Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cojedes, de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDenis León Sequera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, diez (10) de marzo del año 2011

200° y 152°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01- L-2010- 000041

PARTE ACTORA: J.M.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. R.M.V.G..

PARTE DEMANDADA: MATADERO DEL CAMPO C.A MERSAN, S.R.L. y a J.L.M.M.R.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 03 de marzo del año 2010, en razón de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales ha ejercido la apoderada judicial abogado R.M.V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número, 111.353, en representacion del ciudadano: J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número, V-12.525.282, contra la empresas MATADERO DEL CAMPO, C.A y solidariamente a MERSAN, S.R.L., y a J.L.M.M.R.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la apoderada judicial del actor en su escrito libelar: Que en fecha 12 de agosto de 2008 su mandante ingresó a laborar como MECANICO para la empresa, MATADERO DEL CAMPO C.A. Que reparaba todos los vehículos de las empresas MATADERO DEL CAMPO, C.A y a MERSAN, S.R.L. inclusive los vehículos personales de los propietarios. Que en fecha 15 de diciembre de2009, el ciudadano L.C. le notifico por instrucciones del ciudadano A.M. (Gerente General) que estaba despedido, es decir fue despedido injustificadamente, Que la jornada de trabajo era de lunes a viernes, de 8:00 a m, hasta las 12:00 m y de 1:00 pm, hasta las 4:00 pm, y los sábados desde las 8:00 a.m hasta las 12:00 m. Que devengaba Bs. 2.400,00 que reclama los siguientes conceptos: Antigüedad, Antigüedad Adicional, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Bono de Alimentación, (cesta ticket) Indemnización por Despido Injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, incumplimiento de la cláusula 12 del Contrato Colectivo, diferencia salarial, Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad, Intereses Moratorios Constitucionales. Que la demanda asciende a la cantidad de Bs. 45.713,99.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Folios: 144 al 151:

Niega, rechaza y contradice:

Que el actor haya comenzado a laborar como mecánico para su representada., desempeñando labores de reparación de vehículos pertenecientes a la empresas codemandadas, ni de reparar vehículos de los propietarios de dichas empresas. Que mantenía una conducta cabal en cuanto record, asistencia y desempeño. Que no le permitían el disfrute de vacaciones, ni tampoco le cancelaban el dinero correspondiente bajo amenaza de despedirlo. Que en fecha 15-12-2009, estando en su lugar de trabajo se le haya acercado el ciudadano L.C., actuando con el carácter de Supervisor y le notificó que por ordenes del ciudadano A.M. estaba despedido. Que el supuesto despido haya sido injustificado. Que la jornada de trabajo era de lunes a viernes, de 8:00 a m, hasta las 12:00 m y de 1:00 pm, hasta las 4:00 pm. y los sábados desde las 8:00 a.m hasta las 12:00 m. Que devengaba Bs. 2.400,00. Que se le deba: Antigüedad, Antigüedad Adicional, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Bono de Alimentación, (cesta ticket) Indemnización por Despido Injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, incumplimiento de la cláusula 12 del Contrato Colectivo, diferencia salarial, Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad, Intereses Moratorios Constitucionales. Que se le adeude un total de Bs. 45.713,99.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

DE LA ACTORA:

DOCUMENTALES:

Del Folio 76 al 93: Marcado “1”: Ordenes de reparación de vehículos, identificados con los números 003, 004, 0009, 0010, 0011, 0018, 0019, 0021, 0027, 0028, 0029, 0042, 0047, 0048, 0049, 0050, 0052 y 0053, expedidos por la accionada MATADERO DEL CAMPO, COMPAÑÍA ANONIMA y del ciudadano J.L.M.M.d. las cuales se desprende la relación mercantil entre el demandante y el demandado, por cuanto, de dichas ordenes de reparación demuestra los repuestos a comprar por cuenta del demandante y costo por mano de obra, donde es aceptado por el demandante. En este sentido, no se refleja de su contenido elementos que pudieren indicar de alguna forma la relación de trabajo, esto es subordinación, salario y horario por el contrario se demuestra que la demandada le pagaba los costos de la mano de obra por la reparación de los vehículos de las codemandadas y en algunos casos el costo de los repuestos por él suministrados . Asi se decide.

TESTIMONIALES: Quien decide no tiene que apreciar en virtud que la referida prueba no fue evacuada por desistimiento de la representacion judicial de la accionada en audiencia de juicio oral y publica. Asi se decide.

DE LA DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Folios 109 al folio 142: Comprobantes de cheques y facturas, admitidas por la parte actora, al reconocer que si fueron emitidas por su representado y recibido el pago allí desglosado. Quien juzga analizado suficientemente el contenido del legajo que conforman estas documentales, verifica que efectivamente en su mayoría se refieren a cheques y facturas de contados con ocasión a la compra de repuestos demostrativos de la relación mercantil que existió entre demandante y las codemandadas. Asi se decide.

PRUEBA DE INFORME:

Folios 208, 209, 213 y 219: Relacionados con informes emitidos por Alcaldía del Municipio Falcón del estado Cojedes, Del Registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de Venezuela (SENIAT), región San C.U. vez a.e.c.d. los respectivos informes esta juzgadora observa imprecisión con relación a la información suministrada en el sentido que no aporta solución a la controversia planteada por ser contradictorias, en consecuencia, se desetisman. Asi se decide.

Folio 213: De la entidad financiera Banco Fondo Común. Se observa de su contenido que la respectiva entidad Bancaria, a los fines de atender el requerimiento de este Tribunal, procedió a revisar si las demandadas, tenían abierto un fideicomiso de prestaciones sociales, en consecuencia, se valora demostrativo que el actor no prestó servicios personales para las demandadas. Así se decide.

TESTIMONIALES: Quien decide no tiene que pronunciar, en virtud de haber sido desistida en audiencia de juicio. Asi se señala.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

La presente demanda obedece a reclamación por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número, V-12.525.282, en contra la empresas MATADERO DEL CAMPO, C.A solidariamente a MERSAN, S.R.L., y a J.L.M.M.R., desprendiéndose de las alegaciones del actor en el escrito libelar que en fecha 12 de agosto de 2008 ingresó a laborar como MECANICO para la empresa, MATADERO DEL CAMPO C.A. Que reparaba todos los vehículos de las empresas MATADERO DEL CAMPO, C.A y a MERSAN, S.R.L. inclusive los vehículos personales de los propietarios. Que en fecha 15 de diciembre de2009, el ciudadano L.C. le notifico por instrucciones del ciudadano A.M. (Gerente General) que estaba despedido, es decir fue despedido injustificadamente, Que la jornada de trabajo era de lunes a viernes, de 8:00 a m, hasta las 12:00 m y de 1:00 pm, hasta las 4:00 pm, y los sábados desde las 8:00 a.m hasta las 12:00 m. Que devengaba Bs. 2.400,00 que reclama los siguientes conceptos: Antigüedad, Antigüedad Adicional, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Bono de Alimentación, (cesta ticket) Indemnización por Despido Injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, incumplimiento de la cláusula 12 del Contrato Colectivo, diferencia salarial, Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad, Intereses Moratorios Constitucionales. Que la demanda asciende a la cantidad de Bs. 45.713,99.

Respecto a las alegaciones de la demandadas del escrito de contestación de demanda niegan, rechazan y contradicen: Que el actor haya comenzado a laborar como mecánico para su representada., desempeñando labores de reparación de vehículos pertenecientes a la empresas codemandadas, ni de reparar vehículos de los propietarios de dichas empresas. Que mantenía una conducta cabal en cuanto record, asistencia y desempeño. Que no le permitían el disfrute de vacaciones, ni tampoco le cancelaban el dinero correspondiente bajo amenaza de despedirlo. Que en fecha 15-12-2009, estando en su lugar de trabajo se le haya acercado el ciudadano L.C., actuando con el carácter de Supervisor y le notificó que por ordenes del ciudadano A.M. estaba despedido. Que el supuesto despido haya sido injustificado. Que la jornada de trabajo era de lunes a viernes, de 8:00 a m, hasta las 12:00 m y de 1:00 pm, hasta las 4:00 pm. y los sábados desde las 8:00 a.m hasta las 12:00 m. Que devengaba Bs. 2.400,00. Que se le deba: Antigüedad, Antigüedad Adicional, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Bono de Alimentación, (cesta ticket) Indemnización por Despido Injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, incumplimiento de la cláusula 12 del Contrato Colectivo, diferencia salarial, Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad, Intereses Moratorios Constitucionales. Que se le adeude un total de Bs. 45.713,99.

Que la empresa demandada, estaba a la búsqueda de una empresa proveedora de servicios automotrices que se encargaran de las reparaciones de los vehículos de la compañía. Que la reparación de los vehículos se realizaba en el lugar donde se accidentaban los vehículos, en la sede de la empresa o en la residencia del Señor Montenegro.

Que después de entrevistarse con el Jefe de Transporte y el Gerente General, fuè admitido como proveedor de servicios y se inicia una relación mercantil entre Multiservicios Montenegro y J.M., con una de sus representadas y es así como se identificaba en las facturas, recibos y comunicaciones. Vale decir, relación mercantil entre proveedores. Que otro hecho que demuestra la condición mercantil es que el demandante se encargaba de suministrar los repuestos e insumos a los vehículos objeto de reparación. Que en virtud del deficiente servicio y con retardos como proveedor de servicio de mecánica automotriz, decidieron no continuar contratando con Multiservicios Montenegro de J.M., lo que ocasionó que el actor se disgustara e intentara tan temeraria acción. Que en el caso que nos ocupa y con el debate probatorio podrá el ciudadano Juez determinar que no se corresponde a un contrato de trabajo, por lo que solicita se declare sin lugar.

Consideradas las alegaciones de las partes, el presente asunto se circunscribió en determinar la existencia o no de la relación de trabajo, en virtud que la parte demandada negó la existencia de una relación de trabajo.

En ente orden de ideas es necesario destacar criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la distribución de la carga de la prueba, lo cual ha quedado sentado mediante sentencia de fecha 11-05-2004 caso J.R. Cabral contra Distribuidora de Pescado La P.E., C.A. de la misma Sala Social, omissis … : “El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Prestación iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.) El resaltado del Tribunal.

Planteados los límites como ha quedado la controversia, de los hechos alegados por las actoras, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, es evidente que le corresponde la carga probatoria a ésta última por haber negado la relación laboral.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que le corresponde a la parte demandada la carga de probar el hecho relativo a la existencia de una relación mercantil entre ella y la parte actora, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal aún y cuando no la califique como laboral, operando con ello la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para ello la demandada debe asumir una actitud diligente dentro del proceso, aportando elementos suficientes que logren desvirtuar dicha presunción, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.

Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

Por tal motivo y como se ha sostenido precedentemente, criterio que comparte esta Juzgadora, respecto a los elementos que configuran una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina más calificada y el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, son la “prestación de servicios por cuenta ajena”, “la subordinación” y “el salario”, por lo que al delinearse estos elementos en una relación jurídica se está en presencia de una relación de trabajo.

Consecuente con lo precedentemente expuesto, debe determinarse en el presente asunto, si en la realidad de los hechos esgrimidos por las partes, existió o no una relación de trabajo, o si por el contrario, la accionada logró desvirtuar la presunción de la misma, y demostrar que lo que existió fue una relación de carácter mercantil por cuanto la demandada en audiencia de juicio insistió que la relación es de carácter mercantil y se inicia una relación mercantil entre Multiservicios Montenegro y J.M., con una de las demandadas y es así como se identificaba en las facturas, recibos y comunicaciones. Que es relación mercantil entre proveedores; que el demandante se encargaba de suministrar los repuestos e insumos a los vehículos objeto de reparación.

A tal efecto del análisis del acervo probatorio, y muy especial de las documentales consistentes en facturas de contado emitidas por el actor, que si bien es cierto, la parte actora señaló en audiencia oral, que carecen de RIF, no es menos cierto, que al admitir en la misma audiencia que efectivamente fueron emitidas por el demandante, quien juzga, constata a través de las mismas, que describen compra de repuestos y reparación de vehículos, y tomando en consideración, que el actor, ha señalado igualmente en audiencia oral de juicio que para la reparación de los vehículos, compraba los repuestos y materiales de sus ahorros, para realizar el trabajo de reparación y que luego era reembolsado por la demandada.

En este sentido, se observa al folio 127, la descripción del suministro de repuestos; tales como cauchos, protectores y tripas; que concuerdan con el pago que realiza Matadero del Campo C.A. al demandante J.M.; inserto al folio 126, entre otros, igualmente se observa, descripción de suministro de repuestos a los folios, 113, 119, 120, 129, 133, 134 y 137, pudiéndose concluir, que al corresponder la descripción de la factura y que al adquirir por su cuenta el actor los repuestos y materiales para la realización de la reparación de los vehículos de la demandada, es evidente que entre las partes existió un contrato mercantil y proveer bienes (repuestos nuevos) relacionados con componentes de los vehículos, los cuales eran suministrados por el actor.

Por tales consideraciones, quien sentencia, haciendo uso de los principios rectores del proceso y en aplicación de las máximas de experiencias, contenida en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, por remisión analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las personas que suministran servicios, bienes, materiales o repuestos nuevos para la reparación de vehículos, garantizan la mano de obra en el servicio prestado, así como, al proveer los materiales y repuestos, debe sustituir los componentes o repuestos que no concuerden con los requeridos por los usuarios; en el presente caso, la demandada, por lo que es evidente que los riesgos los asume el demandante. En virtud de las precedentes conclusiones, a los fines de esclarecer, la controversia planteada se hace necesario aplicar el test de laboralidad:

  1. Forma de determinación la labor prestada:

    Se desprende de autos, concretamente de las documentales aportadas por ambas partes tanto las ordenes de reparación como facturas, la descripción del suministro de repuestos; tales como cauchos, protectores y tripas; que concuerdan con el pago que realiza Matadero del Campo C.A. al demandante J.M.; pudiéndose concluir, que al corresponder la descripción de la factura y que al ser adquiridos por cuenta del actor, es decir, los repuestos y materiales para la realización de la reparación de los vehículos de la demandada, es evidente, que el actor fungía como proveedor de bienes (repuestos nuevos) relacionados con componentes de los vehículos, existiendo una relación mercantil entre ambas partes.

  2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

    De las actas del expediente, se evidenció contradicción con respecto al horario señalado en el libelo de la demanda; por cuanto en audiencia de juicio quedó determinado que el actor se trasladaba hasta el lugar donde se accidentaba los vehículos de la demandada para realizar la reparación de los mismos.

  3. Forma de efectuarse el pago:

    Se desprende de autos, que la contraprestación que recibía el actor, dependía de vehículos y repuestos suministrados a la demandada, los cuales eran adquiridos por cuenta del actor.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

    No se evidenció de las actas que conforman el presente expediente, y de las documentales analizadas, que la demandada gire instrucción que se pueda equiparar como subordinación, supervisión y control disciplinario, no existiendo otras documentales que demuestren dichas condiciones.

  5. - Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; Se pudo concluir, que al corresponder la descripción de las facturas con los repuestos adquiridos por cuenta del actor, para la realización de la reparación de los vehículos de la demandada, es evidente que entre las partes existió un contrato mercantil, en reparar y proveer bienes (repuestos nuevos) relacionados con componentes de los vehículos, los cuales eran suministrados por el actor. Y por máximas de experiencias, el actor al proveer los materiales y repuestos, debe sustituir los componentes o repuestos que no concuerden con los requeridos por la demandada, por lo que es evidente que los riesgos los asume el demandante.

    En consecuencia, en merito de las precedentes consideraciones, y de las circunstancias analizadas no implica el carácter laboral, el vinculo alegado por el ciudadano, J.M., lo que conlleva a declarar su improcedencia.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.525.282 contra la empresas MATADERO DEL CAMPO C.A MERSAN, S.R.L. y a J.L.M.M.R.

    No hay condenatoria en costas.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los diez (10) días del mes de marzo del año 2011 y publicada a las once y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (11:54 a.m.). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA TITULAR,

    Abg. D.M.L.S.

    LA SECRETARIA,

    Abg. S.M..

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (11:54 a.m.).

    LA SECRETARIA,

    Abg. S.M..

    DMLS/sm

    EXPEDIENTE: HP01-L-2010-000041.

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