Decisión nº 1771 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Noviembre de 2010

199º y 151º

Asunto: AF45-U-2000- 000135 Sentencia No. 1771

Asunto Antiguo: 2000- 1424

Vistos el Informe del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano E.S.L.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 6.7743, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “INSTITUTO MONTESSORI, S.R.L.” domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, Tomo 3-B, bajo el No. 23 con fecha 24 de marzo de 1982. contra: el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resoluciones HGJT-A-5084, de fecha 27 de septiembre de 1999, que declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente de marras contra la Resolución No. HRCO-600-S-00422; y las Planillas de Liquidación Nos: 03-10-69-00443; 03-10-60-001662; 03-10-60-001660; 03-10-59-000267; 03-10-53-000883; 03-10-53-000885; 03-10-69-000442; 03-10-60-001661; 03-10-60-001659; 03-10-59-000266; 03-10-53-000884; 03-10-53-000882, para los ejercicios fiscales 01 de enero de 1989 al 31 de diciembre de 1989 y 01 de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1990, todas de fecha 27 de septiembre 1994; por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios respectivamente, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por un monto total de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.368.320,42) que de conformidad con el Decreto No. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.368,32), por concepto de Impuesto Sobre la Renta.

En representación del Fisco Nacional, actuó el ciudadano J.E.G. G., adscrito a la Gerencia Jurídico Tributaria del extinto Ministerio de Hacienda del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En la actualidad es ejercida la Representación Fiscal por la ciudadana M.M.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 73.439, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de enero de 2000 quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 27 del mismo mes y año.

En fecha 31 de enero de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el No. 1.424 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 14 de febrero del año 2000, este Tribunal dicto auto mediante la revisión del expediente observa que la representación judicial del recurrente, se puso a derecho en el presente juicio, consignando el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la precitada empresa, realizando las notificaciones de Ley correspondientes.

En fecha 11 de abril de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 25 de abril de 2000, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis-.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no comparecieron las partes en el presente juicio.

En fecha 12 de junio de 2000, el Tribunal dictó auto que vencido el lapso probatorio en el presente expediente, se fija el décimo quinto día de Despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el acto de informes de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario –aplicable a razón del tiempo-.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció en representación del Fisco Nacional el ciudadano J.E.G. G., quien consignó conclusiones escritas constante de veintidós (22) folios útiles, en el presente juicio.

En fecha 10 de julio de 2000, este Juzgado dictó auto que vencido el lapso de ocho (8) días de despacho concedidos para presentar las observaciones pertinentes a los informes de las partes, el Tribunal dijo Vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.

En fecha 21 de noviembre de 2000, este Tribunal dictó auto difiriendo por treinta (30) días continuos, el acto de publicar sentencia en el presente expediente No. 1.424, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

B-Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.

El representante judicial del recurrente en su escrito recursivo, explanó en resumen los siguientes alegatos:

Que el contribuyente interpuso Recurso Contencioso Tributario por considerar que la Administración Tributaria incurrió en los siguientes vicios:

  1. Inmotivación del Acto recurrido, al no expresar la Administración Tributaria con claridad los fundamentos de su decisión.

  2. Que la Administración Tributaria obvió las eximentes de responsabilidades establecidas en el artículo 105 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de fecha 1991, basándose los reparos en datos aportados en la declaración de rentas.

  3. Que la Administración no observó lo dispuesto en el artículo 77 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, el cual establece la prescripción de dos (2) años de las sanciones tributarias a partir del primero (1ero) de enero del año siguiente a aquel en la que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción.

  4. Por ultimo alegó, el recurrente que no proceden los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria, ya que solo proceden sobre créditos ciertos, líquidos y exigibles.

    Que el contribuyente esgrimió que la Administración Tributaria una vez analizado los alegatos expuesto por el recurrente, la Gerencia Jurídica Tributaria se pronuncio declarando la inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto basándose en los alegatos en sí, si no en la falta de legitimación del ciudadano J.C.Z., por considerar la Administración Tributaria no estar habilitado para ejercer la representación del interesado legitimo.

    Por último, solicitó a este Juzgado que el contribuyente sea beneficiado de la nulidad de la Resolución No. HRCO-6005-00422, una vez admitido el Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el artículo 185 del Código Orgánico Tributario.

    C- Antecedentes y Actos Administrativos.

    • El Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución HGJT-A-5084, de fecha 27 de septiembre de 1999, que declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente de marras.

    • Resolución No. HRCO-600-S-00422; de fecha 27 de septiembre de 1994.

    • Planillas de Liquidación Nos: 03-10-69-00443; 03-10-60-001662; 03-10-60-001660; 03-10-59-000267; 03-10-53-000883; 03-10-53-000885; 03-10-69-000442; 03-10-60-001661; 03-10-60-001659; 03-10-59-000266; 03-10-53-000884; 03-10-53-000882, para los ejercicios fiscales 01 de enero de 1989 al 31 de diciembre de 1989 y 1 de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1990, todas de fecha 27 de septiembre 1994; por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios respectivamente, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

    D.- Opinión Del Fisco Nacional

    En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, compareció el ciudadano J.E.G. G, titular de la cédula de identidad Número V-10.515.498, abogado, actuando en Representación del Fisco Nacional y de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y consignó escrito a tales fines, constante de veintidós (22) folios útiles, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

    Opinión del Fisco Nacional:

    (…) La Representación del Fisco Nacional ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta de Reconocimiento que conforman el fundamento y razón de la litis planteada, y rechaza categóricamente los alegatos contenidos en el escrito recursorio, y a fin de desvirtuarlos pasa exponer los fundamentos de sus defensa (…)

    .

    De la Inadmisibilidad

    Cito el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto a la acreditación que debe tener los impugnantes para el ejercicio de los recursos, en concordancia con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario.

    Así mismo, señalo extractos de la Sentencia S/No. de fecha 13 de octubre de 1988, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Hizo mención al artículo 8 del Código Orgánico Tributario y los artículos 49 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, infiriendo el Representante del Fisco Nacional de las normas transcritas, que el recurrente debe ser una persona concreta, plenamente identificada en el escrito recursorio, la cual debe indicar además el carácter con el cual actúa y las facultades que le han sido conferidas mediante documento idóneo, para poder impugnar el acto que se trate.

    Que el presunto representante de la contribuyente, al intentar el Recurso Jerárquico, se limitó a indicar el carácter con que actúa, sin acompañar al escrito recursorio original o copia certificada del Acta Constitutiva o Documento Poder, a través del cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el precitado Recurso.

    Que el procedimiento judicial incoado por ante este Juzgado, por el representante judicial de la contribuyente, consignando los mencionados recaudos, no desvirtúa que en la oportunidad de presentar escrito jerárquico no se hubiera dejado constancia de que consignó copia certificada del referido poder y/o Registro Mercantil, de ser así, el recurrente estaba obligado consignar en autos, el sello original de la Administración como prueba fehaciente de sus afirmaciones. Por lo que tal consignación en sede jurisdiccional, confirma la omisión al ejercer el recurso administrativo, pero no subsana su error.

    El Representante Judicial esgrimió, que la afirmación por parte de la Administración Tributaria no ha sido desvirtuada en los autos, que conforman los expedientes, que ante la presunción de veracidad que gozan las actuaciones de la Administración, corresponde al recurrente enervar su contenido.

    Que de lo expuesto, argumentó el Represente del Fisco Nacional, “(…) que el recurso jerárquico debe ser intentado por el titular de los derechos subjetivos o intereses legítimos lesionados por el acto, quien es el único con aptitud de ser parte en el procedimiento administrativo de impugnación (…)”.

    En cuanto a los procedimientos administrativos constitutivos y de revisión, se encuentra los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Igualmente, citó el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que establece la posibilidad de representación sin poder, en materia sucesoral.

    En este mismo orden de ideas, la representación Fiscal menciona las siguientes doctrinas: Dr. A.B.C., (“Contencioso Administrativo en Venezuela”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1981, Pag.147) y el autor M.S.M.. Por lo que concluye que los actos administrativos de efectos particulares, la impugnación corresponde a los titulares de derechos subjetivos administrativos y a los interesados legítimos y no ha simples interesados o presuntos representantes que no pueden acreditar fehacientemente el ejercicio de dicha representación en nombre de otro.

    Que el carácter de la obligación o carga propia recae única y exclusivamente sobre el contribuyente, en cuanto a la citada formalidad “(…) consignación de original o copia certificada del documento Poder y/o Acta Constitutiva de persona Jurídica que se constituye parte en el proceso al momento de interponer un recurso jerárquico o recurso contencioso tributario a través de un representante legal o de mandatario autorizado para ello en Acta de Asamblea, se ve reforzado en el articulo 192 del Código Orgánico Tributario(…)”.

    Por lo antes expuesto, solicitó a este Tribunal sea declarado Sin Lugar el presente Recurso.

    De la Inmotivación

    En cuanto a la inmotivación argumentada por la contribuyente, la Representación Fiscal esgrimió “(…) la doctrina y la jurisprudencia quienes han definido lo que debe entenderse por motivación de los actos producidos por entes de la administración. La exigencia de los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de efectos particulares gocen de un contenido que, por sí solo, sea suficiente para dar a conocer el destinatario del mismo el criterio de la autoridad que sirvió de base para la decisión (…)”.

    Que se requiere de la Administración “(…) que deje explanadas en el acto las razones de hecho y de derecho que han dado lugar a la providencia sin que para ello deba estar sometida a una formula especial o esquemas rigurosos pues de que lo que se trata es que el particular interesado conozca la medida en que la decisión administrativa incide positiva o negativamente en su situación jurídica particular. De allí que, en aplicación de los principios a favor y de la finalidad alcanzada, la jurisprudencia haya establecido que esa motivación incluso pueda no estar contenidaza en el acto mismo, siempre que se desprenda de las actas que conforman el expediente administrativo los cuales vienen a configurar los actos preparatorios de la providencia final del procedimiento administrativo, y que el administrado haya tenido acceso a dicho expediente, a fin de conocer tales motivos y poder ejercer así su derecho a la defensa(…)”.

    Citó el criterio sostenido por la doctrina en cuanto a la motivación de los actos administrativos; así que transcribió parcialmente la Sentencia S/N. de fecha 24 de abril de 1989, emanada del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario; igualmente menciono la Sentencia S/N. de fecha 17 de julio de 1986 de la Corte Suprema de Justicia en Sala Política Administrativa; como también hizo referencia a decisión dictada por la Sala Político Administrativa del 24 de mayo, con ponencia de la Magistrado Dra. C.S.G., en el Juicio de MATERIALES APURE, C. A.

    Por todo lo anteriormente expuesto, el representante del Fisco Nacional explanó que en el caso de autos, se desprende que el acto administrativo impugnado por la recurrente no adolece de inmotivación ya que se especifica de dónde surgen los reparos levantados a la contribuyente.

    Que todo acto a través del cual se exterioriza la actividad administrativa, debe sujetarse a la normativa constitucional, legal y reglamentaria vigente, es decir, la potestad administrativa está dotada de potestades inquisitivas y discrecionales, por lo que tiene a su cargo la conducción e impulso de todo el procedimiento, buscando las legitimas razones del caso que estudia o tiene a su consideración, debiendo velar porque todos los hechos y circunstancias que consten en el expediente, coincidan con los presupuestos de la norma aplicable, por lo que no puede la Administración dictar una decisión en forma arbitraria o caprichosa.

    En virtud, de lo anterior, la representación Fiscal esgrimió que la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira en el ejercicio de sus atribuciones determinó que la recurrente se encuentra sujeta a la suspensión de la autorización como Agente de Aduanas, por haber aplicado incorrectamente el Régimen de Preferencias Arancelarias anteriormente citadas, y obviando por completo el alcance de su responsabilidad en el ejercicio de su facultades.

    La Representación Fiscal aplicando los criterio jurisprudenciales antes citados, sostuvo que las razones de hecho y de derecho que justifican la emisión de la Resolución de Sumario HRCO-600-55-00422, de fecha 27 de septiembre de 1994, fue acreditada por la Administración Tributaria con anterioridad a la emisión de la misma, la cual fue conocida por la contribuyente, por lo que carece de todo sustento de vicio de inmotivación que invoca la recurrente y así solicitó sea declarado.

    Eximente de la Responsabilidad Tributaria.

    En relación a este alegato la representación Fiscal citó el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, el cual es aceptado como causal de imputabilidad penal tributaria, tanto el error de hecho como de derecho, siendo que ambos casos debe poder calificársele de excusable.

    Hizo mención de la obra “Régimen Penal Tributario Argentino” del tratadista Héctor B Villegas, “(…) el cual llama al error de derecho tributario “error de derecho extrapenal” y afirma que se entiende aquel que recae sobre una ley de cuyo conocimiento depende la conciencia de lesionar el derecho ajeno, o, en otras palabras el que recae sobre una ley, reglamento o precepto jurídico de cualquier naturaleza pero no penal, cuando únicamente mediante su conocimiento puede el autor comprender el acto objeto de la imputación y actuar con dolo propio. Continua exponiendo este autor, en cuanto al llamado error de derecho excusable, que: debe tratarse de errores que no demuestran una ocultación destinada a eludir impuestos, y la admisión debe hacerse en forma restringida. Además, es condición indispensable que el error excusable sea debidamente demostrado por quien lo alega en su descargo (…)”.

    En el caso de autos la recurrente considera improcedente la aplicación de las multas, por estar inmersa en el error de derecho excusable, al respecto la Representación Fiscal argumento “(…) Estudiadas como han sido las defensas presentadas por la recurrente y, habiéndose sentado posición al respecto en la Resolución ahora recurrida, en el sentido de ratificar todos y cada uno de los reparos ya confirmados en las resoluciones impugnadas, esta Representación Fiscal considera que no es aceptable el alegato referido a que, al ser improcedente dichos reparos, serian consecuencialmente improcedentes las sanciones aplicadas, por el carácter accesorio de las mismas, y así solicito sea declarado (…)”.

    De la Prescripción

    La contribuyente fundamenta su argumento en el No. 2 del artículo 77 del Código Orgánico Tributario, el cual establece la prescripción de la sanción tributaria. Por lo que la Representación Fiscal arguyó que el precitado artículo no configura con los hechos sobre los cuales versa la controversia y expone lo siguiente: “(…) Las Actas Fiscales Nos. HRCO-621-PFC-NC-14 y HRCO-600-PFC-254 y 255 de fecha 25 de agosto de 1993, relativas a la investigación fiscal realizadas a las Declaraciones de Rentas No. 31021-000804 y 31021-3571 presentadas en fecha 08 de marzo de 1990 y 30 de abril de 1991, ponen en evidencia que no opera la prescripción de las sanciones, ya que por el simple hecho de realizar la presentación de la declaración de rentas, no significa que la Administración entra en conocimiento de dicha infracciones al levantar las actas Fiscales (es decir, el 25 de agosto de 1993), en donde se determinó que la contribuyente no retuvo ni enteró el impuesto a que estaba obligada, y como en consecuencia de esto se emitió la Resolución No. HRCO-600-S00422 emitida en fecha 27 de septiembre de 1994, (es decir, un año, un mes y 3 días después de la emisión de las actas mencionadas), en la cual se confirmaron los reparos levantados en las actas fiscales(…)”.

    En virtud, de lo anteriormente expuesto, solicitó a este Juzgado se desestime el alegato del contribuyente con relación a la prescripción.

    Por último, solicitó el Fiscal en su petitorio a este Tribunal declare Sin Lugar con todos los pronunciamientos de ley el Recurso Contencioso Tributario y, en el supuesto negado de que este recurso sea declarado con lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales.

    CAPITULO II

    PARTE MOTIVA

    Delimitación de la Controversia

    Vista como ha sido planteada la presente controversia por las partes, este Tribunal se contrae a resolver sobre el contenido o no de los impuestos, multas e intereses moratorios, emitida por la Administración Tributaria, mediante la cual confirma el contenido de las Actas Fiscales Nos. HRCO-621-PFC-NC-14 y HRCO-600-PFC-254, relativas a la Declaraciones de Rentas No. 31021-000804 y 31021-3571, presentadas en fecha 08 de marzo de 1990 y 30 de abril de 1991, correspondientes a los ejercicios fiscales 1989 y 1990, mediante la impugnación de la Resolución plenamente identificada.

    Sin embargo, esta juzgadora observa revisado el expediente judicial objeto de análisis, que el Representante del Fisco Nacional, en su escrito de informes ratifica como punto previo, contra la Resolución HGJT-A-5084 de fecha 27 de septiembre de 1999, emanado de la Gerencia Jurídico Tributario del extinto Ministerio de Hacienda del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico, interpuesto en sede administrativa, basada su decisión en la falta de acreditación del representante de la recurrente para actuar en el mencionado recurso.

    Al respecto, este Tribunal examinados los alegatos expuestos, por el representante fiscal; advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen como punto previo lo concerniente a la Inadmisibilidad del Recurso ejercido en vía administrativa, el cual es objeto de estudio, razón por la cual de la revisión de la documentación que conforman el expediente recursorio, este Tribunal a los fines de esclarecer dicho punto observa lo siguiente:

    De conformidad con el Código Orgánico Tributario aplicable a rationae temporis, el ejercicio del Recurso Jerárquico, está sujeto al cumplimiento previo de determinados requisitos de admisibilidad, siendo uno de ellos el referente a la cualidad de las personas que ejercen dicho recurso; en efecto, dispone el artículo 164 eiusdem, lo siguiente:

    Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico (…)

    . (Subrayado por este Tribunal).

    Pues bien, los recursos administrativos pueden ser ejercidos por quienes se vean lesionados en sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos por el acto que intenta recurrir, dicha legitimación activa la encontramos establecida además del artículo supra trascrito, en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Es por ello, que la persona que interponga un recurso jerárquico deberá tener el interés legítimo para recurrir, además de tener la cualidad para actuar, es decir, la cualidad es el derecho para ejercer determinada acción.

    Es de observar, que el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicado a razón del tiempo, prevé en el artículo 8, que las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de ese Código o de las leyes especiales sobre la materia, se aplicará supletoriamente las normas tributarias análogas, por lo que, el administrado que se vea afectado en sus derechos subjetivos o intereses legítimos, al interponer el recurso jerárquico en sede administrativa, deberá constar en el escrito recursorio la identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante.

    Ahora bien, del análisis de los artículos antes mencionados, este Tribunal observa que la interposición del recurso jerárquico fue realizada por el ciudadano J.C.Z., actuando en representación de la sociedad mercantil INSTITUTO MONTESSORI, S.R.L, asistido por el abogado O.P.Á., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 7.699, mediante el cual consigno copias simples del Diario de Tribunales de fecha 26 de marzo de 1982, y selladas por la División de Asuntos Legales y Cobros, en el que se observa el Registro de Comercio y Disposiciones Finales de la Cláusula Décima Octava, en la que se evidencia el carácter de Director Administrativo del ciudadano J.D.L.P.C.Z., así como el Certificado de Inscripción Provisional de la Dirección General de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda; y Registro de de Información Fiscal (RIF) J-08514405-6. Sin embargo la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en la Resolución No. HGJT-A-5084 de fecha 27 de septiembre de 1999, declaró inadmisible el presente recurso, por considerar que “(…) el presunto representante de la contribuyente, al intentar el Recurso Jerárquico simplemente se limitó a indicar el carácter con que actúa, sin acompañar al escrito recursorio original o Copia Certificada del Acta Constitutiva o Documento Poder, a través de cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso(…)”.

    Al respecto, este Tribunal de la revisión efectuada al expediente se desprende copia simples con sello de Revisado por la División de Asuntos Legales y Cobros del Diario de Tribunales de fecha 26 de marzo de 1982, el cual contiene información del Registro de Comercio de la empresa “INSTITUTO MONTESSORI, S.R.L”, en las que dentro de las Disposiciones Finales, Cláusula Décima Octava, se evidencia de su lectura que efectivamente el ciudadano J.D.L.P.C.Z. es el Director Administrativo de la Compañía ut supra mencionada, las cuales corren insertas en los folios veintiséis (26) al veintiocho (28) ambas inclusive.

    En virtud de lo anterior, esta sentenciadora puede apreciar que en la interposición del recurso jerárquico el ciudadano J.d.l.P.C.Z., actúo con el carácter de Director Administrativo de la empresa “INSTITUTO MONTESSORI, S.R.L.” y se hizo asistir en dicho acto por el abogado O.P.A., cumpliendo entonces todos los requisitos de ley para que fuera admisible la interposición de dicho recurso, en sede administrativa, en razón, de que la contribuyente de autos se vio afectada en sus derechos subjetivos, y por ende demostró ante la Administración Tributaria a través de las copias simples del Diario de Tribunales de fecha 26 de marzo de 1982, el carácter con que actuaba en la empresa ut supra identificada demostrando el interés legítimo, personal y directo, así como la cualidad con la que actuaba, haciéndose asistir además por un abogado; y visto que en fecha 26 de enero de 2000, interpuso Recurso Contencioso Tributario, asistido por el abogado Elias Segundo Lozada, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 67743, consignado Documento Poder y Copias Certificadas del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Compañia, ut supra identificada, esta Juzgadora pudo evidenciar que el ciudadano J.d.l.P.C.Z., actuó como Director Administrativo de la Sociedad de Responsabilidad Limitada “INSTITUTO MONTESSORI, S.R.L.”, acreditación que se desprende del Registro Mercantil previamente identificado; y una vez subsanado la omisión en sede jurisdiccional y cumpliendo entonces todos los requisitos de ley para que fuera admisible la interposición de dicho recurso, en razón, de que la contribuyente de autos se vio afectada en sus derechos subjetivos, y por ende demostró ante la Administración Tributaria a través de las copias certificadas el interés legítimo, personal y directo, así como la cualidad con la que actuaba, haciéndose asistir además por un abogado.

    Esta Juzgadora considera necesario entonces, llamar la atención a la Administración Tributaria que no puede limitarse el acceso a la justicia y el derecho a la defensa, y por ende no admitir un recurso interpuesto ante la instancia administrativa por parte de los contribuyentes que se vean lesionados en sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, por el simple hecho de que no consigne el contribuyente afectado el original o copia certificada del Acta Constitutiva o documento Poder, ya que, la Administración Tributaria debe en principio notificar al contribuyente comunicándole las omisiones que observe en el escrito dirigido a ésta a fin de que en el plazo de quince (15) días que se le conceda al contribuyente proceda a subsanar las omisiones o faltas observadas por la Administración, todo conforme lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así también, se observa como la propia Administración Tributaria notifica al ciudadano J.C.Z. de la Resolución HGJT-A-5084 de fecha 27 de septiembre de 1999, cuando podría verse afectado la validez de dicho acto administrativo cuando se notifica del referido acto a una persona que según la propia Administración no acreditó en forma alguna la representación con la que intervino en el procedimiento establecido en la vía administrativa, hecho que conllevo a la Administración Tributaria a declarar inadmisible el recurso jerárquico de conformidad con lo establecido en los artículos 8 del Código Orgánico Tributario, artículo 49 ordinal 2, y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En consecuencia, esta sentenciadora en virtud de todas las consideraciones anteriores declara la nulidad de la Resolución HGJT-A-5084 de fecha 27 de septiembre de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por considerar esta Juzgadora que el ciudadano J.C.Z. actúo en sede administrativa como el Director Administrativo de la sociedad mercantil “INSTITUTO MONTESSORI, S.R.L.” debidamente asistido por el abogado O.P.Á. y por consiguiente comprobó en sede jurisdiccional a través copia certificadas del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la empresa “INSTITUTO MONTESSORI, S.R.L.” debidamente sellada por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Ministerio del Interior y Justicia, firmada por el funcionario Registrador Mercantil del Estado Lara, que se vio lesionada en su derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo, para recurrir e interponer como en efecto interpuso el recurso jerárquico ante el Órgano que emanó el acto recurrido. Y ASÍ SE DECLARA.

    No obstante, debe este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, determinar la posible prescripción de la obligación tributaria, argumentada por la contribuyente basada en el numeral 2° del articulo 77 del Código Orgánico Tributario, el cual establece la prescripción de la sanción tributaria por 2 años contados desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción paso del tiempo observado en el caso sub judice.

    La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

    La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

    La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Quiere decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

    Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

    Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los articulo 77, tipifican lo siguiente:

    Artículo 77.- Las Sanciones Tributarias Prescriben:

  5. Por cuatro (4) años contados desde el 1ro de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción.

  6. Por dos (2) años contados desde el 1ro de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.

    La Comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción.

    En este caso el nuevo término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la nueva infracción.

    La averiguación administrativa o la instrucción del sumario, suspende la prescripción por el término de seis (6) meses contados desde la citación del imputado.

    De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es dos años, refiriéndose no a la prescripción de las sanciones sino de las acciones para sancionar las infracciones tributarias. Por ello, el lapso de prescripción será normalmente de 4 años; y de 2 años cuando la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, como en el caso de presentar con retardo la declaración de rentas.

    Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se vuelve a contar de nuevo a partir del momento interrumpido. En tanto la suspensión, de la prescripción, a diferencia de la interrupción, no borra el tiempo transcurrido antes de comenzar la suspensión.

    Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor. La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la nueva infracción.

    Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

    De lo precedentemente analizado y trascrito, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de dos (2) años, en virtud, de que los actos administrativos impugnados se originaron por no retener ni enterar la contribuyente el Impuesto en la Declaraciones Consolidadas de Rentas Definitivas Nos: 31021-000804 y 31021-3571, correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-1989 al 31-12-1989 y 01-01-1990 al 31-12-1990 según el Acta de Reparo No. HRCO-600-S-00422 y presentadas en fecha 08 de marzo de 1990 y 30 de abril de 1991, y en vista de que la emisión de los actos administrativos recurridos versa sobre la materia de Impuesto Sobre la Renta, dicho impuesto es liquidable cada año, por lo que la prescripción de la obligación tributaria comenzaría a contarse anualmente.

    Ahora bien, en el caso de autos esta Juzgadora advierte, que no opera la prescripción de la sanciones, debido a que la presentación de las Declaraciones de Rentas, fueron mostradas el 08 de marzo de 1990 y 30 de abril de 1991, respectivamente, y la Administración Tributaria entró a conocer de las infracciones el 25 de agosto de 1993, tal como se evidencia de la revisión efectuada en autos al Acta Fiscal levantada No. HRCO-621-PFC-NC-14, mediante la cual la propia Administración evidenció que la contribuyente no retuvo ni enteró el impuesto al que estaba obligada, y en consecuencia la Administración Tributaria emitió la Resolución objeto de impugnación de fecha 27 de septiembre de 1994, por lo que para esta sentenciadora no opera la prescripción alegada por el contribuyente, debido a que solo paso un año, un mes y 3 días después de la emisión de las actas ut supra mencionadas, las cuales confirmaron los reparos levantados en las actas fiscales, ello conforme al Artículo 77 del Código Orgánico Tributario, en el que se establece la prescripción de la sanción tributaria por dos años contados desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que la Administración tuvo conocimiento de la infracción, y en este sentido, se desestiman los alegatos de la recurrente con relación a la prescripción. Y ASÍ SE DECLARA.

    En virtud de la declaratoria anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, el cual el punto a debatir se fundamenta principalmente en verificar si efectivamente es procedente o no el impuesto, multa e intereses moratorios respectivamente, a través de las Planillas de Liquidación Nos: 03-10-69-00443; 03-10-60-001662; 03-10-60-001660; 03-10-59-000267; 03-10-53-000883; 03-10-53-000885; 03-10-69-000442; 03-10-60-001661; 03-10-60-001659; 03-10-59-000266; 03-10-53-000884; 03-10-53-000882, para los ejercicios fiscales 01 de enero de 1989 al 31 de diciembre d e1989 y 01enero1990 al 31 de diciembre de 1990, todas de fecha 27 de septiembre 1994; emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por un monto total de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.368.320,42) que de conformidad con el Decreto No. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.368,32), por concepto de Impuesto Sobre la Renta.

    Ahora bien, a los fines de resolver el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa y en virtud de ello advierte que uno de los puntos del presente recurso versa sobre la inmotivación del acto recurrido, siendo este en síntesis uno de los alegatos del Apoderado Judicial, amén de otras consideraciones que refuerzan dicho planteamiento.

    En atención a lo que precede, considera conveniente esta Juzgadora destacar primeramente, el criterio que sobre la motivación de los actos administrativos ha sostenido nuestro m.T. de la República, por lo que a tal efecto, y a titulo ilustrativo, se transcribe el contenido de dos sentencias referidas al tema:

    …la motivación en tal sentido, debe referirse a los hechos involucrados en el acto, y a los fundamentos legales de éste, de donde se desprende que en lo que respecta a los hechos, y a los fundamentos legales de los mismos, el órgano administrativo está en el deber de a.d.a.c. lo que resulte de la integridad del expediente, sin que le sea dable aportar soluciones subjetivas, por justas que parezcan, por lo que la motivación es esencial para la validez del acto administrativo de carácter particular, aunque no necesaria para los actos de simple trámite.

    Al no conocerse los motivos o razones de hecho y de derecho que tuvo la administración tributaria para sustentar esta comentada objeción, es forzoso concluir que carece de motivación el rechazo de esta partida contenido en el acto recurrido…

    (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 14 de noviembre del 1996, con ponencia de la magistrada conjuez Dra. I.V.D.V., sentencia número 734).

    En otra Jurisprudencia, señaló el Tribunal Supremo lo siguiente:

    …La expresión de los motivos que fundamentan la decisión es un requisito formal que se convierte en garantía para el administrado de la posibilidad de recurrir certeramente, lo que redunda en un adecuado control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa, provechoso también en última instancia para la propia Administración ya que, a su vez se constituye en garantía para ésta de acierto de sus decisiones, finalidad de intereses general o colectivo que el juez debe ayudar a que se cumpla.

    Se extrema el rigor en el análisis de los motivos expresados, porque debe existir la debida proporcionalidad y congruencia en las razones de hecho y de derecho explicitadas en la motivación, así como la m.c. en la exposición de las mismas. En consecuencia, por inmotivación ha de entenderse aún la precaria, insuficiente, incongruente o inadecuada motivación (sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, del 3 de agosto de 1982, con ponencia del DR. L.H.F.M.).

    Establecido a grosso modo el criterio jurisprudencial sobre la necesidad de la motivación de los actos administrativos, como pilar fundamental del derecho a la defensa del contribuyente, y como medio de control tanto de los órganos administrativos de sus propios actos en ejercicio de la autotutela administrativa, así como de los órganos judiciales, este Tribunal comparte plenamente el criterio sustentado por nuestro M.Ó.J., en sentido que todo acto administrativo, debe como requisito sine qua non contener las razones de hecho y de derecho en los cuales se basa la administración a los fines de producir el mismo.

    En efecto la inmotivación entendida como un vicio de forma de los actos gubernativos, supone la inexistencia o ausencia absoluta de motivación, específicamente de aquella que contiene los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión administrativa; ello obviamente, no implica una gran extensión en cuanto a la motivación del asunto debatido, por cuanto a pesar que dicha motivación sea suscita, si permite al administrado conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario para la emisión del acto, la motivación debe reputarse como suficiente.

    Siguiendo el anterior orden de ideas, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración Tributaria, en señalar las razones tanto de hecho como de derecho que tomó en consideración para resolver el asunto sujeto a su competencia legal, por el contrario, si el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales según sea el caso, al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión no hay tal inmotivación.

    Como consecuencia de lo anterior, todo acto administrativo comporta una serie de elementos de tipos estructurales, entre ellos sujeto, forma, objeto, causa, etc. En cuanto al elemento causa, cabe mencionarse que el mismo esta constituido por las razones de hecho y de derecho en los cuales se apoya el Órgano a los fines de sustentar su decisión.

    Siguiendo el orden de ideas anterior, conviene precisar que alegar inmotivación supone el desconocimiento de las razones de hecho y de derecho en los cuales basó la Administración su decisión, tal y como fue alegado en el presente caso por la recurrente.

    En el caso que nos ocupa, advierte esta Sentenciadora, que la Resolución No. del Sumario HRCO-600-55-00422, de fecha 27 de septiembre de 1994, se pone de manifiesto que la determinación realizada por la Dirección General de Rentas Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental del extinto Ministerio de Hacienda, así como las Actas de Reparos Nos: HRCO-600-PFC-254 y No. HRCO-600-PFC-255, en relación con la declaraciones de rentas definitivas Nos: 31021-804 y 31021-3571, correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01 de enero de 1989 al 31 de diciembre de 1989; y el 01 de enero de 1990 al 31 de enero de 1990, fueron determinadas sobre base cierta, por lo que en dicha Resolución objeto del presente Recurso se explicó suficientemente las razones hecho y de derecho en la cuales fundamentaron su actuación, por lo que este Tribunal considera que la Actuación Fiscal estuvo ajustada a derecho y cumplió con todos los requisitos de Ley para ser considerado como un Acto Administrativo perfectamente válido, y en este sentido, se desestiman los alegatos de la recurrente en razón de que la Resolución en cuestión no se encuentra viciada por inmotivación. Y ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto a lo solicitado por los representantes judiciales del recurrente en el punto referente a la aplicación de la eximente de responsabilidad establecido en el artículo 105 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1991, “(…) por cuanto los reparos se basaron en datos aportados en la declaración de rentas (…)” ; este Tribunal observa:

    Conforme a la eximente de responsabilidad penal tributaria invocada por el recurrente de marras, el cual según sus dichos se enmarca dentro del artículo 105 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para 1991, esta Juzgadora le recuerda al recurrente que la eximente solicitada por él a los fines de su otorgamiento se encuentra relacionada con el error de derecho excusable prevista en el literal “c” del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón del tiempo, siendo que para que la misma opere el error de hecho o de derecho excusable como una circunstancia eximente de responsabilidad penal, es preciso que se cumplan tres condiciones a saber; i) la existencia de una cláusula legal de justificación, ii) la configuración fáctica del error, y por último, iii) la demostración de su inevitabilidad.

    En relación con el primero de los requisitos mencionados (la existencia de la cláusula legal de justificación), encontramos que la misma se encontraba establecida en el literal “c” del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, establecía lo siguiente:

    Artículo 79.- Son circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria:

    (...)

    c) El error de hecho y de derecho excusable.

    Y en cuanto a la segunda y tercera condiciones referidas, es decir, las inherentes a la prueba del error y su inevitabilidad, es necesario, que los sujetos que se pretendan amparar en esta eximente de responsabilidad penal tributaria, desplieguen una actividad probatoria, no para demostrar si hubo intención o no, sino con el fin de hacer llegar a la convicción del juzgador que actuó con la diligencia que le era exigible, dentro de lo cual se encuentra el determinar, si en razón de su actividad o profesión, debía conocer o no las disposiciones legales infringidas.

    Ahora bien, se evidencia que la eximente de responsabilidad penal tributaria esgrimida por el recurrente versó sobre el contenido del artículo 105 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1991 vigente para el caso de autos, por lo que dicho artículo tipifica lo siguiente:

    Artículo 105: Se acumularan en la partida de reajustes por inflación como disminución de la renta gravable mayor valor que resulte de ajustar las deudas u obligaciones en moneda extranjeras o pactadas con cláusulas de reajustabilidad, existente al cierre del ejercicio tributario, según la cotización de la respectiva moneda extranjera a la fecha del balance o según el reajuste pactado. El menor valor que resulte de reajustar tales deudas u obligaciones, se cargará a la cuenta de pasivos que corresponda y abonara a la cuenta de reajustes por inflación

    .

    En cuanto al artículo ut supra trascrito el mismo se refiere a la acumulación en la partida de reajustes por inflación como una disminución a la renta gravable que puede realizar un contribuyente en su ejercicio tributario, sin embargo, esta Juzgadora observa que la eximente de responsabilidad penal solicitada por el contribuyente se aparta radicalmente de la fundamentación del acto administrativo impugnado ya que la controversia se suscita en virtud de los reparos que versan sobre el rechazo en cuanto a las siguientes deducciones, tales como: los impuestos por concepto de sueldos y salarios, arrendamientos de bien inmueble y honorarios profesionales, visto que el recurrente no realiza la retención ni los enteró en las oportunidades legales correspondientes; lo cual existe una incongruencia entre lo solicitado por el recurrente ya que en nada se corresponde sus afirmaciones con el acto administrativo recurrido, en consecuencia, se evidencia un error de interpretación o aplicación de la Ley por parte del contribuyente de autos; lo cual no debe ser confundido con la ignorancia de la misma, ya que en el presente caso la norma invocada en la Ley de Impuesto sobre la Renta no significaría ninguna eximente de responsabilidad, en el entendido de que el desconocimiento de las normas legales y reglamentarias no es excusable, por lo tanto se desecha la eximente de responsabilidad penal tributaria invocada. Y ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, esta Juzgadora con respecto a la exigibilidad de los Intereses Moratorios, señala el criterio sustentado por nuestro M.T., en Sala Constitucional, Expediente No. 06-1860 de fecha 13 de julio de 2007, Caso TELCEL, C.A., el cual expresa con respecto a este razonamiento lo siguiente: “…En contraposición con lo anterior, esta Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000, reiteró el criterio de la “exigibilidad” de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria…”. Es por lo que en consecuencia, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario acoge el criterio con respecto a la exigibilidad de los Intereses Moratorios que ha sustentado nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA SIN LUGAR en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano E.S.L.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 6.7743, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “INSTITUTO MONTESSORI, S.R.L.” domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara e inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, Tomo 3-B, bajo el No. 23 con fecha 24 de marzo de 1982. contra: el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resoluciones HGJT-A-5084, de fecha 27 de septiembre de 1999, que declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente de marras contra la Resolución No. HRCO-600-S-00422; y las Planillas de Liquidación Nos: 03-10-69-00443; 03-10-60-001662; 03-10-60-001660; 03-10-59-000267; 03-10-53-000883; 03-10-53-000885; 03-10-69-000442; 03-10-60-001661; 03-10-60-001659; 03-10-59-000266; 03-10-53-000884; 03-10-53-000882, para los ejercicios fiscales 01 de enero de 1989 al 31 de diciembre de 1989 y 01 de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1990, todas de fecha 27 de septiembre 1994; por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios respectivamente, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por un monto total de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.368.320,42) que de conformidad con el Decreto No. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.368,32), por concepto de Impuesto Sobre la Renta.

    Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce y quince (12:15 PM) a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA

    Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las doce y quince (12:15 PM)

    LA SECRETARIA

    Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

    Asunto: AF45-U-2000-000135

    Asunto Antiguo: 2000- 1424

    BEO/DR/jm.-

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