Decisión nº 084-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AF44-U-1998-000042

Expediente No. 1175.- Sentencia No. 084/2011.-

En fecha 09 de julio de 1998, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos H.B.R. y A.B.A., abogados, matrícula de IPSA Nos. 47.335 y 62.061, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa MONTAJES VENCEMOS BASAURI, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de marzo de 1983, bajo el No. 41, Tomo 35-A.; contra las Resoluciones S/N de fechas 11 y 26 de mayo de 1998, suscritas por la Administradora de Rentas del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, que la califica como contribuyente transeúnte en materia de impuesto de patente de industria y comercio, ahora a las actividades económicas.

En horas de despacho del día 14 de julio de 1998, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar expediente bajo el No. 1175 (Actualmente Asunto No. AF44-U-1998-000042), y el 30 de septiembre de ese mismo año, libró las notificaciones a las partes, previo el pago de los derechos arancelarios, exigidos en esa oportunidad.

En fecha 08 de junio de 1999, el abogado A.J.M.M., inscrito en el IPSA con el No. 60.688, actuando como representante judicial del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, aportó el expediente administrativo de la referida empresa.

Cumplidas las notificaciones de rigor, el 14 de junio de 1999, el Tribunal verificó los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario y admitió el referido recurso. Seguidamente, quedó ope legis, la causa abierta a pruebas. Período en el cual intervino, únicamente, la representación judicial de la recurrente, quien promovió documentales, testigos y experticia contable; esta última, declarada inadmisible.

Vencido el lapso probatorio, se fijó la celebración del acto de informes para el día 01 de noviembre de 1999 y, en esa misma fecha dijo “Vistos”.

Designada la abogada M.Y.C., como Juez Provisoria de este Tribunal, a partir del 13 de octubre de 2006; ésta el 12 de julio de 2007, se abocó al conocimiento de la causa.

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 11 de abril de 1998, la empresa MONTAJES VENCEMOS BASAURI, C.A., solicitó a las autoridades de la Administración Tributaria Municipal in conmento, el otorgamiento de la Patente de Industria y Comercio. El 11 de mayo de 1998, la Directora de Administración del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, notificó la Resolución S/N, de igual fecha, contentiva de la decisión de esta dependencia de clasificarla como “transeúnte”, con el Código 50090, del Clasificador de Actividades de la Ordenanza, con un aforo del 3%, y la liquidación de la cantidad de Bs. 4.568.462,79 (Bs.F 4.568,47).

En desacuerdo con esa denominación, la recurrente presentó comunicación formal y, en respuesta a dichos planteamientos, el 26 de mayo de 1998, la prenombrada dependencia emitió Resolución S/N confirmando esa determinación y, además, ordenando la aplicación de multa, conforme lo establecido en el artículo 94, aparte a) de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 29 de noviembre de 1996; la cual constituye el objetivo de impugnación del presente recurso contencioso tributario.

Posteriormente, el 09 de septiembre de 1998, mediante Comunicación S/N, la Alcaldía del Municipio de marras, sancionó a la recurrente con multa por la cantidad de Bs. 1.200.000,00 (Bs.F 1.200,00).

En fecha 15 de septiembre de 1999, la impugnante presuntamente canceló el monto correspondiente al impuesto liquidado.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

Inician los representantes judiciales de MONTAJES VENCEMOS BASAURI, C.A., la defensa de su mandante explicando que la actividad principal de ésta es la realización de trabajos de instalación, mantenimiento, reparación y montaje mecánico y eléctrico de plantas industriales, fabricación metalmecánica de estructuras metálicas, geométricas y lineales, calderería pesada y ligera, recipientes de baja y alta presión, movilización de equipos y plantas industriales por izados convencionales y no convencionales, así como la ejecución y prestación de servicios de cualquier clase relacionados con dichos trabajos, con o sin suministro de materiales, la elaboración de partes requeridas en los montajes y la importación de plantas industriales y repuestos de las mismas. Asimismo, podrá realizar estudios, asesoramientos, trabajos u obras de cualquier clase.

Agrega que, en atención al ejercicio de su actividad industrial en el mes de noviembre de 1997, acordó con la empresa PROCALCO, quien a su vez, aduce, es contratista de Consorcio PETROZUATA, elaborar el servicio de montaje de una serie de piezas estructurales que a su vez fueron fabricadas por MONTAJES VENCEMOS BASAURI, C.A., en su taller situado en el Municipio Barcelona del Estado Anzoátegui.

Sostiene, considerando la actividad industrial emprendida, que solicitó, en abril de 1998, la respectiva licencia de funcionamiento, obteniendo los actos administrativos descritos en el Capítulo I de este fallo, esbozando los siguientes argumentos en su contra:

Violación a la prohibición prevista en el artículo 18, ordinal 3º de la Constitución de Venezuela, de gravar bienes producidos fuera del territorio municipal en forma distinta a la forma de gravar los bienes producidos en él.

En tal sentido señala que la autoridad municipal viola dicha normativa al gravar a su representada bajo la figura inconstitucional de transeúnte, dándole un trato diferente al otorgado a los demás contribuyentes del Municipio que realizan la actividad industrial desarrollada por la recurrente.

En consecuencia, plantea la desaplicación de los artículos 1º y 46 de la Ordenanza y Código No. 50090, de su Clasificador de Actividades, aplicado y, por ende, se declare la nulidad absoluta de los actos recurridos, conforme lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ausencia de potestad tributaria para crear impuestos al consumo y gravar las ventas e ingresos brutos.

Con fundamento en los dispositivos de los artículos 31, 34, 18, 117, 119 y 136 del Texto Constitucional de 1961, esgrime la inconstitucionalidad de la actuación del Municipio Peñalver, al pretender imponer obligaciones tributarias expresamente conferidas al Poder Nacional.

Violación a los derechos de propiedad y no confiscatoriedad consagrados en los artículos 99 y 102 de la Constitución de Venezuela, de 1961.

Bajo esta premisa, arguye la recurrente que la clasificación atribuida, con una alícuota del 3% del impuesto de patente de industria y comercio es de evidente diferencia con la alícuota del 0,40% , asignada al Código 38110 del Anexo A de la Ordenanza, a la actividad “Fabricación de Productos Metálicos y Estructurales” y, por consiguiente, despojándola de una parte sustancial de su propiedad; vale decir, no solo de las eventuales ganancias sino de aquellos recursos directamente destinados al ejercicio de las mismas.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los anteriores argumentos, estima esta Juzgadora que la litis de la presente causa, se resume en dilucidar la condición o no de contribuyente transeúnte de la empresa MONTAJES VENCEMOS BASAURI, C.A., del impuesto sobre patente de industria y comercio en la jurisdicción del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, insiste la recurrente en el desempeño de una actividad industrial, desde el mes de noviembre de 1997, pues es contratista de la empresa PROCALCO y ésta, a su vez, del Consorcio PETROZUATA, y, en base a ello, realiza el servicio de montaje de una serie de piezas estructuras, incluso fabricadas por la impugnante.

En este propósito, este Tribunal se permite aportar lo expuesto por el Alto Tribunal, en Sala Político Administrativa, en fallos Nros. 00649 y 00057, de fechas 20 de mayo de 2009 y 21 de enero de 2010, casos: Corporación Inlaca, C.A. y Cosmédica, C.A., en cuanto a las características del impuesto sobre patente de industria y comercio (ahora impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar), con indicación de lo siguiente:

(…) El impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar), es un tributo que grava el ejercicio habitual de las actividades industriales, comerciales o de servicios que realice una persona natural o jurídica, susceptibles de ser vinculadas con el territorio del Municipio por aplicación de los factores de conexión pertinentes, que en el caso de las actividades industriales y comerciales se reconducen a la existencia de un establecimiento permanente.

La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del referido impuesto, está conformada por los ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de naturaleza similar que se desarrollen en el ámbito territorial del Municipio, o que por su índole se consideren ejercidas en dicha jurisdicción. A tales efectos, se entiende por ingresos brutos, todas las cantidades y proventos que de manera regular reciba el sujeto pasivo por el ejercicio de la actividad económica que explota en la jurisdicción del ente local.

En tal sentido, la doctrina en general caracteriza este tributo como un impuesto real, periódico y territorial, entendiendo por real, la circunstancia que para su cuantificación se toma en cuenta sólo la actividad que los sujetos pasivos ejercen habitualmente, sin atender a las condiciones subjetivas de los contribuyentes para la fijación de la base imponible ni de la alícuota.

Asimismo, es un tributo periódico por existir una alícuota constante relacionada con la actividad cumplida durante el tiempo señalado en la ordenanza respectiva, proyectada sobre el monto de ingresos de un período determinado, por lo que se le considera un impuesto anual, sin que ello obste que las ordenanzas de los diferentes municipios prevean períodos de pagos menores a ese lapso.

Finalmente, es un impuesto territorial en virtud de recaer, exclusivamente, sobre aquellas actividades ejercidas dentro del ámbito físico de la jurisdicción local que lo impone. De tal manera, para que un contribuyente sea sujeto pasivo del aludido tributo, debe existir una conexión entre el territorio del municipio exactor y los elementos objetivos condicionantes del impuesto, esto es, el lugar de la fuente productora y la capacidad contributiva sobre la que recaerá el tributo. (Vid. Sentencia No. 00473 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Comercializadora Snacks, S.R.L.)

. (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo al criterio jurisprudencial supra transcrito, a los efectos de que se verifique una relación jurídica tributaria entre una persona jurídica y un ente municipal, investido de potestad tributaria es indispensable la existencia de un factor de conexión entre ambos, que va a ser determinado, principalmente, por un establecimiento permanente.

No obstante, algunas Municipalidades han incluido en su ordenamiento local la figura del denominado “contribuyente transeúnte”, para aquellos sujetos cuya actividad económica, industrial, comercial o de servicios, es ejercida de manera eventual, en una determinada jurisdicción territorial. Es decir, la condición de tránsito, viene dada por la duración de las actividades desarrolladas por ese sujeto, de la índole de las mencionadas, en un Municipio en particular.

Así, en el caso de autos, la recurrente se esforzó en alegar su condición de contribuyente permanente en el Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, debido a la contratación de sus servicios por parte de la empresa CONTRUCTORA PROCALCO, consignado a los autos (folio 153 del expediente), una comunicación dirigida por ésta, el 03 de julio de 1998; incluso, en el expediente judicial (folios 117 al 125), aportado por la Municipalidad un presupuesto elaborado por la actora y dirigido a PROCALCO, para el “Montaje de Edificios offside Building-Petrozuata” que, efectivamente, sugieren la certeza de un contrato de esta naturaleza entre ellas, pero no la existencia de un establecimiento permanente o la contraposición de no ser los servicios prestados de manera esporádica o eventual.

De esta manera, siendo un requisito indiscutible demostrar la estabilidad tributaria que genera la presencia permanente dentro de un Municipio y no ser calificado como contribuyente transeúnte y, vista la precaria actividad probatoria de la impugnante en ilustrar a esta Juzgadora la errónea interpretación aplicada por las autoridades del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, a las actividades económicas ejercidas por MONTAJES VENCEMOS BASAURI, C.A., consecuencialmente, este Tribunal confirma la decisión administrativa recurrida. Así se declara.

Resuelto como ha sido el punto anterior, debe pronunciarse este Tribunal con relación a la supuesta violación de propiedad y no confiscatoriedad consagrados en los artículos 99 y 102 de la Constitución de Venezuela, de 1961.

La violación de la capacidad contributiva o económica y, por ende, ese efecto confiscatorio al cual hace referencia nuestra Carta Magna, actualmente en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen conceptos jurídicos indeterminados, por lo que trazar un límite entre lo que vulnera o no la capacidad contributiva, lo confiscatorio o no, resulta difícil, en virtud de lo cual la doctrina y la jurisprudencia han establecido que se está en presencia de un tributo o sanción de esta naturaleza cuando la cancelación o pago hace nugatoria las ganancias eventuales de la empresa imputada, o ésta tiene de vender los bienes para pagarlos.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que “…para la comprobación de la violación de la garantía de la no confiscación, se requiere de una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes…” (Sentencia No. 200 de fecha 19 de febrero de 2004, caso: C.M., C.A. y otros).

Dadas las instrucciones anteriores, del expediente judicial se evidencia que la recurrente no trajo al proceso ningún elemento de convicción destinado a demostrar que la cuantía del tributo exigido detrae injustamente una porción de su capital o sus eventuales ganancias, al punto de considerarse confiscatoria, o que el mismo rompe con el principio de proporcionalidad o de su capacidad contributiva.

No se observa, en el presente caso, se haya cumplido suficientemente con la carga probatoria para que este Tribunal pueda verificar parámetros sobre los cuales la recurrente esté en un estado tal que necesite disponer de sus bienes para el pago del tributo pretendido o no obtenga un margen de ganancia justa, o afecte el libre desenvolvimiento de sus actividades lucrativas.

Por todo lo antes expuesto, al aplicar el criterio jurisprudencial transcrito al presente caso, esta Juzgadora considera concluyente el hecho de que la recurrente no trajo al expediente ningún elemento probatorio, que den por ciertas sus afirmaciones, por lo cual se debe desechar la denuncia de violación de los principio de propiedad y de no confiscatoriedad, por infundada y no ajustada a derecho. Así se declara.

IV

DECISION

De acuerdo a los razonamientos anteriores, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa MONTAJES VENCEMOS BASAURI, C.A.,; contra las Resoluciones S/N de fechas 11 y 26 de mayo de 1998, suscritas por la Administradora de Rentas del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, que la califica como contribuyente transeúnte, en materia de impuesto de patente de industria y comercio, ahora a las actividades económicas; y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

No hay condenatoria en costas procesales a la recurrente, por haberse fusionado la actora a la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A. y ésta convertida en Empresa del Estado, en v.d.D. N° 6.330 de fecha 19 de agosto de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.997 de la misma fecha y atendiendo lo dispuesto en la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de J.I.R..

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General; al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, conforme lo consagrado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a la recurrente, según lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

K.U..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 9:41 a.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

La Secretaria,

K.U..-

Expediente No. 1175.-

Asunto No. AF44-U-1998-000042.-

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