Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de junio 2009

Año 199° y 150°

Expediente N° 12.449

Parte presuntamente agraviada: J.M.C..

Apoderados judiciales: H.S.P.. Inpreabogado N° 94.807.

Parte presuntamente agraviante: Transporte Cata, C. A., y Transporte Sirius, C. A.

Motivo: Pretensión de A.C..

El 04 de febrero 2009 el abogado H.S.P., Inpreabogado N° 94.807, con carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.C., cédula de identidad V-5.032.302, interpone pretensión de a.c. contra TRANSPORTE CATA, C. A. y TRANSPORTE SIRIUS, C. A., por el desacato de las Providencias Administrativas N° 177, N° 83-2007 y N° 20-2007, del 8 de septiembre 2006, 28 de mayo 2007 y 02 de febrero 2007, respectivamente, dictadas por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias La Candelaria, El Socorro, M.P. y S.R., y Municipios Libertador, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C..

El 16 de febrero 2009 se da entrada a la pretensión y se realiza las anotaciones correspondientes.

Por auto del 19 de febrero 2009 el Tribunal admitió la pretensión de amparo y a efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la persona del Apoderado Judicial de Transporte Cata, C. A. y Transporte Sirius, C. A., y también la notificación del Defensor del P.d.E.C., y Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 21 de abril 2009 la Alguacil deja constancia de practicada la notificación del Apoderado Judicial de Transporte Sirius, C. A.

El 18 de mayo la Alguacil deja constancia de practicada la notificación del Defensor del P.d.E.C. y Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En esa misma fecha, 18 de mayo 2009, se fija la oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para el día 21 de mayo 2009.

El 21 de mayo 2009 se realiza la audiencia oral a la cual asistió el abogado H.S.P., Inpreabogado N° 94.807, con carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.C., cédula de identidad V-5.032.302, parte presuntamente agraviada. Igualmente, se deja constancia que no se encuentra presente representación alguna de Transporte Cata, C. A. y Transporte Sirius, C. A., parte presuntamente agraviante. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente el abogado G.C., cédula de identidad V-8.839.181, Inpreabogado N° 39.958, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso y oída la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando Inadmisible la pretensión de amparo interpuesta. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.

En la oportunidad para la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal en los siguientes términos:

-I-

DE LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO

En el escrito libelar explica el quejoso que el 28 de octubre 2003 fue contratado para prestar servicios personales subordinados e interrumpidos como chofer de gandolas en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en Transporte Cata, C. A., y Transporte Sirius, C. A., y el 26 de junio 2006 fue despedido injustamente por tal razón acudió ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquias La Candelaria, El Socorro, M.P., S.R., Municipios Libertador, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., dictando ésta el 08 de septiembre 2006 P.A. N° 177, en la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salario caídos interpuesta por el quejoso.

Alega la parte presuntamente agraviada “…que las querelladas entidades mercantiles, TRANSPORTE CATA, C. A. Y TRANSPORTE SIRIUS, C. A., se ha negado y se niega a reenganchar a sus labores normales habituales de chofer…omissis…negándose a pagar los “…salarios caídos dejados de percibir…”, por nuestro mandante “…desde el día de su despido hasta la fecha de su reenganche efectivo…”, es decir desde el día 26/06/2006 hasta la fecha de su definitiva reincorporación (reenganche) al ejercicio de sus labores normales habituales como chofer de gandolas al servicio de la querellada en la ciudad de Valencia de esta jurisdicción.

Ahora bien, en virtud de la continua y pertinaz negativa de la querellada TRANSPORTE CATA, C. A. Y TRANSPORTE SIRIUS, C. A., a no dar cumplimiento a la aludida orden de reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador querellante J.G.M.C. procedió de conformidad legal, a solicitar ante el despacho del trabajo correspondiente la imposición de la sanción administrativa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, y, aun cuando mediante “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA” de la Inspectoria del Trabajo, correspondiente, el pasado 02 de Febrero de 2007, a las entidades mercantiles “TRANSPORTE CATA, C. A. Y TRANSPORTE SIRIUS, C. A.”, le fue impuesta una multa por la cantidad de bolívares UN MILLÓN VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (1.024.650,00)…..”, la misma no ha cumplido con la orden de reenganche y pago de salarios caídos correspondiente”.

Señala el quejos que “…en virtud de la continua y pertinaz negativa de la querellada TRANSPORTE CATA, C. A. Y TRANSPORTE SIRIUS, C. A., a no dar cumplimiento a la aludida orden de reenganche y pago de salarios caídos el trabajador querellante,…omissis…procedió, de conformidad legal, a solicitar nuevamente por ante el despacho del trabajo correspondiente la imposición de la sanción administrativa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica de Trabajo…”

También alega el accionante que “…la actitud denegatoria en el cumplimiento de la “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA”…omissis…por parte de las querellada “TRANSPORTE CATA, C. A. Y TRANSPORTE SIRIUS, C. A.”, Constituye violación flagrante al derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; violación a la protección al hecho social trabajo , violación a la intangibilidad de los derechos laborales , violación a la nulidad de los actos del patrono contrarios a dicha norma constitucional en su Artículo 89 ejusdem; violación a la estabilidad en el trabajo, violación a la limitación a los despidos injustificados y violación a la nulidad de los despidos, contrarios a la norma constitucional señalada en el artículo 93 de nuestra Carta Fundamental; derecho que amparan a…omissis…J.M.C.…”.

Finalmente solicita que se declare con lugar la presente acción de a.c. interpuesto.

-II-

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en su escrito de informe expresa que “…el conocimiento de este tipo de pretensiones fue instaurada por jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Agosto del 2001, la cual consideró que antela inexistencia de procedimiento efectivo de las Inspectorias del Trabajo, para hacer ejecutar sus providencias administrativas, en base al principio de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, se apertura la vía del amparo. Posteriormente, dicha Sala modificó su criterio en decisión del 06 de Diciembre 2005,…omissis…cuando se estableció que le correspondía a los órganos administrativos del trabajo ejecutar sus propios actos administrativos, sin que sea posible acudir al a.c. para tal ejecución, por cuanto el mismo desvirtúa el carácter y objeto del amparo. Esta decisión fue posteriormente ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 24 de Enero 2007 y recientemente en Sentencia del 30 de Abril 2009 criterio, que actualmente se encuentra vigente en materia de ejecución de actos administrativos de naturaleza labora.

…considera este despacho Fiscal, que…omissis…la acción debe ser declarada INADMISIBLE a tenor de lo que establece el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de que el hoy accionante pretende a través de esta vía espacialísima ejecutar pronunciamiento, es decir, las resoluciones emanadas de la Inspectoria del Trabajo, vía ésta que ha consideración de nuestro m.T. y específicamente de la Sala Constitucional, es INADMISIBLE, dado que las dictó, como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada a su consideración, respecto del cual observa:

Analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchadas las exposiciones de las partes en la audiencia constitucional, y la opinión del Ministerio Público, se observa que la parte recurrente del presente a.c., solicita la ejecución de la P.A.N.. 177, dictada el 08 septiembre 2006, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., por la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.G.M.C., contra la empresa Transporte Sirius, C. A y Transporte Cata, C. A.

Siendo así, puede entenderse que la solicitud de a.c. interpuesta persigue la ejecución de P.A.. Se pretende ejecutar un acto administrativo por el procedimiento de a.c.. El conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nro. 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, en la cual la Sala consideró que ante la inexistencia de un procedimiento efectivo en la administración pública, para ejecutar las p.a. emanada de las Inspectorías del Trabajo, se apertura la vía del amparo para ejecutar las mismas.

Sin embargo, este criterio no ha sido pacifico y la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha asumido una posición diferente.

En este sentido la decisión Nro. 3569 del 6 diciembre 2005, caso S.R.P., la Sala estableció que correspondía a los órganos administrativos del trabajo, ejecutar sus actos administrativos, sin que sea posible acudir al a.c. para su ejecución, por cuanto esto desvirtúa el carácter y objeto del amparo.

Posteriormente, en la decisión Nro. 2308 del 14 diciembre 2006, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia flexibilizó su criterio, y estableció que si es posible, ejecutar las providencias administrativas, “...en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado”.

Sin embargo, un mes después, el 24 de enero 2007, la Sala Constitucional retoma el criterio expresado el 06 de diciembre 2005, según el cual corresponde a los órganos administrativos del trabajo ejecutar sus actos administrativos, sin que sea posible acudir al a.c. para su ejecución. Señala la Sala:

En este sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 3569 el 6 de diciembre de 2005, se pronunció, con respecto a la ejecución de la Providencias Administrativas, emanadas de la Inspectorías del Trabajo, estableciendo un cambio de criterio y declarando lo siguiente:

...Omissis...

Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.

En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la P.A. antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide…”.

Sin embargo, si bien es cierto que actualmente, el criterio aplicable en materia de ejecución de providencias administrativas provenientes de las Inspectorías del Trabajo, es el referido anteriormente, en el cual se estableció que las Providencias Administrativas, deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche, esta Sala observa que la acción de amparo interpuesta por la trabajadora T.G.P., ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por la presunta negativa de la empresa IS- BE- MANTENIMIENTO, C.A, a dar cumplimiento a la P.A. n° 243, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, la cual había sido declarada con lugar ordenando el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora T.G.P., fue interpuesta con anterioridad al cambio de criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 3569 el 6 de diciembre de 2005, ya que se evidencia que dicho amparo fue interpuesto efectivamente el 18 de marzo de 2005, fecha en la cual el criterio transcrito no había sido establecido por esta Sala y por ende no era vinculante para los demás tribunales de la República, por tanto esta Sala comparte lo esgrimido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando estableció que aplicarle al caso de autos retroactivamente la referida jurisprudencia, sería atentar contra la seguridad jurídica de la justiciable y contra la tutela judicial efectiva de los particulares, ya que de aplicar al caso concreto dicho criterio, traería como consecuencia una reposición inútil de la causa, dicha reposición perjudicaría a la trabajadora accionante del amparo que fue declarado con lugar.

Aplicando lo anterior al caso en concreto se aprecia que la pretensión interpuesta no es posible en la vía del a.c.. La misma debe desarrollarse en sede administrativa, y corresponde a la administración pública la ejecución de sus propios actos administrativos, tal como lo señala el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

Recientemente la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 489 del 30 de abril 2009, ratifica este criterio al señalar:

No obstante lo anterior, advierte la Sala que la norma bajo estudio, afecta la libertad del patrono, pero también afecta los derechos de los trabajadores al ver menoscabado su derecho al reenganche y al pago de salarios caídos, ante la negativa de la Inspectoría del Trabajo de dar cumplimiento a la p.a..

Por ello es importante analizar qué ocurrirá en el presente caso ante la negativa del patrono de ejecutar el acto administrativo y cumplir con la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo. Es decir, viendo que no es posible la práctica de dicho arresto, ¿qué otra alternativa tendría el trabajador para lograr el cumplimiento de dicho acto?, ya que los medios existentes no logran satisfacer su pretensión. La Sala en sentencia Nº 380 de 7 de marzo de 2007, en un caso semejante al de autos, estableció que:

En razón de lo expuesto, se aprecia que mientras el legislador no establezca el mecanismo de coerción aplicable, esta Sala con la finalidad de integrar la referida desaplicatoria y no hacer nugatoria la facultad sancionatoria de la Administración, establece que en caso del no cumplimiento de la multa impuesta se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la desproporción que genera la imposición de la sanción.

Asimismo, en caso de resultar infructuosa la satisfacción de la multa y las posteriores sanciones en caso de no haber cumplido con la primera de éstas, podrá la Administración ejecutar las mismas mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal, con fundamento en la motiva precedente, declara inadmisible la pretensión de a.c. interpuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales la pretensión de a.c. interpuesta por el abogado H.S.P., Inpreabogado N° 94.807, con carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.C., cédula de identidad V-5.032.302, contra TRANSPORTE CATA, C. A. y TRANSPORTE SIRIUS, C. A., por el desacato de las Providencias Administrativas N° 177, N° 83-2007 y N° 20-2007, del 8 de septiembre 2006, 28 de mayo 2007 y 02 de febrero 2007, respectivamente, dictadas por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias La Candelaria, El Socorro, M.P. y S.R., y Municipios Libertador, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C..

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diez (10) días del mes de junio 2009, siendo las dos y treinta minutos (2:30) de la tarde. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

Exp. Nº 12.449. En la misma fecha se libró oficios N° 2495//12588, 2496/12589, 2497/12590 y 2498/12591.

El Secretario,

G.B.

OLU/ioana.

Diarizado Nº _____.

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