Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

195º y 147º

EXPEDIENTE N° 0657-05

PARTE ACTORA: M.D.M.M.D.J., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-6.140.530.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.M.S.R. y A.M.L. abogadas en ejercicio, de éste domicilio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.924 y 37.192.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO EDUCATIVO ANTOFLAPET C.A , inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1989, bajo el N° 75, Tomo 85-A-Pro, reformada y modificado sus Estatutos Sociales según Acta de Asamblea inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 16 de mayo de 1994, bajo el número 36, Tomo 29-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.C.R. y M.R.R.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.842 y 114.763.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada en fecha 04 de julio del 2005 por la ciudadana M.D.M.M.D.J., contra el INSTITUTO EDUCATIVO ANTOFLAPET C.A por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, siendo admitida en fecha 07 de Julio de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda- Sede los Teques. En fecha veinte (20) de enero de 2006 este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede le da entrada al expediente y ordena anotarlo en los libros respectivos. En fecha treinta (30) de enero de 2006, estando dentro del lapso legal este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y en esa misma fecha por auto separado procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día siete (07) de Marzo de 2006 a la 1:30 pm. señalándose en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas todo de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Celebrada como fue la audiencia de juicio este Juzgado a tenor de la disposición consagrada al efecto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo difirió la oportunidad para dictar la sentencia oral para el catorce (14) de marzo del 2006.

Estando dentro de la oportunidad legal consagrada en el artículo 159 ejusdem pasa esta Juzgadora a reproducir la misma en los términos siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la actora en el escrito libelar que la misma comenzó a prestar sus servicios para la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO A.B., anteriormente INSTITUTO ANTOFLAPET S.R.L y ahora INSTITUTO EDUCATIVO ANTOFLAPET, C.A en fecha 1° de Octubre de 1998, que dicha relación laboral duró por un tiempo de 16 años, 8 meses y 1 día, concluyendo por retiro voluntario en fecha 02 de Junio de 2005; que durante el tiempo que duró la relación laboral dictó las cátedras de Matemática y Computación, siendo el último cargo desempeñado el de Docente Administrativo, alternando las horas de clases de Computación y funciones administrativas en el departamento de Evaluación y Control de Estudio; que la jornada de trabajo semanal era de 61 horas académicas (12 horas de 45 minutos cada una), de lunes a viernes en el horario comprendido entre las siete de la mañana (7:00 am.)y las tres de la tarde (3:00 pm.);que a la fecha de finalización de la relación laboral devengaba un sueldo mensual de Bs. 843.642,20 siendo el valor hora de Bs. 3.457,55, que durante el tiempo que duró la relación de trabajo la accionada le canceló el salario mensual en forma incompleta ya que sólo le cancelaba las horas de trabajo efectivamente trabajadas de lunes a viernes de cada semana, dejando de pagarle los días de descanso, vale decir, sábados, domingos y feriados, cancelándole cada mes sólo un promedio de 20 días adeudándole aproximadamente 10 días por cada mes. Entre los conceptos objeto de reclamación se encuentran los siguientes: DIFERENCIA DE SUELDO POR DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS NO CANCELADOS DESDE OCTUBRE DE 1998 HASTA MAYO DE 2005 por un monto de Bs. 31.476.606,22; DIAS ADICIONALES EN MESES DE 31 DIAS NO PAGADOS (BONO DE 7 DIAS ANUALES) por un monto de Bs. 749.501,38 por concepto de días adicionales en meses de 31 días dejados de cancelar por el patrono; DIFERENCIA DEL BONO VACACIONAL ADEUDADA POR EL PATRONO DE LOS AÑOS 1989 HASTA EL 2004 Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL AÑO 2005 por un monto de Bs.2.805.996,75; DIFERENCIA DE A.P.P. DESDE DICIEMBRE DE 1990 HASTA EL AÑO 2004 Y AGUINALDOS FRACCIONADOS A MAYO DE 2005 POR UN MONTO DE Bs.3.164.051,57; PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y BONO DE TRANSFERENCIA desde enero de 1989 hasta el 18 de junio de 1997 Bs. 7.344.972,78; PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DESDE EL 19 DE JUNIO DE 1997 HASTA EL 31 DE MAYO DE 2005 Bs. 64.948.947,72; BONO ALIMENTACION a partir del 09 de mayo del 2005 hasta el 02 de junio de 2005 Bs. 205.800,00; DIFERENCIA ENTRE EL DESCUENTO REALIZADO DEL SUELDO DE LA TRABAJADORA MENSUALMENTE Y LO COTIZADO POR EL PATRONO AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES Bs. 1.297.597,01; solicita además que el Tribunal conmine a la accionada a realizar el deposito de capital mas intereses del aporte habitacional descontado en forma mensual a la trabajadora en el banco Fondo Común, desde el mes de febrero del 2001 hasta el mes de mayo de 2004 y los que se sigan causando y se ordene además el pago de los intereses moratorios por este concepto. Finalmente reclama intereses de mora e indexación o corrección monetaria.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte los apoderados judiciales de la parte demandada, dieron Contestación a la Demanda señalando que admiten: la existencia de la relación de trabajo, fecha de ingreso de la trabajadora 01-10-98, la terminación de la relación laboral por retiro voluntario de la actora, el último cargo desempeñado por la accionante de docente administrativo alternando con clase de computación y funciones administrativas, que la jornada de trabajo era la cumplida de lunes a viernes de 7:00 am. y las 3:00 pm., que el último salario fijo mensual devengado por la parte actora era de Bs. 843.642,20, que admite como cierto la relación de salarios devengados por la actora durante la prestación de sus servicios señalados en el folio 8 del libelo de demanda en el inciso identificado como Primero, en la tercera columna de izquierda a derecha llamada SUELDO/20.

Como hechos controvertidos señala que rechaza y contradice que la actora laborara 61 horas académicas (12 horas diarias de 45 minutos cada una) ya que lo cierto a su decir es que su horario era de 7:00a.m a 3:00 pm de lunes a viernes, es decir que tenia una jornada de 40 horas semanales, de las cuales trabajaba 12 horas como docente de aula y las 28 horas restantes en labores administrativas, debiendo entenderse que la demandante estaba a disposición del patrono 40 horas semanales, así mismo rechaza también que su representada le pagara a la actora el salario mensual en forma incompleta y que sólo le cancelara las horas de trabajo efectivamente trabajadas de lunes a viernes de cada semana, dejando de pagarle los días de descanso, sábados, domingos y feriados. En consecuencia rechaza que su representada le adeude a la actora diferencia alguna por los conceptos objetos de reclamación establecidos en el escrito libelar.

II

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

A tales efectos observa que el demandante produjo en su oportunidad legal el siguiente medio probatorio:

• PRUEBAS DOCUMENTALES, insertas todas al Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente, consistentes en Documento Constitutivo Estatutario y Acta de Asamblea Extraordinaria de Socio de la accionada Instituto Educativo ANTOFLAPET S.R.L cursante del folio 5 al folio 12; Carta de Trabajo emitida por la Unidad Educativa Colegio A.B. inserta al folio 13; Comunicación de fecha 12 de mayo de 2005 dirigida a la accionada y suscrita por la actora inserta al folio 14; Recibos de cancelación de sueldos y demás conceptos laborales insertos a los folios 15 al 238, 318 al 321, 327, 330 al 340 del expediente. Todas estas documentales fueron reconocidas en juicio por la parte contraria razón por la cual se les confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

• Documental relativa a relación de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales cursante a los folios 239 al 260 del Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente. Estas documentales fueron desconocidas por la accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio y siendo que las mismas no aparecen suscrita, tratándose de documentos no oponibles en juicio a la parte contraria, son todas razones suficientes para no conferirles quien Sentencia valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

• Relación de Cuenta Individual relativas a las semanas y salarios cotizados por el actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cursante a los folios 261 al 265 del Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente extraídas de pagina web ivss.gov.ve. Si bien, estos instrumentos fueron desconocidos por la accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, sin embargo por tratarse de una documental extraída de una pagina web de fácil acceso por vía internet pudiendo ser esta información constatada por la propia Juzgadora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere a la misma pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

• Constancia de afiliación emitida por la entidad Bancaria Fondo Común cursante al folio 266 y 278 del Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente. Siendo que tales documentales aparecen suscritas por un tercero que no es parte en el proceso las mismas debieron ser ratificadas en juicio por el suscribiente mediante la prueba testimonial, y siendo que esta última no se llevo a cabo, quien decide a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no puede conferirles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

• Relación de aporte en el Fondo Mutual Habitacional con sello de la entidad Bancaria Fondo Común cursante del folio 267 al 273 del Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente. Se da por reproducida la valoración anterior. ASI SE ESTABLECE.

• Comunicaciones dirigida a la accionada y suscrita por la actora cursante a los folios 274 al 276, 283, 284, 285, 286, 292, 293 al 295, 300 al 301 y del 309 al 315 del Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente. Estas documentales fueron desconocidas en juicio por la representación judicial de la demandada señalado no emanar de su representada, reconociendo sin embargo el acuse de recibo de las insertas al folio 275 y 276 así como la inserta en autos al folio 300. En tal sentido tratándose estos instrumentos de documentos suscrito por la misma promovente no oponibles en juicio a la parte la contraria, no han de surtir valor probatorio alguno en juicio a excepción de las reconocidas por la accionada insertas a los folios 275, 276 y 300 del Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente. ASI SE DECIDE.

• Comunicación de fecha 07 de febrero del 2001 dirigida a la actora por la Lic. Judith B. Silva Massó cursante al folio 287 al 290 y del 303 al 308 del Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente. Siendo que tales documentales aparecen suscritas por un tercero que no es parte en el proceso las mismas debieron ser ratificadas en juicio por el suscribiente mediante la prueba testimonial, y siendo que esta última no se llevo a cabo, quien decide a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no puede conferirles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

• Comunicación dirigida a la Dirección del Colegio por miembros del personal docente de la Unidad Educativa, cursantes a los folios 296 al 299 del Cuaderno de Recaudos del Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente. Se da por reproducida la valoración anterior. ASI SE ESTABLECE.

• Calculo de concepto de Indemnización por Antigüedad, Bono de Transferencia cursante al folio 322 al 325 del Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente. Estas documentales fueron desconocidas en juicio por la accionada, no logrando por su parte la promovente demostrar su autenticidad con otro medio probatorio, por lo que en consecuencia es forzoso para quien decide no conferirles valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

• PRUEBAS DE EXHIBICION DE ORIGINALES de las documentales promovidas por la actora en copias simples e insertas a los folios del 15 al 238 del Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la accionada manifestó que no tenia tales originales en su poder mas sin embargo reconoció la existencia de las promovidas por la actora en copias simples, confiriéndole esta sentenciadora, tal y como quedó anteriormente establecido, pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Demandada tenemos:

• PRUEBA DOCUMENTAL marcadas con las letras “B” a la “K”, insertas a lo folios 79 al 88 del expediente contentiva de recibos de cancelación de aguinaldos, adelantos de prestaciones sociales y carta de Renuncia del actor, las cuales fueron reconocidas por la actora surtiendo valor probatorio en juicio, salvo la relativa a la carta de renuncia del trabajador, a la cual no se le confiere valor probatorio alguno toda vez que la causa de terminación de la relación laboral no resultó ser un hecho controvertido en juicio. ASI SE ESTABLECE.

• PRUEBA DE INFORME: Dirigida al Banco del Caribe, Agencia Los Castores, ubicada en San Antonio de los Altos, cuyas resultas no reposaron a los autos a la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, no teniendo esta Juzgadora materia alguna sobre la cual decidir. ASI SE ESTABLECE.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, del estudio de las actas procésales que conforman el expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral

.

Con respecto a esta inversión de la carga probatoria en materia laboral cabe señalar además la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de mayo de 2004, caso J.R.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral lo siguiente:

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En estricto acatamiento a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda al haber la demandada admitido la existencia de la relación laboral, asumió ésta en consecuencia la carga de probar la improcedencia de los conceptos objetos de reclamación por parte de la accionante; así como, de los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación.

Ahora bien, entre los hechos convenidos expresamente tenemos los siguientes: además de la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la misma esto es desde el 01 de octubre de 1998 al 02 de junio de 1995, la causa de terminación de la relación laboral por renuncia de la trabajadora, la jornada de trabajo, el último cargo de docente administrativa, el ultimo salario fijado mensual de Bs. 843.642,20, así como todos los demás salarios devengados durante la relación laboral detallado por la actora en su escrito libelar en el folio 8 punto primero tercera columna de izquierda a derecha llamada SUELDO/20.

Por su parte como hecho controvertido tenemos la diferencia de salario alegado por la actora en el escrito libelar siendo que a su decir la accionada durante la relación laboral mantuvo constantemente la política de cancelar solo las horas trabajadas efectivamente de lunes a viernes de cada semana, dejando de pagar los días de descanso, vale decir sábado, domingo y días feriados, adeudándole durante todo ese tiempo un promedio de 10 días por cada mes efectivamente laborado, lo cual tiene incidencia significante en todos los conceptos y beneficios laborales objetos de reclamación como consecuencia de la terminación de la relación laboral. Por su parte la demandada señala que la jornada de trabajo era tal como lo señalare la propia actora de 7:00 am a 3:00 pm de lunes a viernes es decir 40 horas semanales y que la actora recibía un salario estipulado por unidad de tiempo conforme a los establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que niega y rechaza deberle cantidad alguna por concepto de diferencia de sueldo por días de descanso y feriados, por diferencia de bono vacacional, diferencia de aguinaldos por pagar, por concepto de prestaciones e interés y finalmente niega y rechaza deber cantidad alguna a la accionante por los demás conceptos objetos de reclamación establecidos en el escrito libelar.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, la Juez a tenor de lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo llevó a cabo la declaración de parte, ante lo cual tanto el actor como la accionada quedaron contestes en señalar lo siguiente: que la Ciudadana M.d.M.M. comenzó prestando sus servicios para la demandada en calidad de docente, que en un principio comenzó con una carga académica de 12 horas semanales la cual luego le fue incrementada a 45 horas y finalmente 61 horas, que a partir de la fecha en la cual comenzó a laborar las 61 horas tal y como se desprende de documental inserta a los autos el 80% de sus actividades eran de carácter administrativo desempeñándose en el Departamento de Evaluación y Control de Estudio y el resto del tiempo se desempeñaba en forma alterna como docente en el área de computación, que desde ese entonces su jornada era de 7:00 am a 3:00 pm, que la demandada le cancelaba en dos quincenas, que durante todo el tiempo que duró la relación laboral se dedicó con exclusividad a trabajar para la accionada y que la remuneración devengada por la actora como docente era distinta a la devengada por los demás toda vez que el salario devengado dependía de las horas académicas asignadas a cada uno, y que en tal sentido la demandada no le cancelaba los días feriados ni tampoco los domingos de descanso.

Así las cosas, observa quien decide, que en efecto cursa al folio 126 del Cuaderno de recaudos del expediente Recibo de Pago reconocido por ambas partes en juicio a partir del cual aparece en el renglón de H/semanales 61, de modo pues, que a decir de las partes, a partir de esta fecha la actora comenzó desempeñándose en el área administrativa de la Unidad Educativa, cumpliendo una jornada completa de trabajo esto es desde las 7:00 am a 3:00 pm, de lunes a viernes, siendo a partir de esta fecha el 80% de sus funciones desempeñadas en el área de Control de estudio en labores de carácter administrativo, en tal sentido, a criterio de quien sentencia mal podría admitirse que las horas laboradas debían ser computadas como horas docentes académicas de 45 minutos cada una(Artículo 27 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión docente) y que las mismas hicieran un total de 61 horas académicas semanales, dado que el servicio prestado fue fundamentalmente de carácter administrativo y no docente. En consecuencia quedando claro que a partir del mes de septiembre del año 2000 la actora laboró en funciones predominantemente administrativas en un horario comprendido entre las 7:00 am a 3:00 pm de lunes a viernes, es de entenderse que en efecto tal y como lo alegare la accionada en la litis contestación durante este tiempo el salario mensual recibido fue estipulado por unidad de tiempo conforme a los establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es un salario mensual, quedando así desechado el argumento de la actora relativo a que su remuneración le era cancelada durante este tiempo en relación a la carga horaria docente laborada de 45 minutos por hora lo cual es propio del desempeño de labores en el área docente y no el área administrativa. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, desde el mes de septiembre del 2.000 hasta la fecha cierta de terminación de la relación laboral 02 de junio del 2005 debe entenderse pues, que en el salario mensual convenido entre las partes quedó incluido el pago de los días feriados y de descanso obligatorio todo a tenor de lo contemplado en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando en tal sentido improcedente la reclamación DE DIFERENCIA DE SUELDO POR DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS NO CANCELADOS DESDE SEPTIEMBRE DEL 2000 HASTA EL MES DE MAYO 2005 siendo el salario del actor para la época el establecido en su escrito liberar en el cuadro denominado diferencia de sueldo por días de descanso y feriados no cancelados en la columna identificada como SUELDO/20 los cuales fueron reconocidos por la parte contraria en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

Sin embargo, en cuanto a la relación laboral existente entre el 1° de Octubre de 1998 hasta el 30 de agosto del 2000, siendo que la accionante prestó sus servicios únicamente en el área docente, siendo que la misma laboró para la accionada con el carácter de exclusividad durante todo este tiempo, y siendo que esta si bien comenzó prestando sus servicios tres veces por semana posteriormente la carga horaria docente le fue incrementada de lunes a viernes, pasando de 12 horas semanales académicas a 41 horas semanales académicas, a criterio de quien sentencia la actora tenia derecho a la remuneración tanto del día de descanso semanal como al día feriado a tenor de lo dispuesto en los artículos 153 y 216 ejusdem, derechos laborales estos consagrados no sólo en la legislación laboral sino incluso en Convenios Internacionales tales como el Protocolo adicional a la Convención Americanos sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” (Artículo 7). Constituyendo la razón de ser del día de descanso la recuperación de las fuerzas perdidas por el trabajador durante la jornada semanal de trabajo, lo cual es reconocido por el legislador laboral como un derecho consagrado incluso para los trabajadores a destajo artículo 216 sub-iudice.

En consecuencia, siendo que la accionada sólo le cancelaba a la actora en relación a su carga horaria académica sin cancelarle lo correspondiente a estos días, lo cual fue reconocido por la propia accionada en la declaración de parte, es forzoso para quien decide declarar la procedencia de esta reclamación, esto es la existencia de una DIFERENCIA DE SUELDO POR DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS NO CANCELADOS DESDE el 1° de OCTUBRE DE 1988 HASTA EL 30 DE AGOSTO DEL 2000.ASI SE ESTABLECE.

A tal efecto se ordena realizar experticia complementaria del fallo a objeto de que el experto calcule el numero total de días feriados y domingos de descanso los cuales la demandada debió cancelarle al actor desde el 1ª de Octubre de 1988 hasta el 30 de agosto del 2000, los cuales serán multiplicados a su vez por el salario normal diario devengado en el mes correspondiente los cuales aparecen suficientemente detallados en el escrito liberar en el cuadro denominado DIFERENCIA DE SUELDO POR DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS NO CANCELADOS en la columna identificada como SUELDO/20 los cuales quedaron reconocidos por la parte contraria en juicio. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la reclamación que hace la accionante por concepto de días adicionales en meses de 31 días no pagados (BONO DE 7 DIAS ANUALES), al respecto es de señalar que la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de determinar el calculo del salario diario, en relación a lo devengado por el trabajador durante el mes establece en su artículo 140 que el mismo ha de ser considerado como un treinteavo de la remuneración percibida en el mes correspondiente, es decir que el monto total de lo devengado en el mes ha de ser dividido a su vez entre 30 días y no 31 días como lo pretende la actora en su libelo de demanda en consecuencia siendo contraria a derecho esta pretensión quien sentencia declara la improcedencia de esta reclamación. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL adeudada por el patrono, tenemos que la derogada Ley del Trabajo de 1936 vigente hasta el 1° de Mayo de 1991 fecha en la cual entró en vigencia la ley Orgánica del Trabajo que la sustituyó consagraba a los trabajadores un derecho adquirido de una bonificación especial, adicional a las vacaciones de un (1) día de salario por cada año de servicio hasta un máximo de 15 días, en tal sentido a la actora durante los años 88 al 89 y 89 al 90 le correspondía por concepto de bono vacacional 1 día adicional por año, mientras que a partir de la entrada en vigencia de la ley de 1991 este bono se incrementó en 7 días de salario contados a partir del 1° de mayo de 1991 quedando los otros dos (02) días adquiridos subsumidos dentro del mínimo legal de siete (7)días . Así las cosas tenemos que la accionada se encontraba obligada a cancelarle a la actora de conformidad además con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente lo siguiente:

01-10-88 al 01-10-89 -----1 días

01-10-89 al 01-10-90------2 días

01-10-90 al 01-10-91------7 días

01-10-91 al 01-10-92------8 días

01-10-92 al 01-10-93------9 días

01-10-93 al 01-10-94------10días

01-10-94 al 01-10-95------11dìas

01-10-95 al 01-10-96------12dìas

01-10-96 al 01-10-97------13dìas

01-10-97 al 01-10-98------14dìas

01-10-98 al 01-10-99------15dìas

01-10-99 al 01-10-2000—---16dìas

01-10-2000 al 01-10-2001--17dìas

01-10-2001 al 01-10-2002--18dìas

01-10-2002 al 01-10-2003—-19dìas

01-10-2003 al 01-10-2004—-20dìas

01-10-2004 al 01-06-2005—14,6dìas.

Ahora bien, tomando en cuenta que la demandada le efectuó a la demandante ciertas cancelaciones por estos conceptos todo lo cual fue reconocido por esta en el libelo de demanda, a los fines de determinarse si existe alguna diferencia a favor de la accionante los días anteriormente detallados habrán de ser multiplicados en base al salario normal devengado por la actora en el año en que se generó el derecho, para lo cual desde el periodo del 01-10-88 hasta el 30-08-200 se tomará en cuenta el salario que arroje la experticia complementaria ordenada en el punto anterior correspondiente a la DIFERENCIA DE SUELDO POR DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS NO CANCELADOS DESDE el 1° de OCTUBRE DE 1988 HASTA EL 30 DE AGOSTO DEL 2000 y desde el 01 de septiembre del 2000 hasta el 01 de junio del 2005 el salario normal diario detallados en el escrito liberar en el cuadro denominado DIFERENCIA DE SUELDO POR DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS NO CANCELADOS en la columna identificada como SUELDO/20 el cual fue reconocido por la demanda en su escrito de contestación. Finalmente del monto total de las cantidades que en derecho le corresponda al actor, se deberá deducir la cantidad de Bs. 2.305.594,39 monto este cancelado por la accionada a la accionante por tal concepto. ASI SE DECIDE.

En lo relativo a la reclamación de DIFERENCIA DE A.P.P.:

Tenemos que la Demandada en el escrito de Contestación a la Demanda negó el salario empleado por la actora para efectuar el calculo correspondiente por este concepto, más sin embargo no negó que esta cancelare por concepto de utilidades los días alegados por el actor en el libelo de demanda, esto es:

12-90----15 días

12-91----30 días

12-92----30 días

12-93----30 días

12-94----30 días

12-95----30 días

12-96----30 días

12-97----30 días

12-98----30 días

12-99----30 días

12-2000—-30 días

12-2001--30 días

12-2002—-30 días

12-2003—-30 días

12-2004—-30 días

05/2005—12,5 días

Tomando en cuenta que la demandada le efectuó a la demandante ciertas cancelaciones por concepto de utilidades, lo cual fue reconocido por esta en el libelo de demanda, a los fines bien, de entrar a determinar si existe alguna diferencia a su favor los días detallados han de ser multiplicados en base al salario normal devengado por la actora en el año en que se generó el derecho, para lo cual desde el periodo del 01-10-88 hasta el 30-08-200 se tomará en cuenta el salario que arroje la experticia complementaria ordenada anteriormente y desde el 01 de septiembre del 2000 hasta el 01 de junio del 2005 el salario normal diario señalado en la demanda en el cuadro denominado DIFERENCIA DE SUELDO POR DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS NO CANCELADOS en la columna identificada como SUELDO/20 el cual fue reconocido por la accionada en su escrito de contestación. Finalmente del monto total de las cantidades que en derecho le corresponda al actor por este concepto se deberá deducir la cantidad total de Bs. 5.273.548,13, cancelada por la accionada a la actora por tal concepto. ASI SE DECIDE.

PRESTACIONES SOCIALES, INTERSEES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y BONO DE TRASFERENCIA:

De conformidad con lo establecido en el artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo le correspondía al actor por concepto de:

• INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD del 01-10-1988 al 19-06-97: 30 días x 9 lo cual hace un total de 270 días, cantidad esta que debe de ser multiplicada por el salario normal del 19-05-1997.

A la cantidad total arrojada deberá deducírsele Bs.883.872 monto este cancelado por la accionada a la actora por este mismo concepto, todo lo cual se desprende de recibo de cancelación promovido por la actora y reconocido en juicio por la parte contraria inserto a los autos al cuaderno de recaudos N° 1 folio 92.ASI SE DECIDE.

• COMPENSACION POR TRANSFERNCIA: 30 días x 8 es decir un total de 240 días los cuales han de ser multiplicados por el salario normal devengado al 31-12-96 monto este que no habrá de ser inferir a Bs. 15.000 ni mayor a Bs. 300.000. A la cantidad total arrojada deberá deducírsele Bs.785.664 monto este cancelado por la accionada a la actora por este mismo concepto, todo lo cual se desprende de recibo de cancelación promovido por la actora y reconocido en juicio por la parte contraria inserto a los autos al cuaderno de recaudos N° 1 folio 92.ASI SE DECIDE.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (19/06/97 al 02/06/2005):

• 19/06/97 al 19/06/98: 60 días. Art. 665 LOT.

• 19/06/98 al 19/06/99: 60 +2 días adicionales Art. 97 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

• 19/06/99 al 19/06/2000: 60+ 4 días adicionales Art. 97 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

• 19/06/2000 al 19/06/2001: 60 +6 días adicionales Art. 97 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

• 19/06/2001 al 19/06/2002: 60 +8 días adicionales Art. 97 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

• 19/06/2002 al 19/06/2003: 60 +10 días adicionales Art. 97 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

• 19/06/2003 al 19/06/2004: 60 +12 días adicionales Art. 97 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo

• 19/06/2004 al 19/05/2005: (11 meses): 55 días +5 días adicionales Parágrafo Primero = 60 días + 14 adicionales Art. 97 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

El salario Base de cálculo para la prestación de antigüedad estará integrado por el salario promedio devengado en el mes correspondiente + la alícuota de utilidades + la alícuota de bono vacacional.

Finalmente del monto total de las cantidades que en derecho le corresponda al actor se deberá deducir el monto total de Bs. 4.599.148,4 cantidad esta que la demandada le cancelare por concepto de adelanto de prestaciones sociales, todo lo cual se desprende de recibos de cancelación insertos a los folios 92 y del 331 al 340 del Cuaderno de Recaudos N°1, así como de los folios 85 al 88 del expediente los cuales fueron reconocidos por ambas partes en juicio. ASI SE DECIDE.

De la diferencia resultante a favor del actor por este concepto se deberá calcular los intereses sobre Prestaciones Sociales para lo cual el experto habrá de tomar en cuenta las tasas del Banco Central de Venezuela, con base a los siguientes parámetros: a) Los generados hasta el 30/05/91 conforme a los parámetros establecidos en la Reforma Parcial de la Ley del Trabajo de fecha 12/07/83; b) los generados desde el 01/05/91 hasta el 18/06/97 con base a lo dispuesto en el artículo 108 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en el año 1990 c) los generados desde el 19/06/97 hasta la fecha de terminación de la relación laboral 02/06/2005 con base en lo dispuesto en el literal C del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a la cual deberá deducírsele la cantidad total de Bs 8.175.926,72 monto este cancelado por la accionada a la actora por este concepto tal y como lo señalare en el libelo de demanda. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la reclamación del BONO DE ALIMENTACIÒN del 09/05/2005 al 02/06/2005 es decir 14 días. La accionada en el escrito de contestación a la demanda señaló que rechaza y contradice que se haya dejado de pagar dicho bono así como que la directora del colegio haya decido no suministrar más el desayuno y se haya comprometido a dar el dinero a la finalización del año, en tal sentido debió esta haber cumplido con la carga probatoria que le impido la litis, es decir demostrar bien la cancelación del bono alimentación o el hecho de haberse durante este tiempo suministrado el desayuno en el plantel educativo, lo cual no hizo resultando forzoso para quien decide declarar la procedencia de esta reclamación, para lo cual será tomado en cuenta la sentencia de fecha 19 de Mayo del 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso E.L.M., E.R.O. y otros contra Consorcio LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A, así como Sentencia de la misma Sala de fecha 28 de Abril del 2005 caso E.R. ALIZO CONTRA GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUARICO, en las cuales se permites la cancelación de este beneficio en dinero efectivo en razón del 0,25 del valor de la unidad tributaria para el momento, así pues, siendo el valor de la misma para la fecha de Bs. 29.400 y el 0,25 de la unidad Bs. 7.350, esta cantidad multiplicada a su vez por lo 14 días reclamados por el actor arroja un monto total a su favor de Bs. 102.900. ASI SE DECLARA.

En cuanto a la reclamación de DIFERENCIA ENTRE EL DESCUENTO REALIZADO DEL SUELDO DE LA TRABAJADORA MENSUALMENTE Y LO COTIZADO AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES manifestando que el patrono durante todo el tiempo que duró la relación laboral le descontó a la trabajadora un porcentaje del 4% de su sueldo mensual por concepto de seguro social obligatorio pero que cuando cotizaba al Instituyo informaba que este percibía un salario inferior y que por ese monto hacia la cotización al seguro generando una diferencia favor de la misma ya que siempre se le descontó una cantidad y el patrono cotizo una menor, por lo que en consecuencia reclama las cantidades retenidas no cotizadas las cuales pasaron a formar parte de su patrimonio lo cual hace un total de Bs. 1.297.597,01.

En cuanto a la declaración inexacta rendida por el empleador ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES tenemos que al efecto la Ley del Seguro Social establece en su articulo 87, lo siguiente:

Toda omisión de declaración, declaración tardía o declaración inexacta por parte de un patrono, además de las sanciones penales correspondientes dará lugar a acciones por responsabilidad contra él.

El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tendrá derecho a exigir, no sólo el pago de las cotizaciones atrasadas, sino también el reembolso, ya sea de la totalidad de las prestaciones suministradas y en curso de pago, o bien de la diferencia entre esas prestaciones y las que hubieran sido debidas si las declaraciones del patrono hubieran sido exactas.

De la norma ut-supra, se desprende que la legitimidad o titularidad del derecho que se reclama pertenece al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no al trabajador, pudiendo sólo el accionante ejercer su reclamo ante el Instituto a objeto de que sea este quien haga a su vez valer el derecho que le confiere el artículo 87 ejusdem. (Criterio este sustentando por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, caso A. Coronill contra Conjunto Residencial y Comercial Paraíso La Fuente en sentencia de fecha 30 de Junio de 2004 dictada por el Dr. R.P.M. hoy Juez Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda) así mismo en caso de considerar ese organismo que el incumplimiento patronal deba acarrear alguna sanción administrativa será ese ente el encargo de su aplicación y no este órgano jurisdiccional, en todo caso lo que se tutela es el beneficio de la seguridad social correspondiente al accionante por lo que mal puede solicitar el reintegro de las cantidades que le fueron descontadas toda vez que tal y como la misma admite la parte de su cotización era la de un 4% de su salario (artículo 67 de la ley del Seguro Social)cumpliendo esta con su aporte legal siendo el incumplimiento patronal al efectuar a su decir una declaración no ajustada a la realidad, por lo que lo procedente en este caso es efectuar la reclamación ante el órgano administrativo competente y una vez efectuada las averiguaciones correspondientes el Instituto tendría el derecho de exigir de ser procedente las diferencias existente entre las prestaciones canceladas y las que realmente hubieren sido debidas. ASI SE DECIDE.

Finalmente en cuanto a la reclamación del actor relativo a que el patrono le descontaba mensualmente el monto correspondiente establecido en la Ley de Política habitacional ( actualmente Ley del Subsistema de Vivienda y Ahorro Habitacional) y que sin embargo esta no lo cotizaba en la entidad bancaria correspondiente, cercenándole el derecho a acceder a una vivienda propia. Al respecto, tenemos que el artículo 36 y 108 de Ley del Subsistema de Vivienda y Ahorro Habitacional establecen en forma expresa lo siguiente:

Artículo 36. El aporte obligatorio de los empleados y obreros estará constituido por el uno por ciento (1%) de su remuneración, y el de los empleadores o patronos estará constituido por el dos por ciento (2%) del monto erogado por igual concepto. Los empleadores o patronos deberán retener las cantidades a los trabajadores, efectuar sus propias cotizaciones y depositar dichos recursos en la cuenta única del Fondo Mutual Habitacional a nombre de cada empleado u obrero dentro de los primeros siete (7) días hábiles de cada mes, a través de la institución financiera receptora.

El aporte de los empleados y obreros, y el de los empleadores o patronos a que se refiere este artículo, podrá ser revisado y ajustado anualmente por el C.N. de la Seguridad Social, previa opinión favorable del C.N. de la Vivienda. En todo caso, dicha cotización obligatoria no podrá ser mayor a las establecidas en este artículo.

La base de cálculo del aporte al Fondo Mutual Habitacional será el salario normal que percibe el trabajador de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 108. El incumplimiento por parte del patrono o empleador, de las obligaciones que se establecen a su cargo en el artículo 36 de este Decreto-Ley, será sancionado en cada caso por el C.N. de la Vivienda, con multa por un monto equivalente al doble de la suma adeudada. Adicionalmente a la multa al patrono o empleador, éste deberá depositar en la institución financiera, a nombre del trabajador, el monto del Fondo Mutual Habitacional adeudado, conjuntamente con el monto correspondiente a los rendimientos devengados durante el lapso en el cual no efectuó la aportación.

Los patronos que retengan el Fondo Mutual Habitacional al trabajador y no lo depositen dentro del lapso previsto en el artículo 36 del presente Decreto-Ley, serán sancionados por el C.N. de la Vivienda, con multa equivalente al veinte por ciento (20%) mensual del monto retenido y no depositado, hasta un máximo de dos (2) veces el monto retenido y nó depositado, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar.

De la norma transcrita se desprende que la legitimidad o titularidad del derecho que se reclama pertenece al C.N. de la Vivienda y no al trabajador, pudiendo el accionante ejercer su reclamo ante ese ente a objeto de que sea este quien haga a su vez valer su derecho ante el empleador en el sentido de exigirle el deposito a su nombre en una institución financiera, del monto correspondiente al FONDO MUTUAL HABITACIONAL, aunado a su facultad (del Instituto) de imponer además sanciones de carácter administrativo de considerarlo pertinente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a las que haya lugar. ASI SE ESTABLECE.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.D.M.M.D.J. contra el INSTITUTO EDUCATIVO ANTOFLAPET C.A antes UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO A.B., ambas partes supra identificadas en este fallo.

SEGUNDO

Se condena al INSTITUTO EDUCATIVO ANTOFLAPET C.A a cancelar a la ciudadana M.D.M.M.D.J. los siguientes conceptos: a) DIFERENCIA DE SUELDO POR DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS NO CACELADOS DESDE EL 1° DE OCTUBRE DE 1988 AL 30 DE AGOSTO DEL 2000; B) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL; C)DIFERENCIA DE UTILIDADES POR CANCELAR; C) DIFERENCIA DE CORTE DE CUENTA AL 19/06/97: INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD Y COMPENSACION POR TRANSFERENCIA; D) DIFERENCIA DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y DIFERENCIA DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; E)BONO DE ALIMENTACIÓN. La experticia complementaria ordenada para la determinación de los conceptos señalados en la motiva del fallo estará a cargo de un experto contable y del saldo resultante contestes con las estimaciones realizadas por éste, deberán debitarse las cantidades recibidas por el demandante, en los términos suficientemente detallados también en la parte motiva.

Así mismo, deberá la accionada cancelar a la actora la cantidad correspondiente a los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral 02 de junio del 2005 hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria en caso de incumplimiento voluntario de la demandada a la Sentencia definitivamente firme la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su efectiva materialización.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a tenor de lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

EL SECRETARIO,

F.P..

En la misma fecha, se publicó y registró el presente fallo, siendo las 03:30 de la Tarde.

EL SECRETARIO,

F.P.

EXP: 0657-05

MGT.

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