Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteZinnia Briceño
ProcedimientoEfecto Suspensivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 8

Caracas, 24 de septiembre de 2009

199º y 150º

CAUSA N° 3216-09

PONENTE: ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

Corresponda esta Sala conocer del presente expediente, en virtud del recurso de apelación ejercido a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogado F.G., en su condición de Fiscal Cuadragésima (40°) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia de presentación del ciudadano Montero Colmenares F.O., efectuada por ante el Juez Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de septiembre del 2009, mediante la cual acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del ciudadano antes citado, apelación ésta que tiene efecto suspensivo, conforme a las previsiones del supra citado artículo.

El representante del Ministerio Público, en la audiencia de presentación expuso lo siguiente:

…En este acto la representación fiscal apela y ejerce el efecto suspensivo, ya que la pena del delito imputado excede de los diez años que establece el 251 para presumir el peligro de fuga, igualmente consta elementos de convicción para considerar que el imputado es participe directo de los hechos, como es acta de denuncia, acta de entrevista a un testigo de los hechos, en vista al daño psicológico de la victima quien se encuentra en estado de embarazo, es por lo que se ejerce el presente recurso, es todo…

, (folio 22 del presente expediente).

Por su parte la Defensa del ciudadano Montero Colmenares F.O., abogado J.A., Defensor Público Nonagésimo (90°) expuso:

…Habiendo solicitado el Ministerio Público el efecto suspensivo y tomando en consideración que la libertad del individuo es uno de los derechos mas importantes e inviolable del ser humano, hecho este contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y contempla de forma especifica la restricción de la misma tomando en consideración las leyes internas o reglamentos de la republica así como lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal e n (sic) los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción de inocencia y afirmación de libertad que enaltecen el estado de libertad y tomando en consideración que el hecho precalificado por el Ministerio Público como fue el delito de robo impropio contemplado en el artículo 456 en relación con le (sic) 80 del Código Penal referido a la tentativa y tomando como base la penalidad no puede imponérsele a mi defendido una Medida Privativa de Libertad, en cuanto al artículo 37 del Código Penal referido a la disimetría penal y que me (sic) defendido no posee antecedentes penales, podríamos partir de 6 años, rebajándole de un tercio a la mitad, estamos hablando de una pena de tres años que no rebasa los diez años en su limite superior, por lo que esta defensa ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en base a los señalamientos antes expuestos, aunado a que en el acta policía (sic) y en el acta tomada a los testigos describen a la persona que presuntamente cometió el hecho ilícito cuya vestimenta poseía para el momento en que se realizo la acción era una chemisse gris oscura con pantalón azul oscuro y cuyo sujeto alto, moreno, pelo liso, descripción esta que no concuerda con la que actualmente mi defendido porta como es franela clara, pantalón negro y pelo liso pero no largo como dice el acta y en vista de esta serie de contradicciones invoco el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio de in dubio pro reo, y tratados y (sic) convenios internacionales…

, (folios 22 y 23 del presente expediente).

La decisión recurrida estableció:

…PRMIERO: Acuerda que las presentes actuaciones se sigan por vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen múltiples diligencias que practicar de cargo de la representación del Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 40 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: en cuanto a la precalificación efectuada por la representante fiscal quien subsume que la conducta asumida por el ciudadano MONTERO COLMENARES F.O., en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 80 del Código Penal, ESTE TRIBUNAL la ACOGE, precalifica que es inicial y podría variar con el curso de la investigación. en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, este tribunal se aparta de dicha precalificación fiscal, como lo es el uso de la violencia o amenazas para hacer oposición a un funcionario público en el cumplimiento de sus deberes. TERCERO: En cuanto a la libertad del ciudadano MONTERO COLMERARES F.O. este tribunal atendiendo la solicitud efectuada por la representación del Ministerio Público en el sentido se decrete Medida de Privación judicial de Libertad por cuanto se considera se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252del Código Orgánico Procesal Penal, ponderando los alegatos de la defensa en esta audiencia referidos a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en base a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta de aprehensión así como del acta de entrevista tomada a la victima y aun (sic) testigo, este tribunal a los fines de decidir con respecto a la pertinencia de la medida de coerción personal debe hacer las siguientes consideraciones: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal ordinales 1, 2 y 3 , (sic) el ordinal 1 que establece para la procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad debe existir un hecho punible, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar al imputado autor o participe de los hechos en este sentido este tribunal toma en consideración el acta de denuncia rendida por la ciudadana M.A.F. victima en la presente causa, quien manifiestas las circunstancias de modo tiempo (sic) y lugar en que ocurrieron los hechos, así mismo se desprende del contenido literal de su declaración cursante en los folios 7 y 8 de la (sic) presentes actuaciones entre otras cosas lo siguiente: ‘le mordí la mano y nada que me soltaba’, así mismo a la pregunta numero seis que le efectuaron los funcionarios inquiriéndole como estaba vestido el ciudadano que la intento despojar de su cartera, respondió ‘Un chemise negro, un pantalón azul oscuro y es de piel moreno claro, estatura alto pelo negro un poco largo’, así mismo el acta de entrevista tomada al testigo A.T. DIMINGUEZ JOSE cursante al folio 9 y 10, se desprenden en la pregunta numero 4 cuando se le inquirió sobre la identificación del ciudadano que intento robar la cartera respondió: ‘...estaba vestido con chemise de color negro, liso un poco largo, piel morena clara...’; en tal sentido este tribunal deja constancia que no concuerda con las características de la vestimenta ni las características fisonómicas con las del ciudadano que hoy ha sido presentado por el Ministerio Público por los hechos aquí plasmados, en tal sentido este tribunal deja constancia que el ciudadano se encuentra vestido de la siguiente manera franela beige con cuello y mangas color rojo, en el centro de la camisa dibujos de colores morado y anaranjado y un pantalón de color gris, así mismo, deja constancia que si bien el ciudadano tiene el cabello liso, no lo tiene largo, aunado que debe tomar igualmente en consideración este tribunal que efectivamente tal y como lo señalo la defensa en su exposición la victima en su denuncia manifiesta que ella mordió a la persona que trato de despojarla de su cartera para que esta la soltara, en este sentido el imputado ha puesto sus manos y brazos a la vista de los aquí presente dejándose constancia que el mismo no presenta signos de mordeduras, por lo que evidencia contradicciones en las actuaciones, sumado a que los funcionarios aprehensores no dejan constancia en el acta de aprehensión de las características fisonómicas del imputado ni de su vestimenta, sin embargo, este Tribunal en virtud de que dicha acta esta sometida a investigación por parte del Ministerio Público y deque existe un señalamiento de la victima y de un testigo, considera procedente a los efectos de garantizar las resultas del proceso, la imposición de una medida cautelar y en consecuencia este tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que se contrae a presentaciones cada 8 días ante la oficina de presentación de este Palacio de Justicia…

, (folios 20 al 22 del presente expediente).

MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, que la recurrente denuncia que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos a que se refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto al peligro de fuga que hace procedente, en todo caso, la imposición de una medida de privación preventiva judicial de libertad en contra del imputado Montero Colmenares F.O..

Para responder las alegaciones de la recurrente, es menester citar el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente establece:

Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: ….

.

La norma que se desprende del artículo antes trascrito nos enseña, que la dictación de una medida cautelar sustitutiva tiene como presupuesto, además de la consideración de pertinencia del Juez que esta conociendo la causa, que se encuentren llenos, que concurran, los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es decir, que a pesar de estar presentes todos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Privativa de Libertad, tal como ocurre en el caso concreto en estudio, donde en el fallo recurrido se observa claramente que el Tribunal a quo estableció el hecho punible; los elementos de convicción que le han permitido fundar el convencimiento de que el imputado pudiere ser el autor o un partícipe en ese hecho, siendo que éstos no deben interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, consideró además, que una Medida Cautelar Sustitutiva bien podía garantizar las resultas del proceso.

En efecto, de la norma antes transcrita se desprende con meridiana claridad, que el Juez tiene la potestad de dictar una medida cautelar sustitutiva si considera que la aplicación de ésta, asegura la resultas del proceso, como estimó el Juez de Control en el presente caso.

Como podemos ver, el Tribunal de la Causa impuso al ciudadano Montero Colmenares F.O., la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, si bien no resulta en una privativa de libertad propiamente dicha, si la restringe; y por tanto, la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, se refleja suficiente, para garantizar las resultas del proceso tal como lo especificó el Juez de la recurrida.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera que el auto impugnado fue dictado conforme a derecho, por lo que, al no asistirle la razón a la apelante lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada el 13 de septiembre de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en contra del imputado Montero Colmenares F.O.. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fuerza en los razonamientos que anteceden esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada F.G., FISCAL AUXILIAR CUADRAGÉSIMA (40°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y, en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada el 13 de septiembre de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Ordenándose en consecuencia, la inmediata libertad del ciudadano Montero Colmenares F.O.. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Líbrese la correspondiente orden de libertad y remítase con oficio al destacamento móvil número 51 del comando regional número 5 de la guardia nacional bolivariana.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.C. ESPÍN ÁLVAREZ

LA JUEZ PONENTE,

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

LA JUEZ,

A.J. VILLAVICENCIO C.

LA SECRETARIA,

FERNANDA CHAKKAL

En la misma fecha se dio registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

FERNANDA CHAKKAL

JCEZ/ZBBM/AJVC/FC/ma

CAUSA N° 3216-09

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