Decisión nº 0378 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

196º y 147º

Puerto Ordaz, 20 de Abril de 2009.

Asunto Nº: FP11-R-2007-000269

Dos (02) Piezas

SENTENCIA DE ALZADA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: H.J.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.007.001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: DAYRI CASTRILLO, YARFRAN SIVERIO, P.G., M.R., JOFRE SAVINO, V.B. y M.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 113.957, 119.790, 125.681, 125.613, 66.210, 125.696 y 128.597, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OFICINA TECNICA DEL MONTE, SISTEMAS GEODESICOS AVANZADOS, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 1.995, bajo el Nº 38, Tomo 45-A Segundo, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 24 de agosto de 1.995, bajo el N° 62, Tomo A N° 34.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO CARMONA, ZADDY RIVAS, J.S. y J.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 45.373, 65.552, 100.046 y 18.744, respectivamente.

CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.

Ha subido a esta Alzada la presente causa, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 13 de abril de 2009 por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN

    I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION

    Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación en que en la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Extensión Territorial, se declararon improcedentes todos los conceptos demandados bajo el alegato de que los mismos fueron cancelados conforme se evidencia de las probanzas cursantes en autos, sin embargo es de hacer notar que corren insertos en autos recibos de pago correspondientes a los períodos del 16/11/2004 al 30/11/2004, 16/12/2003 al 31/12/2003 y otros, de los cuales se evidencia la cancelación de días de descanso trabajados que a su vez generaron unos días compensatorios que no fueron cancelados a su representado, que adicionalmente a ello el concepto de prestación de antigüedad fue pagado en base al salario básico y no partiendo del salario integral que es el salario en base al cual se debe calcular dicho concepto, que asimismo los conceptos demandados que deben calcularse y pagarse en base al salario normal fueron calculados en base al salario básico, que por cuanto los conceptos reclamados fueron mal calculados por la demandada se generaron una serie de diferencias a favor del actor por lo cual solicita una revisión de los cálculos efectuados por la empresa y la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación, y lo demás que se evidencia de grabación.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada en el ejercicio de su derecho a ser escuchado, procedió a manifestar que los conceptos demandados por el actor fueron debida y oportunamente cancelados por su representada tal como consta a los autos del expediente y de acta de audiencia de juicio a la cual compareció el actor y reconoció haber recibido el pago de los conceptos reclamados, que el concepto de días de descanso trabajados ciertamente fue pagado por la empresa cuando se generó el mismo, sin embargo no fue expresamente reclamado en el libelo de la demanda ni fue objeto de discusión por lo cual la Jueza a-quo declaró sin lugar la presente demanda, que todo lo demandado fue oportunamente cancelado por su representada por lo cual solicita se declare sin lugar la presente apelación y se ratifique la sentencia de primera instancia, y lo demás que se evidencia de grabación.

  2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandante recurrente, observa quien aquí decide que el presente recurso de apelación se encuentra circunscrito –según su decir- a que el Juzgado a-quo declaró improcedentes todos los conceptos demandados bajo el alegato de que los mismos fueron cancelados conforme se evidencia de los elementos probatorios cursantes en autos, aun cuando se observa que corren insertos en autos recibos de pago correspondientes a los períodos del 16/11/2004 al 30/11/2004, 16/12/2003 al 31/12/2003 y otros, de los cuales se evidencia la cancelación de días de descanso trabajados que a su vez generaron unos días compensatorios que no fueron cancelados al demandante, así como que el concepto de prestación de antigüedad fue pagado en base al salario básico y no partiendo del salario integral que es el salario sobre el cual se debe calcular dicho concepto, y que los conceptos demandados que deben calcularse y pagarse en base al salario normal fueron calculados en base al salario básico.

    En ese sentido tenemos que, respecto a la primera de las denuncias referida a que el a-quo declaró improcedentes todos los conceptos demandados bajo el alegato de que los mismos fueron cancelados conforme se evidencia de los elementos probatorios cursantes en autos, aun cuando se observa que corren insertos en autos recibos de pago correspondientes a los períodos del 16/11/2004 al 30/11/2004, 16/12/2003 al 31/12/2003 y otros, de los cuales se evidencia la cancelación de días de descanso trabajados que a su vez generaron unos días compensatorios que no fueron cancelados al demandante, observa esta Alzada que el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo efectivamente establece que “Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado. Cuando el trabajo se efectúe en los días 1º de enero, jueves y viernes Santos, 1º de mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los Estados o Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.” En tal sentido, tenemos que conforme a lo alegado por el propio actor en su libelo de demanda, el mismo tenía una jornada de trabajo muy cambiante en la que, según sus dichos, llegó a gozar de un descanso de tres días continuos, adicionalmente a ello se infiere de sus señalamientos que no laboraba los siete días de la semana en forma continua pues asegura que le asignaron horarios en los que iniciaba sus labores en una semana el día viernes hasta el día lunes, la semana siguiente iniciaba sus labores el día miércoles hasta el día sábado, y la semana próxima iniciaba su prestación de servicios el día lunes hasta el día jueves, por tanto resulta muy probable que, tal como estableció el Juzgado a-quo, el día domingo coincidiera con uno de los días laborables del actor, dado que si bien es cierto que por regla general el día de descanso semanal es el día domingo de acuerdo con lo establecido en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que la excepción a ello se encuentra contenida en el artículo 213 ejusdem, norma ésta en la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, cuando las actividades que desarrolla el patrono para el cual presta sus servicios no sean susceptibles de interrupción por razones de interés público, razones técnicas o circunstancias eventuales, en cuyos casos el día de descanso semanal obligatorio podrá ser otro distinto al día domingo y deberá ser pactado por las partes.

    Ahora bien, aduce la representación judicial de la parte demandante recurrente que cursan en autos una serie de recibos de pago de los cuales se evidencia la cancelación por parte de la demandada, de días de descanso trabajados que a su vez generaron unos días compensatorios que no fueron cancelados al accionante, así las cosas observa quien aquí decide que efectivamente se constata de los recibos insertos a los folios 28, 29, 30, 32, 33, 111 y 112 de la primera pieza del expediente, que la empresa demandada OFICINA TECNICA DEL MONTE, SISTEMAS GEODESICOS AVANZADOS, C.A. canceló al actor en los períodos señalados en dichas documentales el concepto de descanso trabajado o descanso legal trabajado, empero en ese sentido observa igualmente esta Alzada que si por un lado es cierto que conforme al antes referido artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo aquel trabajador que haya prestado servicios un día domingo o el día que le correspondía su descanso semanal obligatorio por espacio de cuatro horas o mas tiene derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio, y en caso de que haya trabajado menos de cuatro horas tiene derecho a medio día de salario y de descanso compensatorio, no es menos cierto que conforme a los recibos de pago cursantes en autos y, a los cuales se refirió la representación del actor, la parte demandada canceló al accionante varios días de salario que le correspondían por haber laborado en su día de descanso semanal obligatorio, cumpliendo de esta manera con lo referido al pago establecido en el artículo 218 ejusdem, quedando en consecuencia pendiente el disfrute del día o los días de descanso compensatorio a que se refiere la misma norma, y que según sostiene la representación del actor no le fueron cancelados, infiriendo esta Alzada que lo realmente querido denunciar por dicha representación es que su mandante no disfrutó tales días compensatorios, dado que la norma establece el pago del día o medio día de salario y el día o medio día de descanso compensatorio que se materializa a través de su disfrute, y por el cual mal pudo pretender el actor obtener un pago en aquel entonces (durante la existencia de la relación laboral), cuando a criterio de esta Alzada con el día de descanso compensatorio lo perseguido es que el trabajador descanse no un pago a cambio de éste, pues el pago ya lo obtuvo a través de la cancelación del día completo de salario o del medio día según el caso que corresponda. Así tenemos que, entiende esta Alzada de acuerdo con lo planteado por la representación de la parte demandante en la audiencia de apelación, que lo realmente pretendido por ésta es la cancelación de los días de descanso compensatorio no disfrutados por su representado, siendo que a criterio de quien aquí decide la carga de prueba en este sentido la correspondía al actor, es decir, debía el accionante demostrar que la demandada no le concedió los días de descanso que le correspondían y por tanto no pudo disfrutarlos, carga probatoria con la que no cumplió dado que tal como se señaló anteriormente de sus propios dichos se infiere que no prestaba sus servicios los siete días de la semana en forma continua. Ahora bien, en este sentido destaca el hecho de que la parte demandada llevó consigo a la fase de juicio una admisión de hechos relativa en virtud de su incomparecencia a una prolongación de audiencia preliminar y adicionalmente a ello no dio contestación a la demanda, sin embargo y a pesar de concurrir dos elementos para la declaratoria de la confesión ficta como son la falta de contestación a la demanda y el hecho de que la pretensión no es contraria a derecho, destaca el hecho de que el demandado logró probar, a través de los distintos elementos probatorios cursantes en autos, haber pagado al actor los días de descanso trabajados por el mismos todo lo cual hace inferir a esta Alzada en conjunto con los razonamientos precedentemente expuestos que si la empresa demandada cumplió con el pago de los días de salario como se evidencia de los recibos de pago indicados por la representación del actor también debió cumplir con el deber de otorgar al ex-trabajador los días de descanso compensatorio que le correspondían, en consecuencia y por todo lo expuesto se declara la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

    En lo que respecta a la segunda y última delación relativa a que el concepto de prestación de antigüedad fue pagado en base al salario básico y no partiendo del salario integral que es el salario sobre el cual se debe calcular dicho concepto, y que los conceptos demandados que deben calcularse y pagarse en base al salario normal fueron calculados en base al salario básico, tenemos que esta Alzada de la revisión pormenorizada de los cálculos efectuados por la parte demandada de los conceptos reclamados pudo constatar que los mismos fueron realizados en atención a las respectivas normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y empleando los salarios correspondientes para cada caso, verificándose de esta manera la aplicación del salario normal para el cálculo de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, y la aplicación del salario integral correspondiente para lo relativo al cálculo del concepto de prestación de antigüedad, por lo cual considera quien aquí decide que el Juzgado a-quo resolvió la presente controversia ajustada a derecho y acorde a la equidad y la justicia, de manera que resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

    En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos debe necesariamente este Tribunal declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar en todas y cada una de sus partes el fallo apelado tal como podrá apreciarse en el dispositivo que de seguidas se transcribe.

  3. DISPOSITIVO

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado y, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano H.J.D., contra la empresa OFICINA TECNICA DEL MONTE, SISTEMAS GEODESICOS AVANZADOS, C.A. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 5, 212, 213 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 2, 5, 72, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del presente expediente una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. A.T.L.A.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.G.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:50 a.m.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.G.

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