Decisión nº PJ0102008000034 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

202ª y 153

VALENCIA 09 DE MARZO DE 2012.

EXPEDIENTE:

GP02-L-2008-0002022.

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadanos: A.M., NORKA CRUCES, Y.V., J.F., F.A., E.A., K.C.I.C., D.C., A.R., A.T., M.A., C.M., N.G., B.M., M.C., Y.C., N.A., A.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nro. V. 10.730.149, V. 12.031.210, V. 10.229.471, V.14.571.686, V.7.004.463, V. 11.810.579, V. 13.663.387, V. 12.998.354, V. 13.323.439, V.11.809.732, V. 11.811.641, V. 10.737.352, V. 12.030.037, V. 7.133.353, V.10.321.972, V. 16.874.746, V. 13.739.025, V. 8.837.281 Y V. 10.825.697, respectivamente.

APODERADAS

JUDICIALES:

Abogados: C.H. Y M.E.D.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 24.782 y 24.501.

PARTE

DEMANDADA:

FUNDACION CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en fecha de junio de 1964, bajo el No. 49, Tomo 26-A, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES:

R.S., L.M.S., F.M.M., MONICA UZCATEGUI BALZA Y R.P.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.230,35.128,27.240,142.174 Y 141.826, respectivamente

MOTIVO:

COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 06 de octubre de 2008, mediante demanda que, fue admitida por el Juzgado Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por auto de fecha 10 de octubre de 2008.

Luego de concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA declaró PARCIALMENTE LA ACCION INTERPUESTA POR LOS ACTORES, en fecha 08 de febrero de 2012 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “75” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirieron los actores:

.-) Que comenzaron a prestar servicios personales como suplentes fijos de manera responsable, honesta , decorosa, consiente y subordinada e ininterrumpida a la orden del INSTITUTO DE S.D.E.C. (INSALUD), asimismo señalan que el Dr. R.D., actuando con el carácter de PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, reconoce a todos los trabajadores que integraron la mesa de coalición , como trabajadores fijos al servicio de INSALUD y en ese mismo acto autoriza el ingreso en la nomina ordinaria a un conjunto de trabajadores, que se encuentran señalados y plenamente identificados en dicha acta, como se evidencia en Acta Homologada ante la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Reconociéndoles como fecha de ingreso a cada uno de los reclamantes, la fecha en que comenzaron a trabajar como suplentes fijos, en esa institución, incluyéndolos en el listado del Seguro Social Obligatorio y les reconoce cada una de las cotizaciones desde la fecha real de ingreso a la institución. Por tal circunstancia y de conformidad con la ley consideran que son trabajadores fijos por cuanto tienen continuidad laboral, arguyen que la Fundación para la Salud (INSALUD), ha venido incumpliendo con el pago de los beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo y de algunas cláusulas contenidas en la Convención Colectiva y la Normativa Laboral Vigente celebrada entre INSALUD y el Sindicato Único de Trabajadores de La Salud de las Instituciones Públicas y Privadas y la Seguridad Social del Estado Carabobo (SUTRASALUD), los beneficios que se demandan son:

El pago de Bonificación Especial de Fin de año de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula N°.17 de la Convención colectiva.

El pago Vacaciones establecido en el artículo 219 ejusdem en concordancia con la cláusula 34 ejusdem

El Bono vacacional consagrado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo,

El pago de los beneficios contractuales contenidos en las cláusulas: 17, 21, 24, 27, 34, 46, 56, 57, 59, 62, de la Convención Colectiva vigente y la Cláusula 41 de la Normativa laboral vigente.

Aducen que Insalud viola el contenido no solo de la Ley Orgánica del Trabajo si no también la Convención colectiva y la Normativa Laboral vigente, expresando como argumento que los trabajadores supuestamente suplentes fijos o contratados no gozan de tales beneficios, alegato este que está totalmente fuera de ley, en el sentido de que son trabajadores, que cumplen un horario diario de trabajo, el tiempo de servicio ha sido prestado de manera ininterrumpida.

Señalan que los derechos reclamados son derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento por tanto estiman que se le deben pagar tales beneficios y que les corresponden como aquellos que se deriven de cualquier convención colectiva o Normativa laboral vigente y que los ampara por cuanto ambos son derechos adquiridos por consiguiente se les debe dar cumplimiento de conformidad con la ley, en lo que se refiere a las normas contractuales y los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

  1. -). A.J.M.L..- Que comenzó a prestar sus servicios en la institución como Suplente fija, desempeñando el cargo de Camarera, a partir del 01 de 02 de 2006, cumpliendo un horario de trabajo diurno

    - Indica como último salario promedio devengado en el último año, la cantidad de Bs.614, 79 al 31 de agosto de 2.008,

    .-Teniendo un tiempo ininterrumpido de trabajo de 02 años y 07 meses,

    - Que para mejor comprensión y abundancia en el método de cálculo, presentan cuadros marcados, desde el folio 07 al folio 09 del presente expediente de marras en el cual se precisa los montos y conceptos demandados a los fines de que convenga, o si se negare a ello, sea condenada a pagar la cantidad total de VENTIUN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.21.992, 25), correspondiente a los conceptos siguientes:

    RESUMEN DEL OBJETO

    .-) Vacaciones y Bono Post Vacacional: Alega 91 días a un salario diario de Bs.27, 04, para un total demandado de Bs. 4.921,46.

    .-) Bono Post Vacacional: Demanda 100 días a un salario actual de Bs. 27,04. Lo cual arroja un total de Bs. 300,00

    .-) Útiles Escolares: año 2.006: Alega que la bonificación era por cada hijo a una cantidad de Bs. 80, el beneficio, lo cual arroja la cantidad de Bs 320.

    .-) Útiles Escolares: año 2.007: Alega que la bonificación era por cada hijo a una cantidad de Bs. 80, el beneficio, lo cual arroja la cantidad de Bs 320.

    .-) Útiles Escolares: año 2.008: Alega que la bonificación era por cada hijo a una cantidad de Bs. 80, el beneficio, lo cual arroja la cantidad de Bs 320.

    .- Bono Únicos y Especiales Año 2.006: Demanda la cantidad de Bs. 3.000,00.

    .-) Bono por Evaluación por los años de ingreso hasta el 2.008: Demanda tres años, siendo que la bonificación la establece por cada año en Bs. 976,00, para un total de Bs. 2.928,00,

    .-) Uniformes y Zapatos: Demanda por tres años de servicio a razón de Bs. 200,00; lo cual arroja la cantidad por este concepto demandado de Bs. 600,00.

    .-) Cesta Ticket: Demanda por tres años de servicio a razón de la unidad tributaria para cada uno de los años demandados lo siguiente:

    Año 2.008: 50% de unidad tributaria Bs. 23,00.

    Año 2.007: 50% de unidad tributaria Bs. 18,82

    Diferencia de deuda: Año 2.007, Bs. 16,80.

    Diferencia de deuda: Año 2.008, Bs. 2,02.

    Diferencia de deuda: Año 2.008, Bs. 6,20.

    .-) Demanda desde el año 2.007 los meses de febrero a diciembre y desde el año 2.008 de los meses de enero hasta diciembre de 2.008, con los días laborados por cada mes y lo cual arroja la cantidad demandada por este concepto de Bs. 1.732,90.

    .-) Diferencia retenida por homologación del salario mínimo desde el 10/2.007 hasta el 31/12/2.007. Demanda la cantidad de Bs. 1.291,06.

    .-) Bonificación de Fin de año 2.007 Cláusula 17 de la Convención Colectiva: demanda la cantidad de Bs. 2.433,69, a razón de 90 días a un salario actual diario de Bs. 27,04.

    .-) Bono Papagayo 2.007: Demanda 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, Dando un total demandado por este concepto de Bs. 811,23.

    .-) Bonificación de Fin de año 2.006 Cláusula 17 de la Convención Colectiva: demanda la cantidad de Bs. 2.230,88, a razón de 82,5 días a un salario actual diario de Bs. 27,04.

    .-) Bono Papagayo 2.006: Demanda 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, Dando un total demandado por este concepto de Bs. 811,23.

  2. -) : NORKA M.C.D. .- Que comenzó a prestar sus servicios en la institución como Suplente fija, desempeñando el cargo de MENSAJERO, a partir del 01 de 03 de 2006, cumpliendo un horario de trabajo diurno –

    Indica como último salario promedio devengado en el último año, la cantidad de Bs.614, desde el 01/03/2.006 al 31 de agosto de 2.008.

    Teniendo un tiempo ininterrumpido de trabajo de 02 años y 06 meses,

    - Que para mejor comprensión y abundancia en el método de cálculo, presentan cuadros marcados, desde el folio 10 al folio 12 del presente expediente de marras en el cual se precisa los montos y conceptos demandados a los fines de que convenga, o si se negare a ello, sea condenada a pagar la cantidad total de VENTIUN MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.21.069,64), correspondiente a los conceptos siguientes:

    RESUMEN DEL OBJETO

    .-) Vacaciones y Bono Post Vacacional: Alega 91 días a un salario diario de Bs.27,04, para un total demandado de Bs. 4.921,46.

    .-) Bono Post Vacacional: Demanda 100 días a un salario actual de Bs. 27,04. Lo cual arroja un total de Bs. 300,00

    .-) Útiles Escolares: año 2.006: Alega que la bonificación era por cada hijo a una cantidad de Bs. 80, el beneficio, lo cual arroja la cantidad de Bs 80.

    .-) Útiles Escolares: año 2.007: Alega que la bonificación era por cada hijo a una cantidad de Bs. 80, el beneficio, lo cual arroja la cantidad de Bs 80 por cada año

    .-) Útiles Escolares: año 2.008: Alega que la bonificación era por cada hijo a una cantidad de Bs. 80, el beneficio, lo cual arroja la cantidad de Bs 80

    .- Bono Únicos y Especiales Año 2.006: Demanda la cantidad de Bs. 3.000,00.

    .-) Bono por Evaluación por los años de ingreso hasta el 2.008: Demanda tres años, siendo que la bonificación la establece por cada año en Bs. 976,00, para un total de Bs. 2.928,00,

    .-) Uniformes y Zapatos: Demanda por tres años de servicio a razón de Bs. 200,00; lo cual arroja la cantidad por este concepto demandado de Bs. 600,00.

    .-) P.m. por Antigüedad: demanda un monto anual de bs 36 siendo que demanda dos años, por tanto alega que el monto adeudado es de Bs. 72,00

    .-) Cesta Ticket: Demanda por tres años de servicio a razón de la unidad tributaria para cada uno de los años demandados lo siguiente:

    Año 2.008: 50% de unidad tributaria Bs. 23,00.

    Año 2.007: 50% de unidad tributaria Bs. 18,82

    Diferencia de deuda: Año 2.007, Bs. 16,80.

    Diferencia de deuda: Año 2.008, Bs. 2,02.

    Diferencia de deuda: Año 2.008, Bs. 6,20.

    .-) Demanda desde el año 2.007 los meses de febrero a diciembre y desde el año 2.008 de los meses de enero hasta diciembre de 2.008, con los días laborados por cada mes y lo cual arroja la cantidad demandada por este concepto de Bs. 1.732,90.

    .-) Diferencia retenida por homologación del salario mínimo desde el 10/2.007 hasta el 31/12/2.007. Demanda la cantidad de Bs. 1.291,06.

    .-) Bonificación de Fin de año 2.007 Cláusula 17 de la Convención Colectiva: demanda la cantidad de Bs. 2.433,69, a razón de 90 días a un salario actual diario de Bs. 27,04.

    .-) Bono Papagayo 2.007: Demanda 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, Dando un total demandado por este concepto de Bs. 811,23.

    .-) Bonificación de Fin de año 2.006 Cláusula 17 de la Convención Colectiva: demanda la cantidad de Bs. 2.028,08, a razón de 82,5 días a un salario actual diario de Bs. 27,04.

    .-) Bono Papagayo 2.006: Demanda 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, Dando un total demandado por este concepto de Bs. 811,23.

    3-) : Y.A.V.L..

    .- Que comenzó a prestar sus servicios en la institución como Suplente fija, desempeñando el cargo de Camarera, a partir del 01 de 09 de 2005, al 31/ 08/2.008, cumpliendo un horario de trabajo diurno

    - Indica como último salario promedio devengado en el último año, la cantidad de Bs.614, 79 al 31 de agosto de 2.008,

    .-Teniendo un tiempo ininterrumpido de trabajo de 03 años y 00 meses,

    Que para mejor comprensión y abundancia en el método de cálculo, presentan cuadros marcados, desde el folio 13 al folio 15 del presente expediente de marras en el cual se precisa los montos y conceptos demandados a los fines de que convenga, o si se negare a ello, sea condenada a pagar la cantidad total de VENTISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.27.270, 45), correspondiente a los conceptos siguientes:

    RESUMEN DEL OBJETO

    .-) Vacaciones y Bono Post Vacacional: Alega 91 días a un salario diario de Bs.27, 04, para un total demandado de Bs. 7.382,19.

    .-) Bono Post Vacacional: Demanda 100 días a un salario actual de Bs. 27,04. Lo cual arroja un total de Bs. 300,00

    .-) Útiles Escolares: año 2.005: Alega que la bonificación era por cada hijo a una cantidad de Bs. 80, el beneficio, lo cual arroja la cantidad de Bs 160,00.

    .-) Útiles Escolares: año 2.006: Alega que la bonificación era por cada hijo a una cantidad de Bs. 80, el beneficio, lo cual arroja la cantidad de Bs 160.

    .-) Útiles Escolares: año 2.007: Alega que la bonificación era por cada hijo a una cantidad de Bs. 80, el beneficio, lo cual arroja la cantidad de Bs 160.

    .-) Útiles Escolares: año 2.008: Alega que la bonificación era por cada hijo a una cantidad de Bs. 80, el beneficio, lo cual arroja la cantidad de Bs 160.

    .- Bono Únicos y Especiales Año 2.006: Demanda la cantidad de Bs. 3.000,00.

    .-) Bono por Evaluación por los años de ingreso hasta el 2.008: Demanda tres años, siendo que la bonificación la establece por cada año en Bs. 976,00, para un total de Bs. 3.904,00,

    .-) Uniformes y Zapatos: Demanda por cuatro años de servicio a razón de Bs. 200,00; lo cual arroja la cantidad por este concepto demandado de Bs. 800,00.

    .-) P.M. de Antigüedad: Demanda un monto anual de Bs 36,00 por 03 años de servicio lo cual arroja la cantidad de Bs. 108,00

    .-) Cesta Ticket: Demanda por tres años de servicio a razón de la unidad tributaria para cada uno de los años demandados lo siguiente:

    Año 2.008: 50% de unidad tributaria Bs. 23,00.

    Año 2.007: 50% de unidad tributaria Bs. 18,82

    Diferencia de deuda: Año 2.007, Bs. 16,80.

    Diferencia de deuda: Año 2.008, Bs. 2,02.

    Diferencia de deuda: Año 2.008, Bs. 6,20.

    .-) Demanda desde el año 2.007 los meses de febrero a diciembre y desde el año 2.008 de los meses de enero hasta diciembre de 2.008, con los días laborados por cada mes y lo cual arroja la cantidad demandada por este concepto de Bs. 1.732,90.

    .-) Diferencia retenida por homologación del salario mínimo desde el 10/2.007 hasta el 31/12/2.007. Demanda la cantidad de Bs. 1.291,06.

    .-) Bonificación de Fin de año 2.007 Cláusula 17 de la Convención Colectiva: demanda la cantidad de Bs. 2.433,69, a razón de 90 días a un salario actual diario de Bs. 27,04.

    .-) Bono Papagayo 2.007: Demanda 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, Dando un total demandado por este concepto de Bs. 811,23.

    .-) Bonificación de Fin de año 2.006 Cláusula 17 de la Convención Colectiva: demanda la cantidad de Bs. 2.433,69, a razón de 90 días a un salario actual diario de Bs. 27,04.

    .-) Bono Papagayo 2.006: Demanda 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, Dando un total demandado por este concepto de Bs. 811,23.

    4-) J.A.F.O.

    .- Que comenzó a prestar sus servicios en la institución como Suplente fija, desempeñando el cargo de Camarera, a partir del 10 de 06 de 2004, al 31/ 08/2.008, cumpliendo un horario de trabajo diurno

    - Indica como último salario promedio devengado en el último año, la cantidad de Bs.614, 79 al 31 de agosto de 2.008,

    .-Teniendo un tiempo ininterrumpido de trabajo de 04 años y 02 meses,

    Que para mejor comprensión y abundancia en el método de cálculo, presentan cuadros marcados, desde el folio 16 al folio 18 del presente expediente de marras en el cual se precisa los montos y conceptos demandados a los fines de que convenga, o si se negare a ello, sea condenada a pagar la cantidad total de TREINTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.36.053,90), correspondiente a los conceptos siguientes:

    RESUMEN DEL OBJETO

    .-) Vacaciones y Bono Post Vacacional: Alega 91 días a un salario diario de Bs.27, 04, para un total demandado de Bs. 9.842,92

    .- Bono Post Vacacional: Demanda la cantidad de Bs. 400,00.

    .- Bono Únicos y Especiales Año 2.004, 2006: Demanda la cantidad de Bs. 5.000,00.

    .-) Bono por Evaluación por los años de ingreso hasta el 2.008: Demanda cinco años, siendo que la bonificación la establece por cada año en Bs. 976,00, para un total de Bs. 4.880,00.

    .-) Uniformes y Zapatos: Demanda por cuatro años de servicio a razón de Bs. 200,00; lo cual arroja la cantidad por este concepto demandado de Bs.1.000,00.

    .-) P.M. de Antigüedad: Demanda un monto anual de Bs 36,00 por 04 años de servicio lo cual arroja la cantidad de Bs. 144,00

    .-) Cesta Ticket: Demanda por tres años de servicio a razón de la unidad tributaria para cada uno de los años demandados lo siguiente:

    Año 2.008: 50% de unidad tributaria Bs. 23,00.

    Año 2.007: 50% de unidad tributaria Bs. 18,82

    Diferencia de deuda: Año 2.007, Bs. 16,80.

    Diferencia de deuda: Año 2.008, Bs. 2,02.

    Diferencia de deuda: Año 2.008, Bs. 6,20.

    .-) Demanda desde el año 2.007 los meses de febrero a diciembre y desde el año 2.008 de los meses de enero hasta diciembre de 2.008, con los días laborados por cada mes y lo cual arroja la cantidad demandada por este concepto de Bs. 1.732,90.

    .-) Diferencia retenida por homologación del salario mínimo desde el 10/2.007 hasta el 31/12/2.007. Demanda la cantidad de Bs. 1.291,06.

    .-) Bonificación de Fin de año 2.007 Cláusula 17 de la Convención Colectiva: demanda la cantidad de Bs. 2.433,69, a razón de 90 días a un salario actual diario de Bs. 27,04.

    .-) Bono Papagayo 2.007: Demanda 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, Dando un total demandado por este concepto de Bs. 811,23.

    .-) Bonificación de Fin de año 2.006 Cláusula 17 de la Convención Colectiva: demanda la cantidad de Bs. 2.433,69, a razón de 90 días a un salario actual diario de Bs. 27,04.

    .-) Bono Papagayo del año 2.006: Demanda 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, Dando un total demandado por este concepto de Bs. 811,23.

    .-) Bonificación de Fin de año 2.005 Cláusula 17 de la Convención Colectiva: demanda la cantidad de Bs. 2.433,69, a razón de 90 días a un salario actual diario de Bs. 27,04.

    .-) Bono Papagayo del año 2.005: Demanda 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, Dando un total demandado por este concepto de Bs. 811,23.

    .-) Bonificación de Fin de año 2.004 Cláusula 17 de la Convención Colectiva: demanda la cantidad de Bs. 1.216,85, a razón de 45 días a un salario actual diario de Bs. 27,04.

    .-) Bono Papagayo 2.004: Demanda 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, Dando un total demandado por este concepto de Bs. 811,23.

    5- ) F.A.:

    .- Que comenzó a prestar sus servicios en la institución como Suplente fijo, desempeñando el cargo de aseador, a partir del 01 de 09 de 2006, al 31/ 08/2.008, cumpliendo un horario de trabajo diurno

    - Indica como último salario promedio devengado en el último año, la cantidad de Bs.614, 79 al 31 de agosto de 2.008,

    .-Teniendo un tiempo ininterrumpido de trabajo de 01 años y 10 meses,

    Que para mejor comprensión y abundancia en el método de cálculo, presentan cuadros marcados, desde el folio 19 al folio 21 del presente expediente de marras en el cual se precisa los montos y conceptos demandados a los fines de que convenga, o si se negare a ello, sea condenada a pagar la cantidad total de DIESICIETE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.17.570,45), correspondiente a los conceptos siguientes:

    RESUMEN DEL OBJETO

    .-) Vacaciones y Bono Post Vacacional: Alega 91 días a un salario diario de Bs.27, 04, para un total demandado de Bs. 2.460,73.

    .-) Bono Post Vacacional: Demanda 100 días a un salario actual de Bs. 27,04. Lo cual arroja un total de Bs. 100,00

    .-) Útiles Escolares: año 2.006: Alega que la bonificación era por cada hijo a una cantidad de Bs. 80, el beneficio, lo cual arroja la cantidad de Bs 320

    .-) Útiles Escolares: año 2.007: Alega que la bonificación era por cada hijo a una cantidad de Bs. 80, el beneficio, lo cual arroja la cantidad de Bs 320.

    .-) Útiles Escolares: año 2.008: Alega que la bonificación era por cada hijo a una cantidad de Bs. 80, el beneficio, lo cual arroja la cantidad de Bs 320.

    .- Bono Únicos y Especiales Año 2.006: Demanda la cantidad de Bs. 3.000,00.

    .-) Bono por Evaluación por los años de ingreso hasta el 2.008: Demanda tres años, siendo que la bonificación la establece por cada año en Bs. 976,00, para un total de Bs. 2.928,00

    .-) Uniformes y Zapatos: Demanda por tres años de servicio a razón de Bs. 200,00; lo cual arroja la cantidad por este concepto demandado de Bs. 600,00.

    .-) P.M. de Antigüedad: Demanda un monto anual de Bs 36,00 por 03 años de servicio lo cual arroja la cantidad de Bs. 36,00

    .-) Cesta Ticket: Demanda por tres años de servicio a razón de la unidad tributaria para cada uno de los años demandados lo siguiente:

    Año 2.008: 50% de unidad tributaria Bs. 23,00.

    Año 2.007: 50% de unidad tributaria Bs. 18,82

    Diferencia de deuda: Año 2.007, Bs. 16,80.

    Diferencia de deuda: Año 2.008, Bs. 2,02.

    Diferencia de deuda: Año 2.008, Bs. 6,20.

    .-) Demanda desde el año 2.007 los meses de febrero a diciembre y desde el año 2.008 de los meses de enero hasta diciembre de 2.008, con los días laborados por cada mes y lo cual arroja la cantidad demandada por este concepto de Bs. 1.732,90.

    .-) Diferencia retenida por homologación del salario mínimo desde el 10/2.007 hasta el 31/12/2.007. Demanda la cantidad de Bs. 1.291,06.

    .-) Bonificación de Fin de año 2.007 Cláusula 17 de la Convención Colectiva: demanda la cantidad de Bs. 2.433,69, a razón de 90 días a un salario actual diario de Bs. 27,04.

    .-) Bono Papagayo: Demanda 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, Dando un total demandado por este concepto de Bs. 811,23.

    .-) Bonificación de Fin de año 2.006 Cláusula 17 de la Convención Colectiva: demanda la cantidad de Bs. 405,62, a razón de 90 días a un salario actual diario de Bs. 27,04.

    .-) Bono Papagayo 2.006: Demanda 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, Dando un total demandado por este concepto de Bs. 811,23.

    6-) E.J.A.V.

    .- Que comenzó a prestar sus servicios en la institución como Suplente fija, desempeñando el cargo de Camarera, a partir del 01 de 09 de 2006, al 31/ 08/2.008, cumpliendo un horario de trabajo diurno

    - Indica como último salario promedio devengado en el último año, la cantidad de Bs.614, 79 al 31 de agosto de 2.008,

    .-Teniendo un tiempo ininterrumpido de trabajo de 02 años y 03 meses,

    Que para mejor comprensión y abundancia en el método de cálculo, presentan cuadros marcados, desde el folio 22 al folio 24 del presente expediente de marras en el cual se precisa los montos y conceptos demandados a los fines de que convenga, o si se negare a ello, sea condenada a pagar la cantidad total de VENTI UN MIL SEICIENTOS VENTIUN BOLIVARES CON VENTIDOS CENTIMOS (Bs.21.621,22), correspondiente a los conceptos siguientes:

    RESUMEN DEL OBJETO

    .-) Vacaciones y Bono Post Vacacional: Alega 91 días a un salario diario de Bs.27, 04, para un total demandado de Bs. 4.921,46.

    .-Bono Post Vacacional. Demanda 100 días por la cantidad de Bs. 200,00.

    .- Bono de Juguetes: Demanda por cada niño la bonificación de Bs.70, Demandando desde el año 2.000, 2003, 2.004 y 2.006, lo cual arroja la cantidad por cada año demandado la cantidad de Bs. 210.

    .- Bono de Útiles Escolares: Demanda los años 2.006,2007 y 2.008. La cantidad de Bs. 80 por cada hijo que sea beneficiario. Reclama para el año 2.006, 2007 la cantidad de Bs. 160,00, cada año y para el año 2.008 demanda la cantidad de Bs.240, 00

    .-) Bono por Evaluación por los años de ingreso hasta el 2.008: Demanda 3 años, siendo que la bonificación la establece por cada año en Bs. 976,00, para un total de Bs. 2.928,00.

    .- Bono Único y Especiales: Demanda la cantidad de Bs. 3.000,00.

    .-) Uniformes y Zapatos: Demanda por 03 años de servicio a razón de Bs. 200,00; lo cual arroja la cantidad por este concepto demandado de Bs.600,00.

    .-) P.M. de Antigüedad: Demanda un monto anual de Bs 36,00 por 02 años de servicio lo cual arroja la cantidad de Bs. 72,00

    .-) Cesta Ticket: Demanda por tres años de servicio a razón de la unidad tributaria para cada uno de los años demandados lo siguiente:

    Año 2.008: 50% de unidad tributaria Bs. 23,00.

    Año 2.007: 50% de unidad tributaria Bs. 18,82

    Diferencia de deuda: Año 2.007, Bs. 16,80.

    Diferencia de deuda: Año 2.008, Bs. 2,02.

    Diferencia de deuda: Año 2.008, Bs. 6,20.

    .-) Demanda desde el año 2.007 los meses de febrero a diciembre y desde el año 2.008 de los meses de enero hasta diciembre de 2.008, con los días laborados por cada mes y lo cual arroja la cantidad demandada por este concepto de Bs. 1.732,90.

    .-) Diferencia retenida por homologación del salario mínimo desde el 10/2.007 hasta el 31/12/2.007. Demanda la cantidad de Bs. 1.291,06.

    .-) Bonificación de Fin de año 2.007 Cláusula 17 de la Convención Colectiva: demanda la cantidad de Bs. 2.433,69, a razón de 90 días a un salario actual diario de Bs. 27,04.

    .-) Bono Papagayo: Demanda 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, Dando un total demandado por este concepto de Bs. 811,23.

    .-) Bonificación de Fin de año 2.006 Cláusula 17 de la Convención Colectiva: demanda la cantidad de Bs. 1.419,65, a razón de 90 días a un salario actual diario de Bs. 27,04.

    .-) Bono Papagayo del año 2.006: Demanda 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, Dando un total demandado por este concepto de Bs. 811,23.

  3. ) K.G.C.H..- Que comenzó a prestar sus servicios en la institución como Suplente fija, desempeñando el cargo de LENCERA, a partir del 01 de 09 de 2005, cumpliendo un horario de trabajo diurno.

    Indica como último salario promedio devengado en el último año, la cantidad de Bs.614, desde el 01/03/2.006 al 31 de agosto de 2.008.-

    Teniendo un tiempo ininterrumpido de trabajo de 03 años y 00 meses,

    - Que para mejor comprensión y abundancia en el método de cálculo, presentan cuadros marcados, desde el folio 25 al folio 27 del presente expediente de marras en el cual se precisa los montos y conceptos demandados a los fines de que convenga, o si se negare a ello, sea condenada a pagar la cantidad total de VENTISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.27.230,45), correspondiente a los conceptos siguientes:

    RESUMEN DEL OBJETO

    .-) Vacaciones y Bono Post Vacacional: Alega 91 días a un salario diario de Bs.27,04, para un total demandado de Bs. 7.382,19.

    .-) Bono Post Vacacional: Demanda 100 días a un salario actual de Bs. 27,04. Lo cual arroja un total de Bs. 300,00.

    .- Juguetes: Demanda una bonificación de Bs. 70, por cada año en que el niño es beneficiario. Por tanto, demanda la cantidad de Bs. 280.

    .- Útiles Escolares año 2.005: Aleja bonificación por cada hijo a una cantidad de Bs. 80 lo cual arroja la cantidad de Bs. 80.

    .-) Útiles Escolares: año 2.006: Alega que la bonificación era por cada hijo a una cantidad de Bs. 80, el beneficio, lo cual arroja la cantidad de Bs 80.

    .-) Útiles Escolares: año 2.007: Alega que la bonificación era por cada hijo a una cantidad de Bs. 80, el beneficio, lo cual arroja la cantidad de Bs 80 por cada año

    .-) Útiles Escolares: año 2.008: Alega que la bonificación era por cada hijo a una cantidad de Bs. 80, el beneficio, lo cual arroja la cantidad de Bs 80

    .- Bono Únicos y Especiales Año 2.006: Demanda la cantidad de Bs. 3.000,00.

    .-) Bono por Evaluación por los años de ingreso hasta el 2.008: Demanda cuatro años, siendo que la bonificación la establece por cada año en Bs. 976,00, para un total de Bs. 3.904,00,

    .-) Uniformes y Zapatos: Demanda por cuatro años de servicio a razón de Bs. 200,00; lo cual arroja la cantidad por este concepto demandado de Bs. 800,00.

    .-) P.m. por Antigüedad: demanda un monto anual de bs 36 siendo que demanda tres años, por tanto alega que el monto adeudado es de Bs. 108,00.

    .-) Cesta Ticket: Demanda por tres años de servicio a razón de la unidad tributaria para cada uno de los años demandados lo siguiente:

    Año 2.008: 50% de unidad tributaria Bs. 23,00.

    Año 2.007: 50% de unidad tributaria Bs. 18,82

    Diferencia de deuda: Año 2.007, Bs. 16,80.

    Diferencia de deuda: Año 2.008, Bs. 2,02.

    Diferencia de deuda: Año 2.008, Bs. 6,20.

    .-) Demanda desde el año 2.007 los meses de febrero a diciembre y desde el año 2.008 de los meses de enero hasta diciembre de 2.008, con los días laborados por cada mes y lo cual arroja la cantidad demandada por este concepto de Bs. 1.732,90.

    .-) Diferencia retenida por homologación del salario mínimo desde el 10/2.007 hasta el 31/12/2.007. Demanda la cantidad de Bs. 1.291,06.

    .-) Bonificación de Fin de año 2.007 Cláusula 17 de la Convención Colectiva: demanda la cantidad de Bs. 2.433,69, a razón de 90 días a un salario actual diario de Bs. 27,04.

    .-) Bono Papagayo 2.007: Demanda 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, Dando un total demandado por este concepto de Bs. 811,23.

    .-) Bonificación de Fin de año 2.006 Cláusula 17 de la Convención Colectiva: demanda la cantidad de Bs. 2.433,69, a razón de un salario actual diario de Bs. 27,04.

    .-) Bono Papagayo 2.006: Demanda 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, Dando un total demandado por este concepto de Bs. 811,23.

    .-) Bonificación de Fin de año 2.005 Cláusula 17 de la Convención Colectiva: demanda la cantidad de Bs. 811,23, a razón de un salario actual diario de Bs. 27,04.

    .-) Bono Papagayo 2.006: Demanda 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, Dando un total demandado por este concepto de Bs. 811,23.

  4. ) ILIANTA I.C.M..- Que comenzó a prestar sus servicios en la institución como Suplente fija, desempeñando el cargo de LENCERA, a partir del 01 de 03 de 2006, cumpliendo un horario de trabajo diurno.

    Indica como último salario promedio devengado en el último año, la cantidad de Bs.614, desde el 01/03/2.006 al 31 de agosto de 2.008.-

    Teniendo un tiempo ininterrumpido de trabajo de 02 años y 06 meses,

    - Que para mejor comprensión y abundancia en el método de cálculo, presentan cuadros marcados, desde el folio 28 al folio 30 del presente expediente de marras en el cual se precisa los montos y conceptos demandados a los fines de que convenga, o si se negare a ello, sea condenada a pagar la cantidad total de VENTIUN MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS.(Bs.21.419,64), correspondiente a los conceptos siguientes:

    RESUMEN DEL OBJETO

    .-) Vacaciones y Bono Post Vacacional: Alega 91 días a un salario diario de Bs.27,04, para un total demandado de Bs. 4.921,46.

    .-) Bono Post Vacacional: Demanda 100 días a un salario actual de Bs. 27,04. Lo cual arroja un total de Bs. 200,00.

    .- Juguetes: Demanda una bonificación de Bs. 70, por cada año en que el niño es beneficiario. Por tanto, demanda la cantidad de Bs. 140,00.

    .- Juguetes: Demanda una bonificación de Bs. 70, por cada año en que el niño es beneficiario. Por tanto, demanda la cantidad de Bs. 210,00.

    .-) Útiles Escolares: año 2.006: Alega que la bonificación era por cada hijo a una cantidad de Bs. 80, el beneficio, lo cual arroja la cantidad de Bs 80.

    .-) Útiles Escolares: año 2.007: Alega que la bonificación era por cada hijo a una cantidad de Bs. 80, el beneficio, lo cual arroja la cantidad de Bs 80 por cada año

    .-) Útiles Escolares: año 2.008: Alega que la bonificación era por cada hijo a una cantidad de Bs. 80, el beneficio, lo cual arroja la cantidad de Bs 80

    .- Bono Únicos y Especiales Año 2.006: Demanda la cantidad de Bs. 3.000,00.

    .-) Bono por Evaluación por los años de ingreso hasta el 2.008: Demanda cuatro años, siendo que la bonificación la establece por cada año en Bs. 976,00, para un total de Bs. 2.928,00,

    .-) Uniformes y Zapatos: Demanda por tres años de servicio a razón de Bs. 200,00; lo cual arroja la cantidad por este concepto demandado de Bs. 600,00.

    .-) P.m. por Antigüedad: demanda un monto anual de bs 36 siendo que demanda dos años, por tanto alega que el monto adeudado es de Bs. 72,00.

    .-) Cesta Ticket: Demanda por tres años de servicio a razón de la unidad tributaria para cada uno de los años demandados lo siguiente:

    Año 2.008: 50% de unidad tributaria Bs. 23,00.

    Año 2.007: 50% de unidad tributaria Bs. 18,82

    Diferencia de deuda: Año 2.007, Bs. 16,80.

    Diferencia de deuda: Año 2.008, Bs. 2,02.

    Diferencia de deuda: Año 2.008, Bs. 6,20.

    .-) Demanda desde el año 2.007 los meses de febrero a diciembre y desde el año 2.008 de los meses de enero hasta diciembre de 2.008, con los días laborados por cada mes y lo cual arroja la cantidad demandada por este concepto de Bs. 1.732,90.

    .-) Diferencia retenida por homologación del salario mínimo desde el 10/2.007 hasta el 31/12/2.007. Demanda la cantidad de Bs. 1.291,06.

    .-) Bonificación de Fin de año 2.007 Cláusula 17 de la Convención Colectiva: demanda la cantidad de Bs. 2.433,69, a razón de 90 días a un salario actual diario de Bs. 27,04.

    .-) Bono Papagayo 2.007: Demanda 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, Dando un total demandado por este concepto de Bs. 811,23.

    .-) Bonificación de Fin de año 2.006 Cláusula 17 de la Convención Colectiva: demanda la cantidad de Bs. 2028,08, a razón de un salario actual diario de Bs. 27,04.

    .-) Bono Papagayo 2.006: Demanda 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, Dando un total demandado por este concepto de Bs. 811,23.

  5. ) D.J.C.T.- Que comenzó a prestar sus servicios en la institución como Suplente fija, desempeñando el cargo de LENCERA, a partir del 01 de 05 de 2005, cumpliendo un horario de trabajo diurno.

    Indica como último salario promedio devengado en el último año, la cantidad de Bs.614, desde el 01/03/2.006 al 31 de agosto de 2.008.-

    Teniendo un tiempo ininterrumpido de trabajo de 03 años y 04 meses,

    - Que para mejor comprensión y abundancia en el método de cálculo, presentan cuadros marcados, desde el folio 28 al folio 30 del presente expediente de marras en el cual se precisa los montos y conceptos demandados a los fines de que convenga, o si se negare a ello, sea condenada a pagar la cantidad total de VEINTINUEVE MIL TRECIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.29.311,90) correspondiente a los conceptos siguientes:

    RESUMEN DEL OBJETO

    .-) Vacaciones y Bono Post Vacacional: Alega 91 días a un salario diario de Bs.27,04, para un total demandado de Bs. 7.382,19.

    .-) Bono Post Vacacional: Demanda 100 días a un salario actual de Bs. 27,04. Lo cual arroja un total de Bs. 300,00.

    .- Juguetes: Demanda una bonificación de Bs. 70, por cada año en que el niño es beneficiario. Por tanto, demanda la cantidad de Bs. 140,00.

    .- Juguetes: Demanda una bonificación de Bs. 70, por cada año en que el niño es beneficiario. Por tanto, demanda la cantidad de Bs. 210,00.

    .- Juguetes: Demanda una bonificación de Bs. 70, por cada año en que el niño es beneficiario. Por tanto, demanda la cantidad de Bs. 280,00.

    .- Juguetes: Demanda una bonificación de Bs. 70, por cada año en que el niño es beneficiario. Por tanto, demanda la cantidad de Bs. 280,00.

    .-) Útiles Escolares: año 2.006: Alega que la bonificación era por cada hijo a una cantidad de Bs. 80, el beneficio, lo cual arroja la cantidad de Bs 320,00.

    .-) Útiles Escolares: año 2.007: Alega que la bonificación era por cada hijo a una cantidad de Bs. 80, el beneficio, lo cual arroja la cantidad de Bs 320,00por cada año

    .-) Útiles Escolares: año 2.008: Alega que la bonificación era por cada hijo a una cantidad de Bs. 80, el beneficio, lo cual arroja la cantidad de Bs 320

    .- Bono Únicos y Especiales Año 2.006: Demanda la cantidad de Bs. 3.000,00.

    .-) Bono por Evaluación por los años de ingreso hasta el 2.008: Demanda cuatro años, siendo que la bonificación la establece por cada año en Bs. 976,00, para un total de Bs. 3.904,00,

    .-) Uniformes y Zapatos: Demanda por cuatro años de servicio a razón de Bs. 200,00; lo cual arroja la cantidad por este concepto demandado de Bs. 800,00.

    .-) P.m. por Antigüedad: demanda un monto anual de bs 36 siendo que demanda tres años, por tanto alega que el monto adeudado es de Bs. 108,00.

    .-) Cesta Ticket: Demanda por tres años de servicio a razón de la unidad tributaria para cada uno de los años demandados lo siguiente:

    Año 2.008: 50% de unidad tributaria Bs. 23,00.

    Año 2.007: 50% de unidad tributaria Bs. 18,82

    Diferencia de deuda: Año 2.007, Bs. 16,80.

    Diferencia de deuda: Año 2.008, Bs. 2,02.

    Diferencia de deuda: Año 2.008, Bs. 6,20.

    .-) Demanda desde el año 2.007 los meses de febrero a diciembre y desde el año 2.008 de los meses de enero hasta diciembre de 2.008, con los días laborados por cada mes y lo cual arroja la cantidad demandada por este concepto de Bs. 1.732,90.

    .-) Diferencia retenida por homologación del salario mínimo desde el 10/2.007 hasta el 31/12/2.007. Demanda la cantidad de Bs. 1.291,06.

    .-) Bonificación de Fin de año 2.007 Cláusula 17 de la Convención Colectiva: demanda la cantidad de Bs. 2.433,69, a razón de 90 días a un salario actual diario de Bs. 27,04.

    .-) Bono Papagayo 2.007: Demanda 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, Dando un total demandado por este concepto de Bs. 811,23.

    .-) Bonificación de Fin de año 2.006 Cláusula 17 de la Convención Colectiva: demanda la cantidad de Bs. 2.433,69, a razón de un salario actual diario de Bs. 27,04.

    .-) Bono Papagayo 2.006: Demanda 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, Dando un total demandado por este concepto de Bs. 811,23.

    .-) Bonificación de Fin de año 2.005 Cláusula 17 de la Convención Colectiva: demanda la cantidad de Bs. 1.622,46, a razón de un salario actual diario de Bs. 27,04.

    .-) Bono Papagayo 2.005: Demanda 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, Dando un total demandado por este concepto de Bs. 811,23.

  6. ) A.R.R.- Que comenzó a prestar sus servicios en la institución como Suplente fija, desempeñando el cargo de CAMARERA, a partir del 01 de 02 de 2006, cumpliendo un horario de trabajo diurno.

    Indica como último salario promedio devengado en el último año, la cantidad de Bs.614, desde el 01/03/2.006 al 31 de agosto de 2.008.-

    Teniendo un tiempo ininterrumpido de trabajo de 02 años y 06 meses,

    - Que para mejor comprensión y abundancia en el método de cálculo, presentan cuadros marcados, desde el folio 35 al folio 37 del presente expediente de marras en el cual se precisa los montos y conceptos demandados a los fines de que convenga, o si se negare a ello, sea condenada a pagar la cantidad total de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.21.482,45) correspondiente a los conceptos siguientes:

    RESUMEN DEL OBJETO

    .-) Vacaciones y Bono Post Vacacional: Alega 91 días a un salario diario de Bs.27, 04, para un total demandado de Bs. 4.921,46.

    .-) Bono Post Vacacional: Demanda 100 días a un salario actual de Bs. 27,04. Lo cual arroja un total de Bs. 200,00.

    .- Juguetes: Demanda una bonificación de Bs. 70, por cada año en que el niño es beneficiario. Por tanto, demanda la cantidad de Bs. 210,00.

    .-) Útiles Escolares: año 2.006: Alega que la bonificación era por cada hijo a una cantidad de Bs. 80, el beneficio, lo cual arroja la cantidad de Bs 80,00.

    .-) Útiles Escolares: año 2.007: Alega que la bonificación era por cada hijo a una cantidad de Bs. 80, el beneficio, lo cual arroja la cantidad de Bs 80,00por cada año

    .-) Útiles Escolares: año 2.008: Alega que la bonificación era por cada hijo a una cantidad de Bs. 80, el beneficio, lo cual arroja la cantidad de Bs 80,00

    .- Bono Únicos y Especiales Año 2.006: Demanda la cantidad de Bs. 3.000,00.

    .-) Bono por Evaluación por los años de ingreso hasta el 2.008: Demanda cuatro años, siendo que la bonificación la establece por cada año en Bs. 976,00, para un total de Bs. 2.928,00,

    .-) Uniformes y Zapatos: Demanda por tres años de servicio a razón de Bs. 200,00; lo cual arroja la cantidad por este concepto demandado de Bs. 600,00.

    .-) P.m. por Antigüedad: demanda un monto anual de bs 36 siendo que demanda tres años, por tanto alega que el monto adeudado es de Bs. 72,00.

    .-) Cesta Ticket: Demanda por tres años de servicio a razón de la unidad tributaria para cada uno de los años demandados lo siguiente:

    Año 2.008: 50% de unidad tributaria Bs. 23,00.

    Año 2.007: 50% de unidad tributaria Bs. 18,82

    Diferencia de deuda: Año 2.007, Bs. 16,80.

    Diferencia de deuda: Año 2.008, Bs. 2,02.

    Diferencia de deuda: Año 2.008, Bs. 6,20.

    .-) Demanda desde el año 2.007 los meses de febrero a diciembre y desde el año 2.008 de los meses de enero hasta diciembre de 2.008, con los días laborados por cada mes y lo cual arroja la cantidad demandada por este concepto de Bs. 1.732,90.

    .-) Diferencia retenida por homologación del salario mínimo desde el 10/2.007 hasta el 31/12/2.007. Demanda la cantidad de Bs. 1.291,06.

    .-) Bonificación de Fin de año 2.007 Cláusula 17 de la Convención Colectiva: demanda la cantidad de Bs. 2.433,69, a razón de 90 días a un salario actual diario de Bs. 27,04.

    .-) Bono Papagayo 2.007: Demanda 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, Dando un total demandado por este concepto de Bs. 811,23.

    .-) Bonificación de Fin de año 2.006 Cláusula 17 de la Convención Colectiva: demanda la cantidad de Bs. 2.230,88, a razón de un salario actual diario de Bs. 27,04.

    .-) Bono Papagayo 2.006: Demanda 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, Dando un total demandado por este concepto de Bs. 811,23.

    11) A.I.L.T.:. Que comenzó a prestar sus servicios en la institución como Suplente fija, desempeñando el cargo de CAMARERA, a partir del 01 de 08 de 2002 cumpliendo un horario de trabajo diurno.

    Indica como último salario promedio devengado en el último año, la cantidad de Bs.614, desde el 01/03/2.006 al 31 de agosto de 2.008.-

    Teniendo un tiempo ininterrumpido de trabajo de 05 años y 01 meses,

    - Que para mejor comprensión y abundancia en el método de cálculo, presentan cuadros marcados, desde el folio 38 al folio 41 del presente expediente de marras en el cual se precisa los montos y conceptos demandados a los fines de que convenga, o si se negare a ello, sea condenada a pagar la cantidad total de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.44.558,56) correspondiente a los conceptos siguientes:

    RESUMEN DEL OBJETO

    .-) Vacaciones y Bono Post Vacacional: Alega 91 días a un salario diario de Bs.27,04, para un total demandado de Bs. 12.303,66.

    .-) Bono Post Vacacional: Demanda 100 días a un salario actual de Bs. 27,04. Lo cual arroja un total de Bs. 500,00.

    .- Juguetes: Demanda una bonificación de Bs. 70, por cada año en que el niño es beneficiario. Por tanto, demanda la cantidad de Bs. 210,00.

    .-) Útiles Escolares: año 2.003: Alega que la bonificación era por cada hijo a una cantidad de Bs. 80, el beneficio, lo cual arroja la cantidad de Bs 80,00.

    .-) Útiles Escolares: año 2.004: Alega que la bonificación era por cada hijo a una cantidad de Bs. 80, el beneficio, lo cual arroja la cantidad de Bs 80,00.

    .-) Útiles Escolares: año 2.005: Alega que la bonificación era por cada hijo a una cantidad de Bs. 80, el beneficio, lo cual arroja la cantidad de Bs 80,00.

    .-) Útiles Escolares: año 2.006: Alega que la bonificación era por cada hijo a una cantidad de Bs. 80, el beneficio, lo cual arroja la cantidad de Bs 80,00.

    .-) Útiles Escolares: año 2.007: Alega que la bonificación era por cada hijo a una cantidad de Bs. 80, el beneficio, lo cual arroja la cantidad de Bs 80,00por cada año

    .-) Útiles Escolares: año 2.008: Alega que la bonificación era por cada hijo a una cantidad de Bs. 80, el beneficio, lo cual arroja la cantidad de Bs 80,00

    .- Bono Únicos y Especiales Año 2.006: Demanda la cantidad de Bs. 6.000,00.

    .-) Bono por Evaluación por los años de ingreso hasta el 2.008: Demanda seis años, siendo que la bonificación la establece por cada año en Bs. 976,00, para un total de Bs. 5.856,00,

    .-) Uniformes y Zapatos: Demanda por seis años de servicio a razón de Bs. 200,00; lo cual arroja la cantidad por este concepto demandado de Bs. 1.200,00.

    .-) P.m. por Antigüedad: demanda un monto anual de bs 36 siendo que demanda tres años, por tanto alega que el monto adeudado es de Bs. 180,00.

    .-) Cesta Ticket: Demanda por tres años de servicio a razón de la unidad tributaria para cada uno de los años demandados lo siguiente:

    Año 2.008: 50% de unidad tributaria Bs. 23,00.

    Año 2.007: 50% de unidad tributaria Bs. 18,82

    Diferencia de deuda: Año 2.007, Bs. 16,80.

    Diferencia de deuda: Año 2.008, Bs. 2,02.

    Diferencia de deuda: Año 2.008, Bs. 6,20.

    .-) Demanda desde el año 2.007 los meses de febrero a diciembre y desde el año 2.008 de los meses de enero hasta diciembre de 2.008, con los días laborados por cada mes y lo cual arroja la cantidad demandada por este concepto de Bs. 1.732,90.

    .-) Diferencia retenida por homologación del salario mínimo desde el 10/2.007 hasta el 31/12/2.007. Demanda la cantidad de Bs. 1.291,06.

    .-) Bonificación de Fin de año 2.007 Cláusula 17 de la Convención Colectiva: demanda la cantidad de Bs. 2.433,69, a razón de 90 días a un salario actual diario de Bs. 27,04.

    .-) Bono Papagayo 2.007: Demanda 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, Dando un total demandado por este concepto de Bs. 811,23.

    .-) Bonificación de Fin de año 2.006 Cláusula 17 de la Convención Colectiva: demanda la cantidad de Bs. 2.433,69, a razón de un salario actual diario de Bs. 27,04.

    .-) Bono Papagayo 2.006: Demanda 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, Dando un total demandado por este concepto de Bs. 811,23.

    .-) Bonificación de Fin de año 2.005 Cláusula 17 de la Convención Colectiva: demanda la cantidad de Bs. 2.433,69, a razón de un salario actual diario de Bs. 27,04.

    .-) Bono Papagayo 2.005: Demanda 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, Dando un total demandado por este concepto de Bs. 811,23.

    .-) Bonificación de Fin de año 2.004 Cláusula 17 de la Convención Colectiva: demanda la cantidad de Bs. 2.433,69, a razón de un salario actual diario de Bs. 27,04.

    .-) Bono Papagayo 2.004: Demanda 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, Dando un total demandado por este concepto de Bs. 811,23.

    .-) Bonificación de Fin de año 2.003 Cláusula 17 de la Convención Colectiva: demanda la cantidad de Bs. 1.014,04, a razón de un salario actual diario de Bs. 27,04.

    .-) Bono Papagayo 2.005: Demanda 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, Dando un total demandado por este concepto de Bs. 811,23.

  7. ) M.D.V.A.: Que comenzó a prestar sus servicios en la institución como Suplente fija, desempeñando el cargo de SECRETARIA, a partir del 01 de 12 de 2005, cumpliendo un horario de trabajo diurno.

    Indica como último salario promedio devengado en el último año, la cantidad de Bs.614, desde el 01/03/2.006 al 31 de agosto de 2.008.-

    Teniendo un tiempo ininterrumpido de trabajo de 02 años y 09 meses,

    - Que para mejor comprensión y abundancia en el método de cálculo, presentan cuadros marcados, desde el folio 42 al folio 45 del presente expediente de marras en el cual se precisa los montos y conceptos demandados a los fines de que convenga, o si se negare a ello, sea condenada a pagar la cantidad total de VEINTI CUATRO MIL SEICIENTOS VENTICINCO BOLIVARES CON VENTINUEVE CENTIMOS (Bs.24.625,29) correspondiente a los conceptos siguientes:

    RESUMEN DEL OBJETO

    .-) Vacaciones y Bono Post Vacacional: Alega 91 días a un salario diario de Bs.27,04, para un total demandado de Bs. 4.921,46

    .-) Bono Post Vacacional: Demanda 100 días a un salario actual de Bs. 27,04. Lo cual arroja un total de Bs. 200,00.

    .- Juguetes: Demanda una bonificación de Bs. 70, por cada año en que el niño es beneficiario. Por tanto, demanda la cantidad de Bs. 280,00.

    .- Juguetes: Demanda una bonificación de Bs. 70, por cada año en que el niño es beneficiario. Por tanto, demanda la cantidad de Bs. 280,00.

    .-) Útiles Escolares: año 2.005: Alega que la bonificación era por cada hijo a una cantidad de Bs. 80, el beneficio, lo cual arroja la cantidad de Bs 160,00.

    .-) Útiles Escolares: año 2.006: Alega que la bonificación era por cada hijo a una cantidad de Bs. 80, el beneficio, lo cual arroja la cantidad de Bs 160,00.

    .-) Útiles Escolares: año 2.007: Alega que la bonificación era por cada hijo a una cantidad de Bs. 80, el beneficio, lo cual arroja la cantidad de Bs 160,00por cada año

    .-) Útiles Escolares: año 2.008: Alega que la bonificación era por cada hijo a una cantidad de Bs. 80, el beneficio, lo cual arroja la cantidad de Bs 160,00.

    .- Bono Únicos y Especiales Año 2.006: Demanda la cantidad de Bs. 3.000,00.

    .-) Bono por Evaluación por los años de ingreso hasta el 2.008: Demanda cuatro años,

    siendo que la bonificación la establece por cada año en Bs. 976,00, para un total de Bs. 3.904,00,

    .-) Uniformes y Zapatos: Demanda por cuatro años de servicio a razón de Bs. 200,00; lo cual arroja la cantidad por este concepto demandado de Bs. 800,00.

    .-) P.m. por Antigüedad: demanda un monto anual de bs 36 siendo que demanda dos años, por tanto alega que el monto adeudado es de Bs. 72,00.

    .-) Cesta Ticket: Demanda por tres años de servicio a razón de la unidad tributaria para cada uno de los años demandados lo siguiente:

    Año 2.008: 50% de unidad tributaria Bs. 23,00.

    Año 2.007: 50% de unidad tributaria Bs. 18,82

    Diferencia de deuda: Año 2.007, Bs. 16,80.

    Diferencia de deuda: Año 2.008, Bs. 2,02.

    Diferencia de deuda: Año 2.008, Bs. 6,20.

    .-) Demanda desde el año 2.007 los meses de febrero a diciembre y desde el año 2.008 de los meses de enero hasta diciembre de 2.008, con los días laborados por cada mes y lo cual arroja la cantidad demandada por este concepto de Bs. 1.732,90.

    .-) Diferencia retenida por homologación del salario mínimo desde el 10/2.007 hasta el 31/12/2.007. Demanda la cantidad de Bs. 1.291,06.

    .-) Bonificación de Fin de año 2.007 Cláusula 17 de la Convención Colectiva: demanda la cantidad de Bs. 2.433,69, a razón de 90 días a un salario actual diario de Bs. 27,04.

    .-) Bono Papagayo 2.007: Demanda 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, Dando un total demandado por este concepto de Bs. 811,23.

    .-) Bonificación de Fin de año 2.006 Cláusula 17 de la Convención Colectiva: demanda la cantidad de Bs. 2.433,69, a razón de un salario actual diario de Bs. 27,04.

    .-) Bono Papagayo 2.006: Demanda 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, Dando un total demandado por este concepto de Bs. 811,23.

    .-) Bonificación de Fin de año 2.005 Cláusula 17 de la Convención Colectiva: demanda la cantidad de Bs. 2.433,69, a razón de un salario actual diario de Bs. 27,04.

    .-) Bono Papagayo 2.005: Demanda 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, Dando un total demandado por este concepto de Bs. 811,23.

  8. ) C.L.M..- Que comenzó a prestar sus servicios en la institución como Suplente fijo, desempeñando el cargo de ASEADOR, a partir del 01 de 05 de 2004, cumpliendo un horario de trabajo diurno.

    Indica como último salario promedio devengado en el último año, la cantidad de Bs.614, desde el 01/03/2.006 al 31 de agosto de 2.008.-

    Teniendo un tiempo ininterrumpido de trabajo de 04 años y 04 meses,

    - Que para mejor comprensión y abundancia en el método de cálculo, presentan cuadros marcados, desde el folio 25 al folio 27 del presente expediente de marras en el cual se precisa los montos y conceptos demandados a los fines de que convenga, o si se negare a ello, sea condenada a pagar la cantidad total de TREINTA SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.36.459,33), correspondiente a los conceptos siguientes:

    RESUMEN DEL OBJETO

    .-) Vacaciones y Bono Post Vacacional: Alega 91 días a un salario diario de Bs.27,04, para un total demandado de Bs. 9.842,92.

    .-) Bono Post Vacacional: Demanda 100 días a un salario actual de Bs. 27,04. Lo cual arroja un total de Bs. 400,00.

    .- Bono Únicos y Especiales Año 2.004-2006: Demanda la cantidad de Bs. 5.000,00.

    .-) Bono por Evaluación por los años de ingreso hasta el 2.008: Demanda cinco años, siendo que la bonificación la establece por cada año en Bs. 976,00, para un total de Bs. 4.880,00,

    .-) Uniformes y Zapatos: Demanda por cinco años de servicio a razón de Bs. 200,00 lo cual arroja la cantidad por este concepto demandado de Bs. 100,00.

    .-) P.m. por Antigüedad: demanda un monto anual de bs 36 siendo que demanda cuatro años, por tanto alega que el monto adeudado es de Bs. 14400.

    .-) Cesta Ticket: Demanda por tres años de servicio a razón de la unidad tributaria para cada uno de los años demandados lo siguiente:

    Año 2.008: 50% de unidad tributaria Bs. 23,00.

    Año 2.007: 50% de unidad tributaria Bs. 18,82

    Diferencia de deuda: Año 2.007, Bs. 16,80.

    Diferencia de deuda: Año 2.008, Bs. 2,02.

    Diferencia de deuda: Año 2.008, Bs. 6,20.

    .-) Demanda desde el año 2.007 los meses de febrero a diciembre y desde el año 2.008 de los meses de enero hasta diciembre de 2.008, con los días laborados por cada mes y lo cual arroja la cantidad demandada por este concepto de Bs. 1.732,90.

    .-) Diferencia retenida por homologación del salario mínimo desde el 10/2.007 hasta el 31/12/2.007. Demanda la cantidad de Bs. 1.291,06.

    .-) Bonificación de Fin de año 2.007 Cláusula 17 de la Convención Colectiva: demanda la cantidad de Bs. 2.433,69, a razón de 90 días a un salario actual diario de Bs. 27,04.

    .-) Bono Papagayo 2.007: Demanda 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, Dando un total demandado por este concepto de Bs. 811,23.

    .-) Bonificación de Fin de año 2.006 Cláusula 17 de la Convención Colectiva: demanda la cantidad de Bs. 2.433,69, a razón de un salario actual diario de Bs. 27,04.

    .-) Bono Papagayo 2.006: Demanda 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, Dando un total demandado por este concepto de Bs. 811,23.

    .-) Bonificación de Fin de año 2.005 Cláusula 17 de la Convención Colectiva: demanda la cantidad de Bs. 2.433,69, a razón de un salario actual diario de Bs. 27,04.

    .-) Bono Papagayo 2.005: Demanda 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, Dando un total demandado por este concepto de Bs. 811,23.

    .-) Bonificación de Fin de año 2.004 Cláusula 17 de la Convención Colectiva: demanda la cantidad de Bs. 1.622,46, a razón de un salario actual diario de Bs. 27,04.

    .-) Bono Papagayo 2.004: Demanda 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, Dando un total demandado por este concepto de Bs. 811,23.

    .-) Bonificación de Fin de año 2.005 Cláusula 17 de la Convención Colectiva: demanda la cantidad de Bs. 2.433,69, a razón de un salario actual diario de Bs. 27,04.

    .-) Bono Papagayo 2.005: Demanda 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, Dando un total demandado por este concepto de Bs. 811,23.

  9. ) N.M.G.L..- Que comenzó a prestar sus servicios en la institución como Suplente fija, desempeñando el cargo de costurera a partir del 01 de 05 de 2006, cumpliendo un horario de trabajo diurno.

    Indica como último salario promedio devengado en el último año, la cantidad de Bs.614, desde el 01/03/2.006 al 31 de agosto de 2.008.-

    Teniendo un tiempo ininterrumpido de trabajo de 02 años y 04 meses,

    - Que para mejor comprensión y abundancia en el método de cálculo, presentan cuadros marcados, desde el folio 49 al folio 51 del presente expediente de marras en el cual se precisa los montos y conceptos demandados a los fines de que convenga, o si se negare a ello, sea condenada a pagar la cantidad total de VENTIUN MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.21.114,03), correspondiente a los conceptos siguientes:

    RESUMEN DEL OBJETO

    .-) Vacaciones y Bono Post Vacacional: Alega 91 días a un salario diario de Bs.27, 04, para un total demandado de Bs. 4.921,46.

    .-) Bono Post Vacacional: Demanda 100 días a un salario actual de Bs. 27,04. Lo cual arroja un total de Bs. 200,00.

    .- Jugetes: Demanda la bonificación de Bs. 70 por tres años de servicio lo cual arroja la cantidad demandada de Bs. 210,00.

    .-) Útiles Escolares: año 2.006: Alega que la bonificación era por cada hijo a una cantidad de Bs. 80, el beneficio, lo cual arroja la cantidad de Bs 160,00.

    .-) Útiles Escolares: año 2.007: Alega que la bonificación era por cada hijo a una cantidad de Bs. 80, el beneficio, lo cual arroja la cantidad de Bs 160,00por cada año

    .-) Útiles Escolares: año 2.008: Alega que la bonificación era por cada hijo a una cantidad de Bs. 80, el beneficio, lo cual arroja la cantidad de Bs 160,00.

    .- Bono Únicos y Especiales Año 2006: Demanda la cantidad de Bs. 3.000,00.

    .-) Bono por Evaluación por los años de ingreso hasta el 2.008: Demanda tres años, siendo que la bonificación la establece por cada año en Bs. 976,00, para un total de Bs. 2.928,00,

    .-) Uniformes y Zapatos: Demanda por tres años de servicio a razón de Bs. 200,00 lo cual arroja la cantidad por este concepto demandado de Bs. 600,00.

    .-) P.m. por Antigüedad: demanda un monto anual de bs 36 siendo que demanda dos años, por tanto alega que el monto adeudado es de Bs. 72,00.

    .-) Cesta Ticket: Demanda por tres años de servicio a razón de la unidad tributaria para cada uno de los años demandados lo siguiente:

    Año 2.008: 50% de unidad tributaria Bs. 23,00.

    Año 2.007: 50% de unidad tributaria Bs. 18,82

    Diferencia de deuda: Año 2.007, Bs. 16,80.

    Diferencia de deuda: Año 2.008, Bs. 2,02.

    Diferencia de deuda: Año 2.008, Bs. 6,20.

    .-) Demanda desde el año 2.007 los meses de febrero a diciembre y desde el año 2.008 de los meses de enero hasta diciembre de 2.008, con los días laborados por cada mes y lo cual arroja la cantidad demandada por este concepto de Bs. 1.732,90.

    .-) Diferencia retenida por homologación del salario mínimo desde el 10/2.007 hasta el 31/12/2.007. Demanda la cantidad de Bs. 1.291,06.

    .-) Bonificación de Fin de año 2.007 Cláusula 17 de la Convención Colectiva: demanda la cantidad de Bs. 2.433,69, a razón de 90 días a un salario actual diario de Bs. 27,04.

    .-) Bono Papagayo 2.007: Demanda 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, Dando un total demandado por este concepto de Bs. 811,23.

    .-) Bonificación de Fin de año 2.006 Cláusula 17 de la Convención Colectiva: demanda la cantidad de Bs. 1.622,46, a razón de un salario actual diario de Bs. 27,04.

    .-) Bono Papagayo 2.006: Demanda 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, Dando un total demandado por este concepto de Bs. 811,23.

  10. ) B.Y.M.Q..- Que comenzó a prestar sus servicios en la institución como Suplente fija, desempeñando el cargo de costurera a partir del 01 de 12 de 2005, cumpliendo un horario de trabajo diurno.

    Indica como último salario promedio devengado en el último año, la cantidad de Bs.614, desde el 01/03/2.006 al 31 de agosto de 2.008.-

    Teniendo un tiempo ininterrumpido de trabajo de 02 años y 09 meses,

    - Que para mejor comprensión y abundancia en el método de cálculo, presentan cuadros marcados, desde el folio 49 al folio 51 del presente expediente de marras en el cual se precisa los montos y conceptos demandados a los fines de que convenga, o si se negare a ello, sea condenada a pagar la cantidad total de VENTI CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVRES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.24.245,90), correspondiente a los conceptos siguientes:

    RESUMEN DEL OBJETO

    .-) Vacaciones y Bono Post Vacacional: Alega 91 días a un salario diario de Bs.27, 04, para un total demandado de Bs. 4.921,46.

    .-) Bono Post Vacacional: Demanda 100 días a un salario actual de Bs. 27,04. Lo cual arroja un total de Bs. 200,00.

    .- Juguetes: Demanda la bonificación de Bs. 70 por dos años de servicio lo cual arroja la cantidad demandada de Bs. 140,00.

    .- Juguetes: Demanda la bonificación de Bs. 70 por cuatro años de servicio lo cual arroja la cantidad demandada de Bs. 280,00.

    .-) Útiles Escolares: año 2.005: Alega que la bonificación era por cada hijo a una cantidad de Bs. 80, el beneficio, lo cual arroja la cantidad de Bs 80,00.

    .-) Útiles Escolares: año 2.006: Alega que la bonificación era por cada hijo a una cantidad de Bs. 80, el beneficio, lo cual arroja la cantidad de Bs 80,00.

    .-) Útiles Escolares: año 2.007: Alega que la bonificación era por cada hijo a una cantidad de Bs. 80, el beneficio, lo cual arroja la cantidad de Bs 80,00por cada año

    .-) Útiles Escolares: año 2.008: Alega que la bonificación era por cada hijo a una cantidad de Bs. 80, el beneficio, lo cual arroja la cantidad de Bs 160,00.

    .- Bono Únicos y Especiales Año 2006: Demanda la cantidad de Bs. 3.000,00.

    .-) Bono por Evaluación por los años de ingreso hasta el 2.008: Demanda cuatro años, siendo que la bonificación la establece por cada año en Bs. 976,00, para un total de Bs. 3.904,00,

    .-) Uniformes y Zapatos: Demanda por tres años de servicio a razón de Bs. 200,00 lo cual arroja la cantidad por este concepto demandado de Bs. 800,00.

    .-) P.m. por Antigüedad: demanda un monto anual de bs 36 siendo que demanda dos años, por tanto alega que el monto adeudado es de Bs. 72,00.

    .-) Cesta Ticket: Demanda por tres años de servicio a razón de la unidad tributaria para cada uno de los años demandados lo siguiente:

    Año 2.008: 50% de unidad tributaria Bs. 23,00.

    Año 2.007: 50% de unidad tributaria Bs. 18,82

    Diferencia de deuda: Año 2.007, Bs. 16,80.

    Diferencia de deuda: Año 2.008, Bs. 2,02.

    Diferencia de deuda: Año 2.008, Bs. 6,20.

    .-) Demanda desde el año 2.007 los meses de febrero a diciembre y desde el año 2.008 de los meses de enero hasta diciembre de 2.008, con los días laborados por cada mes y lo cual arroja la cantidad demandada por este concepto de Bs. 1.732,90.

    .-) Diferencia retenida por homologación del salario mínimo desde el 10/2.007 hasta el 31/12/2.007. Demanda la cantidad de Bs. 1.291,06.

    .-) Bonificación de Fin de año 2.007 Cláusula 17 de la Convención Colectiva: demanda la cantidad de Bs. 2.433,69, a razón de 90 días a un salario actual diario de Bs. 27,04.

    .-) Bono Papagayo 2.007: Demanda 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, Dando un total demandado por este concepto de Bs. 811,23.

    .-) Bonificación de Fin de año 2.006 Cláusula 17 de la Convención Colectiva: demanda la cantidad de Bs. 2.433,69 a razón de un salario actual diario de Bs. 27,04.

    .-) Bono Papagayo 2.006: Demanda 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, Dando un total demandado por este concepto de Bs. 811,23.

    16) M.C.C.H. Que comenzó a prestar sus servicios en la institución como Suplente fija, desempeñando el cargo de costurera a partir del 01 de 04 de 2005, cumpliendo un horario de trabajo diurno.

    Indica como último salario promedio devengado en el último año, la cantidad de Bs.614, desde el 01/03/2.006 al 31 de agosto de 2.008.-

    Teniendo un tiempo ininterrumpido de trabajo de 03 años y 05 meses,

    - Que para mejor comprensión y abundancia en el método de cálculo, presentan cuadros marcados, desde el folio 55 al folio 57 del presente expediente de marras en el cual se precisa los montos y conceptos demandados a los fines de que convenga, o si se negare a ello, sea condenada a pagar la cantidad total de VENTISIETE MIL SEICIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.27.644,49), correspondiente a los conceptos siguientes:

    RESUMEN DEL OBJETO

    .-) Vacaciones y Bono Post Vacacional: Alega 91 días a un salario diario de Bs.27, 04, para un total demandado de Bs. 7.382,19

    .-) Bono Post Vacacional: Demanda 100 días a un salario actual de Bs. 27,04. Lo cual arroja un total de Bs. 300,00.

    .- Bono Únicos y Especiales Año 2006: Demanda la cantidad de Bs. 3.000,00.

    .-) Bono por Evaluación por los años de ingreso hasta el 2.008: Demanda cuatro años, siendo que la bonificación la establece por cada año en Bs. 976,00, para un total de Bs. 3.904,00,

    .-) Uniformes y Zapatos: Demanda por tres años de servicio a razón de Bs. 200,00 lo cual arroja la cantidad por este concepto demandado de Bs. 800,00.

    .-) P.m. por Antigüedad: demanda un monto anual de bs 36 siendo que demanda tres años, por tanto alega que el monto adeudado es de Bs. 108,00.

    .-) Cesta Ticket: Demanda por tres años de servicio a razón de la unidad tributaria para cada uno de los años demandados lo siguiente:

    Año 2.008: 50% de unidad tributaria Bs. 23,00.

    Año 2.007: 50% de unidad tributaria Bs. 18,82

    Diferencia de deuda: Año 2.007, Bs. 16,80.

    Diferencia de deuda: Año 2.008, Bs. 2,02.

    Diferencia de deuda: Año 2.008, Bs. 6,20.

    .-) Demanda desde el año 2.007 los meses de febrero a diciembre y desde el año 2.008 de los meses de enero hasta diciembre de 2.008, con los días laborados por cada mes y lo cual arroja la cantidad demandada por este concepto de Bs. 1.732,90.

    .-) Diferencia retenida por homologación del salario mínimo desde el 10/2.007 hasta el 31/12/2.007. Demanda la cantidad de Bs. 1.291,06.

    .-) Bonificación de Fin de año 2.007 Cláusula 17 de la Convención Colectiva: demanda la cantidad de Bs. 2.433,69, a razón de 90 días a un salario actual diario de Bs. 27,04.

    .-) Bono Papagayo 2.007: Demanda 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, Dando un total demandado por este concepto de Bs. 811,23.

    .-) Bonificación de Fin de año 2.006 Cláusula 17 de la Convención Colectiva: demanda la cantidad de Bs. 2.433,69 a razón de un salario actual diario de Bs. 27,04.

    .-) Bono Papagayo 2.006: Demanda 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, Dando un total demandado por este concepto de Bs. 811,23.

    .-) Bonificación de Fin de año 2.005 Cláusula 17 de la Convención Colectiva: demanda la cantidad de Bs. 1.825,27 a razón de un salario actual diario de Bs. 27,04.

    .-) Bono Papagayo 2.006: Demanda 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, Dando un total demandado por este concepto de Bs. 811,23.

    17) Y.A.C.C. Que comenzó a prestar sus servicios en la institución como Suplente fijo, desempeñando el cargo de mensajero a partir del 01 de 06 de 2006, cumpliendo un horario de trabajo diurno.

    Indica como último salario promedio devengado en el último año, la cantidad de Bs.614, desde el 01/03/2.006 al 31 de agosto de 2.008.-

    Teniendo un tiempo ininterrumpido de trabajo de 02 años y 03 meses,

    - Que para mejor comprensión y abundancia en el método de cálculo, presentan cuadros marcados, desde el folio 55 al folio 57 del presente expediente de marras en el cual se precisa los montos y conceptos demandados a los fines de que convenga, o si se negare a ello, sea condenada a pagar la cantidad total de VENTIDOS MIL DOCIENTOS VENTIUN BOLIVARES CON VENTIDOS CENTIMOS (Bs.20.221,22), correspondiente a los conceptos siguientes:

    RESUMEN DEL OBJETO

    .-) Vacaciones y Bono Post Vacacional: Alega 91 días a un salario diario de Bs.27, 04, para un total demandado de Bs. 4.921,46

    .-) Bono Post Vacacional: Demanda 100 días a un salario actual de Bs. 27,04. Lo cual arroja un total de Bs. 200,00.

    .- Bono Únicos y Especiales Año 2006: Demanda la cantidad de Bs. 3.000,00.

    .-) Bono por Evaluación por los años de ingreso hasta el 2.008: Demanda cuatro años, siendo que la bonificación la establece por cada año en Bs. 976,00, para un total de Bs. 2.928,00,

    .-) Uniformes y Zapatos: Demanda por tres años de servicio a razón de Bs. 200,00 lo cual arroja la cantidad por este concepto demandado de Bs. 600,00.

    .-) P.m. por Antigüedad: demanda un monto anual de bs 36 siendo que demanda dos años, por tanto alega que el monto adeudado es de Bs. 72,00.

    .-) Cesta Ticket: Demanda por tres años de servicio a razón de la unidad tributaria para cada uno de los años demandados lo siguiente:

    Año 2.008: 50% de unidad tributaria Bs. 23,00.

    Año 2.007: 50% de unidad tributaria Bs. 18,82

    Diferencia de deuda: Año 2.007, Bs. 16,80.

    Diferencia de deuda: Año 2.008, Bs. 2,02.

    Diferencia de deuda: Año 2.008, Bs. 6,20.

    .-) Demanda desde el año 2.007 los meses de febrero a diciembre y desde el año 2.008 de los meses de enero hasta diciembre de 2.008, con los días laborados por cada mes y lo cual arroja la cantidad demandada por este concepto de Bs. 1.732,90.

    .-) Diferencia retenida por homologación del salario mínimo desde el 10/2.007 hasta el 31/12/2.007. Demanda la cantidad de Bs. 1.291,06.

    .-) Bonificación de Fin de año 2.007 Cláusula 17 de la Convención Colectiva: demanda la cantidad de Bs. 2.433,69, a razón de 90 días a un salario actual diario de Bs. 27,04.

    .-) Bono Papagayo 2.007: Demanda 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, Dando un total demandado por este concepto de Bs. 811,23.

    .-) Bonificación de Fin de año 2.006 Cláusula 17 de la Convención Colectiva: demanda la cantidad de Bs. 1.419,65 a razón de un salario actual diario de Bs. 27,04.

    .-) Bono Papagayo 2.006: Demanda 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, Dando un total demandado por este concepto de Bs. 811,23.

    18) A.R.J.C. Que comenzó a prestar sus servicios en la institución como Suplente fijo, desempeñando el cargo de auxiliar de farmacia a partir del 01 de 02 de 2004, cumpliendo un horario de trabajo diario nocturno..

    Indica como último salario promedio devengado en el último año, la cantidad de Bs.614, 79, desde el 01/03/2.006 al 31 de agosto de 2.008.-

    Teniendo un tiempo ininterrumpido de trabajo de 04 años y 06 meses,

    - Que para mejor comprensión y abundancia en el método de cálculo, presentan cuadros marcados, desde el folio 61 al folio 65 del presente expediente de marras en el cual se precisa los montos y conceptos demandados a los fines de que convenga, o si se negare a ello, sea condenada a pagar la cantidad total de SESENTA Y CUATRO MIL SEICIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.64.615, 07), correspondiente a los conceptos siguientes:

    RESUMEN DEL OBJETO

    .-) Vacaciones y Bono Post Vacacional: Alega 91 días a un salario diario de Bs.27, 04, para un total demandado de Bs. 13.818,31.

    .-) Bono Post Vacacional: Demanda 100 días a un salario actual de Bs. 37,96. Lo cual arroja un total de Bs. 400,00.

    .- Juguetes: Demanda la bonificación de Bs. 70 por tres años de servicio lo cual arroja la cantidad demandada de Bs. 210,00.

    .-) Útiles Escolares: año 2.006: Alega que la bonificación era por cada hijo a una cantidad de Bs. 80, el beneficio, lo cual arroja la cantidad de Bs 80,00.

    .-) Útiles Escolares: año 2.007: Alega que la bonificación era por cada hijo a una cantidad de Bs. 80, el beneficio, lo cual arroja la cantidad de Bs 80,00por cada año

    .-) Útiles Escolares: año 2.008: Alega que la bonificación era por cada hijo a una cantidad de Bs. 80, el beneficio, lo cual arroja la cantidad de Bs 80,00.

    .- Bono Únicos y Especiales Año 2.004. 2006: Demanda la cantidad de Bs. 5.000,00.

    .-) Bono por Evaluación por los años de ingreso hasta el 2.008: Demanda cuatro años, siendo que la bonificación la establece por cada año en Bs. 976,00, para un total de Bs. 4.880,00,

    .-) Uniformes y Zapatos: Demanda por cinco años de servicio a razón de Bs. 200,00 lo cual arroja la cantidad por este concepto demandado de Bs. 1.000,00.

    .-) P.m. por Antigüedad: demanda un monto anual de bs 36 siendo que demanda cuatro años, por tanto alega que el monto adeudado es de Bs. 144,00.

    .- Jornada Nocturnas Laboradas: Demanda bono nocturnos adeudados, reclamando un total de horas nocturnas estipuladas en 3.312, horas nocturnas. Por tanto demanda la cantidad de Bs. 17.961,57, por este concepto.

    .-) Cesta Ticket: Demanda por tres años de servicio a razón de la unidad tributaria para cada uno de los años demandados lo siguiente:

    Año 2.008: 50% de unidad tributaria Bs. 23,00.

    Año 2.007: 50% de unidad tributaria Bs. 18,82

    Diferencia de deuda: Año 2.007, Bs. 16,80.

    Diferencia de deuda: Año 2.008, Bs. 2,02.

    Diferencia de deuda: Año 2.008, Bs. 6,20.

    .-) Demanda desde el año 2.007 los meses de febrero a diciembre y desde el año 2.008 de los meses de enero hasta diciembre de 2.008, con los días laborados por cada mes y lo cual arroja la cantidad demandada por este concepto de Bs. 1.732,90.

    .-) Diferencia retenida por homologación del salario mínimo desde el 10/2.007 hasta el 31/12/2.007. Demanda la cantidad de Bs. 1.291,06.

    .-) Bonificación de Fin de año 2.007 Cláusula 17 de la Convención Colectiva: demanda la cantidad de Bs. 3.416,62, a razón de 90 días a un salario actual diario de Bs. 37,96.

    .-) Bono Papagayo 2.007: Demanda 30 días a un salario diario actual de Bs. 37,96 Dando un total demandado por este concepto de Bs. 1.138,87

    .-) Bonificación de Fin de año 2.006 Cláusula 17 de la Convención Colectiva: demanda la cantidad de Bs. 3.416,62a razón de un salario actual diario de Bs. 37,96

    .-) Bono Papagayo 2.006: Demanda 30 días a un salario diario actual de Bs. 37,96, Dando un total demandado por este concepto de Bs. 1.138,87.

    .-) Bonificación de Fin de año 2.005 Cláusula 17 de la Convención Colectiva: demanda la cantidad de Bs. 3.416,62 a razón de un salario actual diario de Bs. 37,96.

    .-) Bono Papagayo 2.005: Demanda 30 días a un salario diario actual de Bs. 37,96, 04, Dando un total demandado por este concepto de Bs. 1.138,87

    .-) Bonificación de Fin de año 2.004 Cláusula 17 de la Convención Colectiva: demanda la cantidad de Bs. 3.131,90 a razón de un salario actual diario de Bs. 37,96.

    .-) Bono Papagayo 2.004: Demanda 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, Dando un total demandado por este concepto de Bs. 1.138,87.

    19) N.E.A.O.Q. comenzó a prestar sus servicios en la institución como Suplente fijo, desempeñando el cargo de CAMARERA a partir del 17- 11 de 2004, cumpliendo un horario de trabajo diario nocturno..

    Indica como último salario promedio devengado en el último año, la cantidad de Bs.614, 79, desde el 01/03/2.006 al 31 de agosto de 2.008.-

    Teniendo un tiempo ininterrumpido de trabajo de 09 años y 09 meses,

    - Que para mejor comprensión y abundancia en el método de cálculo, presentan cuadros marcados, desde el folio 66 al folio 71 del presente expediente de marras en el cual se precisa los montos y conceptos demandados a los fines de que convenga, o si se negare a ello, sea condenada a pagar la cantidad total de NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.91.532,90), correspondiente a los conceptos siguientes:

    RESUMEN DEL OBJETO

    .-) Vacaciones y Bono Post Vacacional: Alega 91 días a un salario diario de Bs.27, 04, para un total demandado de Bs. 31.091,21.

    .-) Bono Post Vacacional: Demanda 100 días a un salario actual de Bs. 37,96. Lo cual arroja un total de Bs. 900,00.

    .- Bono Únicos y Especiales Año 2.000. AL 2006: Demanda la cantidad de Bs. 7.800,00.

    .-) Bono por Evaluación por los años de ingreso hasta el 2.008: Demanda diez años, siendo que la bonificación la establece por cada año en Bs. 976,00, para un total de Bs. 9.760,00,

    .-) Uniformes y Zapatos: Demanda por diez años de servicio a razón de Bs. 200,00 lo cual arroja la cantidad por este concepto demandado de Bs. 2.000,00.

    .-) P.m. por Antigüedad: demanda un monto anual de bs 36 siendo que demanda nueve años, por tanto alega que el monto adeudado es de Bs. 324,00.

    .- Jornada Nocturnas Laboradas: Demanda bono nocturnos adeudados, reclamando un total de horas nocturnas estipuladas en 3.312, horas nocturnas. Por tanto demanda la cantidad de Bs. 17.961,57, por este concepto.

    .-) Cesta Ticket: Demanda por tres años de servicio a razón de la unidad tributaria para cada uno de los años demandados lo siguiente:

    Año 2.008: 50% de unidad tributaria Bs. 23,00.

    Año 2.007: 50% de unidad tributaria Bs. 18,82

    Diferencia de deuda: Año 2.007, Bs. 16,80.

    Diferencia de deuda: Año 2.008, Bs. 2,02.

    Diferencia de deuda: Año 2.008, Bs. 6,20.

    .-) Demanda desde el año 2.007 los meses de febrero a diciembre y desde el año 2.008 de los meses de enero hasta diciembre de 2.008, con los días laborados por cada mes y lo cual arroja la cantidad demandada por este concepto de Bs. 1.732,90.

    .-) Diferencia retenida por homologación del salario mínimo desde el 10/2.007 hasta el 31/12/2.007. Demanda la cantidad de Bs. 1.291,06.

    .-) Bonificación de Fin de año 2.007 Cláusula 17 de la Convención Colectiva: demanda la cantidad de Bs. 3.416,62, a razón de 90 días a un salario actual diario de Bs. 37,96.

    .-) Bono Papagayo 2.007: Demanda 30 días a un salario diario actual de Bs. 37,96 Dando un total demandado por este concepto de Bs. 1.138,87

    .-) Bonificación de Fin de año 2.006 Cláusula 17 de la Convención Colectiva: demanda la cantidad de Bs. 3.416,62a razón de un salario actual diario de Bs. 37,96

    .-) Bono Papagayo 2.006: Demanda 30 días a un salario diario actual de Bs. 37,96, Dando un total demandado por este concepto de Bs. 1.138,87.

    .-) Bonificación de Fin de año 2.005 Cláusula 17 de la Convención Colectiva: demanda la cantidad de Bs. 3.416,62 a razón de un salario actual diario de Bs. 37,96.

    .-) Bono Papagayo 2.005: Demanda 30 días a un salario diario actual de Bs. 37,96, 04, Dando un total demandado por este concepto de Bs. 1.138,87

    .-) Bonificación de Fin de año 2.004 Cláusula 17 de la Convención Colectiva: demanda la cantidad de Bs. 3.416,62 a razón de un salario actual diario de Bs. 37,96.

    .-) Bono Papagayo 2.004: Demanda 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, Dando un total demandado por este concepto de Bs. 1.138,87.

    .-) Bonificación de Fin de año 2.003 Cláusula 17 de la Convención Colectiva: demanda la cantidad de Bs. 3.416,62 a razón de un salario actual diario de Bs. 37,96.

    .-) Bono Papagayo 2.003: Demanda 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, Dando un total demandado por este concepto de Bs. 1.138,87.

    .-) Bonificación de Fin de año 2.002 Cláusula 17 de la Convención Colectiva: demanda la cantidad de Bs. 3.416,62 a razón de un salario actual diario de Bs. 37,96.

    .-) Bono Papagayo 2.002: Demanda 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, Dando un total demandado por este concepto de Bs. 1.138,87

    .-) Bonificación de Fin de año 2.001 Cláusula 17 de la Convención Colectiva: demanda la cantidad de Bs. 3.416,62 a razón de un salario actual diario de Bs. 37,96.

    .-) Bono Papagayo 2.001: Demanda 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, Dando un total demandado por este concepto de Bs. 1.138,87.

    .-) Bonificación de Fin de año 2.000 Cláusula 17 de la Convención Colectiva: demanda la cantidad de Bs. 2.277,74 a razón de un salario actual diario de Bs. 37,96.

    .-) Bono Papagayo 2.000: Demanda 30 días a un salario diario actual de Bs. 37,96, Dando un total demandado por este concepto de Bs. 1.138,87.

    .-) Bonificación de Fin de año 1.999 Cláusula 17 de la Convención Colectiva: demanda la cantidad de Bs. 189,81 a razón de un salario actual diario de Bs. 37,96.

    .-) Bono Papagayo 1.999: Demanda 30 días a un salario diario actual de Bs. 37,96, 04, Dando un total demandado por este concepto de Bs. 1.138,87.

    Estima la demanda de los accionantes en un monto total de SEICIENTOS MIL DOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVRES CON ONCE CENTIMOS.

    III

    ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

    CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 220 al 320):

    Expone la representación de la accionada Punto Previo

  11. ) DE LA INAPLICABILIDAD DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA INVOCADA:

    Manifiesta que los trabajadores no son beneficiarios de la Convención colectiva en razón de que prestan el servicio en calidad de Suplentes y Contratados, por lo considera que en tales condiciones le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo.

    Señala que conforme a la Convención colectiva invocada, la parte actora se encuentra expresamente excluida de la aplicación de los beneficios contenidos en dicho texto normativo, en consecuencia para ella resulta improcedente los conceptos reclamados en el escrito libelar al no ser los demandantes personal permanente, alega, que sólo suplen a un titular, ó tienen suscrito un contrato a tiempo determinado, por lo expuesto, las Cláusulas de bono post vacacional, uniformes y zapatos, cesta navideña, compensación por eficiencia y productividad no les son aplicables para los que prestan servicio en calidad de suplente y contratado, dicha convención abarca única y exclusivamente a los obreros fijos.

    En el caso del Bono único 2008, por discusión de Convención colectiva, señala, la accionada que el propósito y razón de los Bonos únicos, era la de indemnizar a los trabajadores amparados en la Convención colectiva vigente para su respectivo periodo, que el retardo en la discusión de una nueva contratación colectiva no permitió a los trabajadores el disfrute oportuno de los nuevos beneficios. Se excepciona del pago alegando que dicho beneficio no ampara a los trabajadores que prestan servicio en calidad de suplentes.

    Arguye, en cuanto a los conceptos de bonificación de fin de año, bono vacacional y vacaciones le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo.

    Señala que personal contratado que tenga más de dos contratos, serán incorporados a la nómina de fijos de manera paulatina y de acuerdo a la disposición presupuestaria y a los cargos disponibles, y que una vez incorporadas a dicha nómina los mismos gozarán de los benéficos, por lo que, asegura que los trabajadores no son acreedores de los conceptos reclamados por la relación de obreros contratados.

    Aduce que en fecha 05 de diciembre de 2008, el ciudadano Gobernador del Estado Carabobo, E.F.S.F., dictó el Decreto N°.2806, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N°.2838, en fecha 29 de diciembre de 2008, el cual contiene reconducción del presupuesto del Estado Carabobo para ese año y la distribución institucional del presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2009; que es un hecho notorio y comunicacional que el presupuesto del Estado Carabobo desde el año 2008, es un presupuesto reconducido, es decir, es una prórroga del presupuesto anterior, por consiguiente, no se pueden registrar créditos, porque se le esta dando continuidad al presupuesto anterior durante estos últimos tres años, lo que significa que es imposible incluir en un presupuesto reconducido los créditos adicionales ya que los recursos provienen de recursos extraordinarios no predecibles, por lo que al no haber la disponibilidad presupuestaria tampoco se pueden otorgar cargos al personal contratado en los actuales momentos.

    CONTESTACION A L FONDO DE LA DEMANDA

    Procede a definir el significado de la palabra SUPLENTE. Posteriormente alega que dado que de las actas proferidas por la Inspectoría del Trabajo no tiene carácter vinculante, por lo que considera que no obligan directamente a su representada al cumplimientos de las actas, niega, rechaza y contradice el Contrato admitido en la Sala de Contratos, Conflictos Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego y el oficio de fecha 19 de noviembre de 2002.

    En este mismo orden de ideas niega y rechaza las peticiones y reclamaciones efectuadas por la parte demandante, porque dado que los recursos proviene del Ministerio Popular de la Salud, ha sido reiterados las solicitudes por parte de la accionada, para el envió de esos recursos, pero hasta la fecha no los han recibido.

    Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, sin embargo de conformidad al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal Laboral procede a detallar cada una de sus defensas en relación a cada accionante.

    DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.

  12. -En relación a la ciudadana, A.M.. egresada:

    De los Hechos que se admite:

    La prestación de servicio como suplente fijo.

    Que se desempeñaba como camarera en un horario diario diurno. Que ingresó a prestar servicios el 01 de febrero de 2006. Que dejo de prestar su servicio el 28 de febrero de 2.009. Alega que presto para su representada por un término de tres 03 años y 27 días.

    Que se le adeuda la cantidad de Bs. 6.288,75, por concepto de Bonificación de Fin de Año, Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

    Negó, rechazó y contradijo:

    Niega que el salario mínimo de la accionante fuera la cantidad de Bs. 614,79, siendo que el salario mínimo, para el año 2.008 era de Bs. 799,00.

    Niega, rechaza y contradice que la accionada tenga diferencia retenida por concepto de salarios mínimos demandados por la accionante, en consecuencia niega el monto demandado por este concepto el cual es de Bs. 1.291,06

    Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho la demanda, por cuanto considera que los conceptos y cantidades demandados no se corresponden con la realidad de los hechos, ni con las disposiciones legales y doctrinales aplicables.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones, disfrutadas y no canceladas desde el 01 de febrero de 2006 hasta el 31 de agosto de 2009 la cantidad de Bs.4.921, 46.

    Alega en su defensa que de conformidad al artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde para el año 2.007 Bs. 225,75 y 2.008 Bs. 258 lo que reconoce que le debe por este concepto la cantidad de Bs. 483,75

    Niega que le corresponda por concepto de Bono Post vacacional, la cantidad de Bs.200, 00

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de fin de año 2007, 2008 y 2009, la cantidad de Bs.4.336,80, en virtud de que todas las bonificaciones han sido canceladas.

    Útiles Escolares: Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 960,00, por cuanto este concepto solo le corresponde a los obreros fijos, quienes solo son amparados por la Contratación Colectiva

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Uniforme y Zapatos, la cantidad de Bs. 600,00.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Cesta Ticket la cantidad de Bs.1.732, 90

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono de evaluación años 2.006 al 2.008 la cantidad de Bs. 2.928,00.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Prima de Antigüedad la cantidad de Bs. 72,00.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Único y Especial la cantidad de Bs. 3.000,00, por cuanto el propósito y razón de los bonos únicos era para indemnizar a los trabajadores amparados por la normativa laboral vigente para su respectivo periodo, producto del retardo en la discusión de una nueva Convención Colectiva. Reconoce que fueron pagados a los trabajadores fijos.

  13. - En relación a la ciudadana: NORKA MECREDES CRUCES DUARTE.

    De los Hechos que se admite:

    La prestación de servicio como suplente fijo a partir del 01 -03-2.006,

    De los Hechos que se admite:

    La prestación de servicio como suplente fijo.

    Que se desempeñaba como camarera en un horario diario diurno. Que ingresó a prestar servicios el 01 de marzo de 2006. Que dejo de prestar su servicio el 28 de febrero de 2.009. Alega que presto para su representada por un término de tres 02 años, 11 meses y 27 días.

    Que se le adeuda la cantidad de Bs. 6.288,75 por concepto de Bonificación de Fin de Año, vacaciones y bono vacacional.

    Negó, rechazó y contradijo:

    Niega que el salario mínimo de la accionante fuera la cantidad de Bs. 614,79, siendo que el salario mínimo, para el año 2.008 era de Bs. 825,63..

    Niega, rechaza y contradice que la accionada tenga diferencia retenida por concepto de salarios mínimos demandados por la accionante, en consecuencia niega el monto demandado por este concepto el cual es de Bs. 1.291,06

    Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho la demanda, por cuanto considera que los conceptos y cantidades demandados no se corresponden con la realidad de los hechos, ni con las disposiciones legales y doctrinales aplicables.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones, disfrutadas y no canceladas desde el 01 de marzo de 2006 hasta el 31 de agosto de 2009 la cantidad de Bs.4.921, 46.

    Alega en su defensa que de conformidad al artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde para el año 2.007 Bs. 225,75 y 2.008 Bs. 258 lo que reconoce que le debe por este concepto la cantidad de Bs. 483,75

    Niega que le corresponda por concepto de Bono Post vacacional, la cantidad de Bs.200, 00

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de fin de año 2007, 2008 y 2009, la cantidad de Bs.2.928,00 en virtud de que todas las bonificaciones han sido canceladas.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Papagayo, en virtud que es un bono único especial de naturaleza no salarial por lo que no se considera parte integrante del salario base para el cálculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio con ocasión de la prestación del servicio o como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo.

    Útiles Escolares: Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 240,00 por cuanto este concepto solo le corresponde a los obreros fijos, quienes solo son amparados por la Contratación Colectiva

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Uniforme y Zapatos, la cantidad de Bs. 600,00.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Cesta ticket la cantidad de Bs.1.732, 90

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono de evaluación años 2.006 al 2.008 la cantidad de Bs. 2.928,00.El personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Prima de Antigüedad la cantidad de Bs. 72,00.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Único y Especial la cantidad de Bs. 3.000,00, por cuanto el propósito y razón de los bonos únicos era para indemnizar a los trabajadores amparados por la normativa laboral vigente para su respectivo periodo, producto del retardo en la discusión de una nueva Convención Colectiva. Reconoce que fueron pagados a los trabajadores fijos

  14. - En relación a la ciudadana: Y.A.V.L.. EGRESADA.

    De los Hechos que se admite:

    La prestación de servicio como suplente fijo a partir del 01 -09-2.006,

    De los Hechos que se admite:

    La prestación de servicio como suplente fijo.

    Que se desempeñaba como camarera en un horario diario diurno. Que ingresó a prestar servicios el 01 de septiembre de 2006. Que dejo de prestar su servicio el 28 de febrero de 2.009. Alega que presto para su representada por un término de tres 03 años, 05 meses y 27 días.

    Que se le adeuda la cantidad de Bs. 9.481,50 por concepto de Bonificación de Fin de Año, vacaciones y bono vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

    Negó, rechazó y contradijo:

    Niega que el salario mínimo de la accionante fuera la cantidad de Bs. 614,79, siendo que el salario mínimo, para el año 2.008 era de Bs. 825,63..

    Niega, rechaza y contradice que la accionada tenga diferencia retenida por concepto de salarios mínimos demandados por la accionante, en consecuencia niega el monto demandado por este concepto el cual es de Bs. 1.291,06

    Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho la demanda, por cuanto considera que los conceptos y cantidades demandados no se corresponden con la realidad de los hechos, ni con las disposiciones legales y doctrinales aplicables.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones, disfrutadas y no canceladas desde el 01 de marzo de 2006 hasta el 31 de agosto de 2009 la cantidad de Bs.7.382, 19.

    Alega en su defensa que de conformidad al artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde para el año, 2006 la cantidad de Bs. 225,75 2.007 Bs. 225,75 y 2.008 Bs. 290,25 lo que reconoce que le debe por este concepto la cantidad de Bs. 774,00

    Niega que le corresponda por concepto de Bono Post vacacional, la cantidad de Bs.300, 00

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de fin de año 2007, 2008 y 2009, la cantidad de Bs.2.433, 69. Señala que se le adeuda es la cantidad siguiente: año 2.005 Bs. 2.902,50, año 2.006 Bs. 2.902,50, año 2007. Bs. 2.902,50.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Papagayo, en virtud que es un bono único especial de naturaleza no salarial por lo que no se considera parte integrante del salario base para el cálculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio con ocasión de la prestación del servicio o como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo.

    Útiles Escolares: Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 640,00 por cuanto este concepto solo le corresponde a los obreros fijos, quienes solo son amparados por la Contratación Colectiva

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Uniforme y Zapatos, la cantidad de Bs. 800,00.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Cesta ticket la cantidad de Bs.1.732, 90

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono de evaluación años 2.006 al 2.008 la cantidad de Bs. 3.904,00.El personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Prima de Antigüedad la cantidad de Bs. 108,00.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Único y Especial la cantidad de Bs. 3.000,00, por cuanto el propósito y razón de los bonos únicos era para indemnizar a los trabajadores amparados por la normativa laboral vigente para su respectivo periodo, producto del retardo en la discusión de una nueva Convención Colectiva. Reconoce que fueron pagados a los trabajadores fijos.

  15. - En relación a la ciudadano: J.A.F.O..

    De los Hechos que se admite:

    La prestación de servicio como suplente fijo.

    Que se le adeuda la cantidad de Bs. 8.110,88 por concepto de Bonificación de Fin de Año, vacaciones y bono vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

    Negó, rechazó y contradijo:

    Niega que el accionante se desempeñara como ayudante de almacén, sino que el cargo que desempeñaba era de ayudante de cocina.

    Niega que el salario mínimo de la accionante fuera la cantidad de Bs. 614,79, siendo que el salario mínimo, para el año 2.008 era de Bs. 1.674,00.

    Niega, rechaza y contradice que la accionada tenga diferencia retenida por concepto de salarios mínimos demandados por la accionante, en consecuencia niega el monto demandado por este concepto el cual es de Bs. 1.291,06

    Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho la demanda, por cuanto considera que los conceptos y cantidades demandados no se corresponden con la realidad de los hechos, ni con las disposiciones legales y doctrinales aplicables.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones, disfrutadas y no canceladas desde el 01 de marzo de 2006 hasta el 31 de agosto de 2009 la cantidad de Bs.9.842,92.

    Alega en su defensa que de conformidad al artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde para el año, 2006 la cantidad de Bs. 225,75, 2.007 Bs. 258,00 y 2.008 Bs. 290,25, año 2.009 Bs.322,50 lo que reconoce que le debe por este concepto la cantidad de Bs. 1.096,50

    Niega que le corresponda por concepto de Bono Post vacacional, la cantidad de Bs.400, 00

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de fin de año 2007, 2008 y 2009, la cantidad de Bs.2.433, 69. Señala que se le adeuda es la cantidad siguiente: año 2.005 Bs. 1.209,38, año 2.006 Bs. 2.902,50, año 2007. Bs. 2.902,50. Lo que arroja un total de Bs. 7.014,38.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Papagayo, en virtud que es un bono único especial de naturaleza no salarial por lo que no se considera parte integrante del salario base para el cálculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio con ocasión de la prestación del servicio o como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Uniforme y Zapatos, la cantidad de Bs. 1.000,00.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Cesta Ticket la cantidad de Bs.1.732, 90

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono de evaluación años 2.006 al 2.008 la cantidad de Bs. 4.880,00.El personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Prima de Antigüedad la cantidad de Bs. 144,00.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Único y Especial la cantidad de Bs. 5.000,00, por cuanto el propósito y razón de los bonos únicos era para indemnizar a los trabajadores amparados por la normativa laboral vigente para su respectivo periodo, producto del retardo en la discusión de una nueva Convención Colectiva. Reconoce que fueron pagados a los trabajadores fijos.

  16. - En relación a la ciudadano: F.A.. EGRESADO.

    De los Hechos que se admite:

    La prestación de servicio como suplente fijo. Su fecha de ingreso el 01-11-2.006 hasta el 31-05-2.009.

    Que se le adeuda la cantidad de Bs. 3.870,00 por concepto de Bonificación de Fin de Año, vacaciones y bono vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que el tiempo de servicio fue de 02 años, 06 meses y 30 días.

    Negó, rechazó y contradijo:

    Niega que el salario mínimo de la accionante fuera la cantidad de Bs. 614,79, siendo que el salario mínimo, para el año 2.008 era de Bs. 799,00

    Niega, rechaza y contradice que la accionada tenga diferencia retenida por concepto de salarios mínimos demandados por la accionante, en consecuencia niega el monto demandado por este concepto el cual es de Bs. 1.291,06

    Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho la demanda, por cuanto considera que los conceptos y cantidades demandados no se corresponden con la realidad de los hechos, ni con las disposiciones legales y doctrinales aplicables.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones, disfrutadas y no canceladas desde el 01 de noviembre de 2006 hasta el 31 de agosto de 2008 la cantidad de Bs. 2.460,73

    Alega en su defensa que de conformidad al artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde para el año 2.007 Bs. 225,75 y 2.008 Bs. 258,00, lo que reconoce que le debe por este concepto la cantidad de Bs. 483,75

    Niega que le corresponda por concepto de Bono Post vacacional, la cantidad de Bs.100, 00, personal suplente no está amparado por la contratación colectiva.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de fin de año 2006 y 2007, la cantidad de Bs.2.433, 69. Señala que se le adeuda es la cantidad siguiente: año 2.006 Bs. 483,75, año 2007. Bs. 2.902,50. Lo que arroja un total de Bs. 3.386,25

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Papagayo, en virtud que es un bono único especial de naturaleza no salarial por lo que no se considera parte integrante del salario base para el cálculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio con ocasión de la prestación del servicio o como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo.

    Niega que se le adeude por útiles escolares la cantidad de Bs. 960,00

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Uniforme y Zapatos, la cantidad de Bs. 600,00.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Cesta Ticket la cantidad de Bs.1.732, 90

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono de evaluación años 2.006 al 2.008 la cantidad de Bs. 2.928,00.El personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Prima de Antigüedad la cantidad de Bs. 36,00.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Único y Especial la cantidad de Bs. 3.000,00, por cuanto el propósito y razón de los bonos únicos era para indemnizar a los trabajadores amparados por la normativa laboral vigente para su respectivo periodo, producto del retardo en la discusión de una nueva Convención Colectiva. Reconoce que fueron pagados a los trabajadores fijos.

    6- En relación al ciudadano: E.J.A.V.. EGRESADO.

    De los Hechos que se admite:

    La prestación de servicio como suplente fijo. Que es cierta la fecha de ingreso y que egreso en fecha 28 de febrero 2.009.

    Que la duración de la relación fue de 02 años, 08 meses y 27 días.

    Que se le adeuda la cantidad de Bs. 6.288,75 por concepto de Bonificación de Fin de Año, vacaciones y bono vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

    Negó, rechazó y contradijo:

    Niega que el accionante se desempeñara como ayudante de almacén, sino que el cargo que desempeñaba era de ayudante de cocina.

    Niega que el salario mínimo de la accionante fuera la cantidad de Bs. 614,79, siendo que el salario mínimo, para el año 2.008 era de Bs. 842,17.

    Niega, rechaza y contradice que la accionada tenga diferencia retenida por concepto de salarios mínimos demandados por la accionante, en consecuencia niega el monto demandado por este concepto el cual es de Bs. 1.291,06

    Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho la demanda, por cuanto considera que los conceptos y cantidades demandados no se corresponden con la realidad de los hechos, ni con las disposiciones legales y doctrinales aplicables.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones, disfrutadas y no canceladas desde el 01 de junio de 2006 hasta el 31 de agosto de 2008 la cantidad de Bs.4.921,46.

    Alega en su defensa que de conformidad al artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde para el año 2.007 Bs. 225,75 y 2.008 Bs. 258,00,lo que reconoce que le debe por este concepto la cantidad de Bs. 483,75

    Niega que le corresponda por concepto de Bono Post vacacional, la cantidad de Bs.200, 00

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de fin de año 2006 y 2.007, la cantidad de Bs.2.433, 69. Señala que se le adeuda es la cantidad siguiente: año 2.006 Bs. 2.902,50, año 2007. Bs. 2.902,50. Lo que arroja un total de Bs. 5.805,00.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Papagayo, en virtud que es un bono único especial de naturaleza no salarial por lo que no se considera parte integrante del salario base para el cálculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio con ocasión de la prestación del servicio o como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo.

    Niega, rechaza y contradice que le adeude por útiles escolares la cantidad de Bs. 560,00.

    Niega, rechaza y contradice que le adeude por juguetes la cantidad de Bs. 840,00

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Uniforme y Zapatos, la cantidad de Bs. 600,00.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Cesta Ticket la cantidad de Bs.1.732, 90

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono de evaluación años 2.006 al 2.008 la cantidad de Bs. 2.928,00.El personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Prima de Antigüedad la cantidad de Bs. 72,00.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Único y Especial la cantidad de Bs. 3.000,00, por cuanto el propósito y razón de los bonos únicos era para indemnizar a los trabajadores amparados por la normativa laboral vigente para su respectivo periodo, producto del retardo en la discusión de una nueva Convención Colectiva. Reconoce que fueron pagados a los trabajadores fijos.

    7- En relación al ciudadano: K.G.C.H.. EGRESADA.

    De los Hechos que se admite:

    La prestación de servicio como suplente fijo. Que es cierta la fecha de ingreso y que egreso en fecha 01 de septiembre 2.005.

    Que dejo de prestar sus servicios en fecha 28 de febrero de 2.009, como suplente fijo la duración de la relación fue de 03 años, 05 meses y 27 días.

    Que se le adeuda la cantidad de Bs. 7.546,50 por concepto de Bonificación de Fin de Año, vacaciones y bono vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

    Negó, rechazó y contradijo:

    Niega que el salario mínimo de la accionante fuera la cantidad de Bs. 614,79, siendo que el salario mínimo, para el año 2.008 era de Bs. 825,63.

    Niega, rechaza y contradice que la accionada tenga diferencia retenida por concepto de salarios mínimos demandados por la accionante, en consecuencia niega el monto demandado por este concepto el cual es de Bs. 1.291,06

    Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho la demanda, por cuanto considera que los conceptos y cantidades demandados no se corresponden con la realidad de los hechos, ni con las disposiciones legales y doctrinales aplicables.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones, disfrutadas y no canceladas desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 31 de agosto de 2008 la cantidad de Bs. 7.382,19

    Alega en su defensa que de conformidad al artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde para el año 2.006 la cantidad de Bs. 225,75 2.007 Bs. 258,00 y 2.008 Bs. 290,25,lo que reconoce que le debe por este concepto la cantidad de Bs. 774,00

    Niega que le corresponda por concepto de Bono Post vacacional, la cantidad de Bs.300, 00

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de fin de año: 2005, 2006 y 2.007, la cantidad de Bs.2.433, 69. Señala que se le adeuda es la cantidad siguiente: año 2005 Bs. 967,50, año 2.006 Bs. 2.902,50, año 2007. Bs. 2.902,50. Lo que arroja un total de Bs. 6.772,50.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Papagayo, en virtud que es un bono único especial de naturaleza no salarial por lo que no se considera parte integrante del salario base para el cálculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio con ocasión de la prestación del servicio o como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo.

    Niega, rechaza y contradice que le adeude por útiles escolares la cantidad de Bs. 320,00.

    Niega, rechaza y contradice que le adeude por juguetes la cantidad de Bs. 280,00

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Uniforme y Zapatos, la cantidad de Bs. 800,00.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Cesta Ticket la cantidad de Bs.1.732, 90

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono de evaluación años 2.006 al 2.008 la cantidad de Bs. 3.904,00.El personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Prima de Antigüedad la cantidad de Bs. 108,00.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Único y Especial la cantidad de Bs. 3.000,00, por cuanto el propósito y razón de los bonos únicos era para indemnizar a los trabajadores amparados por la normativa laboral vigente para su respectivo periodo, producto del retardo en la discusión de una nueva Convención Colectiva. Reconoce que fueron pagados a los trabajadores fijos.

    8- En relación al ciudadano: ILIANTA I.C.M..

    De los Hechos que se admite:

    La prestación de servicio como suplente fijo. Que es cierta la fecha de ingreso y que egreso en fecha 01 de marzo 2.006, cierto que su cargo es de camarera en su condición de suplente fijo.

    Que se le adeuda la cantidad de Bs. 6.579,00por concepto de Bonificación de Fin de Año, vacaciones y bono vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

    Negó, rechazó y contradijo:

    Niega que el salario mínimo de la accionante fuera la cantidad de Bs. 614,79, siendo que el salario mínimo, para el año 2.008 era de Bs. 1.548,22.

    Niega, rechaza y contradice que la accionada tenga diferencia retenida por concepto de salarios mínimos demandados por la accionante, en consecuencia niega el monto demandado por este concepto el cual es de Bs. 1.291,06

    Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho la demanda, por cuanto considera que los conceptos y cantidades demandados no se corresponden con la realidad de los hechos, ni con las disposiciones legales y doctrinales aplicables.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones, disfrutadas y no canceladas desde el 01 de marzo de 2006 hasta el 31 de agosto de 2008 la cantidad de Bs.4.921,46.

    Alega en su defensa que de conformidad al artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde para el año 2.007 Bs. 225,75. Año 2.008 Bs. 225,75. Año 2.009 o que reconoce que le debe por este concepto la cantidad de Bs. 774,00

    Niega que le corresponda por concepto de Bono Post vacacional, la cantidad de Bs.200, 00

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de fin de año 2006 y 2.007, la cantidad de Bs.2.433, 69. Señala que se le adeuda es la cantidad siguiente: año 2.006 Bs. 2.902,50, año 2007. Bs. 2.902,50. Lo que arroja un total de Bs. 5.805,00.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Papagayo, en virtud que es un bono único especial de naturaleza no salarial por lo que no se considera parte integrante del salario base para el cálculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio con ocasión de la prestación del servicio o como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo.

    Niega, rechaza y contradice que le adeude por útiles escolares la cantidad de Bs. 240,00.

    Niega, rechaza y contradice que le adeude por juguetes la cantidad de Bs. 350,00

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Uniforme y Zapatos, la cantidad de Bs. 600,00.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Cesta Ticket la cantidad de Bs.1.732, 90

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono de evaluación años 2.006 al 2.008 la cantidad de Bs. 2.928,00.El personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Prima de Antigüedad la cantidad de Bs. 72,00.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Único y Especial la cantidad de Bs. 3.000,00, por cuanto el propósito y razón de los bonos únicos era para indemnizar a los trabajadores amparados por la normativa laboral vigente para su respectivo periodo, producto del retardo en la discusión de una nueva Convención Colectiva. Reconoce que fueron pagados a los trabajadores fijos.

    9- En relación a la ciudadana: D.J.C.T.. EGRESADA.

    De los Hechos que se admite:

    La prestación de servicio como suplente fijo. Que es cierta la fecha de ingreso DEL 01 DE MAYO DE 2.005 y que egreso en fecha 19 de noviembre 2.009, cierto que su cargo es de lencera en su condición de suplente fijo.

    Que se le adeuda la cantidad de Bs.9.481,50 por concepto de Bonificación de Fin de Año, vacaciones y bono vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

    Negó, rechazó y contradijo:

    Niega que el salario mínimo de la accionante fuera la cantidad de Bs. 614,79, siendo que el salario mínimo, para el año 2.008 era de Bs. 799,00

    Niega, rechaza y contradice que la accionada tenga diferencia retenida por concepto de salarios mínimos demandados por la accionante, en consecuencia niega el monto demandado por este concepto el cual es de Bs. 1.291,06

    Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho la demanda, por cuanto considera que los conceptos y cantidades demandados no se corresponden con la realidad de los hechos, ni con las disposiciones legales y doctrinales aplicables.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones, disfrutadas y no canceladas desde el 01 de mayo de 2005 hasta el 31 de agosto de 2008 la cantidad de Bs.7.382, 19

    Alega en su defensa que de conformidad al artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde para el año 2.006 Bs. 225,75. Año 2.007 Bs. 258,00. Año 2.008 Bs. 290,00. Lo que reconoce que le debe por este concepto la cantidad de Bs. 774,00

    Niega que le corresponda por concepto de Bono Post vacacional, la cantidad de Bs.300, 00

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de fin de año 2006 y 2.007, la cantidad de Bs.2.433, 69. Señala que se le adeuda es la cantidad siguiente: año 2.005 Bs. 2.902,50 año 2.006 Bs. 2.902,50, año 2007. Bs. 2.902,50. Lo que arroja un total de Bs. 8.707,50.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Papagayo, en virtud que es un bono único especial de naturaleza no salarial por lo que no se considera parte integrante del salario base para el cálculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio con ocasión de la prestación del servicio o como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo.

    Niega, rechaza y contradice que le adeude por útiles escolares la cantidad de Bs. 96000.

    Niega, rechaza y contradice que le adeude por juguetes la cantidad de Bs.910,00

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Uniforme y Zapatos, la cantidad de Bs. 800,00.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Cesta Ticket la cantidad de Bs.1.732, 90

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono de evaluación años 2.006 al 2.008 la cantidad de Bs. 3.904,00.El personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Prima de Antigüedad la cantidad de Bs. 108,00.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Único y Especial la cantidad de Bs. 3.000,00, por cuanto el propósito y razón de los bonos únicos era para indemnizar a los trabajadores amparados por la normativa laboral vigente para su respectivo periodo, producto del retardo en la discusión de una nueva Convención Colectiva. Reconoce que fueron pagados a los trabajadores fijos.

    10- En relación a la ciudadana: A.R.R.. EGRESADA.

    De los Hechos que se admite:

    La prestación de servicio como suplente fijo. Que es cierta la fecha de ingreso la cual es 01 de febrero de 2.006 y que egreso en fecha 28 de febrero 2.009, cierto que su cargo es de camarera en su condición de suplente fijo.

    Cierto es que la duración de la relación laboral fue durante 03 años y 27 días

    Que se le adeuda la cantidad de Bs. 6.288,75por concepto de Bonificación de Fin de Año, vacaciones y bono vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

    Negó, rechazó y contradijo:

    Niega que el salario mínimo de la accionante fuera la cantidad de Bs. 614,79, siendo que el salario mínimo, para el año 2.008 era de Bs. 825,63.

    Niega, rechaza y contradice que la accionada tenga diferencia retenida por concepto de salarios mínimos demandados por la accionante, en consecuencia niega el monto demandado por este concepto el cual es de Bs. 1.291,06

    Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho la demanda, por cuanto considera que los conceptos y cantidades demandados no se corresponden con la realidad de los hechos, ni con las disposiciones legales y doctrinales aplicables.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones, disfrutadas y no canceladas desde el 01 de febrero de 2006 hasta el 31 de agosto de 2008 la cantidad de Bs.4.921,46.

    Alega en su defensa que de conformidad al artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde para el año 2.007 Bs. 225,75. Año 2.008 Bs. 258,00. Lo que reconoce que le debe por este concepto la cantidad de Bs. 483,75

    Niega que le corresponda por concepto de Bono Post vacacional, la cantidad de Bs.200, 00

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de fin de año 2006 y 2.007, la cantidad de Bs.2.433, 69. Señala que se le adeuda es la cantidad siguiente: año 2.006 Bs. 2.902,50, año 2007. Bs. 2.902,50. Lo que arroja un total de Bs. 5.805,00.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Papagayo, en virtud que es un bono único especial de naturaleza no salarial por lo que no se considera parte integrante del salario base para el cálculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio con ocasión de la prestación del servicio o como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo.

    Niega, rechaza y contradice que le adeude por útiles escolares la cantidad de Bs. 240,00.

    Niega, rechaza y contradice que le adeude por juguetes la cantidad de Bs. 210,00

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Uniforme y Zapatos, la cantidad de Bs. 600,00.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Cesta Ticket la cantidad de Bs.1.732, 90

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono de evaluación años 2.006 al 2.008 la cantidad de Bs. 2.928,00.El personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Prima de Antigüedad la cantidad de Bs. 72,00.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Único y Especial la cantidad de Bs. 3.000,00, por cuanto el propósito y razón de los bonos únicos era para indemnizar a los trabajadores amparados por la normativa laboral vigente para su respectivo periodo, producto del retardo en la discusión de una nueva Convención Colectiva. Reconoce que fueron pagados a los trabajadores fijos.

    11- En relación a la ciudadana: A.I.L.T.E..

    De los Hechos que se admite:

    La prestación de servicio como suplente fijo. Que es cierta la fecha de ingreso la cual es 01 de agosto de 2.003 y que egreso en fecha 28 de febrero 2.009, cierto que su cargo es de camarera en su condición de suplente fijo.

    Cierto es que la duración de la relación laboral fue durante 03 años y 27 días

    Que se le adeuda la cantidad de Bs. 14.270,63, por concepto de Bonificación de Fin de Año, vacaciones y bono vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

    Negó, rechazó y contradijo:

    Niega que el salario mínimo de la accionante fuera la cantidad de Bs. 614,79, siendo que el salario mínimo, para el año 2.008 era de Bs. 825,63.

    Niega, rechaza y contradice que la accionada tenga diferencia retenida por concepto de salarios mínimos demandados por la accionante, en consecuencia niega el monto demandado por este concepto el cual es de Bs. 1.291,06

    Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho la demanda, por cuanto considera que los conceptos y cantidades demandados no se corresponden con la realidad de los hechos, ni con las disposiciones legales y doctrinales aplicables.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones, disfrutadas y no canceladas desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 31 de agosto de 2008 la cantidad de Bs.12.303,66

    Alega en su defensa que de conformidad al artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde para el año 2.004 Bs. 225,75. Año 2005 Bs. 258,00. Año 2.006 290,25, año 2.007 Bs. 322,50. Año 2.008 Bs. 354,75 Lo que reconoce que le debe por este concepto la cantidad de Bs. 1.451,25

    Niega que le corresponda por concepto de Bono Post vacacional, la cantidad de Bs.500, 00

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de fin de año 2.003 por la cantidad de Bs. 1.014,04, en los años 2004 al 2.007, la cantidad de Bs.2.433, 69, por cada año. Señala que se le adeuda es la cantidad siguiente: año 2.003 Bs. 1.209,38, 2004 Bs. 2.902,50, año 2.005 Bs.2.902, 50, año 2.006 Bs. 2.902,50, año 2007. Bs. 2.902,50. Lo que arroja un total de Bs. 12.819,38.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Papagayo, en virtud que es un bono único especial de naturaleza no salarial por lo que no se considera parte integrante del salario base para el cálculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio con ocasión de la prestación del servicio o como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo.

    Niega, rechaza y contradice que le adeude por útiles escolares la cantidad de Bs. 480,00.

    Niega, rechaza y contradice que le adeude por juguetes la cantidad de Bs. 210,00

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Uniforme y Zapatos, la cantidad de Bs. 1.200,00.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Cesta Ticket la cantidad de Bs.1.732, 90

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono de evaluación años 2.003 al 2.008 la cantidad de Bs. 5.856,00.El personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Prima de Antigüedad la cantidad de Bs. 180,00.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Único y Especial la cantidad de Bs. 3.000,00, por cuanto el propósito y razón de los bonos únicos era para indemnizar a los trabajadores amparados por la normativa laboral vigente para su respectivo periodo, producto del retardo en la discusión de una nueva Convención Colectiva. Reconoce que fueron pagados a los trabajadores fijos.

    12- En relación a la ciudadana: MARIA DEL VALLE AGUIRA. EGRESADA.

    De los Hechos que se admite:

    La prestación de servicio como suplente fijo. Que es cierta la fecha de ingreso la cual es 01 de diciembre de 2.005 y que dejo de prestar sus servicios como suplente fijo en fecha 28 de febrero 2.009, cierto que su cargo es de camarera en su condición de suplente fijo.

    Cierto es que la duración de la relación laboral fue durante 03 años, 02 meses y 27 días

    Que se le adeuda la cantidad de Bs.7. 546,50, por concepto de Bonificación de Fin de Año, vacaciones y bono vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

    Negó, rechazó y contradijo:

    Niega que el salario mínimo de la accionante fuera la cantidad de Bs. 614,79, siendo que el salario mínimo, para el año 2.008 era de Bs. 799,00.

    Niega, rechaza y contradice que la accionada tenga diferencia retenida por concepto de salarios mínimos demandados por la accionante, en consecuencia niega el monto demandado por este concepto el cual es de Bs. 1.291,06

    Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho la demanda, por cuanto considera que los conceptos y cantidades demandados no se corresponden con la realidad de los hechos, ni con las disposiciones legales y doctrinales aplicables.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones, disfrutadas y no canceladas desde el 01 de diciembre de 2005 hasta el 31 de agosto de 2008 la cantidad de Bs.4.921,46.

    Alega en su defensa que de conformidad al artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde para el año 2.006 Bs. 225,75, año 2.007 Bs. 258,00. Año 2.008 Bs. 290,25 Lo que reconoce que le debe por este concepto la cantidad de Bs. 774,00

    Niega que le corresponda por concepto de Bono Post vacacional, la cantidad de Bs.200, 00

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de fin de año 2.005 por la cantidad de Bs. 202,81, en los años 2006 y 2.007., por la cantidad de Bs.2.433, 69. Señala que se le adeuda es la cantidad siguiente: año 2.005 Bs. 967,50, año 2.006 Bs. 2.902,50, año 2007. Bs. 2.902,50. Lo que arroja un total de Bs. 6.772,59

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Papagayo, en virtud que es un bono único especial de naturaleza no salarial por lo que no se considera parte integrante del salario base para el cálculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio con ocasión de la prestación del servicio o como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo.

    Niega, rechaza y contradice que le adeude por útiles escolares la cantidad de Bs.640,00.

    Niega, rechaza y contradice que le adeude por juguetes la cantidad de Bs. 560,00

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Uniforme y Zapatos, la cantidad de Bs. 800,00.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Cesta Ticket la cantidad de Bs.1.732, 90

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono de evaluación años 2.003 al 2.008 la cantidad de Bs. 3.904,00.El personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Prima de Antigüedad la cantidad de Bs. 72,00.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Único y Especial la cantidad de Bs. 3.940,00, por cuanto el propósito y razón de los bonos únicos era para indemnizar a los trabajadores amparados por la normativa laboral vigente para su respectivo periodo, producto del retardo en la discusión de una nueva Convención Colectiva. Reconoce que fueron pagados a los trabajadores fijos.

    13- En relación al ciudadano: C.L.M.E..

    De los Hechos que se admite:

    La prestación de servicio como suplente fijo. Que es cierta la fecha de ingreso la cual es 01 de mayo de 2.004 y que en fecha 28 de febrero 2.009 dejo de ser suplente fijo, cierto que su cargo es de aseador en su condición de suplente fijo.

    Cierto es que la duración de la relación laboral fue durante 04 años, 07 meses y 27 días

    Que se le adeuda la cantidad de Bs. 12.706,50, por concepto de Bonificación de Fin de Año, vacaciones y bono vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

    Negó, rechazó y contradijo:

    Niega que el salario mínimo de la accionante fuera la cantidad de Bs. 614,79, siendo que el salario mínimo, para el año 2.008 era de Bs. 825,63.

    Niega, rechaza y contradice que la accionada tenga diferencia retenida por concepto de salarios mínimos demandados por la accionante, en consecuencia niega el monto demandado por este concepto el cual es de Bs. 1.291,06

    Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho la demanda, por cuanto considera que los conceptos y cantidades demandados no se corresponden con la realidad de los hechos, ni con las disposiciones legales y doctrinales aplicables.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones, disfrutadas y no canceladas desde el 01 de diciembre de 2004 hasta el 31 de agosto de 2008 la cantidad de Bs.9.842,92

    Alega en su defensa que de conformidad al artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde para el año 2005 Bs. 225,75. Año 2.006. Bs. 258,00, año 2.007 Bs. 290,25. Año 2.008 Bs. 322,50 Lo que reconoce que le debe por este concepto la cantidad de Bs. 1.096,50

    Niega que le corresponda por concepto de Bono Post vacacional, la cantidad de Bs.400, 00

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de fin de año 2004, la cantidad de Bs. 1.622,46, ni en los años 2005 al 2.007 por la cantidad de Bs. 2.433,69 Señala que se le adeuda es la cantidad siguiente: año 2004 Bs. 2.902,50, año 2.005 Bs.2.902, 50, año 2.006 Bs. 2.902,50, año 2007. Bs. 2.902,50. Lo que arroja un total de Bs. 11.60,00

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Papagayo, en virtud que es un bono único especial de naturaleza no salarial por lo que no se considera parte integrante del salario base para el cálculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio con ocasión de la prestación del servicio o como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Uniforme y Zapatos, la cantidad de Bs. 1.000,00.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Cesta Ticket la cantidad de Bs.1.732, 90

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono de evaluación años 2.004 al 2.008 la cantidad de Bs. 4.880,00.El personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Prima de Antigüedad la cantidad de Bs. 144,00.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Único y Especial la cantidad de Bs. 5.000,00, por cuanto el propósito y razón de los bonos únicos era para indemnizar a los trabajadores amparados por la normativa laboral vigente para su respectivo periodo, producto del retardo en la discusión de una nueva Convención Colectiva. Reconoce que fueron pagados a los trabajadores fijos.

    14- En relación a la ciudadana: N.M.G.L.E..

    De los Hechos que se admite:

    La prestación de servicio como suplente fijo. Que es cierta la fecha de ingreso la cual es 01 de mayo de 2.006 y que en fecha 28 de febrero 2.009 dejo de ser suplente fijo, cierto que su cargo es de costurera en su condición de suplente fijo.

    Cierto es que la duración de la relación laboral fue durante 03 años y 30 días

    Que se le adeuda la cantidad de Bs. 6.288,75 por concepto de Bonificación de Fin de Año, vacaciones y bono vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

    Negó, rechazó y contradijo:

    Niega que el salario mínimo de la accionante fuera la cantidad de Bs. 614,79, siendo que el salario mínimo, para el año 2.008 era de Bs. 799,00

    Niega, rechaza y contradice que la accionada tenga diferencia retenida por concepto de salarios mínimos demandados por la accionante, en consecuencia niega el monto demandado por este concepto el cual es de Bs. 1.291,06

    Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho la demanda, por cuanto considera que los conceptos y cantidades demandados no se corresponden con la realidad de los hechos, ni con las disposiciones legales y doctrinales aplicables.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones, disfrutadas y no canceladas desde el 01 de diciembre de 2006 hasta el 31 de agosto de 2008 la cantidad de Bs.4.921, 46

    Alega en su defensa que de conformidad al artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde para el año 2.007 Bs. 225,75. Año 2.008 Bs. 258,00 Lo que reconoce que le debe por este concepto la cantidad de Bs. 483,75

    Niega que le corresponda por concepto de Bono Post vacacional, la cantidad de Bs.200, 00

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de fin de año 2006, la cantidad de Bs. 1.622,46, ni en el 2.007 por la cantidad de Bs. 2.433,69 Señala que se le adeuda es la cantidad siguiente: año 2.006 Bs. 2.902,50, año 2007. Bs. 2.902,50. Lo que arroja un total de Bs. 5.805,00

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Papagayo, en virtud que es un bono único especial de naturaleza no salarial por lo que no se considera parte integrante del salario base para el cálculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio con ocasión de la prestación del servicio o como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Uniforme y Zapatos, la cantidad de Bs. 600,00.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Cesta Ticket la cantidad de Bs.1.732, 90

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono de evaluación años 2.004 al 2.008 la cantidad de Bs. 2.928,00.El personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Prima de Antigüedad la cantidad de Bs. 72,00.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Único y Especial la cantidad de Bs. 3.000,00, por cuanto el propósito y razón de los bonos únicos era para indemnizar a los trabajadores amparados por la normativa laboral vigente para su respectivo periodo, producto del retardo en la discusión de una nueva Convención Colectiva. Reconoce que fueron pagados a los trabajadores fijos.

    15- En relación a la ciudadana: B.Y.M.Q..

    De los Hechos que se admite:

    La prestación de servicio como suplente fijo. Que es cierta la fecha de ingreso la cual es 01 de diciembre de 2.005 y que en fecha 28 de febrero 2.009 dejo de ser suplente fijo, cierto que su cargo es de camarera en su condición de suplente fijo.

    Cierto es que la duración de la relación laboral fue durante 03 años, 02 meses y 27 días

    Que se le adeuda la cantidad de Bs. 7.546,50, por concepto de Bonificación de Fin de Año, vacaciones y bono vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

    Negó, rechazó y contradijo:

    Niega que el salario mínimo de la accionante fuera la cantidad de Bs. 614,79, siendo que el salario mínimo, para el año 2.008 era de Bs. 825,63.

    Niega, rechaza y contradice que la accionada tenga diferencia retenida por concepto de salarios mínimos demandados por la accionante, en consecuencia niega el monto demandado por este concepto el cual es de Bs. 1.291,06

    Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho la demanda, por cuanto considera que los conceptos y cantidades demandados no se corresponden con la realidad de los hechos, ni con las disposiciones legales y doctrinales aplicables.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones, disfrutadas y no canceladas desde el 01 de diciembre de 2005 hasta el 31 de agosto de 2008 la cantidad de Bs.4.921,46

    Alega en su defensa que de conformidad al artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde para el año 2.006. Bs. 225,75, año 2.007 Bs. 258,00. Año 2.008 Bs. 290,25 Lo que reconoce que le debe por este concepto la cantidad de Bs. 774,00

    Niega que le corresponda por concepto de Bono Post vacacional, la cantidad de Bs.200, 00

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de fin de año 2005, la cantidad de Bs. 202,81 ni en los años 2006 al 2.007 por la cantidad de Bs. 2.433,69, por cada año. Señala que se le adeuda es la cantidad siguiente: año 2.005 Bs.976, 50, año 2.006 Bs. 2.902,50, año 2007. Bs. 2.902,50. Lo que arroja un total de Bs. 6.772,50

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Papagayo, en virtud que es un bono único especial de naturaleza no salarial por lo que no se considera parte integrante del salario base para el cálculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio con ocasión de la prestación del servicio o como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Uniforme y Zapatos, la cantidad de Bs. 800,00.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de juguetes la cantidad de Bs. 420,00.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de útiles escolares la cantidad de Bs. 400,00

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Cesta Ticket la cantidad de Bs.1.732, 90

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono de evaluación años 2.005 al 2.008 la cantidad de Bs. 3.904,00.El personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Prima de Antigüedad la cantidad de Bs.72,00.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Único y Especial la cantidad de Bs. 3.000,00, por cuanto el propósito y razón de los bonos únicos era para indemnizar a los trabajadores amparados por la normativa laboral vigente para su respectivo periodo, producto del retardo en la discusión de una nueva Convención Colectiva. Reconoce que fueron pagados a los trabajadores fijos.

    16- En relación a la ciudadana: M.C.H.E..

    De los Hechos que se admite:

    La prestación de servicio como suplente fijo. Que es cierta la fecha de ingreso la cual es 01 de abril de 2.005 y que en fecha 28 de febrero 2.009 dejo de ser suplente fijo, cierto que su cargo es de camarera en su condición de suplente fijo.

    Cierto es que la duración de la relación laboral fue durante 03 años, 10 meses y 27 días

    Que se le adeuda la cantidad de Bs. 9.481,50, por concepto de Bonificación de Fin de Año, vacaciones y bono vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

    Negó, rechazó y contradijo:

    Niega que el salario mínimo de la accionante fuera la cantidad de Bs. 614,79, siendo que el salario mínimo, para el año 2.008 era de Bs. 799,00.

    Niega, rechaza y contradice que la accionada tenga diferencia retenida por concepto de salarios mínimos demandados por la accionante, en consecuencia niega el monto demandado por este concepto el cual es de Bs. 1.291,06

    Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho la demanda, por cuanto considera que los conceptos y cantidades demandados no se corresponden con la realidad de los hechos, ni con las disposiciones legales y doctrinales aplicables.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones, disfrutadas y no canceladas desde el 01 de abril de 2005 hasta el 31 de agosto de 2008 la cantidad de Bs.7.382, 19.

    Alega en su defensa que de conformidad al artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde para el año 2.006. Bs. 225,75, año 2.007 Bs. 258,00. Año 2.008 Bs. 290,25 Lo que reconoce que le debe por este concepto la cantidad de Bs. 774,00

    Niega que le corresponda por concepto de Bono Post vacacional, la cantidad de Bs.300, 00

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de fin de año 2005, la cantidad de Bs. 1.825,27 ni en los años 2006 al 2.007 por la cantidad de Bs. 2.433,69, por cada año. Señala que se le adeuda es la cantidad siguiente: año 2.005 Bs.2.902, 50, año 2.006 Bs. 2.902,50, año 2007. Bs. 2.902,50. Lo que arroja un total de Bs. 8.707,50

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Papagayo, en virtud que es un bono único especial de naturaleza no salarial por lo que no se considera parte integrante del salario base para el cálculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio con ocasión de la prestación del servicio o como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Uniforme y Zapatos, la cantidad de Bs. 800,00.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Cesta Ticket la cantidad de Bs.1.732, 90

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono de evaluación años 2.005 al 2.008 la cantidad de Bs. 3.904,00.El personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Prima de Antigüedad la cantidad de Bs.108,00.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Único y Especial la cantidad de Bs. 3.000,00, por cuanto el propósito y razón de los bonos únicos era para indemnizar a los trabajadores amparados por la normativa laboral vigente para su respectivo periodo, producto del retardo en la discusión de una nueva Convención Colectiva. Reconoce que fueron pagados a los trabajadores fijos.

    17- En relación a el ciudadano: Y.A.C.C.

    De los Hechos que se admite:

    La prestación de servicio como suplente fijo. Que es cierta la fecha de ingreso la cual es 01 de junio de 2.006 y que en fecha 28 de febrero 2.009 dejo de ser suplente fijo, cierto que su cargo es de camarera en su condición de suplente fijo.

    Que se le adeuda la cantidad de Bs.6.579, 00, por concepto de Bonificación de Fin de Año, vacaciones y bono vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

    Negó, rechazó y contradijo:

    Niega que el salario mínimo de la accionante fuera la cantidad de Bs. 614,79, siendo que el salario mínimo, para el año 2.008 era de Bs. 1.611,00.

    Niega, rechaza y contradice que la accionada tenga diferencia retenida por concepto de salarios mínimos demandados por la accionante, en consecuencia niega el monto demandado por este concepto el cual es de Bs. 1.291,06

    Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho la demanda, por cuanto considera que los conceptos y cantidades demandados no se corresponden con la realidad de los hechos, ni con las disposiciones legales y doctrinales aplicables.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones, disfrutadas y no canceladas desde el 01 de junio de 2006, hasta el 31 de agosto de 2008 la cantidad de Bs.4.921,46.

    Alega en su defensa que de conformidad al artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde para el año 2.007 Bs. 258,00. Año 2.008 Bs. 290,25 y año 2.009 Bs. 290,25 Lo que reconoce que le debe por este concepto la cantidad de Bs. 774,00

    Niega que le corresponda por concepto de Bono Post vacacional, la cantidad de Bs.200, 00

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de fin de año 2006, la cantidad de Bs. 1.419,65 ni en los años 2007, por la cantidad de Bs. 2.433,69. Señala que se le adeuda es la cantidad siguiente: año 2.006 Bs. 2.902,50, año 2007. Bs. 2.902,50. Lo que arroja un total de Bs. 5.805,00

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Papagayo, en virtud que es un bono único especial de naturaleza no salarial por lo que no se considera parte integrante del salario base para el cálculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio con ocasión de la prestación del servicio o como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Uniforme y Zapatos, la cantidad de Bs. 600,00.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Cesta Ticket la cantidad de Bs.1.732, 90

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono de evaluación años 2.005 al 2.008 la cantidad de Bs.2.928,00.El personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Prima de Antigüedad la cantidad de Bs 72,00.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Único y Especial la cantidad de Bs. 3.000,00, por cuanto el propósito y razón de los bonos únicos era para indemnizar a los trabajadores amparados por la normativa laboral vigente para su respectivo periodo, producto del retardo en la discusión de una nueva Convención Colectiva. Reconoce que fueron pagados a los trabajadores fijos.

    18- En relación al ciudadano: A.R.J.C.. EGRESADO.

    De los Hechos que se admite:

    La prestación de servicio como suplente fijo. Que es cierta la fecha de ingreso la cual es 01 de febrero de 2.004 y que en fecha 28 de febrero 2.009 dejo de ser suplente fijo, cierto que su cargo es de portero en su condición de suplente fijo.

    Prestó servicios durante 05 años, 01 mes y 30 días.

    Que se le adeuda la cantidad de Bs.12.706, 50, por concepto de Bonificación de Fin de Año, vacaciones y bono vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

    Negó, rechazó y contradijo:

    Niega que el salario mínimo de la accionante fuera la cantidad de Bs. 614,79, siendo que el salario mínimo, para el año 2.008 era de Bs. 815,00.

    Niega, rechaza y contradice que la accionada tenga diferencia retenida por concepto de salarios mínimos demandados por la accionante, en consecuencia niega el monto demandado por este concepto el cual es de Bs. 1.291,06

    Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho la demanda, por cuanto considera que los conceptos y cantidades demandados no se corresponden con la realidad de los hechos, ni con las disposiciones legales y doctrinales aplicables.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones, disfrutadas y no canceladas desde el 01 de febrero de 2004, hasta el 31 de agosto de 2008 la cantidad de Bs. 13.818,31.

    Alega en su defensa que de conformidad al artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde para el año 2.005 Bs. 225,75, año 2.006 Bs. 258,00 2.007 Bs. 290,25. Año 2.008 Bs. 322,50 Lo que reconoce que le debe por este concepto la cantidad de Bs. 1.096,50

    Niega que le corresponda por concepto de Bono Post vacacional, la cantidad de Bs.400, 00

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de fin de año 2004, la cantidad de Bs. 3.131,90, ni en los años 2005 al 2007, por la cantidad de Bs. 3.416,62, por cada año. Señala que se le adeuda es la cantidad siguiente: año 2004 Bs. 2.902,50, año 2.005 Bs.2.902,50, año 2.006 Bs. 2.902,50, año 2007. Bs. 2.902,50. Lo que arroja un total de Bs.11.610,00

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Papagayo, en virtud que es un bono único especial de naturaleza no salarial por lo que no se considera parte integrante del salario base para el cálculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio con ocasión de la prestación del servicio o como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de juguetes, la cantidad de Bs. 210,00.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Útiles escolares , la cantidad de Bs. 240,00.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Uniforme y Zapatos, la cantidad de Bs. 600,00.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Cesta Ticket la cantidad de Bs.1.732, 90

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono de evaluación años 2.004 al 2.008 la cantidad de Bs.5.000, 00. El personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Prima de Antigüedad la cantidad de Bs 72,00.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bono nocturno, la cantidad de Bs. 17.961,57..

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Único y Especial la cantidad de Bs. 5.000,00, por cuanto el propósito y razón de los bonos únicos era para indemnizar a los trabajadores amparados por la normativa laboral vigente para su respectivo periodo, producto del retardo en la discusión de una nueva Convención Colectiva. Reconoce que fueron pagados a los trabajadores fijos.

    19- En relación a la ciudadana: NACY ESMERAL A.O.. EGRESADA.

    De los Hechos que se admite:

    La prestación de servicio como suplente fijo. Que es cierta la fecha de ingreso la cual es 17 de noviembre de 1.999 y que en fecha 17 de febrero 2.000, comenzó a prestar servicios como suplente fijo, cierto que su cargo es de camarera en su condición de suplente fijo.

    Prestó servicios durante 08 años, 05 meses y 11 días.

    Que se le adeuda la cantidad de Bs.32.718, 66, por concepto de Bonificación de Fin de Año, vacaciones y bono vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

    Negó, rechazó y contradijo:

    Niega que el salario mínimo de la accionante fuera la cantidad de Bs. 614,79, siendo que el salario mínimo, para el año 2.008 era de Bs. 1.548,22.

    Niega, rechaza y contradice que la accionada tenga diferencia retenida por concepto de salarios mínimos demandados por la accionante, en consecuencia niega el monto demandado por este concepto el cual es de Bs. 1.291,06

    Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho la demanda, por cuanto considera que los conceptos y cantidades demandados no se corresponden con la realidad de los hechos, ni con las disposiciones legales y doctrinales aplicables.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones, disfrutadas y no canceladas desde el 17 de noviembre de 1.999, hasta el 31 de agosto de 2008 la cantidad de Bs. 31.081,21.

    Alega en su defensa que de conformidad al artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde para el año 2.001 Bs. 285,57, año 2.002 Bs. 326,37, año 2.003 Bs. 367,17, año 2.004 Bs.407,96, año 2.005 Bs. 448,76, año 2.006 Bs. 489,56 2.007 Bs. 489,56. Año 2.008 Bs. 530,35 Lo que reconoce que le debe por este concepto la cantidad de Bs. 3.345,30

    Niega que le corresponda por concepto de Bono Post vacacional, la cantidad de Bs.900, 00

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de fin de año 2004, la cantidad de Bs. 3.131,90, ni en los años 2005 al 2007, por la cantidad de Bs. 3.416,62, por cada año. Señala que se le adeuda es la cantidad siguiente: año 2.000 Bs. 3.671,67, año 2.001 Bs.3.671,67, año 2.002 Bs.3.671,67, año 2.003 Bs.3.671,67, 2004 Bs. 3.671,67, año 2.005 Bs. 3.671,67, año 2.006 Bs. 3.671,67, año 2007. Bs. 3.671,67 Lo que arroja un total de Bs. 29.373,36

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Papagayo, en virtud que es un bono único especial de naturaleza no salarial por lo que no se considera parte integrante del salario base para el cálculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio con ocasión de la prestación del servicio o como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Uniforme y Zapatos, la cantidad de Bs. 2.000,00.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Cesta Ticket la cantidad de Bs.1.732, 90

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono de evaluación años 1999 al 2008 la cantidad de Bs.9.760,00. El personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Prima de Antigüedad la cantidad de Bs 324,00.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bono nocturno, la cantidad de Bs. 17.961,57..

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Único y Especial la cantidad de Bs. 7.800,00, por cuanto el propósito y razón de los bonos únicos era para indemnizar a los trabajadores amparados por la normativa laboral vigente para su respectivo periodo, producto del retardo en la discusión de una nueva Convención Colectiva. Reconoce que fueron pagados a los trabajadores fijos.

    IV

    SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

    El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

    Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, este Tribunal pasa a la valoración de las probanzas a los fines de considerar la procedencia o no, de los conceptos demandado, y verificado el derecho, otorgar los conceptos que se encuentren peticionado en la presente causa.

    V

    PRUEBAS DEL PROCESO

    PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    DE LA PARTE ACTORA. Cursa a los folios 305 al folio 320, admisión de pruebas de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  17. - E.A.:

    Documentales: las cuales son Recibos de Pago de fecha desde el 01-07-2007 hasta el 30-11-2.008, marcadas del “A1” hasta la “A- 15 respectivamente”, las cuales en la audiencia de juicio fueron reconocidas por la accionada; en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y así se aprecia.

    Documentales marcadas con los Números:

  18. A Convención Colectiva: Constituye cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas, se conviertan en cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes que se encuentren dentro de la esfera de su aplicación.

  19. Acta suscrita por representantes de la accionada y la Junta de Conducción Sindical de la Federacion Nacional de Trabajadores de la Salud. En la audiencia de juicio la accionada procede a impugnarla por ser copias simples, las que corren al folio 37 y 72, además alega que es un acta que no aplica al caso de marras, por cuanto son los accionantes suplentes fijos y esta aplica es estos casos. En consecuencia este Tribunal de Conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio y así se aprecia.

  20. Acta Convenio y suscrita por representantes de la accionada y el Sindicato Único de Trabajadores para la Salud de las Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, de fecha 18 de marzo de 2.002 y su correspondiente Auto de Homologación de fecha 16 de mayo de 2.002 , se adjuntan marcadas: 3-A”; “3-B”. En la audiencia de juicio la accionada arguye que no es objeto de la demanda lo convenido en las mencionadas actas convenios; no obstante este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se aprecia.

  21. Dictamen emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo relacionados con los suplentes fijos de la demanda, marcada “4”. En la audiencia de juicio la accionada las impugna por ser copias simples. Este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica no le otorga valor probatorio a la presente probanza y así se aprecia.

  22. ;Acta Homologada por la Inspectoría del Trabajo de fecha 22 de julio de 2.005 y listado anexo , marcados“5-A” y “5-B” En la audiencia de juicio la accionada las impugna por ser copias simples. Este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica no le otorga valor probatorio a la presente probanza y así se aprecia.

  23. Oficio del Departamento de Recursos Humanos de la Accionada N° 29-2.008 y listado anexo, marcados “6-A” y “6-B”. En la audiencia de juicio la accionada las impugna por ser copias simples. Este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica no le otorga valor probatorio a la presente probanza y así se aprecia.

  24. Convención Colectiva del año 2006, por reunión Normativa laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Publica Nacional marcada “7”. Constituye cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas, se conviertan en cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes que se encuentren dentro de la esfera de su aplicación.

    CLAUSULA 17: BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

    El Ejecutivo conviene en concederles a los Trabajadores activos amparados por la Convención que hayan prestado servicio de manera efectiva, una Bonificación de fin de año de 60 días de salario. Cuando el trabajador no hubiere laborado el año completo en el período correspondiente recibirá la bonificación convenida en esta cláusula, en proporción a los meses, efectivamente laborados. Este beneficio se hará extensible a los trabajadores Jubilados Y Pensionados en cuanto le sean aplicables.

    …….Omissis……

    CLAUSULA 27: UNIFORMES Y ZAPATOS:

    El Ejecutivo se compromete a suministrar a cada uno de los trabajadores amparados por esta Convención, para la adquisición de uniformes y zapatos la cantidad de Bs.80.000,00 equivalente a Bs.80,00, por año, pagaderos a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo; en caso de suplentes se le pagaran solo al sustituto y no al sustituido. La cantidad señalada en esta cláusula sustituye a lo contemplado por este concepto en las convenciones colectivas anteriores y acuerdos de cualquier índole. Omississ…

    CLAUSULA 34: VACACIONES:

    El Ejecutivo concederá a los trabajadores amparados por esta Convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, para un total de 73 días de pago incluido en dicho pago lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo.

    …..Omissis.. El Ejecutivo dará estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se refiere al día de disfrute adicional.

    Al regreso de vacaciones cada trabajador recibirá un bono post vacacional de Bs.2.000,00, equivalente a Bs.2.00,00.

    En caso de terminar la relación de trabajo sin que el trabajador haya laborado el año completo, el pago convenido en esta cláusula le será cancelado en proporción al número de meses completos de servicios prestados en el año respectivo, salvo despido justificado.

    CLAUSULA 57: CESTA NAVIDEÑA:

    El Ejecutivo conviene en entregar a cada trabajador amparado por esta convención para la adquisición de una cesta navideña, la cantidad de Bs.20.000,00, equivalente a Bs.20,00.

    El beneficio establecido en esta cláusula le será entregado al trabajador que se encuentre activo en la nómina para el momento de hacer efectivo el pago correspondiente, el cual se realizará en la segunda quincena del mes de octubre de cada año.

    CLAUSULA 59: DE ALIMENTACION:

    El Ejecutivo conviene en entregar a los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, a partir del primero (01) de enero de 2001, un cupón o ticket alimentario, conforme a lo dispuesto en la Ley de Programa de Alimentación, para los trabajadores, dicho beneficio se hará extensible a los Trabajadores que estén de permisos debidamente otorgados y los que se encuentren de reposo debidamente justificado, hasta por un máximo de 30 días.

    CLAUSULA 40: CONDICIONES DE TRABAJO:

    El Ejecutivo conviene en no desmejorar las condiciones de trabajo que han venido disfrutando sus trabajadores.

    CLAUSULA 63: VIGENCIA Y DURACION DE LA CONVENCIÓN:

    Las partes convienen en que la presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una duración de dos (2) años, a partir del 01 de enero del año 2001, con excepción de la fecha establecida en la cláusula 61, referente al Bono único Especial con motivo de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo.

    Del folio 206 al 228, corre inserto NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD. 2004-2005, numerada “2”, consignada por la parte actora.

    Las Convenciones Colectivas constituyen cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se conviertan en cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes que se encuentren dentro de la esfera de su aplicación

    CLAUSULA 41: COMPENSACION POR EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDA:

    Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, acuerdan una compensación por concepto de eficiencia y productividad para los Trabajadores activos del sector salud previa evaluación efectuada de conformidad con los Programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo con lo establecido en el Sistema de Evaluación de Eficiencia del Personal Obrero de la Administración pública Nacional, elaborado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo. A tales efectos, los respectivos Ministerios e Institutos Autónomo, a partir del 1ero de enero de 2004, ejecutaran las acciones administrativas tendentes a garantizar el cumplimiento de esta cláusula según los resultados obtenidos de las respectivas evaluaciones.

    CLAUSULA 53: UNIFORMES Y ZAPATOS:

    Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, se comprometen a dotar de Uniformes y Zapatos a todos los Trabajadores del Sector Salud, para una mejor presentación en la prestación de sus servicios. Los mismos se canalizarán a través de la Misión Vuelvan Caras, programas u otras misiones que establezca el gobierno nacional. Así mismo las partes acuerdan que esta dotación podrá ser sustituida mediante la cantidad de doscientos mil bolívares, (Bs,200.00), anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

    Omissis….,.

    CLAUSULA 71: AMBITO DE APLICACION:

    Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, convienen en reconocer que esta Normativa Laboral de Trabajo se aplicará a todos sus Trabajadores del Sector Salud a escala nacional, al servicio de los mismos.

    En cuanto a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN: En la cual solicito la accionante que se le presentase los recibos en originales a los fines de evidenciar que su representado prestaba el servicio de manera interrumpida y subordinada desde la fecha en que se alega que comenzó a prestar servicio para la accionada, el cargo, tipo de jornada, así como la forma, tiempo y modo de prestar el servicio, el horario de sus jornadas de trabajo y que su representado no disfruto de sus vacaciones. En la audiencia de juicio la accionada señala que al haber reconocido cada uno de los recibos traídos a los autos por la accionante, pues no procede a exhibir lo solicitado. En consecuencia , al haber un reconocimiento de los recibos se le otorga valor probatorio a cada uno de los recibos y así se aprecia.

    En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal LA ADMITE por no ser Ilegales ni Impertinentes y se ordena oficiar a:

    Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, a los fines que informe a este Juzgado: Si fue homologada por esa Inspectoría el acta de fecha 22 de Julio de 2005, suscrita por la Procuraduría General del Estado Carabobo y la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) con la coalición de Trabajadores y Trabajadoras calificados “Ilegalmente” Suplentes al servicio de INSALUD y remita copia de la referida acta. Si fueron depositadas por ante esa Inspectoría las convenciones colectivas de Trabajo celebradas entre la demandada y el Sindicato Único de Trabajadores para la Salud de las Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo. La fecha en que se hicieron los respectivos depósitos. Los beneficios laborales y socioeconómicos, en general, contenidos en las citadas convenciones colectivas de trabajo y remita copia certificada de las citadas convenciones. En virtud que el oficio enviado a la mencionada Inspectoría, se consigna por el alguacil del tribunal como corre inserto a los autos del expediente, mas no consta sus resultas, en la audiencia de juicio la parte accionate procede a desistir de la presente probanza. Así se aprecia.

  25. C.M.:

    Documentales: Recibos de Pago de fecha desde el 01-06-2005 hasta el 30-04-2008, marcadas del “B1” hasta la “B33”. ”, las cuales en la audiencia de juicio fueron reconocidas por la accionada; en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y así se aprecia.

    Documentales marcadas desde “B-34” hasta el “B-37”; las cuales en la audiencia de juicio fueron reconocidas por la accionada; en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y así se aprecia.

    Documental marcada B-38: constancia de trabajo emanada de la accionada, en la audiencia de juicio la accionad procedió a reconocer la documental en consecuencia este tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y así se decide.

    Documentales marcadas; “B-39, constancia de trabajo emanada de la accionada, en la audiencia de juicio la accionad procedió a no reconocer la documental en consecuencia este tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio y así se decide.

    Documentales marcadas; “B-40, Curriculum vitae del accionante, en la audiencia de juicio la accionad procedió a no reconocer la documental, por cuanto considera que es una probanza que no es relevante, para la solución de la litis; en consecuencia este tribunal la desestima y no le otorga valor probatorio y así se decide.

    Documentales marcadas con los Números:

  26. A Convención Colectiva: Constituye cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas, se conviertan en cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes que se encuentren dentro de la esfera de su aplicación.

  27. Acta suscrita por representantes de la accionada y la Junta de Conducción Sindical de la Federacion Nacional de Trabajadores de la Salud. En la audiencia de juicio la accionada procede a impugnarla por ser copias simples, las que corren al folio 37 y 72, además alega que es un acta que no aplica al caso de marras, por cuanto son los accionantes suplentes fijos y esta aplica es estos casos. En consecuencia este Tribunal de Conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio y así se aprecia.

  28. Acta Convenio y suscrita por representantes de la accionada y el Sindicato Único de Trabajadores para la Salud de las Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, de fecha 18 de marzo de 2.002 y su correspondiente Auto de Homologación de fecha 16 de mayo de 2.002 , se adjuntan marcadas: 3-A”; “3-B”. En la audiencia de juicio la accionada arguye que no es objeto de la demanda lo convenido en las mencionadas actas convenios; no obstante este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se aprecia.

  29. Dictamen emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo relacionados con los suplentes fijos de la demanda, marcada “4”. En la audiencia de juicio la accionada las impugna por ser copias simples. Este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica no le otorga valor probatorio a la presente probanza y así se aprecia.

  30. ;Acta Homologada por la Inspectoría del Trabajo de fecha 22 de julio de 2.005 y listado anexo , marcados“5-A” y “5-B” En la audiencia de juicio la accionada las impugna por ser copias simples. Este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica no le otorga valor probatorio a la presente probanza y así se aprecia.

  31. Oficio del Departamento de Recursos Humanos de la Accionada N° 29-2.008 y listado anexo, marcados “6-A” y “6-B”. En la audiencia de juicio la accionada las impugna por ser copias simples. Este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica no le otorga valor probatorio a la presente probanza y así se aprecia.

  32. Convención Colectiva del año 2006, por reunión Normativa laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Publica Nacional marcada “7”. Constituye cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas, se conviertan en cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes que se encuentren dentro de la esfera de su aplicación.

    CLAUSULA 17: BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

    El Ejecutivo conviene en concederles a los Trabajadores activos amparados por la Convención que hayan prestado servicio de manera efectiva, una Bonificación de fin de año de 60 días de salario. Cuando el trabajador no hubiere laborado el año completo en el período correspondiente recibirá la bonificación convenida en esta cláusula, en proporción a los meses, efectivamente laborados. Este beneficio se hará extensible a los trabajadores Jubilados Y Pensionados en cuanto le sean aplicables.

    …….Omissis……

    CLAUSULA 27: UNIFORMES Y ZAPATOS:

    El Ejecutivo se compromete a suministrar a cada uno de los trabajadores amparados por esta Convención, para la adquisición de uniformes y zapatos la cantidad de Bs.80.000,00 equivalente a Bs.80,00, por año, pagaderos a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo; en caso de suplentes se le pagaran solo al sustituto y no al sustituido. La cantidad señalada en esta cláusula sustituye a lo contemplado por este concepto en las convenciones colectivas anteriores y acuerdos de cualquier índole. Omississ…

    CLAUSULA 34: VACACIONES:

    El Ejecutivo concederá a los trabajadores amparados por esta Convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, para un total de 73 días de pago incluido en dicho pago lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo.

    …..Omissis.. El Ejecutivo dará estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se refiere al día de disfrute adicional.

    Al regreso de vacaciones cada trabajador recibirá un bono post vacacional de Bs.2.000,00, equivalente a Bs.2.00,00.

    En caso de terminar la relación de trabajo sin que el trabajador haya laborado el año completo, el pago convenido en esta cláusula le será cancelado en proporción al número de meses completos de servicios prestados en el año respectivo, salvo despido justificado.

    CLAUSULA 57: CESTA NAVIDEÑA:

    El Ejecutivo conviene en entregar a cada trabajador amparado por esta convención para la adquisición de una cesta navideña, la cantidad de Bs.20.000,00, equivalente a Bs.20,00.

    El beneficio establecido en esta cláusula le será entregado al trabajador que se encuentre activo en la nómina para el momento de hacer efectivo el pago correspondiente, el cual se realizará en la segunda quincena del mes de octubre de cada año.

    CLAUSULA 59: DE ALIMENTACION:

    El Ejecutivo conviene en entregar a los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, a partir del primero (01) de enero de 2001, un cupón o ticket alimentario, conforme a lo dispuesto en la Ley de Programa de Alimentación, para los trabajadores, dicho beneficio se hará extensible a los Trabajadores que estén de permisos debidamente otorgados y los que se encuentren de reposo debidamente justificado, hasta por un máximo de 30 días.

    CLAUSULA 40: CONDICIONES DE TRABAJO:

    El Ejecutivo conviene en no desmejorar las condiciones de trabajo que han venido disfrutando sus trabajadores.

    CLAUSULA 63: VIGENCIA Y DURACION DE LA CONVENCIÓN:

    Las partes convienen en que la presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una duración de dos (2) años, a partir del 01 de enero del año 2001, con excepción de la fecha establecida en la cláusula 61, referente al Bono único Especial con motivo de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo.

    Del folio 206 al 228, corre inserto NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD. 2004-2005, numerada “2”, consignada por la parte actora.

    Las Convenciones Colectivas constituyen cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se conviertan en cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes que se encuentren dentro de la esfera de su aplicación

    CLAUSULA 41: COMPENSACION POR EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDA:

    Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, acuerdan una compensación por concepto de eficiencia y productividad para los Trabajadores activos del sector salud previa evaluación efectuada de conformidad con los Programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo con lo establecido en el Sistema de Evaluación de Eficiencia del Personal Obrero de la Administración pública Nacional, elaborado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo. A tales efectos, los respectivos Ministerios e Institutos Autónomo, a partir del 1ero de enero de 2004, ejecutaran las acciones administrativas tendentes a garantizar el cumplimiento de esta cláusula según los resultados obtenidos de las respectivas evaluaciones.

    CLAUSULA 53: UNIFORMES Y ZAPATOS:

    Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, se comprometen a dotar de Uniformes y Zapatos a todos los Trabajadores del Sector Salud, para una mejor presentación en la prestación de sus servicios. Los mismos se canalizarán a través de la Misión Vuelvan Caras, programas u otras misiones que establezca el gobierno nacional. Así mismo las partes acuerdan que esta dotación podrá ser sustituida mediante la cantidad de doscientos mil bolívares, (Bs,200.00), anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

    Omissis….,.

    CLAUSULA 71: AMBITO DE APLICACION:

    Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, convienen en reconocer que esta Normativa Laboral de Trabajo se aplicará a todos sus Trabajadores del Sector Salud a escala nacional, al servicio de los mismos.

    En cuanto a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN: En la cual solicito la accionante que se le presentase los recibos en originales a los fines de evidenciar que su representado prestaba el servicio de manera interrumpida y subordinada desde la fecha en que se alega que comenzó a prestar servicio para la accionada, el cargo, tipo de jornada, así como la forma, tiempo y modo de prestar el servicio, el horario de sus jornadas de trabajo y que su representado no disfruto de sus vacaciones. En la audiencia de juicio la accionada señala que al haber reconocido cada uno de los recibos traídos a los autos por la accionante, pues no procede a exhibir lo solicitado. En consecuencia , al haber un reconocimiento de los recibos se le otorga valor probatorio a cada uno de los recibos y así se aprecia.

    En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal LA ADMITE por no ser Ilegales ni Impertinentes y se ordena oficiar a:

    Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, a los fines que informe a este Juzgado: Si fue homologada por esa Inspectoría el acta de fecha 22 de Julio de 2005, suscrita por la Procuraduría General del Estado Carabobo y la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) con la coalición de Trabajadores y Trabajadoras calificados “Ilegalmente” Suplentes al servicio de INSALUD y remita copia de la referida acta. Si fueron depositadas por ante esa Inspectoría las convenciones colectivas de Trabajo celebradas entre la demandada y el Sindicato Único de Trabajadores para la Salud de las Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo. La fecha en que se hicieron los respectivos depósitos. Los beneficios laborales y socioeconómicos, en general, contenidos en las citadas convenciones colectivas de trabajo y remita copia certificada de las citadas convenciones. En virtud que el oficio enviado a la mencionada Inspectoría, se consigna por el alguacil del tribunal como corre inserto a los autos del expediente, mas no consta sus resultas, en la audiencia de juicio la parte accionate procede a desistir de la presente probanza. Así se aprecia.

  33. - J.F.: Documentales:

    Documentales marcadas del “C1” hasta la “C12”; las cuales en la audiencia de juicio fueron reconocidas por la accionada; en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y así se aprecia.

    Documentales marcadas del “C13” hasta la “C14”; las cuales en la audiencia de juicio fueron impugnadas por la accionada, no obstante este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 69 y 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y así se aprecia.

    Documentales marcadas con los Números:

  34. A Convención Colectiva: Constituye cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas, se conviertan en cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes que se encuentren dentro de la esfera de su aplicación.

  35. Acta suscrita por representantes de la accionada y la Junta de Conducción Sindical de la Federacion Nacional de Trabajadores de la Salud. En la audiencia de juicio la accionada procede a impugnarla por ser copias simples, las que corren al folio 37 y 72, además alega que es un acta que no aplica al caso de marras, por cuanto son los accionantes suplentes fijos y esta aplica es estos casos. En consecuencia este Tribunal de Conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio y así se aprecia.

  36. Acta Convenio y suscrita por representantes de la accionada y el Sindicato Único de Trabajadores para la Salud de las Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, de fecha 18 de marzo de 2.002 y su correspondiente Auto de Homologación de fecha 16 de mayo de 2.002 , se adjuntan marcadas: 3-A”; “3-B”. En la audiencia de juicio la accionada arguye que no es objeto de la demanda lo convenido en las mencionadas actas convenios; no obstante este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se aprecia.

  37. Dictamen emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo relacionados con los suplentes fijos de la demanda, marcada “4”. En la audiencia de juicio la accionada las impugna por ser copias simples. Este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica no le otorga valor probatorio a la presente probanza y así se aprecia.

  38. ;Acta Homologada por la Inspectoría del Trabajo de fecha 22 de julio de 2.005 y listado anexo , marcados“5-A” y “5-B” En la audiencia de juicio la accionada las impugna por ser copias simples. Este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica no le otorga valor probatorio a la presente probanza y así se aprecia.

  39. Oficio del Departamento de Recursos Humanos de la Accionada N° 29-2.008 y listado anexo, marcados “6-A” y “6-B”. En la audiencia de juicio la accionada las impugna por ser copias simples. Este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica no le otorga valor probatorio a la presente probanza y así se aprecia.

  40. Convención Colectiva del año 2006, por reunión Normativa laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Publica Nacional marcada “7”. Constituye cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas, se conviertan en cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes que se encuentren dentro de la esfera de su aplicación.

    CLAUSULA 17: BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

    El Ejecutivo conviene en concederles a los Trabajadores activos amparados por la Convención que hayan prestado servicio de manera efectiva, una Bonificación de fin de año de 60 días de salario. Cuando el trabajador no hubiere laborado el año completo en el período correspondiente recibirá la bonificación convenida en esta cláusula, en proporción a los meses, efectivamente laborados. Este beneficio se hará extensible a los trabajadores Jubilados Y Pensionados en cuanto le sean aplicables.

    …….Omissis……

    CLAUSULA 27: UNIFORMES Y ZAPATOS:

    El Ejecutivo se compromete a suministrar a cada uno de los trabajadores amparados por esta Convención, para la adquisición de uniformes y zapatos la cantidad de Bs.80.000,00 equivalente a Bs.80,00, por año, pagaderos a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo; en caso de suplentes se le pagaran solo al sustituto y no al sustituido. La cantidad señalada en esta cláusula sustituye a lo contemplado por este concepto en las convenciones colectivas anteriores y acuerdos de cualquier índole. Omississ…

    CLAUSULA 34: VACACIONES:

    El Ejecutivo concederá a los trabajadores amparados por esta Convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, para un total de 73 días de pago incluido en dicho pago lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo.

    …..Omissis.. El Ejecutivo dará estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se refiere al día de disfrute adicional.

    Al regreso de vacaciones cada trabajador recibirá un bono post vacacional de Bs.2.000,00, equivalente a Bs.2.00,00.

    En caso de terminar la relación de trabajo sin que el trabajador haya laborado el año completo, el pago convenido en esta cláusula le será cancelado en proporción al número de meses completos de servicios prestados en el año respectivo, salvo despido justificado.

    CLAUSULA 57: CESTA NAVIDEÑA:

    El Ejecutivo conviene en entregar a cada trabajador amparado por esta convención para la adquisición de una cesta navideña, la cantidad de Bs.20.000,00, equivalente a Bs.20,00.

    El beneficio establecido en esta cláusula le será entregado al trabajador que se encuentre activo en la nómina para el momento de hacer efectivo el pago correspondiente, el cual se realizará en la segunda quincena del mes de octubre de cada año.

    CLAUSULA 59: DE ALIMENTACION:

    El Ejecutivo conviene en entregar a los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, a partir del primero (01) de enero de 2001, un cupón o ticket alimentario, conforme a lo dispuesto en la Ley de Programa de Alimentación, para los trabajadores, dicho beneficio se hará extensible a los Trabajadores que estén de permisos debidamente otorgados y los que se encuentren de reposo debidamente justificado, hasta por un máximo de 30 días.

    CLAUSULA 40: CONDICIONES DE TRABAJO:

    El Ejecutivo conviene en no desmejorar las condiciones de trabajo que han venido disfrutando sus trabajadores.

    CLAUSULA 63: VIGENCIA Y DURACION DE LA CONVENCIÓN:

    Las partes convienen en que la presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una duración de dos (2) años, a partir del 01 de enero del año 2001, con excepción de la fecha establecida en la cláusula 61, referente al Bono único Especial con motivo de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo.

    Del folio 206 al 228, corre inserto NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD. 2004-2005, numerada “2”, consignada por la parte actora.

    Las Convenciones Colectivas constituyen cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se conviertan en cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes que se encuentren dentro de la esfera de su aplicación

    CLAUSULA 41: COMPENSACION POR EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDA:

    Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, acuerdan una compensación por concepto de eficiencia y productividad para los Trabajadores activos del sector salud previa evaluación efectuada de conformidad con los Programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo con lo establecido en el Sistema de Evaluación de Eficiencia del Personal Obrero de la Administración pública Nacional, elaborado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo. A tales efectos, los respectivos Ministerios e Institutos Autónomo, a partir del 1ero de enero de 2004, ejecutaran las acciones administrativas tendentes a garantizar el cumplimiento de esta cláusula según los resultados obtenidos de las respectivas evaluaciones.

    CLAUSULA 53: UNIFORMES Y ZAPATOS:

    Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, se comprometen a dotar de Uniformes y Zapatos a todos los Trabajadores del Sector Salud, para una mejor presentación en la prestación de sus servicios. Los mismos se canalizarán a través de la Misión Vuelvan Caras, programas u otras misiones que establezca el gobierno nacional. Así mismo las partes acuerdan que esta dotación podrá ser sustituida mediante la cantidad de doscientos mil bolívares, (Bs,200.00), anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

    Omissis….,.

    CLAUSULA 71: AMBITO DE APLICACION:

    Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, convienen en reconocer que esta Normativa Laboral de Trabajo se aplicará a todos sus Trabajadores del Sector Salud a escala nacional, al servicio de los mismos.

    En cuanto a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN: En la cual solicito la accionante que se le presentase los recibos en originales a los fines de evidenciar que su representado prestaba el servicio de manera interrumpida y subordinada desde la fecha en que se alega que comenzó a prestar servicio para la accionada, el cargo, tipo de jornada, así como la forma, tiempo y modo de prestar el servicio, el horario de sus jornadas de trabajo y que su representado no disfruto de sus vacaciones. En la audiencia de juicio la accionada señala que al haber reconocido cada uno de los recibos traídos a los autos por la accionante, pues no procede a exhibir lo solicitado. En consecuencia , al haber un reconocimiento de los recibos se le otorga valor probatorio a cada uno de los recibos y así se aprecia.

    En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal LA ADMITE por no ser Ilegales ni Impertinentes y se ordena oficiar a:

    Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, a los fines que informe a este Juzgado: Si fue homologada por esa Inspectoría el acta de fecha 22 de Julio de 2005, suscrita por la Procuraduría General del Estado Carabobo y la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) con la coalición de Trabajadores y Trabajadoras calificados “Ilegalmente” Suplentes al servicio de INSALUD y remita copia de la referida acta. Si fueron depositadas por ante esa Inspectoría las convenciones colectivas de Trabajo celebradas entre la demandada y el Sindicato Único de Trabajadores para la Salud de las Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo. La fecha en que se hicieron los respectivos depósitos. Los beneficios laborales y socioeconómicos, en general, contenidos en las citadas convenciones colectivas de trabajo y remita copia certificada de las citadas convenciones. En virtud que el oficio enviado a la mencionada Inspectoría, se consigna por el alguacil del tribunal como corre inserto a los autos del expediente, mas no consta sus resultas, en la audiencia de juicio la parte accionate procede a desistir de la presente probanza. Así se aprecia.

  41. - F.A.:

    Documentales: marcadas del “D1” hasta la “D17”; En la audiencia de juicio fueron reconocidos cada uno de los recibos en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Documentales: marcadas del “D18” hasta la “D20”; En la audiencia de juicio fueron impugnadas; no obstante este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 69 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Documentales marcadas con los Números:

  42. A Convención Colectiva: Constituye cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas, se conviertan en cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes que se encuentren dentro de la esfera de su aplicación.

  43. Acta suscrita por representantes de la accionada y la Junta de Conducción Sindical de la Federacion Nacional de Trabajadores de la Salud. En la audiencia de juicio la accionada procede a impugnarla por ser copias simples, las que corren al folio 37 y 72, además alega que es un acta que no aplica al caso de marras, por cuanto son los accionantes suplentes fijos y esta aplica es estos casos. En consecuencia este Tribunal de Conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio y así se aprecia.

  44. Acta Convenio y suscrita por representantes de la accionada y el Sindicato Único de Trabajadores para la Salud de las Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, de fecha 18 de marzo de 2.002 y su correspondiente Auto de Homologación de fecha 16 de mayo de 2.002 , se adjuntan marcadas: 3-A”; “3-B”. En la audiencia de juicio la accionada arguye que no es objeto de la demanda lo convenido en las mencionadas actas convenios; no obstante este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se aprecia.

  45. Dictamen emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo relacionados con los suplentes fijos de la demanda, marcada “4”. En la audiencia de juicio la accionada las impugna por ser copias simples. Este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica no le otorga valor probatorio a la presente probanza y así se aprecia.

  46. ;Acta Homologada por la Inspectoría del Trabajo de fecha 22 de julio de 2.005 y listado anexo , marcados“5-A” y “5-B” En la audiencia de juicio la accionada las impugna por ser copias simples. Este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica no le otorga valor probatorio a la presente probanza y así se aprecia.

  47. Oficio del Departamento de Recursos Humanos de la Accionada N° 29-2.008 y listado anexo, marcados “6-A” y “6-B”. En la audiencia de juicio la accionada las impugna por ser copias simples. Este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica no le otorga valor probatorio a la presente probanza y así se aprecia.

  48. Convención Colectiva del año 2006, por reunión Normativa laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Publica Nacional marcada “7”. Constituye cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas, se conviertan en cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes que se encuentren dentro de la esfera de su aplicación.

    CLAUSULA 17: BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

    El Ejecutivo conviene en concederles a los Trabajadores activos amparados por la Convención que hayan prestado servicio de manera efectiva, una Bonificación de fin de año de 60 días de salario. Cuando el trabajador no hubiere laborado el año completo en el período correspondiente recibirá la bonificación convenida en esta cláusula, en proporción a los meses, efectivamente laborados. Este beneficio se hará extensible a los trabajadores Jubilados Y Pensionados en cuanto le sean aplicables.

    …….Omissis……

    CLAUSULA 27: UNIFORMES Y ZAPATOS:

    El Ejecutivo se compromete a suministrar a cada uno de los trabajadores amparados por esta Convención, para la adquisición de uniformes y zapatos la cantidad de Bs.80.000,00 equivalente a Bs.80,00, por año, pagaderos a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo; en caso de suplentes se le pagaran solo al sustituto y no al sustituido. La cantidad señalada en esta cláusula sustituye a lo contemplado por este concepto en las convenciones colectivas anteriores y acuerdos de cualquier índole. Omississ…

    CLAUSULA 34: VACACIONES:

    El Ejecutivo concederá a los trabajadores amparados por esta Convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, para un total de 73 días de pago incluido en dicho pago lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo.

    …..Omissis.. El Ejecutivo dará estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se refiere al día de disfrute adicional.

    Al regreso de vacaciones cada trabajador recibirá un bono post vacacional de Bs.2.000,00, equivalente a Bs.2.00,00.

    En caso de terminar la relación de trabajo sin que el trabajador haya laborado el año completo, el pago convenido en esta cláusula le será cancelado en proporción al número de meses completos de servicios prestados en el año respectivo, salvo despido justificado.

    CLAUSULA 57: CESTA NAVIDEÑA:

    El Ejecutivo conviene en entregar a cada trabajador amparado por esta convención para la adquisición de una cesta navideña, la cantidad de Bs.20.000,00, equivalente a Bs.20,00.

    El beneficio establecido en esta cláusula le será entregado al trabajador que se encuentre activo en la nómina para el momento de hacer efectivo el pago correspondiente, el cual se realizará en la segunda quincena del mes de octubre de cada año.

    CLAUSULA 59: DE ALIMENTACION:

    El Ejecutivo conviene en entregar a los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, a partir del primero (01) de enero de 2001, un cupón o ticket alimentario, conforme a lo dispuesto en la Ley de Programa de Alimentación, para los trabajadores, dicho beneficio se hará extensible a los Trabajadores que estén de permisos debidamente otorgados y los que se encuentren de reposo debidamente justificado, hasta por un máximo de 30 días.

    CLAUSULA 40: CONDICIONES DE TRABAJO:

    El Ejecutivo conviene en no desmejorar las condiciones de trabajo que han venido disfrutando sus trabajadores.

    CLAUSULA 63: VIGENCIA Y DURACION DE LA CONVENCIÓN:

    Las partes convienen en que la presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una duración de dos (2) años, a partir del 01 de enero del año 2001, con excepción de la fecha establecida en la cláusula 61, referente al Bono único Especial con motivo de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo.

    Del folio 206 al 228, corre inserto NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD. 2004-2005, numerada “2”, consignada por la parte actora.

    Las Convenciones Colectivas constituyen cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se conviertan en cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes que se encuentren dentro de la esfera de su aplicación

    CLAUSULA 41: COMPENSACION POR EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDA:

    Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, acuerdan una compensación por concepto de eficiencia y productividad para los Trabajadores activos del sector salud previa evaluación efectuada de conformidad con los Programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo con lo establecido en el Sistema de Evaluación de Eficiencia del Personal Obrero de la Administración pública Nacional, elaborado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo. A tales efectos, los respectivos Ministerios e Institutos Autónomo, a partir del 1ero de enero de 2004, ejecutaran las acciones administrativas tendentes a garantizar el cumplimiento de esta cláusula según los resultados obtenidos de las respectivas evaluaciones.

    CLAUSULA 53: UNIFORMES Y ZAPATOS:

    Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, se comprometen a dotar de Uniformes y Zapatos a todos los Trabajadores del Sector Salud, para una mejor presentación en la prestación de sus servicios. Los mismos se canalizarán a través de la Misión Vuelvan Caras, programas u otras misiones que establezca el gobierno nacional. Así mismo las partes acuerdan que esta dotación podrá ser sustituida mediante la cantidad de doscientos mil bolívares, (Bs,200.00), anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

    Omissis….,.

    CLAUSULA 71: AMBITO DE APLICACION:

    Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, convienen en reconocer que esta Normativa Laboral de Trabajo se aplicará a todos sus Trabajadores del Sector Salud a escala nacional, al servicio de los mismos.

    En cuanto a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN: En la cual solicito la accionante que se le presentase los recibos en originales a los fines de evidenciar que su representado prestaba el servicio de manera interrumpida y subordinada desde la fecha en que se alega que comenzó a prestar servicio para la accionada, el cargo, tipo de jornada, así como la forma, tiempo y modo de prestar el servicio, el horario de sus jornadas de trabajo y que su representado no disfruto de sus vacaciones. En la audiencia de juicio la accionada señala que al haber reconocido cada uno de los recibos traídos a los autos por la accionante, pues no procede a exhibir lo solicitado. En consecuencia , al haber un reconocimiento de los recibos se le otorga valor probatorio a cada uno de los recibos y así se aprecia.

    En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal LA ADMITE por no ser Ilegales ni Impertinentes y se ordena oficiar a:

    Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, a los fines que informe a este Juzgado: Si fue homologada por esa Inspectoría el acta de fecha 22 de Julio de 2005, suscrita por la Procuraduría General del Estado Carabobo y la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) con la coalición de Trabajadores y Trabajadoras calificados “Ilegalmente” Suplentes al servicio de INSALUD y remita copia de la referida acta. Si fueron depositadas por ante esa Inspectoría las convenciones colectivas de Trabajo celebradas entre la demandada y el Sindicato Único de Trabajadores para la Salud de las Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo. La fecha en que se hicieron los respectivos depósitos. Los beneficios laborales y socioeconómicos, en general, contenidos en las citadas convenciones colectivas de trabajo y remita copia certificada de las citadas convenciones. En virtud que el oficio enviado a la mencionada Inspectoría, se consigna por el alguacil del tribunal como corre inserto a los autos del expediente, mas no consta sus resultas, en la audiencia de juicio la parte accionate procede a desistir de la presente probanza. Así se aprecia.

  49. - Á.R.:

    Documentales: marcadas del “E1” hasta la “E14. En la audiencia de juicio fueron reconocidos cada uno de los recibos en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Marcadas del “E15”. En la audiencia de juicio fue desconocida la ´presente documental en consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 69 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Marcadas del “E16 y 17”. En la audiencia de juicio fue impugnadas por ser copias simples ; en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad al artículo 69 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Documentales marcadas con los Números:

  50. A Convención Colectiva: Constituye cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas, se conviertan en cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes que se encuentren dentro de la esfera de su aplicación.

  51. Acta suscrita por representantes de la accionada y la Junta de Conducción Sindical de la Federacion Nacional de Trabajadores de la Salud. En la audiencia de juicio la accionada procede a impugnarla por ser copias simples, las que corren al folio 37 y 72, además alega que es un acta que no aplica al caso de marras, por cuanto son los accionantes suplentes fijos y esta aplica es estos casos. En consecuencia este Tribunal de Conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio y así se aprecia.

  52. Acta Convenio y suscrita por representantes de la accionada y el Sindicato Único de Trabajadores para la Salud de las Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, de fecha 18 de marzo de 2.002 y su correspondiente Auto de Homologación de fecha 16 de mayo de 2.002 , se adjuntan marcadas: 3-A”; “3-B”. En la audiencia de juicio la accionada arguye que no es objeto de la demanda lo convenido en las mencionadas actas convenios; no obstante este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se aprecia.

  53. Dictamen emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo relacionados con los suplentes fijos de la demanda, marcada “4”. En la audiencia de juicio la accionada las impugna por ser copias simples. Este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica no le otorga valor probatorio a la presente probanza y así se aprecia.

  54. ;Acta Homologada por la Inspectoría del Trabajo de fecha 22 de julio de 2.005 y listado anexo , marcados“5-A” y “5-B” En la audiencia de juicio la accionada las impugna por ser copias simples. Este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica no le otorga valor probatorio a la presente probanza y así se aprecia.

  55. Oficio del Departamento de Recursos Humanos de la Accionada N° 29-2.008 y listado anexo, marcados “6-A” y “6-B”. En la audiencia de juicio la accionada las impugna por ser copias simples. Este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica no le otorga valor probatorio a la presente probanza y así se aprecia.

  56. Convención Colectiva del año 2006, por reunión Normativa laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Publica Nacional marcada “7”. Constituye cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas, se conviertan en cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes que se encuentren dentro de la esfera de su aplicación.

    CLAUSULA 17: BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

    El Ejecutivo conviene en concederles a los Trabajadores activos amparados por la Convención que hayan prestado servicio de manera efectiva, una Bonificación de fin de año de 60 días de salario. Cuando el trabajador no hubiere laborado el año completo en el período correspondiente recibirá la bonificación convenida en esta cláusula, en proporción a los meses, efectivamente laborados. Este beneficio se hará extensible a los trabajadores Jubilados Y Pensionados en cuanto le sean aplicables.

    …….Omissis……

    CLAUSULA 27: UNIFORMES Y ZAPATOS:

    El Ejecutivo se compromete a suministrar a cada uno de los trabajadores amparados por esta Convención, para la adquisición de uniformes y zapatos la cantidad de Bs.80.000,00 equivalente a Bs.80,00, por año, pagaderos a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo; en caso de suplentes se le pagaran solo al sustituto y no al sustituido. La cantidad señalada en esta cláusula sustituye a lo contemplado por este concepto en las convenciones colectivas anteriores y acuerdos de cualquier índole. Omississ…

    CLAUSULA 34: VACACIONES:

    El Ejecutivo concederá a los trabajadores amparados por esta Convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, para un total de 73 días de pago incluido en dicho pago lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo.

    …..Omissis.. El Ejecutivo dará estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se refiere al día de disfrute adicional.

    Al regreso de vacaciones cada trabajador recibirá un bono post vacacional de Bs.2.000,00, equivalente a Bs.2.00,00.

    En caso de terminar la relación de trabajo sin que el trabajador haya laborado el año completo, el pago convenido en esta cláusula le será cancelado en proporción al número de meses completos de servicios prestados en el año respectivo, salvo despido justificado.

    CLAUSULA 57: CESTA NAVIDEÑA:

    El Ejecutivo conviene en entregar a cada trabajador amparado por esta convención para la adquisición de una cesta navideña, la cantidad de Bs.20.000,00, equivalente a Bs.20,00.

    El beneficio establecido en esta cláusula le será entregado al trabajador que se encuentre activo en la nómina para el momento de hacer efectivo el pago correspondiente, el cual se realizará en la segunda quincena del mes de octubre de cada año.

    CLAUSULA 59: DE ALIMENTACION:

    El Ejecutivo conviene en entregar a los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, a partir del primero (01) de enero de 2001, un cupón o ticket alimentario, conforme a lo dispuesto en la Ley de Programa de Alimentación, para los trabajadores, dicho beneficio se hará extensible a los Trabajadores que estén de permisos debidamente otorgados y los que se encuentren de reposo debidamente justificado, hasta por un máximo de 30 días.

    CLAUSULA 40: CONDICIONES DE TRABAJO:

    El Ejecutivo conviene en no desmejorar las condiciones de trabajo que han venido disfrutando sus trabajadores.

    CLAUSULA 63: VIGENCIA Y DURACION DE LA CONVENCIÓN:

    Las partes convienen en que la presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una duración de dos (2) años, a partir del 01 de enero del año 2001, con excepción de la fecha establecida en la cláusula 61, referente al Bono único Especial con motivo de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo.

    Del folio 206 al 228, corre inserto NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD. 2004-2005, numerada “2”, consignada por la parte actora.

    Las Convenciones Colectivas constituyen cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se conviertan en cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes que se encuentren dentro de la esfera de su aplicación

    CLAUSULA 41: COMPENSACION POR EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDA:

    Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, acuerdan una compensación por concepto de eficiencia y productividad para los Trabajadores activos del sector salud previa evaluación efectuada de conformidad con los Programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo con lo establecido en el Sistema de Evaluación de Eficiencia del Personal Obrero de la Administración pública Nacional, elaborado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo. A tales efectos, los respectivos Ministerios e Institutos Autónomo, a partir del 1ero de enero de 2004, ejecutaran las acciones administrativas tendentes a garantizar el cumplimiento de esta cláusula según los resultados obtenidos de las respectivas evaluaciones.

    CLAUSULA 53: UNIFORMES Y ZAPATOS:

    Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, se comprometen a dotar de Uniformes y Zapatos a todos los Trabajadores del Sector Salud, para una mejor presentación en la prestación de sus servicios. Los mismos se canalizarán a través de la Misión Vuelvan Caras, programas u otras misiones que establezca el gobierno nacional. Así mismo las partes acuerdan que esta dotación podrá ser sustituida mediante la cantidad de doscientos mil bolívares, (Bs,200.00), anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

    Omissis….,.

    CLAUSULA 71: AMBITO DE APLICACION:

    Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, convienen en reconocer que esta Normativa Laboral de Trabajo se aplicará a todos sus Trabajadores del Sector Salud a escala nacional, al servicio de los mismos.

    En cuanto a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN: En la cual solicito la accionante que se le presentase los recibos en originales a los fines de evidenciar que su representado prestaba el servicio de manera interrumpida y subordinada desde la fecha en que se alega que comenzó a prestar servicio para la accionada, el cargo, tipo de jornada, así como la forma, tiempo y modo de prestar el servicio, el horario de sus jornadas de trabajo y que su representado no disfruto de sus vacaciones. En la audiencia de juicio la accionada señala que al haber reconocido cada uno de los recibos traídos a los autos por la accionante, pues no procede a exhibir lo solicitado. En consecuencia , al haber un reconocimiento de los recibos se le otorga valor probatorio a cada uno de los recibos y así se aprecia.

    En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal LA ADMITE por no ser Ilegales ni Impertinentes y se ordena oficiar a:

    Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, a los fines que informe a este Juzgado: Si fue homologada por esa Inspectoría el acta de fecha 22 de Julio de 2005, suscrita por la Procuraduría General del Estado Carabobo y la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) con la coalición de Trabajadores y Trabajadoras calificados “Ilegalmente” Suplentes al servicio de INSALUD y remita copia de la referida acta. Si fueron depositadas por ante esa Inspectoría las convenciones colectivas de Trabajo celebradas entre la demandada y el Sindicato Único de Trabajadores para la Salud de las Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo. La fecha en que se hicieron los respectivos depósitos. Los beneficios laborales y socioeconómicos, en general, contenidos en las citadas convenciones colectivas de trabajo y remita copia certificada de las citadas convenciones. En virtud que el oficio enviado a la mencionada Inspectoría, se consigna por el alguacil del tribunal como corre inserto a los autos del expediente, mas no consta sus resultas, en la audiencia de juicio la parte accionate procede a desistir de la presente probanza. Así se aprecia.

  57. -J.V.L.:

    Documentales: marcadas del “F1” hasta la “F8 y 11”; en la audiencia de juicio fueron reconocidas por la accionada, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Marcadas del “F9, F10, F12, F13 y F14”; en la audiencia de juicio fueron impugnadas por la accionada, por ser copias simples; no obstante este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 69 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Documentales marcadas con los Números:

  58. A Convención Colectiva: Constituye cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas, se conviertan en cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes que se encuentren dentro de la esfera de su aplicación.

  59. Acta suscrita por representantes de la accionada y la Junta de Conducción Sindical de la Federacion Nacional de Trabajadores de la Salud. En la audiencia de juicio la accionada procede a impugnarla por ser copias simples, las que corren al folio 37 y 72, además alega que es un acta que no aplica al caso de marras, por cuanto son los accionantes suplentes fijos y esta aplica es estos casos. En consecuencia este Tribunal de Conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio y así se aprecia.

  60. Acta Convenio y suscrita por representantes de la accionada y el Sindicato Único de Trabajadores para la Salud de las Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, de fecha 18 de marzo de 2.002 y su correspondiente Auto de Homologación de fecha 16 de mayo de 2.002 , se adjuntan marcadas: 3-A”; “3-B”. En la audiencia de juicio la accionada arguye que no es objeto de la demanda lo convenido en las mencionadas actas convenios; no obstante este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se aprecia.

  61. Dictamen emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo relacionados con los suplentes fijos de la demanda, marcada “4”. En la audiencia de juicio la accionada las impugna por ser copias simples. Este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica no le otorga valor probatorio a la presente probanza y así se aprecia.

  62. ;Acta Homologada por la Inspectoría del Trabajo de fecha 22 de julio de 2.005 y listado anexo , marcados“5-A” y “5-B” En la audiencia de juicio la accionada las impugna por ser copias simples. Este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica no le otorga valor probatorio a la presente probanza y así se aprecia.

  63. Oficio del Departamento de Recursos Humanos de la Accionada N° 29-2.008 y listado anexo, marcados “6-A” y “6-B”. En la audiencia de juicio la accionada las impugna por ser copias simples. Este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica no le otorga valor probatorio a la presente probanza y así se aprecia.

  64. Convención Colectiva del año 2006, por reunión Normativa laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Publica Nacional marcada “7”. Constituye cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas, se conviertan en cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes que se encuentren dentro de la esfera de su aplicación.

    CLAUSULA 17: BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

    El Ejecutivo conviene en concederles a los Trabajadores activos amparados por la Convención que hayan prestado servicio de manera efectiva, una Bonificación de fin de año de 60 días de salario. Cuando el trabajador no hubiere laborado el año completo en el período correspondiente recibirá la bonificación convenida en esta cláusula, en proporción a los meses, efectivamente laborados. Este beneficio se hará extensible a los trabajadores Jubilados Y Pensionados en cuanto le sean aplicables.

    …….Omissis……

    CLAUSULA 27: UNIFORMES Y ZAPATOS:

    El Ejecutivo se compromete a suministrar a cada uno de los trabajadores amparados por esta Convención, para la adquisición de uniformes y zapatos la cantidad de Bs.80.000,00 equivalente a Bs.80,00, por año, pagaderos a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo; en caso de suplentes se le pagaran solo al sustituto y no al sustituido. La cantidad señalada en esta cláusula sustituye a lo contemplado por este concepto en las convenciones colectivas anteriores y acuerdos de cualquier índole. Omississ…

    CLAUSULA 34: VACACIONES:

    El Ejecutivo concederá a los trabajadores amparados por esta Convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, para un total de 73 días de pago incluido en dicho pago lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo.

    …..Omissis.. El Ejecutivo dará estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se refiere al día de disfrute adicional.

    Al regreso de vacaciones cada trabajador recibirá un bono post vacacional de Bs.2.000,00, equivalente a Bs.2.00,00.

    En caso de terminar la relación de trabajo sin que el trabajador haya laborado el año completo, el pago convenido en esta cláusula le será cancelado en proporción al número de meses completos de servicios prestados en el año respectivo, salvo despido justificado.

    CLAUSULA 57: CESTA NAVIDEÑA:

    El Ejecutivo conviene en entregar a cada trabajador amparado por esta convención para la adquisición de una cesta navideña, la cantidad de Bs.20.000,00, equivalente a Bs.20,00.

    El beneficio establecido en esta cláusula le será entregado al trabajador que se encuentre activo en la nómina para el momento de hacer efectivo el pago correspondiente, el cual se realizará en la segunda quincena del mes de octubre de cada año.

    CLAUSULA 59: DE ALIMENTACION:

    El Ejecutivo conviene en entregar a los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, a partir del primero (01) de enero de 2001, un cupón o ticket alimentario, conforme a lo dispuesto en la Ley de Programa de Alimentación, para los trabajadores, dicho beneficio se hará extensible a los Trabajadores que estén de permisos debidamente otorgados y los que se encuentren de reposo debidamente justificado, hasta por un máximo de 30 días.

    CLAUSULA 40: CONDICIONES DE TRABAJO:

    El Ejecutivo conviene en no desmejorar las condiciones de trabajo que han venido disfrutando sus trabajadores.

    CLAUSULA 63: VIGENCIA Y DURACION DE LA CONVENCIÓN:

    Las partes convienen en que la presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una duración de dos (2) años, a partir del 01 de enero del año 2001, con excepción de la fecha establecida en la cláusula 61, referente al Bono único Especial con motivo de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo.

    Del folio 206 al 228, corre inserto NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD. 2004-2005, numerada “2”, consignada por la parte actora.

    Las Convenciones Colectivas constituyen cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se conviertan en cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes que se encuentren dentro de la esfera de su aplicación

    CLAUSULA 41: COMPENSACION POR EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDA:

    Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, acuerdan una compensación por concepto de eficiencia y productividad para los Trabajadores activos del sector salud previa evaluación efectuada de conformidad con los Programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo con lo establecido en el Sistema de Evaluación de Eficiencia del Personal Obrero de la Administración pública Nacional, elaborado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo. A tales efectos, los respectivos Ministerios e Institutos Autónomo, a partir del 1ero de enero de 2004, ejecutaran las acciones administrativas tendentes a garantizar el cumplimiento de esta cláusula según los resultados obtenidos de las respectivas evaluaciones.

    CLAUSULA 53: UNIFORMES Y ZAPATOS:

    Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, se comprometen a dotar de Uniformes y Zapatos a todos los Trabajadores del Sector Salud, para una mejor presentación en la prestación de sus servicios. Los mismos se canalizarán a través de la Misión Vuelvan Caras, programas u otras misiones que establezca el gobierno nacional. Así mismo las partes acuerdan que esta dotación podrá ser sustituida mediante la cantidad de doscientos mil bolívares, (Bs,200.00), anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

    Omissis….,.

    CLAUSULA 71: AMBITO DE APLICACION:

    Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, convienen en reconocer que esta Normativa Laboral de Trabajo se aplicará a todos sus Trabajadores del Sector Salud a escala nacional, al servicio de los mismos.

    En cuanto a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN: En la cual solicito la accionante que se le presentase los recibos en originales a los fines de evidenciar que su representado prestaba el servicio de manera interrumpida y subordinada desde la fecha en que se alega que comenzó a prestar servicio para la accionada, el cargo, tipo de jornada, así como la forma, tiempo y modo de prestar el servicio, el horario de sus jornadas de trabajo y que su representado no disfruto de sus vacaciones. En la audiencia de juicio la accionada señala que al haber reconocido cada uno de los recibos traídos a los autos por la accionante, pues no procede a exhibir lo solicitado. En consecuencia, al haber un reconocimiento de los recibos se le otorga valor probatorio a cada uno de los recibos y así se aprecia.

    En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal LA ADMITE por no ser Ilegales ni Impertinentes y se ordena oficiar a:

    Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, a los fines que informe a este Juzgado: Si fue homologada por esa Inspectoría el acta de fecha 22 de Julio de 2005, suscrita por la Procuraduría General del Estado Carabobo y la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) con la coalición de Trabajadores y Trabajadoras calificados “Ilegalmente” Suplentes al servicio de INSALUD y remita copia de la referida acta. Si fueron depositadas por ante esa Inspectoría las convenciones colectivas de Trabajo celebradas entre la demandada y el Sindicato Único de Trabajadores para la Salud de las Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo. La fecha en que se hicieron los respectivos depósitos. Los beneficios laborales y socioeconómicos, en general, contenidos en las citadas convenciones colectivas de trabajo y remita copia certificada de las citadas convenciones. En virtud que el oficio enviado a la mencionada Inspectoría, se consigna por el alguacil del tribunal como corre inserto a los autos del expediente, mas no consta sus resultas, en la audiencia de juicio la parte accionate procede a desistir de la presente probanza. Así se aprecia.

  65. -Norka Cruces:

    Documentales: marcadas del “G1” hasta la “G20”; En la audiencia de juicio fueron reconocidas las presentes documentales en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

    Marcadas del “G21” hasta la “G22”; En la audiencia de juicio fueron impugnadas las presentes documentales en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 69 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

    Documentales marcadas con los Números:

  66. A Convención Colectiva: Constituye cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas, se conviertan en cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes que se encuentren dentro de la esfera de su aplicación.

  67. Acta suscrita por representantes de la accionada y la Junta de Conducción Sindical de la Federacion Nacional de Trabajadores de la Salud. En la audiencia de juicio la accionada procede a impugnarla por ser copias simples, las que corren al folio 37 y 72, además alega que es un acta que no aplica al caso de marras, por cuanto son los accionantes suplentes fijos y esta aplica es estos casos. En consecuencia este Tribunal de Conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio y así se aprecia.

  68. Acta Convenio y suscrita por representantes de la accionada y el Sindicato Único de Trabajadores para la Salud de las Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, de fecha 18 de marzo de 2.002 y su correspondiente Auto de Homologación de fecha 16 de mayo de 2.002 , se adjuntan marcadas: 3-A”; “3-B”. En la audiencia de juicio la accionada arguye que no es objeto de la demanda lo convenido en las mencionadas actas convenios; no obstante este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se aprecia.

  69. Dictamen emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo relacionados con los suplentes fijos de la demanda, marcada “4”. En la audiencia de juicio la accionada las impugna por ser copias simples. Este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica no le otorga valor probatorio a la presente probanza y así se aprecia.

  70. ;Acta Homologada por la Inspectoría del Trabajo de fecha 22 de julio de 2.005 y listado anexo , marcados“5-A” y “5-B” En la audiencia de juicio la accionada las impugna por ser copias simples. Este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica no le otorga valor probatorio a la presente probanza y así se aprecia.

  71. Oficio del Departamento de Recursos Humanos de la Accionada N° 29-2.008 y listado anexo, marcados “6-A” y “6-B”. En la audiencia de juicio la accionada las impugna por ser copias simples. Este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica no le otorga valor probatorio a la presente probanza y así se aprecia.

  72. Convención Colectiva del año 2006, por reunión Normativa laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Publica Nacional marcada “7”. Constituye cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas, se conviertan en cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes que se encuentren dentro de la esfera de su aplicación.

    CLAUSULA 17: BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

    El Ejecutivo conviene en concederles a los Trabajadores activos amparados por la Convención que hayan prestado servicio de manera efectiva, una Bonificación de fin de año de 60 días de salario. Cuando el trabajador no hubiere laborado el año completo en el período correspondiente recibirá la bonificación convenida en esta cláusula, en proporción a los meses, efectivamente laborados. Este beneficio se hará extensible a los trabajadores Jubilados Y Pensionados en cuanto le sean aplicables.

    …….Omissis……

    CLAUSULA 27: UNIFORMES Y ZAPATOS:

    El Ejecutivo se compromete a suministrar a cada uno de los trabajadores amparados por esta Convención, para la adquisición de uniformes y zapatos la cantidad de Bs.80.000,00 equivalente a Bs.80,00, por año, pagaderos a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo; en caso de suplentes se le pagaran solo al sustituto y no al sustituido. La cantidad señalada en esta cláusula sustituye a lo contemplado por este concepto en las convenciones colectivas anteriores y acuerdos de cualquier índole. Omississ…

    CLAUSULA 34: VACACIONES:

    El Ejecutivo concederá a los trabajadores amparados por esta Convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, para un total de 73 días de pago incluido en dicho pago lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo.

    …..Omissis.. El Ejecutivo dará estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se refiere al día de disfrute adicional.

    Al regreso de vacaciones cada trabajador recibirá un bono post vacacional de Bs.2.000,00, equivalente a Bs.2.00,00.

    En caso de terminar la relación de trabajo sin que el trabajador haya laborado el año completo, el pago convenido en esta cláusula le será cancelado en proporción al número de meses completos de servicios prestados en el año respectivo, salvo despido justificado.

    CLAUSULA 57: CESTA NAVIDEÑA:

    El Ejecutivo conviene en entregar a cada trabajador amparado por esta convención para la adquisición de una cesta navideña, la cantidad de Bs.20.000,00, equivalente a Bs.20,00.

    El beneficio establecido en esta cláusula le será entregado al trabajador que se encuentre activo en la nómina para el momento de hacer efectivo el pago correspondiente, el cual se realizará en la segunda quincena del mes de octubre de cada año.

    CLAUSULA 59: DE ALIMENTACION:

    El Ejecutivo conviene en entregar a los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, a partir del primero (01) de enero de 2001, un cupón o ticket alimentario, conforme a lo dispuesto en la Ley de Programa de Alimentación, para los trabajadores, dicho beneficio se hará extensible a los Trabajadores que estén de permisos debidamente otorgados y los que se encuentren de reposo debidamente justificado, hasta por un máximo de 30 días.

    CLAUSULA 40: CONDICIONES DE TRABAJO:

    El Ejecutivo conviene en no desmejorar las condiciones de trabajo que han venido disfrutando sus trabajadores.

    CLAUSULA 63: VIGENCIA Y DURACION DE LA CONVENCIÓN:

    Las partes convienen en que la presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una duración de dos (2) años, a partir del 01 de enero del año 2001, con excepción de la fecha establecida en la cláusula 61, referente al Bono único Especial con motivo de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo.

    Del folio 206 al 228, corre inserto NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD. 2004-2005, numerada “2”, consignada por la parte actora.

    Las Convenciones Colectivas constituyen cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se conviertan en cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes que se encuentren dentro de la esfera de su aplicación

    CLAUSULA 41: COMPENSACION POR EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDA:

    Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, acuerdan una compensación por concepto de eficiencia y productividad para los Trabajadores activos del sector salud previa evaluación efectuada de conformidad con los Programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo con lo establecido en el Sistema de Evaluación de Eficiencia del Personal Obrero de la Administración pública Nacional, elaborado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo. A tales efectos, los respectivos Ministerios e Institutos Autónomo, a partir del 1ero de enero de 2004, ejecutaran las acciones administrativas tendentes a garantizar el cumplimiento de esta cláusula según los resultados obtenidos de las respectivas evaluaciones.

    CLAUSULA 53: UNIFORMES Y ZAPATOS:

    Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, se comprometen a dotar de Uniformes y Zapatos a todos los Trabajadores del Sector Salud, para una mejor presentación en la prestación de sus servicios. Los mismos se canalizarán a través de la Misión Vuelvan Caras, programas u otras misiones que establezca el gobierno nacional. Así mismo las partes acuerdan que esta dotación podrá ser sustituida mediante la cantidad de doscientos mil bolívares, (Bs,200.00), anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

    Omissis….,.

    CLAUSULA 71: AMBITO DE APLICACION:

    Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, convienen en reconocer que esta Normativa Laboral de Trabajo se aplicará a todos sus Trabajadores del Sector Salud a escala nacional, al servicio de los mismos.

    En cuanto a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN: En la cual solicito la accionante que se le presentase los recibos en originales a los fines de evidenciar que su representado prestaba el servicio de manera interrumpida y subordinada desde la fecha en que se alega que comenzó a prestar servicio para la accionada, el cargo, tipo de jornada, así como la forma, tiempo y modo de prestar el servicio, el horario de sus jornadas de trabajo y que su representado no disfruto de sus vacaciones. En la audiencia de juicio la accionada señala que al haber reconocido cada uno de los recibos traídos a los autos por la accionante, pues no procede a exhibir lo solicitado. En consecuencia, al haber un reconocimiento de los recibos se le otorga valor probatorio a cada uno de los recibos y así se aprecia.

    En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal LA ADMITE por no ser Ilegales ni Impertinentes y se ordena oficiar a:

    Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, a los fines que informe a este Juzgado: Si fue homologada por esa Inspectoría el acta de fecha 22 de Julio de 2005, suscrita por la Procuraduría General del Estado Carabobo y la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) con la coalición de Trabajadores y Trabajadoras calificados “Ilegalmente” Suplentes al servicio de INSALUD y remita copia de la referida acta. Si fueron depositadas por ante esa Inspectoría las convenciones colectivas de Trabajo celebradas entre la demandada y el Sindicato Único de Trabajadores para la Salud de las Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo. La fecha en que se hicieron los respectivos depósitos. Los beneficios laborales y socioeconómicos, en general, contenidos en las citadas convenciones colectivas de trabajo y remita copia certificada de las citadas convenciones. En virtud que el oficio enviado a la mencionada Inspectoría, se consigna por el alguacil del tribunal como corre inserto a los autos del expediente, mas no consta sus resultas, en la audiencia de juicio la parte accionate procede a desistir de la presente probanza. Así se aprecia.

  73. -Y.C.:

    Documentales: marcadas del “H1” hasta la “H12”; Reconoce la accionada las presentes probanzas en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

    Marcadas del “H13” hasta la “H17”; Impugna la accionada las presentes probanzas en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 69 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

    Documentales marcadas con los Números:

  74. A Convención Colectiva: Constituye cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas, se conviertan en cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes que se encuentren dentro de la esfera de su aplicación.

  75. Acta suscrita por representantes de la accionada y la Junta de Conducción Sindical de la Federacion Nacional de Trabajadores de la Salud. En la audiencia de juicio la accionada procede a impugnarla por ser copias simples, las que corren al folio 37 y 72, además alega que es un acta que no aplica al caso de marras, por cuanto son los accionantes suplentes fijos y esta aplica es estos casos. En consecuencia este Tribunal de Conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio y así se aprecia.

  76. Acta Convenio y suscrita por representantes de la accionada y el Sindicato Único de Trabajadores para la Salud de las Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, de fecha 18 de marzo de 2.002 y su correspondiente Auto de Homologación de fecha 16 de mayo de 2.002 , se adjuntan marcadas: 3-A”; “3-B”. En la audiencia de juicio la accionada arguye que no es objeto de la demanda lo convenido en las mencionadas actas convenios; no obstante este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se aprecia.

  77. Dictamen emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo relacionados con los suplentes fijos de la demanda, marcada “4”. En la audiencia de juicio la accionada las impugna por ser copias simples. Este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica no le otorga valor probatorio a la presente probanza y así se aprecia.

  78. ;Acta Homologada por la Inspectoría del Trabajo de fecha 22 de julio de 2.005 y listado anexo , marcados“5-A” y “5-B” En la audiencia de juicio la accionada las impugna por ser copias simples. Este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica no le otorga valor probatorio a la presente probanza y así se aprecia.

  79. Oficio del Departamento de Recursos Humanos de la Accionada N° 29-2.008 y listado anexo, marcados “6-A” y “6-B”. En la audiencia de juicio la accionada las impugna por ser copias simples. Este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica no le otorga valor probatorio a la presente probanza y así se aprecia.

  80. Convención Colectiva del año 2006, por reunión Normativa laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Publica Nacional marcada “7”. Constituye cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas, se conviertan en cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes que se encuentren dentro de la esfera de su aplicación.

    CLAUSULA 17: BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

    El Ejecutivo conviene en concederles a los Trabajadores activos amparados por la Convención que hayan prestado servicio de manera efectiva, una Bonificación de fin de año de 60 días de salario. Cuando el trabajador no hubiere laborado el año completo en el período correspondiente recibirá la bonificación convenida en esta cláusula, en proporción a los meses, efectivamente laborados. Este beneficio se hará extensible a los trabajadores Jubilados Y Pensionados en cuanto le sean aplicables.

    …….Omissis……

    CLAUSULA 27: UNIFORMES Y ZAPATOS:

    El Ejecutivo se compromete a suministrar a cada uno de los trabajadores amparados por esta Convención, para la adquisición de uniformes y zapatos la cantidad de Bs.80.000,00 equivalente a Bs.80,00, por año, pagaderos a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo; en caso de suplentes se le pagaran solo al sustituto y no al sustituido. La cantidad señalada en esta cláusula sustituye a lo contemplado por este concepto en las convenciones colectivas anteriores y acuerdos de cualquier índole. Omississ…

    CLAUSULA 34: VACACIONES:

    El Ejecutivo concederá a los trabajadores amparados por esta Convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, para un total de 73 días de pago incluido en dicho pago lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo.

    …..Omissis.. El Ejecutivo dará estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se refiere al día de disfrute adicional.

    Al regreso de vacaciones cada trabajador recibirá un bono post vacacional de Bs.2.000,00, equivalente a Bs.2.00,00.

    En caso de terminar la relación de trabajo sin que el trabajador haya laborado el año completo, el pago convenido en esta cláusula le será cancelado en proporción al número de meses completos de servicios prestados en el año respectivo, salvo despido justificado.

    CLAUSULA 57: CESTA NAVIDEÑA:

    El Ejecutivo conviene en entregar a cada trabajador amparado por esta convención para la adquisición de una cesta navideña, la cantidad de Bs.20.000,00, equivalente a Bs.20,00.

    El beneficio establecido en esta cláusula le será entregado al trabajador que se encuentre activo en la nómina para el momento de hacer efectivo el pago correspondiente, el cual se realizará en la segunda quincena del mes de octubre de cada año.

    CLAUSULA 59: DE ALIMENTACION:

    El Ejecutivo conviene en entregar a los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, a partir del primero (01) de enero de 2001, un cupón o ticket alimentario, conforme a lo dispuesto en la Ley de Programa de Alimentación, para los trabajadores, dicho beneficio se hará extensible a los Trabajadores que estén de permisos debidamente otorgados y los que se encuentren de reposo debidamente justificado, hasta por un máximo de 30 días.

    CLAUSULA 40: CONDICIONES DE TRABAJO:

    El Ejecutivo conviene en no desmejorar las condiciones de trabajo que han venido disfrutando sus trabajadores.

    CLAUSULA 63: VIGENCIA Y DURACION DE LA CONVENCIÓN:

    Las partes convienen en que la presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una duración de dos (2) años, a partir del 01 de enero del año 2001, con excepción de la fecha establecida en la cláusula 61, referente al Bono único Especial con motivo de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo.

    Del folio 206 al 228, corre inserto NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD. 2004-2005, numerada “2”, consignada por la parte actora.

    Las Convenciones Colectivas constituyen cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se conviertan en cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes que se encuentren dentro de la esfera de su aplicación

    CLAUSULA 41: COMPENSACION POR EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDA:

    Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, acuerdan una compensación por concepto de eficiencia y productividad para los Trabajadores activos del sector salud previa evaluación efectuada de conformidad con los Programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo con lo establecido en el Sistema de Evaluación de Eficiencia del Personal Obrero de la Administración pública Nacional, elaborado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo. A tales efectos, los respectivos Ministerios e Institutos Autónomo, a partir del 1ero de enero de 2004, ejecutaran las acciones administrativas tendentes a garantizar el cumplimiento de esta cláusula según los resultados obtenidos de las respectivas evaluaciones.

    CLAUSULA 53: UNIFORMES Y ZAPATOS:

    Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, se comprometen a dotar de Uniformes y Zapatos a todos los Trabajadores del Sector Salud, para una mejor presentación en la prestación de sus servicios. Los mismos se canalizarán a través de la Misión Vuelvan Caras, programas u otras misiones que establezca el gobierno nacional. Así mismo las partes acuerdan que esta dotación podrá ser sustituida mediante la cantidad de doscientos mil bolívares, (Bs,200.00), anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

    Omissis….,.

    CLAUSULA 71: AMBITO DE APLICACION:

    Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, convienen en reconocer que esta Normativa Laboral de Trabajo se aplicará a todos sus Trabajadores del Sector Salud a escala nacional, al servicio de los mismos.

    En cuanto a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN: En la cual solicito la accionante que se le presentase los recibos en originales a los fines de evidenciar que su representado prestaba el servicio de manera interrumpida y subordinada desde la fecha en que se alega que comenzó a prestar servicio para la accionada, el cargo, tipo de jornada, así como la forma, tiempo y modo de prestar el servicio, el horario de sus jornadas de trabajo y que su representado no disfruto de sus vacaciones. En la audiencia de juicio la accionada señala que al haber reconocido cada uno de los recibos traídos a los autos por la accionante, pues no procede a exhibir lo solicitado. En consecuencia, al haber un reconocimiento de los recibos se le otorga valor probatorio a cada uno de los recibos y así se aprecia.

    En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal LA ADMITE por no ser Ilegales ni Impertinentes y se ordena oficiar a:

    Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, a los fines que informe a este Juzgado: Si fue homologada por esa Inspectoría el acta de fecha 22 de Julio de 2005, suscrita por la Procuraduría General del Estado Carabobo y la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) con la coalición de Trabajadores y Trabajadoras calificados “Ilegalmente” Suplentes al servicio de INSALUD y remita copia de la referida acta. Si fueron depositadas por ante esa Inspectoría las convenciones colectivas de Trabajo celebradas entre la demandada y el Sindicato Único de Trabajadores para la Salud de las Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo. La fecha en que se hicieron los respectivos depósitos. Los beneficios laborales y socioeconómicos, en general, contenidos en las citadas convenciones colectivas de trabajo y remita copia certificada de las citadas convenciones. En virtud que el oficio enviado a la mencionada Inspectoría, se consigna por el alguacil del tribunal como corre inserto a los autos del expediente, mas no consta sus resultas, en la audiencia de juicio la parte accionate procede a desistir de la presente probanza. Así se aprecia.

  81. -A.T.:

    Documentales: marcadas del “I1” hasta la “I20 y I22”; reconocidas las presentes probanzas en la audiencia de juicio por parte de la accionada, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Marcadas del “I21” hasta la “I23”; impugna las presentes probanzas en la audiencia de juicio la parte accionada, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 69 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Documentales marcadas con los Números:

  82. A Convención Colectiva: Constituye cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas, se conviertan en cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes que se encuentren dentro de la esfera de su aplicación.

  83. Acta suscrita por representantes de la accionada y la Junta de Conducción Sindical de la Federacion Nacional de Trabajadores de la Salud. En la audiencia de juicio la accionada procede a impugnarla por ser copias simples, las que corren al folio 37 y 72, además alega que es un acta que no aplica al caso de marras, por cuanto son los accionantes suplentes fijos y esta aplica es estos casos. En consecuencia este Tribunal de Conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio y así se aprecia.

  84. Acta Convenio y suscrita por representantes de la accionada y el Sindicato Único de Trabajadores para la Salud de las Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, de fecha 18 de marzo de 2.002 y su correspondiente Auto de Homologación de fecha 16 de mayo de 2.002 , se adjuntan marcadas: 3-A”; “3-B”. En la audiencia de juicio la accionada arguye que no es objeto de la demanda lo convenido en las mencionadas actas convenios; no obstante este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se aprecia.

  85. Dictamen emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo relacionados con los suplentes fijos de la demanda, marcada “4”. En la audiencia de juicio la accionada las impugna por ser copias simples. Este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica no le otorga valor probatorio a la presente probanza y así se aprecia.

  86. ;Acta Homologada por la Inspectoría del Trabajo de fecha 22 de julio de 2.005 y listado anexo , marcados“5-A” y “5-B” En la audiencia de juicio la accionada las impugna por ser copias simples. Este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica no le otorga valor probatorio a la presente probanza y así se aprecia.

  87. Oficio del Departamento de Recursos Humanos de la Accionada N° 29-2.008 y listado anexo, marcados “6-A” y “6-B”. En la audiencia de juicio la accionada las impugna por ser copias simples. Este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica no le otorga valor probatorio a la presente probanza y así se aprecia.

  88. Convención Colectiva del año 2006, por reunión Normativa laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Publica Nacional marcada “7”. Constituye cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas, se conviertan en cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes que se encuentren dentro de la esfera de su aplicación.

    CLAUSULA 17: BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

    El Ejecutivo conviene en concederles a los Trabajadores activos amparados por la Convención que hayan prestado servicio de manera efectiva, una Bonificación de fin de año de 60 días de salario. Cuando el trabajador no hubiere laborado el año completo en el período correspondiente recibirá la bonificación convenida en esta cláusula, en proporción a los meses, efectivamente laborados. Este beneficio se hará extensible a los trabajadores Jubilados Y Pensionados en cuanto le sean aplicables.

    …….Omissis……

    CLAUSULA 27: UNIFORMES Y ZAPATOS:

    El Ejecutivo se compromete a suministrar a cada uno de los trabajadores amparados por esta Convención, para la adquisición de uniformes y zapatos la cantidad de Bs.80.000,00 equivalente a Bs.80,00, por año, pagaderos a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo; en caso de suplentes se le pagaran solo al sustituto y no al sustituido. La cantidad señalada en esta cláusula sustituye a lo contemplado por este concepto en las convenciones colectivas anteriores y acuerdos de cualquier índole. Omississ…

    CLAUSULA 34: VACACIONES:

    El Ejecutivo concederá a los trabajadores amparados por esta Convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, para un total de 73 días de pago incluido en dicho pago lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo.

    …..Omissis.. El Ejecutivo dará estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se refiere al día de disfrute adicional.

    Al regreso de vacaciones cada trabajador recibirá un bono post vacacional de Bs.2.000,00, equivalente a Bs.2.00,00.

    En caso de terminar la relación de trabajo sin que el trabajador haya laborado el año completo, el pago convenido en esta cláusula le será cancelado en proporción al número de meses completos de servicios prestados en el año respectivo, salvo despido justificado.

    CLAUSULA 57: CESTA NAVIDEÑA:

    El Ejecutivo conviene en entregar a cada trabajador amparado por esta convención para la adquisición de una cesta navideña, la cantidad de Bs.20.000,00, equivalente a Bs.20,00.

    El beneficio establecido en esta cláusula le será entregado al trabajador que se encuentre activo en la nómina para el momento de hacer efectivo el pago correspondiente, el cual se realizará en la segunda quincena del mes de octubre de cada año.

    CLAUSULA 59: DE ALIMENTACION:

    El Ejecutivo conviene en entregar a los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, a partir del primero (01) de enero de 2001, un cupón o ticket alimentario, conforme a lo dispuesto en la Ley de Programa de Alimentación, para los trabajadores, dicho beneficio se hará extensible a los Trabajadores que estén de permisos debidamente otorgados y los que se encuentren de reposo debidamente justificado, hasta por un máximo de 30 días.

    CLAUSULA 40: CONDICIONES DE TRABAJO:

    El Ejecutivo conviene en no desmejorar las condiciones de trabajo que han venido disfrutando sus trabajadores.

    CLAUSULA 63: VIGENCIA Y DURACION DE LA CONVENCIÓN:

    Las partes convienen en que la presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una duración de dos (2) años, a partir del 01 de enero del año 2001, con excepción de la fecha establecida en la cláusula 61, referente al Bono único Especial con motivo de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo.

    Del folio 206 al 228, corre inserto NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD. 2004-2005, numerada “2”, consignada por la parte actora.

    Las Convenciones Colectivas constituyen cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se conviertan en cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes que se encuentren dentro de la esfera de su aplicación

    CLAUSULA 41: COMPENSACION POR EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDA:

    Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, acuerdan una compensación por concepto de eficiencia y productividad para los Trabajadores activos del sector salud previa evaluación efectuada de conformidad con los Programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo con lo establecido en el Sistema de Evaluación de Eficiencia del Personal Obrero de la Administración pública Nacional, elaborado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo. A tales efectos, los respectivos Ministerios e Institutos Autónomo, a partir del 1ero de enero de 2004, ejecutaran las acciones administrativas tendentes a garantizar el cumplimiento de esta cláusula según los resultados obtenidos de las respectivas evaluaciones.

    CLAUSULA 53: UNIFORMES Y ZAPATOS:

    Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, se comprometen a dotar de Uniformes y Zapatos a todos los Trabajadores del Sector Salud, para una mejor presentación en la prestación de sus servicios. Los mismos se canalizarán a través de la Misión Vuelvan Caras, programas u otras misiones que establezca el gobierno nacional. Así mismo las partes acuerdan que esta dotación podrá ser sustituida mediante la cantidad de doscientos mil bolívares, (Bs,200.00), anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

    Omissis….,.

    CLAUSULA 71: AMBITO DE APLICACION:

    Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, convienen en reconocer que esta Normativa Laboral de Trabajo se aplicará a todos sus Trabajadores del Sector Salud a escala nacional, al servicio de los mismos.

    En cuanto a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN: En la cual solicito la accionante que se le presentase los recibos en originales a los fines de evidenciar que su representado prestaba el servicio de manera interrumpida y subordinada desde la fecha en que se alega que comenzó a prestar servicio para la accionada, el cargo, tipo de jornada, así como la forma, tiempo y modo de prestar el servicio, el horario de sus jornadas de trabajo y que su representado no disfruto de sus vacaciones. En la audiencia de juicio la accionada señala que al haber reconocido cada uno de los recibos traídos a los autos por la accionante, pues no procede a exhibir lo solicitado. En consecuencia, al haber un reconocimiento de los recibos se le otorga valor probatorio a cada uno de los recibos y así se aprecia.

    En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal LA ADMITE por no ser Ilegales ni Impertinentes y se ordena oficiar a:

    Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, a los fines que informe a este Juzgado: Si fue homologada por esa Inspectoría el acta de fecha 22 de Julio de 2005, suscrita por la Procuraduría General del Estado Carabobo y la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) con la coalición de Trabajadores y Trabajadoras calificados “Ilegalmente” Suplentes al servicio de INSALUD y remita copia de la referida acta. Si fueron depositadas por ante esa Inspectoría las convenciones colectivas de Trabajo celebradas entre la demandada y el Sindicato Único de Trabajadores para la Salud de las Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo. La fecha en que se hicieron los respectivos depósitos. Los beneficios laborales y socioeconómicos, en general, contenidos en las citadas convenciones colectivas de trabajo y remita copia certificada de las citadas convenciones. En virtud que el oficio enviado a la mencionada Inspectoría, se consigna por el alguacil del tribunal como corre inserto a los autos del expediente, mas no consta sus resultas, en la audiencia de juicio la parte accionate procede a desistir de la presente probanza. Así se aprecia.

  89. -M.C.:

    Documentales: marcadas del “K1” hasta la “K43”; En virtud del reconocimiento de las probanzas por parte de la accionada, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Documentales marcadas con los Números:

  90. A Convención Colectiva: Constituye cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas, se conviertan en cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes que se encuentren dentro de la esfera de su aplicación.

  91. Acta suscrita por representantes de la accionada y la Junta de Conducción Sindical de la Federacion Nacional de Trabajadores de la Salud. En la audiencia de juicio la accionada procede a impugnarla por ser copias simples, las que corren al folio 37 y 72, además alega que es un acta que no aplica al caso de marras, por cuanto son los accionantes suplentes fijos y esta aplica es estos casos. En consecuencia este Tribunal de Conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio y así se aprecia.

  92. Acta Convenio y suscrita por representantes de la accionada y el Sindicato Único de Trabajadores para la Salud de las Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, de fecha 18 de marzo de 2.002 y su correspondiente Auto de Homologación de fecha 16 de mayo de 2.002 , se adjuntan marcadas: 3-A”; “3-B”. En la audiencia de juicio la accionada arguye que no es objeto de la demanda lo convenido en las mencionadas actas convenios; no obstante este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se aprecia.

  93. Dictamen emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo relacionados con los suplentes fijos de la demanda, marcada “4”. En la audiencia de juicio la accionada las impugna por ser copias simples. Este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica no le otorga valor probatorio a la presente probanza y así se aprecia.

  94. ;Acta Homologada por la Inspectoría del Trabajo de fecha 22 de julio de 2.005 y listado anexo , marcados“5-A” y “5-B” En la audiencia de juicio la accionada las impugna por ser copias simples. Este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica no le otorga valor probatorio a la presente probanza y así se aprecia.

  95. Oficio del Departamento de Recursos Humanos de la Accionada N° 29-2.008 y listado anexo, marcados “6-A” y “6-B”. En la audiencia de juicio la accionada las impugna por ser copias simples. Este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica no le otorga valor probatorio a la presente probanza y así se aprecia.

  96. Convención Colectiva del año 2006, por reunión Normativa laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Publica Nacional marcada “7”. Constituye cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas, se conviertan en cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes que se encuentren dentro de la esfera de su aplicación.

    CLAUSULA 17: BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

    El Ejecutivo conviene en concederles a los Trabajadores activos amparados por la Convención que hayan prestado servicio de manera efectiva, una Bonificación de fin de año de 60 días de salario. Cuando el trabajador no hubiere laborado el año completo en el período correspondiente recibirá la bonificación convenida en esta cláusula, en proporción a los meses, efectivamente laborados. Este beneficio se hará extensible a los trabajadores Jubilados Y Pensionados en cuanto le sean aplicables.

    …….Omissis……

    CLAUSULA 27: UNIFORMES Y ZAPATOS:

    El Ejecutivo se compromete a suministrar a cada uno de los trabajadores amparados por esta Convención, para la adquisición de uniformes y zapatos la cantidad de Bs.80.000,00 equivalente a Bs.80,00, por año, pagaderos a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo; en caso de suplentes se le pagaran solo al sustituto y no al sustituido. La cantidad señalada en esta cláusula sustituye a lo contemplado por este concepto en las convenciones colectivas anteriores y acuerdos de cualquier índole. Omississ…

    CLAUSULA 34: VACACIONES:

    El Ejecutivo concederá a los trabajadores amparados por esta Convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, para un total de 73 días de pago incluido en dicho pago lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo.

    …..Omissis.. El Ejecutivo dará estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se refiere al día de disfrute adicional.

    Al regreso de vacaciones cada trabajador recibirá un bono post vacacional de Bs.2.000,00, equivalente a Bs.2.00,00.

    En caso de terminar la relación de trabajo sin que el trabajador haya laborado el año completo, el pago convenido en esta cláusula le será cancelado en proporción al número de meses completos de servicios prestados en el año respectivo, salvo despido justificado.

    CLAUSULA 57: CESTA NAVIDEÑA:

    El Ejecutivo conviene en entregar a cada trabajador amparado por esta convención para la adquisición de una cesta navideña, la cantidad de Bs.20.000,00, equivalente a Bs.20,00.

    El beneficio establecido en esta cláusula le será entregado al trabajador que se encuentre activo en la nómina para el momento de hacer efectivo el pago correspondiente, el cual se realizará en la segunda quincena del mes de octubre de cada año.

    CLAUSULA 59: DE ALIMENTACION:

    El Ejecutivo conviene en entregar a los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, a partir del primero (01) de enero de 2001, un cupón o ticket alimentario, conforme a lo dispuesto en la Ley de Programa de Alimentación, para los trabajadores, dicho beneficio se hará extensible a los Trabajadores que estén de permisos debidamente otorgados y los que se encuentren de reposo debidamente justificado, hasta por un máximo de 30 días.

    CLAUSULA 40: CONDICIONES DE TRABAJO:

    El Ejecutivo conviene en no desmejorar las condiciones de trabajo que han venido disfrutando sus trabajadores.

    CLAUSULA 63: VIGENCIA Y DURACION DE LA CONVENCIÓN:

    Las partes convienen en que la presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una duración de dos (2) años, a partir del 01 de enero del año 2001, con excepción de la fecha establecida en la cláusula 61, referente al Bono único Especial con motivo de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo.

    Del folio 206 al 228, corre inserto NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD. 2004-2005, numerada “2”, consignada por la parte actora.

    Las Convenciones Colectivas constituyen cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se conviertan en cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes que se encuentren dentro de la esfera de su aplicación

    CLAUSULA 41: COMPENSACION POR EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDA:

    Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, acuerdan una compensación por concepto de eficiencia y productividad para los Trabajadores activos del sector salud previa evaluación efectuada de conformidad con los Programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo con lo establecido en el Sistema de Evaluación de Eficiencia del Personal Obrero de la Administración pública Nacional, elaborado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo. A tales efectos, los respectivos Ministerios e Institutos Autónomo, a partir del 1ero de enero de 2004, ejecutaran las acciones administrativas tendentes a garantizar el cumplimiento de esta cláusula según los resultados obtenidos de las respectivas evaluaciones.

    CLAUSULA 53: UNIFORMES Y ZAPATOS:

    Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, se comprometen a dotar de Uniformes y Zapatos a todos los Trabajadores del Sector Salud, para una mejor presentación en la prestación de sus servicios. Los mismos se canalizarán a través de la Misión Vuelvan Caras, programas u otras misiones que establezca el gobierno nacional. Así mismo las partes acuerdan que esta dotación podrá ser sustituida mediante la cantidad de doscientos mil bolívares, (Bs,200.00), anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

    Omissis….,.

    CLAUSULA 71: AMBITO DE APLICACION:

    Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, convienen en reconocer que esta Normativa Laboral de Trabajo se aplicará a todos sus Trabajadores del Sector Salud a escala nacional, al servicio de los mismos.

    En cuanto a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN: En la cual solicito la accionante que se le presentase los recibos en originales a los fines de evidenciar que su representado prestaba el servicio de manera interrumpida y subordinada desde la fecha en que se alega que comenzó a prestar servicio para la accionada, el cargo, tipo de jornada, así como la forma, tiempo y modo de prestar el servicio, el horario de sus jornadas de trabajo y que su representado no disfruto de sus vacaciones. En la audiencia de juicio la accionada señala que al haber reconocido cada uno de los recibos traídos a los autos por la accionante, pues no procede a exhibir lo solicitado. En consecuencia, al haber un reconocimiento de los recibos se le otorga valor probatorio a cada uno de los recibos y así se aprecia.

    En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal LA ADMITE por no ser Ilegales ni Impertinentes y se ordena oficiar a:

    Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, a los fines que informe a este Juzgado: Si fue homologada por esa Inspectoría el acta de fecha 22 de Julio de 2005, suscrita por la Procuraduría General del Estado Carabobo y la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) con la coalición de Trabajadores y Trabajadoras calificados “Ilegalmente” Suplentes al servicio de INSALUD y remita copia de la referida acta. Si fueron depositadas por ante esa Inspectoría las convenciones colectivas de Trabajo celebradas entre la demandada y el Sindicato Único de Trabajadores para la Salud de las Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo. La fecha en que se hicieron los respectivos depósitos. Los beneficios laborales y socioeconómicos, en general, contenidos en las citadas convenciones colectivas de trabajo y remita copia certificada de las citadas convenciones. En virtud que el oficio enviado a la mencionada Inspectoría, se consigna por el alguacil del tribunal como corre inserto a los autos del expediente, mas no consta sus resultas, en la audiencia de juicio la parte accionate procede a desistir de la presente probanza. Así se aprecia.

  97. D.C..

    Documentales: marcadas desde la J-1 hasta la J29: En virtud que en la audiencia de juicio fueron reconocidas por la accionada las presentes probanzas es por tanto, que este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Documentales marcadas con los Números:

  98. A Convención Colectiva: Constituye cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas, se conviertan en cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes que se encuentren dentro de la esfera de su aplicación.

  99. Acta suscrita por representantes de la accionada y la Junta de Conducción Sindical de la Federacion Nacional de Trabajadores de la Salud. En la audiencia de juicio la accionada procede a impugnarla por ser copias simples, las que corren al folio 37 y 72, además alega que es un acta que no aplica al caso de marras, por cuanto son los accionantes suplentes fijos y esta aplica es estos casos. En consecuencia este Tribunal de Conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio y así se aprecia.

  100. Acta Convenio y suscrita por representantes de la accionada y el Sindicato Único de Trabajadores para la Salud de las Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, de fecha 18 de marzo de 2.002 y su correspondiente Auto de Homologación de fecha 16 de mayo de 2.002 , se adjuntan marcadas: 3-A”; “3-B”. En la audiencia de juicio la accionada arguye que no es objeto de la demanda lo convenido en las mencionadas actas convenios; no obstante este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se aprecia.

  101. Dictamen emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo relacionados con los suplentes fijos de la demanda, marcada “4”. En la audiencia de juicio la accionada las impugna por ser copias simples. Este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica no le otorga valor probatorio a la presente probanza y así se aprecia.

  102. ;Acta Homologada por la Inspectoría del Trabajo de fecha 22 de julio de 2.005 y listado anexo , marcados“5-A” y “5-B” En la audiencia de juicio la accionada las impugna por ser copias simples. Este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica no le otorga valor probatorio a la presente probanza y así se aprecia.

  103. Oficio del Departamento de Recursos Humanos de la Accionada N° 29-2.008 y listado anexo, marcados “6-A” y “6-B”. En la audiencia de juicio la accionada las impugna por ser copias simples. Este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica no le otorga valor probatorio a la presente probanza y así se aprecia.

  104. Convención Colectiva del año 2006, por reunión Normativa laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Publica Nacional marcada “7”. Constituye cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas, se conviertan en cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes que se encuentren dentro de la esfera de su aplicación.

    CLAUSULA 17: BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

    El Ejecutivo conviene en concederles a los Trabajadores activos amparados por la Convención que hayan prestado servicio de manera efectiva, una Bonificación de fin de año de 60 días de salario. Cuando el trabajador no hubiere laborado el año completo en el período correspondiente recibirá la bonificación convenida en esta cláusula, en proporción a los meses, efectivamente laborados. Este beneficio se hará extensible a los trabajadores Jubilados Y Pensionados en cuanto le sean aplicables.

    …….Omissis……

    CLAUSULA 27: UNIFORMES Y ZAPATOS:

    El Ejecutivo se compromete a suministrar a cada uno de los trabajadores amparados por esta Convención, para la adquisición de uniformes y zapatos la cantidad de Bs.80.000,00 equivalente a Bs.80,00, por año, pagaderos a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo; en caso de suplentes se le pagaran solo al sustituto y no al sustituido. La cantidad señalada en esta cláusula sustituye a lo contemplado por este concepto en las convenciones colectivas anteriores y acuerdos de cualquier índole. Omississ…

    CLAUSULA 34: VACACIONES:

    El Ejecutivo concederá a los trabajadores amparados por esta Convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, para un total de 73 días de pago incluido en dicho pago lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo.

    …..Omissis.. El Ejecutivo dará estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se refiere al día de disfrute adicional.

    Al regreso de vacaciones cada trabajador recibirá un bono post vacacional de Bs.2.000,00, equivalente a Bs.2.00,00.

    En caso de terminar la relación de trabajo sin que el trabajador haya laborado el año completo, el pago convenido en esta cláusula le será cancelado en proporción al número de meses completos de servicios prestados en el año respectivo, salvo despido justificado.

    CLAUSULA 57: CESTA NAVIDEÑA:

    El Ejecutivo conviene en entregar a cada trabajador amparado por esta convención para la adquisición de una cesta navideña, la cantidad de Bs.20.000,00, equivalente a Bs.20,00.

    El beneficio establecido en esta cláusula le será entregado al trabajador que se encuentre activo en la nómina para el momento de hacer efectivo el pago correspondiente, el cual se realizará en la segunda quincena del mes de octubre de cada año.

    CLAUSULA 59: DE ALIMENTACION:

    El Ejecutivo conviene en entregar a los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, a partir del primero (01) de enero de 2001, un cupón o ticket alimentario, conforme a lo dispuesto en la Ley de Programa de Alimentación, para los trabajadores, dicho beneficio se hará extensible a los Trabajadores que estén de permisos debidamente otorgados y los que se encuentren de reposo debidamente justificado, hasta por un máximo de 30 días.

    CLAUSULA 40: CONDICIONES DE TRABAJO:

    El Ejecutivo conviene en no desmejorar las condiciones de trabajo que han venido disfrutando sus trabajadores.

    CLAUSULA 63: VIGENCIA Y DURACION DE LA CONVENCIÓN:

    Las partes convienen en que la presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una duración de dos (2) años, a partir del 01 de enero del año 2001, con excepción de la fecha establecida en la cláusula 61, referente al Bono único Especial con motivo de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo.

    Del folio 206 al 228, corre inserto NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD. 2004-2005, numerada “2”, consignada por la parte actora.

    Las Convenciones Colectivas constituyen cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se conviertan en cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes que se encuentren dentro de la esfera de su aplicación

    CLAUSULA 41: COMPENSACION POR EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDA:

    Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, acuerdan una compensación por concepto de eficiencia y productividad para los Trabajadores activos del sector salud previa evaluación efectuada de conformidad con los Programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo con lo establecido en el Sistema de Evaluación de Eficiencia del Personal Obrero de la Administración pública Nacional, elaborado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo. A tales efectos, los respectivos Ministerios e Institutos Autónomo, a partir del 1ero de enero de 2004, ejecutaran las acciones administrativas tendentes a garantizar el cumplimiento de esta cláusula según los resultados obtenidos de las respectivas evaluaciones.

    CLAUSULA 53: UNIFORMES Y ZAPATOS:

    Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, se comprometen a dotar de Uniformes y Zapatos a todos los Trabajadores del Sector Salud, para una mejor presentación en la prestación de sus servicios. Los mismos se canalizarán a través de la Misión Vuelvan Caras, programas u otras misiones que establezca el gobierno nacional. Así mismo las partes acuerdan que esta dotación podrá ser sustituida mediante la cantidad de doscientos mil bolívares, (Bs,200.00), anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

    Omissis….,.

    CLAUSULA 71: AMBITO DE APLICACION:

    Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, convienen en reconocer que esta Normativa Laboral de Trabajo se aplicará a todos sus Trabajadores del Sector Salud a escala nacional, al servicio de los mismos.

    En cuanto a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN: En la cual solicito la accionante que se le presentase los recibos en originales a los fines de evidenciar que su representado prestaba el servicio de manera interrumpida y subordinada desde la fecha en que se alega que comenzó a prestar servicio para la accionada, el cargo, tipo de jornada, así como la forma, tiempo y modo de prestar el servicio, el horario de sus jornadas de trabajo y que su representado no disfruto de sus vacaciones. En la audiencia de juicio la accionada señala que al haber reconocido cada uno de los recibos traídos a los autos por la accionante, pues no procede a exhibir lo solicitado. En consecuencia, al haber un reconocimiento de los recibos se le otorga valor probatorio a cada uno de los recibos y así se aprecia.

    En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal LA ADMITE por no ser Ilegales ni Impertinentes y se ordena oficiar a:

    Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, a los fines que informe a este Juzgado: Si fue homologada por esa Inspectoría el acta de fecha 22 de Julio de 2005, suscrita por la Procuraduría General del Estado Carabobo y la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) con la coalición de Trabajadores y Trabajadoras calificados “Ilegalmente” Suplentes al servicio de INSALUD y remita copia de la referida acta. Si fueron depositadas por ante esa Inspectoría las convenciones colectivas de Trabajo celebradas entre la demandada y el Sindicato Único de Trabajadores para la Salud de las Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo. La fecha en que se hicieron los respectivos depósitos. Los beneficios laborales y socioeconómicos, en general, contenidos en las citadas convenciones colectivas de trabajo y remita copia certificada de las citadas convenciones. En virtud que el oficio enviado a la mencionada Inspectoría, se consigna por el alguacil del tribunal como corre inserto a los autos del expediente, mas no consta sus resultas, en la audiencia de juicio la parte accionate procede a desistir de la presente probanza. Así se aprecia.

  105. -Ilianta Carrasquero:

    Documentales: marcadas del “L1” hasta la “L13 En virtud del reconocimiento realizado por la accionada este tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio.

    Marcadas del “L14 a la L 20”. En virtud de la impugnación realizada por la accionada este tribunal de conformidad con el artículo 69 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. Asi se decide.

    Documentales marcadas con los Números:

  106. A Convención Colectiva: Constituye cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas, se conviertan en cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes que se encuentren dentro de la esfera de su aplicación.

  107. Acta suscrita por representantes de la accionada y la Junta de Conducción Sindical de la Federacion Nacional de Trabajadores de la Salud. En la audiencia de juicio la accionada procede a impugnarla por ser copias simples, las que corren al folio 37 y 72, además alega que es un acta que no aplica al caso de marras, por cuanto son los accionantes suplentes fijos y esta aplica es estos casos. En consecuencia este Tribunal de Conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio y así se aprecia.

  108. Acta Convenio y suscrita por representantes de la accionada y el Sindicato Único de Trabajadores para la Salud de las Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, de fecha 18 de marzo de 2.002 y su correspondiente Auto de Homologación de fecha 16 de mayo de 2.002 , se adjuntan marcadas: 3-A”; “3-B”. En la audiencia de juicio la accionada arguye que no es objeto de la demanda lo convenido en las mencionadas actas convenios; no obstante este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se aprecia.

  109. Dictamen emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo relacionados con los suplentes fijos de la demanda, marcada “4”. En la audiencia de juicio la accionada las impugna por ser copias simples. Este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica no le otorga valor probatorio a la presente probanza y así se aprecia.

  110. ;Acta Homologada por la Inspectoría del Trabajo de fecha 22 de julio de 2.005 y listado anexo , marcados“5-A” y “5-B” En la audiencia de juicio la accionada las impugna por ser copias simples. Este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica no le otorga valor probatorio a la presente probanza y así se aprecia.

  111. Oficio del Departamento de Recursos Humanos de la Accionada N° 29-2.008 y listado anexo, marcados “6-A” y “6-B”. En la audiencia de juicio la accionada las impugna por ser copias simples. Este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica no le otorga valor probatorio a la presente probanza y así se aprecia.

  112. Convención Colectiva del año 2006, por reunión Normativa laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Publica Nacional marcada “7”. Constituye cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas, se conviertan en cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes que se encuentren dentro de la esfera de su aplicación.

    CLAUSULA 17: BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

    El Ejecutivo conviene en concederles a los Trabajadores activos amparados por la Convención que hayan prestado servicio de manera efectiva, una Bonificación de fin de año de 60 días de salario. Cuando el trabajador no hubiere laborado el año completo en el período correspondiente recibirá la bonificación convenida en esta cláusula, en proporción a los meses, efectivamente laborados. Este beneficio se hará extensible a los trabajadores Jubilados Y Pensionados en cuanto le sean aplicables.

    …….Omissis……

    CLAUSULA 27: UNIFORMES Y ZAPATOS:

    El Ejecutivo se compromete a suministrar a cada uno de los trabajadores amparados por esta Convención, para la adquisición de uniformes y zapatos la cantidad de Bs.80.000,00 equivalente a Bs.80,00, por año, pagaderos a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo; en caso de suplentes se le pagaran solo al sustituto y no al sustituido. La cantidad señalada en esta cláusula sustituye a lo contemplado por este concepto en las convenciones colectivas anteriores y acuerdos de cualquier índole. Omississ…

    CLAUSULA 34: VACACIONES:

    El Ejecutivo concederá a los trabajadores amparados por esta Convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, para un total de 73 días de pago incluido en dicho pago lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo.

    …..Omissis.. El Ejecutivo dará estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se refiere al día de disfrute adicional.

    Al regreso de vacaciones cada trabajador recibirá un bono post vacacional de Bs.2.000,00, equivalente a Bs.2.00,00.

    En caso de terminar la relación de trabajo sin que el trabajador haya laborado el año completo, el pago convenido en esta cláusula le será cancelado en proporción al número de meses completos de servicios prestados en el año respectivo, salvo despido justificado.

    CLAUSULA 57: CESTA NAVIDEÑA:

    El Ejecutivo conviene en entregar a cada trabajador amparado por esta convención para la adquisición de una cesta navideña, la cantidad de Bs.20.000,00, equivalente a Bs.20,00.

    El beneficio establecido en esta cláusula le será entregado al trabajador que se encuentre activo en la nómina para el momento de hacer efectivo el pago correspondiente, el cual se realizará en la segunda quincena del mes de octubre de cada año.

    CLAUSULA 59: DE ALIMENTACION:

    El Ejecutivo conviene en entregar a los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, a partir del primero (01) de enero de 2001, un cupón o ticket alimentario, conforme a lo dispuesto en la Ley de Programa de Alimentación, para los trabajadores, dicho beneficio se hará extensible a los Trabajadores que estén de permisos debidamente otorgados y los que se encuentren de reposo debidamente justificado, hasta por un máximo de 30 días.

    CLAUSULA 40: CONDICIONES DE TRABAJO:

    El Ejecutivo conviene en no desmejorar las condiciones de trabajo que han venido disfrutando sus trabajadores.

    CLAUSULA 63: VIGENCIA Y DURACION DE LA CONVENCIÓN:

    Las partes convienen en que la presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una duración de dos (2) años, a partir del 01 de enero del año 2001, con excepción de la fecha establecida en la cláusula 61, referente al Bono único Especial con motivo de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo.

    Del folio 206 al 228, corre inserto NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD. 2004-2005, numerada “2”, consignada por la parte actora.

    Las Convenciones Colectivas constituyen cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se conviertan en cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes que se encuentren dentro de la esfera de su aplicación

    CLAUSULA 41: COMPENSACION POR EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDA:

    Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, acuerdan una compensación por concepto de eficiencia y productividad para los Trabajadores activos del sector salud previa evaluación efectuada de conformidad con los Programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo con lo establecido en el Sistema de Evaluación de Eficiencia del Personal Obrero de la Administración pública Nacional, elaborado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo. A tales efectos, los respectivos Ministerios e Institutos Autónomo, a partir del 1ero de enero de 2004, ejecutaran las acciones administrativas tendentes a garantizar el cumplimiento de esta cláusula según los resultados obtenidos de las respectivas evaluaciones.

    CLAUSULA 53: UNIFORMES Y ZAPATOS:

    Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, se comprometen a dotar de Uniformes y Zapatos a todos los Trabajadores del Sector Salud, para una mejor presentación en la prestación de sus servicios. Los mismos se canalizarán a través de la Misión Vuelvan Caras, programas u otras misiones que establezca el gobierno nacional. Así mismo las partes acuerdan que esta dotación podrá ser sustituida mediante la cantidad de doscientos mil bolívares, (Bs,200.00), anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

    Omissis….,.

    CLAUSULA 71: AMBITO DE APLICACION:

    Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, convienen en reconocer que esta Normativa Laboral de Trabajo se aplicará a todos sus Trabajadores del Sector Salud a escala nacional, al servicio de los mismos.

    En cuanto a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN: En la cual solicito la accionante que se le presentase los recibos en originales a los fines de evidenciar que su representado prestaba el servicio de manera interrumpida y subordinada desde la fecha en que se alega que comenzó a prestar servicio para la accionada, el cargo, tipo de jornada, así como la forma, tiempo y modo de prestar el servicio, el horario de sus jornadas de trabajo y que su representado no disfruto de sus vacaciones. En la audiencia de juicio la accionada señala que al haber reconocido cada uno de los recibos traídos a los autos por la accionante, pues no procede a exhibir lo solicitado. En consecuencia, al haber un reconocimiento de los recibos se le otorga valor probatorio a cada uno de los recibos y así se aprecia.

    En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal LA ADMITE por no ser Ilegales ni Impertinentes y se ordena oficiar a:

    Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, a los fines que informe a este Juzgado: Si fue homologada por esa Inspectoría el acta de fecha 22 de Julio de 2005, suscrita por la Procuraduría General del Estado Carabobo y la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) con la coalición de Trabajadores y Trabajadoras calificados “Ilegalmente” Suplentes al servicio de INSALUD y remita copia de la referida acta. Si fueron depositadas por ante esa Inspectoría las convenciones colectivas de Trabajo celebradas entre la demandada y el Sindicato Único de Trabajadores para la Salud de las Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo. La fecha en que se hicieron los respectivos depósitos. Los beneficios laborales y socioeconómicos, en general, contenidos en las citadas convenciones colectivas de trabajo y remita copia certificada de las citadas convenciones. En virtud que el oficio enviado a la mencionada Inspectoría, se consigna por el alguacil del tribunal como corre inserto a los autos del expediente, mas no consta sus resultas, en la audiencia de juicio la parte accionate procede a desistir de la presente probanza. Así se aprecia.

  113. -A.M.:

    Documentales marcadas con los Números:

  114. A Convención Colectiva: Constituye cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas, se conviertan en cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes que se encuentren dentro de la esfera de su aplicación.

  115. Acta suscrita por representantes de la accionada y la Junta de Conducción Sindical de la Federacion Nacional de Trabajadores de la Salud. En la audiencia de juicio la accionada procede a impugnarla por ser copias simples, las que corren al folio 37 y 72, además alega que es un acta que no aplica al caso de marras, por cuanto son los accionantes suplentes fijos y esta aplica es estos casos. En consecuencia este Tribunal de Conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio y así se aprecia.

  116. Acta Convenio y suscrita por representantes de la accionada y el Sindicato Único de Trabajadores para la Salud de las Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, de fecha 18 de marzo de 2.002 y su correspondiente Auto de Homologación de fecha 16 de mayo de 2.002 , se adjuntan marcadas: 3-A”; “3-B”. En la audiencia de juicio la accionada arguye que no es objeto de la demanda lo convenido en las mencionadas actas convenios; no obstante este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se aprecia.

  117. Dictamen emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo relacionados con los suplentes fijos de la demanda, marcada “4”. En la audiencia de juicio la accionada las impugna por ser copias simples. Este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica no le otorga valor probatorio a la presente probanza y así se aprecia.

  118. ;Acta Homologada por la Inspectoría del Trabajo de fecha 22 de julio de 2.005 y listado anexo , marcados“5-A” y “5-B” En la audiencia de juicio la accionada las impugna por ser copias simples. Este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica no le otorga valor probatorio a la presente probanza y así se aprecia.

  119. Oficio del Departamento de Recursos Humanos de la Accionada N° 29-2.008 y listado anexo, marcados “6-A” y “6-B”. En la audiencia de juicio la accionada las impugna por ser copias simples. Este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica no le otorga valor probatorio a la presente probanza y así se aprecia.

  120. Convención Colectiva del año 2006, por reunión Normativa laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Publica Nacional marcada “7”. Constituye cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas, se conviertan en cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes que se encuentren dentro de la esfera de su aplicación.

    CLAUSULA 17: BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

    El Ejecutivo conviene en concederles a los Trabajadores activos amparados por la Convención que hayan prestado servicio de manera efectiva, una Bonificación de fin de año de 60 días de salario. Cuando el trabajador no hubiere laborado el año completo en el período correspondiente recibirá la bonificación convenida en esta cláusula, en proporción a los meses, efectivamente laborados. Este beneficio se hará extensible a los trabajadores Jubilados Y Pensionados en cuanto le sean aplicables.

    …….Omissis……

    CLAUSULA 27: UNIFORMES Y ZAPATOS:

    El Ejecutivo se compromete a suministrar a cada uno de los trabajadores amparados por esta Convención, para la adquisición de uniformes y zapatos la cantidad de Bs.80.000,00 equivalente a Bs.80,00, por año, pagaderos a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo; en caso de suplentes se le pagaran solo al sustituto y no al sustituido. La cantidad señalada en esta cláusula sustituye a lo contemplado por este concepto en las convenciones colectivas anteriores y acuerdos de cualquier índole. Omississ…

    CLAUSULA 34: VACACIONES:

    El Ejecutivo concederá a los trabajadores amparados por esta Convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, para un total de 73 días de pago incluido en dicho pago lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo.

    …..Omissis.. El Ejecutivo dará estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se refiere al día de disfrute adicional.

    Al regreso de vacaciones cada trabajador recibirá un bono post vacacional de Bs.2.000,00, equivalente a Bs.2.00,00.

    En caso de terminar la relación de trabajo sin que el trabajador haya laborado el año completo, el pago convenido en esta cláusula le será cancelado en proporción al número de meses completos de servicios prestados en el año respectivo, salvo despido justificado.

    CLAUSULA 57: CESTA NAVIDEÑA:

    El Ejecutivo conviene en entregar a cada trabajador amparado por esta convención para la adquisición de una cesta navideña, la cantidad de Bs.20.000,00, equivalente a Bs.20,00.

    El beneficio establecido en esta cláusula le será entregado al trabajador que se encuentre activo en la nómina para el momento de hacer efectivo el pago correspondiente, el cual se realizará en la segunda quincena del mes de octubre de cada año.

    CLAUSULA 59: DE ALIMENTACION:

    El Ejecutivo conviene en entregar a los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, a partir del primero (01) de enero de 2001, un cupón o ticket alimentario, conforme a lo dispuesto en la Ley de Programa de Alimentación, para los trabajadores, dicho beneficio se hará extensible a los Trabajadores que estén de permisos debidamente otorgados y los que se encuentren de reposo debidamente justificado, hasta por un máximo de 30 días.

    CLAUSULA 40: CONDICIONES DE TRABAJO:

    El Ejecutivo conviene en no desmejorar las condiciones de trabajo que han venido disfrutando sus trabajadores.

    CLAUSULA 63: VIGENCIA Y DURACION DE LA CONVENCIÓN:

    Las partes convienen en que la presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una duración de dos (2) años, a partir del 01 de enero del año 2001, con excepción de la fecha establecida en la cláusula 61, referente al Bono único Especial con motivo de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo.

    Del folio 206 al 228, corre inserto NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD. 2004-2005, numerada “2”, consignada por la parte actora.

    Las Convenciones Colectivas constituyen cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se conviertan en cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes que se encuentren dentro de la esfera de su aplicación

    CLAUSULA 41: COMPENSACION POR EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDA:

    Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, acuerdan una compensación por concepto de eficiencia y productividad para los Trabajadores activos del sector salud previa evaluación efectuada de conformidad con los Programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo con lo establecido en el Sistema de Evaluación de Eficiencia del Personal Obrero de la Administración pública Nacional, elaborado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo. A tales efectos, los respectivos Ministerios e Institutos Autónomo, a partir del 1ero de enero de 2004, ejecutaran las acciones administrativas tendentes a garantizar el cumplimiento de esta cláusula según los resultados obtenidos de las respectivas evaluaciones.

    CLAUSULA 53: UNIFORMES Y ZAPATOS:

    Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, se comprometen a dotar de Uniformes y Zapatos a todos los Trabajadores del Sector Salud, para una mejor presentación en la prestación de sus servicios. Los mismos se canalizarán a través de la Misión Vuelvan Caras, programas u otras misiones que establezca el gobierno nacional. Así mismo las partes acuerdan que esta dotación podrá ser sustituida mediante la cantidad de doscientos mil bolívares, (Bs,200.00), anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

    Omissis….,.

    CLAUSULA 71: AMBITO DE APLICACION:

    Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, convienen en reconocer que esta Normativa Laboral de Trabajo se aplicará a todos sus Trabajadores del Sector Salud a escala nacional, al servicio de los mismos.

    En cuanto a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN: En la cual solicito la accionante que se le presentase los recibos en originales a los fines de evidenciar que su representado prestaba el servicio de manera interrumpida y subordinada desde la fecha en que se alega que comenzó a prestar servicio para la accionada, el cargo, tipo de jornada, así como la forma, tiempo y modo de prestar el servicio, el horario de sus jornadas de trabajo y que su representado no disfruto de sus vacaciones. En la audiencia de juicio la accionada señala que no procede a exhibir los recibos solicitados por la accionante. Por tanto, se le aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto es una obligación del patrono conservar los recibos de pagos. al haber un reconocimiento de los recibos se le otorga valor probatorio a cada uno de los recibos y así se aprecia.

    En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal LA ADMITE por no ser Ilegales ni Impertinentes y se ordena oficiar a:

    Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, a los fines que informe a este Juzgado: Si fue homologada por esa Inspectoría el acta de fecha 22 de Julio de 2005, suscrita por la Procuraduría General del Estado Carabobo y la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) con la coalición de Trabajadores y Trabajadoras calificados “Ilegalmente” Suplentes al servicio de INSALUD y remita copia de la referida acta. Si fueron depositadas por ante esa Inspectoría las convenciones colectivas de Trabajo celebradas entre la demandada y el Sindicato Único de Trabajadores para la Salud de las Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo. La fecha en que se hicieron los respectivos depósitos. Los beneficios laborales y socioeconómicos, en general, contenidos en las citadas convenciones colectivas de trabajo y remita copia certificada de las citadas convenciones. En virtud que el oficio enviado a la mencionada Inspectoría, se consigna por el alguacil del tribunal como corre inserto a los autos del expediente, mas no consta sus resultas, en la audiencia de juicio la parte accionate procede a desistir de la presente probanza. Así se aprecia.

  121. -K.C.:

    Documentales marcadas con los Números:

  122. A Convención Colectiva: Constituye cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas, se conviertan en cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes que se encuentren dentro de la esfera de su aplicación.

  123. Acta suscrita por representantes de la accionada y la Junta de Conducción Sindical de la Federacion Nacional de Trabajadores de la Salud. En la audiencia de juicio la accionada procede a impugnarla por ser copias simples, las que corren al folio 37 y 72, además alega que es un acta que no aplica al caso de marras, por cuanto son los accionantes suplentes fijos y esta aplica es estos casos. En consecuencia este Tribunal de Conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio y así se aprecia.

  124. Acta Convenio y suscrita por representantes de la accionada y el Sindicato Único de Trabajadores para la Salud de las Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, de fecha 18 de marzo de 2.002 y su correspondiente Auto de Homologación de fecha 16 de mayo de 2.002 , se adjuntan marcadas: 3-A”; “3-B”. En la audiencia de juicio la accionada arguye que no es objeto de la demanda lo convenido en las mencionadas actas convenios; no obstante este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se aprecia.

  125. Dictamen emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo relacionados con los suplentes fijos de la demanda, marcada “4”. En la audiencia de juicio la accionada las impugna por ser copias simples. Este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica no le otorga valor probatorio a la presente probanza y así se aprecia.

  126. ;Acta Homologada por la Inspectoría del Trabajo de fecha 22 de julio de 2.005 y listado anexo , marcados“5-A” y “5-B” En la audiencia de juicio la accionada las impugna por ser copias simples. Este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica no le otorga valor probatorio a la presente probanza y así se aprecia.

  127. Oficio del Departamento de Recursos Humanos de la Accionada N° 29-2.008 y listado anexo, marcados “6-A” y “6-B”. En la audiencia de juicio la accionada las impugna por ser copias simples. Este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica no le otorga valor probatorio a la presente probanza y así se aprecia.

  128. Convención Colectiva del año 2006, por reunión Normativa laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Publica Nacional marcada “7”. Constituye cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas, se conviertan en cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes que se encuentren dentro de la esfera de su aplicación.

    CLAUSULA 17: BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

    El Ejecutivo conviene en concederles a los Trabajadores activos amparados por la Convención que hayan prestado servicio de manera efectiva, una Bonificación de fin de año de 60 días de salario. Cuando el trabajador no hubiere laborado el año completo en el período correspondiente recibirá la bonificación convenida en esta cláusula, en proporción a los meses, efectivamente laborados. Este beneficio se hará extensible a los trabajadores Jubilados Y Pensionados en cuanto le sean aplicables.

    …….Omissis……

    CLAUSULA 27: UNIFORMES Y ZAPATOS:

    El Ejecutivo se compromete a suministrar a cada uno de los trabajadores amparados por esta Convención, para la adquisición de uniformes y zapatos la cantidad de Bs.80.000,00 equivalente a Bs.80,00, por año, pagaderos a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo; en caso de suplentes se le pagaran solo al sustituto y no al sustituido. La cantidad señalada en esta cláusula sustituye a lo contemplado por este concepto en las convenciones colectivas anteriores y acuerdos de cualquier índole. Omississ…

    CLAUSULA 34: VACACIONES:

    El Ejecutivo concederá a los trabajadores amparados por esta Convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, para un total de 73 días de pago incluido en dicho pago lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo.

    …..Omissis.. El Ejecutivo dará estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se refiere al día de disfrute adicional.

    Al regreso de vacaciones cada trabajador recibirá un bono post vacacional de Bs.2.000,00, equivalente a Bs.2.00,00.

    En caso de terminar la relación de trabajo sin que el trabajador haya laborado el año completo, el pago convenido en esta cláusula le será cancelado en proporción al número de meses completos de servicios prestados en el año respectivo, salvo despido justificado.

    CLAUSULA 57: CESTA NAVIDEÑA:

    El Ejecutivo conviene en entregar a cada trabajador amparado por esta convención para la adquisición de una cesta navideña, la cantidad de Bs.20.000,00, equivalente a Bs.20,00.

    El beneficio establecido en esta cláusula le será entregado al trabajador que se encuentre activo en la nómina para el momento de hacer efectivo el pago correspondiente, el cual se realizará en la segunda quincena del mes de octubre de cada año.

    CLAUSULA 59: DE ALIMENTACION:

    El Ejecutivo conviene en entregar a los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, a partir del primero (01) de enero de 2001, un cupón o ticket alimentario, conforme a lo dispuesto en la Ley de Programa de Alimentación, para los trabajadores, dicho beneficio se hará extensible a los Trabajadores que estén de permisos debidamente otorgados y los que se encuentren de reposo debidamente justificado, hasta por un máximo de 30 días.

    CLAUSULA 40: CONDICIONES DE TRABAJO:

    El Ejecutivo conviene en no desmejorar las condiciones de trabajo que han venido disfrutando sus trabajadores.

    CLAUSULA 63: VIGENCIA Y DURACION DE LA CONVENCIÓN:

    Las partes convienen en que la presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una duración de dos (2) años, a partir del 01 de enero del año 2001, con excepción de la fecha establecida en la cláusula 61, referente al Bono único Especial con motivo de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo.

    Del folio 206 al 228, corre inserto NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD. 2004-2005, numerada “2”, consignada por la parte actora.

    Las Convenciones Colectivas constituyen cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se conviertan en cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes que se encuentren dentro de la esfera de su aplicación

    CLAUSULA 41: COMPENSACION POR EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDA:

    Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, acuerdan una compensación por concepto de eficiencia y productividad para los Trabajadores activos del sector salud previa evaluación efectuada de conformidad con los Programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo con lo establecido en el Sistema de Evaluación de Eficiencia del Personal Obrero de la Administración pública Nacional, elaborado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo. A tales efectos, los respectivos Ministerios e Institutos Autónomo, a partir del 1ero de enero de 2004, ejecutaran las acciones administrativas tendentes a garantizar el cumplimiento de esta cláusula según los resultados obtenidos de las respectivas evaluaciones.

    CLAUSULA 53: UNIFORMES Y ZAPATOS:

    Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, se comprometen a dotar de Uniformes y Zapatos a todos los Trabajadores del Sector Salud, para una mejor presentación en la prestación de sus servicios. Los mismos se canalizarán a través de la Misión Vuelvan Caras, programas u otras misiones que establezca el gobierno nacional. Así mismo las partes acuerdan que esta dotación podrá ser sustituida mediante la cantidad de doscientos mil bolívares, (Bs,200.00), anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

    Omissis….,.

    CLAUSULA 71: AMBITO DE APLICACION:

    Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, convienen en reconocer que esta Normativa Laboral de Trabajo se aplicará a todos sus Trabajadores del Sector Salud a escala nacional, al servicio de los mismos.

    En cuanto a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN: En la cual solicito la accionante que se le presentase los recibos en originales a los fines de evidenciar que su representado prestaba el servicio de manera interrumpida y subordinada desde la fecha en que se alega que comenzó a prestar servicio para la accionada, el cargo, tipo de jornada, así como la forma, tiempo y modo de prestar el servicio, el horario de sus jornadas de trabajo y que su representado no disfruto de sus vacaciones. En la audiencia de juicio la accionada señala que no procede a exhibir los recibos solicitados por la accionante. Por tanto, se le aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto es una obligación del patrono conservar los recibos de pagos. al haber un reconocimiento de los recibos se le otorga valor probatorio a cada uno de los recibos y así se aprecia.

    En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal LA ADMITE por no ser Ilegales ni Impertinentes y se ordena oficiar a:

    Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, a los fines que informe a este Juzgado: Si fue homologada por esa Inspectoría el acta de fecha 22 de Julio de 2005, suscrita por la Procuraduría General del Estado Carabobo y la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) con la coalición de Trabajadores y Trabajadoras calificados “Ilegalmente” Suplentes al servicio de INSALUD y remita copia de la referida acta. Si fueron depositadas por ante esa Inspectoría las convenciones colectivas de Trabajo celebradas entre la demandada y el Sindicato Único de Trabajadores para la Salud de las Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo. La fecha en que se hicieron los respectivos depósitos. Los beneficios laborales y socioeconómicos, en general, contenidos en las citadas convenciones colectivas de trabajo y remita copia certificada de las citadas convenciones. En virtud que el oficio enviado a la mencionada Inspectoría, se consigna por el alguacil del tribunal como corre inserto a los autos del expediente, mas no consta sus resultas, en la audiencia de juicio la parte accionate procede a desistir de la presente probanza. Así se aprecia.

  129. -M.d.V.A.:

    Documentales marcadas con los Números:

  130. A Convención Colectiva: Constituye cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas, se conviertan en cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes que se encuentren dentro de la esfera de su aplicación.

  131. Acta suscrita por representantes de la accionada y la Junta de Conducción Sindical de la Federacion Nacional de Trabajadores de la Salud. En la audiencia de juicio la accionada procede a impugnarla por ser copias simples, las que corren al folio 37 y 72, además alega que es un acta que no aplica al caso de marras, por cuanto son los accionantes suplentes fijos y esta aplica es estos casos. En consecuencia este Tribunal de Conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio y así se aprecia.

  132. Acta Convenio y suscrita por representantes de la accionada y el Sindicato Único de Trabajadores para la Salud de las Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, de fecha 18 de marzo de 2.002 y su correspondiente Auto de Homologación de fecha 16 de mayo de 2.002 , se adjuntan marcadas: 3-A”; “3-B”. En la audiencia de juicio la accionada arguye que no es objeto de la demanda lo convenido en las mencionadas actas convenios; no obstante este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se aprecia.

  133. Dictamen emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo relacionados con los suplentes fijos de la demanda, marcada “4”. En la audiencia de juicio la accionada las impugna por ser copias simples. Este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica no le otorga valor probatorio a la presente probanza y así se aprecia.

  134. ;Acta Homologada por la Inspectoría del Trabajo de fecha 22 de julio de 2.005 y listado anexo , marcados“5-A” y “5-B” En la audiencia de juicio la accionada las impugna por ser copias simples. Este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica no le otorga valor probatorio a la presente probanza y así se aprecia.

  135. Oficio del Departamento de Recursos Humanos de la Accionada N° 29-2.008 y listado anexo, marcados “6-A” y “6-B”. En la audiencia de juicio la accionada las impugna por ser copias simples. Este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica no le otorga valor probatorio a la presente probanza y así se aprecia.

  136. Convención Colectiva del año 2006, por reunión Normativa laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Publica Nacional marcada “7”. Constituye cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas, se conviertan en cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes que se encuentren dentro de la esfera de su aplicación.

    CLAUSULA 17: BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

    El Ejecutivo conviene en concederles a los Trabajadores activos amparados por la Convención que hayan prestado servicio de manera efectiva, una Bonificación de fin de año de 60 días de salario. Cuando el trabajador no hubiere laborado el año completo en el período correspondiente recibirá la bonificación convenida en esta cláusula, en proporción a los meses, efectivamente laborados. Este beneficio se hará extensible a los trabajadores Jubilados Y Pensionados en cuanto le sean aplicables.

    …….Omissis……

    CLAUSULA 27: UNIFORMES Y ZAPATOS:

    El Ejecutivo se compromete a suministrar a cada uno de los trabajadores amparados por esta Convención, para la adquisición de uniformes y zapatos la cantidad de Bs.80.000,00 equivalente a Bs.80,00, por año, pagaderos a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo; en caso de suplentes se le pagaran solo al sustituto y no al sustituido. La cantidad señalada en esta cláusula sustituye a lo contemplado por este concepto en las convenciones colectivas anteriores y acuerdos de cualquier índole. Omississ…

    CLAUSULA 34: VACACIONES:

    El Ejecutivo concederá a los trabajadores amparados por esta Convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, para un total de 73 días de pago incluido en dicho pago lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo.

    …..Omissis.. El Ejecutivo dará estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se refiere al día de disfrute adicional.

    Al regreso de vacaciones cada trabajador recibirá un bono post vacacional de Bs.2.000,00, equivalente a Bs.2.00,00.

    En caso de terminar la relación de trabajo sin que el trabajador haya laborado el año completo, el pago convenido en esta cláusula le será cancelado en proporción al número de meses completos de servicios prestados en el año respectivo, salvo despido justificado.

    CLAUSULA 57: CESTA NAVIDEÑA:

    El Ejecutivo conviene en entregar a cada trabajador amparado por esta convención para la adquisición de una cesta navideña, la cantidad de Bs.20.000,00, equivalente a Bs.20,00.

    El beneficio establecido en esta cláusula le será entregado al trabajador que se encuentre activo en la nómina para el momento de hacer efectivo el pago correspondiente, el cual se realizará en la segunda quincena del mes de octubre de cada año.

    CLAUSULA 59: DE ALIMENTACION:

    El Ejecutivo conviene en entregar a los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, a partir del primero (01) de enero de 2001, un cupón o ticket alimentario, conforme a lo dispuesto en la Ley de Programa de Alimentación, para los trabajadores, dicho beneficio se hará extensible a los Trabajadores que estén de permisos debidamente otorgados y los que se encuentren de reposo debidamente justificado, hasta por un máximo de 30 días.

    CLAUSULA 40: CONDICIONES DE TRABAJO:

    El Ejecutivo conviene en no desmejorar las condiciones de trabajo que han venido disfrutando sus trabajadores.

    CLAUSULA 63: VIGENCIA Y DURACION DE LA CONVENCIÓN:

    Las partes convienen en que la presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una duración de dos (2) años, a partir del 01 de enero del año 2001, con excepción de la fecha establecida en la cláusula 61, referente al Bono único Especial con motivo de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo.

    Del folio 206 al 228, corre inserto NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD. 2004-2005, numerada “2”, consignada por la parte actora.

    Las Convenciones Colectivas constituyen cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se conviertan en cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes que se encuentren dentro de la esfera de su aplicación

    CLAUSULA 41: COMPENSACION POR EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDA:

    Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, acuerdan una compensación por concepto de eficiencia y productividad para los Trabajadores activos del sector salud previa evaluación efectuada de conformidad con los Programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo con lo establecido en el Sistema de Evaluación de Eficiencia del Personal Obrero de la Administración pública Nacional, elaborado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo. A tales efectos, los respectivos Ministerios e Institutos Autónomo, a partir del 1ero de enero de 2004, ejecutaran las acciones administrativas tendentes a garantizar el cumplimiento de esta cláusula según los resultados obtenidos de las respectivas evaluaciones.

    CLAUSULA 53: UNIFORMES Y ZAPATOS:

    Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, se comprometen a dotar de Uniformes y Zapatos a todos los Trabajadores del Sector Salud, para una mejor presentación en la prestación de sus servicios. Los mismos se canalizarán a través de la Misión Vuelvan Caras, programas u otras misiones que establezca el gobierno nacional. Así mismo las partes acuerdan que esta dotación podrá ser sustituida mediante la cantidad de doscientos mil bolívares, (Bs,200.00), anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

    Omissis….,.

    CLAUSULA 71: AMBITO DE APLICACION:

    Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, convienen en reconocer que esta Normativa Laboral de Trabajo se aplicará a todos sus Trabajadores del Sector Salud a escala nacional, al servicio de los mismos.

    En cuanto a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN: En la cual solicito la accionante que se le presentase los recibos en originales a los fines de evidenciar que su representado prestaba el servicio de manera interrumpida y subordinada desde la fecha en que se alega que comenzó a prestar servicio para la accionada, el cargo, tipo de jornada, así como la forma, tiempo y modo de prestar el servicio, el horario de sus jornadas de trabajo y que su representado no disfruto de sus vacaciones. En la audiencia de juicio la accionada señala que no procede a exhibir los recibos solicitados por la accionante. En consecuencia, se le aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto es una obligación del patrono conservar los recibos de pagos. al haber un reconocimiento de los recibos se le otorga valor probatorio a cada uno de los recibos y así se aprecia.

    En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal LA ADMITE por no ser Ilegales ni Impertinentes y se ordena oficiar a:

    Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, a los fines que informe a este Juzgado: Si fue homologada por esa Inspectoría el acta de fecha 22 de Julio de 2005, suscrita por la Procuraduría General del Estado Carabobo y la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) con la coalición de Trabajadores y Trabajadoras calificados “Ilegalmente” Suplentes al servicio de INSALUD y remita copia de la referida acta. Si fueron depositadas por ante esa Inspectoría las convenciones colectivas de Trabajo celebradas entre la demandada y el Sindicato Único de Trabajadores para la Salud de las Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo. La fecha en que se hicieron los respectivos depósitos. Los beneficios laborales y socioeconómicos, en general, contenidos en las citadas convenciones colectivas de trabajo y remita copia certificada de las citadas convenciones. En virtud que el oficio enviado a la mencionada Inspectoría, se consigna por el alguacil del tribunal como corre inserto a los autos del expediente, mas no consta sus resultas, en la audiencia de juicio la parte accionate procede a desistir de la presente probanza. Así se aprecia.

  137. -N.G.:

    Documentales marcadas con los Números:

  138. A Convención Colectiva: Constituye cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas, se conviertan en cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes que se encuentren dentro de la esfera de su aplicación.

  139. Acta suscrita por representantes de la accionada y la Junta de Conducción Sindical de la Federacion Nacional de Trabajadores de la Salud. En la audiencia de juicio la accionada procede a impugnarla por ser copias simples, las que corren al folio 37 y 72, además alega que es un acta que no aplica al caso de marras, por cuanto son los accionantes suplentes fijos y esta aplica es estos casos. En consecuencia este Tribunal de Conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio y así se aprecia.

  140. Acta Convenio y suscrita por representantes de la accionada y el Sindicato Único de Trabajadores para la Salud de las Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, de fecha 18 de marzo de 2.002 y su correspondiente Auto de Homologación de fecha 16 de mayo de 2.002 , se adjuntan marcadas: 3-A”; “3-B”. En la audiencia de juicio la accionada arguye que no es objeto de la demanda lo convenido en las mencionadas actas convenios; no obstante este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se aprecia.

  141. Dictamen emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo relacionados con los suplentes fijos de la demanda, marcada “4”. En la audiencia de juicio la accionada las impugna por ser copias simples. Este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica no le otorga valor probatorio a la presente probanza y así se aprecia.

  142. ;Acta Homologada por la Inspectoría del Trabajo de fecha 22 de julio de 2.005 y listado anexo , marcados“5-A” y “5-B” En la audiencia de juicio la accionada las impugna por ser copias simples. Este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica no le otorga valor probatorio a la presente probanza y así se aprecia.

  143. Oficio del Departamento de Recursos Humanos de la Accionada N° 29-2.008 y listado anexo, marcados “6-A” y “6-B”. En la audiencia de juicio la accionada las impugna por ser copias simples. Este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica no le otorga valor probatorio a la presente probanza y así se aprecia.

  144. Convención Colectiva del año 2006, por reunión Normativa laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Publica Nacional marcada “7”. Constituye cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas, se conviertan en cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes que se encuentren dentro de la esfera de su aplicación.

    CLAUSULA 17: BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

    El Ejecutivo conviene en concederles a los Trabajadores activos amparados por la Convención que hayan prestado servicio de manera efectiva, una Bonificación de fin de año de 60 días de salario. Cuando el trabajador no hubiere laborado el año completo en el período correspondiente recibirá la bonificación convenida en esta cláusula, en proporción a los meses, efectivamente laborados. Este beneficio se hará extensible a los trabajadores Jubilados Y Pensionados en cuanto le sean aplicables.

    …….Omissis……

    CLAUSULA 27: UNIFORMES Y ZAPATOS:

    El Ejecutivo se compromete a suministrar a cada uno de los trabajadores amparados por esta Convención, para la adquisición de uniformes y zapatos la cantidad de Bs.80.000,00 equivalente a Bs.80,00, por año, pagaderos a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo; en caso de suplentes se le pagaran solo al sustituto y no al sustituido. La cantidad señalada en esta cláusula sustituye a lo contemplado por este concepto en las convenciones colectivas anteriores y acuerdos de cualquier índole. Omississ…

    CLAUSULA 34: VACACIONES:

    El Ejecutivo concederá a los trabajadores amparados por esta Convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, para un total de 73 días de pago incluido en dicho pago lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo.

    …..Omissis.. El Ejecutivo dará estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se refiere al día de disfrute adicional.

    Al regreso de vacaciones cada trabajador recibirá un bono post vacacional de Bs.2.000,00, equivalente a Bs.2.00,00.

    En caso de terminar la relación de trabajo sin que el trabajador haya laborado el año completo, el pago convenido en esta cláusula le será cancelado en proporción al número de meses completos de servicios prestados en el año respectivo, salvo despido justificado.

    CLAUSULA 57: CESTA NAVIDEÑA:

    El Ejecutivo conviene en entregar a cada trabajador amparado por esta convención para la adquisición de una cesta navideña, la cantidad de Bs.20.000,00, equivalente a Bs.20,00.

    El beneficio establecido en esta cláusula le será entregado al trabajador que se encuentre activo en la nómina para el momento de hacer efectivo el pago correspondiente, el cual se realizará en la segunda quincena del mes de octubre de cada año.

    CLAUSULA 59: DE ALIMENTACION:

    El Ejecutivo conviene en entregar a los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, a partir del primero (01) de enero de 2001, un cupón o ticket alimentario, conforme a lo dispuesto en la Ley de Programa de Alimentación, para los trabajadores, dicho beneficio se hará extensible a los Trabajadores que estén de permisos debidamente otorgados y los que se encuentren de reposo debidamente justificado, hasta por un máximo de 30 días.

    CLAUSULA 40: CONDICIONES DE TRABAJO:

    El Ejecutivo conviene en no desmejorar las condiciones de trabajo que han venido disfrutando sus trabajadores.

    CLAUSULA 63: VIGENCIA Y DURACION DE LA CONVENCIÓN:

    Las partes convienen en que la presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una duración de dos (2) años, a partir del 01 de enero del año 2001, con excepción de la fecha establecida en la cláusula 61, referente al Bono único Especial con motivo de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo.

    Del folio 206 al 228, corre inserto NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD. 2004-2005, numerada “2”, consignada por la parte actora.

    Las Convenciones Colectivas constituyen cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se conviertan en cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes que se encuentren dentro de la esfera de su aplicación

    CLAUSULA 41: COMPENSACION POR EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDA:

    Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, acuerdan una compensación por concepto de eficiencia y productividad para los Trabajadores activos del sector salud previa evaluación efectuada de conformidad con los Programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo con lo establecido en el Sistema de Evaluación de Eficiencia del Personal Obrero de la Administración pública Nacional, elaborado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo. A tales efectos, los respectivos Ministerios e Institutos Autónomo, a partir del 1ero de enero de 2004, ejecutaran las acciones administrativas tendentes a garantizar el cumplimiento de esta cláusula según los resultados obtenidos de las respectivas evaluaciones.

    CLAUSULA 53: UNIFORMES Y ZAPATOS:

    Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, se comprometen a dotar de Uniformes y Zapatos a todos los Trabajadores del Sector Salud, para una mejor presentación en la prestación de sus servicios. Los mismos se canalizarán a través de la Misión Vuelvan Caras, programas u otras misiones que establezca el gobierno nacional. Así mismo las partes acuerdan que esta dotación podrá ser sustituida mediante la cantidad de doscientos mil bolívares, (Bs,200.00), anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

    Omissis….,.

    CLAUSULA 71: AMBITO DE APLICACION:

    Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, convienen en reconocer que esta Normativa Laboral de Trabajo se aplicará a todos sus Trabajadores del Sector Salud a escala nacional, al servicio de los mismos.

    En cuanto a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN: En la cual solicito la accionante que se le presentase los recibos en originales a los fines de evidenciar que su representado prestaba el servicio de manera interrumpida y subordinada desde la fecha en que se alega que comenzó a prestar servicio para la accionada, el cargo, tipo de jornada, así como la forma, tiempo y modo de prestar el servicio, el horario de sus jornadas de trabajo y que su representado no disfruto de sus vacaciones. En la audiencia de juicio la accionada señala que no procede a exhibir los recibos solicitados por la accionante. En consecuencia, se le aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto es una obligación del patrono conservar los recibos de pagos. al haber un reconocimiento de los recibos se le otorga valor probatorio a cada uno de los recibos y así se aprecia.

    En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal LA ADMITE por no ser Ilegales ni Impertinentes y se ordena oficiar a:

    Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, a los fines que informe a este Juzgado: Si fue homologada por esa Inspectoría el acta de fecha 22 de Julio de 2005, suscrita por la Procuraduría General del Estado Carabobo y la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) con la coalición de Trabajadores y Trabajadoras calificados “Ilegalmente” Suplentes al servicio de INSALUD y remita copia de la referida acta. Si fueron depositadas por ante esa Inspectoría las convenciones colectivas de Trabajo celebradas entre la demandada y el Sindicato Único de Trabajadores para la Salud de las Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo. La fecha en que se hicieron los respectivos depósitos. Los beneficios laborales y socioeconómicos, en general, contenidos en las citadas convenciones colectivas de trabajo y remita copia certificada de las citadas convenciones. En virtud que el oficio enviado a la mencionada Inspectoría, se consigna por el alguacil del tribunal como corre inserto a los autos del expediente, mas no consta sus resultas, en la audiencia de juicio la parte accionate procede a desistir de la presente probanza. Así se aprecia.

  145. -B.M.:

    Documentales marcadas con los Números:

  146. A Convención Colectiva: Constituye cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas, se conviertan en cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes que se encuentren dentro de la esfera de su aplicación.

  147. Acta suscrita por representantes de la accionada y la Junta de Conducción Sindical de la Federacion Nacional de Trabajadores de la Salud. En la audiencia de juicio la accionada procede a impugnarla por ser copias simples, las que corren al folio 37 y 72, además alega que es un acta que no aplica al caso de marras, por cuanto son los accionantes suplentes fijos y esta aplica es estos casos. En consecuencia este Tribunal de Conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio y así se aprecia.

  148. Acta Convenio y suscrita por representantes de la accionada y el Sindicato Único de Trabajadores para la Salud de las Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, de fecha 18 de marzo de 2.002 y su correspondiente Auto de Homologación de fecha 16 de mayo de 2.002 , se adjuntan marcadas: 3-A”; “3-B”. En la audiencia de juicio la accionada arguye que no es objeto de la demanda lo convenido en las mencionadas actas convenios; no obstante este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se aprecia.

  149. Dictamen emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo relacionados con los suplentes fijos de la demanda, marcada “4”. En la audiencia de juicio la accionada las impugna por ser copias simples. Este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica no le otorga valor probatorio a la presente probanza y así se aprecia.

  150. ;Acta Homologada por la Inspectoría del Trabajo de fecha 22 de julio de 2.005 y listado anexo , marcados“5-A” y “5-B” En la audiencia de juicio la accionada las impugna por ser copias simples. Este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica no le otorga valor probatorio a la presente probanza y así se aprecia.

  151. Oficio del Departamento de Recursos Humanos de la Accionada N° 29-2.008 y listado anexo, marcados “6-A” y “6-B”. En la audiencia de juicio la accionada las impugna por ser copias simples. Este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica no le otorga valor probatorio a la presente probanza y así se aprecia.

  152. Convención Colectiva del año 2006, por reunión Normativa laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Publica Nacional marcada “7”. Constituye cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas, se conviertan en cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes que se encuentren dentro de la esfera de su aplicación.

    CLAUSULA 17: BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

    El Ejecutivo conviene en concederles a los Trabajadores activos amparados por la Convención que hayan prestado servicio de manera efectiva, una Bonificación de fin de año de 60 días de salario. Cuando el trabajador no hubiere laborado el año completo en el período correspondiente recibirá la bonificación convenida en esta cláusula, en proporción a los meses, efectivamente laborados. Este beneficio se hará extensible a los trabajadores Jubilados Y Pensionados en cuanto le sean aplicables.

    …….Omissis……

    CLAUSULA 27: UNIFORMES Y ZAPATOS:

    El Ejecutivo se compromete a suministrar a cada uno de los trabajadores amparados por esta Convención, para la adquisición de uniformes y zapatos la cantidad de Bs.80.000,00 equivalente a Bs.80,00, por año, pagaderos a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo; en caso de suplentes se le pagaran solo al sustituto y no al sustituido. La cantidad señalada en esta cláusula sustituye a lo contemplado por este concepto en las convenciones colectivas anteriores y acuerdos de cualquier índole. Omississ…

    CLAUSULA 34: VACACIONES:

    El Ejecutivo concederá a los trabajadores amparados por esta Convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, para un total de 73 días de pago incluido en dicho pago lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo.

    …..Omissis.. El Ejecutivo dará estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se refiere al día de disfrute adicional.

    Al regreso de vacaciones cada trabajador recibirá un bono post vacacional de Bs.2.000,00, equivalente a Bs.2.00,00.

    En caso de terminar la relación de trabajo sin que el trabajador haya laborado el año completo, el pago convenido en esta cláusula le será cancelado en proporción al número de meses completos de servicios prestados en el año respectivo, salvo despido justificado.

    CLAUSULA 57: CESTA NAVIDEÑA:

    El Ejecutivo conviene en entregar a cada trabajador amparado por esta convención para la adquisición de una cesta navideña, la cantidad de Bs.20.000,00, equivalente a Bs.20,00.

    El beneficio establecido en esta cláusula le será entregado al trabajador que se encuentre activo en la nómina para el momento de hacer efectivo el pago correspondiente, el cual se realizará en la segunda quincena del mes de octubre de cada año.

    CLAUSULA 59: DE ALIMENTACION:

    El Ejecutivo conviene en entregar a los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, a partir del primero (01) de enero de 2001, un cupón o ticket alimentario, conforme a lo dispuesto en la Ley de Programa de Alimentación, para los trabajadores, dicho beneficio se hará extensible a los Trabajadores que estén de permisos debidamente otorgados y los que se encuentren de reposo debidamente justificado, hasta por un máximo de 30 días.

    CLAUSULA 40: CONDICIONES DE TRABAJO:

    El Ejecutivo conviene en no desmejorar las condiciones de trabajo que han venido disfrutando sus trabajadores.

    CLAUSULA 63: VIGENCIA Y DURACION DE LA CONVENCIÓN:

    Las partes convienen en que la presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una duración de dos (2) años, a partir del 01 de enero del año 2001, con excepción de la fecha establecida en la cláusula 61, referente al Bono único Especial con motivo de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo.

    Del folio 206 al 228, corre inserto NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD. 2004-2005, numerada “2”, consignada por la parte actora.

    Las Convenciones Colectivas constituyen cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se conviertan en cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes que se encuentren dentro de la esfera de su aplicación

    CLAUSULA 41: COMPENSACION POR EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDA:

    Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, acuerdan una compensación por concepto de eficiencia y productividad para los Trabajadores activos del sector salud previa evaluación efectuada de conformidad con los Programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo con lo establecido en el Sistema de Evaluación de Eficiencia del Personal Obrero de la Administración pública Nacional, elaborado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo. A tales efectos, los respectivos Ministerios e Institutos Autónomo, a partir del 1ero de enero de 2004, ejecutaran las acciones administrativas tendentes a garantizar el cumplimiento de esta cláusula según los resultados obtenidos de las respectivas evaluaciones.

    CLAUSULA 53: UNIFORMES Y ZAPATOS:

    Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, se comprometen a dotar de Uniformes y Zapatos a todos los Trabajadores del Sector Salud, para una mejor presentación en la prestación de sus servicios. Los mismos se canalizarán a través de la Misión Vuelvan Caras, programas u otras misiones que establezca el gobierno nacional. Así mismo las partes acuerdan que esta dotación podrá ser sustituida mediante la cantidad de doscientos mil bolívares, (Bs,200.00), anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

    Omissis….,.

    CLAUSULA 71: AMBITO DE APLICACION:

    Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, convienen en reconocer que esta Normativa Laboral de Trabajo se aplicará a todos sus Trabajadores del Sector Salud a escala nacional, al servicio de los mismos.

    En cuanto a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN: En la cual solicito la accionante que se le presentase los recibos en originales a los fines de evidenciar que su representado prestaba el servicio de manera interrumpida y subordinada desde la fecha en que se alega que comenzó a prestar servicio para la accionada, el cargo, tipo de jornada, así como la forma, tiempo y modo de prestar el servicio, el horario de sus jornadas de trabajo y que su representado no disfruto de sus vacaciones. En la audiencia de juicio la accionada señala que no procede a exhibir los recibos solicitados por la accionante. En consecuencia, se le aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto es una obligación del patrono conservar los recibos de pagos. al haber un reconocimiento de los recibos se le otorga valor probatorio a cada uno de los recibos y así se aprecia.

    En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal LA ADMITE por no ser Ilegales ni Impertinentes y se ordena oficiar a:

    Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, a los fines que informe a este Juzgado: Si fue homologada por esa Inspectoría el acta de fecha 22 de Julio de 2005, suscrita por la Procuraduría General del Estado Carabobo y la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) con la coalición de Trabajadores y Trabajadoras calificados “Ilegalmente” Suplentes al servicio de INSALUD y remita copia de la referida acta. Si fueron depositadas por ante esa Inspectoría las convenciones colectivas de Trabajo celebradas entre la demandada y el Sindicato Único de Trabajadores para la Salud de las Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo. La fecha en que se hicieron los respectivos depósitos. Los beneficios laborales y socioeconómicos, en general, contenidos en las citadas convenciones colectivas de trabajo y remita copia certificada de las citadas convenciones. En virtud que el oficio enviado a la mencionada Inspectoría, se consigna por el alguacil del tribunal como corre inserto a los autos del expediente, mas no consta sus resultas, en la audiencia de juicio la parte accionate procede a desistir de la presente probanza. Así se aprecia.

  153. N.A.:

    Documentales marcadas con los Números:

  154. A Convención Colectiva: Constituye cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas, se conviertan en cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes que se encuentren dentro de la esfera de su aplicación.

  155. Acta suscrita por representantes de la accionada y la Junta de Conducción Sindical de la Federacion Nacional de Trabajadores de la Salud. En la audiencia de juicio la accionada procede a impugnarla por ser copias simples, las que corren al folio 37 y 72, además alega que es un acta que no aplica al caso de marras, por cuanto son los accionantes suplentes fijos y esta aplica es estos casos. En consecuencia este Tribunal de Conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio y así se aprecia.

  156. Acta Convenio y suscrita por representantes de la accionada y el Sindicato Único de Trabajadores para la Salud de las Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, de fecha 18 de marzo de 2.002 y su correspondiente Auto de Homologación de fecha 16 de mayo de 2.002 , se adjuntan marcadas: 3-A”; “3-B”. En la audiencia de juicio la accionada arguye que no es objeto de la demanda lo convenido en las mencionadas actas convenios; no obstante este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se aprecia.

  157. Dictamen emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo relacionados con los suplentes fijos de la demanda, marcada “4”. En la audiencia de juicio la accionada las impugna por ser copias simples. Este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica no le otorga valor probatorio a la presente probanza y así se aprecia.

  158. ;Acta Homologada por la Inspectoría del Trabajo de fecha 22 de julio de 2.005 y listado anexo , marcados“5-A” y “5-B” En la audiencia de juicio la accionada las impugna por ser copias simples. Este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica no le otorga valor probatorio a la presente probanza y así se aprecia.

  159. Oficio del Departamento de Recursos Humanos de la Accionada N° 29-2.008 y listado anexo, marcados “6-A” y “6-B”. En la audiencia de juicio la accionada las impugna por ser copias simples. Este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica no le otorga valor probatorio a la presente probanza y así se aprecia.

  160. Convención Colectiva del año 2006, por reunión Normativa laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Publica Nacional marcada “7”. Constituye cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas, se conviertan en cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes que se encuentren dentro de la esfera de su aplicación.

    CLAUSULA 17: BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

    El Ejecutivo conviene en concederles a los Trabajadores activos amparados por la Convención que hayan prestado servicio de manera efectiva, una Bonificación de fin de año de 60 días de salario. Cuando el trabajador no hubiere laborado el año completo en el período correspondiente recibirá la bonificación convenida en esta cláusula, en proporción a los meses, efectivamente laborados. Este beneficio se hará extensible a los trabajadores Jubilados Y Pensionados en cuanto le sean aplicables.

    …….Omissis……

    CLAUSULA 27: UNIFORMES Y ZAPATOS:

    El Ejecutivo se compromete a suministrar a cada uno de los trabajadores amparados por esta Convención, para la adquisición de uniformes y zapatos la cantidad de Bs.80.000,00 equivalente a Bs.80,00, por año, pagaderos a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo; en caso de suplentes se le pagaran solo al sustituto y no al sustituido. La cantidad señalada en esta cláusula sustituye a lo contemplado por este concepto en las convenciones colectivas anteriores y acuerdos de cualquier índole. Omississ…

    CLAUSULA 34: VACACIONES:

    El Ejecutivo concederá a los trabajadores amparados por esta Convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, para un total de 73 días de pago incluido en dicho pago lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo.

    …..Omissis.. El Ejecutivo dará estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se refiere al día de disfrute adicional.

    Al regreso de vacaciones cada trabajador recibirá un bono post vacacional de Bs.2.000,00, equivalente a Bs.2.00,00.

    En caso de terminar la relación de trabajo sin que el trabajador haya laborado el año completo, el pago convenido en esta cláusula le será cancelado en proporción al número de meses completos de servicios prestados en el año respectivo, salvo despido justificado.

    CLAUSULA 57: CESTA NAVIDEÑA:

    El Ejecutivo conviene en entregar a cada trabajador amparado por esta convención para la adquisición de una cesta navideña, la cantidad de Bs.20.000,00, equivalente a Bs.20,00.

    El beneficio establecido en esta cláusula le será entregado al trabajador que se encuentre activo en la nómina para el momento de hacer efectivo el pago correspondiente, el cual se realizará en la segunda quincena del mes de octubre de cada año.

    CLAUSULA 59: DE ALIMENTACION:

    El Ejecutivo conviene en entregar a los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, a partir del primero (01) de enero de 2001, un cupón o ticket alimentario, conforme a lo dispuesto en la Ley de Programa de Alimentación, para los trabajadores, dicho beneficio se hará extensible a los Trabajadores que estén de permisos debidamente otorgados y los que se encuentren de reposo debidamente justificado, hasta por un máximo de 30 días.

    CLAUSULA 40: CONDICIONES DE TRABAJO:

    El Ejecutivo conviene en no desmejorar las condiciones de trabajo que han venido disfrutando sus trabajadores.

    CLAUSULA 63: VIGENCIA Y DURACION DE LA CONVENCIÓN:

    Las partes convienen en que la presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una duración de dos (2) años, a partir del 01 de enero del año 2001, con excepción de la fecha establecida en la cláusula 61, referente al Bono único Especial con motivo de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo.

    Del folio 206 al 228, corre inserto NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD. 2004-2005, numerada “2”, consignada por la parte actora.

    Las Convenciones Colectivas constituyen cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se conviertan en cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes que se encuentren dentro de la esfera de su aplicación

    CLAUSULA 41: COMPENSACION POR EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDA:

    Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, acuerdan una compensación por concepto de eficiencia y productividad para los Trabajadores activos del sector salud previa evaluación efectuada de conformidad con los Programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo con lo establecido en el Sistema de Evaluación de Eficiencia del Personal Obrero de la Administración pública Nacional, elaborado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo. A tales efectos, los respectivos Ministerios e Institutos Autónomo, a partir del 1ero de enero de 2004, ejecutaran las acciones administrativas tendentes a garantizar el cumplimiento de esta cláusula según los resultados obtenidos de las respectivas evaluaciones.

    CLAUSULA 53: UNIFORMES Y ZAPATOS:

    Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, se comprometen a dotar de Uniformes y Zapatos a todos los Trabajadores del Sector Salud, para una mejor presentación en la prestación de sus servicios. Los mismos se canalizarán a través de la Misión Vuelvan Caras, programas u otras misiones que establezca el gobierno nacional. Así mismo las partes acuerdan que esta dotación podrá ser sustituida mediante la cantidad de doscientos mil bolívares, (Bs,200.00), anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

    Omissis….,.

    CLAUSULA 71: AMBITO DE APLICACION:

    Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, convienen en reconocer que esta Normativa Laboral de Trabajo se aplicará a todos sus Trabajadores del Sector Salud a escala nacional, al servicio de los mismos.

    En cuanto a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN: En la cual solicito la accionante que se le presentase los recibos en originales a los fines de evidenciar que su representado prestaba el servicio de manera interrumpida y subordinada desde la fecha en que se alega que comenzó a prestar servicio para la accionada, el cargo, tipo de jornada, así como la forma, tiempo y modo de prestar el servicio, el horario de sus jornadas de trabajo y que su representado no disfruto de sus vacaciones. En la audiencia de juicio la accionada señala que no procede a exhibir los recibos solicitados por la accionante. En consecuencia, se le aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto es una obligación del patrono conservar los recibos de pagos. Al haber un reconocimiento de los recibos se le otorga valor probatorio a cada uno de los recibos y así se aprecia.

    En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal LA ADMITE por no ser Ilegales ni Impertinentes y se ordena oficiar a:

    Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, a los fines que informe a este Juzgado: Si fue homologada por esa Inspectoría el acta de fecha 22 de Julio de 2005, suscrita por la Procuraduría General del Estado Carabobo y la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) con la coalición de Trabajadores y Trabajadoras calificados “Ilegalmente” Suplentes al servicio de INSALUD y remita copia de la referida acta. Si fueron depositadas por ante esa Inspectoría las convenciones colectivas de Trabajo celebradas entre la demandada y el Sindicato Único de Trabajadores para la Salud de las Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo. La fecha en que se hicieron los respectivos depósitos. Los beneficios laborales y socioeconómicos, en general, contenidos en las citadas convenciones colectivas de trabajo y remita copia certificada de las citadas convenciones. En virtud que el oficio enviado a la mencionada Inspectoría, se consigna por el alguacil del tribunal como corre inserto a los autos del expediente, mas no consta sus resultas, en la audiencia de juicio la parte accionate procede a desistir de la presente probanza. Así se aprecia.

  161. -A.J.:

    Documentales marcadas con los Números:

  162. A Convención Colectiva: Constituye cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas, se conviertan en cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes que se encuentren dentro de la esfera de su aplicación.

  163. Acta suscrita por representantes de la accionada y la Junta de Conducción Sindical de la Federacion Nacional de Trabajadores de la Salud. En la audiencia de juicio la accionada procede a impugnarla por ser copias simples, las que corren al folio 37 y 72, además alega que es un acta que no aplica al caso de marras, por cuanto son los accionantes suplentes fijos y esta aplica es estos casos. En consecuencia este Tribunal de Conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio y así se aprecia.

  164. Acta Convenio y suscrita por representantes de la accionada y el Sindicato Único de Trabajadores para la Salud de las Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, de fecha 18 de marzo de 2.002 y su correspondiente Auto de Homologación de fecha 16 de mayo de 2.002 , se adjuntan marcadas: 3-A”; “3-B”. En la audiencia de juicio la accionada arguye que no es objeto de la demanda lo convenido en las mencionadas actas convenios; no obstante este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se aprecia.

  165. Dictamen emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo relacionados con los suplentes fijos de la demanda, marcada “4”. En la audiencia de juicio la accionada las impugna por ser copias simples. Este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica no le otorga valor probatorio a la presente probanza y así se aprecia.

  166. ;Acta Homologada por la Inspectoría del Trabajo de fecha 22 de julio de 2.005 y listado anexo , marcados“5-A” y “5-B” En la audiencia de juicio la accionada las impugna por ser copias simples. Este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica no le otorga valor probatorio a la presente probanza y así se aprecia.

  167. Oficio del Departamento de Recursos Humanos de la Accionada N° 29-2.008 y listado anexo, marcados “6-A” y “6-B”. En la audiencia de juicio la accionada las impugna por ser copias simples. Este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica no le otorga valor probatorio a la presente probanza y así se aprecia.

  168. Convención Colectiva del año 2006, por reunión Normativa laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Publica Nacional marcada “7”. Constituye cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas, se conviertan en cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes que se encuentren dentro de la esfera de su aplicación.

    CLAUSULA 17: BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

    El Ejecutivo conviene en concederles a los Trabajadores activos amparados por la Convención que hayan prestado servicio de manera efectiva, una Bonificación de fin de año de 60 días de salario. Cuando el trabajador no hubiere laborado el año completo en el período correspondiente recibirá la bonificación convenida en esta cláusula, en proporción a los meses, efectivamente laborados. Este beneficio se hará extensible a los trabajadores Jubilados Y Pensionados en cuanto le sean aplicables.

    …….Omissis……

    CLAUSULA 27: UNIFORMES Y ZAPATOS:

    El Ejecutivo se compromete a suministrar a cada uno de los trabajadores amparados por esta Convención, para la adquisición de uniformes y zapatos la cantidad de Bs.80.000,00 equivalente a Bs.80,00, por año, pagaderos a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo; en caso de suplentes se le pagaran solo al sustituto y no al sustituido. La cantidad señalada en esta cláusula sustituye a lo contemplado por este concepto en las convenciones colectivas anteriores y acuerdos de cualquier índole. Omississ…

    CLAUSULA 34: VACACIONES:

    El Ejecutivo concederá a los trabajadores amparados por esta Convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, para un total de 73 días de pago incluido en dicho pago lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo.

    …..Omissis.. El Ejecutivo dará estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se refiere al día de disfrute adicional.

    Al regreso de vacaciones cada trabajador recibirá un bono post vacacional de Bs.2.000,00, equivalente a Bs.2.00,00.

    En caso de terminar la relación de trabajo sin que el trabajador haya laborado el año completo, el pago convenido en esta cláusula le será cancelado en proporción al número de meses completos de servicios prestados en el año respectivo, salvo despido justificado.

    CLAUSULA 57: CESTA NAVIDEÑA:

    El Ejecutivo conviene en entregar a cada trabajador amparado por esta convención para la adquisición de una cesta navideña, la cantidad de Bs.20.000,00, equivalente a Bs.20,00.

    El beneficio establecido en esta cláusula le será entregado al trabajador que se encuentre activo en la nómina para el momento de hacer efectivo el pago correspondiente, el cual se realizará en la segunda quincena del mes de octubre de cada año.

    CLAUSULA 59: DE ALIMENTACION:

    El Ejecutivo conviene en entregar a los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, a partir del primero (01) de enero de 2001, un cupón o ticket alimentario, conforme a lo dispuesto en la Ley de Programa de Alimentación, para los trabajadores, dicho beneficio se hará extensible a los Trabajadores que estén de permisos debidamente otorgados y los que se encuentren de reposo debidamente justificado, hasta por un máximo de 30 días.

    CLAUSULA 40: CONDICIONES DE TRABAJO:

    El Ejecutivo conviene en no desmejorar las condiciones de trabajo que han venido disfrutando sus trabajadores.

    CLAUSULA 63: VIGENCIA Y DURACION DE LA CONVENCIÓN:

    Las partes convienen en que la presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una duración de dos (2) años, a partir del 01 de enero del año 2001, con excepción de la fecha establecida en la cláusula 61, referente al Bono único Especial con motivo de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo.

    Del folio 206 al 228, corre inserto NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD. 2004-2005, numerada “2”, consignada por la parte actora.

    Las Convenciones Colectivas constituyen cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se conviertan en cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes que se encuentren dentro de la esfera de su aplicación

    CLAUSULA 41: COMPENSACION POR EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDA:

    Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, acuerdan una compensación por concepto de eficiencia y productividad para los Trabajadores activos del sector salud previa evaluación efectuada de conformidad con los Programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo con lo establecido en el Sistema de Evaluación de Eficiencia del Personal Obrero de la Administración pública Nacional, elaborado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo. A tales efectos, los respectivos Ministerios e Institutos Autónomo, a partir del 1ero de enero de 2004, ejecutaran las acciones administrativas tendentes a garantizar el cumplimiento de esta cláusula según los resultados obtenidos de las respectivas evaluaciones.

    CLAUSULA 53: UNIFORMES Y ZAPATOS:

    Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, se comprometen a dotar de Uniformes y Zapatos a todos los Trabajadores del Sector Salud, para una mejor presentación en la prestación de sus servicios. Los mismos se canalizarán a través de la Misión Vuelvan Caras, programas u otras misiones que establezca el gobierno nacional. Así mismo las partes acuerdan que esta dotación podrá ser sustituida mediante la cantidad de doscientos mil bolívares, (Bs,200.00), anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

    Omissis….,.

    CLAUSULA 71: AMBITO DE APLICACION:

    Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, convienen en reconocer que esta Normativa Laboral de Trabajo se aplicará a todos sus Trabajadores del Sector Salud a escala nacional, al servicio de los mismos.

    En cuanto a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN: En la cual solicito la accionante que se le presentase los recibos en originales a los fines de evidenciar que su representado prestaba el servicio de manera interrumpida y subordinada desde la fecha en que se alega que comenzó a prestar servicio para la accionada, el cargo, tipo de jornada, así como la forma, tiempo y modo de prestar el servicio, el horario de sus jornadas de trabajo y que su representado no disfruto de sus vacaciones. En la audiencia de juicio la accionada señala que no procede a exhibir los recibos solicitados por la accionante. En consecuencia, se le aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto es una obligación del patrono conservar los recibos de pagos. al haber un reconocimiento de los recibos se le otorga valor probatorio a cada uno de los recibos y así se aprecia.

    En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal LA ADMITE por no ser Ilegales ni Impertinentes y se ordena oficiar a:

    Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, a los fines que informe a este Juzgado: Si fue homologada por esa Inspectoría el acta de fecha 22 de Julio de 2005, suscrita por la Procuraduría General del Estado Carabobo y la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) con la coalición de Trabajadores y Trabajadoras calificados “Ilegalmente” Suplentes al servicio de INSALUD y remita copia de la referida acta. Si fueron depositadas por ante esa Inspectoría las convenciones colectivas de Trabajo celebradas entre la demandada y el Sindicato Único de Trabajadores para la Salud de las Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo. La fecha en que se hicieron los respectivos depósitos. Los beneficios laborales y socioeconómicos, en general, contenidos en las citadas convenciones colectivas de trabajo y remita copia certificada de las citadas convenciones. En virtud que el oficio enviado a la mencionada Inspectoría, se consigna por el alguacil del tribunal como corre inserto a los autos del expediente, mas no consta sus resultas, en la audiencia de juicio la parte accionate procede a desistir de la presente probanza. Así se aprecia.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

    Visto el escrito de prueba presentado por la Abogada L.E.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.128, actuando en su carácter de Representante Legal de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), parte demandada en el presente procedimiento, promovió las siguientes probanzas:

    En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la Dirección de Recursos Humanos del la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), a los fines que informe con respecto a lo siguiente: Sobre los beneficios pagados y no pagados a las demandantes, fechas en que se han pagado, su status o condición actual. En la audiencia de juicio la parte accionada procede a desistir de la presente probanza y asi se aprecia.

    En cuanto a lo promovido en Capitulo II, denominado Sobre el Presupuesto, este Tribunal lo tendrá en cuanta para su apreciación en la definitiva. Así se decide.

    En cuanto a lo promovido en Capítulo III, denominado La Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) Goza de las Mismas Prerrogativas del Estado, este Tribunal lo tendrá en cuanta para su apreciación en la definitiva. Así se decide.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Alega la accionada en su contestación de demanda como punto previo, los privilegios y prerrogativas del Estado, de la cual dice la demandada goza como Administración pública Descentralizada, entendiendo esta como los Estados y Municipios, que actúan en nombre de la República, previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Ley de la Administración Pública y Transferencia de Competencias del Poder Público, por estar constituido entre otros elementos por bienes muebles e inmuebles aportados por el Ejecutivo del Estado Carabobo y la República.

    Arguye la demandada que debido al interés público se maneja sobre la base de partidas presupuestarias, de acuerdo a la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del mencionado texto legal, no le esta dada la adquisición de compromisos sin que exista un crédito presupuestario, en consecuencia al no haber según sus dichos, la disponibilidad presupuestaria, no puede otorgar cargos al personal contratado por lo que aquellos con más de dos contratos afirma serán que serán incorporados a la nómina fija de manera paulatina y de acuerdo a la disposición presupuestaria y a los gastos disponibles.

    Se plantea en segundo término la aplicación o no de la convención Colectiva de trabajo. Por una parte estima la representación judicial de la parte actora que todos sus representados son merecedores de los beneficios contenidos en dicho cuerpo normativo al considerar que son trabajadores fijos, de acuerdo al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto conforme al dispositivo en comento, después de dos prorrogas, el contrato pasa a ser indeterminado, que el servicio ha sido prestado de manera continua e ininterrumpida por consiguientes los beneficios sociales deben ser liquidados de acuerdo a la contratación colectiva.

    Como defensa en contrario, arguye la accionada, que el personal contratado ó fijo no esta amparado por la Convención colectiva, que este personal se rige por la Ley Orgánica del Trabajo.

    DE LOS PRIVILEGIOS

    Bajo esta connotación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el siguiente criterio, el cual se extrae parte de la sentencia Nro. 903 de fecha 12 de agosto del año 2010, caso CONSTRUCTORA EL MILENIO, C.A,

    Cito:

    En tal sentido, se advierte que en el caso de autos el ente demandado es una Fundación del Estado, creada mediante Decreto Presidencial N° 1.827 de fecha 5 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.808 del 27 de septiembre de 1991, e inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 30 de diciembre de 1991, bajo el N° 38, Tomo 48, Protocolo Primero; razón por la que debe atenderse a lo previsto en los artículos 108 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001. Dichas disposiciones rezan lo siguiente:

    Artículo 108. Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento.

    Artículo 109. La creación de las fundaciones del Estado será autorizada respectivamente por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas, según corresponda, mediante decreto o resolución. Adquirirán la personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del medio de publicación oficial estadal o municipal correspondiente donde aparezca publicado el decreto o resolución que autorice su creación.

    (omissis)

    Artículo 112. Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley.

    . (Resaltado de la Sala). (…)

    Establece el citado artículo 113 de la Ley de Administración Pública, que a las asociaciones y sociedades civiles del Estado les será aplicable lo establecido en los artículos 110, 111 y 112 eiusdem.

    Establece el artículo artículo 112 de la Ley de Administración Pública establece: ‘Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley’

    Por su parte, el artículo 19 del Código Civil, señala:

    Artículo 19: Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

    (Omissis)

    1. las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado, la personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos.

    El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida

    En orden a lo expuesto, se colige que el Estado, mediante Decreto emanado del Presidente de la República, o por Resolución emanada de la máxima autoridad del ente descentralizado funcionalmente, podrá crear asociaciones civiles, las cuales son personas jurídicas de derecho privado capaces de contraer obligaciones y derechos frente a terceros.

    Del extracto jurisprudencia transcrito, se desprende que los privilegios procesales, son de estricto orden público, toda vez que tienen que estar plenamente establecidos en la ley, cuyo su propósito es el de proteger los intereses patrimoniales de la Republica, los Estados, Municipios, Institutos Autónomos, etc, cuyo carácter extensivo de los privilegios procesales no aplica a las Fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado, toda vez que su conformación y régimen legal es de derecho privado.

    Se observa al folio 143 del escrito de contestación ( Pieza principal) que el ente demandado es una Fundación del Estado,”FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD”, creada mediante Decreto N°. 625/305-A, de fecha 27/12/1993, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de esa misma fecha, registrados sus Estatutos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 10/02/1994, bajo el N°..24, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 20.

    De tal manera que de conformidad al criterio jurisprudencial citado y en atención a las disposiciones establecidas en los artículos 110,111 y 112 de la Ley de Administración Pública, no goza de los privilegios procesales y prorrogativas que la Ley otorga a los, Estados en razón de ser persona jurídica de derecho privado capaz de contraer obligaciones y derechos frente a terceros. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LA APLICABILIDAD DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO

    Las estipulaciones de las convenciones colectivas de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias e integrantes del contrato de trabajo, son ley entre las partes, las cuales contienen aquellos derechos de los trabajadores establecidos en la ley, como prestaciones sociales, el derecho a la estabilidad laboral, a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, aplicables con carácter imperativo, en primer lugar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales contienen unas condiciones superiores a las existentes en la ley sustantiva laboral, y que desarrollan los principios sociales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerando que el trabajo es un hecho social, es necesario establecer igualmente, que los derechos de los trabajadores son inviolables, irrenunciables, imprescriptibles e inembargables dentro del contesto de la ley;

    Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

    Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

    Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  169. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  170. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  171. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  172. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  173. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  174. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    Establece la Ley Orgánica del Trabajo;

    Artículo 1. Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social.

    Artículo 2. El Estado protegerá y cancelará el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

    Artículo 3. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

    Ahora bien, de lo alegado y probado en autos, se evidencia que la prestación de servicio de parte de los actores, se ha desarrollado de manera continua e ininterrumpida, bajo la supuesta figura de contratados, unos y otros, bajo la figura de suplentes; por otra parte, tenemos que de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración, el contrato de trabajo, será indeterminado, el cual puede en principio celebrarse por escrito o pudiera ocurrir que el mismo nazca de manera oral, tal cual lo establece el artículo 70 ibidem.

    Bajo la premisa anterior aprecia, quien decide, que la Normativa Laboral De Trabajadores Obreros De Los Organismos del Sector Salud, en cuanto a quienes son PARTES, define a esta, como aquellos Organismos que suscriben dicho texto, entre estas, a la Federación Nacional de Sindicatos Regionales y Conexos de Trabajadores del Sector Salud (FENASIRTRASALUD). En tal sentido, en la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA S.D.E.C., según sus disposiciones considera TRABAJADORES al personal permanente que presta servicios al Gobierno del Estado Carabobo en sus distintas dependencias adscritas al Sistema Regional de Salud estableciendo en su cláusula 71 de la Normativa Laboral en cuanto a su aplicación convienen en reconocer que se aplicará a todos sus Trabajadores del Sector Salud a escala nacional, al servicio de los mismos, de manera que una vez demostrada la prestación de servicio de manera regular, y permanente, es evidente que los hoy accionantes se encuentran amparados por la Convención colectiva en comento, la cual no hace exclusión de beneficiarios, adquiriendo los trabajadores beneficios laborales relativos a: protección a la vida, hospitalización, cirugía y maternidad; aumento por antigüedad, bono vacacional, bonificación de fin de año, bonificación por eficiencia y productividad, Ticket de alimentación, cesta navideña, uniformes y zapatos entre otros. en tal virtud, dado que los mencionados beneficios adquiridos con anterioridad a la Normativa Laboral vigente, por acuerdo de las partes, tal cual lo establece dicha normativa, y que los actores gozan no sólo del derecho de Estabilidad en los términos de la Constitución y de la Ley Orgánica del Trabajo, sino además de la inviolabilidad e irrenunciabilidad de los derechos y demás beneficios sociales, asignaciones propias de los trabajadores permanentes, beneficios sociales derivados de la prestación de servicio, que de acuerdo con el artículo 89 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y a disposiciones de orden legal son irenunciables por tanto toda acción, acuerdo, acto o convenido que impida su renuncia o menoscabo de estos derechos es nula, así que ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad los derechos y beneficios sociales por lo que es necesario establecer igualmente, que los derechos de los trabajadores son inviolables, irrenunciables, imprescriptibles e inembargables dentro del contexto de la ley.

    DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

  175. -Así tenemos en relación a A.J.M.L., lo siguiente:

    Frente a las consideraciones anteriores tenemos, que el inicio de la prestación de servicio, el 01/12/2006, desempeñándose como Cargo Camarera.

    En aplicación de los artículos 72 y 135 citados, la carga de demostrar la liberalidad de los beneficios que se reclaman atañe a la demandada, así como lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda;

    Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa.

    En relación a los conceptos peticionados de conformidad con la Convención colectiva y la Normativa legal vigente, este Tribunal observo lo siguiente:

    HOMOLOGACION DE L SALARIO: Demanda el presente concepto de diferencia de salario mínimo retenido en virtud que su salario a la fecha de mayo 2.007 era de Bs. 614,79; no obstante arguye que en mayo 2.008 el salario era de Bs. 799,23, siendo entonces un salario diario de Bs. 26,64 para ese periodo. Reclamando entonces siete meses que va desde el mes de octubre del año 2.007 hasta mayo del 2.008. Existiendo asi una diferencia por este concepto a cancelar por la accionada de Bs. 1.291,06, a la accionante. Asi se decide

    DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:

    En relación a las Vacaciones peticiona 91 días para el periodo correspondiente al año: 2006-2007, 2007-2008 incluyendo 03 días feriados y 15 días de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente.

    Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2001 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 15 días hábiles de disfrute, y 58 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago, mas tres días por días feriados. Asi se decide.

    Al regreso de vacaciones cada trabajador tiene derecho a un bono post vacacional de Bs.2.000,00, equivalente a Bs.200,00.

    En caso de terminar la relación de trabajo sin que el trabajador haya laborado el año completo, el pago convenido será cancelado en proporción al número de meses completos de servicios prestados en el año respectivo.

    Por cuanto no se evidencia, que la accionada consignase probanza alguna que desvirtuara lo alegado, por la accionate para el periodo en que demanda las vacaciones y una vez revisado el derecho es que se establece que la accionate tiene derecho al pago que en el mes de febrero de 2007 de 73 días, mas los 03 días feriados, lo que arroja un total de 76 días a pagar y se condena al último salario promedio devengado, Bs.27,04, en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho.

    Por cuanto no se evidencia, que la accionada consignase probanza alguna que desvirtuara lo alegado, por la accionate para el periodo en que demanda las vacaciones y una vez revisado el derecho es que se establece que la accionate tiene derecho al pago que en el mes de febrero de 2008 de 73 días, mas los 03 días feriados, lo que arroja un total de 76 días a pagar y se condena al último salario promedio devengado, Bs.27,04, en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho.

    En atención al periodo 2006-2007, 2007-2.008, se ordena a la demandada a pagar 76 días, a salario de Bs.27, 04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.110,08. Asi se declara

    .

    EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:

    Se reclaman dos (02) con un pago de Bs.100, por año, en atención a la mencionada cláusula 34,

    Se evidencia que del expediente de marras que la accionada no presento probanza alguna que llegase a desvirtuar que había cancelado dicho concepto demandado; por tanto en virtud, del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que se condena a la accionada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 200,00

    DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

    De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 60 días de salario, por año.

    En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados.

    Se reclama en relación al año 2007, 90 días; periodos 2006, 90 días, a salario de Bs.27, 04

    De los recibos de nomina no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar 60 días correspondientes al año 2007; para los periodos 2006, se tiene que inicio la relación laboral en fecha 01 de febrero de 2.006, por tanto existe una fracción a pagar de 50 días a un salario promedio de Bs,27,04, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.974,40. Asi se decide.

    BONO PAPAGAYO: Concepto que se demanda en el libelo, más no se evidencia de la Convención Colectiva, correspondiente al año 2.006, que ciertamente se cancelara este concepto, por tanto no se acuerda el presente Bono Papagayo. Asi se decide

    DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:

    Reclama la actora tres (3) años, a Bs.200,00 por año, la cantidad de Bs.600,00, que se corresponde a lo establecido en la cláusula 31 de la Normativa Laboral vigente.

    De acuerdo a lo establecido en la mencionada cláusula tiene derecho a una dotación de uniforme y calzado, el cual podrá ser sustituida mediante la cantidad de doscientos mil bolívares, (Bs, 200.000,00), equivalente a Bs.200, 00, anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

    De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento. Por tanto se ordena a la accionada el pago de Bs. 600. Asi se decide.

    DEL BONO ÚNICO:

    Reclama la actora, la cantidad de Bs.3.000, 00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado.

    La accionante solicito la exhibición de los recibos de nominas de la accionante la accionada, no procedió a exhibir tales recibos de pagos siendo que es una obligación del patrono, por tanto, no logro la demandada desvirtuar lo reclamado, se ordena a la demandada a dar cumplimiento al pago de una diferencia de Bs.3.000, por tal concepto.

    EN CUANTO CESTA TICKET:

    Aduce la actora que por concepto de Cesta Ticket, le corresponde una diferencia establecida en un 50% de la unidad tributaria para los años 2.008, 2.007, en base a un cuadro donde establece los días laborados y demanda por este concepto la cantidad total de Bs. 1.732,90.

    En atención a dicha cláusula 59 el Ejecutivo conviene en entregar a los trabajadores amparados por mencionada Convención Colectiva de Trabajo, a partir del primero (01) de enero de 2001, un cupón o ticket alimentario, conforme a lo dispuesto en la Ley de Programa de Alimentación, para los trabajadores, haciendo extensible dicho beneficio a los Trabajadores que estén de permisos debidamente otorgados y los que se encuentren de reposo debidamente justificado, hasta por un máximo de 30 días.

    Artículo 4 de la Ley de Programa de Alimentación.

    PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

    A tales efectos, quien sentencia se permite transcribir parte del criterio sostenido por la Sala de Casación Social: caso MAYRIN RODRÍGUEZ, contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., de fecha 16 de junio del año 2005.

    En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

    En merito de lo anterior tenemos que existe una prohibición legal y que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal prohibición legal tiene su excepción, esto es que permite el pago Cesta Ticket mediante una modalidad distinta (en dinero) a las contempladas en la citada ley, en el caso de que su reclamo se haga una vez terminada la relación laboral, en los caso en que no se haya dado cumplimiento o pagado a los trabajadores lo correspondiente

    Por argumento en contrario siendo que en el caso de marras la actora es trabajadora activa en aplicación de las disposiciones legales, y convencionales, así como acogiendo el criterio casacional, dicho reclamo en dinero efectivo resulta improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LA COMPENSACION POR EVALUACION:

    Se demanda la cantidad de Bs. 2.928,00, por concepto de pago de 03 años de servicio a razón de Bs. 976,00 por cada año, conforme a la cláusula 40 de la Normativa Laboral.

    Establece la mencionada cláusula una compensación por concepto de eficiencia y productividad para los Trabajadores activos del sector salud previa evaluación efectuada de conformidad con los Programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo con lo establecido en el Sistema de Evaluación de Eficiencia del Personal Obrero de la Administración pública Nacional, elaborado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo. A tales efectos, los respectivos Ministerios e Institutos Autónomo, a partir del 1ero de enero de 2004, ejecutaran las acciones administrativas tendentes a garantizar el cumplimiento de esta cláusula según los resultados obtenidos de las respectivas evaluaciones.

    De las pruebas de autos no se observó pago alguno, tampoco se evidenció de la contestación contradicción alguna en relación a la forma y modo de cálculo, por lo que se tiene como cierto que corresponden 03 años a Bs.976, cada semestre de conformidad a su cláusula en comento, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs.2.928, 00. Asi se decide.

    UTILES ESCOLARES: Demanda los años 2.006 al 2.008, de conformidad con la cláusula 25, la cantidad por cada hijo Bs.80, 00. Siendo que para el año 2.006 refleja la cantidad de 04 hijos, lo que arroja la cantidad de Bs. 320,00. Año 2.007 la cantidad de Bs. 320,00, al igual que el año 2.008 también demanda Bs. 320,00.

    Del expediente de marras, no se evidencia que la accionada halla desvirtuado lo alegado por la accionante, por cuanto logro evidenciar la accionante tener el derecho al concepto demandado. En consecuencia se ordena el pago de la cantidad de Bs. 960,00. Asi se decide.

    P.M. POR ANTIGÜEDAD: demanda este concepto en base a tres años de servicio a razón de Bs 36,00 anual. Ahora bien en virtud que la accionada no logro desvirtuar lo alegado por la accionante es que se acuerda este concepto demandado: Por tanto, se ordena pagar la cantidad de Bs. 72 por este concepto. Asi se decide.

    Por tanto se condenada a la demandada a pagar a la ciudadana A.J.M.L., la cantidad de Bs. 11.855,46. ASI SE DECIDE.

  176. -Así tenemos en relación a NORKA M.C.D., lo siguiente:

    Frente a las consideraciones anteriores tenemos, que el inicio de la prestación de servicio, el 01/03/2006, desempeñándose como Cargo Mensajera, tal cual se evidencia de las Constancias valoradas previamente.

    En aplicación de los artículos 72 y 135 citados, la carga de demostrar la liberalidad de los beneficios que se reclaman atañe a la demandada, así como lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda;

    Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa.

    En relación a los conceptos peticionados de conformidad con la Convención colectiva y la Normativa legal vigente, este Tribunal observo lo siguiente:

    HOMOLOGACION DEL SALARIO: Demanda el presente concepto de diferencia de salario mínimo retenido en virtud que su salario a la fecha de mayo 2.007 era de Bs. 614,79; no obstante arguye que en mayo 2.008 el salario era de Bs. 799,23, siendo entonces un salario diario de Bs. 26,64 para ese periodo. Reclamando entonces siete meses que va desde el mes de octubre del año 2.007 hasta mayo del 2.008. Existiendo asi una diferencia por este concepto a cancelar por la accionada de Bs. 1.291,06, a la accionante. Asi se decide

    DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:

    En relación a las Vacaciones peticiona 91 días para el periodo correspondiente al año: 2006-2007 incluyendo 03 días feriados y 15 días de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente.

    Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2006 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 15 días hábiles de disfrute, y 58 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago, mas tres días por días feriados. Asi se decide.

    Al regreso de vacaciones cada trabajador tiene derecho a un bono post vacacional de Bs.200,00.

    En caso de terminar la relación de trabajo sin que el trabajador haya laborado el año completo, el pago convenido será cancelado en proporción al número de meses completos de servicios prestados en el año respectivo.

    Por cuanto no se evidencia, que la accionada consignase probanza alguna que desvirtuara lo alegado, por la accionate para el periodo en que demanda las vacaciones y una vez revisado el derecho es que se establece que la accionate tiene derecho al pago que en el mes de febrero de 2007 de 73 días, mas los 03 días feriados, lo que arroja un total de 76 días a pagar y se condena al último salario promedio devengado, Bs.27,04, en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho.

    En atención al periodo 2006-2007, se ordena a la demandada a pagar 76 días, a salario de Bs.27, 04. Lo cual arroja la cantidad de Bs.2.055, 04. Asi se declara

    En atención al periodo 2007-2.008, se ordena a la demandada a pagar 76 días, a salario de Bs.27, 04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.055,04. Asi se declara

    En consecuencia, se tiene que la accionada tendrá que pagar a la accionante la cantidad total por este concepto de Bs. 4.110,08

    .EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:

    Se reclaman dos (02) con un pago de Bs.100, por año, en atención a la mencionada cláusula 34,

    Se evidencia que del expediente de marras que la accionada no presento probanza alguna que llegase a desvirtuar que había cancelado dicho concepto demandado; por tanto en virtud, del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que se condena a la accionada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 200,00

    DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

    De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 60 días de salario, por año.

    En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados.

    Se reclama en relación al año 2007, 90 días; periodos 2006, 90 días, a salario de Bs.27, 04

    De los recibos de nomina no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar 60 días correspondientes al año 2007; 45 días por año para los periodos 2006, a salario promedio de Bs,27,04, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.839,20. Asi se decide.

    BONO PAPAGAYO: Concepto que se demanda en el libelo, más no se evidencia de la Convención Colectiva, correspondiente al año 2.006, que ciertamente se cancelara este concepto, por tanto no se acuerda el presente Bono Papagayo. Asi se decide

    DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:

    Reclama la actora tres (3) años, a Bs.200, 00 por año, la cantidad de Bs.600, 00, que se corresponde a lo establecido en la cláusula 31 de la Normativa Laboral vigente.

    De acuerdo a lo establecido en la mencionada cláusula tiene derecho a una dotación de uniforme y calzado, el cual podrá ser sustituida mediante la cantidad de doscientos mil bolívares, (Bs, 200.000,00), equivalente a Bs.200, 00, anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

    De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento. Por tanto se ordena a la accionada el pago de Bs. 600. Asi se decide.

    DEL BONO ÚNICO:

    Reclama la actora, la cantidad de Bs.3.000, 00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado.

    La accionante solicito la exhibición de los recibos de nominas de la accionante la accionada, no procedió a exhibir tales recibos de pagos siendo que es una obligación del patrono, por tanto, no logro la demandada desvirtuar lo reclamado, se ordena a la demandada a dar cumplimiento al pago de una diferencia de Bs.3.000, por tal concepto.

    EN CUANTO CESTA TICKET:

    Aduce la actora que por concepto de Cesta Ticket, le corresponde una diferencia establecida en un 50% de la unidad tributaria para los años 2.008, 2.007, en base a un cuadro donde establece los días laborados y demanda por este concepto la cantidad total de Bs. 1.732,90.

    En atención a dicha cláusula 59 el Ejecutivo conviene en entregar a los trabajadores amparados por mencionada Convención Colectiva de Trabajo, a partir del primero (01) de enero de 2001, un cupón o ticket alimentario, conforme a lo dispuesto en la Ley de Programa de Alimentación, para los trabajadores, haciendo extensible dicho beneficio a los Trabajadores que estén de permisos debidamente otorgados y los que se encuentren de reposo debidamente justificado, hasta por un máximo de 30 días.

    Artículo 4 de la Ley de Programa de Alimentación.

    PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

    A tales efectos, quien sentencia se permite transcribir parte del criterio sostenido por la Sala de Casación Social: caso MAYRIN RODRÍGUEZ, contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., de fecha 16 de junio del año 2005.

    En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

    En merito de lo anterior tenemos que existe una prohibición legal y que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal prohibición legal tiene su excepción, esto es que permite el pago Cesta Ticket mediante una modalidad distinta (en dinero) a las contempladas en la citada ley, en el caso de que su reclamo se haga una vez terminada la relación laboral, en los caso en que no se haya dado cumplimiento o pagado a los trabajadores lo correspondiente

    Por argumento en contrario siendo que en el caso de marras la actora es trabajadora activa en aplicación de las disposiciones legales, y convencionales, así como acogiendo el criterio casacional, dicho reclamo en dinero efectivo resulta improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LA COMPENSACION POR EVALUACION:

    Se demanda la cantidad de Bs. 2.928,00, por concepto de pago de 03 años de servicio a razón de Bs. 976,00 por cada año, conforme a la cláusula 40 de la Normativa Laboral.

    Establece la mencionada cláusula una compensación por concepto de eficiencia y productividad para los Trabajadores activos del sector salud previa evaluación efectuada de conformidad con los Programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo con lo establecido en el Sistema de Evaluación de Eficiencia del Personal Obrero de la Administración pública Nacional, elaborado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo. A tales efectos, los respectivos Ministerios e Institutos Autónomo, a partir del 1ero de enero de 2004, ejecutaran las acciones administrativas tendentes a garantizar el cumplimiento de esta cláusula según los resultados obtenidos de las respectivas evaluaciones.

    De las pruebas de autos no se observó pago alguno, tampoco se evidenció de la contestación contradicción alguna en relación a la forma y modo de cálculo, por lo que se tiene como cierto que corresponden 03 años a Bs.976, cada semestre de conformidad a su cláusula en comento, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs.2.928, 00. Asi se decide.

    UTILES ESCOLARES: Demanda los años 2.006 al 2.008, de conformidad con la cláusula 25, la cantidad por cada hijo Bs.80, 00. Siendo que para el año 2.006 refleja la cantidad de 01 hijos, lo que arroja la cantidad de Bs. 80,00, Año 2.007 la cantidad de Bs. 80,00, al igual que el año 2.008 también demanda Bs. 80,00.

    Del expediente de marras, no se evidencia que la accionada halla desvirtuado lo alegado por la accionante, por cuanto logro evidenciar la accionante tener el derecho al concepto demandado. En consecuencia se ordena el pago de la cantidad de Bs. 240,00. Asi se decide.

    P.M. POR ANTIGÜEDAD: demanda este concepto en base a tres años de servicio a razón de Bs 36,00 anual. Ahora bien en virtud que la accionada no logro desvirtuar lo alegado por la accionante es que se acuerda este concepto demandado: Por tanto, se ordena pagar la cantidad de Bs. 72 por este concepto. Asi se decide.

    Por tanto se condenada a la demandada a pagar a la ciudadana NORKA M.C.D., la cantidad de Bs. 7.970,26 ASI SE DECIDE.

  177. -Así tenemos en relación a Y.A.V.L., lo siguiente:

    Frente a las consideraciones anteriores tenemos, que el inicio de la prestación de servicio, el 01/09/2005, desempeñándose como Cargo Mensajera, tal cual se evidencia de las Constancias valoradas previamente.

    En aplicación de los artículos 72 y 135 citados, la carga de demostrar la liberalidad de los beneficios que se reclaman atañe a la demandada, así como lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda;

    Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa.

    En relación a los conceptos peticionados de conformidad con la Convención colectiva y la Normativa legal vigente, este Tribunal observo lo siguiente:

    HOMOLOGACION DEL SALARIO: Demanda el presente concepto de diferencia de salario mínimo retenido en virtud que su salario a la fecha de mayo 2.007 era de Bs. 614,79; no obstante arguye que en mayo 2.008 el salario era de Bs. 799,23, siendo entonces un salario diario de Bs. 26,64 para ese periodo. Reclamando entonces siete meses que va desde el mes de octubre del año 2.007 hasta mayo del 2.008. Existiendo asi una diferencia por este concepto a cancelar por la accionada de Bs. 1.291,06, a la accionante. Asi se decide.

    DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:

    En relación a las Vacaciones peticiona 91 días para el periodo correspondiente al año: 2006-2007 incluyendo 03 días feriados y 15 días de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente.

    Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2006 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 15 días hábiles de disfrute, y 58 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago, mas tres días por días feriados. Asi se decide.

    Al regreso de vacaciones cada trabajador tiene derecho a un bono post vacacional de Bs.200,00.

    En caso de terminar la relación de trabajo sin que el trabajador haya laborado el año completo, el pago convenido será cancelado en proporción al número de meses completos de servicios prestados en el año respectivo.

    Por cuanto no se evidencia, que la accionada consignase probanza alguna que desvirtuara lo alegado, por la accionate para el periodo en que demanda las vacaciones y una vez revisado el derecho es que se establece que la accionate tiene derecho al pago que en el mes de septiembre de 2006-2007 de 73 días, mas los 03 días feriados, lo que arroja un total de 76 días a pagar y se condena al último salario promedio devengado, Bs.27,04, en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho. Lo cual arroja la cantidad de Bs.2.055, 04. Asi se decide.

    En atención al periodo 2007-2008, se ordena a la demandada a pagar 77 días, a salario de Bs.27, 04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.082,08. Asi se declara.

    En atención al periodo 2008, se ordena a la demandada a pagar 78 días, a salario de Bs.27, 04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.019,12. Asi se declara.

    En consecuencia se ordena cancelar por este concepto a la accionante la cantidad de Bs. 6.157,24. Asi se declara.

    .EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:

    Se reclaman dos (03) con un pago de Bs.100, por año, en atención a la mencionada cláusula 34,

    Se evidencia que del expediente de marras que la accionada no presento probanza alguna que llegase a desvirtuar que había cancelado dicho concepto demandado; por tanto en virtud, del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que se condena a la accionada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 300,00

    DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

    De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 60 días de salario, por año.

    En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados.

    Se reclama en relación al año 2007, 90 días; periodos 2006, 90 días, a salario de Bs.27, 04

    De los recibos de nomina no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar 60 días correspondientes al año 2007; 60 días por año para los periodos 2006 y 60 días del año 2.005 a salario promedio de Bs,27,04, lo cual arroja la cantidad total por este concepto Bs. 3.244,80 . Asi se decide.

    BONO PAPAGAYO: Concepto que se demanda en el libelo, más no se evidencia de la Convención Colectiva, correspondiente al año 2.006, que ciertamente se cancelara este concepto, por tanto no se acuerda el presente Bono Papagayo. Asi se decide

    DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:

    Reclama la actora tres (3) años, a Bs.200, 00 por año, la cantidad de Bs.800, 00, que se corresponde a lo establecido en la cláusula 31 de la Normativa Laboral vigente.

    De acuerdo a lo establecido en la mencionada cláusula tiene derecho a una dotación de uniforme y calzado, el cual podrá ser sustituida mediante la cantidad de doscientos mil bolívares, (Bs, 200.000,00), equivalente a Bs.200, 00, anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

    De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento. Por tanto se ordena a la accionada el pago de Bs. 800. Asi se decide.

    DEL BONO ÚNICO:

    Reclama la actora, la cantidad de Bs.3.000, 00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado.

    La accionante solicito la exhibición de los recibos de nominas de la accionante la accionada, no procedió a exhibir tales recibos de pagos siendo que es una obligación del patrono, por tanto, no logro la demandada desvirtuar lo reclamado, se ordena a la demandada a dar cumplimiento al pago de una diferencia de Bs.3.000, por tal concepto.

    EN CUANTO CESTA TICKET:

    Aduce la actora que por concepto de Cesta Ticket, le corresponde una diferencia establecida en un 50% de la unidad tributaria para los años 2.008, 2.007, en base a un cuadro donde establece los días laborados y demanda por este concepto la cantidad total de Bs. 1.732,90.

    En atención a dicha cláusula 59 el Ejecutivo conviene en entregar a los trabajadores amparados por mencionada Convención Colectiva de Trabajo, a partir del primero (01) de enero de 2001, un cupón o ticket alimentario, conforme a lo dispuesto en la Ley de Programa de Alimentación, para los trabajadores, haciendo extensible dicho beneficio a los Trabajadores que estén de permisos debidamente otorgados y los que se encuentren de reposo debidamente justificado, hasta por un máximo de 30 días.

    Artículo 4 de la Ley de Programa de Alimentación.

    PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

    A tales efectos, quien sentencia se permite transcribir parte del criterio sostenido por la Sala de Casación Social: caso MAYRIN RODRÍGUEZ, contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., de fecha 16 de junio del año 2005.

    En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

    En merito de lo anterior tenemos que existe una prohibición legal y que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal prohibición legal tiene su excepción, esto es que permite el pago Cesta Ticket mediante una modalidad distinta (en dinero) a las contempladas en la citada ley, en el caso de que su reclamo se haga una vez terminada la relación laboral, en los caso en que no se haya dado cumplimiento o pagado a los trabajadores lo correspondiente

    Por argumento en contrario siendo que en el caso de marras la actora es trabajadora activa en aplicación de las disposiciones legales, y convencionales, así como acogiendo el criterio casacional, dicho reclamo en dinero efectivo resulta improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LA COMPENSACION POR EVALUACION:

    Se demanda la cantidad de Bs. 3.904,00, por concepto de pago de 04 años de servicio a razón de Bs. 976,00 por cada año, conforme a la cláusula 40 de la Normativa Laboral.

    Establece la mencionada cláusula una compensación por concepto de eficiencia y productividad para los Trabajadores activos del sector salud previa evaluación efectuada de conformidad con los Programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo con lo establecido en el Sistema de Evaluación de Eficiencia del Personal Obrero de la Administración pública Nacional, elaborado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo. A tales efectos, los respectivos Ministerios e Institutos Autónomo, a partir del 1ero de enero de 2004, ejecutaran las acciones administrativas tendentes a garantizar el cumplimiento de esta cláusula según los resultados obtenidos de las respectivas evaluaciones.

    De las pruebas de autos no se observó pago alguno, tampoco se evidenció de la contestación contradicción alguna en relación a la forma y modo de cálculo, por lo que se tiene como cierto que corresponden 04 años a Bs.976, cada semestre de conformidad a su cláusula en comento, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 3.904,00 Asi se decide.

    UTILES ESCOLARES: Demanda los años 2.005 al 2.008, de conformidad con la cláusula 25, la cantidad por cada hijo Bs.80, 00. Siendo que para el año 2.006 refleja la cantidad de 02 hijos, lo que arroja la cantidad de Bs. 80,00, Año 2.007 la cantidad de Bs. 80,00, al igual que el año 2.008 también demanda Bs. 80,00.

    Del expediente de marras, no se evidencia que la accionada halla desvirtuado lo alegado por la accionante, por cuanto logro evidenciar la accionante tener el derecho al concepto demandado. En consecuencia se ordena el pago de la cantidad de Bs. 640,00 Asi se decide.

    P.M. POR ANTIGÜEDAD: demanda este concepto en base a tres años de servicio a razón de Bs 36,00 anual. Ahora bien en virtud que la accionada no logro desvirtuar lo alegado por la accionante es que se acuerda este concepto demandado: Por tanto, se ordena pagar la cantidad de Bs. 108,00 por este concepto. Asi se decide.

    Por tanto se condenada a la demandada a pagar a la ciudadana Y.A.V.L., la cantidad de Bs. 19.445,10 ASI SE DECIDE.

  178. -Así tenemos en relación a J.A.F.O., lo siguiente:

    Frente a las consideraciones anteriores tenemos, que el inicio de la prestación de servicio, el 10/06/2004, desempeñándose como Cargo Ayudante Almacén, tal cual se evidencia de las Constancias valoradas previamente.

    En aplicación de los artículos 72 y 135 citados, la carga de demostrar la liberalidad de los beneficios que se reclaman atañe a la demandada, así como lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda;

    Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa.

    En relación a los conceptos peticionados de conformidad con la Convención colectiva y la Normativa legal vigente, este Tribunal observo lo siguiente:

    HOMOLOGACION DEL SALARIO: Demanda el presente concepto de diferencia de salario mínimo retenido en virtud que su salario a la fecha de mayo 2.007 era de Bs. 614,79; no obstante arguye que en mayo 2.008 el salario era de Bs. 799,23, siendo entonces un salario diario de Bs. 26,64 para ese periodo. Reclamando entonces siete meses que va desde el mes de octubre del año 2.007 hasta mayo del 2.008. Existiendo asi una diferencia por este concepto a cancelar por la accionada de Bs. 1.291,06, a la accionante. Asi se decide

    DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:

    En relación a las Vacaciones peticiona 91 días para el periodo correspondiente al año: 2004-2008 incluyendo 03 días feriados y 15 días de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente.

    Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2006 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 15 días hábiles de disfrute, y 58 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago, mas tres días por días feriados. Asi se decide.

    Al regreso de vacaciones cada trabajador tiene derecho a un bono post vacacional de Bs.200,00.

    En caso de terminar la relación de trabajo sin que el trabajador haya laborado el año completo, el pago convenido será cancelado en proporción al número de meses completos de servicios prestados en el año respectivo.

    Por cuanto no se evidencia, que la accionada consignase probanza alguna que desvirtuara lo alegado, por la accionate para el periodo en que demanda las vacaciones y una vez revisado el derecho es que se establece que la accionate tiene derecho al pago que en el mes de junio de 2005 de 73 días, mas los 03 días feriados, lo que arroja un total de 76 días a pagar y se condena al último salario promedio devengado, Bs.27,04, en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho. Lo cual arroja la cantidad de Bs.2.055, 04. Asi se decide.

    En atención al periodo 2006-2007, se ordena a la demandada a pagar 77 días, a salario de Bs.27, 04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.082,08. Asi se declara.

    En atención al periodo 2007-2008, se ordena a la demandada a pagar 78 días, a salario de Bs.27, 04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.019,12. Asi se declara.

    En atención al periodo 2.008-2.009, se ordena a la demandada a pagar la cantidad de 79 días a salario de Bs. 27,04, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.136,16.

    En consecuencia se ordena cancelar por este concepto a la accionante la cantidad de Bs. 8.292,40. Asi se declara.

    .EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:

    Se reclaman cuatro (04) años con un pago de Bs.100, por año, en atención a la mencionada cláusula 34,

    Se evidencia que del expediente de marras que la accionada no presento probanza alguna que llegase a desvirtuar que había cancelado dicho concepto demandado; por tanto en virtud, del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que se condena a la accionada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 400,00

    DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

    De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 60 días de salario, por año.

    En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados.

    Se reclama en relación al año 2007, 90 días; periodos 2006, 90 días, a salario de Bs.27, 04, periodo 2.005, 90 días, año 2.004; 45 días.

    De los recibos de nomina no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar 60 días correspondientes al año 2007; 60 días por año para los periodos 2006 y 60 días del año 2.005 a salario promedio de Bs,27,04, periodo 2.004 30 días, lo cual arroja la cantidad total por este concepto Bs. 5.678,40 . Asi se decide.

    BONO PAPAGAYO: Concepto que se demanda en el libelo, más no se evidencia de la Convención Colectiva, correspondiente al año 2.006, que ciertamente se cancelara este concepto, por tanto no se acuerda el presente Bono Papagayo. Asi se decide

    DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:

    Reclama la actora cinco (05 ) años, a Bs.200, 00 por año, la cantidad de Bs.1.000, 00, que se corresponde a lo establecido en la cláusula 31 de la Normativa Laboral vigente.

    De acuerdo a lo establecido en la mencionada cláusula tiene derecho a una dotación de uniforme y calzado, el cual podrá ser sustituida mediante la cantidad de doscientos mil bolívares, (Bs, 200.000,00), equivalente a Bs.200, 00, anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

    De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento. Por tanto se ordena a la accionada el pago de Bs. 1.000. Asi se decide.

    DEL BONO ÚNICO:

    Reclama la actora, la cantidad de Bs.5.000, 00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado.

    La accionante solicito la exhibición de los recibos de nominas de la accionante la accionada, no procedió a exhibir tales recibos de pagos siendo que es una obligación del patrono, por tanto, no logro la demandada desvirtuar lo reclamado, se ordena a la demandada a dar cumplimiento al pago de una diferencia de Bs.5.000, por tal concepto.

    EN CUANTO CESTA TICKET:

    Aduce la actora que por concepto de Cesta Ticket, le corresponde una diferencia establecida en un 50% de la unidad tributaria para los años 2.008, 2.007, en base a un cuadro donde establece los días laborados y demanda por este concepto la cantidad total de Bs. 1.732,90.

    En atención a dicha cláusula 59 el Ejecutivo conviene en entregar a los trabajadores amparados por mencionada Convención Colectiva de Trabajo, a partir del primero (01) de enero de 2001, un cupón o ticket alimentario, conforme a lo dispuesto en la Ley de Programa de Alimentación, para los trabajadores, haciendo extensible dicho beneficio a los Trabajadores que estén de permisos debidamente otorgados y los que se encuentren de reposo debidamente justificado, hasta por un máximo de 30 días.

    Artículo 4 de la Ley de Programa de Alimentación.

    PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

    A tales efectos, quien sentencia se permite transcribir parte del criterio sostenido por la Sala de Casación Social: caso MAYRIN RODRÍGUEZ, contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., de fecha 16 de junio del año 2005.

    En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

    En merito de lo anterior tenemos que existe una prohibición legal y que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal prohibición legal tiene su excepción, esto es que permite el pago Cesta Ticket mediante una modalidad distinta (en dinero) a las contempladas en la citada ley, en el caso de que su reclamo se haga una vez terminada la relación laboral, en los caso en que no se haya dado cumplimiento o pagado a los trabajadores lo correspondiente

    Por argumento en contrario siendo que en el caso de marras la actora es trabajadora activa en aplicación de las disposiciones legales, y convencionales, así como acogiendo el criterio casacional, dicho reclamo en dinero efectivo resulta improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LA COMPENSACION POR EVALUACION:

    Se demanda la cantidad de Bs. 4.880,00 por concepto de pago de 05 años de servicio a razón de Bs. 976,00 por cada año, conforme a la cláusula 40 de la Normativa Laboral.

    Establece la mencionada cláusula una compensación por concepto de eficiencia y productividad para los Trabajadores activos del sector salud previa evaluación efectuada de conformidad con los Programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo con lo establecido en el Sistema de Evaluación de Eficiencia del Personal Obrero de la Administración pública Nacional, elaborado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo. A tales efectos, los respectivos Ministerios e Institutos Autónomo, a partir del 1ero de enero de 2004, ejecutaran las acciones administrativas tendentes a garantizar el cumplimiento de esta cláusula según los resultados obtenidos de las respectivas evaluaciones.

    De las pruebas de autos no se observó pago alguno, tampoco se evidenció de la contestación contradicción alguna en relación a la forma y modo de cálculo, por lo que se tiene como cierto que corresponden 04 años a Bs.976, cada semestre de conformidad a su cláusula en comento, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 4.880,00 Asi se decide.

    P.M. POR ANTIGÜEDAD: demanda este concepto en base a cuatro años de servicio a razón de Bs 36,00 anual. Ahora bien en virtud que la accionada no logro desvirtuar lo alegado por la accionante es que se acuerda este concepto demandado: Por tanto, se ordena pagar la cantidad de Bs. 144,00 por este concepto. Asi se decide.

    Por tanto se condenada a la demandada a pagar a la ciudadana Y.A.V.L., la cantidad de Bs. 26.685,06. ASI SE DECIDE.

  179. -Así tenemos en relación a F.A., lo siguiente:

    Frente a las consideraciones anteriores tenemos, que el inicio de la prestación de servicio, el 01/11/2006, desempeñándose como Cargo aseador, tal cual se evidencia de las Constancias valoradas previamente.

    En aplicación de los artículos 72 y 135 citados, la carga de demostrar la liberalidad de los beneficios que se reclaman atañe a la demandada, así como lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda;

    Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa.

    En relación a los conceptos peticionados de conformidad con la Convención colectiva y la Normativa legal vigente, este Tribunal observo lo siguiente:

    HOMOLOGACION DEL SALARIO: Demanda el presente concepto de diferencia de salario mínimo retenido en virtud que su salario a la fecha de mayo 2.007 era de Bs. 614,79; no obstante arguye que en mayo 2.008 el salario era de Bs. 799,23, siendo entonces un salario diario de Bs. 26,64 para ese periodo. Reclamando entonces siete meses que va desde el mes de octubre del año 2.007 hasta mayo del 2.008. Existiendo asi una diferencia por este concepto a cancelar por la accionada de Bs. 1.291,06, a la accionante. Asi se decide

    DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:

    En relación a las Vacaciones peticiona 91 días para el periodo correspondiente al año: 2006-2007 incluyendo 03 días feriados y 15 días de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente.

    Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2006 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 15 días hábiles de disfrute, y 58 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago, mas tres días por días feriados. Asi se decide.

    Al regreso de vacaciones cada trabajador tiene derecho a un bono post vacacional de Bs.200,00.

    En caso de terminar la relación de trabajo sin que el trabajador haya laborado el año completo, el pago convenido será cancelado en proporción al número de meses completos de servicios prestados en el año respectivo.

    Por cuanto no se evidencia, que la accionada consignase probanza alguna que desvirtuara lo alegado, por la accionate para el periodo en que demanda las vacaciones y una vez revisado el derecho es que se establece que la accionate tiene derecho al pago que en el mes de septiembre de 2006-2007 de 73 días, mas los 03 días feriados, lo que arroja un total de 76 días a pagar y se condena al último salario promedio devengado, Bs.27,04, en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho. Lo cual arroja la cantidad de Bs.2.055, 04. Asi se decide.

    En atención al periodo 2007-2008, se ordena a la demandada a pagar 77 días, a salario de Bs.27, 04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.082,08. Asi se declara.

    En consecuencia se ordena cancelar por este concepto a la accionante la cantidad de Bs. 4.138,12. Asi se declara.

    .EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:

    Se reclaman un (01) con un pago de Bs.100, por año, en atención a la mencionada cláusula 34,

    Se evidencia que del expediente de marras que la accionada no presento probanza alguna que llegase a desvirtuar que había cancelado dicho concepto demandado; por tanto en virtud, del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que se condena a la accionada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 100,00

    DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

    De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 60 días de salario, por año.

    En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados.

    Se reclama en relación al año 2007, 90 días; periodos 2006, 90 días, a salario de Bs.27, 04

    De los recibos de nomina no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada pagar 60 días correspondientes al año 2007; lo cual arroja un monto a pagar al accionante, la cantidad de Bs.1.644, 00. Asi se decide.

    Los 90 días que demanda para el año 2.006, no se acuerdan, por cuanto no se genero el derecho siendo que comenzó a laborar el 01 de noviembre del año 2.011. Asimismo se deja sentado que se acuerdan son 60 días por cada año de conformidad a la clausula 17 de la Convención, como bien fue alegado por la accionante. Asi se decide.

    BONO PAPAGAYO: Concepto que se demanda en el libelo, más no se evidencia de la Convención Colectiva, correspondiente al año 2.006, que ciertamente se cancelara este concepto, por tanto no se acuerda el presente Bono Papagayo. Asi se decide

    DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:

    Reclama la actora tres (3) años, a Bs.200, 00 por año, la cantidad de Bs.600, 00, que se corresponde a lo establecido en la cláusula 31 de la Normativa Laboral vigente.

    De acuerdo a lo establecido en la mencionada cláusula tiene derecho a una dotación de uniforme y calzado, el cual podrá ser sustituida mediante la cantidad de doscientos mil bolívares, (Bs, 200.000,00), equivalente a Bs.200, 00, anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

    De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento. Por tanto se ordena a la accionada el pago de Bs. 600. Asi se decide.

    DEL BONO ÚNICO:

    Reclama la actora, la cantidad de Bs.3.000, 00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado.

    La accionante solicito la exhibición de los recibos de nominas de la accionante la accionada, no procedió a exhibir tales recibos de pagos siendo que es una obligación del patrono, por tanto, no logro la demandada desvirtuar lo reclamado, se ordena a la demandada a dar cumplimiento al pago de una diferencia de Bs.3.000, por tal concepto.

    EN CUANTO CESTA TICKET:

    Aduce la actora que por concepto de Cesta Ticket, le corresponde una diferencia establecida en un 50% de la unidad tributaria para los años 2.008, 2.007, en base a un cuadro donde establece los días laborados y demanda por este concepto la cantidad total de Bs. 1.732,90.

    En atención a dicha cláusula 59 el Ejecutivo conviene en entregar a los trabajadores amparados por mencionada Convención Colectiva de Trabajo, a partir del primero (01) de enero de 2001, un cupón o ticket alimentario, conforme a lo dispuesto en la Ley de Programa de Alimentación, para los trabajadores, haciendo extensible dicho beneficio a los Trabajadores que estén de permisos debidamente otorgados y los que se encuentren de reposo debidamente justificado, hasta por un máximo de 30 días.

    Artículo 4 de la Ley de Programa de Alimentación.

    PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

    A tales efectos, quien sentencia se permite transcribir parte del criterio sostenido por la Sala de Casación Social: caso MAYRIN RODRÍGUEZ, contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., de fecha 16 de junio del año 2005.

    En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

    En merito de lo anterior tenemos que existe una prohibición legal y que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal prohibición legal tiene su excepción, esto es que permite el pago Cesta Ticket mediante una modalidad distinta (en dinero) a las contempladas en la citada ley, en el caso de que su reclamo se haga una vez terminada la relación laboral, en los caso en que no se haya dado cumplimiento o pagado a los trabajadores lo correspondiente

    Por argumento en contrario siendo que en el caso de marras la actora es trabajadora activa en aplicación de las disposiciones legales, y convencionales, así como acogiendo el criterio casacional, dicho reclamo en dinero efectivo resulta improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LA COMPENSACION POR EVALUACION:

    Se demanda la cantidad de Bs. 2.928,00, por concepto de pago de 04 años de servicio a razón de Bs. 976,00 por cada año, conforme a la cláusula 40 de la Normativa Laboral.

    Establece la mencionada cláusula una compensación por concepto de eficiencia y productividad para los Trabajadores activos del sector salud previa evaluación efectuada de conformidad con los Programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo con lo establecido en el Sistema de Evaluación de Eficiencia del Personal Obrero de la Administración pública Nacional, elaborado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo. A tales efectos, los respectivos Ministerios e Institutos Autónomo, a partir del 1ero de enero de 2004, ejecutaran las acciones administrativas tendentes a garantizar el cumplimiento de esta cláusula según los resultados obtenidos de las respectivas evaluaciones.

    De las pruebas de autos no se observó pago alguno, tampoco se evidenció de la contestación contradicción alguna en relación a la forma y modo de cálculo, por lo que se tiene como cierto que corresponden 03 años a Bs.976, cada semestre de conformidad a su cláusula en comento, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 2.928,00 Asi se decide.

    UTILES ESCOLARES: Demanda los años 2.006 al 2.008, de conformidad con la cláusula 25, la cantidad por cada hijo Bs.80, 00. Siendo que para el año 2.006 refleja la cantidad de 04 hijos, lo que arroja la cantidad de Bs. 320,00, Año 2.007 la cantidad de Bs. 320,00.

    Del expediente de marras, no se evidencia que la accionada halla desvirtuado lo alegado por la accionante, por cuanto logro evidenciar la accionante tener el derecho al concepto demandado. En consecuencia se ordena el pago de la cantidad de Bs. 960,00 Asi se decide.

    P.M. POR ANTIGÜEDAD: demanda este concepto en base a 01 años de servicio a razón de Bs 36,00 anual. Ahora bien en virtud que la accionada no logro desvirtuar lo alegado por la accionante es que se acuerda este concepto demandado: Por tanto, se ordena pagar la cantidad de Bs. 36,00 por este concepto. Asi se decide.

    Por tanto se condenada a la demandada a pagar al ciudadano F.A. la cantidad de Bs. 11.661,80. ASI SE DECIDE.

  180. -Así tenemos en relación a E.J.A.V. lo siguiente:

    Frente a las consideraciones anteriores tenemos, que el inicio de la prestación de servicio, el 01/06/2006, desempeñándose como Cargo aseador, tal cual se evidencia de las Constancias valoradas previamente.

    En aplicación de los artículos 72 y 135 citados, la carga de demostrar la liberalidad de los beneficios que se reclaman atañe a la demandada, así como lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda;

    Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa.

    En relación a los conceptos peticionados de conformidad con la Convención colectiva y la Normativa legal vigente, este Tribunal observo lo siguiente:

    HOMOLOGACION DEL SALARIO: Demanda el presente concepto de diferencia de salario mínimo retenido en virtud que su salario a la fecha de mayo 2.007 era de Bs. 614,79; no obstante arguye que en mayo 2.008 el salario era de Bs. 799,23, siendo entonces un salario diario de Bs. 26,64 para ese periodo. Reclamando entonces siete meses que va desde el mes de octubre del año 2.007 hasta mayo del 2.008. Existiendo asi una diferencia por este concepto a cancelar por la accionada de Bs. 1.291,06, a la accionante. Asi se decide

    DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:

    En relación a las Vacaciones peticiona 91 días para el periodo correspondiente al año: 2006-2007 incluyendo 03 días feriados y 15 días de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente.

    Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2006 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 15 días hábiles de disfrute, y 58 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago, mas tres días por días feriados. Asi se decide.

    Al regreso de vacaciones cada trabajador tiene derecho a un bono post vacacional de Bs.200,00.

    En caso de terminar la relación de trabajo sin que el trabajador haya laborado el año completo, el pago convenido será cancelado en proporción al número de meses completos de servicios prestados en el año respectivo.

    Por cuanto no se evidencia, que la accionada consignase probanza alguna que desvirtuara lo alegado, por la accionate para el periodo en que demanda las vacaciones y una vez revisado el derecho es que se establece que la accionate tiene derecho al pago que en el mes de septiembre de 2006-2007 de 73 días, mas los 03 días feriados, lo que arroja un total de 76 días a pagar y se condena al último salario promedio devengado, Bs.27,04, en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho. Lo cual arroja la cantidad de Bs.2.055, 04. Asi se decide.

    En atención al periodo 2007-2008, se ordena a la demandada a pagar 77 días, a salario de Bs.27, 04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.082,08. Asi se declara.

    En consecuencia se ordena cancelar por este concepto a la accionante la cantidad de Bs. 4.138,12. Asi se declara.

    .EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:

    Se reclaman un (02) con un pago de Bs.200, por año, en atención a la mencionada cláusula 34,

    Se evidencia que del expediente de marras que la accionada no presento probanza alguna que llegase a desvirtuar que había cancelado dicho concepto demandado; por tanto en virtud, del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que se condena a la accionada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 200,00

    DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

    De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 60 días de salario, por año.

    En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados.

    Se reclama en relación al año 2007, 90 días; periodos 2006, 90 días, a salario de Bs.27, 04

    De los recibos de nomina no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada pagar 60 días correspondientes al año 2007; lo cual arroja un monto a pagar al accionante, la cantidad de Bs.1.644, 00. Asi se decide.

    Los 90 días que demanda para el año 2.006, no se acuerdan, por cuanto no se genero el derecho siendo que comenzó a laborar el 01 de junio del año 2.006. Asimismo se deja sentado que se acuerdan son 60 días por cada año de conformidad a la clausula 17 de la Convención, como bien fue alegado por la accionante. Por tanto al revisar el derecho esta juzgadora observa que el accionante tiene derecho a la fracción de los 06 meses del año 2.006, por lo cual se ordena a la accionada de autos, cancelar por esta fracción la cantidad de Bs. 1.419,65.Asi se decide.

    En consecuencia por este concepto, se ordena cancelar la cantidad total de Bs.3.079, 50.

    BONO PAPAGAYO: Concepto que se demanda en el libelo, más no se evidencia de la Convención Colectiva, correspondiente al año 2.006, que ciertamente se cancelara este concepto, por tanto no se acuerda el presente Bono Papagayo. Asi se decide

    DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:

    Reclama la actora tres (3) años, a Bs.200, 00 por año, la cantidad de Bs.600, 00, que se corresponde a lo establecido en la cláusula 31 de la Normativa Laboral vigente.

    De acuerdo a lo establecido en la mencionada cláusula tiene derecho a una dotación de uniforme y calzado, el cual podrá ser sustituida mediante la cantidad de doscientos mil bolívares, (Bs, 200.000,00), equivalente a Bs.200, 00, anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

    De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento. Por tanto se ordena a la accionada el pago de Bs. 600. Asi se decide.

    DEL BONO ÚNICO:

    Reclama la actora, la cantidad de Bs.3.000, 00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado.

    La accionante solicito la exhibición de los recibos de nominas de la accionante la accionada, no procedió a exhibir tales recibos de pagos siendo que es una obligación del patrono, por tanto, no logro la demandada desvirtuar lo reclamado, se ordena a la demandada a dar cumplimiento al pago de una diferencia de Bs.3.000, por tal concepto.

    EN CUANTO CESTA TICKET:

    Aduce la actora que por concepto de Cesta Ticket, le corresponde una diferencia establecida en un 50% de la unidad tributaria para los años 2.008, 2.007, en base a un cuadro donde establece los días laborados y demanda por este concepto la cantidad total de Bs. 1.732,90.

    En atención a dicha cláusula 59 el Ejecutivo conviene en entregar a los trabajadores amparados por mencionada Convención Colectiva de Trabajo, a partir del primero (01) de enero de 2001, un cupón o ticket alimentario, conforme a lo dispuesto en la Ley de Programa de Alimentación, para los trabajadores, haciendo extensible dicho beneficio a los Trabajadores que estén de permisos debidamente otorgados y los que se encuentren de reposo debidamente justificado, hasta por un máximo de 30 días.

    Artículo 4 de la Ley de Programa de Alimentación.

    PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

    A tales efectos, quien sentencia se permite transcribir parte del criterio sostenido por la Sala de Casación Social: caso MAYRIN RODRÍGUEZ, contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., de fecha 16 de junio del año 2005.

    En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

    En merito de lo anterior tenemos que existe una prohibición legal y que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal prohibición legal tiene su excepción, esto es que permite el pago Cesta Ticket mediante una modalidad distinta (en dinero) a las contempladas en la citada ley, en el caso de que su reclamo se haga una vez terminada la relación laboral, en los caso en que no se haya dado cumplimiento o pagado a los trabajadores lo correspondiente

    Por argumento en contrario siendo que en el caso de marras la actora es trabajadora activa en aplicación de las disposiciones legales, y convencionales, así como acogiendo el criterio casacional, dicho reclamo en dinero efectivo resulta improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LA COMPENSACION POR EVALUACION:

    Se demanda la cantidad de Bs. 2.928,00, por concepto de pago de 03 años de servicio a razón de Bs. 976,00 por cada año, conforme a la cláusula 40 de la Normativa Laboral.

    Establece la mencionada cláusula una compensación por concepto de eficiencia y productividad para los Trabajadores activos del sector salud previa evaluación efectuada de conformidad con los Programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo con lo establecido en el Sistema de Evaluación de Eficiencia del Personal Obrero de la Administración pública Nacional, elaborado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo. A tales efectos, los respectivos Ministerios e Institutos Autónomo, a partir del 1ero de enero de 2004, ejecutaran las acciones administrativas tendentes a garantizar el cumplimiento de esta cláusula según los resultados obtenidos de las respectivas evaluaciones.

    De las pruebas de autos no se observó pago alguno, tampoco se evidenció de la contestación contradicción alguna en relación a la forma y modo de cálculo, por lo que se tiene como cierto que corresponden 03 años a Bs.976, cada semestre de conformidad a su cláusula en comento, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 2.928,00 Asi se decide.

    UTILES ESCOLARES: Demanda los años 2.006 al 2.008, de conformidad con la cláusula 25, la cantidad por cada hijo Bs.80, 00. Siendo que para el año 2.006 refleja la cantidad de 02 hijos, lo que arroja la cantidad de Bs. 160,00, Año 2.007 la cantidad de Bs. 160,00, año 2.008 03 hijos lo cual arroja la cantidad de Bs. 240,00.

    .

    Del expediente de marras, no se evidencia que la accionada halla desvirtuado lo alegado por la accionante, por cuanto logro evidenciar la accionante tener el derecho al concepto demandado. En consecuencia se ordena el pago de la cantidad de Bs. 560,00 Asi se decide.

    JUGUETES: Demanda los años 2.006 al 2.008, de conformidad con la cláusula 25, la cantidad por cada hijo Bs.70, 00. Siendo que para el año 2.006 refleja la cantidad de 01 hijos, lo que arroja la cantidad de Bs. 70,00, Año 2.004 la cantidad de Bs. 70,00, año 2.003 01 hijos lo cual arroja la cantidad de Bs. 70,00, año 2.000 lo cual arroja la cantidad de Bs. 70.

    .

    Del expediente de marras, no se evidencia que la accionada halla desvirtuado lo alegado por la accionante, por cuanto logro evidenciar la accionante tener el derecho al concepto demandado. En consecuencia se ordena el pago de la cantidad de Bs.280, 00 Asi se decide.

    P.M. POR ANTIGÜEDAD: demanda este concepto en base a 02 años de servicio a razón de Bs 36,00 anual. Ahora bien en virtud que la accionada no logro desvirtuar lo alegado por la accionante es que se acuerda este concepto demandado: Por tanto, se ordena pagar la cantidad de Bs. 72,00 por este concepto. Asi se decide.

    Por tanto se condenada a la demandada a pagar al ciudadano F.A. la cantidad de Bs. 16.148,68. ASI SE DECIDE.

  181. -Así tenemos en relación a K.G.C.H. lo siguiente:

    Frente a las consideraciones anteriores tenemos, que el inicio de la prestación de servicio, el 01/09/2005, desempeñándose como Cargo lencera, tal cual se evidencia de las Constancias valoradas previamente.

    En aplicación de los artículos 72 y 135 citados, la carga de demostrar la liberalidad de los beneficios que se reclaman atañe a la demandada, así como lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda;

    Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa.

    En relación a los conceptos peticionados de conformidad con la Convención colectiva y la Normativa legal vigente, este Tribunal observo lo siguiente:

    HOMOLOGACION DEL SALARIO: Demanda el presente concepto de diferencia de salario mínimo retenido en virtud que su salario a la fecha de mayo 2.007 era de Bs. 614,79; no obstante arguye que en mayo 2.008 el salario era de Bs. 799,23, siendo entonces un salario diario de Bs. 26,64 para ese periodo. Reclamando entonces siete meses que va desde el mes de octubre del año 2.007 hasta mayo del 2.008. Existiendo asi una diferencia por este concepto a cancelar por la accionada de Bs. 1.291,06, a la accionante. Asi se decide.

    DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:

    En relación a las Vacaciones peticiona 91 días para el periodo correspondiente al año: 2006-2007 incluyendo 03 días feriados y 15 días de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente.

    Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2006 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 15 días hábiles de disfrute, y 58 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago, mas tres días por días feriados. Asi se decide.

    Al regreso de vacaciones cada trabajador tiene derecho a un bono post vacacional de Bs.200,00.

    En caso de terminar la relación de trabajo sin que el trabajador haya laborado el año completo, el pago convenido será cancelado en proporción al número de meses completos de servicios prestados en el año respectivo.

    Por cuanto no se evidencia, que la accionada consignase probanza alguna que desvirtuara lo alegado, por la accionate para el periodo en que demanda las vacaciones y una vez revisado el derecho es que se establece que la accionate tiene derecho al pago que en el mes de septiembre de 2006-2007 de 73 días, mas los 03 días feriados, lo que arroja un total de 76 días a pagar y se condena al último salario promedio devengado, Bs.27,04, en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho. Lo cual arroja la cantidad de Bs.2.055, 04. Asi se decide.

    En atención al periodo 2007-2008, se ordena a la demandada a pagar 77 días, a salario de Bs.27, 04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.082,08. Asi se declara.

    En atención al año 2.008: Siendo que la accionante reclama hasta el 31 de agosto se tiene una fracción por este año. Dado que inicio la relación el 01/09/2.005, se tienen la fracción de 08 meses, la cual en días es de 52,00 días a cancelar en este periodo lo cual será al salario diario de Bs. 27,04. En consecuencia por este periodo se ordena cancelar la cantidad de Bs. 1.406,08.

    En consecuencia se ordena cancelar por este concepto a la accionante la cantidad de Bs. 5.543,20 Asi se declara.

    .EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:

    Se reclaman un (03) con un pago de Bs.100, por año, en atención a la mencionada cláusula 34,

    Se evidencia que del expediente de marras que la accionada no presento probanza alguna que llegase a desvirtuar que había cancelado dicho concepto demandado; por tanto en virtud, del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que se condena a la accionada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 300,00

    DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

    De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 60 días de salario, por año.

    En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados.

    Se reclama en relación al año 2007, 90 días; periodos 2006, periodo 2.005 90 días, a salario de Bs.27, 04

    De los recibos de nomina no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada pagar 60 días correspondientes al año 2007, 2006; lo cual arroja un monto a pagar al accionante, la cantidad de Bs.1.644, 00. Asi se decide.

    Los 90 días que demanda para el año 2.005, no se acuerdan, por cuanto no se genero el derecho siendo que comenzó a laborar el 01 de septiembre del año 2.005; no obstante se deja sentado que se acuerdan son 60 días por cada año de conformidad a la clausula 17 de la Convención, como bien fue alegado por la accionante. Por tanto al revisar el derecho esta juzgadora observa que el accionante tiene derecho a la fracción de los 03 meses del año 2.005, por lo cual se ordena a la accionada de autos, cancelar por esta fracción 15 días la cantidad de Bs. .405,60.Asi se decide.

    En consecuencia por este concepto, se ordena cancelar la cantidad total de Bs.2.049, 60.

    BONO PAPAGAYO: Concepto que se demanda en el libelo, más no se evidencia de la Convención Colectiva, correspondiente al año 2.006, que ciertamente se cancelara este concepto, por tanto no se acuerda el presente Bono Papagayo. Asi se decide

    DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:

    Reclama la actora tres (4) años, a Bs.200, 00 por año, la cantidad de Bs.600, 00, que se corresponde a lo establecido en la cláusula 31 de la Normativa Laboral vigente.

    De acuerdo a lo establecido en la mencionada cláusula tiene derecho a una dotación de uniforme y calzado, el cual podrá ser sustituida mediante la cantidad de doscientos mil bolívares, (Bs, 200.000,00), equivalente a Bs.200, 00, anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

    De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento. Por tanto se ordena a la accionada el pago de Bs. 800. Asi se decide.

    DEL BONO ÚNICO:

    Reclama la actora, la cantidad de Bs.3.000, 00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado.

    La accionante solicito la exhibición de los recibos de nominas de la accionante la accionada, no procedió a exhibir tales recibos de pagos siendo que es una obligación del patrono, por tanto, no logro la demandada desvirtuar lo reclamado, se ordena a la demandada a dar cumplimiento al pago de una diferencia de Bs.3.000, por tal concepto.

    EN CUANTO CESTA TICKET:

    Aduce la actora que por concepto de Cesta Ticket, le corresponde una diferencia establecida en un 50% de la unidad tributaria para los años 2.008, 2.007, en base a un cuadro donde establece los días laborados y demanda por este concepto la cantidad total de Bs. 1.732,90.

    En atención a dicha cláusula 59 el Ejecutivo conviene en entregar a los trabajadores amparados por mencionada Convención Colectiva de Trabajo, a partir del primero (01) de enero de 2001, un cupón o ticket alimentario, conforme a lo dispuesto en la Ley de Programa de Alimentación, para los trabajadores, haciendo extensible dicho beneficio a los Trabajadores que estén de permisos debidamente otorgados y los que se encuentren de reposo debidamente justificado, hasta por un máximo de 30 días.

    Artículo 4 de la Ley de Programa de Alimentación.

    PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

    A tales efectos, quien sentencia se permite transcribir parte del criterio sostenido por la Sala de Casación Social: caso MAYRIN RODRÍGUEZ, contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., de fecha 16 de junio del año 2005.

    En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

    En merito de lo anterior tenemos que existe una prohibición legal y que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal prohibición legal tiene su excepción, esto es que permite el pago Cesta Ticket mediante una modalidad distinta (en dinero) a las contempladas en la citada ley, en el caso de que su reclamo se haga una vez terminada la relación laboral, en los caso en que no se haya dado cumplimiento o pagado a los trabajadores lo correspondiente

    Por argumento en contrario siendo que en el caso de marras la actora es trabajadora activa en aplicación de las disposiciones legales, y convencionales, así como acogiendo el criterio casacional, dicho reclamo en dinero efectivo resulta improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LA COMPENSACION POR EVALUACION:

    Se demanda la cantidad de Bs. 2.928,00, por concepto de pago de 03 años de servicio a razón de Bs. 976,00 por cada año, conforme a la cláusula 40 de la Normativa Laboral.

    Establece la mencionada cláusula una compensación por concepto de eficiencia y productividad para los Trabajadores activos del sector salud previa evaluación efectuada de conformidad con los Programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo con lo establecido en el Sistema de Evaluación de Eficiencia del Personal Obrero de la Administración pública Nacional, elaborado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo. A tales efectos, los respectivos Ministerios e Institutos Autónomo, a partir del 1ero de enero de 2004, ejecutaran las acciones administrativas tendentes a garantizar el cumplimiento de esta cláusula según los resultados obtenidos de las respectivas evaluaciones.

    De las pruebas de autos no se observó pago alguno, tampoco se evidenció de la contestación contradicción alguna en relación a la forma y modo de cálculo, por lo que se tiene como cierto que corresponden 03 años a Bs.976, cada semestre de conformidad a su cláusula en comento, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 2.928,00 Asi se decide.

    UTILES ESCOLARES: Demanda los años 2.005 al 2.008, de conformidad con la cláusula 25, la cantidad por cada hijo Bs.80, 00. Siendo que para el año 2.005, se evidencia 01 hijo, el año 2.006 refleja la cantidad de 01 hijos, lo que arroja la cantidad de Bs. 80,00, Año 2.007 la cantidad de Bs. 80, año 2.008 01 hijos lo cual arroja la cantidad de Bs. 240,00.

    .

    Del expediente de marras, no se evidencia que la accionada halla desvirtuado lo alegado por la accionante, por cuanto logro evidenciar la accionante tener el derecho al concepto demandado. En consecuencia se ordena el pago de la cantidad de Bs. 320,00 Asi se decide.

    JUGUETES: Demanda los años 2.005 al 2.008, de conformidad con la cláusula 25, la cantidad por cada hijo Bs.70, 00. Siendo que para el año 2.005 la cantidad de 01 hijo, el año 2.006 refleja la cantidad de 01 hijos, lo que arroja la cantidad de Bs. 70,00, Año 2.004 la cantidad de Bs. 70,00, año 2.003 01 hijos lo cual arroja la cantidad de Bs. 70,00, año 2.000 lo cual arroja la cantidad de Bs. 70.

    .

    Del expediente de marras, no se evidencia que la accionada halla desvirtuado lo alegado por la accionante, por cuanto logro evidenciar la accionante tener el derecho al concepto demandado. En consecuencia se ordena el pago de la cantidad de Bs.280, 00 Asi se decide.

    P.M. POR ANTIGÜEDAD: demanda este concepto en base a 04 años de servicio a razón de Bs 36,00 anual. Ahora bien en virtud que la accionada no logro desvirtuar lo alegado por la accionante es que se acuerda este concepto demandado: Por tanto, se ordena pagar la cantidad de Bs. 108,00 por este concepto. Asi se decide.

    Por tanto se condenada a la demandada a pagar a la ciudadana K.G.C.H. la cantidad de Bs. 13.619,86 ASI SE DECIDE.

  182. -Así tenemos en relación a ILIANTA I.C. lo siguiente:

    Frente a las consideraciones anteriores tenemos, que el inicio de la prestación de servicio, el 01/03/2006, desempeñándose como Cargo camarera, tal cual se evidencia de las Constancias valoradas previamente.

    En aplicación de los artículos 72 y 135 citados, la carga de demostrar la liberalidad de los beneficios que se reclaman atañe a la demandada, así como lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda;

    Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa.

    En relación a los conceptos peticionados de conformidad con la Convención colectiva y la Normativa legal vigente, este Tribunal observo lo siguiente:

    HOMOLOGACION DEL SALARIO: Demanda el presente concepto de diferencia de salario mínimo retenido en virtud que su salario a la fecha de mayo 2.007 era de Bs. 614,79; no obstante arguye que en mayo 2.008 el salario era de Bs. 799,23, siendo entonces un salario diario de Bs. 26,64 para ese periodo. Reclamando entonces siete meses que va desde el mes de octubre del año 2.007 hasta mayo del 2.008. Existiendo asi una diferencia por este concepto a cancelar por la accionada de Bs. 1.291,06, a la accionante. Asi se decide

    DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:

    En relación a las Vacaciones peticiona 91 días para el periodo correspondiente al año: 2006-2007 incluyendo 03 días feriados y 15 días de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente.

    Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2006 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 15 días hábiles de disfrute, y 58 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago, mas tres días por días feriados. Asi se decide.

    Al regreso de vacaciones cada trabajador tiene derecho a un bono post vacacional de Bs.200,00.

    En caso de terminar la relación de trabajo sin que el trabajador haya laborado el año completo, el pago convenido será cancelado en proporción al número de meses completos de servicios prestados en el año respectivo.

    Por cuanto no se evidencia, que la accionada consignase probanza alguna que desvirtuara lo alegado, por la accionate para el periodo en que demanda las vacaciones y una vez revisado el derecho es que se establece que la accionate tiene derecho al pago que en el mes de abril de las vacaciones correspondiente al periodo del año 2006-2007 de 73 días, mas los 03 días feriados, lo que arroja un total de 76 días a pagar y se condena al último salario promedio devengado, Bs.27,04, en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho. Lo cual arroja la cantidad de Bs.2.055, 04. Asi se decide.

    En atención al periodo 2007-2008, se ordena a la demandada a pagar 77 días, a salario de Bs.27, 04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.082,08. Asi se declara.

    En consecuencia se ordena cancelar por este concepto a la accionante la cantidad de Bs. 4.137,12Asi se declara.

    .EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:

    Se reclaman un (02) con un pago de Bs.100, por año, en atención a la mencionada cláusula 34,

    Se evidencia que del expediente de marras que la accionada no presento probanza alguna que llegase a desvirtuar que había cancelado dicho concepto demandado; por tanto en virtud, del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que se condena a la accionada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 200,00

    DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

    De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 60 días de salario, por año.

    En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados.

    Se reclama en relación al año 2007, 90 días; periodos 2006, 90 días, a salario de Bs.27, 04

    De los recibos de nomina no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada pagar 60 días correspondientes al año 2007, para el año 2.006 60 se evidencia que la accionante tiene derecho a la fracción de los 09 meses del año 2.006, por lo cual se ordena a la accionada de autos, cancelar por esta fracción 45 días la cantidad de Bs.1.216, 80. Asi se decide.

    En consecuencia por este concepto, se ordena cancelar la cantidad total de Bs.2.839, 20.

    BONO PAPAGAYO: Concepto que se demanda en el libelo, más no se evidencia de la Convención Colectiva, correspondiente al año 2.006, que ciertamente se cancelara este concepto, por tanto no se acuerda el presente Bono Papagayo. Asi se decide

    DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:

    Reclama la actora tres (3) años, a Bs.200, 00 por año, la cantidad de Bs.600, 00, que se corresponde a lo establecido en la cláusula 31 de la Normativa Laboral vigente.

    De acuerdo a lo establecido en la mencionada cláusula tiene derecho a una dotación de uniforme y calzado, el cual podrá ser sustituida mediante la cantidad de doscientos mil bolívares, (Bs, 200.000,00), equivalente a Bs.200, 00, anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

    De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento. Por tanto se ordena a la accionada el pago de Bs. 600. Asi se decide.

    DEL BONO ÚNICO:

    Reclama la actora, la cantidad de Bs.3.000, 00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado.

    La accionante solicito la exhibición de los recibos de nominas de la accionante la accionada, no procedió a exhibir tales recibos de pagos siendo que es una obligación del patrono, por tanto, no logro la demandada desvirtuar lo reclamado, se ordena a la demandada a dar cumplimiento al pago de una diferencia de Bs.3.000, por tal concepto.

    EN CUANTO CESTA TICKET:

    Aduce la actora que por concepto de Cesta Ticket, le corresponde una diferencia establecida en un 50% de la unidad tributaria para los años 2.008, 2.007, en base a un cuadro donde establece los días laborados y demanda por este concepto la cantidad total de Bs. 1.732,90.

    En atención a dicha cláusula 59 el Ejecutivo conviene en entregar a los trabajadores amparados por mencionada Convención Colectiva de Trabajo, a partir del primero (01) de enero de 2001, un cupón o ticket alimentario, conforme a lo dispuesto en la Ley de Programa de Alimentación, para los trabajadores, haciendo extensible dicho beneficio a los Trabajadores que estén de permisos debidamente otorgados y los que se encuentren de reposo debidamente justificado, hasta por un máximo de 30 días.

    Artículo 4 de la Ley de Programa de Alimentación.

    PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

    A tales efectos, quien sentencia se permite transcribir parte del criterio sostenido por la Sala de Casación Social: caso MAYRIN RODRÍGUEZ, contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., de fecha 16 de junio del año 2005.

    En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

    En merito de lo anterior tenemos que existe una prohibición legal y que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal prohibición legal tiene su excepción, esto es que permite el pago Cesta Ticket mediante una modalidad distinta (en dinero) a las contempladas en la citada ley, en el caso de que su reclamo se haga una vez terminada la relación laboral, en los caso en que no se haya dado cumplimiento o pagado a los trabajadores lo correspondiente

    Por argumento en contrario siendo que en el caso de marras la actora es trabajadora activa en aplicación de las disposiciones legales, y convencionales, así como acogiendo el criterio casacional, dicho reclamo en dinero efectivo resulta improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LA COMPENSACION POR EVALUACION:

    Se demanda la cantidad de Bs. 2.928,00, por concepto de pago de 03 años de servicio a razón de Bs. 976,00 por cada año, conforme a la cláusula 40 de la Normativa Laboral.

    Establece la mencionada cláusula una compensación por concepto de eficiencia y productividad para los Trabajadores activos del sector salud previa evaluación efectuada de conformidad con los Programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo con lo establecido en el Sistema de Evaluación de Eficiencia del Personal Obrero de la Administración pública Nacional, elaborado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo. A tales efectos, los respectivos Ministerios e Institutos Autónomo, a partir del 1ero de enero de 2004, ejecutaran las acciones administrativas tendentes a garantizar el cumplimiento de esta cláusula según los resultados obtenidos de las respectivas evaluaciones.

    De las pruebas de autos no se observó pago alguno, tampoco se evidenció de la contestación contradicción alguna en relación a la forma y modo de cálculo, por lo que se tiene como cierto que corresponden 03 años a Bs.976, cada semestre de conformidad a su cláusula en comento, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 2.928,00 Asi se decide.

    UTILES ESCOLARES: Demanda los años 2.006 al 2.008, de conformidad con la cláusula 25, la cantidad por cada hijo Bs.80, 00. Por cada año. Del expediente de marras, no se evidencia que la accionada halla desvirtuado lo alegado por la accionante, por cuanto logro evidenciar la accionante tener el derecho al concepto demandado, por cada hijo que le haya nacido el derecho al beneficio demandado. En consecuencia se ordena el pago de la cantidad de Bs. 480,00 Asi se decide.

    JUGUETES: Demanda de conformidad con la cláusula 25, la cantidad de Bs.70, 00, por cada hijo que se le hubiese generado el derecho al beneficio contractual alegado. Siendo que para el año 2.006 refleja la cantidad de 02 hijos. Demanda en consecuencia la cantidad de 350,00.

    .

    Del expediente de marras, no se evidencia que la accionada halla desvirtuado lo alegado por la accionante, por cuanto logro evidenciar la accionante tener el derecho al concepto demandado. En consecuencia se ordena el pago de la cantidad de Bs.350, 00 Asi se decide.

    P.M. POR ANTIGÜEDAD: demanda este concepto en base a 02 años de servicio a razón de Bs 36,00 anual. Ahora bien en virtud que la accionada no logro desvirtuar lo alegado por la accionante es que se acuerda este concepto demandado: Por tanto, se ordena pagar la cantidad de Bs. 72,00 por este concepto. Asi se decide.

    Por tanto se condenada a la demandada a pagar a la ciudadana ILIANTA I.C.M. la cantidad de Bs. 15.897,29. ASI SE DECIDE.

  183. -Así tenemos en relación a D.J.C.T. lo siguiente:

    Frente a las consideraciones anteriores tenemos, que el inicio de la prestación de servicio, el 01/05/2005, desempeñándose como Cargo camarera, tal cual se evidencia de las Constancias valoradas previamente.

    En aplicación de los artículos 72 y 135 citados, la carga de demostrar la liberalidad de los beneficios que se reclaman atañe a la demandada, así como lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda;

    Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa.

    En relación a los conceptos peticionados de conformidad con la Convención colectiva y la Normativa legal vigente, este Tribunal observo lo siguiente:

    HOMOLOGACION DEL SALARIO: Demanda el presente concepto de diferencia de salario mínimo retenido en virtud que su salario a la fecha de mayo 2.007 era de Bs. 614,79; no obstante arguye que en mayo 2.008 el salario era de Bs. 799,23, siendo entonces un salario diario de Bs. 26,64 para ese periodo. Reclamando entonces siete meses que va desde el mes de octubre del año 2.007 hasta mayo del 2.008. Existiendo asi una diferencia por este concepto a cancelar por la accionada de Bs. 1.291,06, a la accionante. Asi se decide

    DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:

    En relación a las Vacaciones peticiona 91 días para el periodo correspondiente al año: 2006-2007 incluyendo 03 días feriados y 15 días de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente.

    Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2006 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 15 días hábiles de disfrute, y 58 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago, mas tres días por días feriados. Asi se decide.

    Al regreso de vacaciones cada trabajador tiene derecho a un bono post vacacional de Bs.200,00.

    En caso de terminar la relación de trabajo sin que el trabajador haya laborado el año completo, el pago convenido será cancelado en proporción al número de meses completos de servicios prestados en el año respectivo.

    Por cuanto no se evidencia, que la accionada consignase probanza alguna que desvirtuara lo alegado, por la accionate para el periodo en que demanda las vacaciones y una vez revisado el derecho es que se establece que la accionate tiene derecho al pago que en el mes de mayo 2.006 de las vacaciones correspondiente al periodo del año 2005-2006 de 73 días, mas los 03 días feriados, lo que arroja un total de 76 días a pagar y se condena al último salario promedio devengado, Bs.27,04, en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho. Lo cual arroja la cantidad de Bs.2.055, 04. Asi se decide.

    En atención al periodo 2006-2007, se ordena a la demandada a pagar 77 días, a salario de Bs.27, 04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.082,08. Asi se declara.

    En atención al periodo 2007-2008, se ordena a la demandada a pagar 78 días, a salario de Bs.27, 04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.109,12. Asi se declara.

    En consecuencia se ordena cancelar por este concepto a la accionante la cantidad de Bs. 6.246,24. Asi se declara.

    .EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:

    Se reclaman un (03) con un pago de Bs.100, por año, en atención a la mencionada cláusula 34,

    Se evidencia que del expediente de marras que la accionada no presento probanza alguna que llegase a desvirtuar que había cancelado dicho concepto demandado; por tanto en virtud, del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que se condena a la accionada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 300,00

    DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

    De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 60 días de salario, por año.

    En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados.

    Se reclama en relación al año 2007, 90 días; periodos 2006, 90 días, a salario de Bs.27, 04, periodo 2.005 90 días.

    De los recibos de nomina no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada pagar 60 días correspondientes al año 2007 y asimismo para el año 2.006. Ahora bien para el año 2.005 se evidencia que la accionante tiene derecho a la fracción de los 07 meses del año 2.005, por lo cual se ordena a la accionada de autos, cancelar por esta fracción 40 días la cantidad de Bs.1.081, 60. Asi se decide.

    En consecuencia por este concepto, se ordena cancelar la cantidad total de Bs.4.326, 40,

    BONO PAPAGAYO: Concepto que se demanda en el libelo, más no se evidencia de la Convención Colectiva, correspondiente al año 2.006, que ciertamente se cancelara este concepto, por tanto no se acuerda el presente Bono Papagayo. Asi se decide

    DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:

    Reclama la actora cuatro (04) años, a Bs.200, 00 por año, la cantidad de Bs.600, 00, que se corresponde a lo establecido en la cláusula 31 de la Normativa Laboral vigente.

    De acuerdo a lo establecido en la mencionada cláusula tiene derecho a una dotación de uniforme y calzado, el cual podrá ser sustituida mediante la cantidad de doscientos mil bolívares, (Bs, 200.000,00), equivalente a Bs.200, 00, anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

    De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento. Por tanto se ordena a la accionada el pago de Bs. 800. Asi se decide.

    DEL BONO ÚNICO:

    Reclama la actora, la cantidad de Bs.3.000, 00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado.

    La accionante solicito la exhibición de los recibos de nominas de la accionante la accionada, no procedió a exhibir tales recibos de pagos siendo que es una obligación del patrono, por tanto, no logro la demandada desvirtuar lo reclamado, se ordena a la demandada a dar cumplimiento al pago de una diferencia de Bs.3.000, por tal concepto.

    EN CUANTO CESTA TICKET:

    Aduce la actora que por concepto de Cesta Ticket, le corresponde una diferencia establecida en un 50% de la unidad tributaria para los años 2.008, 2.007, en base a un cuadro donde establece los días laborados y demanda por este concepto la cantidad total de Bs. 1.732,90.

    En atención a dicha cláusula 59 el Ejecutivo conviene en entregar a los trabajadores amparados por mencionada Convención Colectiva de Trabajo, a partir del primero (01) de enero de 2001, un cupón o ticket alimentario, conforme a lo dispuesto en la Ley de Programa de Alimentación, para los trabajadores, haciendo extensible dicho beneficio a los Trabajadores que estén de permisos debidamente otorgados y los que se encuentren de reposo debidamente justificado, hasta por un máximo de 30 días.

    Artículo 4 de la Ley de Programa de Alimentación.

    PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

    A tales efectos, quien sentencia se permite transcribir parte del criterio sostenido por la Sala de Casación Social: caso MAYRIN RODRÍGUEZ, contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., de fecha 16 de junio del año 2005.

    En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

    En merito de lo anterior tenemos que existe una prohibición legal y que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal prohibición legal tiene su excepción, esto es que permite el pago Cesta Ticket mediante una modalidad distinta (en dinero) a las contempladas en la citada ley, en el caso de que su reclamo se haga una vez terminada la relación laboral, en los caso en que no se haya dado cumplimiento o pagado a los trabajadores lo correspondiente

    Por argumento en contrario siendo que en el caso de marras la actora es trabajadora activa en aplicación de las disposiciones legales, y convencionales, así como acogiendo el criterio casacional, dicho reclamo en dinero efectivo resulta improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LA COMPENSACION POR EVALUACION:

    Se demanda la cantidad de Bs. 3.904,00, por concepto de pago de 04 años de servicio a razón de Bs. 976,00 por cada año, conforme a la cláusula 40 de la Normativa Laboral.

    Establece la mencionada cláusula una compensación por concepto de eficiencia y productividad para los Trabajadores activos del sector salud previa evaluación efectuada de conformidad con los Programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo con lo establecido en el Sistema de Evaluación de Eficiencia del Personal Obrero de la Administración pública Nacional, elaborado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo. A tales efectos, los respectivos Ministerios e Institutos Autónomo, a partir del 1ero de enero de 2004, ejecutaran las acciones administrativas tendentes a garantizar el cumplimiento de esta cláusula según los resultados obtenidos de las respectivas evaluaciones.

    De las pruebas de autos no se observó pago alguno, tampoco se evidenció de la contestación contradicción alguna en relación a la forma y modo de cálculo, por lo que se tiene como cierto que corresponden 03 años a Bs.976, cada semestre de conformidad a su cláusula en comento, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 3.904,00 Asi se decide.

    UTILES ESCOLARES: Demanda los años 2.006 al 2.008, de conformidad con la cláusula 25, la cantidad por cada hijo Bs.80, 00. Por cada año. Del expediente de marras, no se evidencia que la accionada halla desvirtuado lo alegado por la accionante, por cuanto logro evidenciar la accionante tener el derecho al concepto demandado, por cada hijo que le haya nacido el derecho al beneficio demandado. En consecuencia se ordena el pago de la cantidad de Bs. 960,00 Asi se decide.

    JUGUETES: Demanda de conformidad con la cláusula 25, la cantidad de Bs.70, 00, por cada hijo que se le hubiese generado el derecho al beneficio contractual alegado. Siendo que para el año 2.006 refleja la cantidad de 04 hijos

    .

    Del expediente de marras, no se evidencia que la accionada halla desvirtuado lo alegado por la accionante, por cuanto logro evidenciar la accionante tener el derecho al concepto demandado. En consecuencia se ordena el pago de la cantidad de Bs. 910,00 Asi se decide.

    P.M. POR ANTIGÜEDAD: demanda este concepto en base a 02 años de servicio a razón de Bs 36,00 anual. Ahora bien en virtud que la accionada no logro desvirtuar lo alegado por la accionante es que se acuerda este concepto demandado: Por tanto, se ordena pagar la cantidad de Bs. 108,00 por este concepto. Asi se decide.

    Por tanto se condenada a la demandada a pagar a la ciudadana D.C. la cantidad de Bs. 20.136,76. ASI SE DECIDE.

  184. -Así tenemos en relación a A.R.R. lo siguiente:

    Frente a las consideraciones anteriores tenemos, que el inicio de la prestación de servicio, el 01/02/2006, desempeñándose como Cargo camarera, tal cual se evidencia de las Constancias valoradas previamente.

    En aplicación de los artículos 72 y 135 citados, la carga de demostrar la liberalidad de los beneficios que se reclaman atañe a la demandada, así como lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda;

    Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa.

    En relación a los conceptos peticionados de conformidad con la Convención colectiva y la Normativa legal vigente, este Tribunal observo lo siguiente:

    HOMOLOGACION DEL SALARIO: Demanda el presente concepto de diferencia de salario mínimo retenido en virtud que su salario a la fecha de mayo 2.007 era de Bs. 614,79; no obstante arguye que en mayo 2.008 el salario era de Bs. 799,23, siendo entonces un salario diario de Bs. 26,64 para ese periodo. Reclamando entonces siete meses que va desde el mes de octubre del año 2.007 hasta mayo del 2.008. Existiendo asi una diferencia por este concepto a cancelar por la accionada de Bs. 1.291,06, a la accionante. Asi se decide

    DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:

    En relación a las Vacaciones peticiona 91 días para el periodo correspondiente al año: 2006-2007 incluyendo 03 días feriados y 15 días de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente.

    Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2006 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 15 días hábiles de disfrute, y 58 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago, mas tres días por días feriados. Asi se decide.

    Al regreso de vacaciones cada trabajador tiene derecho a un bono post vacacional de Bs.200,00.

    En caso de terminar la relación de trabajo sin que el trabajador haya laborado el año completo, el pago convenido será cancelado en proporción al número de meses completos de servicios prestados en el año respectivo.

    Por cuanto no se evidencia, que la accionada consignase probanza alguna que desvirtuara lo alegado, por la accionate para el periodo en que demanda las vacaciones y una vez revisado el derecho es que se establece que la accionate tiene derecho al pago que en el mes de febrero 2.007 de las vacaciones correspondiente al periodo del año 2006-2007 de 73 días, mas los 03 días feriados, lo que arroja un total de 76 días a pagar y se condena al último salario promedio devengado, Bs.27,04, en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho. Lo cual arroja la cantidad de Bs.2.055, 04. Asi se decide.

    En atención al periodo 2007-2008, se ordena a la demandada a pagar 77 días, a salario de Bs.27, 04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.082,08. Asi se declara.

    En consecuencia se ordena cancelar por este concepto a la accionante la cantidad de Bs. 4.137,12. Asi se declara.

    .EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:

    Se reclaman dos (02) con un pago de Bs.100, por año, en atención a la mencionada cláusula 34,

    Se evidencia que del expediente de marras que la accionada no presento probanza alguna que llegase a desvirtuar que había cancelado dicho concepto demandado; por tanto en virtud, del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que se condena a la accionada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 200,00

    DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

    De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 60 días de salario, por año.

    En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados.

    Se reclama en relación al año 2007, 90 días; periodos 2006, 90 días, a salario de Bs.27, 04, periodo 2.005, 90 días.

    De los recibos de nomina no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada pagar 60 días correspondientes al año 2007 y asimismo para el año 2.006, 60 días a un salario de Bs. 27,04. Asi se decide.

    En consecuencia por este concepto, se ordena cancelar la cantidad total de Bs. 3.244,80

    BONO PAPAGAYO: Concepto que se demanda en el libelo, más no se evidencia de la Convención Colectiva, correspondiente al año 2.006, que ciertamente se cancelara este concepto, por tanto no se acuerda el presente Bono Papagayo. Asi se decide

    DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:

    Reclama la actora tres (03) años, a Bs.200, 00 por año, la cantidad de Bs.600, 00, que se corresponde a lo establecido en la cláusula 31 de la Normativa Laboral vigente.

    De acuerdo a lo establecido en la mencionada cláusula tiene derecho a una dotación de uniforme y calzado, el cual podrá ser sustituida mediante la cantidad de doscientos mil bolívares, (Bs, 200.000,00), equivalente a Bs.200, 00, anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

    De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento. Por tanto se ordena a la accionada el pago de Bs. 600. Asi se decide.

    DEL BONO ÚNICO:

    Reclama la actora, la cantidad de Bs.3.000, 00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado.

    La accionante solicito la exhibición de los recibos de nominas de la accionante la accionada, no procedió a exhibir tales recibos de pagos siendo que es una obligación del patrono, por tanto, no logro la demandada desvirtuar lo reclamado, se ordena a la demandada a dar cumplimiento al pago de una diferencia de Bs.3.000, por tal concepto.

    EN CUANTO CESTA TICKET:

    Aduce la actora que por concepto de Cesta Ticket, le corresponde una diferencia establecida en un 50% de la unidad tributaria para los años 2.008, 2.007, en base a un cuadro donde establece los días laborados y demanda por este concepto la cantidad total de Bs. 1.732,90.

    En atención a dicha cláusula 59 el Ejecutivo conviene en entregar a los trabajadores amparados por mencionada Convención Colectiva de Trabajo, a partir del primero (01) de enero de 2001, un cupón o ticket alimentario, conforme a lo dispuesto en la Ley de Programa de Alimentación, para los trabajadores, haciendo extensible dicho beneficio a los Trabajadores que estén de permisos debidamente otorgados y los que se encuentren de reposo debidamente justificado, hasta por un máximo de 30 días.

    Artículo 4 de la Ley de Programa de Alimentación.

    PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

    A tales efectos, quien sentencia se permite transcribir parte del criterio sostenido por la Sala de Casación Social: caso MAYRIN RODRÍGUEZ, contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., de fecha 16 de junio del año 2005.

    En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

    En merito de lo anterior tenemos que existe una prohibición legal y que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal prohibición legal tiene su excepción, esto es que permite el pago Cesta Ticket mediante una modalidad distinta (en dinero) a las contempladas en la citada ley, en el caso de que su reclamo se haga una vez terminada la relación laboral, en los caso en que no se haya dado cumplimiento o pagado a los trabajadores lo correspondiente

    Por argumento en contrario siendo que en el caso de marras la actora es trabajadora activa en aplicación de las disposiciones legales, y convencionales, así como acogiendo el criterio casacional, dicho reclamo en dinero efectivo resulta improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LA COMPENSACION POR EVALUACION:

    Se demanda la cantidad de Bs. 3.904,00, por concepto de pago de 04 años de servicio a razón de Bs. 976,00 por cada año, conforme a la cláusula 40 de la Normativa Laboral.

    Establece la mencionada cláusula una compensación por concepto de eficiencia y productividad para los Trabajadores activos del sector salud previa evaluación efectuada de conformidad con los Programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo con lo establecido en el Sistema de Evaluación de Eficiencia del Personal Obrero de la Administración pública Nacional, elaborado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo. A tales efectos, los respectivos Ministerios e Institutos Autónomo, a partir del 1ero de enero de 2004, ejecutaran las acciones administrativas tendentes a garantizar el cumplimiento de esta cláusula según los resultados obtenidos de las respectivas evaluaciones.

    De las pruebas de autos no se observó pago alguno, tampoco se evidenció de la contestación contradicción alguna en relación a la forma y modo de cálculo, por lo que se tiene como cierto que corresponden 02 años a Bs.976, cada semestre de conformidad a su cláusula en comento, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 2.928,00 Asi se decide.

    UTILES ESCOLARES: Demanda los años 2.006 al 2.008, de conformidad con la cláusula 25, la cantidad por cada hijo Bs.80, 00. Por cada año. Del expediente de marras, no se evidencia que la accionada halla desvirtuado lo alegado por la accionante, por cuanto logro evidenciar la accionante tener el derecho al concepto demandado, por cada hijo que le haya nacido el derecho al beneficio demandado. En consecuencia se ordena el pago de la cantidad de Bs. 240,00 Asi se decide.

    JUGUETES: Demanda de conformidad con la cláusula 25, la cantidad de Bs.70, 00, por cada hijo que se le hubiese generado el derecho al beneficio contractual alegado.

    .

    Del expediente de marras, no se evidencia que la accionada halla desvirtuado lo alegado por la accionante, por cuanto logro evidenciar la accionante tener el derecho al concepto demandado. En consecuencia se ordena el pago de la cantidad de Bs. 210,00 Asi se decide.

    P.M. POR ANTIGÜEDAD: demanda este concepto en base a 02 años de servicio a razón de Bs 36,00 anual. Ahora bien en virtud que la accionada no logro desvirtuar lo alegado por la accionante es que se acuerda este concepto demandado: Por tanto, se ordena pagar la cantidad de Bs. 72,00 por este concepto. Asi se decide.

    Por tanto se condenada a la demandada a pagar a la ciudadana A.R. la cantidad de Bs. 15.922,98. ASI SE DECIDE.

  185. -Así tenemos en relación a A.I.L.T. lo siguiente:

    Frente a las consideraciones anteriores tenemos, que el inicio de la prestación de servicio, el 01/02/2003, desempeñándose como Cargo camarera, tal cual se evidencia de las Constancias valoradas previamente.

    En aplicación de los artículos 72 y 135 citados, la carga de demostrar la liberalidad de los beneficios que se reclaman atañe a la demandada, así como lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda;

    Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa.

    En relación a los conceptos peticionados de conformidad con la Convención colectiva y la Normativa legal vigente, este Tribunal observo lo siguiente:

    HOMOLOGACION DEL SALARIO: Demanda el presente concepto de diferencia de salario mínimo retenido en virtud que su salario a la fecha de mayo 2.007 era de Bs. 614,79; no obstante arguye que en mayo 2.008 el salario era de Bs. 799,23, siendo entonces un salario diario de Bs. 26,64 para ese periodo. Reclamando entonces siete meses que va desde el mes de octubre del año 2.007 hasta mayo del 2.008. Existiendo asi una diferencia por este concepto a cancelar por la accionada de Bs. 1.291,06, a la accionante. Asi se decide

    DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:

    En relación a las Vacaciones peticiona 91 días para el periodo correspondiente al año: 2004-2008 incluyendo 03 días feriados y 15 días de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente.

    Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2006 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 15 días hábiles de disfrute, y 58 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago, mas tres días por días feriados. Asi se decide.

    Al regreso de vacaciones cada trabajador tiene derecho a un bono post vacacional de Bs.200,00.

    En caso de terminar la relación de trabajo sin que el trabajador haya laborado el año completo, el pago convenido será cancelado en proporción al número de meses completos de servicios prestados en el año respectivo.

    Por cuanto no se evidencia, que la accionada consignase probanza alguna que desvirtuara lo alegado, por la accionate para el periodo en que demanda las vacaciones y una vez revisado el derecho es que se establece que la accionate tiene derecho al pago que en el mes de agosto 2.004 de las vacaciones correspondiente al periodo del año 2004-2005 de 73 días, mas los 03 días feriados, lo que arroja un total de 76 días a pagar y se condena al último salario promedio devengado, Bs.27,04, en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho. Lo cual arroja la cantidad de Bs.2.055, 04. Asi se decide.

    En atención al periodo 2005-2006, se ordena a la demandada a pagar 77 días, a salario de Bs.27, 04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.082,08. Asi se declara.

    En atención al periodo 2006-2007, se ordena a la demandada a pagar 78 días, a salario de Bs.27, 04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.109,12. Asi se declara.

    En atención al periodo 2007-2008, se ordena a la demandada a pagar 79 días, a salario de Bs.27, 04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.136,16. Asi se declara.

    En atención al periodo 2008-2009, se ordena a la demandada a pagar 80 días, a salario de Bs.27, 04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.163,20. Asi se declara.

    En consecuencia se ordena cancelar por este concepto a la accionante la cantidad de Bs. 10.545,60. Asi se declara.

    .EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:

    Se reclaman cinco (05) con un pago de Bs.100, por año, en atención a la mencionada cláusula 34,

    Se evidencia que del expediente de marras que la accionada no presento probanza alguna que llegase a desvirtuar que había cancelado dicho concepto demandado; por tanto en virtud, del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que se condena a la accionada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 500,00

    DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

    De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 60 días de salario, por año.

    En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados.

    Se reclama en relación al año 2003 hasta el año 31 de agosto del año 2.008 90 días de pago a un salario de Bs. 27,04 por cada año..

    De los recibos de nomina no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada pagar 60 días por cada año, desde el año 2004 hasta el año 2007 a un salario de Bs. 27,04. Asi se decide.

    En referencia al año 2003, se tiene que comenzó la relación laboral en fecha 01 de agosto del año 2.003 , por tanto se ordena pagar la fracción correspondiente a este año y la cual es de 37,5 días a un salario de Bs. 27,04.

    En consecuencia por este concepto, se ordena cancelar la cantidad total de Bs. 7.503,60

    BONO PAPAGAYO: Concepto que se demanda en el libelo, más no se evidencia de la Convención Colectiva, correspondiente al año 2.006, que ciertamente se cancelara este concepto, por tanto no se acuerda el presente Bono Papagayo. Asi se decide

    DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:

    Reclama la actora cinco (05) años, a Bs.200, 00 por año, la cantidad de Bs.600, 00, que se corresponde a lo establecido en la cláusula 31 de la Normativa Laboral vigente.

    De acuerdo a lo establecido en la mencionada cláusula tiene derecho a una dotación de uniforme y calzado, el cual podrá ser sustituida mediante la cantidad de doscientos mil bolívares, (Bs, 200.000,00), equivalente a Bs.200, 00, anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

    De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento. Por tanto se ordena a la accionada el pago de Bs. 1.200. Asi se decide.

    DEL BONO ÚNICO:

    Reclama la actora, la cantidad de Bs.3.000, 00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado.

    La accionante solicito la exhibición de los recibos de nominas de la accionante la accionada, no procedió a exhibir tales recibos de pagos siendo que es una obligación del patrono, por tanto, no logro la demandada desvirtuar lo reclamado, se ordena a la demandada a dar cumplimiento al pago de una diferencia de Bs.3.000, por tal concepto.

    EN CUANTO CESTA TICKET:

    Aduce la actora que por concepto de Cesta Ticket, le corresponde una diferencia establecida en un 50% de la unidad tributaria para los años 2.008, 2.007, en base a un cuadro donde establece los días laborados y demanda por este concepto la cantidad total de Bs. 1.732,90.

    En atención a dicha cláusula 59 el Ejecutivo conviene en entregar a los trabajadores amparados por mencionada Convención Colectiva de Trabajo, a partir del primero (01) de enero de 2001, un cupón o ticket alimentario, conforme a lo dispuesto en la Ley de Programa de Alimentación, para los trabajadores, haciendo extensible dicho beneficio a los Trabajadores que estén de permisos debidamente otorgados y los que se encuentren de reposo debidamente justificado, hasta por un máximo de 30 días.

    Artículo 4 de la Ley de Programa de Alimentación.

    PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

    A tales efectos, quien sentencia se permite transcribir parte del criterio sostenido por la Sala de Casación Social: caso MAYRIN RODRÍGUEZ, contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., de fecha 16 de junio del año 2005.

    En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

    En merito de lo anterior tenemos que existe una prohibición legal y que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal prohibición legal tiene su excepción, esto es que permite el pago Cesta Ticket mediante una modalidad distinta (en dinero) a las contempladas en la citada ley, en el caso de que su reclamo se haga una vez terminada la relación laboral, en los caso en que no se haya dado cumplimiento o pagado a los trabajadores lo correspondiente

    Por argumento en contrario siendo que en el caso de marras la actora es trabajadora activa en aplicación de las disposiciones legales, y convencionales, así como acogiendo el criterio casacional, dicho reclamo en dinero efectivo resulta improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LA COMPENSACION POR EVALUACION:

    Se demanda la cantidad de Bs. 5.856,00, por concepto de pago de 06 años de servicio a razón de Bs. 976,00 por cada año, conforme a la cláusula 40 de la Normativa Laboral.

    Establece la mencionada cláusula una compensación por concepto de eficiencia y productividad para los Trabajadores activos del sector salud previa evaluación efectuada de conformidad con los Programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo con lo establecido en el Sistema de Evaluación de Eficiencia del Personal Obrero de la Administración pública Nacional, elaborado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo. A tales efectos, los respectivos Ministerios e Institutos Autónomo, a partir del 1ero de enero de 2004, ejecutaran las acciones administrativas tendentes a garantizar el cumplimiento de esta cláusula según los resultados obtenidos de las respectivas evaluaciones.

    De las pruebas de autos no se observó pago alguno, tampoco se evidenció de la contestación contradicción alguna en relación a la forma y modo de cálculo, por lo que se tiene como cierto que corresponden 05 años a Bs.976 de conformidad a su cláusula en comento, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 4.880,00.Asi se decide.

    UTILES ESCOLARES: Demanda los años 2.003 al 2.008, de conformidad con la cláusula 25, la cantidad por cada hijo Bs.80, 00. Por cada año. Del expediente de marras, no se evidencia que la accionada halla desvirtuado lo alegado por la accionante, por cuanto logro evidenciar la accionante tener el derecho al concepto demandado, por cada hijo que le haya nacido el derecho al beneficio demandado. En consecuencia se ordena el pago de la cantidad de Bs. 480,00 Asi se decide.

    JUGUETES: Demanda de conformidad con la cláusula 25, la cantidad de Bs.70, 00, por cada hijo que se le hubiese generado el derecho al beneficio contractual alegado.

    .

    Del expediente de marras, no se evidencia que la accionada halla desvirtuado lo alegado por la accionante, por cuanto logro evidenciar la accionante tener el derecho al concepto demandado. En consecuencia se ordena el pago de la cantidad de Bs. 210,00 Asi se decide.

    P.M. POR ANTIGÜEDAD: demanda este concepto en base a 02 años de servicio a razón de Bs 36,00 anual. Ahora bien en virtud que la accionada no logro desvirtuar lo alegado por la accionante es que se acuerda este concepto demandado: Por tanto, se ordena pagar la cantidad de Bs. 180,00 por este concepto. Asi se decide.

    Por tanto se condenada a la demandada a pagar a la ciudadana A.I.L.T..la cantidad de Bs. 28.499,20 ASI SE DECIDE.

  186. -Así tenemos en relación a C.M. lo siguiente:

    Frente a las consideraciones anteriores tenemos, que el inicio de la prestación de servicio, el 01/05/2004, desempeñándose como Cargo camarera, tal cual se evidencia de las Constancias valoradas previamente.

    En aplicación de los artículos 72 y 135 citados, la carga de demostrar la liberalidad de los beneficios que se reclaman atañe a la demandada, así como lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda;

    Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa.

    En relación a los conceptos peticionados de conformidad con la Convención colectiva y la Normativa legal vigente, este Tribunal observo lo siguiente:

    HOMOLOGACION DEL SALARIO: Demanda el presente concepto de diferencia de salario mínimo retenido en virtud que su salario a la fecha de mayo 2.007 era de Bs. 614,79; no obstante arguye que en mayo 2.008 el salario era de Bs. 799,23, siendo entonces un salario diario de Bs. 26,64 para ese periodo. Reclamando entonces siete meses que va desde el mes de octubre del año 2.007 hasta mayo del 2.008. Existiendo asi una diferencia por este concepto a cancelar por la accionada de Bs. 1.291,06, a la accionante. Asi se decide

    DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:

    En relación a las Vacaciones peticiona 91 días para el periodo correspondiente al año: 2004-2008 incluyendo 04 días feriados y 04 meses de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente.

    Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2006 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 15 días hábiles de disfrute, y 58 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago, mas tres días por días feriados. Asi se decide.

    Al regreso de vacaciones cada trabajador tiene derecho a un bono post vacacional de Bs.200,00.

    En caso de terminar la relación de trabajo sin que el trabajador haya laborado el año completo, el pago convenido será cancelado en proporción al número de meses completos de servicios prestados en el año respectivo.

    Por cuanto no se evidencia, que la accionada consignase probanza alguna que desvirtuara lo alegado, por la accionate para el periodo en que demanda las vacaciones y una vez revisado el derecho es que se establece que la accionate tiene derecho al pago que en el mes de mayo 2.005 de las vacaciones correspondiente al periodo del año 2005-2006 de 73 días, mas los 03 días feriados, lo que arroja un total de 76 días a pagar y se condena al último salario promedio devengado, Bs.27,04, en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho. Lo cual arroja la cantidad de Bs.2.055, 04. Asi se decide.

    En atención al periodo 2006-2007, se ordena a la demandada a pagar 77 días, a salario de Bs.27, 04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.082,08. Asi se declara.

    En atención al periodo 2007-2008, se ordena a la demandada a pagar 78 días, a salario de Bs.27, 04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.109,12. Asi se declara.

    En atención al año 2008, se ordena a la demandada a pagar 46 días a un salario de Bs. 27,04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.247,46

    En consecuencia se ordena cancelar por este concepto a la accionante la cantidad de Bs. 7.493,70. Asi se declara.

    .EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:

    Se reclaman cuatro (04) con un pago de Bs.100, por año, en atención a la mencionada cláusula 34,

    Se evidencia que del expediente de marras que la accionada no presento probanza alguna que llegase a desvirtuar que había cancelado dicho concepto demandado; por tanto en virtud, del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que se condena a la accionada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 400,00

    DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

    De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 60 días de salario, por año.

    En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados.

    Se reclama en relación al año 2004 hasta el año 31 de agosto del año 2.008 90 días de pago a un salario de Bs. 27,04 por cada año..

    De los recibos de nomina no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada pagar 60 días por cada año, desde el año 2006 hasta el año 2007 a un salario de Bs. 27,04. Asi se decide.

    En referencia al año 2005, se tiene que comenzó la relación laboral en fecha 01 de mayo del año 2.005 , por tanto se ordena pagar la fracción correspondiente a este año y la cual es de 45 días a un salario de Bs. 27,04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.230,32.

    En consecuencia por este concepto, se ordena cancelar la cantidad total de Bs. 4.475,10.

    BONO PAPAGAYO: Concepto que se demanda en el libelo, más no se evidencia de la Convención Colectiva, correspondiente al año 2.006, que ciertamente se cancelara este concepto, por tanto no se acuerda el presente Bono Papagayo. Asi se decide

    DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:

    Reclama la actora cuatro (04) años, a Bs.200, 00 por año, la cantidad de Bs.800, 00, que se corresponde a lo establecido en la cláusula 31 de la Normativa Laboral vigente.

    De acuerdo a lo establecido en la mencionada cláusula tiene derecho a una dotación de uniforme y calzado, el cual podrá ser sustituida mediante la cantidad de doscientos mil bolívares, (Bs, 200.000,00), equivalente a Bs.200, 00, anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

    De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento. Por tanto se ordena a la accionada el pago de Bs. 1.000,00. Asi se decide.

    DEL BONO ÚNICO:

    Reclama la actora, la cantidad de Bs.3.000, 00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado.

    La accionante solicito la exhibición de los recibos de nominas de la accionante la accionada, no procedió a exhibir tales recibos de pagos siendo que es una obligación del patrono, por tanto, no logro la demandada desvirtuar lo reclamado, se ordena a la demandada a dar cumplimiento al pago de una diferencia de Bs.3.000, por tal concepto.

    EN CUANTO CESTA TICKET:

    Aduce la actora que por concepto de Cesta Ticket, le corresponde una diferencia establecida en un 50% de la unidad tributaria para los años 2.008, 2.007, en base a un cuadro donde establece los días laborados y demanda por este concepto la cantidad total de Bs. 1.732,90.

    En atención a dicha cláusula 59 el Ejecutivo conviene en entregar a los trabajadores amparados por mencionada Convención Colectiva de Trabajo, a partir del primero (01) de enero de 2001, un cupón o ticket alimentario, conforme a lo dispuesto en la Ley de Programa de Alimentación, para los trabajadores, haciendo extensible dicho beneficio a los Trabajadores que estén de permisos debidamente otorgados y los que se encuentren de reposo debidamente justificado, hasta por un máximo de 30 días.

    Artículo 4 de la Ley de Programa de Alimentación.

    PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

    A tales efectos, quien sentencia se permite transcribir parte del criterio sostenido por la Sala de Casación Social: caso MAYRIN RODRÍGUEZ, contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., de fecha 16 de junio del año 2005.

    En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

    En merito de lo anterior tenemos que existe una prohibición legal y que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal prohibición legal tiene su excepción, esto es que permite el pago Cesta Ticket mediante una modalidad distinta (en dinero) a las contempladas en la citada ley, en el caso de que su reclamo se haga una vez terminada la relación laboral, en los caso en que no se haya dado cumplimiento o pagado a los trabajadores lo correspondiente

    Por argumento en contrario siendo que en el caso de marras la actora es trabajadora activa en aplicación de las disposiciones legales, y convencionales, así como acogiendo el criterio casacional, dicho reclamo en dinero efectivo resulta improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LA COMPENSACION POR EVALUACION:

    Se demanda la cantidad de Bs. 4.880,00, por concepto de pago de 05 años de servicio a razón de Bs. 976,00 por cada año, conforme a la cláusula 40 de la Normativa Laboral.

    Establece la mencionada cláusula una compensación por concepto de eficiencia y productividad para los Trabajadores activos del sector salud previa evaluación efectuada de conformidad con los Programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo con lo establecido en el Sistema de Evaluación de Eficiencia del Personal Obrero de la Administración pública Nacional, elaborado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo. A tales efectos, los respectivos Ministerios e Institutos Autónomo, a partir del 1ero de enero de 2004, ejecutaran las acciones administrativas tendentes a garantizar el cumplimiento de esta cláusula según los resultados obtenidos de las respectivas evaluaciones.

    De las pruebas de autos no se observó pago alguno, tampoco se evidenció de la contestación contradicción alguna en relación a la forma y modo de cálculo, por lo que se tiene como cierto que corresponden 05 años a Bs.976 de conformidad a su cláusula en comento, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 4.880,00. Asi se decide.

    P.M. POR ANTIGÜEDAD: demanda este concepto en base a 02 años de servicio a razón de Bs 36,00 anual. Ahora bien en virtud que la accionada no logro desvirtuar lo alegado por la accionante es que se acuerda este concepto demandado: Por tanto, se ordena pagar la cantidad de Bs. 144,00 por este concepto. Asi se decide.

    Por tanto se condenada a la demandada a pagar al ciudadano C.M. la cantidad de Bs. 26.272,80 ASI SE DECIDE.

  187. -Así tenemos en relación a M.D.V.A. lo siguiente:

    Frente a las consideraciones anteriores tenemos, que el inicio de la prestación de servicio, el 01/12/2005, desempeñándose como Cargo camarera, tal cual se evidencia de las Constancias valoradas previamente.

    En aplicación de los artículos 72 y 135 citados, la carga de demostrar la liberalidad de los beneficios que se reclaman atañe a la demandada, así como lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda;

    Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa.

    En relación a los conceptos peticionados de conformidad con la Convención colectiva y la Normativa legal vigente, este Tribunal observo lo siguiente:

    HOMOLOGACION DEL SALARIO: Demanda el presente concepto de diferencia de salario mínimo retenido en virtud que su salario a la fecha de mayo 2.007 era de Bs. 614,79; no obstante arguye que en mayo 2.008 el salario era de Bs. 799,23, siendo entonces un salario diario de Bs. 26,64 para ese periodo. Reclamando entonces siete meses que va desde el mes de octubre del año 2.007 hasta mayo del 2.008. Existiendo asi una diferencia por este concepto a cancelar por la accionada de Bs. 1.291,06, a la accionante. Asi se decide

    DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:

    En relación a las Vacaciones peticiona 91 días para el periodo correspondiente al año: 2005-2008 incluyendo 03 días feriados y 15 días de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente.

    Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2006 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 15 días hábiles de disfrute, y 58 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago, mas tres días por días feriados. Asi se decide.

    Al regreso de vacaciones cada trabajador tiene derecho a un bono post vacacional de Bs.200,00.

    En caso de terminar la relación de trabajo sin que el trabajador haya laborado el año completo, el pago convenido será cancelado en proporción al número de meses completos de servicios prestados en el año respectivo.

    Por cuanto no se evidencia, que la accionada consignase probanza alguna que desvirtuara lo alegado, por la accionate para el periodo en que demanda las vacaciones y una vez revisado el derecho es que se establece que la accionate tiene derecho al pago en el mes de diciembre 2.006 de las vacaciones correspondiente al periodo del año 2005-2006 de 73 días, mas los 03 días feriados, lo que arroja un total de 76 días a pagar y se condena al último salario promedio devengado, Bs.27,04, en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho. Lo cual arroja la cantidad de Bs.2.055, 04. Asi se decide.

    En atención al periodo 2006-2007, se ordena a la demandada a pagar 77 días, a salario de Bs.27, 04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.082,08. Asi se declara.

    En consecuencia se ordena cancelar por este concepto a la accionante la cantidad de Bs. 4.137,12. Asi se declara.

    .EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:

    Se reclaman dos (02) con un pago de Bs.100, por año, en atención a la mencionada cláusula 34,

    Se evidencia que del expediente de marras que la accionada no presento probanza alguna que llegase a desvirtuar que había cancelado dicho concepto demandado; por tanto en virtud, del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que se condena a la accionada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 200,00

    DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

    De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 60 días de salario, por año.

    En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados.

    Se reclama en relación al año 2005 hasta el año 31 de agosto del año 2.008 90 días de pago a un salario de Bs. 27,04 por cada año..

    De los recibos de nomina no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada pagar 60 días por cada año, desde el año 2006 hasta el año 2007 a un salario de Bs. 27,04. Asi se decide.

    En referencia al año 2005, se tiene que comenzó la relación laboral en fecha 01 de diciembre del año 2.005 , por tanto se ordena pagar la fracción correspondiente a este año y la cual es de 7,5 días a un salario de Bs. 27,04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 202,80.

    En consecuencia por este concepto, se ordena cancelar la cantidad total de Bs. 3.447,60

    BONO PAPAGAYO: Concepto que se demanda en el libelo, más no se evidencia de la Convención Colectiva, correspondiente al año 2.006, que ciertamente se cancelara este concepto, por tanto no se acuerda el presente Bono Papagayo. Asi se decide

    DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:

    Reclama la actora cuatro (04) años, a Bs.200, 00 por año, la cantidad de Bs.800, 00, que se corresponde a lo establecido en la cláusula 31 de la Normativa Laboral vigente.

    De acuerdo a lo establecido en la mencionada cláusula tiene derecho a una dotación de uniforme y calzado, el cual podrá ser sustituida mediante la cantidad de doscientos mil bolívares, (Bs, 200.000,00), equivalente a Bs.200, 00, anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

    De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento. Por tanto se ordena a la accionada el pago de Bs. 800,00. Asi se decide.

    DEL BONO ÚNICO:

    Reclama la actora, la cantidad de Bs.3.000, 00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado.

    La accionante solicito la exhibición de los recibos de nominas de la accionante la accionada, no procedió a exhibir tales recibos de pagos siendo que es una obligación del patrono, por tanto, no logro la demandada desvirtuar lo reclamado, se ordena a la demandada a dar cumplimiento al pago de una diferencia de Bs.3.000, por tal concepto.

    EN CUANTO CESTA TICKET:

    Aduce la actora que por concepto de Cesta Ticket, le corresponde una diferencia establecida en un 50% de la unidad tributaria para los años 2.008, 2.007, en base a un cuadro donde establece los días laborados y demanda por este concepto la cantidad total de Bs. 1.732,90.

    En atención a dicha cláusula 59 el Ejecutivo conviene en entregar a los trabajadores amparados por mencionada Convención Colectiva de Trabajo, a partir del primero (01) de enero de 2001, un cupón o ticket alimentario, conforme a lo dispuesto en la Ley de Programa de Alimentación, para los trabajadores, haciendo extensible dicho beneficio a los Trabajadores que estén de permisos debidamente otorgados y los que se encuentren de reposo debidamente justificado, hasta por un máximo de 30 días.

    Artículo 4 de la Ley de Programa de Alimentación.

    PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

    A tales efectos, quien sentencia se permite transcribir parte del criterio sostenido por la Sala de Casación Social: caso MAYRIN RODRÍGUEZ, contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., de fecha 16 de junio del año 2005.

    En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

    En merito de lo anterior tenemos que existe una prohibición legal y que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal prohibición legal tiene su excepción, esto es que permite el pago Cesta Ticket mediante una modalidad distinta (en dinero) a las contempladas en la citada ley, en el caso de que su reclamo se haga una vez terminada la relación laboral, en los caso en que no se haya dado cumplimiento o pagado a los trabajadores lo correspondiente

    Por argumento en contrario siendo que en el caso de marras la actora es trabajadora activa en aplicación de las disposiciones legales, y convencionales, así como acogiendo el criterio casacional, dicho reclamo en dinero efectivo resulta improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LA COMPENSACION POR EVALUACION:

    Se demanda la cantidad de Bs. 3.904,00, por concepto de pago de 04 años de servicio a razón de Bs. 976,00 por cada año, conforme a la cláusula 40 de la Normativa Laboral.

    Establece la mencionada cláusula una compensación por concepto de eficiencia y productividad para los Trabajadores activos del sector salud previa evaluación efectuada de conformidad con los Programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo con lo establecido en el Sistema de Evaluación de Eficiencia del Personal Obrero de la Administración pública Nacional, elaborado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo. A tales efectos, los respectivos Ministerios e Institutos Autónomo, a partir del 1ero de enero de 2004, ejecutaran las acciones administrativas tendentes a garantizar el cumplimiento de esta cláusula según los resultados obtenidos de las respectivas evaluaciones.

    De las pruebas de autos no se observó pago alguno, tampoco se evidenció de la contestación contradicción alguna en relación a la forma y modo de cálculo, por lo que se tiene como cierto que corresponden 05 años a Bs.976 de conformidad a su cláusula en comento, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 3.904,00.Asi se decide.

    UTILES ESCOLARES: Demanda los años 2.003 al 2.008, de conformidad con la cláusula 25, la cantidad por cada hijo Bs.80, 00. Por cada año. Del expediente de marras, no se evidencia que la accionada halla desvirtuado lo alegado por la accionante, por cuanto logro evidenciar la accionante tener el derecho al concepto demandado, por cada hijo que le haya nacido el derecho al beneficio demandado. En consecuencia se ordena el pago de la cantidad de Bs. 640,00 Asi se decide.

    JUGUETES: Demanda de conformidad con la cláusula 25, la cantidad de Bs.70, 00, por cada hijo que se le hubiese generado el derecho al beneficio contractual alegado.

    .

    Del expediente de marras, no se evidencia que la accionada halla desvirtuado lo alegado por la accionante, por cuanto logro evidenciar la accionante tener el derecho al concepto demandado. En consecuencia se ordena el pago de la cantidad de Bs. 540,00. Asi se decide.

    P.M. POR ANTIGÜEDAD: demanda este concepto en base a 02 años de servicio a razón de Bs 36,00 anual. Ahora bien en virtud que la accionada no logro desvirtuar lo alegado por la accionante es que se acuerda este concepto demandado: Por tanto, se ordena pagar la cantidad de Bs. 72,00 por este concepto. Asi se decide.

    Por tanto se condenada a la demandada a pagar a la ciudadana M.D.V.A. la cantidad de Bs. 15.031,12 ASI SE DECIDE.

  188. -Así tenemos en relación a N.M.G.L. lo siguiente:

    Frente a las consideraciones anteriores tenemos, que el inicio de la prestación de servicio, el 01/12/2006, desempeñándose como Cargo camarera, tal cual se evidencia de las Constancias valoradas previamente.

    En aplicación de los artículos 72 y 135 citados, la carga de demostrar la liberalidad de los beneficios que se reclaman atañe a la demandada, así como lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda;

    Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa.

    En relación a los conceptos peticionados de conformidad con la Convención colectiva y la Normativa legal vigente, este Tribunal observo lo siguiente:

    HOMOLOGACION DEL SALARIO: Demanda el presente concepto de diferencia de salario mínimo retenido en virtud que su salario a la fecha de mayo 2.007 era de Bs. 614,79; no obstante arguye que en mayo 2.008 el salario era de Bs. 799,23, siendo entonces un salario diario de Bs. 26,64 para ese periodo. Reclamando entonces siete meses que va desde el mes de octubre del año 2.007 hasta mayo del 2.008. Existiendo asi una diferencia por este concepto a cancelar por la accionada de Bs. 1.291,06, a la accionante. Asi se decide

    DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:

    En relación a las Vacaciones peticiona 91 días para el periodo correspondiente al año: 2006-2008 incluyendo 03 días feriados y 15 días de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente.

    Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2006 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 15 días hábiles de disfrute, y 58 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago, mas tres días por días feriados. Asi se decide.

    Al regreso de vacaciones cada trabajador tiene derecho a un bono post vacacional de Bs.200,00.

    En caso de terminar la relación de trabajo sin que el trabajador haya laborado el año completo, el pago convenido será cancelado en proporción al número de meses completos de servicios prestados en el año respectivo.

    Por cuanto no se evidencia, que la accionada consignase probanza alguna que desvirtuara lo alegado, por la accionate para el periodo en que demanda las vacaciones y una vez revisado el derecho es que se establece que la accionate tiene derecho al pago en el mes de mayo 2.007 de las vacaciones correspondiente al periodo del año 2006-2007 de 73 días, mas los 03 días feriados, lo que arroja un total de 76 días a pagar y se condena al último salario promedio devengado, Bs.27,04, en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho. Lo cual arroja la cantidad de Bs.2.055, 04. Asi se decide.

    En atención al periodo 2006-2007, se ordena a la demandada a pagar 77 días, a salario de Bs.27, 04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.082,08. Asi se declara.

    En consecuencia se ordena cancelar por este concepto a la accionante la cantidad de Bs. 4.137,12. Asi se declara.

    .EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:

    Se reclaman dos (02) con un pago de Bs.100, por año, en atención a la mencionada cláusula 34,

    Se evidencia que del expediente de marras que la accionada no presento probanza alguna que llegase a desvirtuar que había cancelado dicho concepto demandado; por tanto en virtud, del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que se condena a la accionada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 200,00

    DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

    De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 60 días de salario, por año.

    En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados.

    Se reclama en relación al año 2006 hasta el año 31 de agosto del año 2.008 90 días de pago a un salario de Bs. 27,04 por cada año..

    De los recibos de nomina no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada pagar 60 días por cada año, desde el año 2006 hasta el año 2007 a un salario de Bs. 27,04. Asi se decide.

    En referencia al año 2006, se tiene que comenzó la relación laboral en fecha 01 de mayo del año 2.006 , por tanto se ordena pagar la fracción correspondiente a este año y la cual es de 40 días a un salario de Bs. 27,04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.081,60.

    En consecuencia por este concepto, se ordena cancelar la cantidad total de Bs. 2.704,00

    BONO PAPAGAYO: Concepto que se demanda en el libelo, más no se evidencia de la Convención Colectiva, correspondiente al año 2.006, que ciertamente se cancelara este concepto, por tanto no se acuerda el presente Bono Papagayo. Asi se decide

    DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:

    Reclama la actora tres (03) años, a Bs.200, 00 por año, la cantidad de Bs.600, 00, que se corresponde a lo establecido en la cláusula 31 de la Normativa Laboral vigente.

    De acuerdo a lo establecido en la mencionada cláusula tiene derecho a una dotación de uniforme y calzado, el cual podrá ser sustituida mediante la cantidad de doscientos mil bolívares, (Bs, 200.000,00), equivalente a Bs.200, 00, anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

    De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento. Por tanto se ordena a la accionada el pago de Bs. 600,00. Asi se decide.

    DEL BONO ÚNICO:

    Reclama la actora, la cantidad de Bs.3.000, 00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado.

    La accionante solicito la exhibición de los recibos de nominas de la accionante la accionada, no procedió a exhibir tales recibos de pagos siendo que es una obligación del patrono, por tanto, no logro la demandada desvirtuar lo reclamado, se ordena a la demandada a dar cumplimiento al pago de una diferencia de Bs.3.000, por tal concepto.

    EN CUANTO CESTA TICKET:

    Aduce la actora que por concepto de Cesta Ticket, le corresponde una diferencia establecida en un 50% de la unidad tributaria para los años 2.008, 2.007, en base a un cuadro donde establece los días laborados y demanda por este concepto la cantidad total de Bs. 1.732,90.

    En atención a dicha cláusula 59 el Ejecutivo conviene en entregar a los trabajadores amparados por mencionada Convención Colectiva de Trabajo, a partir del primero (01) de enero de 2001, un cupón o ticket alimentario, conforme a lo dispuesto en la Ley de Programa de Alimentación, para los trabajadores, haciendo extensible dicho beneficio a los Trabajadores que estén de permisos debidamente otorgados y los que se encuentren de reposo debidamente justificado, hasta por un máximo de 30 días.

    Artículo 4 de la Ley de Programa de Alimentación.

    PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

    A tales efectos, quien sentencia se permite transcribir parte del criterio sostenido por la Sala de Casación Social: caso MAYRIN RODRÍGUEZ, contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., de fecha 16 de junio del año 2005.

    En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

    En merito de lo anterior tenemos que existe una prohibición legal y que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal prohibición legal tiene su excepción, esto es que permite el pago Cesta Ticket mediante una modalidad distinta (en dinero) a las contempladas en la citada ley, en el caso de que su reclamo se haga una vez terminada la relación laboral, en los caso en que no se haya dado cumplimiento o pagado a los trabajadores lo correspondiente

    Por argumento en contrario siendo que en el caso de marras la actora es trabajadora activa en aplicación de las disposiciones legales, y convencionales, así como acogiendo el criterio casacional, dicho reclamo en dinero efectivo resulta improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LA COMPENSACION POR EVALUACION:

    Se demanda la cantidad de Bs. 2.928,00, por concepto de pago de 03 años de servicio a razón de Bs. 976,00 por cada año, conforme a la cláusula 40 de la Normativa Laboral.

    Establece la mencionada cláusula una compensación por concepto de eficiencia y productividad para los Trabajadores activos del sector salud previa evaluación efectuada de conformidad con los Programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo con lo establecido en el Sistema de Evaluación de Eficiencia del Personal Obrero de la Administración pública Nacional, elaborado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo. A tales efectos, los respectivos Ministerios e Institutos Autónomo, a partir del 1ero de enero de 2004, ejecutaran las acciones administrativas tendentes a garantizar el cumplimiento de esta cláusula según los resultados obtenidos de las respectivas evaluaciones.

    De las pruebas de autos no se observó pago alguno, tampoco se evidenció de la contestación contradicción alguna en relación a la forma y modo de cálculo, por lo que se tiene como cierto que corresponden 03 años a Bs.976 de conformidad a su cláusula en comento, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 2.928,00.Asi se decide.

    UTILES ESCOLARES: Demanda los años 2.006 al 2.008, de conformidad con la cláusula 25, la cantidad por cada hijo Bs.80, 00. Por cada año. Del expediente de marras, no se evidencia que la accionada halla desvirtuado lo alegado por la accionante, por cuanto logro evidenciar la accionante tener el derecho al concepto demandado, por cada hijo que le haya nacido el derecho al beneficio demandado. En consecuencia se ordena el pago de la cantidad de Bs. 640,00 Asi se decide.

    JUGUETES: Demanda de conformidad con la cláusula 25, la cantidad de Bs.70, 00, por cada hijo que se le hubiese generado el derecho al beneficio contractual alegado.

    .

    Del expediente de marras, no se evidencia que la accionada halla desvirtuado lo alegado por la accionante, por cuanto logro evidenciar la accionante tener el derecho al concepto demandado. En consecuencia se ordena el pago de la cantidad de Bs. 480. Asi se decide.

    P.M. POR ANTIGÜEDAD: demanda este concepto en base a 02 años de servicio a razón de Bs 36,00 anual. Ahora bien en virtud que la accionada no logro desvirtuar lo alegado por la accionante es que se acuerda este concepto demandado: Por tanto, se ordena pagar la cantidad de Bs. 72,00 por este concepto. Asi se decide.

    Por tanto se condenada a la demandada a pagar a la ciudadana N.G. la cantidad de Bs. 14.761,11 ASI SE DECIDE.

  189. -Así tenemos en relación a B.Y.M.Q. lo siguiente:

    Frente a las consideraciones anteriores tenemos, que el inicio de la prestación de servicio, el 01/12/2005, desempeñándose como Cargo camarera, tal cual se evidencia de las Constancias valoradas previamente.

    En aplicación de los artículos 72 y 135 citados, la carga de demostrar la liberalidad de los beneficios que se reclaman atañe a la demandada, así como lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda;

    Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa.

    En relación a los conceptos peticionados de conformidad con la Convención colectiva y la Normativa legal vigente, este Tribunal observo lo siguiente:

    HOMOLOGACION DEL SALARIO: Demanda el presente concepto de diferencia de salario mínimo retenido en virtud que su salario a la fecha de mayo 2.007 era de Bs. 614,79; no obstante arguye que en mayo 2.008 el salario era de Bs. 799,23, siendo entonces un salario diario de Bs. 26,64 para ese periodo. Reclamando entonces siete meses que va desde el mes de octubre del año 2.007 hasta mayo del 2.008. Existiendo asi una diferencia por este concepto a cancelar por la accionada de Bs. 1.291,06, a la accionante. Asi se decide

    DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:

    En relación a las Vacaciones peticiona 91 días para el periodo correspondiente al año: 2005-2008 incluyendo 03 días feriados y 15 días de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente.

    Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2006 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 15 días hábiles de disfrute, y 58 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago, mas tres días por días feriados. Asi se decide.

    Al regreso de vacaciones cada trabajador tiene derecho a un bono post vacacional de Bs.200,00.

    En caso de terminar la relación de trabajo sin que el trabajador haya laborado el año completo, el pago convenido será cancelado en proporción al número de meses completos de servicios prestados en el año respectivo.

    Por cuanto no se evidencia, que la accionada consignase probanza alguna que desvirtuara lo alegado, por la accionate para el periodo en que demanda las vacaciones y una vez revisado el derecho es que se establece que la accionate tiene derecho al pago en el mes de diciembre 2.006 de las vacaciones correspondiente al periodo del año 2006-2007 de 73 días, mas los 03 días feriados, lo que arroja un total de 76 días a pagar y se condena al último salario promedio devengado, Bs.27,04, en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho. Lo cual arroja la cantidad de Bs.2.055, 04. Asi se decide.

    En atención al periodo 2006-2007, se ordena a la demandada a pagar 77 días, a salario de Bs.27, 04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.082,08. Asi se declara.

    En consecuencia se ordena cancelar por este concepto a la accionante la cantidad de Bs. 4.137,12. Asi se declara.

    .EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:

    Se reclaman dos (02) con un pago de Bs.100, por año, en atención a la mencionada cláusula 34,

    Se evidencia que del expediente de marras que la accionada no presento probanza alguna que llegase a desvirtuar que había cancelado dicho concepto demandado; por tanto en virtud, del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que se condena a la accionada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 200,00

    DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

    De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 60 días de salario, por año.

    En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados.

    Se reclama en relación al año 2005 hasta el año 31 de agosto del año 2.008 90 días de pago a un salario de Bs. 27,04 por cada año..

    De los recibos de nomina no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada pagar 60 días por cada año, desde el año 2006 hasta el año 2007 a un salario de Bs. 27,04. Asi se decide.

    En referencia al año 2005, se tiene que comenzó la relación laboral en fecha 01 de diciembre del año 2.005 , por tanto se ordena pagar la fracción correspondiente a este año y la cual es de 6,5 días a un salario de Bs. 27,04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 175,76.

    En consecuencia por este concepto, se ordena cancelar la cantidad total de Bs. 3.420,56

    BONO PAPAGAYO: Concepto que se demanda en el libelo, más no se evidencia de la Convención Colectiva, correspondiente al año 2.006, que ciertamente se cancelara este concepto, por tanto no se acuerda el presente Bono Papagayo. Asi se decide

    DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:

    Reclama la actora cuatro (04) años, a Bs.200, 00 por año, la cantidad de Bs.800, 00, que se corresponde a lo establecido en la cláusula 31 de la Normativa Laboral vigente.

    De acuerdo a lo establecido en la mencionada cláusula tiene derecho a una dotación de uniforme y calzado, el cual podrá ser sustituida mediante la cantidad de doscientos mil bolívares, (Bs, 200.000,00), equivalente a Bs.200, 00, anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

    De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento. Por tanto se ordena a la accionada el pago de Bs. 800,00. Asi se decide.

    DEL BONO ÚNICO:

    Reclama la actora, la cantidad de Bs.3.000, 00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado.

    La accionante solicito la exhibición de los recibos de nominas de la accionante la accionada, no procedió a exhibir tales recibos de pagos siendo que es una obligación del patrono, por tanto, no logro la demandada desvirtuar lo reclamado, se ordena a la demandada a dar cumplimiento al pago de una diferencia de Bs.3.000, por tal concepto.

    EN CUANTO CESTA TICKET:

    Aduce la actora que por concepto de Cesta Ticket, le corresponde una diferencia establecida en un 50% de la unidad tributaria para los años 2.008, 2.007, en base a un cuadro donde establece los días laborados y demanda por este concepto la cantidad total de Bs. 1.732,90.

    En atención a dicha cláusula 59 el Ejecutivo conviene en entregar a los trabajadores amparados por mencionada Convención Colectiva de Trabajo, a partir del primero (01) de enero de 2001, un cupón o ticket alimentario, conforme a lo dispuesto en la Ley de Programa de Alimentación, para los trabajadores, haciendo extensible dicho beneficio a los Trabajadores que estén de permisos debidamente otorgados y los que se encuentren de reposo debidamente justificado, hasta por un máximo de 30 días.

    Artículo 4 de la Ley de Programa de Alimentación.

    PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

    A tales efectos, quien sentencia se permite transcribir parte del criterio sostenido por la Sala de Casación Social: caso MAYRIN RODRÍGUEZ, contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., de fecha 16 de junio del año 2005.

    En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

    En merito de lo anterior tenemos que existe una prohibición legal y que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal prohibición legal tiene su excepción, esto es que permite el pago Cesta Ticket mediante una modalidad distinta (en dinero) a las contempladas en la citada ley, en el caso de que su reclamo se haga una vez terminada la relación laboral, en los caso en que no se haya dado cumplimiento o pagado a los trabajadores lo correspondiente

    Por argumento en contrario siendo que en el caso de marras la actora es trabajadora activa en aplicación de las disposiciones legales, y convencionales, así como acogiendo el criterio casacional, dicho reclamo en dinero efectivo resulta improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LA COMPENSACION POR EVALUACION:

    Se demanda la cantidad de Bs. 3.904,00 por concepto de pago de 04 años de servicio a razón de Bs. 976,00 por cada año, conforme a la cláusula 40 de la Normativa Laboral.

    Establece la mencionada cláusula una compensación por concepto de eficiencia y productividad para los Trabajadores activos del sector salud previa evaluación efectuada de conformidad con los Programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo con lo establecido en el Sistema de Evaluación de Eficiencia del Personal Obrero de la Administración pública Nacional, elaborado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo. A tales efectos, los respectivos Ministerios e Institutos Autónomo, a partir del 1ero de enero de 2004, ejecutaran las acciones administrativas tendentes a garantizar el cumplimiento de esta cláusula según los resultados obtenidos de las respectivas evaluaciones.

    De las pruebas de autos no se observó pago alguno, tampoco se evidenció de la contestación contradicción alguna en relación a la forma y modo de cálculo, por lo que se tiene como cierto que corresponden 03 años a Bs.976 de conformidad a su cláusula en comento, por cuanto es a partir del año en que se genera el derecho al accionante, para ser evaluado y por tanto se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 2.928,00.Asi se decide.

    UTILES ESCOLARES: Demanda los años 2.005 al 2.008, de conformidad con la cláusula 25, la cantidad por cada hijo Bs.80, 00. Por cada año. Del expediente de marras, no se evidencia que la accionada halla desvirtuado lo alegado por la accionante, por cuanto logro evidenciar la accionante tener el derecho al concepto demandado, por cada hijo que le haya nacido el derecho al beneficio demandado. En consecuencia se ordena el pago de la cantidad de Bs. 400,00 Asi se decide.

    JUGUETES: Demanda de conformidad con la cláusula 25, la cantidad de Bs.70, 00, por cada hijo que se le hubiese generado el derecho al beneficio contractual alegado.

    .

    Del expediente de marras, no se evidencia que la accionada halla desvirtuado lo alegado por la accionante, por cuanto logro evidenciar la accionante tener el derecho al concepto demandado. En consecuencia se ordena el pago de la cantidad de Bs. 420. Asi se decide.

    P.M. POR ANTIGÜEDAD: demanda este concepto en base a 02 años de servicio a razón de Bs 36,00 anual. Ahora bien en virtud que la accionada no logro desvirtuar lo alegado por la accionante es que se acuerda este concepto demandado: Por tanto, se ordena pagar la cantidad de Bs. 72,00 por este concepto. Asi se decide.

    Por tanto se condenada a la demandada a pagar a la ciudadana B.Y.M.Q. la cantidad de Bs. 15.377,68. ASI SE DECIDE.

  190. -Así tenemos en relación a M.C.H. lo siguiente:

    Frente a las consideraciones anteriores tenemos, que el inicio de la prestación de servicio, el 01/04/2005, desempeñándose como Cargo auxiliar de oficina tal cual se evidencia de las Constancias valoradas previamente.

    En aplicación de los artículos 72 y 135 citados, la carga de demostrar la liberalidad de los beneficios que se reclaman atañe a la demandada, así como lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda;

    Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa.

    En relación a los conceptos peticionados de conformidad con la Convención colectiva y la Normativa legal vigente, este Tribunal observo lo siguiente:

    HOMOLOGACION DEL SALARIO: Demanda el presente concepto de diferencia de salario mínimo retenido en virtud que su salario a la fecha de mayo 2.007 era de Bs. 614,79; no obstante arguye que en mayo 2.008 el salario era de Bs. 799,23, siendo entonces un salario diario de Bs. 26,64 para ese periodo. Reclamando entonces siete meses que va desde el mes de octubre del año 2.007 hasta mayo del 2.008. Existiendo asi una diferencia por este concepto a cancelar por la accionada de Bs. 1.291,06, a la accionante. Asi se decide

    DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:

    En relación a las Vacaciones peticiona 91 días para el periodo correspondiente al año: 2005-2008 incluyendo 03 días feriados y 15 días de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente.

    Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2006 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 15 días hábiles de disfrute, y 58 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago, mas tres días por días feriados. Asi se decide.

    Al regreso de vacaciones cada trabajador tiene derecho a un bono post vacacional de Bs.200,00.

    En caso de terminar la relación de trabajo sin que el trabajador haya laborado el año completo, el pago convenido será cancelado en proporción al número de meses completos de servicios prestados en el año respectivo.

    Por cuanto no se evidencia, que la accionada consignase probanza alguna que desvirtuara lo alegado, por la accionate para el periodo en que demanda las vacaciones y una vez revisado el derecho es que se establece que la accionate tiene derecho al pago en el mes de diciembre 2.006 de las vacaciones correspondiente al periodo del año 2005-2006 de 73 días, mas los 03 días feriados, lo que arroja un total de 76 días a pagar y se condena al último salario promedio devengado, Bs.27,04, en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho. Lo cual arroja la cantidad de Bs.2.055, 04. Asi se decide.

    En atención al periodo 2006-2007, se ordena a la demandada a pagar 77 días, a salario de Bs.27, 04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.082,08. Asi se declara.

    En atención al periodo 2006-2007, se ordena a la demandada a pagar 78 días, a salario de Bs.27, 04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.109,12. Asi se declara.

    En consecuencia se ordena cancelar por este concepto a la accionante la cantidad de Bs. 6.246,24. Asi se declara.

    .EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:

    Se reclaman tres (03) con un pago de Bs.100, por año, en atención a la mencionada cláusula 34,

    Se evidencia que del expediente de marras que la accionada no presento probanza alguna que llegase a desvirtuar que había cancelado dicho concepto demandado; por tanto en virtud, del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que se condena a la accionada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 300,00

    DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

    De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 60 días de salario, por año.

    En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados.

    Se reclama en relación al año 2005 hasta el año 2.007, 90 días de pago a un salario de Bs. 27,04 por cada año..

    De los recibos de nomina no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada pagar 60 días por cada año, desde el año 2006 hasta el año 2007 a un salario de Bs. 27,04. Asi se decide.

    En referencia al año 2005, se tiene que comenzó la relación laboral en fecha 01 de abril del año 2.005 , por tanto se ordena pagar la fracción correspondiente a este año y la cual es de 40 días a un salario de Bs. 27,04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.081,60

    En consecuencia por este concepto, se ordena cancelar la cantidad total de Bs. 4.326,40.

    BONO PAPAGAYO: Concepto que se demanda en el libelo, más no se evidencia de la Convención Colectiva, correspondiente al año 2.006, que ciertamente se cancelara este concepto, por tanto no se acuerda el presente Bono Papagayo. Asi se decide

    DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:

    Reclama la actora cuatro (04) años, a Bs.200, 00 por año, la cantidad de Bs.800, 00, que se corresponde a lo establecido en la cláusula 31 de la Normativa Laboral vigente.

    De acuerdo a lo establecido en la mencionada cláusula tiene derecho a una dotación de uniforme y calzado, el cual podrá ser sustituida mediante la cantidad de doscientos mil bolívares, (Bs, 200.000,00), equivalente a Bs.200, 00, anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

    De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento. Por tanto se ordena a la accionada el pago de Bs. 800,00. Asi se decide.

    EN CUANTO CESTA TICKET:

    Aduce la actora que por concepto de Cesta Ticket, le corresponde una diferencia establecida en un 50% de la unidad tributaria para los años 2.008, 2.007, en base a un cuadro donde establece los días laborados y demanda por este concepto la cantidad total de Bs. 1.732,90.

    En atención a dicha cláusula 59 el Ejecutivo conviene en entregar a los trabajadores amparados por mencionada Convención Colectiva de Trabajo, a partir del primero (01) de enero de 2001, un cupón o ticket alimentario, conforme a lo dispuesto en la Ley de Programa de Alimentación, para los trabajadores, haciendo extensible dicho beneficio a los Trabajadores que estén de permisos debidamente otorgados y los que se encuentren de reposo debidamente justificado, hasta por un máximo de 30 días.

    Artículo 4 de la Ley de Programa de Alimentación.

    PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

    A tales efectos, quien sentencia se permite transcribir parte del criterio sostenido por la Sala de Casación Social: caso MAYRIN RODRÍGUEZ, contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., de fecha 16 de junio del año 2005.

    En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

    En merito de lo anterior tenemos que existe una prohibición legal y que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal prohibición legal tiene su excepción, esto es que permite el pago Cesta Ticket mediante una modalidad distinta (en dinero) a las contempladas en la citada ley, en el caso de que su reclamo se haga una vez terminada la relación laboral, en los caso en que no se haya dado cumplimiento o pagado a los trabajadores lo correspondiente

    Por argumento en contrario siendo que en el caso de marras la actora es trabajadora activa en aplicación de las disposiciones legales, y convencionales, así como acogiendo el criterio casacional, dicho reclamo en dinero efectivo resulta improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LA COMPENSACION POR EVALUACION:

    Se demanda la cantidad de Bs. 3.904,00 por concepto de pago de 04 años de servicio a razón de Bs. 976,00 por cada año, conforme a la cláusula 40 de la Normativa Laboral.

    Establece la mencionada cláusula una compensación por concepto de eficiencia y productividad para los Trabajadores activos del sector salud previa evaluación efectuada de conformidad con los Programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo con lo establecido en el Sistema de Evaluación de Eficiencia del Personal Obrero de la Administración pública Nacional, elaborado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo. A tales efectos, los respectivos Ministerios e Institutos Autónomo, a partir del 1ero de enero de 2004, ejecutaran las acciones administrativas tendentes a garantizar el cumplimiento de esta cláusula según los resultados obtenidos de las respectivas evaluaciones.

    De las pruebas de autos no se observó pago alguno, tampoco se evidenció de la contestación contradicción alguna en relación a la forma y modo de cálculo, por lo que se tiene como cierto que corresponden 04 años a Bs.976 de conformidad a su cláusula en comento, por cuanto es a partir del año en que se genera el derecho al accionante, para ser evaluado y por tanto se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 3.904,00.Asi se decide.

    P.M. POR ANTIGÜEDAD: demanda este concepto en base a 03 años de servicio a razón de Bs 36,00 anual. Ahora bien en virtud que la accionada no logro desvirtuar lo alegado por la accionante es que se acuerda este concepto demandado: Por tanto, se ordena pagar la cantidad de Bs. 108,00 por este concepto. Asi se decide.

    DEL BONO ÚNICO:

    Reclama la actora, la cantidad de Bs.3.000, 00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado.

    La accionante solicito la exhibición de los recibos de nominas de la accionante la accionada, no procedió a exhibir tales recibos de pagos siendo que es una obligación del patrono, por tanto, no logro la demandada desvirtuar lo reclamado, se ordena a la demandada a dar cumplimiento al pago de una diferencia de Bs.3.000, por tal concepto.

    Por tanto se condenada a la demandada a pagar a la ciudadana M.C.C.H. la cantidad de Bs. 19.975,70. ASI SE DECIDE.

  191. -Así tenemos en relación a Y.A.C.C. lo siguiente:

    Frente a las consideraciones anteriores tenemos, que el inicio de la prestación de servicio, el 01/06/2006, desempeñándose como Cargo auxiliar de oficina tal cual se evidencia de las Constancias valoradas previamente.

    En aplicación de los artículos 72 y 135 citados, la carga de demostrar la liberalidad de los beneficios que se reclaman atañe a la demandada, así como lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda;

    Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa.

    En relación a los conceptos peticionados de conformidad con la Convención colectiva y la Normativa legal vigente, este Tribunal observo lo siguiente:

    HOMOLOGACION DEL SALARIO: Demanda el presente concepto de diferencia de salario mínimo retenido en virtud que su salario a la fecha de mayo 2.007 era de Bs. 614,79; no obstante arguye que en mayo 2.008 el salario era de Bs. 799,23, siendo entonces un salario diario de Bs. 26,64 para ese periodo. Reclamando entonces siete meses que va desde el mes de octubre del año 2.007 hasta mayo del 2.008. Existiendo asi una diferencia por este concepto a cancelar por la accionada de Bs. 1.291,06, a la accionante. Asi se decide

    DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:

    En relación a las Vacaciones peticiona 91 días para el periodo correspondiente al año: 2005-2008 incluyendo 03 días feriados y 15 días de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente.

    Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2006 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 15 días hábiles de disfrute, y 58 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago, mas tres días por días feriados. Asi se decide.

    Al regreso de vacaciones cada trabajador tiene derecho a un bono post vacacional de Bs.200,00.

    En caso de terminar la relación de trabajo sin que el trabajador haya laborado el año completo, el pago convenido será cancelado en proporción al número de meses completos de servicios prestados en el año respectivo.

    Por cuanto no se evidencia, que la accionada consignase probanza alguna que desvirtuara lo alegado, por la accionate para el periodo en que demanda las vacaciones y una vez revisado el derecho es que se establece que la accionate tiene derecho al pago en el mes de junio 2.007 de las vacaciones correspondiente al periodo del año 2006-2007 de 73 días, mas los 03 días feriados, lo que arroja un total de 76 días a pagar y se condena al último salario promedio devengado, Bs.27,04, en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho. Lo cual arroja la cantidad de Bs.2.055, 04. Asi se decide.

    En atención al periodo 2007-2008, se ordena a la demandada a pagar 77 días, a salario de Bs.27, 04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.082,08. Asi se declara.

    En consecuencia se ordena cancelar por este concepto a la accionante la cantidad de Bs. 4.137,12. Asi se declara.

    .EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:

    Se reclaman dos (02) con un pago de Bs.100, por año, en atención a la mencionada cláusula 34,

    Se evidencia que del expediente de marras que la accionada no presento probanza alguna que llegase a desvirtuar que había cancelado dicho concepto demandado; por tanto en virtud, del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que se condena a la accionada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 200,00

    DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

    De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 60 días de salario, por año.

    En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados.

    Se reclama en relación al año 2006 hasta el año 2.007, 90 días de pago a un salario de Bs. 27,04 por cada año..

    De los recibos de nomina no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada pagar 60 días para el año 2007 a un salario de Bs. 27,04. Asi se decide.

    En referencia al año 2005, se tiene que comenzó la relación laboral en fecha 01 de junio del año 2.006 , por tanto se ordena pagar la fracción correspondiente a este año y la cual es de 35 días a un salario de Bs. 27,04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 946,40

    En consecuencia por este concepto, se ordena cancelar la cantidad total de Bs. 2.568,80

    BONO PAPAGAYO: Concepto que se demanda en el libelo, más no se evidencia de la Convención Colectiva, correspondiente al año 2.006, que ciertamente se cancelara este concepto, por tanto no se acuerda el presente Bono Papagayo. Asi se decide

    DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:

    Reclama la actora tres (03) años, a Bs.200, 00 por año, la cantidad de Bs.800, 00, que se corresponde a lo establecido en la cláusula 31 de la Normativa Laboral vigente.

    De acuerdo a lo establecido en la mencionada cláusula tiene derecho a una dotación de uniforme y calzado, el cual podrá ser sustituida mediante la cantidad de doscientos mil bolívares, (Bs, 200.000,00), equivalente a Bs.200, 00, anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

    De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento. Por tanto se ordena a la accionada el pago de Bs. 600,00. Asi se decide.

    EN CUANTO CESTA TICKET:

    Aduce la actora que por concepto de Cesta Ticket, le corresponde una diferencia establecida en un 50% de la unidad tributaria para los años 2.008, 2.007, en base a un cuadro donde establece los días laborados y demanda por este concepto la cantidad total de Bs. 1.732,90.

    En atención a dicha cláusula 59 el Ejecutivo conviene en entregar a los trabajadores amparados por mencionada Convención Colectiva de Trabajo, a partir del primero (01) de enero de 2001, un cupón o ticket alimentario, conforme a lo dispuesto en la Ley de Programa de Alimentación, para los trabajadores, haciendo extensible dicho beneficio a los Trabajadores que estén de permisos debidamente otorgados y los que se encuentren de reposo debidamente justificado, hasta por un máximo de 30 días.

    Artículo 4 de la Ley de Programa de Alimentación.

    PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

    A tales efectos, quien sentencia se permite transcribir parte del criterio sostenido por la Sala de Casación Social: caso MAYRIN RODRÍGUEZ, contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., de fecha 16 de junio del año 2005.

    En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

    En merito de lo anterior tenemos que existe una prohibición legal y que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal prohibición legal tiene su excepción, esto es que permite el pago Cesta Ticket mediante una modalidad distinta (en dinero) a las contempladas en la citada ley, en el caso de que su reclamo se haga una vez terminada la relación laboral, en los caso en que no se haya dado cumplimiento o pagado a los trabajadores lo correspondiente

    Por argumento en contrario siendo que en el caso de marras la actora es trabajadora activa en aplicación de las disposiciones legales, y convencionales, así como acogiendo el criterio casacional, dicho reclamo en dinero efectivo resulta improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LA COMPENSACION POR EVALUACION:

    Se demanda la cantidad de Bs. 2.928,00 por concepto de pago de 02 años de servicio a razón de Bs. 976,00 por cada año, conforme a la cláusula 40 de la Normativa Laboral.

    Establece la mencionada cláusula una compensación por concepto de eficiencia y productividad para los Trabajadores activos del sector salud previa evaluación efectuada de conformidad con los Programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo con lo establecido en el Sistema de Evaluación de Eficiencia del Personal Obrero de la Administración pública Nacional, elaborado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo. A tales efectos, los respectivos Ministerios e Institutos Autónomo, a partir del 1ero de enero de 2004, ejecutaran las acciones administrativas tendentes a garantizar el cumplimiento de esta cláusula según los resultados obtenidos de las respectivas evaluaciones.

    De las pruebas de autos no se observó pago alguno, tampoco se evidenció de la contestación contradicción alguna en relación a la forma y modo de cálculo, por lo que se tiene como cierto que corresponden 04 años a Bs.976 de conformidad a su cláusula en comento, por cuanto es a partir del año en que se genera el derecho al accionante, para ser evaluado y por tanto se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 1.952,00.Asi se decide.

    P.M. POR ANTIGÜEDAD: demanda este concepto en base a 02 años de servicio a razón de Bs 36,00 anual. Ahora bien en virtud que la accionada no logro desvirtuar lo alegado por la accionante es que se acuerda este concepto demandado: Por tanto, se ordena pagar la cantidad de Bs. 72,00 por este concepto. Asi se decide.

    Por tanto se condenada a la demandada a pagar al ciudadano Y.A.C. la cantidad de Bs. 13.820,98. ASI SE DECIDE.

  192. -Así tenemos en relación a A.R.J.C. lo siguiente:

    Frente a las consideraciones anteriores tenemos, que el inicio de la prestación de servicio, el 01/02/2004, desempeñándose como Cargo auxiliar de farmacia tal cual se evidencia de las Constancias valoradas previamente.

    En aplicación de los artículos 72 y 135 citados, la carga de demostrar la liberalidad de los beneficios que se reclaman atañe a la demandada, así como lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda;

    Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa.

    En relación a los conceptos peticionados de conformidad con la Convención colectiva y la Normativa legal vigente, este Tribunal observo lo siguiente:

    .

    HOMOLOGACION DEL SALARIO: Demanda el presente concepto de diferencia de salario mínimo retenido en virtud que su salario a la fecha de mayo 2.007 era de Bs. 614,79; no obstante arguye que en mayo 2.008 el salario era de Bs. 799,23, siendo entonces un salario diario de Bs. 26,64 para ese periodo. Reclamando entonces siete meses que va desde el mes de octubre del año 2.007 hasta mayo del 2.008. Existiendo asi una diferencia por este concepto a cancelar por la accionada de Bs. 1.291,06, a la accionante. Asi se decide

    DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:

    En relación a las Vacaciones peticiona 91 días para el periodo correspondiente al año: 2004-2008 incluyendo 03 días feriados y 15 días de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente.

    Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2006 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 15 días hábiles de disfrute, y 58 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago, mas tres días por días feriados. Asi se decide.

    Al regreso de vacaciones cada trabajador tiene derecho a un bono post vacacional de Bs.200,00.

    En caso de terminar la relación de trabajo sin que el trabajador haya laborado el año completo, el pago convenido será cancelado en proporción al número de meses completos de servicios prestados en el año respectivo.

    Por cuanto no se evidencia, que la accionada consignase probanza alguna que desvirtuara lo alegado, por la accionate para el periodo en que demanda las vacaciones y una vez revisado el derecho es que se establece que la accionate tiene derecho al pago en el mes de febrero 2.005 de las vacaciones correspondiente al periodo del año 2004-2005 de 73 días, mas los 03 días feriados, lo que arroja un total de 76 días a pagar y se condena al último salario promedio devengado, Bs.27,04, en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho. Lo cual arroja la cantidad de Bs.2.055, 04. Asi se decide.

    En atención al periodo 2005-2006, se ordena a la demandada a pagar 77 días, a salario de Bs.27, 04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.082,08. Asi se declara.

    En atención al periodo 2006-2007, se ordena a la demandada a pagar 78 días, a salario de Bs.27, 04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.109,12. Asi se declara.

    En atención al periodo 2007-2008, se ordena a la demandada a pagar 79 días, a salario de Bs.27, 04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.136, 16. Asi se declara.

    En atención al periodo 2008, se ordena a la demandada a pagar la fracción equivalente desde el mes de febrero del año 2.008 hasta el 31 de agosto del 2.008, corresponden 40 días, a salario de Bs.27, 04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 1. 081,60. Asi se declara.

    En consecuencia se ordena cancelar por este concepto a la accionante la cantidad de Bs. 9.464,00. Asi se declara.

    .EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:

    Se reclaman cuatro (04) años con un pago de Bs.100, por año, en atención a la mencionada cláusula 34,

    Se evidencia que del expediente de marras que la accionada no presento probanza alguna que llegase a desvirtuar que había cancelado dicho concepto demandado; por tanto en virtud, del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que se condena a la accionada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 400,00

    DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

    De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 60 días de salario, por año.

    En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados.

    Se reclama en relación al año 2004 hasta el año 2.007, 90 días de pago a un salario de Bs. 27,04 por cada año..

    De los recibos de nomina no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada pagar 60 días para el año 2005 al 2.007 a un salario de Bs. 27,04. Asi se decide.

    En referencia al año 2004, se tiene que comenzó la relación laboral en fecha 01 de febrero del año 2.004 , por tanto se ordena pagar la fracción correspondiente a este año y la cual es de 30 días a un salario de Bs. 27,04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 811,20

    En consecuencia por este concepto, se ordena cancelar la cantidad total de Bs. 5.678,40. Asi se decide.

    BONO PAPAGAYO: Concepto que se demanda en el libelo, más no se evidencia de la Convención Colectiva, correspondiente al año 2.006, que ciertamente se cancelara este concepto, por tanto no se acuerda el presente Bono Papagayo. Asi se decide.

    UTILES ESCOLARES: Demanda los años 2.006 al 2.008, de conformidad con la cláusula 25, la cantidad por cada hijo Bs.80, 00. Por cada año. Del expediente de marras, no se evidencia que la accionada halla desvirtuado lo alegado por la accionante, por cuanto logro evidenciar la accionante tener el derecho al concepto demandado, por cada hijo que le haya nacido el derecho al beneficio demandado. En consecuencia se ordena el pago de la cantidad de Bs. 240,00 Asi se decide.

    JUGUETES: Demanda de conformidad con la cláusula 25, la cantidad de Bs.70, 00, por cada hijo que se le hubiese generado el derecho al beneficio contractual alegado.

    .

    Del expediente de marras, no se evidencia que la accionada halla desvirtuado lo alegado por la accionante, por cuanto logro evidenciar la accionante tener el derecho al concepto demandado. En consecuencia se ordena el pago de la cantidad de Bs. 210. Asi se decide.

    DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:

    Reclama la actora cinco (05) años, a Bs.200, 00 por año, la cantidad de Bs.1.000, 00, que se corresponde a lo establecido en la cláusula 31 de la Normativa Laboral vigente.

    De acuerdo a lo establecido en la mencionada cláusula tiene derecho a una dotación de uniforme y calzado, el cual podrá ser sustituida mediante la cantidad de doscientos mil bolívares, (Bs, 200.000,00), equivalente a Bs.200, 00, anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

    De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento. Por tanto se ordena a la accionada el pago de Bs. 1.000,00. Asi se decide.

    EN CUANTO CESTA TICKET:

    Aduce la actora que por concepto de Cesta Ticket, le corresponde una diferencia establecida en un 50% de la unidad tributaria para los años 2.008, 2.007, en base a un cuadro donde establece los días laborados y demanda por este concepto la cantidad total de Bs. 1.732,90.

    En atención a dicha cláusula 59 el Ejecutivo conviene en entregar a los trabajadores amparados por mencionada Convención Colectiva de Trabajo, a partir del primero (01) de enero de 2001, un cupón o ticket alimentario, conforme a lo dispuesto en la Ley de Programa de Alimentación, para los trabajadores, haciendo extensible dicho beneficio a los Trabajadores que estén de permisos debidamente otorgados y los que se encuentren de reposo debidamente justificado, hasta por un máximo de 30 días.

    Artículo 4 de la Ley de Programa de Alimentación.

    PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

    A tales efectos, quien sentencia se permite transcribir parte del criterio sostenido por la Sala de Casación Social: caso MAYRIN RODRÍGUEZ, contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., de fecha 16 de junio del año 2005.

    En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

    En merito de lo anterior tenemos que existe una prohibición legal y que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal prohibición legal tiene su excepción, esto es que permite el pago Cesta Ticket mediante una modalidad distinta (en dinero) a las contempladas en la citada ley, en el caso de que su reclamo se haga una vez terminada la relación laboral, en los caso en que no se haya dado cumplimiento o pagado a los trabajadores lo correspondiente

    Por argumento en contrario siendo que en el caso de marras la actora es trabajadora activa en aplicación de las disposiciones legales, y convencionales, así como acogiendo el criterio casacional, dicho reclamo en dinero efectivo resulta improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LA COMPENSACION POR EVALUACION:

    Se demanda la cantidad de Bs. 4.880,00 por concepto de pago de 05 años de servicio a razón de Bs. 976,00 por cada año, conforme a la cláusula 40 de la Normativa Laboral.

    Establece la mencionada cláusula una compensación por concepto de eficiencia y productividad para los Trabajadores activos del sector salud previa evaluación efectuada de conformidad con los Programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo con lo establecido en el Sistema de Evaluación de Eficiencia del Personal Obrero de la Administración pública Nacional, elaborado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo. A tales efectos, los respectivos Ministerios e Institutos Autónomo, a partir del 1ero de enero de 2004, ejecutaran las acciones administrativas tendentes a garantizar el cumplimiento de esta cláusula según los resultados obtenidos de las respectivas evaluaciones.

    De las pruebas de autos no se observó pago alguno, tampoco se evidenció de la contestación contradicción alguna en relación a la forma y modo de cálculo, por lo que se tiene como cierto que corresponden 04 años a Bs.976 de conformidad a su cláusula en comento, por cuanto es a partir del año en que se genera el derecho al accionante, para ser evaluado y por tanto se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 3.940,00.Asi se decide.

    BONOS UNICOS : Demanda la cantidad de Bs. 3.000,00 por el presente concepto; no obstante revisado el derecho evidencia esta juzgadora que la cláusula 70 establece, ciertamente el beneficio demandado, pero el cual se cancelara en base a un monto de Bono Único de Bs. 3.000,00, pagadero al 31 de diciembre, 2.005 reconociendo que tiene solamente carácter transitorio con ocasión de la presente convención.

    Asi las cosas, no se evidencia en el expediente de marras que la accionada hubiese cancelado tal bono único a la accionante, por tanto, se ordena a la accionada pagar el presente concepto de Bs. 3.000,00. Asi se decide.

    P.M. POR ANTIGÜEDAD: demanda este concepto en base a 04 años de servicio a razón de Bs 36,00 anual. Ahora bien en virtud que la accionada no logro desvirtuar lo alegado por la accionante es que se acuerda este concepto demandado: Por tanto, se ordena pagar la cantidad de Bs. 144,00 por este concepto. Asi se decide.

    BONO NOCTURNO: demanda por este concepto en base a 03 años de servicio a razón de Bs 3,87 salario de hora nocturna anual, más un recargo del 40 %, por hora nocturna equivalente a Bs. 1,55 por lo tanto el valor hora nocturna la estableció en Bs. 5,42. Demandando entonces un total de horas nocturnas de 3.312; excediendo lo establecido en la norma sustantiva laboral, como en la Jurisprudencia Patria, en Sentencia de la Sala de Casación Social el cual establece 100 horas anuales. Asi las cosas, se tiene que el accionante comenzó a laborar el 01 de febrero de 2.004 hasta el 31 de agosto 2.008, como ha sido establecido al folio 61 del expediente de marras. Ahora bien, a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la carga de la prueba en referencia a conceptos como los aquí demandado es el accionante quien tiene, la carga de probar los hechos. No obstante, el accionante señala los días y horas que se presumen trabajados, mas no logro probar que ciertamente esas horas fueron laboradas y su respectivo excedente. Por tano, es que no se acuerda este concepto demandado. Asi se decide.

    Por tanto se condenada a la demandada a pagar al ciudadano A.R.J.C. la cantidad de Bs. 24.076,40. ASI SE DECIDE.

  193. -Así tenemos en relación a N.A.O. lo siguiente:

    Frente a las consideraciones anteriores tenemos, que el inicio de la prestación de servicio, el 01/11/1.999, desempeñándose como Cargo auxiliar Camarera.

    En aplicación de los artículos 72 y 135 citados, la carga de demostrar la liberalidad de los beneficios que se reclaman atañe a la demandada, así como lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda;

    Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa.

    En relación a los conceptos peticionados de conformidad con la Convención colectiva y la Normativa legal vigente, este Tribunal observo lo siguiente:

    HOMOLOGACION DEL SALARIO: Demanda el presente concepto de diferencia de salario mínimo retenido en virtud que su salario a la fecha de mayo 2.007 era de Bs. 614,79; no obstante arguye que en mayo 2.008 el salario era de Bs. 799,23, siendo entonces un salario diario de Bs. 26,64 para ese periodo. Reclamando entonces siete meses que va desde el mes de octubre del año 2.007 hasta mayo del 2.008. Existiendo asi una diferencia por este concepto a cancelar por la accionada de Bs. 1.291,06, a la accionante. Asi se decide

    DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:

    En relación a las Vacaciones peticiona 91 días para el periodo correspondiente al año: 1999 hasta el año 2008 incluyendo 03 días feriados y 15 días de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente.

    Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2006 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 15 días hábiles de disfrute, y 58 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago, mas tres días por días feriados. Asi se decide.

    Al regreso de vacaciones cada trabajador tiene derecho a un bono post vacacional de Bs.200,00.

    En caso de terminar la relación de trabajo sin que el trabajador haya laborado el año completo, el pago convenido será cancelado en proporción al número de meses completos de servicios prestados en el año respectivo.

    Por cuanto no se evidencia, que la accionada consignase probanza alguna que desvirtuara lo alegado, por la accionate para el periodo en que demanda las vacaciones y una vez revisado el derecho es que se establece que la accionate tiene derecho al pago en el mes de noviembre del año 2.000 de las vacaciones correspondiente al periodo del año 1999-2000 de 73 días, mas los 03 días feriados, lo que arroja un total de 76 días a pagar y se condena al último salario promedio devengado, Bs.27,04, en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho. Lo cual arroja la cantidad de Bs.2.055, 04. Asi se decide.

    En atención al periodo 2001-2002, se ordena a la demandada a pagar 77 días, a salario de Bs.27, 04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.082,08. Asi se declara.

    En atención al periodo 2002-2003, se ordena a la demandada a pagar 78 días, a salario de Bs.27, 04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.109,12. Asi se declara.

    En atención al periodo 2003-2004, se ordena a la demandada a pagar 79 días, a salario de Bs.27, 04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.136, 16. Asi se declara.

    En atención al periodo 2004-2005, se ordena a la demandada a pagar 80 días, a salario de Bs.27, 04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.163,20. Asi se declara.

    En atención al periodo 2005-2006, se ordena a la demandada a pagar 81| días, a salario de Bs.27, 04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.190,24. Asi se declara.

    En atención al periodo 2006-2007, se ordena a la demandada a pagar 82 días, a salario de Bs.27, 04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.217,28. Asi se declara.

    En atención al periodo 2007-2008, se ordena a la demandada a pagar 83 días, a salario de Bs.27, 04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.244,32. Asi se declara.

    En consecuencia se ordena cancelar por este concepto a la accionante la cantidad de Bs. 17.197,44. Asi se declara.

    .EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:

    Se reclaman nueve (09) años con un pago de Bs.100, por año, en atención a la mencionada cláusula 34,

    Se evidencia que del expediente de marras que la accionada no presento probanza alguna que llegase a desvirtuar que había cancelado dicho concepto demandado; por tanto en virtud, del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que se condena a la accionada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 900,00

    DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

    De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 60 días de salario, por año.

    En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados.

    Se reclama en relación al año 2.000 hasta el año 2.007, 90 días de pago a un salario de Bs. 27,04 por cada año..

    De los recibos de nomina no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada pagar 60 días para el año 2000 al 2.007 a un salario de Bs. 27,04. Asi se decide.

    En referencia al año 1.999, se tiene que comenzó la relación laboral en fecha 11 de noviembre del año 1.999 , por tanto se ordena pagar la fracción correspondiente a este año y la cual es de 14 días a un salario de Bs. 27,04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 378,56-.

    En consecuencia por este concepto, se ordena cancelar la cantidad total de Bs. 11.735,36. Asi se decide.

    BONO PAPAGAYO: Concepto que se demanda en el libelo, más no se evidencia de la Convención Colectiva, correspondiente al año 2.006, que ciertamente se cancelara este concepto, por tanto no se acuerda el presente Bono Papagayo. Asi se decide.

    DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:

    Reclama la actora 10 (10) años, a Bs.200, 00 por año, la cantidad de Bs.1.000, 00, que se corresponde a lo establecido en la cláusula 31 de la Normativa Laboral vigente.

    De acuerdo a lo establecido en la mencionada cláusula tiene derecho a una dotación de uniforme y calzado, el cual podrá ser sustituida mediante la cantidad de doscientos mil bolívares, (Bs, 200.000,00), equivalente a Bs.200, 00, anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

    De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento. Por tanto se ordena a la accionada el pago de Bs. 2.000,00. Asi se decide.

    EN CUANTO CESTA TICKET:

    Aduce la actora que por concepto de Cesta Ticket, le corresponde una diferencia establecida en un 50% de la unidad tributaria para los años 2.008, 2.007, en base a un cuadro donde establece los días laborados y demanda por este concepto la cantidad total de Bs. 1.732,90.

    En atención a dicha cláusula 59 el Ejecutivo conviene en entregar a los trabajadores amparados por mencionada Convención Colectiva de Trabajo, a partir del primero (01) de enero de 2001, un cupón o ticket alimentario, conforme a lo dispuesto en la Ley de Programa de Alimentación, para los trabajadores, haciendo extensible dicho beneficio a los Trabajadores que estén de permisos debidamente otorgados y los que se encuentren de reposo debidamente justificado, hasta por un máximo de 30 días.

    Artículo 4 de la Ley de Programa de Alimentación.

    PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

    A tales efectos, quien sentencia se permite transcribir parte del criterio sostenido por la Sala de Casación Social: caso MAYRIN RODRÍGUEZ, contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., de fecha 16 de junio del año 2005.

    En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

    En merito de lo anterior tenemos que existe una prohibición legal y que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal prohibición legal tiene su excepción, esto es que permite el pago Cesta Ticket mediante una modalidad distinta (en dinero) a las contempladas en la citada ley, en el caso de que su reclamo se haga una vez terminada la relación laboral, en los caso en que no se haya dado cumplimiento o pagado a los trabajadores lo correspondiente

    Por argumento en contrario siendo que en el caso de marras la actora es trabajadora activa en aplicación de las disposiciones legales, y convencionales, así como acogiendo el criterio casacional, dicho reclamo en dinero efectivo resulta improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LA COMPENSACION POR EVALUACION:

    Se demanda la cantidad de Bs. 9.760,00 por concepto de pago de 10 años de servicio a razón de Bs. 976,00 por cada año, conforme a la cláusula 40 de la Normativa Laboral.

    Establece la mencionada cláusula una compensación por concepto de eficiencia y productividad para los Trabajadores activos del sector salud previa evaluación efectuada de conformidad con los Programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo con lo establecido en el Sistema de Evaluación de Eficiencia del Personal Obrero de la Administración pública Nacional, elaborado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo. A tales efectos, los respectivos Ministerios e Institutos Autónomo, a partir del 1ero de enero de 2004, ejecutaran las acciones administrativas tendentes a garantizar el cumplimiento de esta cláusula según los resultados obtenidos de las respectivas evaluaciones.

    De las pruebas de autos no se observó pago alguno, tampoco se evidenció de la contestación contradicción alguna en relación a la forma y modo de cálculo, por lo que se tiene como cierto que corresponden 09 años a Bs.976 de conformidad a su cláusula en comento, por cuanto es a partir del año en que se genera el derecho al accionante, para ser evaluado y por tanto se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 8.784,00.Asi se decide.

    BONOS UNICOS Demanda la cantidad de Bs. 3.000,00 por el presente concepto; no obstante revisado el derecho evidencia esta juzgadora que la cláusula 70 establece, ciertamente el beneficio demandado, pero el cual se cancelara en base a un monto de Bono Único de Bs. 3.000,00, pagadero al 31 de diciembre, 2.005 reconociendo que tiene solamente carácter transitorio con ocasión de la presente convención.

    Asi las cosas, no se evidencia en el expediente de marras que la accionada hubiese cancelado tal bono único a la accionante, por tanto, se ordena a la accionada pagar el presente concepto de Bs. 3.000,00. Asi se decide.

    P.M. POR ANTIGÜEDAD: demanda este concepto en base a 09 años de servicio a razón de Bs 36,00 anual. Ahora bien en virtud que la accionada no logro desvirtuar lo alegado por la accionante es que se acuerda este concepto demandado: Por tanto, se ordena pagar la cantidad de Bs. 324,00 por este concepto. Asi se decide.

    BONO NOCTURNO: demanda por este concepto en base a 03 años de servicio a razón de Bs 3,87 salario de hora nocturna anual, más un recargo del 40 %, por hora nocturna equivalente a Bs. 1,55 por lo tanto el valor hora nocturna la estableció en Bs. 5,42. Demandando entonces un total de horas nocturnas de 3.312; excediendo lo establecido en la norma sustantiva laboral, como en la Jurisprudencia Patria, en Sentencia de la Sala de Casación Social el cual establece 100 horas anuales. Asi las cosas, se tiene que el accionante comenzó a laborar el 01 de febrero de 2.004 hasta el 31 de agosto 2.008, como ha sido establecido al folio 61 del expediente de marras. Ahora bien, a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la carga de la prueba en referencia a conceptos como los aquí demandado es el accionante quien tiene, la carga de probar los hechos. No obstante, el accionante señala los días y horas que se presumen trabajados, mas no logro probar que ciertamente esas horas fueron laboradas y su respectivo excedente. Por tano, es que no se acuerda este concepto demandado. Asi se decide.

    Por tanto se condenada a la demandada a pagar a la ciudadana N.E.A.O. la cantidad de Bs. 45.231,86 ASI SE DECIDE.

    En consecuencia se condena a la accionada del caso de marras, a pagar a cada uno de los accionantes los montos condenados en el presente fallo. Asi se declara.

    VII

    DECISION

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana A.M., contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), por lo que se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs,11.855,46). PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana NORKA CRUCES contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), por lo que se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VENTISEIS CENTIMOS (Bs.7.970,26). PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana, Y.V., contra la FUNDCIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.19.445, 10). PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano, J.F., contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, (INSALUD), por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de VENTISEIS MIL SEICIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 26.685,06.) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano, F.A., contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, (INSALUD) por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS SECENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS, (Bs.11.661,80). PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano, E.A., contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, (INSALUD) por lo que se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad DIECISEIS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.16.148,68). PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana, K.C., contra la FUNDACIÓN INATITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, (INSALUD) por lo que se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de TRECE MIL SEICIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.13.619,86). PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana, ILIANTA CARRASQUERO, contra la FUNDACIÓN ISNTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, por lo que se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VENTINUEVE CENTIMOS (Bs.15.897,29). PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana, D.C., contra la FUNDACIÓN ISNTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, por lo que se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de VENTE MIL CIENTO TRENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.20.136,76). PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana, A.R., contra la FUNDACIÓN ISNTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, por lo que se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS VENTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.15.922,98). PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana, A.T., contra la FUNDACIÓN ISNTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, por lo que se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de VENTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VENTE CENTIMOS (Bs.28.449,20). PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana, M.A., contra la FUNDACIÓN ISNTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, por lo que se condena a la demandada a pagar a la accionante la QUINCE MIL TRENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.15.031,12). PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano, C.M., contra la FUNDACIÓN ISNTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, por lo que se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de VENTIDOS MIL SEICIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.22.683,86). PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana, N.G., contra la FUNDACIÓN ISNTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, por lo que se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVRA CON ONCE CENTIMOS (Bs.14.761,11). PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana, B.M. , contra la FUNDACIÓN ISNTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, por lo que se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de QUINCE MIL TRECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SECENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.15.377,68). PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana, M.C., contra la FUNDACIÓN ISNTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, por lo que se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS STENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.19.975,70). PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano, Y.C., contra la FUNDACIÓN ISNTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, por lo que se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.13.820,98). PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano, A.J., contra la FUNDACIÓN ISNTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, por lo que se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de VENTICUATRO MIL SETENAT Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.24.076,40). PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana, N.A., contra la FUNDACIÓN ISNTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, por lo que se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.45.231,86).

    En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo a pagar la cantidad total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS CENTIMOS, (Bs. 358.751,16).

    Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

    EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a cada uno de los demandantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutorio, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto a la demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las cantidades condenadas a favor de cada uno de los trabajadores su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

    No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2012.-

    LA JUEZA,

    C.D.L.T.R..

    H.D.D

    LA SECRETARIA,

    ANMARIELLY ENRIQUEZ

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00. p.m.

    LA SECRETARIA,

    ANMARIELLY ENRIQUEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR