Decisión nº UG012005000262 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 21 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteElsy Cañizalez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 21 de noviembre de 2005

Años: 195° y 146°

Asunto Principal: UP01-P-2003-000873

Asunto Corte: UPO1-P-2003-000873

Motivo: Recurso de Apelación

Imputados: A.A.T. y M.S.M.

Procedencia: Tribunal de Juicio N° 3

Defensores Privados: Abg. H.M. y Abg. J.R.

Fiscal Segundo: Abg. M.Á.G.

Ponente: Abg. E.L.C.L.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.R. y H.M., en su carácter de defensores de los acusados M.S.M. y A.A.T., contra la sentencia condenatoria dictada contra sus defendidos.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

I

RESUMEN DE ACTUACIONES

En fecha 24-11-04, el Juzgado Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 3, presidido por la Juez profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA y constituido con las Escabinos SOLGIS DONEYI ROMERO y NORKYS COROMOTO TORREALBA, da inicio al debate oral y público en la cusa seguida contra M.S.M. y A.A.T., por los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES.

El juicio concluye en fecha 07-12-04, oportunidad en la cual el Tribunal, previa advertencia del cambio de calificación jurídica, emite su veredicto por unanimidad y condena a los acusados a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO por los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificados en los artículos 458 y 418 del Código Penal.

Los fundamentos escritos de la sentencia son publicados en fecha 11-01-05 y se ordena notificar a las partes.

En fecha 16-02-05, la defensa presenta su escrito de apelación. Vencido el lapso de emplazamiento sin actividad del Ministerio Público, el asunto es remitido a esta Alzada para su conocimiento y decisión.

Recibidas las actuaciones, se le da entrada en fecha 11-03-05. En fecha 14-03-05 se constituye la Corte de Apelaciones y se designa Ponente a la Juez E.C..

En fecha 18-03-05, se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de apelación y se fija audiencia oral y pública para el día 08-04-05.

Dicha audiencia no pudo celebrarse en la oportunidad fijada, por quebrantos de salud de la Juez G.T.. En fecha 11-04-05, se fija nuevamente para el día 02-05-05.

En dicha oportunidad, tampoco pudo realizarse, en virtud de haberse recibido en fecha 29-04-05, comunicación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se notifica que en fecha 12-04-05, esa Comisión dejó sin efecto el nombramiento de la Abogada N.D. como Juez de la Corte de Apelaciones.

En fecha 09-05-05 se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones, se incorpora la Juez Esmeralda Ramböck en sustitución de la Juez N.D., y se fija la audiencia para el día 18-05-05.

En fecha 13-05-05, se difiere la audiencia por cuanto en la fecha fijada no habrá Despacho, con motivo de la asistencia de todas las Jueces de la Corte de Apelaciones a Curso dictado por la Escuela Nacional de la Magistratura.

En fecha 06-06-05, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones, con motivo del reposo médico concedido a la Juez Esmeralda Ramböck, quien será suplida por la Juez Lenys Parra. Se fija la audiencia para el día 22-06-05 a las diez de la mañana.

En la oportunidad fijada, no es posible realizar la audiencia, por inasistencia de los defensores privados, y se fija nuevamente para el día 22-07-05.

En fecha 25-07-05, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con motivo de la reincorporación de la Juez Esmeralda Ramböck.

En la misma fecha, se produce la inhibición de la Juez Esmeralda Ramböck. Tramitada la incidencia respectiva, y declarada con lugar la inhibición, se procede a convocar Suplente de acuerdo al orden establecido en el listado correspondiente.

En fecha 06-09-05, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con las Jueces E.C., Froila Briceño y C.Z., y se fija nuevamente la audiencia para el día 19-09-05, a las diez de la mañana.

En la oportunidad fijada, no es posible celebrar la audiencia por cuanto se realiza una requisa en el Internado Judicial de San Felipe y no es posible efectuar el traslado de los imputados a la sede del Tribunal.

En fecha 26-09-05, se fija nuevamente la audiencia para el 04-10-05, oportunidad en la cual tampoco pudo realizarse por no haber sido trasladados los acusados desde el Internado Judicial, con motivo de la huelga penitenciaria que se realiza en esta fecha.

En fecha 19-10-05 se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con las Jueces G.T., quien se reincorpora luego de sus vacaciones, C.Z. y E.C., quien es ratificada como ponente. Se fija nuevamente la audiencia para el día 31-10-05.

La audiencia oral y pública tiene lugar el día 31-10-05, con la presencia de las partes quienes, a excepción de los imputados, exponen verbalmente sus alegatos. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles para dictar su pronunciamiento.

En fecha 01-11-05, la ponente consigna el correspondiente proyecto de sentencia.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los apelantes fundan su recurso en los ordinales 1°, 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En su escrito formulan los siguientes alegatos:

Primero

Denuncian la violación a los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Acotan que el Tribunal admite como prueba un Acta Policial; con esta incorporación violenta los artículos 358, 339 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicha acta no es recibida conforme a las reglas de la prueba anticipada. Agregan que no es una prueba documental, ni de informe, reconocimiento o inspección. Señalan que también se le da pleno valor probatorio al Peritaje de Avalúo Prudencial N° 970-12302, pese a que el experto y la víctima incurren en contradicción. Agregan que el Tribunal valora el reconocimiento médico-legal, y además señala: “habida cuenta que con ella se demuestra la participación de los acusados en la comisión de lesiones leves en perjuicio de la víctima”. Manifiestan que se debe anular el juicio, celebrar uno nuevo y decretar medida cautelar a favor de los acusados.

Segundo

Aducen la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, vicio que hace igualmente nula la sentencia. Expresan que, la Juez profesional, quien suscribe únicamente el fallo, considera que los acusados son autores del robo y lesiones, pero en el debate no queda demostrado el robo; por el contrario, se puede presumir un hurto, sin que se haya probado la autoría. Señala que el funcionario A.P. señala en el juicio que al llegar la comisión policial, unas personas estaban golpeando a unos ciudadanos. Agregan que el ciudadano J.L. es referencial y no presenció la detención.

Tercero

Alegan que se ha violentado el numeral 6 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la sentencia no está firmada por los Jueces Escabinos, lo que acarrea la nulidad de la sentencia, debiéndose realizar un nuevo juicio.

Durante la audiencia oral y pública celebrada en este Tribunal colegiado, los apelantes solicitan la revisión de la pena, aducen que los acusados no registran antecedentes penales y señalan que la pena debe determinarse por las atenuantes y agravantes.

III

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El Abogado M.A.G.T., Fiscal Segundo del Ministerio Público, no da contestación al recurso durante el lapso de emplazamiento.

Durante la audiencia oral y pública, alega que el acta policial a que se refiere la defensa no sólo es incorporada al debate mediante su lectura, sino que también los funcionarios que la suscriben declaran en el juicio, donde las partes tuvieron la oportunidad de interrogarlos. Agrega que el reconocimiento médico es valorado concatenado al dicho de la víctima. Manifiesta que la sentencia sí está firmada por los Escabinos, pero en el borde del folio, al igual que están firmados todos los folios de la sentencia.

Finalmente, considera que la Corte de Apelaciones puede revisar la cuantía de la pena, y señala que hay jueces que aplican la atenuante de la buena conducta predilictual y otros que no lo hacen.

IV

ANÁLISIS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la lectura y revisión de la sentencia apelada, cursante a los folios que van del 298 al 330, segunda pieza del asunto, esta Corte de Apelaciones observa que, la misma ha sido dictada con estricta observancia de los requisitos de forma y fondo esenciales a su validez, previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la denuncia de violación a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, esta Corte de Apelaciones observa que, los alegatos expresados por los apelantes en su recurso, se refieren a la valoración de la prueba.

En lo que respecta a la valoración del Acta Policial de fecha 18-12-03, se observa que dicha prueba documental es incorporada mediante su lectura, y además, es ratificada por los funcionarios A.R.P.R. y Naudy Escalona, en la oportunidad de rendir declaración testimonial durante el debate.

En cuanto a la Experticia de avalúo prudencial practicada por el funcionario J.M., a los objetos que la víctima denuncia como robados: un par de zapatos, un secador de pelo y una licuadora, con un valor estimado de Bs. 245.000,00, esta Corte de Apelaciones observa que, dicha prueba documental es incorporada mediante su lectura y durante el debate es ratificada por el experto que la realiza.

Asimismo observa esta Corte de Apelaciones que, tanto los funcionarios policiales que suscriben el Acta en referencia, como el Experto que realiza el avalúo prudencial, rinden declaración en el debate oral y público, oportunidad en la cual las partes tuvieron la posibilidad de interrogarlos, en observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción que informan el actual proceso penal.

En consecuencia, de la revisión de las actas del juicio oral, así como del texto de la sentencia, no advierte este Tribunal colegiado violación alguna a los principios señalados como vulnerados por los recurrentes.

En consecuencia, queda desestimada la denuncia fundada en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la denuncia de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, este Tribunal colegiado observa que, el fallo recurrido no presenta ilogicidad alguna en su motivación, dado que, el Tribunal estima demostrados los delitos de Robo Impropio y Lesiones Personales Leves, con los elementos probatorios aportados al debate, los cuales son:

  1. Declaración del funcionario D.C., quien practica Experticia de Reconocimiento Legal, la cual es incorporada mediante su lectura, y ratificada en el debate, a un bolso contentivo en su interior de cinco destornilladores tipo paleta, un asa de abrir y cerrar puerta, tipo colonial, una ballesta y un rollo de cinta adhesiva.

    El Tribunal valora dicha prueba por cuanto los objetos reconocidos son los incautados a los acusados, descritos en el Acta Policial de fecha 18-12-03, suscrita por los funcionarios A.P. y Naudy Escalona. Además, el Tribunal adminicula la Experticia al dicho de la víctima, M.C.M., quien manifiesta que los detenidos por los funcionarios son los que entraron a su casa, que fueron detenidos con el maletín y la romanilla exterior de la puerta que le mostraron los funcionarios coincide con la romanilla interior de la puerta, de las cuales no hay más.

  2. Declaración del funcionario J.M., quien realiza avalúo prudencial a los objetos robados, el cual es incorporado mediante su lectura e igualmente ratificado en el debate. El avalúo es practicado sobre los objetos que dijo la víctima le fueron robados: un par de zapatos, un secador de pelo y una licuadora, se hace el avalúo sobre los objetos que se presentan facturas, en cuanto al secador y la licuadora, la víctima dijo que no sabía el precio, por eso no se les hizo avalúo.

    El Tribunal valora esta prueba adminiculada a la declaración de la víctima, pues se refiere a los objetos propiedad de la víctima que fueron robados.

  3. Declaración del funcionario A.R.P.R., quien ratifica el Acta Policial de fecha 18-12-03 y manifiesta en el debate que practica la detención de los acusados, y relata que la víctima dijo que ellos eran los que la habían robado; agrega que los detenidos cargaban un bolso con unos destornilladores, una ballesta de vehículo, especie de pata de cabra, una cinta adhesiva y la cerradura de la puerta donde se habían metido.

  4. Declaración del funcionario Naudy F.E., quien también ratifica el Acta Policial, y afirma en el debate que en compañía del Distinguido Pineda observaron a un grupo de personas agrediendo a un individuo para lincharlo, observaron el cilindro de la puerta dañado, hicieron un recorrido y agarraron al otro muchacho, y agrega que la víctima reconoció a los detenidos.

    El Tribunal valora estas declaraciones, por haber ratificado los funcionarios el Acta Policial suscrita y coincidir ambos en que la víctima reconoce a los detenidos.

  5. Declaración de la víctima, M.C.M., quien señala que la cerradura de la puerta estaba desprendida, que encontró tres hombres en su casa, de los cuales reconoce plenamente a dos, nunca se le olvidará, que uno la agarró por el brazo y los otros dos la empujan para tratar de meterla en la casa, que uno la amenazó con un destornillador pero no llegó a herirla con él, que otro la empujó y cayó al piso que es de loza, que llevaban un bolso, que la comunidad los agarró y llegó la policía y ella los identificó, que el tercer sujeto huyó en el Malibú, que robaron unos zapatos, un secador de pelo, una licuadora, unos CD y unos relojes Tommy que se dio cuenta después y no lo dijo en la PTJ.

    El Tribunal valora plenamente esta declaración, como demostrativa de la responsabilidad de los acusados en los delitos imputados.

  6. Declaración de J.A.L.G., quien señala que escuchó gritos y vio que dos jóvenes estaban en la casa de la vecina, la muchacha le contó lo que había pasado, luego llegó la policía y traían a los dos muchachos, ellos llevaban un bolso oscuro. A preguntas contestó que él estaba con la muchacha cuando ella dijo que los reconocía, y él vio que el bolso habían unas herramientas y una cerradora, lo abrieron delante de todos, incluso delante de la víctima.

    El Tribunal valora plenamente este testimonio porque el testigo vio a los acusados dentro de la casa, vio cuando los trajeron detenidos y la víctima los reconoció y vio el contenido del bolso, donde estaba la cerradura de la puerta.

  7. Declaración del Experto Dr.P.L., Médico Forense, quien reconoce el contenido y firma del reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, y a preguntas contesta que las lesiones que presenta pueden haber ocurrido con un objeto contuso y las escoriaciones, por caída, lo cual es valorado por el Tribunal porque coincide plenamente con la versión de la víctima, cuando afirma que fue empujada y cayó al piso.

    Con las pruebas señaladas, el Tribunal de Juicio da por comprobados los delitos de Robo Impropio y Lesiones Personales Leves, y la responsabilidad penal de los acusados en dichos delitos. En los razonamientos formulados en la sentencia apelada, no encuentra esta Corte de apelaciones ilogicidad alguna; por el contrario, la sentencia recurrida se basta a sí misa, explica en forma lógica y racional las razones por las cuales está demostrada la responsabilidad de los acusados.

    En consecuencia, queda también desestimada la denuncia de Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

    Con relación a la denuncia de violación al numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, violación del numeral 6 del artículo 364 ejusdem, formulada por los recurrentes, quienes aducen que la sentencia no está firmada por todos los jueces, esta Corte de Apelaciones, una vez revisada cuidadosamente la sentencia impugnada, advierte que, al folio 330, las firmas de la Escabino principal Solgis Romero, y la Escabino suplente Z.O.C.R., no se encuentran estampadas en el lugar donde aparecen escritos sus nombres; no obstante, sus firmas se encuentran estampadas en el margen derecho, parte inferior del mencionado folio, y también aparecen estampadas al margen de todos los folios que integran la sentencia.

    En consecuencia, queda desestimada la denuncia de violación del numeral 6 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, con relación a la pena impuesta a los acusados, esta Corte de Apelaciones no puede dejar de advertir que, el Tribunal de juicio, impone la pena en su término medio, no obstante que, a favor de los acusados obra la atenuante de responsabilidad prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, que permite reducir la pena hasta el límite inferior, por haber quedado demostrado en el proceso que los acusados no registran antecedentes penales.

    En torno a este particular, este Tribunal colegiado estima que, si bien la atenuante mencionada es de aplicación facultativa por parte del Juez, en el caso analizado, el Tribunal no expresa en su sentencia las razones por las cuales no aplica la referida atenuante, razón por la cual resulta aplicable el criterio sustentado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-11-04, con ponencia del Magistrado BELTRÁN HADDAD CHIRAMO, dictada en el Expediente 04-0323, seguido a R.C.P.C., mediante la cual el supremo Tribunal acuerda aplicar la pena en su límite inferior, por el concurso de la atenuante de responsabilidad prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, cuando el acusado no registra antecedentes penales. La referida sentencia establece lo siguiente:

    Todo acusado tiene derecho, al ser condenado, como en la presente causa, a que se le imponga la pena correspondiente al delito cometido; cuando la pena a imponerse contemple dos límites, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, lo normalmente aplicable es el término medio de la misma, es por eso que debe explicarse en el fallo las razones por las cuales no se aplicó ese término medio.

    Ahora bien, esta pena podrá reducirse hasta el límite inferior, según concurran las circunstancias atenuantes y, al Juez le corresponde ponderar esas circunstancias para establecer el justo medio de la condena, tomando en consideración los principios de la proporcionalidad y discrecionalidad, así mismo se le darán las razones por las cuales no se aplicó el término mínimo de la misma, cuando se encuentra en la ausencia de antecedentes penales.

    Las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces de instancia; sin embargo, esa discrecionalidad que le ha conferido el Legislador para la aplicación de la misma, debe responder, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, a lo que, sea más equitativo o racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, sobre todo cuando la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 prevé la justicia como un valor superior del ordenamiento jurídico.

    Por lo tanto, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia procede a corregir el vicio en el cual incurrió la Corte de Apelaciones cuando no le exigió al Tribunal de Juicio, que explicara motivadamente las razones por las cuales no impuso la pena mínima al acusado por carecer de antecedentes penales, ni procedió a corregirlo haciendo el cálculo correcto de la pena que ha de cumplir el acusado R.C.P.C., de acuerdo con lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal

    …Esta Sala de Casación Penal considera que el acusado R.C.P.C. no posee antecedentes penales y es merecedor de la pena en su límite inferior, tomando en consideración, además, la pena excesiva que le fue impuesta”

    En el caso analizado, los acusados A.A.T. y M.S.M., no registran antecedentes penales, por lo cual resulta aplicable en su favor la atenuante de responsabilidad prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, que permite rebajar la pena hasta su límite inferior. No obstante, el Tribunal de la causa, al determinar la pena aplicable, impone el término medio de la pena, inobservando de esta manera el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.

    Queda así demostrada la violación de Ley por inobservancia de una norma jurídica, en este caso, el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal.

    V

    APLICACIÓN DEL DERECHO

    Desestimadas como han sido las denuncias formuladas por los apelantes con fundamento en los numerales 1 y 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar respecto de tales causales. Demostrada como ha quedado la violación de ley por inobservancia de norma jurídica, prevista en el numeral 4 del citado artículo 452, el recurso de apelación debe ser declarado con lugar respecto de dicha causal.

    Ahora bien, el artículo 457 del mismo Código, establece lo siguiente:

    Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnara y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.

    En los demás casos, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida. Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda

    En cumplimiento de lo previsto en la norma trascrita, esta Corte de Apelaciones procede a dictar una decisión propia, a los fines de rectificar la pena impuesta al acusado en la sentencia impugnada, en los siguientes términos:

    A los acusados A.A.T. y M.S.M., declarados culpables por el delito de ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES LEVES, en agravio de M.C.G.M., debe aplicarse la pena de PRESIDIO prevista en el artículo 458 del Código Penal, tomada en su límite inferior, es decir, CUATRO ( 4 ) AÑOS, por el concurso de la atenuante de responsabilidad prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del mismo Código, por estar demostrado en el proceso que no registran antecedentes penales. A dicha pena, de conformidad con lo establecido por el artículo 87 del Código Penal, se le aumentará las dos terceras partes (2/3) del tiempo resultante de la conversión de la pena de arresto correspondiente al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 418 del Código Penal, tomada también en su límite inferior, es decir, TRES (3) MESES DE ARRESTO, por el concurso de la mencionada atenuante. Dicha conversión se realizará computando un día de presidio por tres de arresto, de donde se concluye que la pena resultante es de UN (1) MES DE PRESIDIO, cuyas dos terceras partes equivalen a: VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por lo cual la pena que en definitiva debe aplicarse a los acusados es de: CUATRO (4) AÑOS y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados J.R. y H.M., en su carácter de defensores, contra la sentencia condenatoria publicada en fecha 11-01-05, mediante la cual el Juzgado Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 3, presidido por la Juez profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA y constituido con las Escabinos SOLGIS DONEYI ROMERO y NORKYS COROMOTO TORREALBA, CONDENA A A.A.T. y M.S.M., a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, por los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES. Como consecuencia de dicho pronunciamiento, y de conformidad con los artículos 457, in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, y 74, ordinal 4° del Código Penal, MODIFICA la pena impuesta en la sentencia apelada, y CONDENA a los acusados A.A.T., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, con cédula de identidad N° V-9.609.106, residenciado en la carrera 4 entre 10 y 11, Barrio Unión, Barquisimeto, Estado Lara; y M.S.M., venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad N° V-17.378.198, residenciado en la carrera 3 entre 10 y 11, Barrio Unión, Barquisimeto, Estado Lara; a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, y accesorias de Ley, por los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificados en los artículos 458 y 418 del Código Penal, en agravio de M.C.G.M.. Queda así MODIFICADO el fallo apelado. Notifíquese a las partes y déjese correr el lapso para interponer Recurso de Casación.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    Las Jueces de la Corte de Apelaciones

    Abg. E.L.C.L.

    Juez Presidente

    Ponente

    Abg. G.T.A.. C.Z.

    Juez Superior Juez Superior Suplente

    Abg. Jhuly G.T.

    Secretaria

    VOTO SALVADO

    La suscrita G.T.J.S. de la Corte de Apelaciones salva el voto en la presente decisión en los siguientes términos:

    Expresan las situadas colegas en la decisión aprobada por mayoría lo siguiente:

    …Queda así demostrada la violación de ley por inobservancia de una norma jurídica en esta caso, el artículo 74 ordinal 4to. del Código Penal…

    Esta supuesta violación de ley no fue alegada por las partes en el escrito de apelación interpuesto, no pudiendo alegarse luego en la audiencia oral tal como lo establece el artículo 453 segundo párrafo parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por ello los jueces no han debido pronunciarse sobre estos hechos que no eran objetos de la apelación; ya que el tema a decidir del recurso quedo determinado en el escrito; así lo ha afirmado la Sala de Casación Penal de nuestro alto Tribunal.

    …El artículo 441 del Código Orgánico Procesal establece la competencia o el alcance del Tribunal que resuelve el recurso, en el presente caso se trata del ámbito de conocimiento que tiene la Corte de Apelaciones, cuando expresa que a ésta se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados y porque de otro modo, se desvirtuaría el principio de inmediación, el cual se refiere a que el Juez que decida ha debido presenciar, ininterrumpidamente, el debate y las pruebas…

    . (Sentencia 387 de fecha 28-10-2003. Magistrado Ponente Blanca Rosa Mármol León. Sala de Casación Penal).

    Dicha decisión resulta violatoria del principio de igualdad de las partes consagrada en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 22 del Código Orgánico Procesal Penal al asumir alegatos presentados extemporáneamente contraviniendo las normas procesales vigentes.

    Por estas razones salvo mi voto en la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    Las Jueces de la Corte de Apelaciones

    Abg. E.L.C.L.

    Juez Presidente

    Abg. G.T.A.. C.Z.

    Juez Superior Juez Superior Suplente

    Abg. Jhuly G.T.

    Secretaria

    luzmery

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