Decisión de Tribunal Vigésimo Noveno de Control de Caracas, de 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorTribunal Vigésimo Noveno de Control
PonenteAuristela Salazar de Maldonado
ProcedimientoSobreseimiento Por Cumplimiento De Obligaciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de Julio de 2006

196° y 147°

CAUSA Nº 464-00

FISCAL DÈCIMO DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. LEOPOLDO D” ALTA.

IMPUTADO: JIMÈNEZ R.J.F., de Nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad N° 12.962.688, profesión u oficio obrero, hijo de E.R. y F.J., Residenciado en: La Dolorita, sector las Casitas, vereda 23, casa n 06, frente a la escuela C.M.V.. Petare, Estado Miranda. -

VICTIMA: MONTENEGRO PUERTA J.R..

DEFENSA PÙBLICA Nº 31: ABG. C.P.

DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 en relación con el articulo 407 del Código Penal.

La presente causa se inicio mediante Transcripciòn de Novedades, llevada por la Comisaría el Llanito del Cuerpo Tècnico de Policía judicial, en fecha 25-06-1999, en la cual se deja constancia que se presentò la ciudadana Montenegro Puerta Katy, quien manifestò que su hermano Jesús Ramòn Montenegro, falleciò en el Hospital Pèrez de Leòn, luego de haber sostenido una riña con el ciudadano J.F., por motivos aun por determinar. Cursante al Folio 13.

A los folios 06 al 09, cursa Acta de Audiencia Para Oír al Imputado, estando presente todas las partes, en donde este Juzgado entre otros pronunciamientos: ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 8°, en relación con el articulo 267 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada ocho (08) días tanto por ante este Despacho.

A los folios 73 al 78, riela escrito de Acusación interpuesta por el Fiscal Dècimo del Ministerio Público en contra del ciudadano JIMÈNEZ R.J.F., titular de la cédula de Identidad N° 12.962.688, por el delito HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 en relación con el articulo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESÙS RAMÒN MONTENEGRO PUERTA.

A los folios 140 al 142, cursa Audiencia Preliminar, en la cual se dictò el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artìculo 330 numeral 2 del Còdigo Orgànico Procesal Penal se ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusaciòn presentada…en contra del imputado JIMÈNEZ R.J.F.…por la comisiòn del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, tipificado en el artìculo 412 en concordancia con el 407 del Còdigo Penal…TERCERO: Escuchada la Admisión de los hechos realizada en este acto por el ciudadano JIMÈNEZ R.J.F. y vista la solicitud de Suspensión condicional del Proceso, efectuada en este acto por la defensa, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artìculo 553 del Còdigo Orgànico Procesal Penal vigente, relativo a la extraactividad, en relaciòn a lo dispuesto en el artìculo 37 y siguiente del Còdigo Orgànico Procesal Penal derogado (Gaceta 37-022 de fecha 25-08-00), por ser procedente y ajustada a derecho ACUERDA LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano antes nombrado, quedando obligado en el lapso de tres (03) años a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado…2.- Abstenerse de abusar de debidas alcohòlicas…3.- Presentarse ante este Despacho cada treinta días comenzado sus presentaciones el lunes 24-02-2003 y no ausentarse del Área Metropolitana de Caracas ni del Municipio Sucre del Estado Miranda. 4.- No poseer ni portar ningún tipo de armas…”.-

De las actas se observa que desde el día 21/02/03, fecha en la cual se realizo la Audiencia Preliminar en donde se acordó la Suspensión del Proceso hasta el día de hoy han transcurrido tres (03) años y cinco (05) meses, tiempo este superior a lo acordado en la Audiencia, observando este Juzgado que el ciudadano JIMÈNEZ R.J.F., cumplió con sus presentaciones tal como consta del folio 059 del libro de presentaciones llevado al efecto por este Tribunal, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y la EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 en relación con el artículo 44 Ordinal 7 Orgánico Procesal Penal (derogado) en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial y del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa que le confiere la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO y la EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, en la causa seguida al ciudadano JIMÈNEZ R.J.F., titular de la cédula de Identidad N° 12.962.688, por el delito HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 en relación con el articulo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESÙS RAMÒN MONTENEGRO PUERTA, por cumplimiento de La Suspensión Condicional Del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 en relación con el artículo 44 Ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes.

LA JUEZ

AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO

LA SECRETARIA

ABG. YENNY GONCALVES

En esta misma fecha se da cumplimiento a la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. YENNY GONCALVES

CAUSA N° 29C- 464-00

ASM* dilmar

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR