Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Colectivo

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010)

199° y 150°

Asunto N° AP21-R-2009-000193

PARTE ACTORA: R.J.R.A., W.D.M., J.L.T., A.D. y G.E.P.C., mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 9.962.159, 10.095.175, 11.308.609, 10.508.727 y 12.447.898, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARYURIS LIENDO, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 95.203.

PARTE DEMANDADA: ACUMULADORES DUNCAN, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1955, bajo el N° 72, Tomo 4-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JHUAN MEDINA y F.G., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 36.193 y 6.298, respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIOS CONVENCIONALES

La sentencia apelada, de fecha 16 de febrero de 2009, inserta a los folios del 07 al 25 de la pieza 2, en su parte dispositiva, declara:

5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR las demandas

5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR las demandas interpuestas por los ciudadanos: R.J.R.A., W.D.M., J.L.T., A.D. y G.E.P.C. contra la sociedad mercantil denominada: «Acumuladores Duncan, c.a.», ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquéllos lo siguiente:

I.- A los accionantes R.J.R.A. y W.D.M., la satisfacción retroactiva de las obligaciones derivadas de la Ley Alimentación para los Trabajadores, mediante experticia complementaria de este fallo y cuyo experto tomará como base el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, determinando lo que en equivalente correspondería a estos actores por dicho beneficio (cupones o tickets), desde el 30 de junio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004 inclusive, para el caso de ambos demandantes: R.J.R.A. y W.D.M.

Entonces, esta Instancia ordena el pago del valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada (día hábil efectivamente trabajado) transcurrida desde el 30 de junio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004 inclusive, para el caso de ambos demandantes: R.J.R.A. y W.D.. Dicho valor será el cero coma cincuenta de la unidad tributaria (0,50 U.T.) vigente al momento de liquidar lo adeudado por ese concepto.

II.- A todos los demandantes y conforme a la cláusula 14 (ahora 27) de la correspondiente convención colectiva de trabajo, el equivalente al suministro de un (1) litro de leche líquida, 25 días por mes, para lo cual el experto dispondrá del precio en bolívares del litro de leche líquida establecido por el Gobierno Nacional mediante Gaceta Oficial en cada uno de los períodos a tasar y los multiplicará por 25 días mensuales. Los períodos a tomar en consideración son los siguientes:

• R.J.R.: 23 de marzo de 1993 al 30 de noviembre de 2007 inclusive.

• W.D.: 12 de marzo de 2001 al 30 de noviembre de 2007 inclusive.

• J.L.T.: 21 de febrero de 2000 al 30 de noviembre de 2007 inclusive.

• A.D.: 21 de febrero de 2000 al 30 de noviembre de 2007 inclusive.

• G.E.P.: 10 de julio de 2000 al 30 de noviembre de 2007 inclusive.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que no se cancelaron los beneficios de la convención colectiva; se negaron los conceptos de descansos, feriados, prima por asistencia de los trabajadores W.D. y R.R., caja de ahorro y pago de guardería; existe la confesión de la demandada de que no han cancelado los conceptos reclamados; en cuanto a los descansos y domingos laborados se consignaron los recibos de pago, se pagaron dobles y debe ser triple como se acuerda en la convención colectiva; en cuanto al descanso compensatorio al trabajar en feriado se genera ese derecho; en cuanto a la prima por asistencia existe silencio de prueba; en cuanto al descanso compensatorio no se señalaron los días pues la misma demandada al cancelarlos no los señaló.

La parte demandada, en relación con la intervención del actor, indicó que éste no señaló los días domingos que supuestamente laboró por lo que no procedían esos días ni los días compensatorios; los recibos de pago fueron impugnados; el descanso triple es improcedente y no señalaron los domingos; en cuanto a la guardería no demostraron la existencia de hijos o que hayan hecho el requerimiento a la empresa; sobre la caja de ahorros por los aumentos de sueldo, no se fundamentan esos aumentos en una normativa; solicita se declare sin lugar la apelación.

Interrogada la apoderada accionante por el Superior respondió que los días domingos se reclama el pago al trabajador que egresó y a los activos el disfrute.

La parte demandada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se declaró la procedencia de los conceptos de cesta ticket para dos trabajadores; se acordó litros de leche diarios a todos calculados con base a un cesta ticket; se había establecido que si no se pagaba en leche se daba un cesta ticket, pero se acordó desde el inicio de la relación de trabajo y no como estaba en el libelo, y sobre 0,50, más los intereses de mora e indexación de esa leche siendo que era deuda en especie; la convención colectiva 2005-2006 se aplica a los obreros; la convención colectiva 2007-2008 se aplica a los obreros y empleados pues el sindicado se transformó en obreros y empleados y se exceptúa de su aplicación a los empleados de dirección y confianza; los accionantes J.L.T., A.D. y G.P. no se les aplica la convención 2007-2008 por ser empleados de confianza por sus funciones establecidas en el manual de cargos que no fue impugnado; se determinó que la convención 2005-2006 se aplicaba a todos los trabajadores y se aplicó de manera retroactiva desde el inicio y con ello se acordó la leche; los que recibían viáticos se acordó el cesta ticket sin sacar las cuentas de lo cancelado y en 0,50 unidades tributarias violando la ley que lo establece en 0,25; se aplicó el reglamento de alimentación del año 2004 retroactivamente; la convención 2005-2006 se aplica a los obreros y está demostrado, en el supuesto que deba aplicarse es a partir del 2005 y no se puede aplicar retroactivamente; no se aplica la doctrina de la Sala Social que dice que el cesta ticket debe ser de 0,25 unidades tributarias y no 0,50; se demanda por este concepto 0,25 y el juez acordó 0,50.

La parte actora expuso que una cosa es el viático y otra es el cesta ticket; no cancelaron los beneficios y se deben desde el inicio de la relación de trabajo; no se incurrió en irretroactividad.

El juez interrogó a los apoderados de las partes ante lo cual respondieron que antes del año 2005 existían otras convenciones colectivas y no se acompañaron.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

En el presente caso se trata de un litis consorcio activo, integrado por los ciudadanos R.J.R.A., W.D.M., J.L.T.H., A.J.D. y G.E.P.C., quienes manifiestan haber prestado servicios personales para la demandada y reclaman de ésta el pago de varios conceptos laborales, que sumados en su conjunto lo cuantifica la parte demandante en la cantidad de Bs. 86.318.910,38, más lo que corresponda por intereses de mora y corrección monetaria.

En tal sentido se reclama para el trabajador R.R., los conceptos de días sábados y domingos laborados, descansos compensatorios pendientes, bono nocturno pendiente, incremento salarial pendiente, diferencia de caja de ahorros por incrementos de salarios no cancelados, cesta ticket pendiente, suministro de leche, cancelación de guardería, prima de asistencia pendiente Cláusula 54. Para el trabajador W.D. los conceptos de días domingos laborados, descansos compensatorios, bono nocturno pendiente, incremento salarial pendiente, diferencia de caja de ahorro por incremento salarial, suministro de leche, cesta ticket pendiente, pago de guarderías, prima de asistencia pendiente. Para el trabajador J.L.T. los conceptos de días domingos laborados no cancelados, descansos compensatorios, bono nocturno pendiente, incremento salarial pendiente, diferencia de caja de ahorro por incremento salarial, suministro de leche. Para el trabajador A.D. los conceptos de días domingos laborados, descansos compensatorios, bono nocturno pendiente, incremento salarial pendiente, diferencia de caja de ahorros por incremento salarial, suministro de leche. Para el trabajador G.P. los conceptos de días domingos laborados, descansos compensatorios, bono nocturno pendiente, incremento salarial pendiente, diferencia de caja de ahorro por incremento salarial, suministro de leche.

La parte demandada, por exposición oral en la audiencia de juicio y por escrito de fecha 03 de junio de 2008 –folios del 63 al 92 de la pieza 1- procedió a dar contestación a la demanda. En tal sentido alegó que se demandaban nueve conceptos, pero que no indican los días laborados en sábados, domingos o feriados de los cuales reclama su pago; que los conceptos reclamados por la convención colectiva no le corresponden porque son para obreros y los actores no desempeñaban cargos de obreros.

De la manera como la demandada dio contestación a la demanda, tiene la carga de demostrar que los demandantes realizaban tareas de empleados y que la convención colectiva sólo se aplica a obreros, en cuyo caso, por no ser obreros los demandantes no se les aplicaba la convención colectiva de trabajo.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales, informes, exhibición y testimoniales; las de la demandada consistieron en documentales. El Tribunal de la primera instancia, por autos de fecha 02 de julio de 2008 –folios 138 al 141 de la pieza 1- admitió las pruebas promovidas, con excepción de los informes solicitados por la parte actora; a su vez el a quo hizo saber a las partes la obligación de comparecer a la audiencia de juicio, a los efectos de la declaración de parte.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

Las pruebas de la parte demandada, cursan en los cuadernos de recaudos del 01 al 07, ambos inclusive, y la apoderada judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio, impugnó todas la facturas de los viáticos y comida, porque son documentos que provienen de un tercero que no vino a ratificarlos, sin sellos ni firmas. No consta a los autos que la parte accionada procediera conforme pauta el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedado desechadas del proceso las facturas de viáticos y comida. Procede esta alzada con el examen de las documentales insertas en los mencionados cuadernos de recaudos.

En la misma oportunidad –audiencia de juicio- la abogada de los trabajadores demandantes desistió de la prueba de informes sobre aquellos que no se encontraban agregados a los autos para ese momento, todo lo cual fue homologado por el a quo, en el mismo acto.

A los folios del 02 al 19 del cuaderno de recaudos 1, cursan en copia certificada asientos de Registro Mercantil relativas a la accionada, las cuales se desechan por referirse a cuestiones no discutidas en este proceso.

A los folios del 20 al 56 del cuaderno de recaudos 1, cursan actas de Inspectoría del Trabajo, comunicaciones de la demandada a la autoridad administrativa del trabajo, estimación del contrato 2005-2006, nóminas y el texto de varias cláusulas de convención colectiva de trabajo suscrita para regir las condiciones de trabajo entre la demandada y los trabajadores que le prestan servicios, la cual se aprecia al no haberse tachado, desprendiéndose del texto de dicha convención que tendría vigencia para los años 2005 y 2006, extendiéndose hasta el 18 de octubre de 2007 y que fue suscrita para regir las relaciones de la demandada con los trabajadores que le prestan servicios, como surge de la redacción de varias de sus cláusulas.

A los folios del 57 al 127 del cuaderno de recaudos 1, cursa en copia certificada un ejemplar de la convención colectiva de trabajo suscrita para regir las condiciones de trabajo entre la demandada y sus trabajadores, la cual se aprecia al no haberse tachado, desprendiéndose del texto de dicha convención que tendría vigencia de dos años a partir del 18 de octubre de 2007, y que fue suscrita para regir las relaciones de la demandada con los trabajadores que le prestan servicios, como surge de la redacción de varias de sus cláusulas y muy especialmente de las cláusulas Nos. 1 y 2 de dicha convención.

A los folios del 128 al 136 del cuaderno de recaudos 1, marcado 1A-1 al 1A-9, corren insertas planillas de solicitud de vacaciones, suscritas por el codemandante R.J.R.A., las cuales se aprecian al no haberse tachado o desconocidas las firmas, desprendiéndose de las mismas que el mencionado trabajador ingresó a la empresa el 22 de marzo de 1993 y solicitó las vacaciones en los períodos desde 1998 hasta 2007. La circunstancia que en varias de las planillas el referido laborante sea identificado con el código “1545 EMP.”, no puede interpretarse que era un empleado, en cuanto a las funciones que realizaba.

A los folios del 137 al 142 del cuaderno de recaudos 1, marcados 1B-1 al 1B-6, cursan varios recibos de liquidación y pago de vacaciones relativas al codemandante R.J.R.A., las cuales se aprecian al no haberse tachado o desconocidas las firmas, desprendiéndose de las mismas que el mencionado trabajador disfrutó las vacaciones registradas en dichos recibos; la circunstancia que en los recibos se identificara al trabajador como Técnico Baterías Industriales o como Técnico de Montaje, no equivale a que desempeñara un cargo de empleado, porque dicha condición depende “de la naturaleza real de los servicios prestados”, como señala expresamente el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo caso la denominación que hayan convenido las partes o establecida por el patrono no es determinante para calificar una función como de obrero o de empleado.

Al folio 143 del cuaderno de recaudos 1, marcado 1-C, cursa ejemplar de la Forma 14-01 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que consta la inscripción del codemandante R.J.R.A. como trabajador de la demandada, sin que tenga relevancia concreta para los efectos de la calificación de obrero o empleado la denominación que se le haya puesto en dicha planilla, reiterando la motivación expresada en precedencia.

A los folios del 144 al 151 del cuaderno de recaudos 1, marcados 1-D, se encuentran insertas comunicaciones de Notificación de Riesgos y descripción de cargo, en relación con el trabajador R.R., las cuales se aprecian al no haberse tachado o desconocidas las firmas, desprendiéndose de las mismas que el patrono mantuvo en conocimiento del trabajador de los riesgos que representaban el desempeño del cargo para el cual había sido contratado; pero en modo alguno, el que se haya puesto que se trata de “empleado” es suficiente, por sí solo, para la calificación, como se indicara supra.

A los folios del 152 al 155 del cuaderno de recaudos 1, marcados 1E-1 al 1E-4, cursan solicitudes de retiro de haberes, suscritas por el codemandante R.J.R.A., las cuales se aprecian al no haberse tachado o desconocidas las firmas, sin que de las mismas se pueda desprender la condición de empleado por poner Tipo Trabajador E, pues, como se dijera supra dicha condición depende “de la naturaleza real de los servicios prestados”, como señala expresamente el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo caso la denominación que hayan convenido las partes o establecida por el patrono, no es determinante para calificar una función como de obrero o de empleado.

A los folios 156 y 157 del cuaderno de recaudos 1, marcadas 1F-1 y 1F-2, se encuentran dos planillas de autorización de deducción por nómina del aporte a la caja de ahorros, sin que la circunstancia que se hubiere colocado la información como empleado, sea determinante para una clasificación, como se indicara supra.

Al folio 158 del cuaderno de recaudos 1, marcada 1G, cursa autorización emanada del codemandante R.J.R.A., para el retiro de recibo y sobre de pago, sin que la circunstancia que se hubiere colocado la información como “Cod. Emp. 1545”, sea determinante para una clasificación, como se señala en precedencia.

A los folios del 159 al 168 del cuaderno de recaudos 1, marcados 2A-1 al 2A-10, corren insertas planillas de solicitud de vacaciones, suscritas por el codemandante W.D., las cuales se aprecian al no haberse tachado o desconocidas las firmas, desprendiéndose de las mismas que el mencionado trabajador ingresó a la empresa el 12 de marzo de 2001 y solicitó las vacaciones en los períodos desde 2002 hasta 2007. La circunstancia que en varias de las planillas el referido laborante sea identificado con el código “2184-EMP.”, no puede interpretarse que era un empleado, en cuanto a las funciones que realizaba.

A los folios del 169 al 171 del cuaderno de recaudos 1, marcados 2B-1 al 2B-3, cursan solicitudes de retiro de haberes, suscritas por el codemandante W.D., las cuales se aprecian al no haberse tachado o desconocidas las firmas, sin que de las mismas se pueda desprender la condición de empleado por poner “Tipo Trabajador E”, pues, como se dijera supra dicha condición depende “de la naturaleza real de los servicios prestados”, como señala expresamente el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo caso la denominación que hayan convenido las partes o establecida por el patrono no es determinante para calificar una función como de empleado.

A los folios del 172 al 179 del cuaderno de recaudos 1, marcados 2-C, se encuentran insertas comunicación de Notificación de Riesgos y descripción de cargo, en relación con el trabajador W.D., las cuales se aprecian al no haberse tachado o desconocidas las firmas, desprendiéndose de las mismas que el patrono mantuvo en conocimiento del trabajador de los riesgos que representaban el desempeño del cargo para el cual había sido contratado, pero en modo alguno el que se haya puesto que se trata de “empleado” es suficiente, por sí solo, para la calificación, como se indicara supra.

A los folios 180, su vuelto y 181 del cuaderno de recaudos 1, marcados 2-D, cursan solicitudes de anticipo de fideicomiso, sin que de su texto pueda concluirse que la relación de trabajo entre la demandada y este trabajador se llevó a cabo bajo la condición de empleado.

A los folios del 182 al 196 del cuaderno de recaudos 1, marcados 3A-1 al 3A-15, corren insertas planillas de solicitud de vacaciones, suscritas por el codemandante J.T., las cuales se aprecian al no haberse tachado o desconocidas las firmas, desprendiéndose de las mismas que el mencionado trabajador ingresó a la empresa el 21 de febrero de 2001 y solicitó las vacaciones en los períodos desde 2002 hasta 2008. La circunstancia que en varias de las planillas el referido laborante sea identificado con el código “2080”, o que se haya marcado empleado, no puede interpretarse que era un empleado, en cuanto a las funciones que realizaba.

A los folios del 197 y 198 del cuaderno de recaudos 1, marcados 3B-1 y 3B-2, cursan solicitudes de retiro de haberes, suscritas por el codemandante J.T., las cuales se aprecian al no haberse tachado o desconocidas las firmas, sin que de las mismas se pueda desprender la condición de empleado por poner “Tipo Trabajador E”, pues, como se dijera supra, dicha condición depende “de la naturaleza real de los servicios prestados”, como señala expresamente el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo caso la denominación que hayan convenido las partes o establecida por el patrono no es determinante para calificar una función como de obrero o de empleado.

Al folio 199 del cuaderno de recaudos 1, marcado 3-C, cursa ejemplar de la Forma 14-01 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que consta la inscripción del codemandante J.L.T.H. como trabajador de la demandada, sin que tenga relevancia concreta para los efectos de la calificación de obrero o empleado la denominación que se le haya puesto en dicha planilla, reiterando la valoración de pruebas expresada en precedencia.

A los folios del 200 al 208 del cuaderno de recaudos 1, marcado 3-D, se encuentran insertos contrato de trabajo por tiempo determinado, programa de inducción, recibo de entrega de implementos de seguridad, y un manual descriptivo del cargo de Inspector Control de Calidad (Bat. Automotrices) –sin indicar en éste último a quién se refiere- sin embargo no son elementos suficientes para determinar si un cargo es de obrero o de empleado.

Al folio 209 del cuaderno de recaudos 1, marcado 3-E, cursa una comunicación dirigida al codemandante J.T., recibida por éste, mediante la cual se le participa el incumplimiento de actividades de trabajo, sin que, en criterio de esta alzada, la frase “por dejar de verificar las baterías de la devolución N° 48 de la distribuidora del Cementerio” pueda traducirse en que este codemandante realizaba labores de un empleado.

Al folio 210 del cuaderno de recaudos 1, marcado 4-A, se encuentra en original carta entregada por el codemandante A.D., donde presentaba su renuncia al cargo de Inspector de Aseguramiento de Calidad y Almacenista, sin que de autos pueda precisarse exactamente las funciones de esos cargos, para determinar si era un empleado o si era un obrero.

Al folio 211 del cuaderno de recaudos 1, marcado 4-B, cursa un recibo por liquidación de prestaciones sociales, suscrito por el codemandante A.D., el cual se aprecia al no haberse tachado o desconocida la firma, desprendiéndose del mismo que el mencionado ciudadano recibió de su empleador la cantidad de Bs. 972.856,15 por conceptos laborales, por su tiempo de servicio desde el 09 de julio de 2001 al 16 de noviembre de 2007, desempeñando el cargo de Almacenista de Repuestos, identificando al actor como empleado; sin embargo esta clasificación hecha por las partes, no es obligante, como se señalara supra, teniendo el Juez la facultad de hacer tal clasificación.

A los folios del 212 al 222 del cuaderno de recaudos 1, marcados 4C-1 al 4C-11, cursan constancias suscritas por el codemandante A.D., siendo apreciadas al no haberse tachado o desconocida las firmas, demostrativas de que al mencionado trabajador se le concedieron días adicionales o compensatorios de descanso por haber laborado en los días de descanso semanal.

Al folio 223 del cuaderno de recaudos 1, se encuentra agregada planilla Forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde consta que la demandada participó a dicho instituto el retiro del trabajador A.D..

A los folios del 224 al 226 del cuaderno de recaudos 1, cursa un impreso sin firmas, ni la mención de algún trabajador, relativas a la descripción de cargos para la actividad de Almacenista de Repuestos y Suministros, sin que pueda ser oponible, al no aparecer de quién emana.

Al folio 227 del cuaderno de recaudos 1, marcado 4-E, cursa un recibo de anticipo de vacaciones, solicitado por A.D., sin que por haberse colocado en dicho recibo la palabra Almacenista signifique que se trata de un empleado, pues tal calificación surge únicamente de la labor ciertamente llevada a cabo por el laborante.

A los folios del 228 al 237 del cuaderno de recaudos 1, cursan varios recibos, solicitudes relativas a anticipo de prestaciones sociales, vacaciones y retiro de haberes, sin que por el hecho de poner “Tipo Trabajador E”, sea determinante para calificar la actividad realizada por este trabajador como de empleado.

A los folios 238 al 243 del cuaderno de recaudos 1, marcado 5-C, cursan insertas comunicación de Notificación de Riesgos y descripción de cargo, en relación con el trabajador Gilver E P.C., las cuales se aprecian al no haberse tachado o desconocidas las firmas, desprendiéndose de las mismas que el patrono mantuvo en conocimiento del trabajador de los riesgos que representaban el desempeño del cargo para el cual había sido contratado, pero en modo alguno que la denominación del cargo de Almacenista de Materia Prima sea suficiente, por sí solo, para la calificación de empleado, como se indicara supra.

A los folios del 244 al 254 del cuaderno de recaudos 1, marcado 4G-1 al 4G-11, corren insertas planillas de solicitud de vacaciones, suscritas por el codemandante A.D., las cuales se aprecian al no haberse tachado o desconocidas las firmas, desprendiéndose de las mismas que el mencionado trabajador ingresó a la empresa el 09 de julio de 2001 y solicitó las vacaciones en los períodos desde 2002 hasta 2007. La circunstancia que en varias de las planillas el referido laborante sea identificado con un código y luego a manuscrito otro código y la letra E, no puede interpretarse que era un empleado, en cuanto a las funciones que realizaba.

Los cuadernos de recaudos 2 –folios 02 al 210-, 3 –folios 02 al 310-, 4 –folios 02 al 271-, 5 –folios 02 al 215-, 6 –folios 02 al 226- y 7 –folios 02 al 334-, contienen recibos de pago por comidas, hospedaje, combustible, viáticos, fueron impugnados por la demandante porque provenían de terceros que no vinieron a ratificarlos en juicio, sin sellos ni firmas, siendo desechados del proceso, pues quien los consignó –demandada- no procedió conforme prescribe el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte demandada, en la oportunidad de la audiencia de juicio, impugnó los siguientes documentos, aportados por la contraparte: folio 151 de la pieza 8; folios 27, 28 y 29 de la pieza 8 por emanar de terceros; folios 30 al 238 de la pieza 8; folios 2 al 241 de la pieza 9; folios 2 al 6, 8 al 78 y 80 al 311 de la pieza 10; y 2 al 162, 164 y 166 al 199 de la pieza 11.

Al folio 2 del cuaderno de recaudos 8, cursa constancia de trabajo la cual se aprecia al no haberse tachado o desconocida la firma, desprendiéndose de la misma que el ciudadano R.R., prestó servicios en la demandada, desde el 22 de marzo de 1993, desempeñando el cargo de técnico de montaje, devengando un promedio mensual de Bs. 1.134.551,66.

A los folios del 03 al 26 del cuaderno de recaudos 8, cursan estados de cuenta del codemandante R.R., emanados de diferentes instituciones bancarias, relativos a fideicomiso, los cuales, a pesar de no estar suscritos, ni ser ratificados, pero no impugnados por la demandada, evidencian que con el mencionado trabajador está suscrito un contrato de fideicomiso.

A los folios 27, 28 y 29 del cuaderno de recaudos 8 cursan tres constancias de inscripción de un plantel de educación, las cuales fueron impugnadas por la demandada, por emanar de un tercero, quedando desechadas del proceso al no haberse procedido conforme pauta el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

A los folios del 30 al 238 del cuaderno de recaudos 8, cursan partida de nacimiento –fotocopia-, registro de asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales –fotocopia- y recibos de pago de conceptos laborales, sin firmas ni sellos, todos los cuales fueron impugnados por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, quedando desechados del proceso al no haberse procedido conforme pauta la Ley Adjetiva Laboral.

A los folios del 02 del cuaderno de recaudos 9 cursa en fotocopia la cédula de identidad del codemandante G.E.P.C., siendo impugnada por la demandada, sin embargo, por tratarse de un documento público, la conducta a seguir era la de la tacha y no la simple impugnación, por lo que se aprecia en todo cuanto de ella emana; no obstante la información contenida en la cédula de identidad N° 12.447.898, no es objeto de controversia en el presente juicio.

A los folios del 03 al 241 del cuaderno de recaudos 9, cursan recibos de pago de conceptos laborales, sin firmas ni sellos, todos los cuales fueron impugnados por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, quedando desechados del proceso, al no aparecer suscritos por la contraparte de quien los promueve, no siendo oponibles.

A los folios 02 al 06 del cuaderno de recaudos 10, cursan unos papeles a manuscrito, sin firmas ni sellos, siendo impugnados por la demandada, quedando desechados del proceso, al no serle oponibles a ésta.

A los folios 7 y 79 del cuaderno de recaudos 10, se encuentran insertas dos constancias de trabajo, emanadas de la demandada, las cuales no fueron tachadas ni desconocidas las firmas, siendo apreciadas por esta alzada, desprendiéndose de las mismas que el codemandante J.T. inició su prestación de servicios para la demandada el día 21 de febrero de 2000, desempeñando el cargo de Inspector Control de Calidad, con un ingreso mensual de Bs. 733.616,00.

A los folios del 08 al 78 y del 80 al 311 del cuaderno de recaudos 10, se encuentran insertos diferentes constancias y recibos de pago, los cuales fueron impugnados por la parte demandada, quedando desechados del juicio al no provenir de ella y no podérseles oponer.

A los folios del 02 al 162, 164 y 166 al 199 del cuaderno de recaudos 11, cursan recibos de pago de salarios, constancias, estados de cuentas bancarios, descripción de cargos, actas, cartas manuscritas, siendo impugnadas por la parte demandada, al no provenir de ella, se desechas del juicio al no serle oponibles a la parte contraria de quien las consignó.

Al folio 163 del cuaderno de recaudos 11, se encuentra inserta una constancia de trabajo, emanada de la demandada, la cual no fue tachada ni desconocida la firma, siendo apreciada por esta alzada, desprendiéndose de la misma que el codemandante A.D. inició su prestación de servicios para la demandada el día 09 de julio de 2001, desempeñando el cargo de Almacenista de Repuesto, con un ingreso mensual de Bs. 702.444,00.

Al folio 165 del cuaderno de recaudos 11, cursa una planilla de Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relativa al ciudadano A.J.D., donde se hace constar que para el 05 de octubre de 2006, el mencionado trabajador se encontraba activo en la demandada, con un ingreso el 09 de julio de 2001.

En cuanto a la exhibición, la demandada, en la audiencia de juicio, presentó el original de un acta contentiva del acuerdo celebrado entre el sindicato que agrupaba para esa fecha a los obreros de la demandada y la demandada, de fecha 05 de octubre de 2006, junto con una copia a los efectos de la devolución del original, –folios 214 a 216 de la pieza 1-; también en copia a los folios 158 a 160 del cuaderno de recaudos 11.

Este acuerdo celebrado entre la demandada y el sindicato está referido a reconocer como integrantes del salario algunos conceptos para establecer el monto del domingo.

Por lo que se refiere a la exhibición del registro de horas extras, la accionada presentó el original del libro, junto con una copia a los efectos de su cotejo, exponiendo quien exhibe que esta prueba era impertinente, pues no se estaban reclamando horas extras; la parte demandante, alega que sí era importante pues con ello se demostraba la prestación de servicios en horas nocturnas. Dichas copias cursan a los folios 217 al 413 de la pieza 1. El referido registro refiere el número de horas laboradas, pero no cuáles fueron las horas para determinar si eran diurnas o nocturnas, no pudiendo considerarse a los efectos de favorecer a su promovente.

Se procedió en la audiencia de juicio con la declaración de parte, siendo interrogada la apoderada judicial de los accionantes, quien manifestó que en principio se trata de la convención colectiva 2005-2006, pero las demás eran de similar tenor, con algunos cambios; que sus representados no son empleados de dirección ni de confianza, en todo caso obreros especializados y se les aplica la convención, que eso era una estrategia de la empresa para no hacer pagos a los actores.

En cuanto a la declaración de parte por la demandada, sostiene que los actores son empleados, que requieren conocimientos especiales técnicos para cumplir sus labores, cuestiones netamente intelectuales, que existe un manual descriptivo de cargos, señalando la ubicación de tres de ellos en el expediente, que indican las condiciones para la prestación del servicio.

En la audiencia oral en la alzada, también se llevó a cabo la prueba de declaración de parte. En tal sentido compareció la representación de la parte demandada, quien luego de serle impuesto de las generales de dicha prueba, manifestó que el contrato de trabajo no se aplicaba a todos los trabajadores; que hasta el año 2007 sólo se aplicaba a los obreros, pero a partir del año 2007 se aplica a todos los trabajadores, con excepción de los trabajadores de confianza y los de dirección; que el contrato 2005-2006 se aplica sólo a los obreros como surge del encabezado del contrato, procediendo a leerlo en voz alta; que hay cláusulas del contrato 2005-2006 que se aplican a todos los trabajadores, por la naturaleza de dicha cláusula; que hay cláusulas del contrato que se aplican a todos los trabajadores; que en la empresa existen contratos colectivos desde antes de 1993; que en la empresa no se aplica el porcentaje del 0,50% de la unidad tributaria para el cesta ticket, que se aplica conforme a la Ley a los trabajadores que devengan un salario inferior a tres salarios mínimos, 2005-2006 el 0,25%, en el 2007 al 0,33% y con la convención actual –11 de diciembre de 2009- se aplica el 0,40%; que el concepto de leche estaba incluido en las convenciones colectivas desde 1993.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto se observa:

La parte actora fundamenta su reclamo en normas constitucionales y en normas legales (Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación y en la convención colectiva de trabajo a regir los años 2005 y 2006). Señala, en relación con la convención colectiva, el incumplimiento de varias cláusulas, mencionando, en este orden, las numeradas 44, 41, 14, 31 y 54 de la convención colectiva 2005-2006.

La parte demandada, como se refiriera supra, sostiene que la convención colectiva de trabajo 2005-2006 sólo se aplica a los obreros de la empresa; y que la convención actual si se aplica a todos los trabajadores, con excepción de los de dirección y de confianza.

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 39, señala:

Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

(…).

De esta manera, la ley sustantiva laboral utiliza el término “trabajador” para agrupar a toda persona que realiza una “labor de cualquier clase”, sin distinguir por la clase de labor; la distinción que hace el legislador es entre obreros y empleados, no entre trabajadores y obreros.

En efecto, en los artículos 41 y 43 del texto sustantivo mencionado en precedencia, sí se hace la distinción entre empleados –predominio del esfuerzo intelectual o no manual- y obreros –predominio del esfuerzo manual o material-, pero nunca se establecerá una distinción entre trabajadores y empleados, o entre trabajadores y obreros. Todo empleado es un trabajador; todo obrero es un trabajador.

Ahora bien, de acuerdo con las pruebas de autos, concretamente la convención colectiva de trabajo inserta a los folios del 108 al 125 de la pieza 1, y la declaración de parte por la demandada en la audiencia oral en la alzada, se aprecia que el encabezado de dicha convención colectiva de trabajo no indica, como contrariamente afirmó el representante de la empresa que acudió para la declaración de parte, que sólo se aplica a los obreros, lo que indica dicho encabezado es que la organización sindical firma la convención colectiva de trabajo en representación de los obreros que laboran en la demandada, lo que no quiere decir que no se le aplica a los trabajadores en general, de la empresa.

También se advierte que el representante de la empresa que acudió para la declaración de parte, confesó que había cláusulas en la convención colectiva de trabajo que se les aplicaba a todos los trabajadores, dependiendo de la naturaleza de la misma, como utilidades.

En la convención colectiva de trabajo 2005-2006, extendida hasta octubre de 2007, no aparece una cláusula que especifique a qué trabajadores se aplica, pero de la lectura de las cláusulas se aprecia que en algunas se utiliza la palabra obrero, mientras que en otras se hace referencia a trabajadores, sin ninguna exclusión.

De inicio, la empresa reconoce al sindicato como legítimo representante de los trabajadores, no de los obreros –cláusula 1-, y el término trabajador se utiliza luego en las cláusulas 3, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 56, 57; mientras que el de obrero se menciona en las cláusulas 39, 55 y 58 y el de obreros y empleados en la cláusula 21.

Como fácil resulta concluir, la convención colectiva de trabajo, a regir en los años 2005 y 2006, incluye a todos los trabajadores de la empresa, pues sólo hay tres cláusulas –salario mínimo, afectación por plomo y obsequio de fin de año- que se refieren exclusivamente a obreros, pero que por su naturaleza, le corresponden a todos los trabajadores. Las cláusulas invocadas por la parte actora –44, 41, 14, 31 y 54-, como fundamento de su reclamo, son las que hacen alusión a “trabajadores”, por tanto, si llenan los supuestos de la respectiva cláusula, se les aplica su contenido.

Consecuente con lo expuesto, considera esta alzada que a los trabajadores demandantes se les aplica la convención colectiva de trabajo 2005-2006, prolongada hasta el 18 de octubre de 2007, no pudiendo ser excluidos por voluntad unilateral de la empleadora, teniendo derecho a obtener su beneficio, si llenan los requisitos para ello.

La circunstancia que la empresa demandada pretenda calificar las funciones de alguno de los demandantes como de dirección o de confianza, para que no se les aplique el contrato que rige a parir del 18 de octubre de 2007, resulta improcedente, pues el alegato de la demandada requiere de una demostración procesal, lo cual no consta a los autos. No consta demostradas las funciones que cumplieron los ciudadanos J.L.T., A.D. y G.P.; el hecho que se haya acompañado un manual de cargos no se traduce en que esas sean las funciones cumplidas por estos trabajadores, había que demostrar el cumplimiento de las funciones que, a decir de la demandada, calificarían a los actores como de confianza; adicionalmente se aprecia que el reclamo de la parte actora no abarca la convención colectiva suscrita para sustituir la del 2005-2006, prolongada hasta el 18 de octubre de 2007, como se indicara supra.

En conclusión, a los actores se les aplica el contenido de los contratos suscritos para regir las relaciones de los trabajadores de la demandada; gozan de los derechos consagrados en ellos.

Veamos su aplicación en cada uno de los demandantes, comenzando por R.J.R.A.:

Reclama este trabajador los días sábados y domingos laborados, no cancelados según la cláusula 44 de la convención colectiva, pero sobre este pedimento se observa que el reclamo se circunscribe a indicar un número de días domingos supuestamente laborados, sin especificar la fecha de cada uno de ellos, lo que imposibilita para ordenar un pago de un día no identificado plenamente, compartiendo en este punto lo expuesto por el a quo.

Reclama el pago de días de descanso compensatorio, pero incurre en la misma omisión indicada supra, por lo que se desestima este pedimento, compartiendo en este punto lo expuesto por el a quo.

Reclama el pago de bono nocturno desde el 23 de marzo de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2001, sin indicar los días en los cuales prestó el servicio en jornada nocturna, lo que impide ordenar el pago de un bono nocturno desconociendo el día que supuestamente se laboró, quedando desechada esta reclamación por imprecisa, compartiendo en este punto lo expuesto por el a quo.

Reclama el incremento salarial pendiente del 01 de enero de 2007 al 30 de noviembre de 2007, sin indicar la fuente o el origen que obligaría a la empleadora al incremento, lo que impide el análisis del punto para pronunciarse esta alzada sobre la precedencia o no del reclamo, compartiendo en este punto lo expuesto por el a quo.

Reclama diferencia de caja de ahorros por incremento de salarios, resultando improcedente este punto, porque si no se pudo establecer el incremento, menos la incidencia en el aporte a la caja de ahorros, compartiendo en este punto lo expuesto por el a quo.

Reclama cesta ticket desde el 30 de junio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004, aduciendo la demandada que pagaba los gastos de alimentación y por tanto no le correspondía el pago por cesta ticket. Del análisis de las actas procesales, resultaron desechados los recibos presentados por la accionada, no pudiendo demostrar la demandada sus alegatos de excepción, resultando procedente al pago de cesta ticket, quedando por resolver el porcentaje a aplicar, pues en la apelada se condenó al 0,50 unidades tributarias de la unidad tributaria, mientras que la empleadora señala que nunca ha pagado ese porcentaje, porque pagó en el contrato 2005-2006 el 0,25 unidades tributarias, en el 2007 al 0,33 unidades tributarias y con la convención actual –11 de diciembre de 2009- se aplica el 0,40 unidades tributarias, sin que conste a los autos que la demandada tenga demostrada las afirmaciones expuestas en la declaración de parte en la audiencia oral celebrada por el Juzgado Superior.

Revisado el escrito contentivo del libelo de la demanda, se observa que para este accionante se reclama la cantidad fija de Bs. 9.408,00, mensual para todo el lapso. Las unidades tributarias que rigieron en el lapso reclamado, fueron: año 2002, Bs. 14.800,00; año 2003, Bs. 19.400,00; y año 2004, Bs. 24.700,00, que comparado con el monto reclamado por este trabajador, equivale al 0,64 de la unidad tributaria para el año 2002; 0,48 de la unidad tributaria para el año 2003 y 0,38 de la unidad tributaria para el año 2004.

Independientemente que la demandada no logró demostrar sus afirmaciones sobre el monto pagado en la empresa en concepto de cesta ticket, los montos reclamados no pueden superar los límites establecidos por el legislador, esto es el 0,50 de la unidad tributaria, en cuyo caso, para el año 2002 le corresponde el monto de Bs. 7.400,00; para el año 2003 Bs. 9.408,00 que fue el monto demandado y para el año 2004 Bs. 9.408,00 que fue el monto demandado.

Reclama el suministro de leche del 23 de marzo de 1993 al 30 de noviembre de 2007, siendo procedente conforme a la convención colectiva al no estar demostrado a los autos su pago y serle aplicada la convención colectiva, como se indicar supra, cuyo monto se determinará por experticia complementaria, de acuerdo al precio indicado por el Ejecutivo Nacional en la Gaceta Oficial, en relación con el período a cuantificar, considerándose como salario a tenor del texto de la cláusula 14 de la convención colectiva, pues en la misma también se hace referencia al almuerzo, excluyendo dicho monto –el del almuerzo- de algunos conceptos, más no así la leche.

Reclama la cancelación de la guardería por el lapso 2004-2007, pero de autos no aparece demostrado que este laborante cumpliera con los requisitos para tener derecho a la guardería –nacimiento de un hijo, edad de éste, inscripción en el seguro social obligatorio, inexistencia de guardería-, compartiendo en este punto lo expuesto por el a quo.

Reclama prima de asistencia sin aportar ninguna información sobre los días en los cuales acudió a la empresa, con puntualidad en el cumplimiento del horario, lo que impone desechar tal reclamo porque la demandada negó expresamente tal concepto, compartiendo esta alzada, en este punto, lo expuesto por el a quo.

Por lo que se refiere al trabajador W.D.M., reclama los días sábados y domingos laborados, no cancelados según la cláusula 44 de la convención colectiva, pero sobre este pedimento se observa que el reclamo se circunscribe a indicar un número de días domingos supuestamente laborados, sin especificar la fecha de cada uno de ellos, lo que imposibilita para ordenar un pago de un día no identificado plenamente, compartiendo en este punto lo expuesto por el a quo.

Reclama el pago de días de descanso compensatorio, pero incurre en la misma omisión indicada supra, por lo que se desestima este pedimento, compartiendo en este punto lo expuesto por el a quo.

Reclama el pago de bono nocturno desde el 12 de marzo de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, sin indicar los días en los cuales prestó el servicio en jornada nocturna, lo que impide ordenar el pago de un bono nocturno desconociendo el días que supuestamente se laboró, quedando desechada esta reclamación por imprecisa, compartiendo en este punto lo expuesto por el a quo.

Reclama el incremento salarial pendiente del 01 de enero de 2007 al 30 de noviembre de 2007, sin indicar la fuente o el origen que obligaría a la empleadora al incremento, lo que impide el análisis del punto para pronunciarse esta alzada sobre la precedencia o no del reclamo, compartiendo en este punto lo expuesto por el a quo.

Reclama diferencia de caja de ahorros por incremento de salarios, resultando improcedente este punto, porque si no se pudo establecer el incremento, menos la incidencia en el aporte a la caja de ahorros, compartiendo en este punto lo expuesto por el a quo.

Reclama el suministro de leche del 12 de marzo de 2001 al 30 de noviembre de 2007, siendo procedente conforme a la convención colectiva al no estar demostrado a los autos su pago y serle aplicada la convención colectiva, como se indicar supra, cuyo monto se determinará por experticia complementaria, de acuerdo al precio indicado por el Ejecutivo Nacional en la Gaceta Oficial, de acuerdo con el período a cuantificar, considerándose como salario a tenor del texto de la cláusula 14 de la convención colectiva, pues en la misma también se hace referencia al almuerzo, excluyendo dicho monto –el del almuerzo- de algunos conceptos, más no así la leche.

Reclama cesta ticket desde el 30 de junio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004, aduciendo la demandada que pagaba los gastos de alimentación y por tanto no le correspondía el pago por cesta ticket. Del análisis de las actas procesales, resultaron desechados los recibos presentados por la accionada, no pudiendo demostrar la demandada sus alegatos de excepción, resultando procedente al pago de cesta ticket, quedando por resolver el porcentaje a aplicar, pues en la apelada se condenó al 0,50 unidades tributarias de la unidad tributaria, mientras que la empleadora señala que nunca ha pagado ese porcentaje, porque pagó en el contrato 2005-2006 el 0,25 unidades tributarias, en el 2007 al 0,33 unidades tributarias y con la convención actual –11 de diciembre de 2009- se aplica el 0,40 unidades tributarias, sin que conste a los autos que la demandada tenga demostrada las afirmaciones expuestas en la declaración de parte en la audiencia oral celebrada por el Juzgado Superior.

Revisado el escrito contentivo del libelo de la demanda, se observa que para este accionante se reclama la cantidad fija de Bs. 9.408,00, mensual para todo el lapso. Las unidades tributarias que rigieron en el lapso reclamado, fueron: año 2002, Bs. 14.800,00; año 2003, Bs. 19.400,00; y año 2004, Bs. 24.700,00, que comparado con el monto reclamado por este trabajador, equivale al 0,64 de la unidad tributaria para el año 2002; 0,48 de la unidad tributaria para el año 2003 y 0,38 de la unidad tributaria para el año 2004.

Independientemente que la demandada no logró demostrar sus afirmaciones sobre el monto pagado en la empresa en concepto de cesta ticket, los montos reclamados no pueden superar los límites establecidos por el legislador, esto es el 0,50 de la unidad tributaria, en cuyo caso, para el año 2002 le corresponde el monto de Bs. 7.400,00; para el año 2003 Bs. 9.408,00 que fue el monto demandado y para el año 2004 Bs. 9.408,00 que fue el monto demandado.

Reclama la cancelación de la guardería por el lapso 2004-2007, pero de autos no aparece demostrado que este laborante cumpliera con los requisitos para tener derecho a la guardería –nacimiento de un hijo, edad de éste, inscripción en el seguro social obligatorio, inexistencia de guardería-, compartiendo en este punto lo expuesto por el a quo.

Reclama prima de asistencia sin aportar ninguna información sobre los días en los cuales acudió a la empresa, con puntualidad en el cumplimiento del horario, lo que impone desechar tal reclamo porque la demandada negó expresamente tal concepto, compartiendo esta alzada, en este punto, lo expuesto por el a quo.

Por lo que se refiere al trabajador J.L.T., reclama los días sábados y domingos laborados, no cancelados según la cláusula 44 de la convención colectiva, pero sobre este pedimento se observa que el reclamo se circunscribe a indicar un número de días domingos supuestamente laborados, sin especificar la fecha de cada uno de ellos, lo que imposibilita para ordenar un pago de un día no identificado plenamente, compartiendo en este punto lo expuesto por el a quo.

Reclama el pago de días de descanso compensatorio, pero incurre en la misma omisión indicada supra, por lo que se desestima este pedimento, compartiendo en este punto lo expuesto por el a quo.

Reclama el pago de bono nocturno desde el 21 de febrero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001, sin indicar los días en los cuales prestó el servicio en jornada nocturna, lo que impide ordenar el pago de un bono nocturno desconociendo el días que supuestamente se laboró, quedando desechada esta reclamación por imprecisa, compartiendo en este punto lo expuesto por el a quo.

Reclama el incremento salarial pendiente del 01 de enero de 2007 al 30 de noviembre de 2007, sin indicar la fuente o el origen que obligaría a la empleadora al incremento, lo que impide el análisis del punto para pronunciarse esta alzada sobre la precedencia o no del reclamo, compartiendo en este punto lo expuesto por el a quo.

Reclama diferencia de caja de ahorros por incremento de salarios, resultando improcedente este punto, porque si no se pudo establecer el incremento, menos la incidencia en el aporte a la caja de ahorros, compartiendo en este punto lo expuesto por el a quo.

Reclama el suministro de leche del 21 de febrero de 2000 al 30 de noviembre de 2007, siendo procedente conforme a la convención colectiva al no estar demostrado a los autos su pago y serle aplicada la convención colectiva, como se indicar supra, cuyo monto se determinará por experticia complementaria, de acuerdo al precio indicado por el Ejecutivo Nacional en la Gaceta Oficial, de acuerdo con el período a cuantificar, considerándose como salario a tenor del texto de la cláusula 14 de la convención colectiva, pues en la misma también se hace referencia al almuerzo, excluyendo dicho monto –el del almuerzo- de algunos conceptos, más no así la leche.

Por lo que se refiere al trabajador A.D., reclama los días sábados y domingos laborados, no cancelados según la cláusula 44 de la convención colectiva, pero sobre este pedimento se observa que el reclamo se circunscribe a indicar un número de días domingos supuestamente laborados, sin especificar la fecha de cada uno de ellos, lo que imposibilita para ordenar un pago de un día no identificado plenamente, compartiendo en este punto lo expuesto por el a quo.

Reclama el pago de días de descanso compensatorio, pero incurre en la misma omisión indicada supra, por lo que se desestima este pedimento, compartiendo en este punto lo expuesto por el a quo.

Reclama el pago de bono nocturno desde el 09 de julio de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, sin indicar los días en los cuales prestó el servicio en jornada nocturna, lo que impide ordenar el pago de un bono nocturno desconociendo el días que supuestamente se laboró, quedando desechada esta reclamación por imprecisa, compartiendo en este punto lo expuesto por el a quo.

Reclama el incremento salarial pendiente del 01 de enero de 2007 al 30 de noviembre de 2007, sin indicar la fuente o el origen que obligaría a la empleadora al incremento, lo que impide el análisis del punto para pronunciarse esta alzada sobre la precedencia o no del reclamo, compartiendo en este punto lo expuesto por el a quo.

Reclama diferencia de caja de ahorros por incremento de salarios, resultando improcedente este punto, porque si no se pudo establecer el incremento, menos la incidencia en el aporte a la caja de ahorros, compartiendo en este punto lo expuesto por el a quo.

Reclama el suministro de leche del 12 de marzo de 2001 al 30 de noviembre de 2007, siendo procedente conforme a la convención colectiva al no estar demostrado a los autos su pago y serle aplicada la convención colectiva, como se indicar supra, cuyo monto se determinará por experticia complementaria, de acuerdo al precio indicado por el Ejecutivo Nacional en la Gaceta Oficial, de acuerdo con el período a cuantificar, considerándose como salario a tenor del texto de la cláusula 14 de la convención colectiva, pues en la misma también se hace referencia al almuerzo, excluyendo dicho monto –el del almuerzo- de algunos conceptos, más no así la leche.

Por lo que se refiere al trabajador G.E.P.C., reclama los días sábados y domingos laborados, no cancelados según la cláusula 44 de la convención colectiva, pero sobre este pedimento se observa que el reclamo se circunscribe a indicar un número de días domingos supuestamente laborados, sin especificar la fecha de cada uno de ellos, lo que imposibilita para ordenar un pago de un día no identificado plenamente, compartiendo en este punto lo expuesto por el a quo.

Reclama el pago de días de descanso compensatorio, pero incurre en la misma omisión indicada supra, por lo que se desestima este pedimento, compartiendo en este punto lo expuesto por el a quo.

Reclama el pago de bono nocturno desde el 01 de julio de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001, sin indicar los días en los cuales prestó el servicio en jornada nocturna, lo que impide ordenar el pago de un bono nocturno desconociendo el días que supuestamente se laboró, quedando desechada esta reclamación por imprecisa, compartiendo en este punto lo expuesto por el a quo.

Reclama el incremento salarial pendiente del 01 de enero de 2007 al 30 de noviembre de 2007, sin indicar la fuente o el origen que obligaría a la empleadora al incremento, lo que impide el análisis del punto para pronunciarse esta alzada sobre la precedencia o no del reclamo, compartiendo en este punto lo expuesto por el a quo.

Reclama diferencia de caja de ahorros por incremento de salarios, resultando improcedente este punto, porque si no se pudo establecer el incremento, menos la incidencia en el aporte a la caja de ahorros, compartiendo en este punto lo expuesto por el a quo.

Reclama el suministro de leche del 10 de julio de 2000 al 30 de noviembre de 2007, siendo procedente conforme a la convención colectiva al no estar demostrado a los autos su pago y serle aplicada la convención colectiva, como se indicar supra, cuyo monto se determinará por experticia complementaria, de acuerdo al precio indicado por el Ejecutivo Nacional en la Gaceta Oficial, de acuerdo con el período a cuantificar, considerándose como salario a tenor del texto de la cláusula 14 de la convención colectiva, pues en la misma también se hace referencia al almuerzo, excluyendo dicho monto –el del almuerzo- de algunos conceptos, más no así la leche.

Consecuente con lo expuesto, se concluye que a los ciudadanos R.J.R.A., W.D.M., J.L.T., A.D. y G.E.P.C., trabajadores de la empresa demandada sí se les aplica la convención colectiva que rigió entre 2005-2006, prolongada hasta el 18 de noviembre de 2007, correspondiéndole a todos ellos la aplicación de la cláusula referente a suministro de leche, no suministrada por la empresa accionada, debiendo pagar su equivalente a razón de un litro de leche líquida por 25 días al mes, por el tiempo reclamado, a ser cuantificado por experticia complementaria. A los trabajadores R.J.R.A. y W.D.M. les corresponde, adicionalmente, el cesta ticket en los términos indicados en precedencia.

Este Juzgado Superior, conforme estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11 de noviembre de 2008, acuerda la corrección monetaria –indexación-, causada a partir de la notificación de la demandada –25 de febrero de 2008-. De acuerdo con los términos de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 de la mencionada Sala, en ambos casos, el cálculo de la corrección monetaria se hará “hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo”, a ser cuantificados por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo los lapsos “sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales”. A partir del decreto de ejecución de la sentencia, la parte interesada podrá solicitar la corrección monetaria conforme establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora desde la fecha de notificación de la presente demanda –25 de febrero de 2008- para los codemandantes R.J.R.A., W.D.M., J.L.T. y G.E.P.C., y desde la fecha de terminación de la relación laboral –16 de noviembre de 2007- para el codemandante A.D., “hasta la fecha del dictamen del dispositivo oral del presente fallo”, de acuerdo con doctrina sentada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 24 de marzo de 2009 (sentencia 0402, expediente AA60-S-2008-000282). Los intereses de mora se calcularán por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por los ciudadanos R.J.R.A., W.D.M., J.L.T., A.D. y G.E.P.C. contra la empresa Acumuladores Duncan, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a la demandada a pagar a los trabajadores R.J.R.A., W.D.M., J.L.T., A.D. y G.E.P.C. el valor de un litro de leche líquida a razón de 25 litros por mes, y a trabajadores R.J.R.A. y W.D.M. les corresponde, adicionalmente, el cesta ticket, todo lo cual he de cuantificarse por experticia complementaria, a practicarse con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto calculará el monto equivalente al suministro de leche, considerando el valor de un litro de leche de acuerdo al precio indicado por el Ejecutivo Nacional en la Gaceta Oficial, en cada lapso, a razón de 25 litros de leche por mes, por los siguientes períodos: para R.J.R.A. desde el 23 de marzo de 1993 al 30 de noviembre de 2007, ambos inclusive; para W.D.M. desde el 12 de marzo de 2001 al 30 de noviembre de 2007, ambos inclusive; para J.L.T. desde el 21 de febrero de 2000 al 30 de noviembre de 2007, ambos inclusive; para A.D. desde el 12 de marzo de 2001 al 30 de noviembre de 2007,ambos inclusive; y para G.E.P.C. desde 10 de julio de 2000 al 30 de noviembre de 2007, ambos inclusive. 3.- El experto calculará el monto del cesta ticket para los codemandantes R.J.R.A. y W.D.M., correspondiéndole a cada uno de ellos, por cada mes entre el 30 de junio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004, la cantidad de Bs. 7.400,00 para el año 2002; Bs. 9.408,00 para el año 2003 y Bs. 9.408,00 para el año 2004. 4.- El Experto calculará los intereses de mora y la corrección monetaria de la manera indicada en la parte motiva de este fallo. 5.- Los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la demandada.

Se modifica la sentencia apelada. Se condena en las costas del recurso a la parte demandante al resultar totalmente vencida en la apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozaran de la exenciona prevista por el legislador en el artículo 64 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

OMAIRA ALEJANDRA URANGA

En el día de hoy, ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

OMAIRA ALEJANDRA URANGA

JGV/oau/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2009-000193

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