Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefa Ramona Casteletti de Mora
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01

El Vigía, 30 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2004-000200

ASUNTO: LP11-P-2004-000200

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Cumplidas las formalidades de Ley para la celebración de la presente Audiencia Preliminar y oídas la acusación del Fiscal XVII del Ministerio Público, los imputados y los alegatos de la Defensa, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a dictar la decisión conforme lo establecen los artículos 177, 330 ordinales 2, 5 y 9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes en los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto a la Acusación presentada por los Abogados J.C.R. Y J.G.L.R., con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar, Adscritos a la Fiscalía Décimo Séptima del P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Y explanada en esta Audiencia por el ABG. J.G.L.R., en contra de los ciudadanos H.D.J.M. y D.A.M., esta Juzgadora considera que la misma debe admitirse en su totalidad, ya que los hechos ocurridos el día 16-08-04, según Acta Policial N° 0177/04, de fecha 16 de Agosto del 2004, suscrita por los Funcionarios Subinspector (PM) G.E., Distinguido (PM) ALDANA CARLOS, Distinguido (PM) F.B., adscritos actualmente al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) pertenecientes a la Sub-comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, quienes dejan constancia de que: “Siendo las 09:00 horas de la Noche, encontrándonos en la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 12 específicamente en el estacionamiento del Comando Policial, cuando se nos acercó una ciudadana corriendo identificándose como: MONTAÑO R.M. venezolana, de 24 años de edad, profesión estudiante, residenciada en el a calle 1 con Av. 7 casa 0-83 cerca del auto mercado Júnior, informándonos que hace pocos momentos había sido objeto de un robo dentro de una buseta por dos sujetos y que la habían amenazado con un Arma y la despojaron de un celular y cinco mil Bolívares (5000,00) y que los sujetos se encontraban todavía dentro de la buseta, la cual ella misma nos informa de que la buseta pasaría por todo el frente del comando policial y que era de color marrón con bastantes avisos publicitarios en el vidrio trasero, le preguntamos sobre las características de los sujetos y ella informo que el sujeto que se le sentó a su lado y que le había quitado sus pertenencias quedo sentado en el antepenúltimo puesto del autobús y bestia una franela blanca con rayas amarillas y pantalón blue jeans y el otro sujeto iba en el ultimo puesto y estaba vestido de franela de color rojo con una gorra roja, procedimos a salir a esperar el autobús que pasara frente al comando y cuando la ciudadana observa nos dijo que ese era el autobús de inmediato lo alcanzamos y le pedimos al conductor que se estacionara a la derecha este se estaciono y nos subimos al bus observando que habían dos sujetos con las características que la ciudadana victima nos describió y que permanecían aun en los mismos puestos se les pidió que se levantaran de sus asientos donde se le pudiera observar las manos y al esto levantarse de sus asientos el sujeto que se encontraba en el antepenúltimo puesto se coloco muy nervioso, se le pidió que se alejara un poco del asiento le preguntamos que si tenían algún objeto que lo relacionaran con un delito y que lo exhibieran, ambos se colocaron muy nerviosos y se procedió a realizarle la inspección personal en concordancia con el Art. 205 del C.O.P.P., encontrándosele al que estaba sentado en el antepenúltimo puesto de la buseta en la pretina del pantalón de la parte derecha un Arma de Fuego tipo Escopeta Recortada Calibre 28 mm con Empuñadura de Madera Serial 33113, Marca Bereta contentiva en su interior de un cartucho Calibre 28 mm sin percutir y en el bolsillo del pantalón del lado izquierdo un celular, en vista de tal evidencia se procedió a bajarlo del autobús y se le informo que quedaba detenido informándole de sus derechos según lo establecido en el Art. 125 del COPP, quedando identificado como: MUJICA VEGA H.D.J., al otro sujeto identificado por la victima y que este respondía las mismas características fisonómicas y de vestimenta señaladas por la victima, se le pidió que exhibiera todo lo que tenia en sus bolsillos y este saco un billete de cinco mil bolívares (5000,00), serial A42095259, en vista que la evidencia también se le informo que quedaba detenido y se le impuso de sus derechos según lo establecido en el Art. 125 del COPP y fue identificado como: M.D.A.,… se le pidió al conductor y al colector de la unidad que se trasladaran a la sede del comando policial para que le fueran tomadas una entrevista, los ciudadanos detenidos fueron trasladado a la sede de la Sub-Comisaría Policial N0 12 El Vigía, junto con la evidencia incautadas y quedaran en calidad de resguardo y disposición de la Fiscalía del Ministerio Publico y se le notifico a la misma por vía telefónica lo sucedido”. Hechos estos que constituyen efectivamente el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 358 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 8 apartes cuarto y quinto de la reforma de la ley sustantiva, en armonía con lo preceptuado en el articulo 278 del dispositivo técnico legal antes señalado y que la representación Fiscal imputa al ciudadano MUJICA VEGA H.D.J. y con respecto al ciudadano D.A.M. el Ministerio Público lo acusa por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, delito este previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 8 apartes cuarto y quinto de la Reforma de la Ley Sustantiva y en armonía con lo dispuesto en el artículo 84, ordinal 3° del texto legal antes mencionado, en perjuicio de la ciudadana MONTAÑO R.M. Y EL ORDEN PÚBLICO, que merece pena privativa de libertad de DIEZ A DIECISEIS AÑOS DE PRISIÓN el primero y de TRES a CINCO AÑOS DE PRISION, el segundo y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el artículo 108 ordinales 1° y 4° del Código Penal. Al considerar este Tribunal que la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° Ejusdem la ADMITE, debido a que de las actas surgen elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores de tales hechos, como son: (1°) Acta Policial numero 0177/04, de fecha 16 de Agosto de 2.004, suscrita por los funcionarios Subinspector (PM) G.E., Distinguido PABLO (PM) ALDANA CARLOS Y Distinguido (PM) F.B., adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, del Estado Mérida, inserta al folio dos (02) y su Vto. de la presente causa; (2°) DENUNCIA de fecha 16 de Agosto de 2.004, inserta al folio 03 de la causa, suscrita por la ciudadana MONTANO R.M., titular de la cedula de identidad numero V-14.771.497, (3°) Entrevista realizada al ciudadano RONDON PLATA Y.A., titular de la cedula de identidad numero V-18.056.007, residenciado en el Barrio San Isidro, avenida 19 con casa numero 09-57, abastos plata, inserta al folio cuatro del presente expediente,.quien es el recolector de la buseta de la Línea Venezuela. (4°) Entrevista realizada al ciudadano RONDON ARAQUE A.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.021.792, chofer, residenciado en la Playa calle Principal, casa numero 92, El Vigía Estado Mérida, inserta al folio 05 del presente expediente, quien es el conductor de dicha buseta. (5°) Experticia de Reconocimiento Legal numero 9700-230-534, a los objetos incautados inserta al folio diecisiete de la presente causa, suscrita por el TSU J.G.U.D. experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, practicada a: 1-) Un Arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria; 2-) Un (1) Teléfono Celular, Marca Nokia, con carcaza de color morado y negro, con teclado indicativo de sus funciones de color blanco, se encuentra con su respectiva pila; 3-) Un cartucho para arma de fuego, tipo escopeta, calibre 28 marca SAGA; 4-) Un billete de la denominación de cinco mil bolívares, serial A42095259; 6°) Inspección Ocular del sitio de suceso numero 873 practicada en la Avenida Don P.R., entrada al Barrio Sur América, El Vigía, Estado Mérida, la cual corre inserta al folio 13 de la presente causa, suscrita por los Funcionarios Detective J.G.U., y agente L.E.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía; 7°) Inspección Ocular numero 874, realizada por los funcionarios Detective J.G.U., y agente L.E.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, en la cual dejan constancia de las características del Vehículo Unidad de trasporte Publico, en el cual se cometió el ilícito penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, a los f.d.J.O. y Público, se ADMITEN por considerar que son legales, lícitas, pertinentes y necesarias y se refieren al objeto de la investigación, siendo útiles para la búsqueda de la verdad, tales son: TESTIMONIALES: 1.-) Funcionario TSU J.G.U.D. experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación El Vigía, para que el mismo sea citado a la Audiencia Oral y Pública a los fines que ratifique el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Legal a los objetos incautados inserta al folio diecisiete del presente legajo penal, signada con el numero 9700-230-534 y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Prueba pertinente y necesaria por que en el consta la existencia de las evidencias que fueron incautadas a los imputados y que los vinculan con el hecho delictivo, tales como el equipo celular y el dinero despojado a la victima, el arma de fuego y el cartucho que contenía en su interior que fue incautado al ciudadano MUJICA HERNY DE JESUS. 2°) Funcionarios Detective J.G.U., y agente L.E.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, para que los mismos sean citados a la audiencia oral y pública a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de la Inspección Ocular del sitio de suceso numero 873 practicada en la Avenida Don P.R., entrada al Barrio Sur América, El Vigía, Estado Mérida, la cual corre inserta al folio 13 de la presente causa, y a su vez expongan sobre los hechos explanados en la misma Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en dicha inspección se deja constancia del sitio en el cual se detuvo a la unidad de trasporte en la cual viajaban los coimputados y dentro de la cual se cometió el ilícito penal objeto del presente acto conclusivo. 3) Funcionarios Detective J.G.U., y agente L.E.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, para que los mismos sean citados a la audiencia oral y pública a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de la inspección ocular numero 874, inserta al folio 14 del presente expediente, y a su vez expongan sobre los hechos explanados en la misma, prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella dejan constancia de las características del Vehículo Unidad de trasporte Publico, en el cual se cometió el ilícito penal objeto del presente acto conclusivo, es decir del vehículo automotor el cual se encontraba aparcado al final de la calle Principal, sector la Pedregosa, parada de las Unidades de trasporte de la línea Venezuela, El Vigía Municipio A.A.d.E.M., con las siguientes características Marca Ford, modelo B-350, placas AA6-583, año 1.987, color Beige Multicolor, serial de carrocería A3EHB25278, motor seis cilindros, uso trasporte publico signado con el numero 10. 4) Funcionari

s Subinspector (PM) G.E., Distinguido PABLO (PM) ALDANA CARLOS y Distinguido (PM) F.B., adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, del Estado Mérida, inserta al folio dos (02) de la presente causa, para que los mismos sean citados a la audiencia oral y pública a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del Acta Policial numero 0177/04, de fecha 16 de Agosto de 2.004, inserta al folio dos (02) de la presente causa, y a su vez rindan sus testimonios sobre los hechos explanados en la misma. Prueba pertinente y necesaria, porque en ella consta las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales se logro la aprehensión de los investigados de autos, y de las evidencias relacionadas con la presentación del citado acto conclusivo. 5°) Testimonio de la ciudadana MONTAÑO R.M., titular de la cedula de identidad numero V-14.771.497, residenciada en la calle 01, con avenida 07, casa numero 0-83, cerca del auto Mercado El Júnior, El Vigía Estado Mérida. Para que la misma sea citada a la audiencia oral y publica a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, prueba pertinente y necesaria por cuanto dicha ciudadana es la victima en el presente caso y observa el momento en el cual los coimputados bajo amenaza de muerte la constriñeron a entregar sus pertenencias. 6°) Ciudadano RONDON PLATA Y.A., titular de la cedula de identidad numero V-18.056.007, residenciado en el Barrio San Isidro, avenida 19 con casa numero 09-57, abastos plata, para que el mismo sea citado a la audiencia oral y publica a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, prueba pertinente y necesaria por ser esta persona testigo presencial de los hechos y se encontraba realizando sus labores diarias dentro de la unidad de trasporte público donde ocurrió el hecho delictivo objeto del presente acto conclusivo. 7°) Ciudadano RONDON ARAQUE A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.021.792, chofer, residenciado en La Playa calle Principal, casa numero 92, El Vigía Estado Mérida, para que el mismo sea citado a la audiencia oral y publica a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, prueba pertinente y necesaria por ser esta persona testigo presencial de los hechos y se encontraba realizando sus labores diarias dentro de la unidad de trasporte público donde ocurrió el hecho delictivo objeto del presente acto conclusivo. DOCUMENTALES: 1°) Experticia de reconocimiento legal a los objetos incautados inserta al folio diecisiete del presente legajo penal, signada con el numero 9700-230-534 suscrita por el TSU J.G.U.D. experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación El Vigía, para que la misma sea incorporada en la Audiencia Oral y Pública por su lectura de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y exhibida en el debate de conformidad con los Artículos 242 y 358 ejusdem. Prueba útil, pertinente y necesaria porque en ella consta la existencia de las evidencias que fueron incautadas a los imputados y que los vinculan con el hecho delictivo, tales como el equipo celular y el dinero despojado a la victima, el arma de fuego y el cartucho que contenía en su interior que fue incautado al ciudadano MUJICA HERNY DE JESUS. 2°) Inspección Ocular del sitio de suceso numero 873 practicada en la Avenida Don P.R., entrada al Barrio Sur América, El Vigía, Estado Mérida, la cual corre inserta al folio 13 de la presente causa, suscrita por los Funcionarios Detective J.G.U., y agente L.E.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, para que la misma sea incorporada en la Audiencia Oral y Pública por su lectura de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y exhibida en el debate de conformidad con los Artículos 242 y 358 ejusdem. Prueba útil pertinente y necesario por cuanto en dicha inspección se deja constancia del sitio en el cual se detuvo a la unidad de trasporte en la cual viajaban los coimputados y dentro de la cual se cometió el ilícito penal objeto del presente acto conclusivo. 3) Inspección Ocular numero 874, realizada por los funcionarios Detective J.G.U., y agente L.E.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, para que la misma sea incorporada en la Audiencia Oral y Pública por su lectura de conformidad con lo establecido en el Articulo 339 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y exhibida en el debate de conformidad con los Artículos 242 y 358 ejusdem. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella dejan constancia de las características del vehículo unidad de trasporte público, en el cual se cometió el ilícito penal objeto del presente acto conclusivo, es decir del vehículo automotor el cual se encontraba aparcado al final de la calle Principal, sector la Pedregosa, parada de las unidades de trasporte de la línea Venezuela, El Vigía Municipio A.A.d.E.M., con las siguientes características Marca Ford, modelo B-350, placas AA6-583, año 1.987, color Beige Multicolor, serial de carrocería A3EHB25278, motor seis cilindros, uso trasporte publico signado con el numero 10. Se ADMITEN estas pruebas documentales por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias con la salvedad de que deben comparecer al Juicio Oral y Público los funcionarios que las suscribieron. MATERIALES: Admitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal para que sean exhibidos a las partes en el debate oral y publico los siguientes objetos: 1-) Un Arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, con acabado superficial pintura negra, parcialmente devastada presenta oxidación compuesta por cañón con anima lisa, una longitud de 20,5 centímetros caja de los mecanismos en buen funcionamiento, el guardamonte cumple función de liberador del cañón empuñadura y guardamano de madera barnizada, parcialmente labrada a uno de los lados de la caja de los mecanismos presenta lo siguiente: CAL 28 33113, se encuentra en regular estado. 2-) Un cartucho para arma de fuego, tipo escopeta, calibre 28 marca SAGA, compuesto por manto de cilindro, de color rojo, base metálica de color amarillo, cápsula del fulminante, carga explosiva, y proyectiles, se aprecia en buen estado. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto constituyen evidencias incautadas al ciudadano MUJICA VEGA H.D.J., las cuales se encuentran en calidad de depósito en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación, El Vigía. TERCERO: En cuanto a la solicitud hecha por la defensa de adherirse al Principio de la Comunidad de la Prueba en cuanto favorezcan a sus defendidos, este Tribunal la admite. CUARTO: En cuanto a la solicitud hecha por la defensa en este acto donde solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Juzgadora considera que la misma no es procedente por cuanto sobre los acusados existen fundados elementos de convicción tal y como se evidencia en Acta Policial N° 177 de fecha 16-08-2004, que obra al folio 02 y Vto. de la presente causa, ya que los mismos fueron aprehendidos in Fraganti frente a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, trasladándose en una unidad de transporte colectivo, perteneciente a la línea Venezuela, ruta Páez Unidad Nro. 10, momento después de haberse cometido el hecho, cumpliendo así con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la constitución Bolivariana de Venezuela, siendo decretada la aprehensión en Flagrancia por este mismo Tribunal, en fecha 19-08-2004, al estar llenos los requisitos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo por lo tanto ilegal su detención como lo manifestó la defensora en este acto. Así mismo se observa al folio 18 de la presente causa, que los Ciudadanos H.d.J.M.V. y D.A.M., presentan Registros Policiales, así el Ciudadano H.d.J.M.V., posee un Registro Policial por el delito de Hurto, y el Ciudadano D.M. posee dos Registros Policiales uno por delito de Lesiones y otro por delito de Hurto. Además con lo dispuesto en el Artículo 253 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto la Pena para este Tipo de delito es de 10 a 16 años de Prisión y por la magnitud del daño causado, no solo en cuanto al valor económico, sino al momento de tensión que vivió la victima por cuanto vio amenazada su integridad física al ser constreñida con un Arma de Fuego, además si bien es cierto que conforme a la normativa constitucional los imputados tienen el derecho a ser considerados inocentes y al ser Juzgado en Libertad, también es verdad que a tales derechos individuales se oponen los derechos de la colectividad que también tienen el derecho a exigir, y los Jueces de la República somos garantes de ello, que se impongan las Medidas mas adecuadas al hecho Punible cometida el cual es muy grave a los ojos de quien a aquí decide, razones por las cuales niega tal solicitud, y mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 19-08-2004. QUINTO: Ante la señalada Admisión de la acusación Fiscal, este JUZGADO DECLARA PROCEDENTE Y ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO A LOS ACUSADOS H.D.J.M.V., venezolano, de 26 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 24-10-1977, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-14.529.898, residenciado en la Pedregosa, parcelamiento la Páez, propietaria de la casa L.Y.A., casa de tabla y Zinc cerca de la bodega el cachaco, hijo Y.V. y de C.E.M., también puede ser ubicado en Mucujepe, casa numero 480, avenida 3 con calle C.A.P., cerca de la cancha techada casa color verde con rejas blancas, Grado de Instrucción cuarto grado aprobado, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 358 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 8 apartes cuarto y quinto de la Reforma de la Ley Sustantiva, en armonía con lo preceptuado en el artículo 278 del dispositivo técnico legal antes señalado, habida cuenta que el referido investigado, asalto junto con el ciudadano D.A.M., a los tripulantes o pasajeros de un vehículo colectivo, específicamente a la ciudadana MONTAÑO R.M., quien viajaba como pasajera en una unidad perteneciente a la Línea Venezuela, ruta Páez unidad numero 10, de la ciudad de El Vigía, lográndola despojar con un arma de fuego, que ilícitamente portaba para cometer el delito, de la cantidad de cinco mil bolívares, en efectivo, y un celular propiedad de la victima, y toda vez que debe aplicarse el aumento de la pena en un tercio en virtud de que el referido investigado concurre a la comisión del ilícito penal en compañía de otra persona (DIOGENEZ A.M.) para su ejecución. Y con respecto al ciudadano D.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-16.228.590, natural de Caracas, nacido en fecha 25-09-76, de ocupación obrero, residenciado en la Zona Industrial Invasiones Nuevo Milenio, numero 28 cerca del Abasto San José, hijo de M.D.M., por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA delitos estos previstos y sancionados en los artículos 358 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 8 apartes cuarto y quinto de la Reforma de la Ley Sustantiva, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MONTANO R.M., titular de la cedula de identidad numero V-14.771.497, residenciada en la Calle 01, avenida 07, casa numero 0-83, cerca del Supermercado El Júnior, El Vigía Estado Mérida y EL ORDEN PÚBLICO, Hechos estos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que le corresponda conocer, asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria para que en este mismo lapso, remita las actuaciones al Tribunal competente junto con los objetos Se fundamenta la presente decisión en los artículos 108 ordinales 1° y 4°, 358, 8 apartes cuarto y quinto de la Reforma del Código Penal, y 278 ejusdem, artículos 4, 5, 6, 8, 13, 22, 23, 37,40, 42, 131, 253, 197,198, 326, 327, 328, 329, 330 numerales 2° y 9°, 331, 339, 354, 358, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26, 44 numeral 1°, 49 ordinal 5° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes notificadas de la decisión tomada en esta Audiencia. Se ordena librar Boleta de notificación a la Victima. Terminó siendo la una (01:00 PM.) horas de la tarde, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. J.C.D.M.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA ORTEGA BOSCAN

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