Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 196° y 147°

PARTE ACTORA: D.C.M., J.M., L.B.P., L.R.M. y E.R.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 6.261.650, 10.899.443, 9.099.966, 8.694.873. y 5.564.274, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE

DE LA PARTE ACTORA: A.B.d.R., abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.636.

PARTE DEMANDADA: OBRAS ESPECIALES, C.A. (OBRESCA). Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Septiembre de 1.974, bajo el N°.73, tomo 121-A. y C.A. METRO LOS TEQUES Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Octubre de 1.998, bajo el Nº.32, tomo 230-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: A.S., KILSON TORO Y C.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 69.791, 82.212 y 104.975.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 0909-06

ANTECEDENTES DE HECHO

Conoce de la causa esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la abogada A.B., representante de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de Enero de 2.006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, donde se declaro CON LUGAR la defensa de falta de cualidad alegada por la empresa, C.A. METRO LOS TEQUES, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales con respecto a los accionantes J.M. y D.C. en contra de la empresa OBRAS ESPECIALES, C.A. (OBRESCA), la prescripción de la acción y en consecuencia sin lugar la demanda con respecto a los ciudadanos L.B.P., L.R.M. y E.H.R..

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

El presente procedimiento surge con ocasión de la demanda por cobro de prestaciones sociales, producto de la terminación de la relación laboral que sostuvieron los accionantes, ciudadanos D.C.M., J.M., L.B.P., L.R.M. y E.R.T., con la empresa OBRAS ESPECIALES, C.A. (OBRESCA). y solidariamente con la empresa C.A. METRO LOS TEQUES.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Ha quedado establecido como núcleo de la controversia en esta causa, según la forma en que se dio contestación a la demanda, así como lo expuesto por la parte apelante demandante en la audiencia de apelación, el hecho de determinar si hubo interrupción sobre la prescripción de la acción con respecto a los ciudadanos L.B.P., L.R.M. y E.R.T., la solidaridad existente entre las empresas demandadas y la revisión y verificación de los cálculos de los conceptos establecidos en la sentencia, debiendo esta alzada en su facultad revisora verificar si proceden ciertos conceptos y si los montos señalados son insuficientes.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a quien le corresponde conocer de la causa, una vez celebrada la Audiencia de Juicio, profirió su decisión en fecha 19 de Enero de 2.006, en la cual declaró CON LUGAR la defensa de falta de cualidad alegada por la empresa, C.A. METRO LOS TEQUES, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales con respecto a los accionantes J.M. y D.C. en contra de la empresa OBRAS ESPECIALES, C.A. (OBRESCA), la prescripción de la acción y en consecuencia sin lugar la demanda con respecto a los ciudadanos L.B.P., L.R.M. y E.H.R..

DE LA APELACION

Dentro de la oportunidad legal para ello, en fecha 27 de Marzo de 2.006, la parte demandante, ejerció su recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 19 de Enero de 2.006, que fue oído a doble efecto a objeto de su revisión por esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Una vez fijada la fecha para la Audiencia de Apelación se realizó la misma en fecha 25 de Abril de 2.007, haciéndose presente la representación de la parte accionante apelante abogada A.B.d.R.. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención a la apoderada apelante quien entre otras cosas señaló: Que apela de la decisión del A-Quo porque no esta conforme con la misma, considera que se tomo en cuenta para los cálculos de las prestaciones sociales de los trabajadores un salario mínimo el cual no es acorde con lo que ganaban los trabajadores, ya que estos tenían bonos, horas extras, feriados, sábados y domingos trabajados, claro que el tribunal no tenia las pruebas para calcularlos, pero debió solicitarlos el Juez, a la empresa, para saber la base de calculo de los conceptos solicitados, ya que, fueron sumas irrisorias las acordadas y como ordenó se descontaran los montos que se decretaron por el juez, el cual también dijo que la empresa había pagado de más o excesivamente, solicito sean ajustados los mismos, asimismo el monto a pagar por concepto de la antigüedad debió aplicarse al contrato colectivo y no a la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el monto difiere y debe pagarse 60 días en el primer año, no 45. Otro aspecto es que el ciudadano L.B.P. aparece en una reclamación ante la Inspectoría del Trabajo, del cual tiene el original el cual se puso a la vista del tribunal para compararlo con la copia simple que aparece en autos, de esta prueba se desprende la interrupción de la prescripción de dicho trabajador debiéndose acordar su pago, por los demás que no aparecen puede haber prescripción, pero este trabajador no y solicita se revoque lo sentenciado por el A Quo con respecto a la Prescripción de este trabajador, por ultimo solicita le sea recalculada las prestaciones a los trabajadores siendo esto último el motivo de la apelación. El juez ordeno se tuvieran a la vista las copias certificadas traídas por el apelante para verificar la autenticidad de las copias simples que aparecen en el expediente.

Concluida la exposición de la parte apelante, el ciudadano Juez, decide diferir el acto para dictar sentencia oral, establecida en las disposiciones contenidas en el artículo 165 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. En el día pautado, procede a dictar sentencia oral, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y consideraciones con las respectivas conclusiones

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL P.P.L.D.

Con respecto al trabajador A.M.G.:

  1. Al folio 24, novena pieza, Liquidación de prestaciones sociales, donde se evidencia el pago de los conceptos que por prestaciones sociales se hicieron al trabajador, con las cantidades y planilla de calculo de los salarios caídos, la cual surte todo su valor probatorio en cuanto a lo mencionado, así como la fecha de pago y así se establece.

  2. Del folio 18 al 21 de la novena pieza, Acuerdo transaccional entre la empresa OBRESCA C.A. y los sindicatos que representan a los trabajadores de la Industria de la construcción, del mismo se puede establecer que hubo un acuerdo entre las partes para la terminación pero que no demuestra en forma fehaciente la fecha cierta de terminación de la obra y las fases y trabajadores que seguirían trabajando con un cronograma especifico, para establecer las labores que se iban a quedar ejecutando dichos trabajadores y así se establece

  3. Al folio 33, Instrumento que evidencia la terminación de un 98% de la obra, la cual no especifica las fases terminadas de la obra ni establece los trabajadores a ser despedidos en las fases concluidas quedando solo como indicio del porcentaje de culminación, además por no haber sido ratificadas por el tercero que la suscribió no se otorga valor probatorio y así se establece.

  4. Al folio 25, carta de rescisión de contrato, donde se establece que se culminó por obra determinada y la fecha de culminación quedando en su valor la fecha en que se terminó la relación, pero con respecto a la causa de terminación, adminiculándola con otras pruebas no se evidencia que hubiere ocurrido una culminación de obra para ese trabajador, específicamente, puesto que no se evidencia la fase para la cual trabajaba, por ende no puede establecerse la causa de su salida de la obra. Y así se establece.

  5. Al folio 26 de la novena pieza Instrumento donde se evidencia el salario base para el cálculo de las prestaciones, de la misma se evidencia el cálculo que realizó la empresa para establecer el salario integral y normal, el cual no entiende este sentenciador como fue realizado, pero que no fue impugnado dicho monto y debe quedar establecido para efectos de los cálculos que en su oportunidad especificaremos con las pruebas que aparecen de autos y así se establece.

  6. Folios del 27 al 30 de la novena pieza, Recibos de pagos de salario, en original y firmados por el trabajador , de los cuales se puede dejar establecido el pago y los conceptos para esas semanas de trabajo y las fechas de pago quedando en todo su valor probatorio y así se establece.

  7. Al Folio 31 de la novena pieza contrato individual de trabajo a tiempo determinado y la obra a ejecutar, en original suscrito por ambas partes, donde se establecen las condiciones de la prestación del servicio, la fecha de iniciación, pero que tampoco deja establecido la fase y lo determinado en el tiempo del mismo, quedando en su valor probatorio en relación a esos aspectos y así se establece.

  8. Al folio 34, Boletín informativo de la empresa C.A. METRO LOS TEQUES, en el cual a simple vista dice que culminaron los trabajos del primer tramo de la canalización del Río San Pedro, la cual fue consignada en copia simple y no es ejemplar de periódico de circulación nacional, sino particular de la empresa no se otorga valor probatorio.

  9. Promueve informes de la compañía C.A. METRO LOS TEQUES, a los fines de que informe sobre la culminación de los trabajos del primer tramo de canalización del río San Pedro, del cual se observa que hubo modificaciones que alargaron el plazo de 7 meses hasta el 2.003, pero que en ningún caso habla de las fases culminadas ni cuales trabajadores quedaron reclutados para la segunda fase diciendo al final que en diciembre de 2.002 concluyó el primer tramo, dejando entreabierta la duda sobre dicha culminación aportando solo indicios porque no se puede establecer la veracidad del contenido de dicho documento, asimismo fue impugnado por la actora y no hecho valer en juicio por tanto carece de valor probatorio y así se establece.

  10. Promovió testimoniales de los cuales no comparecieron a rendir declaración los ciudadanos A.Y.Q.T., R.A.G.D., LUIS IZTURIZ Y F.F. por lo que no hay materia que analizar.

    Con respecto al trabajador L.B.P.:

  11. Al folio 40, certificado de incapacidad por 4 días el cual no trae nada al proceso solo se evidencia el reposo del trabajador y así se establece

  12. Folios 41 y 42 forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por despido del trabajador en el cual se evidencia la fecha de retiro del trabajador del seguro social y de la empresa el cual se le otorga valor probatorio en esos aspectos y así se establece

  13. folio 43 y 44 voucher de depósito, en el banco mercantil para el trabajador L.P., hecho por la empresa OBRESCA C.A. por la cantidad de 23.280,00 y constancia de haber recibido esa cantidad por concepto de medicinas, los cuales, al no estar relacionado con los hechos controvertidos, se desecha por no aportar elementos probatorios y así se establece.

  14. 45 y 46 recibos de pago de medicinas farmacias las cuales no aportan elementos probatorios y se desechan del proceso, así se establece.

  15. Al folio 47 Examen físico al trabajador donde se evidencia ser adulto sano el cual no aporta elementos probatorios al proceso y así se establece.

  16. Al folio 49 Carta de rescisión del contrato Donde se deja establecido la fecha en que la empresa dio por terminado el contrato con el trabajador y el motivo por culminación de obra el cual se otorga todo su valor probatorio y así se establece

  17. Al folio 50 Instrumento donde aparece los cálculos de salario para el trabajador el cual al ser valorado en el trabajador anterior ya que se refiere al salario integral del mismo, así como el normal, surte su valor probatorio con respecto al salario para el cálculo de las prestaciones y así se establece.

  18. A los folios 51 al 54 recibos de pago al trabajador los cuales en su conjunto establecen los conceptos que se pagaron, las fechas y surten todo su valor probatorio y así se establece.

  19. Folio 55 Recibo de adelanto de prestaciones por la cantidad de Bs. 200.000,00 y la fecha en que se pago el cual surte pleno valor probatorio.

  20. Folio 56 Recibo de pago por concepto de utilidades del año 2.001 el cual surte valor probatorio con respecto al pago de las utilidades del año 2.001 y así se establece

  21. folio 57 recibo de pago de vacaciones el cual surte pleno valor probatorio con respecto a que se pagaron las mismas y el periodo de diciembre en que salió de vacaciones y así se establece.

  22. folio 58 forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se registra el trabajador el cual surte pleno valor probatorio

  23. Contrato de trabajo el cual tiene la misma valoración que se realizó para el trabajador anterior y así se establece

  24. Planilla de solicitud de empleo en original llenado por el trabajador reafirma la relación laboral entre las partes en litigio pero que no aporta elementos probatorios a la controversia y así se establece.

  25. Promovió testimoniales de los cuales no comparecieron a rendir declaración los ciudadanos A.Y.Q.T., R.A.G.D., LUIS IZTURIZ Y F.F. por lo que no hay materia que analizar.

  26. Promueve informes de la compañía C.A. METRO LOS TEQUES, a los fines de que informe sobre la culminación de los trabajos del primer tramo de canalización del río San Pedro. Del cual se observa que hubo modificaciones que alargaron el plazo de 7 meses hasta el 2.003, pero que en ningún caso habla de las fases culminadas ni cuales trabajadores quedaron reclutados para la segunda fase diciendo al final que en diciembre de 2.002 concluyó el primer tramo, dejando entreabierta la duda sobre dicha culminación aportando solo indicios porque no se puede establecer la veracidad del contenido de dicho documento sin ser ratificado su contenido e impugnado carece de valor probatorio y así se establece.

    Con respecto al trabajador D.C.M.:

  27. Del folio 146 al 151 de la novena pieza, Acuerdo transaccional entre la empresa OBRESCA C.A. y los sindicatos que representan a los trabajadores de la Industria de la construcción, del mismo se puede establecer que hubo un acuerdo entre las partes para la terminación pero que no demuestra en forma fehaciente la fecha cierta de terminación de la obra y las fases y trabajadores que seguirían trabajando con un cronograma especifico, para establecer las labores que se iban a quedar ejecutando dichos trabajadores y así se establece.

  28. Al folio 153 liquidación de prestaciones sociales en la cual se establecen los conceptos y respectivos pagos los cuales se le otorga pleno valor probatorio al ser traído en original, firmado por el trabajador y así se establece

  29. Al folio 154 Carta de rescisión del contrato Donde se deja establecido la fecha en que la empresa dio por terminado el contrato con el trabajador y el motivo por culminación de obra el cual se otorga todo su valor probatorio y así se establece

  30. Al folio 155 de la novena pieza Instrumento donde se evidencia el salario base para el cálculo de las prestaciones, de la misma se evidencia el cálculo que realizó la empresa para establecer el salario integral y normal, el cual no entiende este sentenciador como fue realizado, pero que no fue impugnado dicho monto y debe quedar establecido para efectos de los cálculos que en su oportunidad especificaremos con las pruebas que aparecen de autos y así se establece.

  31. Folios del 156 al 159 de la novena pieza, Recibos de pagos de salario, en original y firmados por el trabajador , de los cuales se puede dejar establecido el pago y los conceptos para esas semanas de trabajo y las fechas de pago quedando en todo su valor probatorio y así se establece.

  32. Al Folio 160 de la novena pieza contrato individual de trabajo a tiempo determinado y la obra a ejecutar, en original suscrito por ambas partes, donde se establecen las condiciones de la prestación del servicio, la fecha de iniciación, pero que tampoco deja establecido la fase y lo determinado en el tiempo del mismo, quedando en su valor probatorio en relación a esos aspectos y así se establece.

  33. Al folio 162, Instrumento que evidencia la terminación de un 98% de la obra, la cual no especifica las fases terminadas de la obra ni establece los trabajadores a ser despedidos en las fases concluidas quedando solo como indicio del porcentaje de culminación, impugnado sin tener ratificación del tercero carece de valor probatorio y así se establece.

  34. Al folio 165, Boletín informativo de la empresa C.A. METRO LOS TEQUES, en el cual a simple vista dice que culminaron los trabajos del primer tramo de la canalización del Río San Pedro, la cual fue consignada en copia simple y no es ejemplar de periódico de circulación nacional, sino particular de la empresa no se otorga valor probatorio.

  35. Promueve informes de la compañía C.A. METRO LOS TEQUES, a los fines de que informe sobre la culminación de los trabaos del primer tramo de canalización del río San Pedro. Del cual se observa que hubo modificaciones que alargaron el plazo de 7 meses hasta el 2.003, pero que en ningún caso habla de las fases culminadas ni cuales trabajadores quedaron reclutados para la segunda fase diciendo al final que en diciembre de 2.002 concluyó el primer tramo, dejando entreabierta la duda sobre dicha culminación aportando solo indicios porque no se puede establecer la veracidad del contenido de dicho documento, además como se dijo anteriormente fue impugnado y no se ratifico por el tercero suscribiente careciendo de valor probatorio y así se establece.

  36. Promovió testimoniales de los cuales no comparecieron a rendir declaración los ciudadanos A.Y.Q.T., R.A.G.D., LUIS IZTURIZ Y F.F. por lo que no hay materia que analizar

    PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA:

    Con respecto al ciudadano D.C.M.:

  37. Copias de providencias y expedientes administrativos identificados con los Nros. 2.003-47 y 22-2.003, la cual establece la reclamación por diferencia de prestaciones sociales las cuales fueron traídas al proceso en originales en la audiencia de juicio surte pleno valor probatorio en cuanto a su contenido y las fechas en que se suscitaron los hechos y así se establece.

  38. Planilla de liquidación de prestaciones sociales la cual también aporto la demandada y surte valor probatorio dejando establecido los conceptos y cantidades pagadas así como la fecha en que se verificó dicho pago y así se establece.

  39. Acta de inspección emanada del Ministerio del Trabajo, la cual al no ser el medio probatorio idóneo para establecer ciertos hechos que quiere resaltar el promovente no surte efectos probatorios y así se establece.

    Con respecto al ciudadano L.B.P.:

  40. Copias de providencias administrativo y de los expedientes 47-2003 y 22-2.003 ya analizadas en el punto anterior.

  41. Planilla de liquidación de prestaciones sociales la cual también aporto la demandada y surte valor probatorio dejando establecido los conceptos y cantidades pagadas así como la fecha en que se verificó dicho pago y así se establece.

  42. Acta de inspección emanada del Ministerio del Trabajo, la cual al no ser el medio probatorio idóneo para establecer ciertos hechos que quiere resaltar el promovente no surte efectos probatorios y así se establece.

  43. Auto de homologación por transacción suscrita entre los sindicatos de la construcción y la empresa, donde se evidencia que los mismos tratan de llegar a un acuerdo para la terminación de la obra y liquidación de lo trabajadores, por cuanto de dicha acta no se evidencia los nombres de los reclamantes ni la representación que se le otorgó por parte de los trabajadores a los representantes del sindicato y en defensa de los derechos que amparan a los trabajadores la misma no se otorga efectos probatorios

  44. Al folio 40 de la pieza 8ª del expediente comunicación dirigida al Inspector del Trabajo por parte del Diputado C.E., la cual no guarda relación con los hechos no surte efectos probatorios y así se establece

  45. Al folio 46 al 48 autos de homologación donde se aprecia que los mismos no dilucidan nada dentro de este proceso no otorgándoles valor probatorio y así se decide

  46. Al folio 49 al 62 Copias de recurso de nulidad de acto administrativo el cual no aporta elemento probatorio para la solución de este caso, carece de valor probatorio.

  47. Carta de la empresa C.A. METRO LOS TEQUES, de fecha 17 de Mayo de 2.002 certificando el avance del 98% de la obra, dicha prueba fue valorada anteriormente con las de la demandada.

  48. Al folio 64, pieza 8 oficio dirigido a la Dra. M.G.T. Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio, donde se explica la situación de la obra la cual fue impugnada por ser copia simple la cual no surte efectos probatorios.

  49. Folio 65, pieza 8, acta levantada en la Asamblea Nacional, la cual no aporta nada al proceso no puede otorgarse valor probatorio y así se establece.

    Con respecto al ciudadano J.A.M.:

  50. Folio 78, Copia del expediente 22-2.003 ya evaluada en los puntos anteriores.

  51. Planilla de liquidación de prestaciones sociales la cual también aporto la demandada y surte valor probatorio dejando establecido los conceptos y cantidades pagadas así como la fecha en que se verificó dicho pago y así se establece.

  52. El resto de las pruebas son las mismas que el punto anterior por tanto ya valoradas y reconsidera inoficioso volver a valorarlas y así se establece

    DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL P.P.L.D. SOLIDARIA C.A., METRO LOS TEQUES:

  53. Al folio 202 de la novena pieza del expediente contrato suscrito entre las empresas C.A. METRO LOS TEQUES y OBRESCA, C.A. para la ejecución de una obra, la cual deja establecido la denominación de la obra los trabajos a ser realizados por la contratista y las fechas de comienzo y terminación de la misma, surtiendo todo su valor probatorio y así se establece.

  54. Al folio 170 Estatutos de la empresa Obras Especiales OBRESCA, C.A. donde se evidencia la constitución de la misma y todas los estatutos quedando en todo su valor probatorio y así se decide

  55. Al folio 183 Estatutos de la empresa C.A. METRO DE LOS TEQUES, el cual se evidencia la constitución de la misma y el objeto con todos sus estatutos el cual surte efectos probatorios.

    PUNTOS PREVIOS

    1. -DE LA PRESCRIPCION

      Alega la representación de la demandada la prescripción de la acción propuesta en vista de las fechas de culminación de las relaciones de trabajo y la interposición de las respectivas demandas, con respecto a este punto debe esta alzada revisar si existe prescripción o interrupción de la misma de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. .-

      En autos se evidencia con respecto al ciudadano A.M.G., su fecha de culminación de la relación de trabajo el 13 de diciembre de 2.002, hasta la fecha de interposición de la demanda 26 de enero de 2.004, transcurrió el lapso de un año la cual fue interrumpida a través de la copia simple consignada con el libelo y la certificada hecha valer en juicio, de la cual se desprende que en fecha 20 de enero de 2.003 se solicitó pago de diferencia de prestaciones sociales por ante la Inspectoría del trabajo, realizándose la citación el día 7 de febrero del mismo año, lo cual constituye una interrupción de la prescripción, dejando establecido que el lapso culminaba hasta el 7 febrero de 2.004, siendo propuesta su demanda con antelación a dicha fecha y hecha la citación dentro del lapso de 2 meses, declarando improcedente la defensa de la prescripción con respecto a este trabajador y así se decide.

      Con respecto al trabajador E.R., culminó su relación laboral en fecha 13 de diciembre de 2.002, interrumpió al igual que el trabajador anterior su prescripción, pero no citó en tiempo hábil, puesto que interrumpe el 7 de febrero de 2.003 con la citación a la empresa, pero se observa que consigno escrito libelar el 26 de enero de 2.004 quedándole desde la interrupción hasta el 7 de febrero de 2.004 y dos meses después para su citación la cual culminaba el 7 de abril y siendo que de autos se evidencia que la citación de hizo en fecha 20 de abril de 2.004, pues transcurrió el lapso de un año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo esta alzada declarar y confirmar la prescripción de la acción con respecto a este trabajador y así se decide.

      Con respecto al ciudadano L.R.M., desde la fecha de la culminación de la relación laboral el 29 de abril de 2.002, hasta la interposición de la demanda en fecha 26 de febrero de 2.006, lógicamente habían transcurrido el lapso de un año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la revisión de las actas procesales no se evidencia ningún instrumento que deje constancia de haber interrumpido la prescripción, por lo tanto, y en vista de haber transcurrido el lapso de prescripción sin interrupción de la misma es forzoso para esta alzada declarar la prescripción de la acción propuesta y así se decide.

      Con respecto al ciudadano D.C.M. culminó su relación en fecha 19 de Enero de 2.003 e interpuso su acción el 11 de diciembre de 2.003, no habiendo transcurrido lapso de prescripción que vencía el 19 de enero de 2.004 y tenia hasta dos meses después para realizar la citación, es decir, hasta el 19 de marzo de 2.004 y en vista de que dentro de las actas procesales, específicamente al folio 52 de la 1era. pieza del expediente, se citó a la demandada el 16 de marzo de 2.004, no se consumo el lapso de prescripción, por lo tanto, es forzoso para esta alzada declarar improcedente la defensa de prescripción y así se establece.

      Con respecto al ciudadano L.B.P. fue declarada la prescripción en la primera instancia.- De las actas procesales junto con la prueba aceptada y evacuada por esta alzada de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida dicha prueba a una solicitud ante la Inspectoría del Trabajo, se puede evidenciar que el mencionado trabajador culminó su relación de trabajo el 19 de Enero de 2.003 e interpuso su solicitud el 19 de febrero de 2.004, habiendo transcurrido el lapso de prescripción, pero dentro de sus pruebas aunque en copia simple se trajo a los autos el reclamo hecho ante la inspectoría del trabajo el 27 de enero de 2.003 y realizada la citación el 28 de enero de ese mismo año, igualmente se interrumpe el lapso; en nueva reclamación donde aparece una citación recibida el 19 de febrero de 2.003 contenida en el expediente 22-2003, al folio 142 de la décima pieza y al folio 22 de la octava pieza del expediente, así las cosas se interrumpió el lapso, comenzando nuevamente hasta el 19 de febrero de 2.004 y terminando el 19 de abril de 2.004, de las actas se observa al folio 25 de la quinta pieza del expediente que la citación a la empresa a través de carteles fue verificada el 31 de marzo de 2.004 estando dentro de los 2 meses establecidos en la ley no operando la figura de la prescripción, dicha copias certificadas del expediente 22-2.003 fue traída en la oportunidad de la audiencia de apelación y constatada su veracidad por esta alzada, debiendo revocar la decisión del A Quo con respecto a este punto y declarar procedente la acción con respecto a este trabajador y así se decide

    2. .- FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA EMPRESA C.A. METRO LOS TEQUES

      Para decidir este punto esta alzada hace las siguientes transcripciones y consideraciones: Los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

      Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

      El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada.

      Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

      Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

      No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

      Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

      Del articulado trascrito, se colige prima facie, la definición jurídica de intermediario, beneficiario, contratista, obra inherente y conexa, la responsabilidad del intermediario de las obligaciones derivadas de la ley y de los contratos frente a sus trabajadores, los supuestos del tipo normativo que hacen procedente que el beneficiario sea solidariamente responsable y la presunción legal de que las labores realizadas por empresas son conexas con la actividad del patrono beneficiario.

      Por su parte, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

      Artículo 22. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

      Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

      1. Estuvieren íntimamente vinculados,

      2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

      3. Revistieren carácter permanente.

      Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

      En ese sentido, se colige que una obra es inherente o conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista, cuestión esta que no se acredita en el caso sub iudice, analizando los statutos y el contrato de trabajo de las empresas adjuntos a la novena pieza del expediente a los folios 170, 183 y 202 del expediente.

      Al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: L.A.M.B. contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:

      Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

      De las anteriores normativas señaladas y aplicándolo al caso concreto se puede evidenciar que la empresa C.A. METRO DE LOS TEQUES, dentro de su objeto establecido en sus estatutos inserto al folio 183 en adelante, no esta el de construcción, ni embaulamiento de ríos o quebradas, como si esta en el objeto de la empresa OBRAS ESPECIALES C.A. (OBRESCA), tal y como se observa de sus estatutos insertos al folio 170, tampoco existe una serie de contratos( dentro de las pruebas) que haga presumir la existencia de conexidad o inherencia en el tiempo o que la misma dependa económicamente y sea la fuente de ingresos de está última, para poder ser decretada la solidaridad de ellas y establecer las responsabilidades sobrevenidas por el hecho del trabajo, concordando con la posición del A Quo con respecto a este punto, debiendo ratificarla. Y así se decide.

      MOTIVACIONES DECISORIAS

      La presente causa presenta ciertas particularidades que obligan a este sentenciador a realizar algunas consideraciones con el objeto de fundamentar mediante argumentos lógicos y razonables el criterio adoptado para dirimir la presente controversia, para ello, una vez dilucidada la falta de cualidad de la empresa C.A. METRO DE LOS TEQUES y declarada la prescripción de dos de los trabajadores, paso primeramente a señalar que a través del principio en que el juez conoce el derecho por ende debe aplicarlo (iura novit curia) para el momento en que los trabajadores dejaron de prestar servicios estaba vigente el laudo arbitral para los trabajadores de la Industria de la Construcción, con extensión a nivel nacional según Decreto del ejecutivo Naciona,l el cual fue depositado en la Inspectoría Nacional del Trabajo en mayo del año 2.001, teniendo una vigencia de 30 meses, es decir, hasta diciembre de 2.003. Con respecto a las solicitudes especificas de cada trabajador en su libelo, los puntos sometidos a controversia en la contestación y la motivación de acuerdo con las pruebas aportadas por las partes, los analizaremos individualmente de la siguiente forma:

      Con respecto al ciudadano J.A.M.G.: En su libelo de demanda solicita, que con motivo del despido injustificado del trabajador por culminación de obra, siendo falso, porque continuó dentro de la misma comenzando en otra fase, sin culminación, por lo tanto, le corresponden las indemnizaciones de los artículos 110 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por haber laborado desde el 19 de julio de 2.001 hasta el 13 de diciembre de 2.002, igualmente solicita recalculo del salario utilizado para el pago de las prestaciones sociales pues de conformidad con el principio de favor del trabajador debe calcularse con el salario más alto que favorece al trabajador, el cual fue calculado por la empresa en Bs. 20.063,07, así como los intereses que fueron calculados con un interés menor al establecido por el Banco Central de Venezuela, igualmente, el tiempo de trabajo efectivo fue de un año cuatro meses y veintiséis días, debiendo llevarse a un año y cinco meses que tendría una incidencia en las vacaciones y utilidades, que las utilidades por el capital de la empresa debe ser de ciento setenta 170 días, calculando todos los conceptos con el salario integral del trabajador de Bs. 20.063,07. Siendo el mismo petitorio para todos los trabajadores pero en sus respectivas causas y montos diferentes.

      Para decidir esta alzada hace las siguientes observaciones, aduce la representación de la actora en la audiencia de apelación, que el tribunal debió solicitar las pruebas de los pagos al trabajador para calcular sus prestaciones sociales, pues esta alzada debe informar que no es obligación del Juez, sino deber de las partes, ser diligente en la búsqueda y utilización de sus medios de ataque y de defensa a través de las pruebas y no deber del tribunal suplir las deficiencias de los abogados dentro de los procesos y menos aún cuando en su libelo acepta las cantidades expresadas por la demandada para el pago de las prestaciones sociales y más aún cuando el a quo en su sentencia favorece al trabajador en el cálculo del salario normal e integral a ser tomado en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales, como lo es el caso del trabajador que estamos analizando. En el mismo orden de ideas, la demandada trata de probar y trae a los autos los instrumentos en que basa su defensa del pago de prestaciones y de las mismas se desprende, que utilizó un salario normal y uno integral, para el cálculo de las prestaciones sociales, el cual aceptó en su libelo la actora dejando establecido que estaba de acuerdo con el salario integral alegado por la empresa, dejando al tribunal A Quo y a esta alzada el deber de revisar los cálculos y los montos establecidos para el pago de las prestaciones sociales.- Primeramente debemos establecer el salario que se debe aplicar para el pago de las vacaciones, utilidades y preaviso, el cual según lo establecido en los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario a tomar en cuenta es el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediato anterior al que nace la obligación del pago. Así las cosas y en vista de que no se trajo a los autos suficientes pruebas para dichos cálculos, el tribunal A Quo, revisó y realizó los cálculos correspondientes para determinar el salario normal e integral, pasa esta alzada a revisar los cálculos y hace las siguientes consideraciones, dejando establecido como salario normal la cantidad de Bs. 16.380,00 diario, la cual se desprende tanto de las pruebas de la demandada como de la exposición del actor en su libelo, dejando esta alzada establecido que este ultimo salario se debe tomar en cuenta para el cálculo de las vacaciones, utilidades y preaviso, confirmando la decisión del A Quo.

      Con respecto al salario integral debemos tomar en cuenta la convención colectiva de trabajo vigente para ese momento 2.001-2.003, donde estipula en su cláusula 24.5, las vacaciones fraccionadas a ser pagadas a los trabajadores de 4,67 salarios básicos por mes completo de servicios prestados, o que hubiere trabajado mas de 14 días en el mes, lo que corresponde al trabajador un total de 39 días de bono vacacional, es decir, tomando como base que el trabajador recibe 56 días del pago completo de vacaciones, pero que realmente son 17 días de disfrute de vacaciones el resto de 39 días es de bono, para completar la suma de 56 días, así las cosas, se obtiene una fracción de 0,1197, que por el salario de Bs. 16.380,00, se obtiene la alícuota de Bs. 1.960,00.

      En cuanto a las utilidades, de conformidad con la cláusula 22 del laudo arbitral de la Industria de la Construcción, vigente para ese momento, le corresponde 80 salarios por año completo de trabajo, y las fraccionadas se pagarán a 6,67 salarios por mes completo trabajado o fracción mayor a 14 días, lo cual arroja la fracción de 0,222, por la cantidad devengada en el ultimo mes de Bs. 16.380,00, se obtiene las alícuotas de Bs. 3.636,36.

      Para el total del salario integral se suman las alícuotas mas el salario normal devengado es decir, la cantidad por alícuota de bono vacacional de Bs. 1.960 más la alícuota de utilidades de Bs. 3.636,36 más salario normal de Bs. 16.380,00, nos da un total de salario integral de 21.976,36, que una vez obtenido y de conformidad con la cláusula 24 del laudo de la Industria de la construcción que remite al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reflejamos los cálculos en la presente tabla:

      PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD J.A.M.

      PERIODO SALARIO

      NORMAL ALIC. BONO

      VACAC. ALIC. UTILIDAD SALARIO INTEGRALL ANTIG.

      108

      LOT ACUM. ANTIG.

      19/08/01 -

      19/09/01 -

      19/10/01 -

      19/11/01 16.380,00 1.960,00 3.636,36 21.976,36 5 109.881,80

      19/12/01 16.380,00 1.960,00 3.636,36 21.976,36 5 109.881,80

      19/01/02 16.380,00 1.960,00 3.636,36 21.976,36 5 109.881,80

      19/02/02 16.380,00 1.960,00 3.636,36 21.976,36 5 109.881,80

      19/03/02 16.380,00 1.960,00 3.636,36 21.976,36 5 109.881,80

      19/04/02 16.380,00 1.960,00 3.636,36 21.976,36 5 109.881,80

      19/05/02 16.380,00 1.960,00 3.636,36 21.976,36 5 109.881,80

      19/06/02 16.380,00 1.960,00 3.636,36 21.976,36 5 109.881,80

      19/07/02 16.380,00 1.960,00 3.636,36 21.976,36 5 109.881,80

      19/08/02 16.380,00 1.960,00 3.636,36 21.976,36 5 109.881,80

      19/09/02 16.380,00 1.960,00 3.636,36 21.976,36 5 109.881,80

      19/10/02 16.380,00 1.960,00 3.636,36 21.976,36 5 109.881,80

      19/11/02 16.380,00 1.960,00 3.636,36 21.976,36 5 109.881,80

      T O T A L 65 1.428.463,40

      El total de la prestación de antigüedad perteneciente a este trabajador es de Bs. 1.428.463,40, asimismo solicitó los 2 días de antigüedad por el año trabajado y siendo que efectivamente como establece el articulo 108ejusdem, en su primera parte, que se debe otorgar después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, cuestión que no ocurrió en el presente caso y que además lo aclara el artículo 97 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido.

      En cuanto a las utilidades a ser pagadas por el ultimo año que laboró, al ser despedido el 13 de Diciembre de 2.002 se le computan los salarios por mes completo de servicios al 6,67 salarios por mes o fracción superior a 14 días, por once meses trabajados, ya que el ultimo solo trabajó 13 días, da un total de 73,37, por el salario normal de Bs. 16.380,00, da un total de Bs. 1.201.800,60 y así se deja establecido.

      Con respecto a las vacaciones fraccionadas, las cuales vencían el 19 de julio de 2.002, las cuales fueron pagadas quedando entonces la fracción hasta diciembre, la cláusula 24.5 del laudo establece que se otorgaran en caso de vacaciones fraccionadas 4,67 salarios por mes completo de servicios o fracción superior a 14 días, entonces tenemos que fueron 4 meses completos trabajados por 4,67, da un total de 18,68 días por el salario de 16.380,00, nos da un total de Bs. 305.978,40 y así se deja establecido.

      Solicita el actor el pago de 4 días de vacaciones pendientes, los cuales se evidencia que fueron sufragados por la demandada en la liquidación que aparece en el folio 24 de la novena pieza del expediente y así se decide.

      Con respecto al pago de las indemnizaciones del artículo 125 por despido injustificado en vista que el trabajador laboró para la empresa en una fase de la obra y nunca probo el actor las causas del despido, debiendo cancelarse el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto dichos cálculos se harán con el antes calculado salario integral de Bs. 21.976,36 a razón de 30 días de antigüedad por el salario integral da un total de Bs. 659.290,80, por concepto de indemnización de antigüedad y por preaviso 45 días por el salario integral da un total de 988.936,20 por indemnización de preaviso.

      En cuanto a los intereses los mismos son tomados en la Gaceta Oficial Nº 36.240 y resolución 97.06.02 de Banco Central de Venezuela.

      MES/AÑO CAPITAL TAS. AN TAS. MEN INTERESES TOTAL ABONO

      01/12/2001 109.881,80 23,57 1,96 2.158,26 112.040,06 109.881,80

      01/01/2002 221.921,86 28,91 2,41 5.346,47 227.268,33 109.881,80

      01/02/2002 337.150,13 39,10 3,26 10.985,48 348.135,60 109.881,80

      01/03/2002 458.017,40 50,10 4,18 19.122,23 477.139,63 109.881,80

      01/04/2002 587.021,43 43,59 3,63 21.323,55 608.344,98 109.881,80

      01/05/2002 718.226,78 36,20 3,02 21.666,51 739.893,29 109.881,80

      01/06/2002 849.775,09 31,64 2,64 22.405,74 872.180,83 109.881,80

      01/07/2002 982.062,63 29,90 2,49 24.469,73 1.006.532,36 109.881,80

      01/08/2002 1.116.414,16 26,92 2,24 25.044,89 1.141.459,05 109.881,80

      01/09/2002 1.251.340,85 26,92 2,24 28.071,75 1.279.412,59 109.881,80

      01/10/2002 1.389.294,39 29,44 2,45 34.084,02 1.423.378,42 109.881,80

      01/11/2002 1.533.260,22 30,47 2,54 38.932,03 1.572.192,25 109.881,80

      01/12/2002 - - 0,00 109.881,80

      253.610,65 1.428.463,40

      Lo cual arroja un total de Bs. 253.610,65 en intereses calculados hasta la fecha de terminación de la relación laboral.

      Ahora bien, procederemos a hacer las sumas de la antigüedad, utilidades, vacaciones, indemnizaciones e intereses los cuales en cantidad son las siguientes: 1.428.463,40 + 1.201.800,60 +305.978,40 + 659.290,80 + 988.936,20 + 253.610,65 = 4.838.080,05 esta es el valor total a pagar por concepto de prestaciones sociales al trabajador, menos lo cancelado por la empresa en la liquidación de Bs. 4.638.993,51 da un total a pagar por diferencia de prestaciones de Bs. 199.086,54, y así se decide.

      Siguiendo con el recalculo de las prestaciones de los trabajadores, procederemos a hacer las del trabajador D.C.M.: Para este trabajador igualmente, se rige por el laudo arbitral de la Industria de la Construcción y usaremos los mismos artículos y cláusulas para calcular sus prestaciones, con la diferencia que, como no se trajeron los recibos de pago y adecuando el presente caso al principio de favor del trabajador, haremos los cálculos de las prestaciones con el salario normal e integral reconocido por las partes y establecido en la planilla de liquidación y hoja de calculo de salario inserto al folio 155 de la novena pieza del expediente, traída a los autos por la empresa y que tiene su valor probatorio, comenzando por señalar el lapso de labores desde el 21 de mayo de 2.001, hasta 19 de enero de 2.003, con un salario normal de Bs. 13.230,00y un salario integral de Bs. 29.240,00

      PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD D.C.M.

      PERIODO SALARIO

      NORMAL SALARIO INTEGRAL ANTIG.

      Art.108 ACUM.

      ANTIG.

      21/09/01 13.230,00 29.240,00 5 146.200,00

      21/10/01 13.230,00 29.240,00 5 146.200,00

      19/11/01 13.230,00 29.240,00 5 146.200,00

      19/12/01 13.230,00 29.240,00 5 146.200,00

      19/01/02 13.230,00 29.240,00 5 146.200,00

      19/02/02 13.230,00 29.240,00 5 146.200,00

      19/03/02 13.230,00 29.240,00 5 146.200,00

      19/04/02 13.230,00 29.240,00 5 146.200,00

      19/05/02 13.230,00 29.240,00 5 146.200,00

      19/06/02 13.230,00 29.240,00 5 146.200,00

      19/07/02 13.230,00 29.240,00 5 146.200,00

      19/08/02 13.230,00 29.240,00 5 146.200,00

      19/09/02 13.230,00 29.240,00 5 146.200,00

      19/10/02 13.230,00 29.240,00 5 146.200,00

      19/11/02 13.230,00 29.240,00 5 146.200,00

      19/12/02 13.230,00 29.240,00 5 146.200,00

      25 días adicionales

      29.240,00

      T O TAL

      25

      105 días

      731.000,00

      3.070.200,00

      Se entiende que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 24 del laudo arbitral establecen las pautas para el cálculo de la prestación de antigüedad, obteniendo para el primer año de servicio 45 días y para la fracción superior a los seis meses la cantidad de 60 días, total 105 días de antigüedad. Con respecto a los días adicionales no corresponden por las mismas razones establecidas para el trabajador anterior. Y así se deja establecido.

      Con respecto a las utilidades solicitadas, se observa que la prestación del servicio terminó el 19 de enero de 2.003, por lo tanto y de conformidad con la cláusula 22 del laudo arbitral de la industria de la construcción para la fracción por este concepto establece la cantidad de 6,67 salarios por mes completo trabajado o fracción superior a 14 días, en vista de esto le corresponde al trabajador 6,67 salarios normales a razón de Bs. 13.230,00cada día, nos da la cantidad de Bs. 88.244,10 de utilidades fraccionadas. Y así se establece

      Con respecto a las vacaciones fraccionadas se puede observar que el trabajador cumplió el año de servicios el 21 de mayo de 2.002 donde nació su derecho al pago y disfrute de las mismas y los 7,28 meses que siguieron su relación, no fueron sufragados por la empresa por ende esta alzada declara la procedencia de los mismos y los calcula de conformidad con la cláusula 24.5 del laudo arbitral el cual establece una cantidad de 4,67 salarios por cada mes completo laborado o fracción superior a los catorce días, lo que da un total de 8 meses por 4,67, da un total de 37,36 días por el salario normal de Bs. 13.230,00, da un total de Bs. 494.272,80 por concepto de vacaciones fraccionadas. Y así se establece.

      Con respecto a la procedencia del pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue procedente y explicada en el trabajador anterior, debemos calcularla de la siguiente manera: para la indemnización de antigüedad se establecen 60 días por el salario integral de Bs. Bs. 29.240,00 da un total de Bs. 1.754.400,00. Para el calculo de el preaviso se establece el artículo 45 días por el salario integral de Bs. 29.240,00 nos da el total de Bs. 1.315.800,00.

      En cuanto a los intereses los mismos son tomados en la Gaceta Oficial Nº 36.240 y resolución 97.06.02 de Banco Central de Venezuela.

      MES/AÑO CAPITAL TAS. AN TAS. MEN INTERESES TOTAL ABONO

      21/10/2001 146.200,00 25,59 2,13 3.117,72 149.317,72 146.200,00

      01/11/2001 109.881,80 25,51 2,13 2.335,90 112.217,70 146.200,00

      01/12/2001 258.417,70 23,57 1,96 5.075,75 263.493,46 146.200,00

      01/01/2002 409.693,46 28,91 2,41 9.870,20 419.563,66 146.200,00

      01/02/2002 565.763,66 39,10 3,26 18.434,47 584.198,12 146.200,00

      01/03/2002 730.398,12 50,10 4,18 30.494,12 760.892,24 146.200,00

      01/04/2002 907.092,24 43,59 3,63 32.950,13 940.042,37 146.200,00

      01/05/2002 1.086.242,37 36,20 3,02 32.768,31 1.119.010,68 146.200,00

      01/06/2002 1.265.210,68 31,64 2,64 33.359,39 1.298.570,07 146.200,00

      01/07/2002 1.444.770,07 29,90 2,49 35.998,85 1.480.768,92 146.200,00

      01/08/2002 1.626.968,92 26,92 2,24 36.498,34 1.663.467,26 146.200,00

      01/09/2002 1.809.667,26 26,92 2,24 40.596,87 1.850.264,13 146.200,00

      01/10/2002 1.996.464,13 29,44 2,45 48.979,92 2.045.444,05 146.200,00

      01/11/2002 2.191.644,05 30,47 2,54 55.649,50 2.247.293,54 146.200,00

      01/12/2002 2.393.493,54 29,99 2,50 59.817,39 2.453.310,94 146.200,00

      445.946,85 2.193.000,00

      El total de las prestaciones y demás derechos para este trabajador será la suma de cada una de las cantidades por antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses e indemnizaciones antes calculadas, cuyos montos son los siguientes: 3.070.200,00, 88.244,10, 494.272,80, 1.754.400,00, 445.946,85 y 1.315.800,00, nos da un total de prestaciones sociales de 7.168.863,75; menos lo pagado por el demandado en su hoja de liquidación de 4.375.170,77 nos da una diferencia a pagar de Bs. 2.793.692,98

      Con respecto al trabajador L.B.P., trabajo desde el 26 de julio de 2.001 hasta el 19 de enero de 2.003, regido por el laudo arbitral antes mencionado y por la Ley Orgánica del Trabajo en lo que le favorece, tomando como base para el calculo de sus prestaciones sociales lo aceptado por las partes en las pruebas correspondientes a la liquidación y salario base para el calculo de las prestaciones en los folios 48 y 50 de la novena pieza del expediente, teniendo entonces un salario normal de 11.020,00 y un salario integral de 21.057,50

      PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD L.B.P.

      PERIODO SALARIO

      NORMAL SALARIO INTEGRAL ANTIG.

      Art.108 ACUM.

      ANTIG.

      26/11/01 11.020,00 21.057,50 5 105.287,50

      26/12/01 11.020,00 21.057,50 5 105.287,50

      26/01/02 11.020,00 21.057,50 5 105.287,50

      26/02/02 11.020,00 21.057,50 5 105.287,50

      26/03/02 11.020,00 21.057,50 5 105.287,50

      26/04/02 11.020,00 21.057,50 5 105.287,50

      26/05/02 11.020,00 21.057,50 5 105.287,50

      26/06/02 11.020,00 21.057,50 5 105.287,50

      26/07/02 11.020,00 21.057,50 5 105.287,50

      26/08/02 11.020,00 21.057,50 5 105.287,50

      26/09/02 11.020,00 21.057,50 5 105.287,50

      26/10/02 11.020,00 21.057,50 5 105.287,50

      26/11/02 11.020,00 21.057,50 5 105.287,50

      26/12/02 11.020,00 21.057,50 5 105.287,50

      T O TAL 70 días 1.579.312,50

      Con respecto a las utilidades solicitadas, se observa que la prestación del servicio terminó el 19 de enero de 2.003, por lo tanto y de conformidad con la cláusula 22 del laudo arbitral de la industria de la construcción para la fracción de este concepto establece la cantidad de 6,67 salarios por mes completo trabajado o fracción superior a 14 días, en vista de esto le corresponde al trabajador 6,67 salarios normales a razón de Bs. 11.020,00 cada día, nos da la cantidad de Bs. 73.503,40 de utilidades fraccionadas. Y así se establece

      Con respecto a las vacaciones fraccionadas se puede observar que el trabajador cumplió el año de servicios el 26 de julio de 2.002 donde nació su derecho al pago y disfrute de las mismas y los 7,28 meses que siguieron su relación, no fueron sufragados por la empresa por ende esta alzada declara la procedencia de los mismos y los calcula de conformidad con la cláusula 24.5 del laudo arbitral el cual establece una cantidad de 4,67 salarios por cada mes completo laborado o fracción superior a los catorce días, lo que da un total de 6 meses por 4,67, da un total de 28 días por el salario normal de Bs. 11.020,00, da un total de Bs. 308.560,00, por concepto de vacaciones fraccionadas. Y así se establece.

      Con respecto a la procedencia del pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue procedente y explicada en el trabajador anterior, debemos calcularla de la siguiente manera: para la indemnización de antigüedad se establecen 30 días por el salario integral de Bs. Bs. 21.057,50 da un total de Bs. 631.725,00. Para el calculo de el preaviso se establece el artículo 45 días por el salario integral de Bs. 21.057,50 nos da el total de Bs. 947.587,50.

      En cuanto a los intereses los mismos son tomados en la Gaceta Oficial Nº 36.240 y resolución 97.06.02 de Banco Central de Venezuela.

      MES/AÑO CAPITAL TAS. AN TAS. MEN INTERESES TOTAL ABONO

      01/12/2001 105.287,50 23,57 1,96 2.068,02 107.355,52 105.287,50

      01/01/2002 212.643,02 28,91 2,41 5.122,92 217.765,95 105.287,50

      01/02/2002 323.053,45 39,10 3,26 10.526,16 333.579,60 105.287,50

      01/03/2002 438.867,10 50,10 4,18 18.322,70 457.189,81 105.287,50

      01/04/2002 562.477,31 43,59 3,63 20.431,99 582.909,29 105.287,50

      01/05/2002 688.196,79 36,20 3,02 20.760,60 708.957,40 105.287,50

      01/06/2002 814.244,90 31,64 2,64 21.468,92 835.713,82 105.287,50

      01/07/2002 941.001,32 29,90 2,49 23.446,62 964.447,94 105.287,50

      01/08/2002 1.069.735,44 26,92 2,24 23.997,73 1.093.733,17 105.287,50

      01/09/2002 1.199.020,67 26,92 2,24 26.898,03 1.225.918,70 105.287,50

      01/10/2002 1.331.206,20 29,44 2,45 32.658,93 1.363.865,13 105.287,50

      01/11/2002 1.469.152,63 30,47 2,54 37.304,23 1.506.456,86 105.287,50

      01/12/2002 1.611.744,36 29,99 2,50 40.280,18 1.652.024,54 105.287,50

      283.287,04 1.368.737,50

      El total de las prestaciones de este trabajador será la suma de cada una de las cantidades por antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses e indemnizaciones antes calculadas, cuyos montos son los siguientes: 1.579.312,50, 73.503,40, 308.560,00, 283.287,40, 631.725,00, y 947.587,50, nos da un total de prestaciones sociales de 3.823.975,80; menos lo pagado por el demandado en su hoja de liquidación de 2.491.059,51 nos da una diferencia a pagar de Bs. 1.332.916,29.

      Con respecto a la valoración de pruebas y relativo a los trabajadores LUIS RENGIFO Y E.R., por cuanto se les declaro con lugar la prescripción de la acción, esta alzada considera inoficiosa e inútil hacer la transcripción y valoración de las mismas y así se decide.

      DISPOSITIVO

      Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada A.B.D.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el 19 de Enero de 2.007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano L.B.P., al declararse improcedente la defensa de prescripción de la acción alegada y en consecuencia procede la reclamación por prestaciones quedando plasmada en la motiva del libelo.- CUARTO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad con respecto a la empresa C.A. METRO LOS TEQUES. QUINTO: se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, con respecto a las demandas de los ciudadanos D.C.M., J.M. estableciéndose los cálculos y montos a pagar, así como los del ciudadano L.B.P., en la forma siguiente:

      J.M.

      Antigüedad artículo 108 L.B.. 1.428.463,40

      Utilidades fraccionadas Bs. 1.201.800,60

      Vacaciones Fraccionadas Bs. 305.978,40

      Intereses sobre prestaciones Bs. 253.610,65

      Indemnizaciones del Articulo 125 L.B.. 1.648.227,00

      Total prestaciones sociales Bs. 4.838.080,05

      Menos prestaciones pagadas Bs. 4.638.993,51

      TOTAL A CANCELAR Bs. 199.086,54

      D.C.M.

      Antigüedad artículo 108 L.B.. 3.070.200,00

      Utilidades fraccionadas Bs. 88.244,10

      Vacaciones Fraccionadas Bs. 494.272,80

      Intereses sobre prestaciones Bs. 445.946,85

      Indemnizaciones del Articulo 125 L.B.. 3.070.200,00

      Total prestaciones sociales Bs. 7.168.863,75

      Menos prestaciones pagadas Bs. 4.375.170,77

      TOTAL A CANCELAR Bs. 2.793.692,98

      L.B.P.

      Antigüedad artículo 108 L.B.. 1.579.312,50

      Utilidades fraccionadas Bs. 73.503,40

      Vacaciones Fraccionadas Bs. 308.560,00

      Intereses sobre prestaciones Bs. 283.287. 04

      Indemnizaciones del Articulo 125 L.B.. 1.579.312,50

      Total prestaciones sociales 3.823.975,80

      Menos prestaciones pagadas 2.491.059,51

      TOTAL A CANCELAR 1.332.916,29

      .- SEXTO: SE ORDENA mediante experticia complementaria del fallo, el calculo de los intereses de mora desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta el auto de ejecución que se dicte en la presente causa, e igualmente la indexación o corrección monetaria que se verifica desde la fecha del auto de ejecución, hasta el pago definitivo de la obligación determinada.- SEPTIMO: No hay condena en costas, ni del recurso de apelación, ni por la decisión de la primera instancia, dada la naturaleza del fallo.-

      REGÍSTRESE PUBLÍQUESE

      Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Miranda. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques siendo las 3:00pm del día diecisiete (17) del mes de Mayo del año 2007. Años: 196° y 147°.-

      EL JUEZ SUPERIOR,

      A.H.G.

      J.M.L.S.,

      Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

      LA SECRETARIA

      AHG/JM/RD

      EXP N° 0909-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR