Decisión nº 284 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTINUEVE(29) DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (2009)

199º Y 150º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2007-005751

PARTE ACTORA: L.M.A., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-13.833.605.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.A.D.M. y L.R.M., abogados, en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 8.872 y 11.926 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR (TELE SUR) C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 2005, bajo el N° 79, Tomo 14-A SGDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.G. y SOLANDA H.M., abogados, en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 95.666 y 105.177 respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por el ciudadano L.M.A. contra la empresa LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR (TELE SUR) C.A., por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora: Que su representado L.M.A. ingreso a prestar sus servicios para la empresa LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR (TELE SUR) C.A., en fecha 24 de enero de 2006 como Jefe de Contabilidad, devengando un salario inicial mensual de Bs. 3.545.419,00, cantidad esta que comprendía a su vez el 10% sobre salario base de p.d.p.. Que en fecha 16 de febrero de 2006, la Dirección de Administración y Finanzas le encargo la Jefatura de Finanzas, la cual debía cumplir simultáneamente con la de Jefe de Contabilidad, hasta que designaran un jefe de Finanzas, resultando que como quiera que la empresa se encontraba satisfecha con la labor del actor no buscó un jefe de finanzas, por lo que el accionante tuvo que continuar laborando en ambas jefaturas, lo que ocasiono que este laborara horas extras de manera diaria, incluyendo fines de semana, las cuales nunca le fueron canceladas. Que en fecha 11 de octubre de 2007 el actor se retiro justificadamente en virtud de lo inadecuado de sus condiciones de trabajo, que una vez presentada la renuncia del trabajador, procedió a introducir solicitud de Inspección Judicial en fecha 18 de octubre de 2007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas la cual fue signada con la nomenclatura AP31-S-2007-001759. Que el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la referida Circunscripción Judicial en fecha 19 de octubre de 2007 se constituyó en la sede de la empresa demandada “TELE SUR” a los fines de dejar constancia de 10 puntos señalados por el actor en la practica de la Inspección. Que una vez realizada la inspección, el actor acude por ante esta sede Judicial a los fines de demandar : los sueldos adeudados como Jefe de Finanzas desde el 16 de febrero de 2006 hasta el 11 de octubre de 2007, por cuanto siempre le fue cancelado un solo salario, horas extras laboradas así como su respectiva inclusión en el salario a los fines del cálculo de sus prestaciones sociales, prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, diferencia de aguinaldos correspondientes al año 2006 en base a 90 días de salario integral, y que dada la no inclusión de las horas extras trabajadas al salario que se empleo de base para el calculo de sus prestaciones le corresponde además una diferencia de bono vacacional correspondiente al año 2006 así como una diferencia en el bono de productividad correspondiente al año 2006 aduciendo además que no disfruto el periodo vacacional 2006-2007; demanda también lo correspondiente por vacaciones fraccionadas año 2007, bono vacacional fraccionado año 2007, bono de productividad fraccionado correspondiente al año 2007 en base 23, 42 días de salario integral, utilidades fraccionadas correspondiente al año 2007. Finalmente reclama los intereses moratorios y la corrección monetaria.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la demandada LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR (TELE SUR) C.A., contestó la demanda en su oportunidad procesal correspondiente señalando lo siguiente:

Hechos Reconocidos:

- La relación de trabajo con el actor

- El cargo desempeñado por el actor de Jefe de Contabilidad y Jefe de Finanzas.

- La fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo.

- El salario alegado por el actor.

- La cantidad de días reclamados por aguinaldos, vacaciones y bono vacacional.

- La existencia del bono de productividad.

Hechos que Niega Rechaza y Contradice:

- Que el actor haya desempeñado simultáneamente los cargos de Jefe de Contabilidad y Jefe de Finanzas, por cuanto lo cierto es que a su decir el actor inició como Jefe de Contabilidad hasta el día 16 de febrero de 2006 fecha en la cual comenzó a desempeñarse en la Jefatura de Finazas y por ende rechaza que al actor se le adeude cantidad alguna por salario dejado de percibir por el segundo cargo que aparentemente realizó en forma simultánea con el anterior .

- Que al actor le corresponda el bono de productividad correspondiente al año 2007, por cuanto lo cierto es que el referido bono de productividad deviene de una evaluación que realiza la empresa en el mes de diciembre, de la cual se determina el porcentaje del mismo, y como quiera que el actor se retiró el 11/10/2007, le faltaban dos meses para ser evaluado, y por ende el derecho no se causó.

- Que el actor haya laborado horas extras, por cuanto estas nunca se generaron.

- Que las sedes físicas de su representada se encontraren en mal estado y que no existiere en ellas las condiciones mínimas para trabajar.

- Que su poderdante nunca le haya ofrecido cantidad alguna acerca de su liquidación de prestaciones sociales, por cuanto lo cierto es que la empresa en el mes de diciembre de 2007, elaboró un cheque N° 79140418 de la cuenta corriente N° 003-0017-95-0001057904, de fecha 31 de diciembre de 2007, correspondiéndose al pago de su prestación de antigüedad e intereses que se encontraban depositados en el Fondo de Prestaciones Sociales en el Banco de Venezuela, tal y como consta de copia de expediente AP21-S-2008-000615, cuya copia fue consignada por dicha representación, aunado al hecho que el actor retiró del Fondo de Prestaciones Sociales la prestación mensual de antigüedad, así como su fideicomiso, quedando solo pendiente 20 días por prestación mensual.

Hechos controvertidos.

- La dualidad de cargos desempeñados.

- La causa de terminación de la relación laboral.

- Las malas condiciones de higiene y seguridad de la empresa.

- La procedencia de las horas extras.

- La procedencia del bono de productividad fraccionado año 2007.

- La deuda patronal de los pasivos laborales que se demandan.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 02 al 47 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, correspondiente a original de inspección judicial solicitada por el actor ciudadano L.R.M. y practicada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para ser practicada en la sede de la empresa demandada LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR C.A., (TELESUR). Al respecto este Tribunal observa que el presente medio probatorio resulta inconducente para demostrar el retiro justificado del actor dado que de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 18 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, el órgano con competencia expresa para verificar el cumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad industrial es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral sin perjuicio de las competencias de las Unidades de Supervisión, adscrita a las Inspectorías del Trabajo; todo esto aunado a lo extemporáneo de la prueba que se consigna como promovida. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folios 48 y 49 del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, correspondiente a carta de renuncia del ciudadano L.R.M. de fecha 11 de octubre de 2007, la cual se encuentra recibida con sello húmedo y firmada por un representante de la empresa demandada LANUEVA TELEVISIÓN DEL SUR C.A. Este Juzgado le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta a los folios 50 y 51 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, correspondiente acta de entrega de cargo de jefatura de contabilidad, por parte del ciudadano L.R.M. de fecha 11 de octubre de 2007. Este Juzgado le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folio 52 del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, correspondiente a constancia de trabajo a favor del ciudadano L.M. encabezada por la demandada “TELESUR” de fecha 29 de agosto de 2007, mediante la cual se indica que el referido ciudadano trabaja para la empresa desde el 24 de enero de 2006 desempeñando el cargo de Jefe de Contabilidad. Este Juzgado le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta a los folios 53 al 103 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, correspondiente a control de horario del personal de finanzas de la demandada “TELESUR”, este Juzgado observa que ambas partes resultaron contestes en señalar que la promovida trataba de un control de asistencia llevado por el propio actor en relación al personal que se encontraba bajo sus supervisión, en tal sentido dado el reconocimiento expreso de la parte contraria- este Tribunal le confiere a la promovida eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS TESTIMONIALES: De los ciudadanos:

- A.I.G., L.J.F.U., R.V.S., L.C.D.M.T., C.S.M., J.S.T., A.M.M., A.L.M., E.J.U., y KATUSKA RIVERO, quienes no comparecieron aprestar deposición en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por el cual este Tribunal no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

Por su parte las Ciudadanas JHAGEIMA GARCES y M.C.B. comparecieron a rendir declaración en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, observando este Tribunal lo siguiente: llama la atención el hecho de que a posteriori de las declaraciones de las testigos -supra- la representación judicial de la parte actora (promovente de la prueba) - solicitó al Tribunal que enervare la eficacia probatoria de la ciudadana JHAGEIMA GARCES, aduciendo que la misma se encontraba presente en la sala de audiencias desde su inicio acompañando a la parte contraria en calidad de representante del patrono por tratarse de la Directora Ejecutiva.

Ahora bien, sobre este particular, cabe señalar que el Juez en base del principio de rectoría del proceso estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide el orden y la forma en la cual se ha de llevar a cabo el desarrollo de la audiencia oral de juicio, por otra parte la testigo no es inhábil dado que no cumple con los extremos contemplados en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y por último de conformidad con lo establecido en el artículo 101 ejusdem, ninguna parte podrá tachar al testigo por ella promovida. (Negrilla y Subrayado del Tribunal). En consecuencia por las razones ut- supra aunado a que las testimoniales guardaron relación con el controvertido en la litis- este Tribunal les confiere a sus dichos eficacia probatoria en los términos que se indicaran a mayor detalle en el Capitulo de las Consideraciones para Decir. Así se establece.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN: de originales de las siguientes documentales:

- Correspondientes a control de entrada y de salida del personal de finanzas en el lapso comprendido del 12 de junio de 2006 al 29 de junio de 2007, consignadas en copias simples en 51 folios útiles marcadas con letra “M”. Este Juzgado observa que la parte requerida manifestó en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio que no exhiba los originales por cuanto no emanaban de su representada sin embargo señalo además que las promovidas obedecían al control interno que llevaba el actor de su personal, razón por la cual este Tribunal da por reproducida la valoración efectuada a las documentales insertas a los folios 53 al 103 del Cuaderno de Recaudos N° 1. Así se establece.

Con respecto a la parte demandada tenemos que la misma promovió las siguientes pruebas:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en:

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 05 al 08 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, del expediente, correspondiente a Punto de Cuenta de fecha 01 de febrero de 2006 relativo a la autorización del Presidente de la empresa-demandada para la incorporación en la plantilla de la compañía al ciudadano L.R.M., para desempeñar el cargo de Jefe de contabilidad; así como registro de asegurado del actor ciudadano L.R.M. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales suscrito tanto por el patrono como por el trabajador. Este Juzgado le confiere eficacia probatoria a las promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folio 11 del expediente correspondiente a constancia de asegurado del ciudadano L.M. por ante la empresa Seguros Premier. Siendo que la promovida no es oponible a la parte contraria ya que aparece suscrita por un tercero el cual no fue llamado a la audiencia oral de juicio a los fines de ratificar dicha documental, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 14 al 37 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, correspondiente a Contrato de Fideicomiso y anexos suscrito entre la empresa-demandada LA NUEVE TELEVISIÓN DEL SUR C.A y la entidad bancaria Banco Venezuela S.A., Banco Universal, siendo que la promovida no le resulta oponible a la parte contraria este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 40 al 44 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, correspondientes a solicitud de adquisición de divisas por parte de la demandada “TELESUR” al Banco Central de Venezuela, en donde se señala entre otro al ciudadano L.M. como funcionario autorizado para dicho tramite; Solicitud de acceso para el área de seguridad, indicándose al Ciudadano L.M. como funcionario autorizado; Comprobante de Operaciones en Divisas por Taquilla, del Banco Central de Venezuela indicándose como beneficiario al ciudadano L.M.A. y a otro, en razón de la entrega de la cantidad de 60.000,00 $. Dado el reconocimiento en juicio de la parte contraria este Juzgado le confiere a las promovidas eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 39 y 45 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2 referente a comunicado de fecha 03 de noviembre de 2006 suscrito por el Presidente de la empresa “TELESUR” dirigido al Banco Central de Venezuela solicitando a la referida entidad bancaria la compra de 60.000,00 $ a los fines de cancelación de viáticos internacionales y planilla de deposito por la cantidad de Bs. 129.000.000 de fecha 07/11/2006, en vista que la representación judicial de la parte actora las desconoció por no emanar de su representada, y como quiera que las mismas no le son oponibles este Tribunal no les confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta a los folios 48 y 49 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, correspondiente a documento redactado en el idioma ingles el cual no se encuentra debidamente traducido al castellano y desconocido por la parte contraria en la audiencia oral de juicio, este Tribunal no le confiere eficacia probatoria en juicio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 52 al 70 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, del expediente correspondientes a comprobante interno de pago a favor ciudadano L.R.M.; Memorando solicitándo ayuda económica y estudiantil a favor del ciudadano L.R.M.; comprobante de pago de inscripción en especialización en Finanzas de Empresas del ciudadano L.R.M. en la Universidad Central de Venezuela. Como quiera que las promovidas no versan sobre el controvertido en la litis este Tribunal no les confiere eficacia probatoria alguna . ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 74 al 85 y del 88 al 188 todos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, del expediente, correspondientes a: comunicados provenientes del Presidente de la demandada “TELESUR” dirigidos al Banco de Venezuela, a la Agencia Ministerio de Educación, Banco del Tesoro, y Banco Industrial de Venezuela mediante los cuales le notifica de las personas y firmas autorizadas para movilizar las cuentas de la empresa, en las cuales se señala al ciudadano actor L.R.M., como jefe de finanzas quien cuenta con una firma categoría “B” para el manejo de la citadas cuentas. Este Juzgado en vista que la representación judicial de la parte actora las desconoció por no emanar de su representada, y como quiera que las mismas no le son oponibles al accionante no se le otorga eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 86 y 87 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, correspondientes a firma autorizadas por la demandada “TELESUR” de las personas que pueden movilizar la cuanta bancaria de la referida empresa en la entidad bancaria Banco del Tesoro en la cual se encuentra la firma del actor. Este Juzgado en vista que la misma no fue atacada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 91 al 142 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, correspondientes a comprobantes de pago, Memorando dirigidos al actor mediante el cual le remiten facturas, acta de retención de IVA a proveedores, facturas encabezadas por la empresa “CMARTOURS”, ticket electrónicos aéreos, relación de vuelos aéreos de la empresa “TELESUR”. Este Juzgado en vista que los mismos no versan sobre hecho controvertido alguno de la presente controversia no le confiere eficacia probatoria en juicio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 145 al 149 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, correspondientes a comunicados dirigidos por el actor ciudadano L.M. en su condición de Jefe de Finanzas, a la consultora jurídica y al Director de Administración y Finanzas, las cuales se encuentran suscritas por el referido ciudadano. Este Juzgado lo confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 152 al 156, y 158 al 159 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2 del expediente, correspondientes a correspondientes a solicitud de adquisición de divisas por parte de la demandada “TELESUR” al Banco Central de Venezuela, en donde se señala entre otro al ciudadano L.M. como funcionario autorizado para dicho tramite; Solicitud de acceso para área de seguridad, en donde en donde se señala entre otro al ciudadano L.M. como funcionario autorizado. Este Juzgado le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folio 157 del cuaderno de recaudos N°2, correspondiente a comunicado de fecha 12 de julio de 2007 mediante el cual el Presidente de la demandada “TELESUR” dirigido al Banco central de Venezuela le solicitad a la referida entidad bancaria la compra de 60.000,00 $, a los fines de cancelación de viáticos internacionales. Siendo que la promovida no es oponible a la parte contraria aunado a su desconocimiento en la audiencia oral de juicio este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folio 162 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, correspondiente a comunicado dirigido al Banco del Tesoro por parte del presidente de la demandada “TELESUR” y por parte del ciudadano L.R.M.A. en su condición de Jefe de Finanzas, en la cual ambos autorizan la entrega de una chequera. Este Juzgado le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 165 y 194 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, correspondientes a comunicado, mediante los cuales la Directora Ejecutiva de la demandada “TELESUR” y el actor L.R.M. en su condición de Jefe de Finanzas solicita al Banco Industrial de Venezuela en la ciudad de Miami realizar transferencia bancaria perteneciente a la empresa demandada. Este Juzgado le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales 166 al 172 al 175, 184 y 195 al 202, todos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, este Juzgado en vista que los mismos no le son oponibles a su contraparte y fueron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio no le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 179 al 183, y 185 al 186 todos inclusive del expediente, correspondientes a comunicado de fecha 05 de octubre de 2007 mediante el cual la Directora General Ejecutiva de la demandada “TELESUR” y el actor L.R.M. en su condición de Jefe de Finanzas solicitan al Banco del Tesoro la emiisón de un cheque de gerencia a favor del Banco Central de Venezuela por la cantidad de Bs. 129.000.000,00, destinados a la compra de divisas por ante el referido banco, en donde se señala al ciudadano L.M. como funcionario autorizado para retirar dicho cheque; Solicitud de acceso para área de seguridad, en donde en donde se señala entre otro al ciudadano L.M. como funcionario autorizado. Este Juzgado le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folios 184, 195 del cuaderno de recaudos N°2, este Juzgado en vista que la misma no le resulta oponible a su parte contraria y que fue desconocida en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, no le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folios 191 y 194 del cuaderno de recaudos N°2, suscrita por el actor solicitando al Director de Administración la reposición de la caja chica por la cantidad de Bs. 5.679.226,68 así como comunicación dirigida al Banco Industrial de Venezuela a los fines de autorizar la transferencia de la cantidad de US$ 16.875,00. Este Juzgado le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas 204 al 210 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, correspondiente a original de cheque a nombre del ciudadano L.R.M. y girado contra del Banco Industrial de Venezuela por la cantidad Bs.23.171.745,29, comprobante de pago a favor del referido ciudadano, y planilla de liquidación de prestaciones sociales del actor; al respecto, este Tribunal observa que las mismas no se encuentran suscritas por su contraparte motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código civil Vigente no se le otorga eficacia probatoria.

- Con respecto a la documental inserta a los folios 03 al 04 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°3, correspondiente a acta de entrega del cargo de Jefe de Contabilidad suscrita por el actor y una representante de la demandada. Este Juzgado le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 05 al 10 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°3, correspondiente a carta de renuncia del actor al cargo de Jefe de Contabilidad; relación de trabajadores adscritos a la jefatura de contabilidad de la empresa y listado de bienes suscritos todos por el actor, y reconocidos por este en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Tribunal le confiere el valor probatorio que de ellas se desprende. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 11 y 12 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°3 del expediente, este Juzgado en vista que las mismas no le resulta oponibles a la parte actora y fueron desconocidos en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no se le otorga valor probatorio en juicio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 13 al 232 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 3, observa este Tribunal que la accionada desconoció en la audiencia oral de juicio las insertas a los folios 11,12,39,37,41,42,43 al 57,61,62,63,65,66,68,70 al 142,144,145,146,148 al 151,153,154,155,157,158,159,161 al 164,166,167,169,170,172 al 180,182 al 191,193 al 199,201 al 204,206 al 216,218 al 222, 224 al 232 aduciendo que no habían emanado de su representada, razón por la cual al no lograr la promovente demostrar su autenticidad con el auxilio de otros medios probatorios este Tribunal no les confiere a las promovidas eficacia probatoria alguna. En razón al resto de las documentales como quiera que no se desprende hecho alguno que guarde relación con el controvertido en la litis quien decide no les confiere valor probatorio alguno en juicio. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De los originales:

- Cuyas copias fueron promovidas marcadas W1 y W2 la cuales cursan a los folios 05 y 06 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°3. Si bien la accionada no exhibió los originales en la audiencia oral de juicio sin embargo reconoció las consignadas en copias simples razón por la cual este Tribunal da por reproducida su valoración anterior. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES: A las siguientes entidades :

- Banco de Venezuela, ubicado en la Avenida R.G., con calle Monte Cristo, Conjunto Residencial Los Almendros, Local 4, Municipio Sucre; sede Agencia del Banco Industrial de Venezuela, ubicado en la Avenida D.C., Centro Empresarial; sede Agencia del Banco del Tesoro. Consta a los autos las resultas del Banco de Venezuela cursante al folio 221 de la Pieza N° 2 del expediente así como del Banco Industrial de Venezuela al folio 223 también de la Pieza N° 2 del expediente, a las cuales este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

-

DE LA PRUEBA DE TESTIMONIALES: De los ciudadanos:

- L.J.F.U. y YOLIVER OTERO quienes no comparecieron a rendir declaración testimonial en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por el cual este Tribunal no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En lo atinente a la carga probatoria laboral, cabe destacar Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A en la cual se establece lo siguiente:

(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…)

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado del Tribunal)

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)

. (Subrayado del Tribunal)

En consecuencia dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral.

Así las cosas, tenemos que en el caso sub-examine- la representación judicial de la empresa demandada en su litis contestación reconoció la existencia de relación de trabajo con el actor, la fecha de ingreso y de egreso, los salarios indicados en el libelo de la demanda, quedando como controvertido en la litis lo atinente a la dualidad de los cargos desempeñados por el actor, el retiro justificado como causa del terminación de la relación laboral, el pago de las horas extras que se reclaman, la procedencia del bono de productiva correspondiente al año 2007 y la deuda patronal de los pasivos laborales objeto de la presente demanda.

Así las cosas, pasa este Tribunal a deliberar en seguida sobre el primer punto controvertido en la litis referente a la dualidad de los cargos desempeñados por el trabajador- actor, al respecto señala la representación judicial de la parte actora, al folio 02 de su escrito libelar lo siguiente: “(…) En fecha 16 de febrero de 2006 mediante Memorandum N°…/…, emanado de la Dirección de Administración y Finanzas, L.R.M.A. fue encargado de la Jefatura de Finanzas de la misma Empresa LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR C.A., nueva y distinta responsabilidad, que debía cumplir simultáneamente con la de Jefe de Contabilidad, hasta que designaran un Jefe de Finanzas, (…)” al respecto, la representación judicial de la parte demandada en su contestación a la demanda señaló al vuelto del folio 245 y al folio 246 del expediente señaló lo siguiente: “(…) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que mi poderdante le hubiese asignado una NUEVA responsabilidad al hoy demandante, por cuanto es inequívoco e indubitable el contexto del Memorando de fecha 16/02/06, al expresar: “(…) (Omisis) a partir de la presente fecha, queda usted encargado de la Jefatura de Finanzas, hasta tanto llegue el reemplazo a ese Unidad.” (…) (Negrillas de quien suscribe), Esto significa, que el trabajador, ya NO continuaba prestando sus servicios como Jefe de Contabilidad, sino que a partir del 16/02/06, el era el encargado de la Jefatura de Finanzas, mal puede él aseverar “que debía cumplir SIMULTÁNEAMENTE con la de jefe de contabilidad” (Subrayado, mayúscula y negrillas nuestro), que en su oportunidad legal será probado.(…)”

Ahora bien, consta del cúmulo de medios probatorios promovidos por la partes y evacuados por este Tribunal en la audiencia oral de juicio lo siguiente: al cuaderno de recaudos N°2 en su folio 05 original de punto de cuenta de fecha 01 de febrero de 2006, dirigido al Presidente de la demandada La Nueva Televisión del Sur por parte de la Directora de Recursos Humanos, en el cual se aprueba la incorporación del ciudadano actor L.R.M.A. para desempeñar el cargo de Jefe de Contabilidad adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas. Cursa al folio 73 del expediente comunicado de fecha 03 de abril de 2007 dirigido al Gerente de Negocios Banca Institucional Banco de Venezuela Grupo Santander, por parte del Presidente de la demandada y su Directora General Ejecutiva, mediante la cual solicitan la apertura de una cuenta de fideicomiso de prestaciones sociales de los trabajadores de la empresa, realizando la observación que la referida cuenta será manejada mediante dos firmas indistintas y conjuntas, denominada categoría “A” y categoría “B”, señalándose como firma encargada de la categoría “B” al ciudadano L.R.M. en su condición de Jefe de Finanzas; estas documentales se adminiculan a su vez con insertas a los folios 76, 77 y 81 del mismo cuaderno de recaudos. Consta también al folio 86 del referido cuaderno de recaudos N° 2 copia de planilla del Banco del T.B.U., mediante la cual se señalan las firmas autorizadas para movilizar cuenta corriente a nombre de la empresa “LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR C.A.” en donde se reflejan las firmas de cuatro personas encontrándose entre ellas el ciudadano actor L.M.A.. Al folio 185 del cuaderno de recaudos N°2 cursa comunicado dirigido al Gerente del Banco del Tesoro por parte de la Directora General Ejecutiva de “TELESUR” y del Jefe de Finanzas L.R.M., mediante la cual solicitan la emisión de un cheque, así como autorizan al referido ciudadano actor para retirar el mismo. Documentales estas promovidas por la parte demandada reconocidas en juicio por la parte contraria. Así mismo tenemos que la representación judicial de la parte actora promovió las siguientes: cursa a los folios 3 y 4 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, acta de entrega de cargo de la jefatura de contabilidad por parte del ciudadano actor L.R.M. a la representante legal de la demandada LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR C.A. A los folios 5 y 6 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente consta carta de renuncia del actor ciudadano L.M.A. de fecha 11 de octubre de 2007 mediante la cual le informa al presidente y Directora General Ejecutiva de la demandada La Nueva Televisión del Sur C.A., su formal renuncia del cargo de jefe de contabilidad que venía desempeñando desde el 24/01/2006. Documentales estas promovidas por la parte actora reconocidas en juicio por la parte contraria.

Por otra parte los testigos Ciudadanos JHAGEIMA GARCES y M.C.B. promovidos también por la accionante resultaron contestes al señalar en sus deposiciones que el Ciudadano L.M. en principio se desempeño únicamente como jefe de contabilidad y que luego asumió el cargo de Jefe de Finanzas pero que en definitiva nunca se separo del las funciones inherentes al área contable ya que ambas áreas quedaron fusionadas en virtud de una reorganización administrativa que surgió en la empresa dado la poca afluencia de trabajo y el poco personal el cual podía ser supervisado por una sola Gerencia y que a posteriori en el 2008 dado el crecimiento de la compañía se consideró nuevamente la creación de dos (02) jefaturas distintas y separadas Contabilidad y Finanzas; que el actor como Jefe de Finanzas se ocupaba de todo lo relativo a los pagos y a la administración financiera de la empresa, que tenia firma conjunta con la Directora Ejecutiva de la empresa, que firmaba no solo cheques sino transacciones de tipo internacional, que tenia personal a su cargo y que a tal efecto llevaba un control de asistencia sobre estos, que no tenia hora de entrada ni de salida de la empresa por la jerarquía del cargo que desempeñaba .

Así mismo el accionante adujo en la oportunidad de la declaración de parte- que en efecto comenzó desempeñándose como jefe de contabilidad y que luego la empresa lo asigno como encargado de la Jefatura de Finanzas provisionalmente mientras se proveía la vacante lo cual nunca ocurrió y que en tal sentido asumió en forma paralela el desempeño de los cargos CONTABILIDAD y FINANZAS; que como encargado de la jefatura de contabilidad se ocupaba de las declaraciones de impuesto, conciliaciones bancarias entre otros y como jefe de finanzas- del área de tesorería, registros por cobrar y por pagar; que firmaba comunicaciones como jefe de contabilidad y otras como Gerente de finanzas, que autorizaba los pagos previa elaboración de contrato u ordenes de servicio, que firmaba por delegación del Presidente de la Compañía en forma conjunta con el Director de Administración y/o la Directa General todo lo referente a compras, transacciones previa aprobación del cuenta-dante; que en el área de contabilidad tenia bajo a su supervisión a 05 personas de las cuales 02 prestaban su apoyo además al área financiera; que en finanzas tenia 06 personas de las cuales las 02 antes indicadas prestaban además su apoyo al área contable; que llevaba un registro de asistencia de este personal y que si bien no tenia horario de entrada en la empresa pudiendo llegar más tarde -salvo que debiese autorizar a tempranas horas, algún pago- sin embargo por lo general salía pasada las horas de trabajo.

Así las cosas, de los medios probatorios supra-observa este Tribunal en base al Principio laboral de la Primacía de la Realidad sobra las formas u apariencias- que dado el conocimiento y la pericia del actor no solo en el área financiera sino además en el área de contabilidad, podía sin inconveniente alguno, cumplir como en efecto lo hizo ambos roles a cabalidad; así mismo infiere este Tribunal que no sólo el actor cumplía funciones correspondientes a ambas áreas sino que además tal y como lo señalare el propio accionante en la oportunidad de la declaración de parte existían otras dos (02) personas las cuales prestaban su apoyo tanto en contabilidad como en finanzas, de manera simultanea, lo cual le permite concluir a esta Sentenciadora que tal y como lo señalaren los testigos promovidos por la propia actora, dada la poca afluencia de trabajo y el poco personal en las a.d.C. y Finanzas estas quedaron fusionadas en una sola bajo la única Supervisón del Ciudadano L.M., de modo que si el cúmulo de trabajo hubiese sido exhorbitante tanto en el área de Contabilidad como en Finazas mal podrían los Ciudadanos N.R. y A.M. haber realizado funciones inherentes tanto al área Contable como a la Financiera a la vez.

Por otra parte, dada la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor en cargos de Jefatura dentro de la empresa-demandada queda claro su compromiso y sentido de colaboración para con la Compañía sin que pueda pretenderse ahora el cobro de dos (02) remuneraciones en forma paralela, por otra parte el legislador laboral contempla a la letra atendiendo al aludido Principio de Colaboración la obligación de los trabajadores de cumplir con las labores encomendadas aun y cuando estas no se encuentren dentro de aquellas por las cuales fuere contratado inicialmente salvo que las mismas sean manifiestamente improcedente o puedan poner en peligro su integridad física o la actividad de la empresa debiendo en estos últimos casos manifestar por escrito al empleador su descontento tal y como lo establece la parte in fine del artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual reza:

Cuando la labor ordenada no sea, a juicio del trabajador, de las que está obligado a ejecutar, deberá cumplirla, siempre que no sea manifiestamente improcedente y no ponga en peligro al propio trabajador o a la actividad de la empresa, establecimiento o explotación del patrono, consignando ante éste o su representante su no conformidad, sin que el haber cumplido la orden implique su aceptación de las modificaciones de las condiciones de trabajo, si fuere el caso.

Así mismo, no consta a los autos que el actor hubiese manifestado al empleador su descontento en las condiciones de trabajo como tampoco que las funciones desempeñadas en el área de Finanzas y de Contabilidad hayan resultado incompatibles entre sí o como bien lo dispone el artículo ut-supra manifiestamente improcedentes.

Finalmente la doctrina mas calificada sobre la materia señala que los Contratos de Trabajo bien escrito o verbales son clasificados además de consensuales, bilaterales- sinalagmáticos y onerosos como INTUITU PERSONAE lo que significa que sólo un trabajador puede desempeñar en forma personal un cargo no pudiendo este delegarlo o transferirlo a otra persona, de donde resulta inconsistente pensar que una sola persona pueda en forma paralela y dentro de la misma jornada de trabajo desempeñar dos (02) cargos a la vez, esto es encontrarse físicamente en ambos destinos ( en un mismo tiempo y espacio); lo que si podría sin lugar a dudas es desempeñar distintas laborales como lo hizo el actor Ciudadano L.M. las cuales no resultaron incompatible entre sí dado su conocimiento y pericia tanto en la materia de finanzas como de contabilidad, esto aunado al Principio de Colaboración señalado sub-judice por la legislación laboral, de donde resulta improcedente la dualidad de cargos alegada por el peticionante y en consecuencia el reclamo de los salarios que se demandan en virtud de haber devengado solo a su decir lo correspondiente por el cargo de Jefe de Contabilidad y no así por el cargo de Jefe de Finazas. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, tomando en cuenta este Tribunal la naturaleza de las funciones desempeñadas por el trabajador-actor relativas al manejo contable y financiero de la empresa, teniendo firma conjunta con la Gerente General y Director de Administración de la empresa a los fines de poder movilizar las cuentas bancarias a favor de la Compañía en distintas entidades financieras tales como Banco Central de Venezuela y Banco del Tesoro, pudiendo retirar cheques, manejar cuenta de fideicomiso aperturadas para resguardar los depósitos de las prestaciones sociales de los trabajadores de “TELESUR”, solicitud de adquisición de divisas, transferencias bancarias, teniendo conocimiento confidencial de las erogaciones, transacciones y recursos disponibles de la Sociedad mercantil TELESUR, ejerciendo la supervisión y control disciplinario de siete (07) personas a su cargo llevando al respecto un control de asistencia de este personal y no teniendo horario fijo de entrada en las instalaciones de la televisora- son todas razones suficientes para considerar quien decide que si bien no consta que el actor sea trabajador de dirección (Art 42 de la Ley Orgánica del Trabajo) sin embargo las características supra encuadran dentro de la definición que hace el legislador del llamado Trabajador de Confianza establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

Se entiende trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

(Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Como corolario ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 294 de fecha 13 de noviembre de 2001 lo siguiente:

"(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo." (Subrayado del Tribunal)

En lo atinente a la causa de terminación de la relación laboral tenemos que la representación judicial de la parte actora señaló en el contenido de su escrito libelar que en base a las arbitrariedades presentadas por la empresa tales como la dualidad de cargos -jefe de contabilidad y jefe de finanzas- aunado a las condiciones de riesgo y peligro tanto físico como mental de los trabajadores- en virtud de los trabajos de remodelación e ingeniería, se vio el trabajador-actor obligado a retirarse justificadamente de la Compañía.

Por su parte la demandada en la litis contestación negó la existencia de la dualidad de cargos aducidas por el actor así como la existencia de condiciones inseguras que pudiesen pone en peligro la integridad física y mental de los laborantes.

En consecuencia negado como ha sido por este Tribunal la existencia de la dualidad de cargos resulta a todas luces improcedente estimar que la causa de terminación de la relación laboral obedeció a un retiro justificado del trabajador. Así se establece.

En otros sentido no deja de llamar la atención de este Tribunal que a decir del demandante fue en fecha 16 de febrero del 2006 cuando quedo encargado de la Jefatura de Finanzas- comenzando a su decir a ejercer los dos cargos -CONTABILIDAD y FINANZAS- devengando una sola remuneración-por lo que de considerar este que había operado para entonces una desmejora en su condición de trabajo (Artículo 103 Parágrafo Primero literal e)de la Ley Orgánica del Trabajo) debía retirarse dentro los 30 días siguientes contados a partir de la ocurrencia del hecho esto desde el 16 de febrero del 2006 hasta el 16 de marzo del 2006 y no en fecha 11 de octubre de 2007, es decir pasado mas de año y medio, lo cual generaría indefectiblemente la consecuencia jurídica del llamado Perdón de la Falta contemplado en el artículo 101 de la Ley Sustantiva Laboral, el cual a la letra reseña:

Cualesquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

En relación al alegato de condiciones de riesgo e inseguras de la empresa demandada, observa este Tribunal que la actora pretendió demostrar la veracidad de su alegato promoviendo Acta de Inspección Judicial en el expediente signado con la nomenclatura AP31-S-2007-002013, llevada por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la cual cursa a los folios 11 al 47 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, del cual se desprende que el actor solicito en fecha 15 de noviembre de 2007 por ante ese órgano jurisdiccional la verificación de 17 puntos de su interés. Así mismo consta que en fecha 26 de noviembre de 2007 dicho Tribunal se traslado y se constituyó en la sede de la demandada, a las 01:30 p.m., procediendo a la constatación de lo solicitado por el ciudadano L.R.M.; de donde se desprende que en su mayoría la inspección versó sobre condiciones de higiene y seguridad industrial de la empresa-demandada tales como, ascensores clausurados, la exposición de los trabajadores agentes externos producidos por las reparaciones como son polvo y ruido, etc.

Al respecto establece el contenido del artículo 18 de Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, que el órgano competente para la verificación de las condiciones de higiene y seguridad laboral en las empresas no es otro que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales sin perjuicio de las competencias asignadas a las Unidades de Supervisión adscritas a la Inspectorías del Trabajo de la Jurisdicción.

Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

  1. …(OMISSIS).

  2. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo.

  3. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.

  4. Asesorar a trabajadores y trabajadoras, a empleadores y empleadoras, a las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, así como a sus organizaciones representativas, en materia de prevención, seguridad y salud laborales.

  5. Calificar el grado de peligrosidad de las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, así como de las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio(…)”.

Por otra parte el artículo 19 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo contempla lo que sigue:

Sin perjuicio del deber de obediencia, el trabajador o trabajadora podrá abstenerse de ejecutar las labores ordenadas cuando fueren manifiestamente improcedentes, es decir, incompatibles con su dignidad, o pusieren en peligro inmediato su vida, salud o la preservación de la empresa.

El trabajador o trabajadora deberá manifestar al patrono o patrona su disconformidad con las labores ordenadas, en los supuestos previstos en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ratificarlo, a la brevedad posible, mediante escrito comunicará, igualmente, a la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción y, si fuere en materia de salud y seguridad en el trabajo, al delegado o delegada de prevención y al supervisor inmediato de la situación planteada.

En todo caso, el patrono o patrona deberá brindar respuesta explicativa, dentro de los cinco (5) días siguientes, al trabajador o trabajadora y demás instancias involucradas. La falta de respuesta oportuna, equivaldrá a una aceptación de las circunstancias expresadas por el trabajador o trabajadora.

Parágrafo Único: Si el trabajador o trabajadora fuere despedido o discriminado en el empleo, con ocasión de su negativa justificada a cumplir las órdenes patronales, podrá ejercer la acción prevista en el artículo 15 del presente Reglamento. De igual modo, si el patrono o patrona persistiere en las órdenes a pesar de la disconformidad manifestada por el trabajador o trabajadora, éste podrá retirarse invocando el hecho como causa justificada para ello.

Del contenido del artículo anterior se infiere claramente que cuando los trabajadores se encontraren en situación de peligro inmediato en su vida o salud este deberá antes de proceder a su retiro justificado comunicárselo mediante escrito al patrono o patrona así como a la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción y al delegado de prevención en materia de salud y seguridad en el trabajo, debiendo además esperar por respuesta explicativa de su empleador, lo cual no consta que haya ocurrido en el caso de autos. Así se establece.-

Por otra parte llama también la atención de este Tribunal que el retiro del trabajador se llevó a cabo en fecha 11 de octubre de 2007mientras que la inspección judicial del Tribunal de Municipio se llevó a cabo el 26 de noviembre de 2007, es decir pasado un mes desde la fecha de culminación de la relación de trabajo sucedida entre los sujetos intervinientes en la presente litis- lo cual no significa que a la fecha de terminación del vinculo jurídico laboral- las condiciones que se indican en el Acta de Inspección judicial hayan sido las mismas. Así se establece.-

En consecuencia por todos los razonamientos supra es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia en cuanto a derecho del retiro justificado alegado por el accionante en juicio en base a las condiciones de peligro e inseguras en las cuales se encontraba a su decir la empresa-demandada. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente como quiera que consta a los folios 5 y 6 del Cuaderno de Recaudos N° 3 Carta de Renuncia de fecha 11 de octubre del 2007 de la cual se desprende la manifestación de voluntad de la parte actora de dar por culminada la relación de trabajo con la empresa LA NUEVA TELEVISION DEL SUR, C.A sin que se indique en su contenido algún hecho o circunstancia a las cuales se contrae el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo como causales justificadas de retiro, este Tribunal da en consecuencia por cierto que el vinculo jurídico laboral culminó por retiro voluntario no justificado del trabajador- de donde resulta la improcedente en derecho la indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

En relación al reclamo de horas extraordinarias que se demandan es de observar que la representación judicial del trabajador adujo que debido a la gran carga laboral que le fue impuesta a su representado este se veía obligado a laborar horas extras para la empresa con inclusión de los días de descanso. Argumentando por su parte la demandada en la litis contestación específicamente al folio 247 del expediente lo siguiente: “(…) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que el trabajador laboró HORAS EXTRAORDINARIAS, que incluía fines de semana y días continuos, durante la relación laboral que mantuvo con la empresa, ya identificada, vale decir, desde el 24/01/2006 hasta el 11/10/2007, ya que NUNCA LAS LABORÓ, por el cargo que ostentaba en la empresa.”

Así las cosas, tenemos que la accionada escudó su defensas en un hecho negativo absoluto, recayendo en consecuencia la carga probatoria laboral sobre la reclamante en juicio, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: M.d.J.H.S. vs. Banco I.V. C.A.) señaló lo siguiente:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Subrayado del Tribunal)

Por otra parte habiendo este Tribunal declarado que el actor era trabajador de confianza, su jornada ordinaria de trabajo se encontraba dentro de los límites establecidos en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículo precedentes, en la duración de su trabajo:

a) Los trabajadores de dirección y de confianza. …/… Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de un (1) hora.

En consecuencia siendo que de las actas procesales que conforman el expediente no consta que el Ciudadano L.M. haya laborado durante la vigencia de la relación laboral por encima de la jornada ordinaria de las 11 horas establecidas en el articulo sub-iudice, es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia en derecho de este concepto laboral así como de los demás conceptos que se demandan en virtud de la falta de inclusión en la base salarial de las horas extras in-comento, tales como: Diferencia de aguinaldos año 2006, diferencia de bono vacacional año 2006, diferencia de bono de productividad año 2006. Y ASI SE ESTABLECE.

En relación al Bono de Productividad reclamado por el actor correspondiente al año 2007, se observa lo siguiente: La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, específicamente, al vuelto del folio 264 del expediente, lo siguiente: “La naturaleza de este concepto laboral, BONO DE PRODUCTIVIDAD, consiste en que, la hoy accionada, se lo paga a sus trabajadores, en base al rendimiento laboral, previa evaluación en los 12 meses por su labor realizada a cada uno de los trabajadores; es por lo que, mi representada otorga, un Máximo de 90 días de salario integral ( salario base + el 10% de P.d.P.) a sus empleados, de lo cual se infiere, que no todos los trabajadores por el simple hecho de asistir a su puesto de trabajo, en los 12 meses, tienen el derecho a este beneficio (acuerdo convencional entre las partes); es el caso, que el hoy accionante, NO FUE EVALUADO porque laboró en la empresa hasta el 11/10/2007, es decir, le faltó por laborar 2 meses y 20 días. Así las cosas, ciudadano Juez, vistos los extremos convencionales para que nazca el derecho a ser acreedor al concepto laboral, BONO DE PRODUCTIVIDAD; forzosa e indubitablemente, se concluye que el accionante no le asiste este derecho para el AÑO 2007.”

De la defensa aducida por la parte accionada observa este Tribunal que no solo consta el reconocimiento expreso del pago del llamado Bono de Productividad, sino que además se indicó que el mismo era cancelado a los trabajadores en el mes de diciembre de cada año, alegando como hecho nuevo que este se encontraba condicionado a la evaluación de los trabajadores en el periodo de los 12 meses anteriores y que en consecuencia como quiera que el actor no laboró durante todo el año 2007 no le correspondía a su decir el referido beneficio, en consecuencia de acuerdo a la forma de distribución de la carga probatoria laboral correspondía a la accionada demostrar dicho alegato a los fines de desvirtuar la pretensión del actor.

Al respecto observa este Tribunal que de los medios probatorios promovidos por la demandada en la oportunidad legal correspondiente y evacuados por este Tribunal no se desprende la existencia del hecho nuevo alegado en la litis contestación, siendo forzoso para este Tribunal considerar que la accionada en juicio no cumplió sobre este particular con la carga probatoria que le fuere impuesta en la litis. Así se establece.

Por otra parte, cabe señalar que los testigos promovidos por la parte actora y evacuados por el Tribunal resultaron contestes en declarar que dicho bono había sido cancelado por la empresa-demandada a los trabajadores durante los años 2005, 2006 y también en el año 2007, que dicho pago dependía de las metas y logros de la empresa, estableciéndose un porcentaje por escala y que una de las condiciones era que el personal estuviese activo todo lo cual era así establecido por el Presidente de la Compañía mediante Punto de Cuenta autorizado en el mes de noviembre de cada año.

Así las cosas, como quiera que tanto la accionada en juicio como los testigos evacuados resultaron contestes en señalar que en efecto en diciembre de cada año los trabajadores recibían el aludido bono de Productividad y que en el año 2007 periodo demandado también fue cancelado, esto aunado a que los criterios acordados por el Presidente de la Compañía en el Punto de Cuenta aprobado en el mes de noviembre del 2007 no se desprende de las actas procesales, mal puede este Tribunal declarar la improcedencia de dicho beneficio por la sola declaración testimonial de las Ciudadanas JHAGEIMA GARCES y CHIQUINQUIRA BORREGALES ya que la accionada en juicio nada aportó que pudiese llevar al convencimiento del Sentenciador de la improcedencia del concepto que se demanda, en tal sentido así como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1096 de fecha 04 de agosto del 2005 estableció que el testimonio de dos (02) testigos resulta insuficiente para determinar que un trabajador laboró un numero determinado de horas extraordinarias igualmente a criterio de quien decide, las testimoniales supra resultan insuficiente para calificar que el actor no cumplía con los criterios acordados por el Presidente de la empresa demandada para ser acreedor del beneficio en cuestión, dado que no consta con exactitud en que consistía tales criterios o parámetros de evaluación- por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo relativo a que los Jueces del Trabajo deberán apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica y en caso de dudas preferirán la valoración mas favorable al trabajador- esta Sentenciadora acuerda que así como los demás trabajadores que prestaron sus servicios en la empresa-demandada recibieron el Bono de Productividad ut-supra correspondiente al año 2007, también el Ciudadano L.M.A. tenia derecho a recibir dicho beneficio en forma proporcional a los meses de servicios completos laborados en dicho año. Así se establece.

A los fines de los cálculos del comentado Bono de Productividad se ordena experticia complementaria del fallo debiendo el experto tomar en cuenta los 30 días de salario integral que se señalan en el escrito libelar correspondiéndole al actor en forma proporcional lo siguiente:01/01/2007 al 11/10/2007 = 9 meses X 30 días / 12 meses = 22, 9 días X salario integral. Y ASI SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA.

Establecido lo anterior, pasará este Tribunal a decidir con respecto al resto de los pasivos laborales reclamados por el actor de: prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas correspondientes al año 2006, vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2007, bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2007, utilidades fraccionadas correspondientes al año 2007; no sin antes indicar que de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente consta consignación que hiciera la representación judicial de la parte demandada de oferta real de pago signada con la nomenclatura AP21-S-2008-000615 inserta a los folios 274 al 328 del Cuaderno de Recaudos N° 1 por la cantidad de Bs.24.328.11 cuyo deposito consta a su vez en cuenta de ahorros aperturada bajo el N° 3598448-55 emitida por el Banco Industrial de Venezuela, de modo que el deposito en referencia deberá quedar liberado a los fines de cancelársele al trabajador actor de lo que en definitiva le correspondiera a la fecha cierta de la terminación de la relación laboral y lo cual será determinado por este Tribunal en lo adelante. Así se establece.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Si bien la accionada adujo en la litis contestación que el actor recibió lo correspondiente por Prestación de Antigüedad e intereses depositados en el Fondo de Prestaciones Sociales aperturado en el Banco de Venezuela, observa este Tribunal que no consta de las actas procesales que conforman el expediente que el actor hubiese recibido cantidad alguna por tales conceptos; si bien las documentales que corren insertas a los folios 40 al 42 del cuaderno de recaudos N° 3 relativas a conciliación bancaria y Estados de Cuenta elaboradas por el Lic. L.M. indican relación de fideicomisos de prestaciones sociales sin embargo no es menos cierto que de ellas no se refleja el beneficiario y menos aun la constancia de su efectiva cancelación, de donde resulta forzoso para este Tribunal declarar su procedencia en derecho. Asi se establece.

A los fines de los cálculos correspondientes se tomara en cuenta los salarios indicados por el actor a los folios 254 y 26 del expediente (no controvertidos en juicio por la parte contraria), la cantidad de 90 días de salario integral por concepto de aguinaldos (no controvertido tampoco en juicio por la parte contraria) , la cantidad de 45 días de salario integral por concepto de bono vacacional (folio 212 del Cuaderno de Recaudos N° 2 del expediente) y 30 días de salario integral por concepto de bono de productividad en diciembre de 2006 y la cantidad de 22, 9 días de bono de productividad fraccionado imputable al ultimo mes de la relación de trabajo.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Concepto a cancelarse con el salario integral

Salario integral = Salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional + bono de productividad.

FECHA SALARIO D BONO DE BONO ALIC. ALIC. SALARIO D DIAS TOTAL

NORMAL. PRODUC VAC BONO VAC. UTILIDADES INTEGRAL ANTIG. ACUMULAD.

24/01/2006 118180,63 45 14772,58 29545,16 162498,37 0 0,00

24/02/2006 118180,63 45 14772,58 29545,16 162498,37 0 0,00

24/03/2006 118180,63 45 14772,58 29545,16 162498,37 0 0,00

24/04/2006 118180,63 45 14772,58 29545,16 162498,37 0 0,00

24/05/2006 118180,63 45 14772,58 29545,16 162498,37 5 812491,83

24/06/2006 118180,63 45 14772,58 29545,16 162498,37 5 812491,83

24/07/2006 118180,63 45 14772,58 29545,16 162498,37 5 812491,83

24/08/2006 118180,63 45 14772,58 29545,16 162498,37 5 812491,83

24/09/2006 118180,63 45 14772,58 29545,16 162498,37 5 812491,83

24/10/2006 135907,76 45 16988,47 33976,94 186873,17 5 934365,85

24/11/2006 135907,76 45 16988,47 33976,94 186873,17 5 934365,85

24/12/2006 135907,76 186873,17 45 16988,47 33976,94 373746,34 5 1868731,70

24/01/2007 135907,76 45 16988,47 33976,94 186873,17 5 934365,85

ANUAL 45 8734288,41

24/02/2007 135907,76 45 16988,47 33976,94 186873,17 5 934365,85

24/03/2007 135907,76 45 16988,47 33976,94 186873,17 5 934365,85

24/04/2007 149498,5 45 18687,31 37374,63 205560,44 5 1027802,19

24/05/2007 149498,5 45 18687,31 37374,63 205560,44 5 1027802,19

24/06/2007 149498,5 45 18687,31 37374,63 205560,44 5 1027802,19

24/07/2007 149498,5 45 18687,31 37374,63 205560,44 5 1027802,19

24/08/2007 149498,5 45 18687,31 37374,63 205560,44 5 1027802,19

24/09/2007 149498,5 156911,13 45 18687,31 37374,63 362471,57 5 1812357,84

Paragrafo único Art. 108 LOT 205560,44 20 4111208,80

2 días adicionales de salario promedio 218842,28 2 437684,56

ANUAL 62 13368993,84

TOTAL 22103282,24

TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD = Bs. 22.103.282,24 hoy Bs. F. 22.103,28

VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODO 2006-2007: El actor reclama no sólo la diferencia en el pago de estos conceptos por la no inclusión de las horas extras en la base salarial (lo cual no corresponde en derecho por los razonamientos supra), si no que además aduce que nunca disfrutó de la vacaciones durante este periodo 2006-2007. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 78 de fecha 5 de abril del 2000 dejó por sentado que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral, teniendo derecho incluso a cobrarlas nuevamente calculadas esta vez con el último salario. En tal sentido como quiera que la accionada no cumplió con su carga probatoria laboral de demostrar el efectivo disfrute por parte del trabajador del periodo vacacional que se reclama, este Tribunal declara que le corresponde en derecho nuevamente su cancelación en base al ultimo salario normal devengado para el caso del disfrute de las vacaciones (Arts 219 y 145 L.O.T) y en base al ultimo salario integral para el caso del bono vacacional (ver folio 212 del Cuaderno de Recaudos N° 2 del expediente). Asi se establece.

VACACIONES AÑO 2006-2007

24/01/2006 al 24/01/2007 = 15 días X ultimo Salario normal Bs. 149498,5 = Bs. 2.242.477,5 hoy Bs. F. 2.242,48

BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2006-2007

Concepto a cancelarse con el salario integral

24/01/2006 al 24/10/2007 = 45 días días X ultimo Salario integral Bs. 362471,57 = Bs. 1.630.870,6 hoy Bs. F. 1.630,87

Por otra parte como quiera que no consta que la accionada hubiese cancelado al actor lo correspondiente por Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado periodo 2007-2008 así como lo correspondiente por Utilidades Fraccionadas 2007 este Tribunal declara igualmente su procedencia en derecho en la forma siguiente:

VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2007-2008

VACACIONES FRACCIONADAS

Concepto a cancelarse con el salario normal

24/01/2007 al 11/10/2007 = 8 meses X 16 días / 12 meses = 10,66 días X ultimo Salario normal Bs. 149498,5 = Bs. 1.594.650,5 hoy Bs. F. 1.594,65

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

Concepto a cancelarse con el salario integral

24/01/2007 al 11/10/2007 = 8 meses X 45 días / 12 meses = 30 días X ultimo Salario integral Bs. 362471,57 = Bs. 10.874.147,00 hoy Bs. F. 10.874,15

UTILIDADES FRACCIONADAS

Concepto a cancelarse con el salario integral

01/01/2007 al 11/10/2007 = 10 meses X 90 días / 12 meses = 75 días X ultimo Salario integral Bs. 362471,57 = Bs. 27.185.367 hoy Bs. F 27.185,37

TOTAL DE PASIVOS LABORALES A FAVOR DEL ACTOR = Bs. 65.630.794,84 hoy Bs. F. 65.630,79.

Finalmente el Tribunal encargado de la Ejecución del presente fallo deberá ordenar la liberación de la cantidad de Bs. 24.328,11 la cual se encuentra depositada en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela N° 3598448 a favor del trabajador-actor Ciudadano L.R.M., quedado obligada a su vez la accionada a cancelar la diferencia restante. Así se establece.

Así mismo, se ordena experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que determine los Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vínculo laboral para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 ejusdem (sin dejar de tomar en cuenta la fecha y el monto de la cantidad consignada como oferta real de pago). Así mismo para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme (sin dejar de tomar en cuenta la fecha y el monto de la cantidad consignada como oferta real de pago) y luego en los términos contemplados en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual será igualmente determinado mediante experticia complementaria del fallo tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la demanda incoada el ciudadano L.M.A. contra la empresa LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR (TELE SUR) C.A. Queda la accionada condenada a cancelarle al actor la cantidad total de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON 79/100 (Bs. F. 65.630,79) por concepto de Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2006-2007, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado periodo 2007-2008 y utilidades fraccionadas, así como lo que corresponda por intereses moratorios e indexacción judicial lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros establecidos suficientemente en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA,

A.B.

EXP: AP21-L-2007-005751

MGT/RP/SGL.-

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