Sentencia nº 130 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoSolicitud

Numero : 130 N° Expediente : 2011-000071 Fecha: 24/11/2011 Procedimiento:

Solicitud

Partes:

P.M., G.M., E.G., D.A., J.L.R., R.A. y J.G., vs. Sindicato de Trabajadores de Petroleros y del Gas de los Municipios S.R., Guanipa, Freites, Miranda e Independencia del estado Anzoátegui (S.T.P.G.).

Decisión:

La Sala declaró: 1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA formulada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y, en consecuencia, declaró su COMPETENCIA para conocer la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta en fecha 20 de julio de 2011 por los ciudadanos P.M., G.M., E.G., D.A., J.L.R., R.A. y J.G., asistidos por el abogado P.G.L., para la escogencia de los miembros de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS Y DEL GAS DE LOS MUNICIPIOS S.R., GUANIPA, FREITES, MIRANDA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. 2.- Se ORDENÓ a los referido ciudadanos corregir la omisión advertida en los términos señalados en la motiva del fallo, dentro del lapso de dos (2) días (48 horas) contados a partir de su notificación.

Ponente:

Juan José Núñez Calderón ----VLEX---- 130-241111-2011-2011-000071.html

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J.N.C.

Expediente Nº AA70-E-2011-000071

Mediante oficio N° TSJ21193-11 de fecha 20 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió a esta Sala Electoral expediente contentivo de la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta en fecha 20 de julio de 2011 por los ciudadanos P.M., G.M., E.G., D.A., J.L.R., R.A. y J.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.475.905, 10.943.402, 8.882.874, 9.649.448, 10.062.533, 8.475.154 y 5.986.558, respectivamente, actuando con el carácter de Secretario de Organización, Secretario de Vigilancia y Disciplina, Secretario de Prensa y Propaganda, Secretario de Higiene y Seguridad, Secretario de Relaciones Intergubernamentales, Secretario de Reclamos y Secretario de Recreación y Deporte, respectivamente, del SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS Y DEL GAS DE LOS MUNICIPIOS S.R., GUANIPA, FREITES, MIRANDA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (en lo sucesivo S.T.P.G.), asistidos por el abogado P.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.079, a fin de que sean electos los nuevos miembros de la Junta Directiva de la referida organización sindical.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 1° de agosto de 2011 por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del asunto planteado.

En fecha 16 de agosto de 2011 se recibió el expediente en esta Sala Electoral y por auto del 20 de septiembre de 2011 se designó ponente al Magistrado J.J.N.C. a objeto de dictar la decisión correspondiente.

Realizada la lectura individual del expediente esta Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES

Señalan los solicitantes que requieren “…la aplicación del artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se realicen las Elecciones Sindicales en el seno de [su] Organización Sindical, las cuales tienen a la fecha (14/07/2011), Ciento Cuarenta y Siete días vencidas, por la negativa del Secretario General en solicitarle al Concejo (sic) Nacional Electoral (CNE) la respectiva Autorización para que se Convoquen dicha (sic) Elecciones y se haga la Convocatoria a Asamblea de Trabajadores donde se nombrara (sic) la Comisión Electoral que Coordinara (sic) y Organizara (sic) dicho proceso electoral…” (Corchetes de la Sala).

Exponen que la organización sindical que integran surgió de la fusión del Sindicato Unido de Trabajadores Petroleros de Guanipa (SUTPGUAPETROL), del Sindicato Unitario de Trabajadores de Hidrocarburos del Gas (SINUTRAPETROL) y del Sindicato de Trabajadores Petroleros y del Gas (STPG), materializada el 28 de mayo de 2010, siendo nombrada una Junta Directiva provisional que debía convocar, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de aprobación de dicha fusión por parte del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a una Asamblea de Trabajadores para elegir a la Comisión Electoral que debería organizar y convocar a las elecciones dentro de los noventa (90) días siguientes a su instalación.

Finalmente precisan que la aprobación de la fusión se produjo mediante auto de fecha 7 de febrero de 2011, emanado del mencionado Ministerio, sin que hasta la fecha hayan sido convocadas las elecciones, lo cual “…indica una violación flagrante de los Estatuto y acuerdos suscritos por las tres organizaciones sindicales…”.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 1° de agosto de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui declinó en esta Sala Electoral el conocimiento de la causa, en los términos siguientes:

Ahora bien, resulta necesario en el caso en estudio precisar sentencia No. 73 de fecha 26 de mayo de 2010 publicada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…) que determina LA COMPETENCIA DE LA SALA. En los siguientes términos:

(…)

En consideración a ello, en garantía del debido proceso, aplicándose el acceso a la justicia, procurándose la mayor simplicidad y claridad posible, con el objeto de evitar el retardo en la resolución del asunto; atendiendo esta instancia el criterio de competencia que rige ante la inexistencia del desarrollo legislativo de las correspondientes normas constitucionales que instauran la jurisdicción contencioso electoral, del órgano judicial que ha venido estableciendo su ámbito de competencia a través de la doctrina jurisprudencial. Establecer que, no resulta este Tribunal el competente para conocer el presente asunto, sino la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE, para conocer de la presente solicitud de convocatoria a elecciones del SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS Y DEL GAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGEZ, GUANIPA, FREITES, MIRANDA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI (S.T.P.G.), y en consecuencia, este Despacho declina la competencia a favor de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. (Mayúsculas del original).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer y decidir la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta por los ciudadanos P.M., G.M., E.G., D.A., J.L.R., R.A. y J.G., asistidos por el abogado P.G.L., atendiendo a la declinatoria de competencia realizada, mediante decisión de fecha 1° de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y, en tal sentido, observa:

El artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:

Artículo 27: Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

  1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

    Ello así, evidencia la Sala que en el caso de autos ha sido interpuesta una solicitud de convocatoria a elecciones por un conjunto de ciudadanos que alegan formar parte de la Junta Directiva provisional del S.T.P.G., quienes señalan que el período de dicha Junta se encuentra vencido sin que hasta la fecha su Secretario General haya remitido al C.N.E. la convocatoria para los comicios mediante los cuales deben ser electos los integrantes definitivos de dicha Junta, constatándose de esta manera la naturaleza electoral del asunto contenido en autos, pues el mismo involucra los derechos al sufragio y participación política de los solicitantes, razón por la que esta Sala Electoral acepta la competencia declinada y se declara competente para conocer del caso de autos. Así se declara.

    Establecida la competencia de esta Sala para conocer la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta, corresponde ahora emitir pronunciamiento respecto a su admisibilidad y a tal efecto observa:

    Este órgano jurisdiccional ha señalado de manera pacífica y reiterada que este tipo de solicitudes debe ser sustanciada de conformidad con las previsiones procesales que regulan a las acciones autónomas de amparo constitucional, (vid. sentencias Nros. 114 de fecha 20 de julio de 2009 y 71 del 20 de julio de 2011, entre otras), de allí que el análisis respecto a su admisibilidad debe realizarse en observancia de los requisitos que resulten aplicables a dichas acciones, en concordancia con los requisitos específicos previstos en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 435.- Transcurridos tres (3) meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva del sindicato sin que se haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, podrá solicitar al Juez del Trabajo de la jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva.

    La norma transcrita prevé claramente la necesaria concurrencia de un número igual o mayor al diez por ciento (10%) de los trabajadores inscritos en la respectiva organización sindical para que pueda ser formulada la solicitud de convocatoria a elecciones.

    Señalado lo anterior, luego de haber realizado el correspondiente estudio de las actas que conforman el expediente judicial, esta Sala evidencia que los solicitantes, aun cuando consignan copias simples de una serie de planillas contentivas de presuntos miembros del S.T.P.G. que respaldarían la solicitud de convocatoria a elecciones formulada, no obstante, han omitido consignar el listado total de afiliados a la referida organización sindical para el momento en que fue interpuesta la mencionada solicitud (20 de julio de 2011), por lo cual este órgano jurisdiccional se encuentra impedido de constatar el porcentaje de trabajadores solicitantes de la convocatoria a elecciones, bajo los parámetros previstos por el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes referido.

    En virtud de ello, se considera necesario requerir a los solicitantes la remisión del listado actualizado de miembros inscritos en el S.T.P.G. para el día 20 de julio de 2011, atendiendo al contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual dispondrán de los dos (2) días (48 horas) siguientes a su notificación, con la advertencia de que de omitirse la consignación de la información requerida será declarada la inadmisibilidad de la solicitud de convocatoria a elecciones formulada. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  2. - ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA formulada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y, en consecuencia, declara su COMPETENCIA para conocer la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta en fecha 20 de julio de 2011 por los ciudadanos P.M., G.M., E.G., D.A., J.L.R., R.A. y J.G., asistidos por el abogado P.G.L., para la escogencia de los miembros de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS Y DEL GAS DE LOS MUNICIPIOS S.R., GUANIPA, FREITES, MIRANDA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

  3. - Se ORDENA a los referido ciudadanos corregir la omisión advertida en los términos señalados en la motiva del presente fallo, dentro del lapso de dos (2) días (48 horas) contados a partir de su notificación.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Presidenta,

    JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    Magistrados,

    J.J.N.C.

    Ponente

    F.R. VEGAS TORREALBA

    OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    P.C.G.

    JJNC/

    En veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil once (2011), siendo la una y cincuenta y cinco de la tarde (1:55 pm), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 130.

    La Secretaria,

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