedores a la vez, se liberan de la obligación que recíprocamente tienen hasta la concurrencia de la menor; siempre y cuando se den los requisitos, que la doctrina ha clasificado como simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad, definidos estos requerimientos en sentencias de este M.T., como la No. 01859 de fecha 14 de agosto de 2001, caso Venevisión. Es decir, la compensación surge como un modo de extinguir las obligaciones comunes que existan entre los particulares.

    En materia tributaria, la evolución de la compensación ha pasado por ciertas variantes. En principio, no fue acogida por la normativa reguladora de esta disciplina, cual era la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, al prever en su artículo 5 ‘que en ningún caso será oponible la compensación contra el Fisco’; siguiendo así la prohibición prevista en el último aparte del artículo 1.335 del vigente Código Civil.

    No obstante, se dieron las primeras señales de esta figura, en las normativas de las leyes de impuesto sobre la renta de 1974, 1978 y 1982, respecto a los anticipos o pagos a cuenta derivados de los impuestos retenidos en exceso y de las declaraciones estimadas.

    Pero, no fue sino con la promulgación del Código Orgánico Tributario en 1982, cuando se consagró, por primera vez, la compensación en su artículo 46, como un modo de extinguir las obligaciones tributarias, ya que en su artículo 222, hizo exclusión expresa del artículo 5 de la referida Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; manteniendo su esencia en las sucesivas reformas, producidas en 1992, 1994 y 2001

    .

    Así quedaron expuestas las sucesivas variaciones de nuestra legislación, en torno a la operatividad de la compensación como modo de extinción de la obligación tributaria, reseñando las reformas legislativas que en este particular se han producido, y a partir de tales consideraciones pudo la Sala pronunciarse acerca de dicha operatividad conforme al artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994; por ser ésta la legislación aplicable al caso de autos en razón del tiempo, cabe destacar que en la mencionada reforma se dejó expresamente indicada la necesaria intervención de la Administración Tributaria a fin de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales, y de pronunciarse sobre la procedencia de la compensación que se pretenda oponer, interpretación que se ratifica en este fallo. Así se declara….(omissis)”

    Acogiendo plenamente el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia anteriormente trascrito, este Tribunal observa, que el sujeto pasivo puede, por tanto, oponer la compensación, manifestar su voluntad de valerse de ella y puede hacerlo en el formulario de la declaración correspondiente o mediante una comunicación dirigida a la Administración Tributarla y ante el hecho objetivo de la coexistencia de "débitos" y "créditos" entre los mismos sujetos, se extinguirá la obligación ex tunc. La verificación de existencia, liquidez y exigibilidad del crédito a que está obligada la Administración Tributaría no condiciona, como interpreta el representante del Fisco Nacional, la extinción de la obligación respecto de la cual es opuesta la compensación, ya que, la Administración Tributaría en ejercicio de las funciones que les son propias y respecto de todos los contribuyentes y en cualquier circunstancia, debe verificar no solo que el sujeto pasivo haya ingresado más de lo debido y que por lo tanto el Fisco Nacional sea deudor de dicho sujeto, sino que debe verificar que se produjo realmente el hecho imponible y que el pago efectuado se encontraba ajustado a derecho; es por ello que se produce la extinción de la obligación tributaría pero la Administración Tributaría se encuentra obligada a pronunciarse en forma debida y oportuna sobre la procedencia del crédito que le fue opuesto. Así se declara.

    De todo lo expuesto se concluye que la interpretación que hace la Administración Tributaria, en el sentido que es improcedente la compensación, en virtud de que la deuda tributaria que se pretende compensar aún no estaba determinada y que por tanto no es liquida ni exigible, es ciertamente errónea, como bien lo afirma la recurrente, ya que, sería imposible pensar que la Administración Tributaria, está en capacidad de cubrir cantidades anticipadas de tributos, si estas no son líquidas y exigibles y menos aún aplicar consecuencias derivadas del incumplimiento del pago.

    En consecuencia y en razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que en el presente caso, se evidencia el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, es decir, la recurrente opuso compensación oportunamente de créditos fiscales a favor de la Contribuyente por concepto de Impuesto sobre la Renta, los cuales son líquidos y exigibles, al igual que las deudas tributarias a su cargo, por concepto del Impuesto a los Activos Empresariales, son líquidas y exigibles. Líquidas porque se encuentran determinadas en su monto, y exigible por no estar sujetas ni a término ni a condición. Siendo por tanto procedente la compensación solicitada y nula la Resolución recurrida que declaró improcedente la compensación opuesta así como la planilla de liquidación que la acompaña. Así se declara.

    V

    DECISION

    En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Región Capital, en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil (2000), asignado a este Tribunal en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil (2000), por el abogado H.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.506.595, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 47.335, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente MONTAJES VENCEMOS BASAURI, C.A., (aquí denominada VENCEMOS), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el N° 41, Tomo 35-A, contra la Providencia N° MH-SENIAT-GRTICE-DR-00/087 de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró improcedente la compensación de créditos fiscales originados por el pago en exceso de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal que finalizó el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), por cuanto la deuda que se pretende compensar no puede ser objeto de compensación, debiendo cancelar la recurrente los dozavos del Anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente a la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, undécima, y duodécima porción del ejercicio que finalizó el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), a razón de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CENTIMOS CADA PORCION (Bs. 774.665,00 c/u), resultando un monto total de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.295.980,00).

    En consecuencia:

  3. - SE ANULA la Providencia N° MH-SENIAT-GRTICE-DR-00/087 de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

  4. - SE ORDENA a la Administración proceder a verificar el crédito fiscal cuya compensación fue solicitada por la recurrente, de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo.

  5. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años 197° y 148°

    LA JUEZ

    Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

    LA SECRETARIA ACC.,

    Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m).

    LA SECRETARIA ACC.,

    Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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