Decisión nº PJ0082012000072 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Diecisiete (17) de A.d.D.M.D. (2012).

201° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000044.

PARTE ACTORA: HJHANDER M.N.M., O.D.S. y P.J.V.I., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-14.365.710, V-12.408.197 y V-7.860.716, respectivamente, domiciliados en el Municipio autónomo Baralt del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: N.I.F.F., I.F.R., T.F.R., ELOISNET ROJAS MOSQUERA, K.J.R.B., T.M.G.N., N.R.M.D. y YUNAIRY RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.724, 63.981, 107.092, 103.291, 140.223, 133.033,131.563 y 124.793, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2002, bajo el Nro. 44, Tomo 12-A-Pro, y cuya última modificación consta del asiento inscrito en el Registro Mercantil mencionado en fecha 26 de noviembre de 2008, bajo el Nro. 21, Tomo 23-A, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: GRIDELAINE L.Z., M.S.P., ANIFELT VICTORIA LOZADA IBARRA, SOLMERYS ISABEL CARES RENGIFO, ADANEVA O.G.R., J.M.M. YEGRES, KELLYCE MEDINA, I.Y.G.D. SILVERI, YENKELLY PICO DE ICHAZU, L.M.A.G., Y.Y.O.B., Y.O., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas números 120.556, 67.150, 123.685, 98.403, 96.408, 120.538, 110.324, 23.747, 100.423, 62.736, 135.895 y 108.135 respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 30 de septiembre de 2009 por los ciudadanos HJHANDER M.N.M., O.D.S. y P.J.V.I. en contra de la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 20 de noviembre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 27 de febrero de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos HJHANDER M.N.M., O.D.S. y P.J.V.I. en contra de la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandada PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., ejerció Recurso ordinario de Apelación en fecha 05 de marzo de 2012, siendo remitido el presente asunto el día 07 de marzo de 2012, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 08 de marzo de 2012.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 29 de marzo de 2012, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandada recurrente PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., a través de su apoderada judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que en el presente recurso de apelación que se ejerce en contra de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Juicio en el expediente VP21-L-2009-798, ciudadanos HJHANDER NÚÑEZ, O.S. y P.V., destacando que concretamente en el recurso apelaron sobre el dispositivo relacionado con los ciudadanos HJHANDER NÚÑEZ y P.V., más no con lo que respecta al ciudadano O.S.; que en el presente caso se contrae con una demanda sobre diferencia de Prestaciones Sociales en la cual el Tribunal aquo determinó una aplicación a su representada de pagar al ciudadano HJHANDER NÚÑEZ el monto de Bs. 119.054,89, y al ciudadano P.V. un monto de Bs. 29.293,83; que en primer término es importante señalar que en lo que respecta al ciudadano HJHANDER NÚÑEZ, se determina una diferencia en la liquidación de Bs. 11.815,29 sobre la cual no tienen nada que objetar en cuanto a ese monto por diferencias, su objeción aplica específicamente en el monto de Bs. 107.562,90 correspondiente a la indemnización por pago en la mora en el retardo en el pago de la diferencia de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para el período 2007-2009, en este sentido señaló que la sentencia es un poco confusa al precisar que hubo un pago parcial de Prestaciones Sociales, lo cual es falso y posteriormente dice que no aplica la disposición por el retardo en el pago, aunado a ello es aplicada en este caso de marras la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso L.A.R. en contra de BOVE PÉREZ C.A., y PDVSA, en la cual se establece que no es imprescindible el reclamo ante el CAICET para que proceda el pago de la mora establecido en la Cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, si bien es cierto que eso esta establecido en esa sentencia también es cierto de que la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, que se estaba utilizando para dicha ocasión es la del período 2002-2004, y la aplicable en este caso de estos trabajadores en especifico es la de los años 2007-2009, cuya Convención en la Cláusula 69 numeral 11 específicamente trae como requisito adicional la verificación por parte del CAICET, que en resumidas palabras es el Departamento de PDVSA que debió verificar la procedencia o no de dicho reclamo, como se evidencia de los expedientes tal requisito no fue cumplido por causas ajenas a la voluntad de los trabajadores, puesto que allí se lee en el expediente que ellos hicieron un tramite ante IPOSTEL, pero nunca fue llegado a PDVSA, por cualquier motivo, pero no se cumplió con la formalidad requerida en la Cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera del período 2007-2009, por cuanto la relación laboral de estos trabajadores feneció en el año 2008, y se les esta aplicando retroactivamente de manera errónea la sentencia de BOPECA, en la cual se estaba utilizando como referencia la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2002-2004, que ciertamente no exigía como requisito indispensable esta formalidad; ahora bien, si bien es cierto que se les determina y se les precisa que la relación laboral del ciudadano HJHANDER NÚÑEZ finalizó el 03 de noviembre de 2008, como ciertamente es admitida por su representada, pero que se pago la liquidación el 28 de mayo de 2009, siendo que se evidencia de las actas procesales y que en ningún momento fue refutado por la parte demandante que el pago tiene la emisión y fue recibido por el trabajador el 04 de noviembre de 2008, igualmente en el caso del ciudadano P.V., existe una diferencia en las Prestaciones Sociales por un monto de Bs. 5.621,58, como igualmente señaló en el caso del ciudadano HJHANDER NÚÑEZ, no tienen nada que refutar en cuanto al monto de la Diferencia de Prestaciones Sociales, sin embargo por el monto atinente a penalidad por retardo en el pago se les condenó un monto de Bs. 23.672,25, monto este que como señaló anteriormente es precisado conforme a la aplicación de una jurisprudencia, de una sentencia emanada de la Sala de Casación Social que no es aplicable en este caso por cuanto no es la misma Convención Colectiva de Trabajo Petrolera vigente para el momento, en esta misma la relación laboral termina en el año 2008 y se les esta aplicando una sentencia que versa sobre la Convención Colectiva del período 2002-2004, cuando la aplicable debió ser la del 2007-2009, ratificó los argumentos en cuanto a que esta Convención Colectiva en su Cláusula 69 numeral 11 establece como requisito indispensable que debió haber sido confirmado por el CAICET y se desprende de las actas procesales que dicho requisito no fue realizado cabalmente por lo que mal se les puede determinar un pago por indemnización en mora que no procede sobre diferencias de Prestaciones Sociales, puesto que su representada canceló en tiempo hábil las Prestaciones Sociales que correspondían a estos trabajadores y en todo momento ella se mostró ávida a cumplir con su relación laboral, en atención a todo esto solicita de este despacho, ratificando todos y cada una de sus partes la contestación de la demanda realizada en su debida oportunidad procesal y solicita a este despacho se sirva revocar en este sentido o en estos dispositivos particulares la sentencia dictada por el Tribunal a quo.-

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a determinar la procedencia en derecho de las cantidades reclamadas por los ciudadanos HJHANDER M.N.M. y P.J.V.I., en base al cobro de Indemnización Sustitutiva de los Intereses de Mora conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva Del Trabajo, y el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

Tomada la palabra por los apoderados judiciales de la parte demandante ciudadanos HJHANDER M.N.M., O.D.S. y P.J.V.I., señaló:

Que escuchados como han sido la exposición de la contraparte y con la venia del despacho efectuó las siguientes observaciones, la primera esta en que de la revisión de las actas procesales que fue hecho por el Tribunal a quo al momento de proferir el fallo correspondiente, claramente se observa que la parte demandada no logró traer a los autos todo el arsenal probatorio correspondiente a los salarios, es decir, si se lee en extenso la sentencia de marras se evidenciará que efectivamente el Tribunal toma el Salario establecido en la Convención Colectiva de Trabajo correspondiente por cuanto efectivamente no pudo rebatir, no pudo enervar la parte demanda lo correspondiente al monto salarial; segundo, efectivamente este asunto denota la inversión de la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez que se analiza en su justa dimensión la contestación de la demanda lógicamente se observa que la Empresa demandada no contestó la demanda con la técnica procesal establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tanto en la doctrina jurisprudencial llevada al efecto, razón por la cual del análisis que efectué esta Instancia Superior de los puntos de derecho, que de una u otra forma caracterizan este proceso, se observará que la contestación de la demanda en si mismo no hace otra cosa que reafirmar lo dicho en el escrito libelar.

Que con respecto a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera es lógico y se planteaba en la Instancia a quo que no solamente por la teoría del conglobamiento sino por la propia actividad que tenía el trabajador en la Empresa es de aplicarse la Convención con todos sus beneficios, y cuando se habla de beneficios se refiere específicamente al retardo por mora, una vez que el Tribunal a quo a.l.c. fácticas de la salida del trabajador, el motivo de su salida, que fue un motivo unilateral por parte de la Empresa y observó que efectivamente había una diferencia salarial, aplicó en extenso lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera; que con relación a cual es la Convención Colectiva de Trabajo aplicable, si es la del 2004 o la del 2007, obviamente la redacción es la misma, en cuando a esta Cláusula, porque el propósito y la razón que buscó en este caso el carácter normativo de la Convención Colectiva es la misma, es decir, el fin último que persigue la Cláusula 69, llamada de otra manera como Indemnización por Mora en la Convención Colectiva del 2004, 2002, 2005 y 2007 responde a la misma necesidad, es decir, frenar los atropellos de la Empresa que no paga en su debida oportunidad a los trabajadores el monto relativo a sus Prestaciones Sociales y debe tener en todo caso una mora en el pago por ese retardo; la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido analítica respecto a este punto, y efectivamente ha habido varias sentencias que de otra forma han contribuido a interpretar en su justa medida cual es el alcance de esta Cláusula, en la etapa de Juicio se abrió el escenario con respecto a la sentencia del año 2007 o la sentencia del año 2010, no es la sentencia de BOPECA el único antecedente jurisprudencial al cual se hizo referencia y puede ser observado en el momento de la revisión exhaustiva del expediente, no es la sentencia de BOPECA que casualmente corresponde a esta misma Circunscripción Judicial, cuando el Tribunal Supremo de Justicia revisó y analizó de una forma detallada las circunstancias fácticas y de hecho que rodearon aquel asunto, y que dio como resultado el pago al trabajador de una cantidad que estuvo por encima de los Bs. 90.000,00, ese trabajador no cumplió con ninguna de las características o requisitos que estableció a decir de la contraparte la Convención Colectiva Petrolera, cosa que es falsa, no lo cumplió y sin embargo los pago, esa sentencia que efectivamente se refiere al trabajador L.R.V.. BOPECA, no es un hecho aislado, existe otra sentencia, existen cuatro sentencias pero se va a referir solamente una, que con la venía del despacho se permite traer a colación en el propio texto de la sentencia de L.R., se refiere directamente a la sentencia Nro. 1584 del expediente 081218 cuando la Sala de Casación Social con la venía despacho se permite leer y plantear lo siguiente: para mayor abundamiento en un caso similar planteado a esta Sala de Casación Social interpretando la Cláusula 69, Nota de Minuta 07 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, estableció la procedencia de dicho concepto, esta hablando de la mora por retardo desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la notificación de las últimas de las co-demandadas, debido a que después de la sustanciación del procedimiento y en caso de que la demanda resulte procedente se generaba a favor del trabajador la corrección monetaria e intereses correspondientes; que esa sentencia que acaba de plantear, la Nro. 1584 del expediente 081218, caso CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHES (BRAPERCA), CHEVRON TEXACO y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, con ponencia del Magistrado que suscribe en el mismo caso, una vez que se verificaron los supuestos necesarios para que proceda la indemnización por retardo en el pago de las Prestaciones Sociales le corresponderá al acto la Indemnización por Mora desde la fecha de terminación del contrato hasta la notificación de la última de las co-demandadas; y con relación a la sentencia de esta Circunscripción Judicial de este Tribunal Superior en su momento, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social anuló el fallo bajo el siguiente esquema: dada la procedencia de la delación que precede, es decir, la Cláusula 65 se hace inoficioso conocer las restantes denunciadas en el escrito de formalización, en consecuencia se declara con lugar el recurso de casación anunciado y se anula la sentencia recurrida emanada del Tribunal Superior Tercero, es decir, este Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 07 de noviembre de 2007, reproducida el 14 del mismo mes y año, y pasa la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de seguida a emitir decisión del fondo sobre la controversia con fundamento al artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, esta sentencia de BOPECA no es un caso aislado, es una sentencia que guarda correspondencia con otra sentencia y que si seguimos analizando nos vamos a conseguir con otros antecedentes judiciales, pero ya no del Tribunal Supremo de Justicia sino precisamente de un Tribunal Superior homologó de este despacho en fecha 06 de agosto de 2010, el cual efectivamente basándose en estos criterios jurisprudenciales aplicó en su justa dimensión esta Cláusula sobre la base de que los requisitos establecidos como tal no eran directamente proporcionales a los que establece el Contracto; que este criterio jurisprudencial y los otros que por la brevedad guardan correspondencia con el principio de expectativa legitima o confianza legitima, el cual a partir de la sentencia establecida por la Sala Constitucional en fecha 05 de mayo de 2003, la primera sentencia que en Venezuela planteo, ratificada con posterioridad el 26 de noviembre del año 2010 por la misma Sala Constitucional, estableció que en la expectativa legitima sobre la confianza o expectativa que tiene un particular que los órganos del Poder Público, en este caso el Tribunal actué de manera semejante a la que ha venido actuando frente a circunstancias similares o parecidas, que es muy interesante porque la Sala Constitucional en su oportunidad planteaba lo siguiente, con la venía del despacho: quiere dejar claro esta Sala que no se trata que los criterios jurisprudenciales no sean revisados y sincronizados con las exigencias propias del desarrollo del cambio social, sino que esta revisión no sea aplicada de manera indiscriminada ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio sean exigidos para los casos futuros y que se respeten en consecuencia las circunstancias fácticas y situaciones de derecho que existían al momento en el cual se presentó el debate; que con ello quiere decir, que efectivamente estos criterios jurisprudenciales a los cuales ha hecho referencia distan en gran medida de aquellas sentencias del año 2007, 2006 y 2005 que echaban por tierra la Cláusula 69 y 65 por Indemnización por Retardo, y que el nuevo esquema jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, ha partir del año 2008, es de aplicación no solamente respecto al Contrato Colectivo de Trabajo del año 2004, sino que del Contrato del 2007, 2008 y 2006, que revisten estas circunstancias fácticas, concluyendo con la sentencia del 08 de abril de 2010, emanada igualmente de la Sala de Casación Social que refiere lo siguiente: de la uniformidad de la jurisprudencia laboral y el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, podría decirse que con la eliminación del artículo 177 la jurisprudencia laboral que ha sido proclive a la modificación, puesta al día e interpretación como última instancia de nuestras normas laborales, podría decirse que quedó en un segundo plano, esta sentencia dice que los Jueces de Instancia en este caso subsiste en nuestro ordenamiento un dispositivo que hace posible defender la uniformidad de la jurisprudencia laboral a pesa de la desaplicación del sistema de precedente que se había impuesto en la Ley Adjetiva, este no es otro que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente que los Jueces de Primera Instancia procurarán acoger la Doctrina de Casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación de conformidad con la jurisprudencia, dispositivo que sin duda coadyuvará a esta Sala de Casación Social en la interpretación de los principios orientadores del derecho laboral, que son sin duda de orden público; que sobre el punto del orden público es que trae a colación la sentencia emanada del Tribunal a quo, el Tribunal a quo establece como forma de aplicación del dispositivo jurisprudencial que ha hecho referencia precisamente en el orden público, y sobre ese punto quiere terminar su exposición; que en conclusión, revisada y analizada la sentencia en su justa dimensión y ponderada por las interpretaciones de carácter obligatorio desde el punto de vista de la aplicación del artículo 321, las circunstancias fácticas y de derecho que rodean el expediente, solicita al Tribunal que declare sin lugar la apelación y por lo tanto con lugar la acción intentada por su representado.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Los ciudadanos HJHANDER M.N.M., O.D.S. y P.J.V.I., alegaron que todos en conjunto laboraban en forma personal, continua e ininterrumpida para la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., dedicada a la perforación y rehabilitación de pozos petroleros, que estos trabajos los venían ejecutando, mediante la operación de un taladro 3000HP, para actividad de perforación y/o rehabilitación de pozos de tierra, ubicada en el sector conocido como Moporo, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, señalando que existen hechos y circunstancias que pueden ser relacionadas con otros ex-trabajadores, ya que tenían en común la particular situación que además de trabajar para la misma empleadora, fueron convocados para la para una reunión a celebrarse el día 3 de Noviembre de 2008, aproximadamente a las 4:00 p.m., en el comando de la Guardia Nacional, con la presencia de los representantes de PDVSA, ciudadanos J.Q. y R.Q., quienes fungen como JEFE DE OPERACIONES, y COODINADORA DE RELACIONES LABORALES DEL PROYECTO TOMOPORO, al igual que el de la Empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., ciudadano E.E., conjuntamente con el Jefe de Comando, en su condición de GERENTE DE RELACIONES LABORALES a nivel nacional, que les informó que estaban despedidos sin dar mayores explicaciones y prohibiéndoles la entrada a las instalaciones de la locación donde laboraban, vale decir, en el taladro RIG 5955, que sin embargo, estos continuaban cumpliendo el horario, y a la par de ellos acudieron conjuntamente con directivos de los sindicados que los agrupaban (SINBOTRAPEMOTRU Y FETRAHODROCARBUROS), en fecha 11 de noviembre de 2008 por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA, para solicitar el renganche a sus labora habituales y pago de los salarios caídos, por considerar que estaban en presencia de un DESPIDO MASIVO, a tenor de lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 40 del Reglamento de la misma ley, fundamentando esta pretensión en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El ciudadano HJHANDER M.N.M. adujo que ingresó en la Empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., el día 24 de Junio de 2004, para desempeñar el cargo de camarero, que entre las tareas asumidas señala las siguientes: limpiar, ordenar, barrer, coletear todo el campamento, que estas labores eran las usualmente realizadas, pero que eventualmente cumplía otras tareas asignadas por el supervisor inmediato de turno, que por lo general esta actividad la cumplía bajo el sistema 7 x 7, dentro del horario diurno de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., devengando como ultimo salario básico Bs. 44,09 por la actividad que desempeñaba, que la relación de trabajo terminó por despido el día tres (03) de noviembre del año 2008, que ese día fue a cumplir con un grupo de compañeros, con su jornada de trabajo, en el horario correspondiente, y se les impidió iniciar sus labores habituales ante el reclamo que le hicieran al supervisor de turno, iniciando una protesta que culminó con la intervención de la fuerza pública, aduciendo que para conocer las motivas que tuvo la empresa para la cesación unilateral de las labores, se les invitó a una reunión y fue cuando el ciudadano E.E., en su condición de GERENTE DE RELACIONES LABORALES a nivel nacional, les dijo que todos estaban despedidos, sin mayores explicaciones. Adujo un tiempo de servicio de CUATRO (04) años, DOS (02) meses y DIEZ (10) días, devengando un Salario Diario básico de Bs. 45,21 y un Salario Integral diario de Bs. 238,97 (Salario promedio diario Bs. 174,05 + alícuota de utilidades Bs. 54,14 [Bs. 174,05 x 30 días = Bs. 5.221,50 x 12 = Bs. 62.658,00 x 33,33%= Bs. 20.883,91/12= Bs. 1.740,32/30= 58,01] + alícuota de bono vacacional de Bs. 6,91 [Bs. 45,21 x 55 días = Bs. 2.486,55/12= Bs. 207,21/30 días = Bs. 6,91]). Demanda los siguientes conceptos y cantidades:

a).- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con la Cláusula 9, Literal B) de la Convención Colectiva de Trabajo = 120 días x el salario integral de Bs. 238,97 = Bs. 28.676,40.

b).- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Cláusula 9, Literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 = 60 días x el salario integral de Bs. 238,97 = Bs. 14.338,20.

c).- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Cláusula 9, Literal D) de la Convención Colectiva de Trabajo = 30 días el salario integral de Bs. 238,97 = Bs. 14.338,20.

d).-PREAVISO: Cláusula 1 literal A de la Convención Colectiva Petrolera, conjuntamente con el artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo = 30 días por el salario diario Bs. 174,05, resultando la cantidad de Bs. 5.221,50.

e).-VACACIONES VENCIDAS (24-08-2007 al 24-08-2008): De conformidad con la Cláusula 08, Literal A) de la Convención Colectiva de Trabajo le corresponden 34 días por el salario normal de Bs. 174,05 = Bs. 5.917,70.

f).- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 08, Literal A) de la Convención Colectiva de Trabajo le corresponden 5,67 días por el salario normal de Bs. 174,05 = Bs. 986,86.

g).- BONO VACACIONAL VENCIDO (24-08-2007 al 24-08-2008): De conformidad con la Cláusula 08, Litera B de la Convención Colectiva de Trabajo le corresponden 55 días por el salario básico de Bs. 45,21 resultando la cantidad de Bs. 2.486,55.

h).-BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (Cláusula 8 literal B de la Convención Colectiva del Trabajo) le corresponden 9,17 días por un salario básico de Bs. 45,21, que resulta la cantidad total de Bs. 414,43.

i).- UTILIDADES: Por este concepto le corresponde Bs. 9.167,58 a razón del bonificable de Bs. 27.505,49 a razón del 33,33%.

j).- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA: Cláusula 65 de la Convención Colectiva del Trabajo le corresponden 534 días por un salario normal de Bs. 174,05, resultando la cantidad de Bs. 92.942,70.

k).- EXAMEN MEDICO PRE-RETIRO: De conformidad con la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo le corresponden 3 días x el salario básico de Bs. 45,21 resultando un total de Bs. 135,63.

Los conceptos anteriormente esgrimidos alcanzan la suma de CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 130.285,72), siendo el caso que la empleadora PETREX SUDAMENRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., le canceló como adelanto de prestaciones la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 59.182,46), quedando un remanente por pagar de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 69.904,96), razón por la que demanda en este acto para que dicha empresa convenga en pagarme dicha suma, o en su defecto sea obligada o compelida por el tribunal.

El ciudadano O.D.S. adujo que ingresó en la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., el día 02 de Julio de 2004, para desempeñar el cargo de vigilante, que entre las tareas asumidas señala las siguientes: controlar la entrada y salida del taladro, verificar todo el material que entraba y salía del mismo, verificar todo el material que entraba y salía del mismo, que por lo general esta actividad la cumplía ocho horas diarias, en tres guardias diferentes, de día, tarde y noche, devengando como ultimo salario básico Bs. 45,42 por la actividad que desempeñaba, que la relación de trabajo terminó por despido el día primero (01) de noviembre del año 2008, que ese día fue a cumplir con un grupo de compañeros, con su jornada de trabajo, en el horario correspondiente, y se les impidió iniciar sus labores habituales ante el reclamo que le hicieran al supervisor de turno, iniciando una protesta que culminó con la intervención de la fuerza pública, aduciendo que para conocer las motivas que tuvo la empresa para la cesación unilateral de las labores, se les invitó a una reunión y fue cuando el ciudadano E.E., en su condición de GERENTE DE RELACIONES LABORALES a nivel nacional, les dijo que todos estaban despedidos, sin mayores explicaciones. Adujo un tiempo de servicio de CUATRO (04) años, CUATRO (04) meses y DOS (02) días, devengando un Salario Diario básico de Bs. 99,42 y un Salario Integral diario de Bs. 147,75 (Salario promedio diario Bs. 99,42 + alícuota de utilidades Bs. 33,14 [Bs. 99,42 x 30 días = Bs. 2.982,60 x 12 = Bs. 35.791,20 x 33,33%= Bs. 11.929,20/12= Bs. 994,10/30= Bs. 33,14] + alícuota de bono vacacional de Bs. 6,94 [Bs. 99,42 x 55 días = Bs. 5.468,10/12= Bs. 455,67/30 días = Bs. 15,19]). Demanda los siguientes conceptos y cantidades:

a).- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con la Cláusula 9, Literal B) de la Convención Colectiva de Trabajo = 120 días x el salario integral de Bs. 147,75 = Bs. 17.730,00.

b).- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Cláusula 9, Literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 = 60 días x el salario integral de Bs. 147,75 = Bs. 8.865,00.

c).- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Cláusula 9, Literal D) de la Convención Colectiva de Trabajo = 30 días el salario integral de Bs. 147,75 = Bs. 8.865,00. d).-PREAVISO: Cláusula 1 literal A de la Convención Colectiva Petrolera, conjuntamente con el artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo = 30 días por el salario diario Bs. 99,42, resultando la cantidad de Bs. 2.982,60.

e).-VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con la Cláusula 08, Literal A) de la Convención Colectiva de Trabajo le corresponden 34 días por el salario normal de Bs. 99,42 = Bs. 3.380,28.

f).- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 08, Literal A) de la Convención Colectiva de Trabajo le corresponden 5,67 días por el salario normal de Bs. 99,42 = Bs. 1.126,75.

g).- BONO VACACIONAL VENCIDO: De conformidad con la Cláusula 08, Litera B de la Convención Colectiva de Trabajo le corresponden 55 días por el salario básico de Bs. 45,42 resultando la cantidad de Bs. 2.498,10.

h).- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Cláusula 8 literal B de la Convención Colectiva del Trabajo le corresponden 18,33 días por un salario básico de Bs. 45,42, que resulta la cantidad total de Bs. 832,69.

i).- UTILIDADES: Por este concepto le corresponde Bs. 9.167,58.

j).- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA: Cláusula 65 de la Convención Colectiva del Trabajo le corresponden 624 días por un salario normal de Bs. 99,42, resultando la cantidad de Bs. 62.038,08.

k).- EXAMEN MEDICO PRE-RETIRO: De conformidad con la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo le corresponden 3 días x el salario básico de Bs. 45,42 resultando un total de Bs. 136,26.

Los conceptos anteriormente esgrimidos alcanzan la suma de CIENTO SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 107.630,59), siendo el caso que la empleadora PETREX SUDAMENRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., le canceló como adelanto de prestaciones la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 49.019,40), quedando un remanente por pagar de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 58.611,19), razón por la que demanda en este acto para que dicha empresa convenga en pagarme dicha suma, o en su defecto sea obligada o compelida por el tribunal.

El ciudadano P.J.V.I. adujo que ingresó en la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., el día 05 de Junio de 2004, para desempeñar el cargo de soldador A, que esta actividad la cumplía en doce horas diarias, de lunes a viernes, devengando como ultimo salario básico Bs. 163,66 por la actividad que desempeñaba, que la relación de trabajo terminó por despido el día tres (03) de noviembre del año 2008, que ese día fue a cumplir con un grupo de compañeros, con su jornada de trabajo, en el horario correspondiente, y se les impidió iniciar sus labores habituales ante el reclamo que le hicieran al supervisor de turno, iniciando una protesta que culminó con la intervención de la fuerza pública, aduciendo que para conocer las motivas que tuvo la empresa para la cesación unilateral de las labores, se les invitó a una reunión y fue cuando el ciudadano E.E., en su condición de GERENTE DE RELACIONES LABORALES a nivel nacional, les dijo que todos estaban despedidos, sin mayores explicaciones. Adujo un tiempo de servicio de CUATRO (04) años, CUATRO (04) meses y VEINTIOCHO (28) días, devengando un Salario Diario básico de Bs. 175,35 y un Salario Integral diario de Bs. 260,58 (Salario promedio diario Bs. 99,42 + alícuota de utilidades Bs. 33,14 [Bs. 175,35 x 30 días = Bs. 5,260,50 x 12 = Bs. 63.126,00 x 33,33%= Bs. 21.039,90/12= Bs. 1.753,32 = Bs. 58,44] + alícuota de bono vacacional de Bs. 6,97 [Bs. 175,35 x 55 días = Bs. 9.644,25/12= Bs. 803,69/30 días = Bs. 26,79]). Demanda los siguientes conceptos y cantidades:

a).- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con la Cláusula 9, Literal B) de la Convención Colectiva de Trabajo = 120 días x el salario integral de Bs. 260,58 = Bs. 31.269,60.

b).- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Cláusula 9, Literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 = 60 días x el salario integral de Bs. 260,58 = Bs. 15.634,80.

c).- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Cláusula 9, Literal D) de la Convención Colectiva de Trabajo = 30 días el salario integral de Bs. 260,58 = Bs. 15.634,80.

d).- PREAVISO: Cláusula 1 literal A de la Convención Colectiva Petrolera, conjuntamente con el artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo = 30 días por el salario diario Bs. 175,35, resultando la cantidad de Bs. 5.260,50.

e).-VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con la Cláusula 08, Literal A) de la Convención Colectiva de Trabajo le corresponden 34 días por el salario normal de Bs. 175,35 = Bs. 5.961,90.

f).- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 08, Literal A) de la Convención Colectiva de Trabajo le corresponden 11,33 días por el salario normal de Bs. 99,42 = Bs. 1.987,30.

g).- BONO VACACIONAL VENCIDO: De conformidad con la Cláusula 08, Litera B de la Convención Colectiva de Trabajo le corresponden 55 días por el salario básico de Bs. 45,59 resultando la cantidad de Bs. 2.507,45.

h).-BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Cláusula 8 literal B de la Convención Colectiva del Trabajo le corresponden 18,33 días por un salario básico de Bs. 45,59, que resulta la cantidad total de Bs. 835,82.

i).- UTILIDADES: Por este concepto le corresponde Bs. 12.738,94.

j).- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA: Cláusula 65 de la Convención Colectiva del Trabajo le corresponden 138 días por un salario normal de Bs. 175,35 resultando la cantidad de Bs. 24.198,30.

k).- EXAMEN MEDICO PRE-RETIRO: De conformidad con la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo le corresponden 3 días x el salario básico de Bs. 45,59 resultando un total de Bs. 136,77.

Los conceptos anteriormente esgrimidos alcanzan la suma de CIENTO DIECISEIS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 116.166,18), siendo el caso que la empleadora PETREX SUDAMENRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., le canceló como adelanto de prestaciones la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 84.503,68), quedando un remanente por pagar de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 31.662,50), razón por la que demanda en este acto para que dicha Empresa convenga en pagarme dicha suma, o en su defecto sea obligada o compelida por el tribunal.

En este acto demanda para que dicha empresa convenga en pagar la suma, o en su defecto sea obligada o compelida por el tribunal al igual que lo relativo a los intereses de mora, honorarios profesionales y corrección monetaria. Adujo con referencia a la decisión emanada de la SALA DE CASACION SOCIAL DE NUESTRO TRIBUNAL, en fecha 28/02/2008, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ (caso J.A.H. contra Servicio Ojeda C.A. y PDVSA Petróleo y Gas) donde se pronuncia con respecto al concepto de mora por pago sueldos o salarios y de prestaciones sociales establecida en la cláusula 69 de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolera y la verificación de los requisitos para que la misma sea procedente, se determina que ciertamente hubo terminación del contrato de trabajo, que el pago de las acreencias a favor de los trabajadores en consecuencia de la terminación de la relación no se les cancelo, es conveniente señalar que estos requisitos se subsumen dentro de las pretensiones formuladas por los trabajadores reclamantes, en cuanto a la verificación por ante el CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL DE LAS CONTRATISTAS, este requisito se cumplió cabalmente, toda vez que la notificación al organismo se hizo mediante envío a través del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (Ipostel). Es así como por todos los efectos legales, estimando la presente demanda en la suma de CIENTO SESENTA MIL CIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 160.168,65), solicitando que la demandan sea admitida y se proceda conforme a las normas dictadas.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte demandada PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, tanto en los hechos por ser inciertos como en el derecho por improcedente. En el caso del ciudadano HJHANDER M.N.M., alegó que comenzó a prestar servicios el día 24 de agosto de 2004 desde el día 24 de agosto de 2004 en el cargo de Camarero A, en las actividades de perforación y/o rehabilitación de pozos en tierra, concretamente en el equipo RIG 5955, hasta el día 03 de noviembre de 2008, oportunidad en la cual se dio por finalizada la relación de trabajo teniendo esta una duración de CUATRO (04) años, DOS (02) meses y DIEZ (1) días; adujo que PETREX se desempeña como una empresa dedicada a la perforación de pozos petroleros, en tal sentido conforme a la Convención Colectiva Petrolera y debido a que el cargo de “CAMARERO A” que ocupaba el actor se encuentra contemplado en el tabulador de la referida convención colectiva, que le pagó al demandante todos y cada uno de los conceptos originados producto de la prestación del servicio de acuerdo a los beneficios previstos en la referida convención y en razón de ello le fueron pagados a quien demanda todos los beneficios que forman parte de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados durante la relación laboral, que de la subsanación del escrito libelar se desprende que el último salario normal que adujo que devengó fue de Bs. 174,05, cuando el verdadero Salario Normal Diario fue de la cantidad de Bs. 101,97, que tal diferencia entre el salario alegado y el salario realmente devengado altera todos los conceptos que son demandados, y surge una diferencia en el cálculo de los conceptos que deben pagarse en base al salario normal y surge una diferencia en cuanto al Salario Integral. Solicitó que sea declarado improcedente el pago de la indemnización sustitutiva de los intereses de mora establecido en la cláusula 65 de la CCP, aduciendo que para la procedencia de penalización por retardo en el pago de prestaciones sociales, esta debe cumplir con un conjunto de requisitos, ampliamente indicados en el CCP, por lo que mal puede el actor reclamar dicho concepto por cuanto no están ni fueron cumplidos los requisitos para la procedencia de la mora contractual, que es así que como requisito sine qua non debe existir la falta total de pago de las prestaciones sociales, no procediendo o causándose la mora en el supuesto que exista una diferencia en el pago por prestaciones sociales ya efectuado, que al haber efectuado el pago de las prestaciones sociales de forma correcta y oportuna mal puede pretender el actor reclamar dicha penalidad. Adujo que el horario fue convenido con la parte actora para que fuera prestado bajo el sistema de guardias 7 x 7, diurno de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. Niega, Rechaza y Contradice que el último Salario Normal del actor haya sido de Bs. 174,05, ya que realmente devengaba fue la cantidad de Bs. 101,97, y que el Salario Integral sea la cantidad de Bs. 238,97 cuando realmente el último Salario Integral fue de Bs. 152,70.

Niega Rechaza y Contradice que la empresa le adeude al ciudadano HJHANDER M.N.M. los siguientes conceptos y cantidades:

a.- PREAVISO: la cantidad de Bs. 5.221,50.

b.- EXAMEN MEDICO: Bs. 135,63.

c.- ANTIGÜEDAD LEGAL: la cantidad de Bs. 28.676,40.

d.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: la cantidad de Bs. 14.338,20.

e.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: la cantidad de Bs. 14.338,20.

f.- VACACIONES FRACCIONADAS: la cantidad de Bs. 986,86.

g.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: la cantidad de Bs. 414,43.

h.- VACACIONES VENCIDAS: la cantidad de Bs. 5.917,70.

i.- BONO VACACIONAL VENCIDO: la cantidad de Bs. 2.486,55.

j.- UTILIDADES: la cantidad de Bs. 6.496,56.

k.- PENALIZACIÓN POR MORA EN EL PAGO POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES: la cantidad de Bs. 92.942,70.

Niega, Rechaza y contradice que la esta deba pagar al ciudadano HJHANDER M.N.M. la cantidad de CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 130.285,72) o cualquier otro monto, de los que conforman la sumatoria de todos los conceptos mencionados en el libelo de demanda y subsanación, y así solicita a este despacho sea declarado.

Con respecto al ciudadano O.D.S.G. alegó que comenzó a prestar servicios desde e día 02 de julio de 2004 en el cargo de Vigilante, en las actividades de perforación y/o rehabilitación de pozos en tierra, concretamente en el equipo de perforación RIG 5955, hasta el día 03 de noviembre de 2008, oportunidad en la cual se dio por finalizada la relación de trabajo teniendo esta una duración de CUATRO (04) años, CUATRO (04) meses y DOS (02) días. Alegó que PETREX se desempeña como una Empresa dedicada a la perforación de pozos petroleros, en tal sentido conforme a la Convención Colectiva Petrolera y debido a que el cargo de “VIGILANTE” que ocupaba el actor se encuentra contemplado en el tabulador de la referida convención colectiva, que le pagó al demandante todos y cada uno de los conceptos originados producto de la prestación del servicio de acuerdo a los beneficios previstos en la referida convención y en razón de ello le fueron pagados a quien demanda todos los beneficios que forman parte de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados durante la relación laboral, que de la subsanación del escrito libelar se desprende que el último salario normal que adujo que devengó fue de Bs. 99,42, cuando el verdadero Salario Normal Diario fue de la cantidad de Bs. 94,32, que tal diferencia entre el salario alegado y el salario realmente devengado altera todos los conceptos que son demandados, y surge una diferencia en el cálculo de los conceptos que deben pagarse en base al salario normal y surge una diferencia en cuanto al Salario Integral. Solicitó que sea declarado improcedente el pago de la indemnización sustitutiva de los intereses de mora establecido en la cláusula 65 de la CCP, aduciendo que para la procedencia de penalización por retardo en el pago de prestaciones sociales, esta debe cumplir con un conjunto de requisitos, ampliamente indicados en el CCP, por lo que mal puede el actor reclamar dicho concepto por cuanto no están ni fueron cumplidos los requisitos para la procedencia de la mora contractual, que es así que como requisito sine qua non debe existir la falta total de pago de las prestaciones sociales, no procediendo o causándose la mora en el supuesto que exista una diferencia en el pago por prestaciones sociales ya efectuado, que al haber efectuado el pago de las prestaciones sociales de forma correcta y oportuna mal puede pretender el actor reclamar dicha penalidad. Adujo que el horario fue convenido con la parte actora para que fuera prestado en una jornada de ocho horas diarias, en tres guardias diferentes tal como lo señala la parte actora en su escrito libelar. Niega, Rechaza y Contradice que el último Salario Normal del actor haya sido de Bs. 99,42, ya que realmente devengaba fue la cantidad de Bs. 94,32, y que el Salario Integral sea la cantidad de Bs. 147,75 cuando realmente el último Salario Integral fue de Bs. 99,42. Niega Rechaza y Contradice que la empresa le adeude al ciudadano O.S. los siguientes conceptos y cantidades:

a.- PREAVISO: la cantidad de Bs. 2.982,60.

b.- EXAMEN MEDICO: Bs. 136,36.

c.- ANTIGÜEDAD LEGAL: la cantidad de Bs. 17.730,00.

d.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: la cantidad de Bs. 8.865,00.

e.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: la cantidad de Bs. 8.865,00.

f.- VACACIONES FRACCIONADAS: la cantidad de Bs. 1.126,75.

g.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: la cantidad de Bs. 839,69.

h.- VACACIONES VENCIDAS: la cantidad de Bs. 3.380,28.

i.- BONO VACACIONAL VENCIDO: la cantidad de Bs. 2.498,10.

j.- UTILIDADES: la cantidad de Bs. 9.167,58.

k.- PENALIZACIÓN POR MORA EN EL PAGO POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES: la cantidad de Bs. 62.038,08.

Niega, Rechaza y contradice que la esta deba pagar al ciudadano O.D.S.G. la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 58.611,19) o cualquier otro monto, de los que conforman la sumatoria de todos los conceptos mencionados en el libelo de demanda y subsanación, y así solicita a este despacho sea declarado.

Con respecto al ciudadano P.J.V.I. alegó que comenzó a prestar servicios desde e día 05 de junio de 2004 en el cargo de Soldador A, en las actividades de perforación y/o rehabilitación de pozos en tierra, concretamente en el equipo de perforación RIG 5955, hasta el día 03 de noviembre de 2008, oportunidad en la cual se dio por finalizada la relación de trabajo teniendo esta una duración de CUATRO (04) años, CUATRO (04) meses y DOS (02) días. Alegó que PETREX se desempeña como una Empresa dedicada a la perforación de pozos petroleros, en tal sentido conforme a la Convención Colectiva Petrolera y debido a que el cargo de “SOLDADOR A” que ocupaba el actor se encuentra contemplado en el tabulador de la referida convención colectiva, que le pagó al demandante todos y cada uno de los conceptos originados producto de la prestación del servicio de acuerdo a los beneficios previstos en la referida convención y en razón de ello le fueron pagados a quien demanda todos los beneficios que forman parte de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados durante la relación laboral, que de la subsanación del escrito libelar se desprende que el último salario normal que adujo que devengó fue de Bs. 175,35, cuando el verdadero Salario Normal Diario fue de la cantidad de Bs. 102,81, que tal diferencia entre el salario alegado y el salario realmente devengado altera todos los conceptos que son demandados, y surge una diferencia en el cálculo de los conceptos que deben pagarse en base al salario normal y surge una diferencia en cuanto al Salario Integral. Solicitó que sea declarado improcedente el pago de la indemnización sustitutiva de los intereses de mora establecido en la cláusula 65 de la CCP, aduciendo que para la procedencia de penalización por retardo en el pago de prestaciones sociales, esta debe cumplir con un conjunto de requisitos, ampliamente indicados en el CCP, por lo que mal puede el actor reclamar dicho concepto por cuanto no están ni fueron cumplidos los requisitos para la procedencia de la mora contractual, que es así que como requisito sine qua non debe existir la falta total de pago de las prestaciones sociales, no procediendo o causándose la mora en el supuesto que exista una diferencia en el pago por prestaciones sociales ya efectuado, que al haber efectuado el pago de las prestaciones sociales de forma correcta y oportuna mal puede pretender el actor reclamar dicha penalidad. Adujo que el horario fue convenido con la parte actora para que fuera prestado en una jornada de ocho horas diarias, en tres guardias diferentes tal como lo señala la parte actora en su escrito libelar. Niega, Rechaza y Contradice que el último Salario Normal del actor haya sido de Bs. 176,35, ya que realmente devengaba fue la cantidad de Bs. 102,81, y que el Salario Integral sea la cantidad de Bs. 260,58 cuando realmente el último Salario Integral fue de Bs. 161,79.

Niega Rechaza y Contradice que la empresa le adeude al ciudadano P.V. los siguientes conceptos y cantidades:

a.- PREAVISO: la cantidad de Bs. 5.260,50.

b.- EXAMEN MEDICO: Bs. 136,77.

c.- ANTIGÜEDAD LEGAL: la cantidad de Bs. 31.269,60.

d.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: la cantidad de Bs. 15.634,80.

e.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: la cantidad de Bs. 815.634,80.

f.- VACACIONES FRACCIONADAS: la cantidad de Bs. 1.987,30.

g.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: la cantidad de Bs. 835,82.

h.- VACACIONES VENCIDAS: la cantidad de Bs. 5.961,90.

i.- BONO VACACIONAL VENCIDO: la cantidad de Bs. 2.507,45.

j.- UTILIDADES: la cantidad de Bs. 12.738,94.

k.- PENALIZACIÓN POR MORA EN EL PAGO POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES: la cantidad de Bs. 24.198,30.

Niega, Rechaza y contradice que la esta deba pagar al ciudadano P.J.V.I. la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 31.662,50) o cualquier otro monto, de los que conforman la sumatoria de todos los conceptos mencionados en el libelo de demanda y subsanación, y así solicita a este despacho sea declarado.

Finalmente rechaza la cuantía establecida en el libelo de demanda y subsanación; solicitando que la misma sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley y expreso pronunciamiento de condena en costas a la parte actora.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: La relación de trabajo aducida por los ciudadanos HJHANDER M.N.M., O.D.S. y P.J.V.I., el cargo de Camarero, Vigilante y Soldador A, respectivamente, aducidos por cada uno de los accionantes, las labores que eran ejecutadas, que el ciudadano HJHAINDER M.N.M., estuviera sometido a un horario de trabajo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. bajo un sistema de 7 x 7, el ciudadano O.D.S. cumplía un horario de trabajo de ocho (08) horas diarias en tres guardias diferentes día, tarde y noche y P.J.V.I. estuviera sometido a un horario de doce horas diarias, de Lunes a Viernes; las fechas de inicio y de culminación de la relación de trabajo [en la audiencia de juicio] de los ciudadanos HJHAINDER M.N.M., O.D.S. y P.J.V.I. y que eran acreedores de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera. Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes: los salarios básico, normal e integral devengados por los trabajadores accionantes durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA, SUCURSAL VENEZUELA, S.A., así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos; y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por los ciudadanos HJHAINDER M.N.M., O.D.S. y P.J.V.I., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales y si los mismos fueron debidamente honrados por la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A.

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, en virtud de que la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por los ciudadanos HJHAINDER M.N.M., O.D.S. y P.J.V.I., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., quien deberá probar los verdaderos salarios devengados por los co-demandantes y que canceló debidamente a los accionantes las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales reclamados conforme a lo dispuesto en el instrumento contractual de la Industria Petrolera vigente para la época; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

DE LA PARTE ACTORA:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a.- Copia simple de Acta levantada en fecha 11/11/2008 en la Inspectoría del Trabajo de Valera, Estado Trujillo, Expediente Nro. 1401, contentivo del reclamo laboral intentado por el Sindicato SINBOTRAPEMOTRU en contra de la empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., constante de DOS (02) folios útiles, rielado a los pliegos Nros. 06 y 07 del Cuaderno de Recaudos; este medio de prueba fue reconocido expresamente por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, no obstante este Tribunal de Alzada no pudo verificar de su contenido algún elemento capaz de contribuir a solucionar los controvertidos en el presente asunto laboral, razón por la cual en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    b.- Copias simples de documentales que reflejan Correo Certificado enviado al Departamento Integrado de Control de Contratistas (CAIC) Petróleos de Venezuela, S.A, con sello húmedo de IPOSTEL, Recibo de Consignación de IPOSTEL y Planilla de Entrega Expresa, constante de TRES (03) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 08 al 10 del Cuaderno de Recaudos; analizados como ha sido estos medios de prueba, este Tribunal de Alzada pudo constatar que fueron atacadas por la parte demandada manifestando que emanan de un tercero que no es parte en este proceso; observando quien sentencia, que se tratan de documentos elaborados por la misma parte demandante dirigidas a un tercero; y al respecto, se debe señalar que conforme al principio de alteridad de la prueba nadie puede crear su propia prueba a su favor, a menos que se evidencie que fueron elaboradas con anterioridad al juicio y con una finalidad distinta de hacerlas valer en él; en tal sentido, al verificarse de autos que ciertamente las documentales bajo análisis fueron elaboradas por la parte demandante en el presente juicio, en virtud de lo cual se concluye que ciertamente se encuentra comprometido el principio de alteridad de la prueba, explicitado en líneas anteriores, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    c.- Copia simple de Solicitud realizada al Departamento, Sistema Integrado de Control de Contratistas PDVSA Lagunillas El Menito, constante de TREINTA Y CINCO (35) folios útiles, marcados con la letra “F”; rielados a los pliegos Nros. 11 al 45 del Cuaderno de Recaudos; del estudio efectuado a las documentales es cuestión, se evidencia que las mismas fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandada, bajo el argumento de que no se evidencia su recepción por parte del CAIC; al respecto, se debe traer a colación que la eficacia de las pruebas instrumentales (documentos públicos o privados) descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento (expreso o tácito), por lo que en caso de que se pretenda cuestionar su valor probatorio, se deberá proponer alguno de los medios de ataque expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, tales como la tacha de falsedad (artículo 83 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y/o el desconocimiento de firma (artículo 86 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o al menos denunciar el incumplimiento de ciertos requisitos fundamentales para que la prueba pueda ser valorada, a saber: que el documento no se encuentre redactado en idioma oficial, que se trate de un instrumento suscrito por un tercero que no forma parte de la controversia y no fue traído al proceso como testigo, etc.; en tal sentido, de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte contraria, no se desprende que la misma haya fundamentado su impugnación en ninguno de los supuestos de hecho establecidos en líneas anteriores, en virtud de lo cual resulta improcedente la impugnación objeto del presente análisis; sin embargo, este Tribunal de Alzada no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento probatorio capaz de contribuir a solucionar los controvertidos en el presente asunto laboral, razón por la cual en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., exhibiera los originales de las siguientes instrumentales: Comprobantes de Prestaciones Sociales de los ciudadanos HJHANDER M.N.M., O.D.S. y P.J.V.I., emitidos por la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A. (cuyas copias fotostática simples rielan a los pliegos Nros. 03, 04 y 05 del Cuaderno de Recaudos).

    En el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., consignó el Comprobante de Prestaciones Sociales del ciudadano O.S., rielado al pliego Nro. 152 de la Pieza Principal Nro. 2; por lo cual, quien decide, luego de haber descendido al examen minucioso y detallado de la Prueba Documental exhibida por la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., en la Audiencia de Juicio, se verifica que la misma no corresponde a la copia fotostática simple consignada por la parte demandante, ni se corresponde con las documentales cuya exhibición fue requerida, en consecuencia, al no haber exhibido las originales de las copias fotostáticas simples promovidas por la parte contraria, es por lo que se aplican las consecuencias del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como válidas las consignadas por la parte demandante, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar que en fecha 05 de noviembre de 2008 la Empresa demandada PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., le canceló al demandante ciudadano HJHANDER M.N.M. la cantidad de Bs. 59.211,60 por liquidación final y por un tiempo efectivo de servicio de Cuatro (04) años, Dos (02) meses y Diez (10) días, iniciado el 24-08-2004 al 03-11-2008, en la PTX-5955 7x7, con el cargo de Camarero A, los siguientes conceptos: Preaviso (LIT A) por la cantidad de Bs. 3.059,10 a razón de 30 días en base al salario de Bs. 101,97; Antigüedad Legal (LIT B.) por la cantidad de Bs. 18.324,00 a razón de 120 días en base al salario de Bs. 152,70; Antigüedad Contractual (LIT C.) por la cantidad de Bs. 9.162,00 a razón de 60 días en base al salario de Bs. 152,70; Antigüedad Adicional (LIT D) por la cantidad de Bs. 9.162,00 a razón de 60 días en base al salario de Bs. 152,70; Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 577,83 a razón de 5,66 días en base al salario de Bs. 101,97; Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 414,43 a razón de 9,16 días en base al salario de Bs. 45,21; Utilidades (33,33 %) por la cantidad de Bs. 5.828,69 a razón de 0,3333 en base al factor de Bs. 17.487,81; Indm. LOT. 1/91 (Inc. Utilidades en Antigüedad) por la cantidad de Bs. 10.955,04 a razón de 240 días en base al salario de Bs. 45,64; Indemnización en Ajuste de Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 1.634,88 a razón de 240 días en base al salario de Bs. 6,81; y Examen Pre-Retiro por la cantidad de Bs. 45,21; y con una deducción por el concepto de I.N.C.E., y adelanto de Prestaciones por la cantidad de Bs. 658.496,53, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 715,07; que en fecha 04 de noviembre de 2011 la Empresa demandada PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., le canceló al demandante ciudadano O.D.S.G., la cantidad de Bs. 49.145,98 por liquidación final y por un tiempo efectivo de servicio de Cuatro (04) años, Cuatro (04) meses y Dos (02) días iniciado el 02-07-2004 al 03-11-2008, en la PTX-5955, con el cargo de Vigilante, los siguientes conceptos: Preaviso (LIT A) por la cantidad de Bs. 2.829,60 a razón de 30 días en base al salario de Bs. 94,32; Antigüedad Legal (LIT B.) por la cantidad de Bs. 11.930,64 a razón de 120 días en base al salario de Bs. 99,42; Antigüedad Contractual (LIT C.) por la cantidad de Bs. 5.965,32 a razón de 60 días en base al salario de Bs. 99,42; Antigüedad Adicional (LIT D) por la cantidad de Bs. 5.965,32 a razón de 60 días en base al salario de Bs. 99,42; Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 1.068,96 a razón de 11,33 días en base al salario de Bs. 94,32; Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 832,70 a razón de 18,33 días en base al salario de Bs. 45,42; Utilidades (33,33 %) por la cantidad de Bs. 5.533,82 a razón de 0,3333 en base al factor de Bs. 25.604,02; Indm. LOT. 1/91 (Inc. Utilidades en Antigüedad) por la cantidad de Bs. 10.240,80 a razón de 240 días en base al salario de Bs. 42,67; Indemnización en Ajuste de Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 1.642,56 a razón de 240 días en base al salario de Bs. 6,84; y Examen Pre-Retiro por la cantidad de Bs. 136,26; y con una deducción por el concepto de I.N.C.E., Cuota Especial Federación Anexo 5 y adelanto de Prestaciones por la cantidad de Bs. 38.799,74, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 10.346,24; y que en fecha 05 de noviembre de 2008 la Empresa demandada PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., le canceló al demandante ciudadano P.V. la cantidad de Bs. 75.226,14 por liquidación final y por un tiempo efectivo de servicio de Cuatro (04) años, Cuatro (04) meses y Veintinueve (29) días iniciado el 05-06-2004 al 03-11-2008, en la PTX-5955, con el cargo de Soldador A, los siguientes conceptos: Preaviso (LIT A) por la cantidad de Bs. 3.084,30 a razón de 30 días en base al salario de Bs. 102,81; Antigüedad Legal (LIT B.) por la cantidad de Bs. 19.414,80 a razón de 120 días en base al salario de Bs. 161,79; Antigüedad Contractual (LIT C.) por la cantidad de Bs. 9.707,40 a razón de 60 días en base al salario de Bs. 161,79; Antigüedad Adicional (LIT D) por la cantidad de Bs. 9.707,40 a razón de 60 días en base al salario de Bs. 161,79; Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 1.165,18 a razón de 11,33 días en base al salario de Bs. 102,81; Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 835,82 a razón de 18,33 días en base al salario de Bs. 45,59; Utilidades (33,33 %) por la cantidad de Bs. 10.176,52 a razón de 0,3333 en base al factor de Bs. 30.532,61; Indm. LOT. 1/91 (Inc. Utilidades en Antigüedad) por la cantidad de Bs. 13.346,16 a razón de 240 días en base al salario de Bs. 55,60; Indemnización en Ajuste de Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 1.648,80 a razón de 240 días en base al salario de Bs. 6,87; Bono Vacacional Vencido por la cantidad de Bs. 2.507,45 a razón de 55 días en base al salario de Bs. 45,59; Vacaciones Vencidas Vencido por la cantidad de Bs. 3.495,54 a razón de 34 días en base al salario de Bs. 102,81 y Examen Pre-Retiro por la cantidad de Bs. 136,77; y con una deducción por el concepto de I.N.C.E., y adelanto de Prestaciones por la cantidad de Bs. 44.624,19 recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 30.601,95. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - PRUEBA DE INFORME:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

    a.- DEPARTAMENTO DEL CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL DE CONTRATISTA (CAIC) DE PDVSA, ubicado en el Edificio Torre Boscán del Centro Petrolero, Piso 7, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; de actas no se desprende que la entidad oficiada haya remitido la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    b.- INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), ubicado en la oficina Calle Bermúdez Nro. 178, de Ciudad Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 133, 184 y 186 de la Pieza Principal Nro. 1; analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento probatorio capaz de contribuir a solucionar los controvertidos en el presente asunto laboral, razón por la cual en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    c.- INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) ubicado en el Centro Comercial Maraven al lado del Banco Maracaibo, del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, ubicado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; de actas no se desprende que la entidad oficiada haya remitido la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos A.C.R., F.B.D., R.M., O.E.S., M.A.S.G., E.E.R.A., E.L.T., J.R.Q., J.A.P.L., L.E.E.D.N., J.J.L.P., S.J.T.D.Y., N.J.C.C., A.A.F.R. y J.M.L.C., titulares de las cédulas de identidad números V-16.465.525, V-11.898.669, V-11.133.436, V-9.387.835, V-13.925.843, V-12.798.984, V-12.941.972, V-5.497.643, V-14.459.456, V-13.543.586, V-13.746.538, V-9.411.938, V-1.405.239, V-8.704.536, y V-10.213.075, respectivamente De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

    EMPRESA DEMANDADA

  5. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a.- Originales de Comprobantes de Liquidación de Prestaciones Sociales y Comprobante de Prestaciones Sociales, emitidos por la Empresa PETREX SUDAMÉRICA, SUCURSAL DE VENEZUELA S.A., correspondientes a los ciudadanos P.J.V.I., O.D.S.G. y HJHANDER M.N.M., constante de CINCO (DOS) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 47, 51, 55, 60 y 61 del Cuaderno de Recaudos; dichos medios probatorios fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte contraria, por lo cual se les confiere valor probatorio a tenor de los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: que en fecha 05 de noviembre de 2008 la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., le canceló al demandante ciudadano HJHANDER M.N.M. la cantidad de Bs. 59.211,60 por liquidación final y por un tiempo efectivo de servicio de Cuatro (04) años, Dos (02) meses y Diez (10) días, iniciado el 24-08-2004 al 03-11-2008, en la PTX-5955 7x7, con el cargo de Camarero A, los siguientes conceptos: Preaviso (LIT A) por la cantidad de Bs. 3.059,10 a razón de 30 días en base al salario de Bs. 101,97; Antigüedad Legal (LIT B.) por la cantidad de Bs. 18.324,00 a razón de 120 días en base al salario de Bs. 152,70; Antigüedad Contractual (LIT C.) por la cantidad de Bs. 9.162,00 a razón de 60 días en base al salario de Bs. 152,70; Antigüedad Adicional (LIT D) por la cantidad de Bs. 9.162,00 a razón de 60 días en base al salario de Bs. 152,70; Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 577,83 a razón de 5,66 días en base al salario de Bs. 101,97; Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 414,43 a razón de 9,16 días en base al salario de Bs. 45,21; Utilidades (33,33 %) por la cantidad de Bs. 5.828,69 a razón de 0,3333 en base al factor de Bs. 17.487,81; Indm. LOT. 1/91 (Inc. Utilidades en Antigüedad) por la cantidad de Bs. 10.955,04 a razón de 240 días en base al salario de Bs. 45,64; Indemnización en Ajuste de Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 1.634,88 a razón de 240 días en base al salario de Bs. 6,81; y Examen Pre-Retiro por la cantidad de Bs. 45,21; y con una deducción por el concepto de I.N.C.E., y adelanto de Prestaciones por la cantidad de Bs. 658.496,53, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 715,07; que en fecha 17 de septiembre de 2009 la Empresa demandada PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., le canceló al demandante ciudadano HJHANDER M.N.M. la cantidad de Bs. 68.471,84 por liquidación final y por un tiempo efectivo de servicio de Cuatro (04) años, Dos (02) meses y Diez (10) días iniciado el 24-08-2004 al 03-11-2008, en la PTX-5955 7x7, con el cargo de Camarero A, los siguientes conceptos: Preaviso (LIT A) por la cantidad de Bs. 3.059,10 a razón de 30 días en base al salario de Bs. 101,97; Antigüedad Legal (LIT B.) por la cantidad de Bs. 18.324,00 a razón de 120 días en base al salario de Bs. 152,70; Antigüedad Contractual (LIT C.) por la cantidad de Bs. 9.162,00 a razón de 60 días en base al salario de Bs. 152,70; Antigüedad Adicional (LIT D) por la cantidad de Bs. 9.120,00 a razón de 60 días en base al salario de Bs. 152,70; Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 577,83 a razón de 5,66 días en base al salario de Bs. 101,97; Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 414,43 a razón de 9,16 días en base al salario de Bs. 45,21; Utilidades (33,33 %) por la cantidad de Bs. 5.828,69 a razón de 0,3333 en base al factor de Bs. 17.487,81; Utilidades generadas por Vac. y B. Vac. Vencido por la cantidad de Bs. 1.984,31 a razón de 0,3333 en base al factor de Bs. 5.953,53; Indm. LOT. 1/91 (Inc. Utilidades en Antigüedad) por la cantidad de Bs. 10.955,04 a razón de 240 días en base al salario de Bs. 45,64; Indemnización en Ajuste de Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 1.634,88 a razón de 240 días en base al salario de Bs. 6,81; Examen Pre-Retiro por la cantidad de Bs. 45,21; Vacaciones Vencidas por la cantidad de Bs. 3.466,98 a razón de 34 días en base al salario de Bs. 101,97; Bono Vacacional Vencido por la cantidad de Bs. 2.486,55 a razón de 55 días en base al salario de Bs. 45,21, y Indm. LOT. 1/91 (Inc. Utilidades en Antigüedad) por la cantidad de Bs. 1.322,40 a razón de 240 días en base al salario de Bs. 5,51; y con una deducción por el concepto de I.N.C.E., adelanto de Prestaciones y adelanto de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 59.211,60, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 9.260,24; que en fecha 04 de noviembre de 2008 la Empresa demandada PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., le canceló al demandante ciudadano O.D.S.G., la cantidad de Bs. 49.145,98 por liquidación final y por un tiempo efectivo de servicio de Cuatro (04) años, Cuatro (04) meses y Dos (02) días iniciado el 02-07-2004 al 03-11-2008, en la PTX-5955, con el cargo de Vigilante, los siguientes conceptos: Preaviso (LIT A) por la cantidad de Bs. 2.829,60 a razón de 30 días en base al salario de Bs. 94,32; Antigüedad Legal (LIT B.) por la cantidad de Bs. 11.930,64 a razón de 120 días en base al salario de Bs. 99,42; Antigüedad Contractual (LIT C.) por la cantidad de Bs. 5.965,32 a razón de 60 días en base al salario de Bs. 99,42; Antigüedad Adicional (LIT D) por la cantidad de Bs. 5.965,32 a razón de 60 días en base al salario de Bs. 99,42; Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 1.068,96 a razón de 11,33 días en base al salario de Bs. 94,32; Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 832,70 a razón de 18,33 días en base al salario de Bs. 45,42; Utilidades (33,33 %) por la cantidad de Bs. 5.533,82 a razón de 0,3333 en base al factor de Bs. 25.604,02; Indm. LOT. 1/91 (Inc. Utilidades en Antigüedad) por la cantidad de Bs. 10.240,80 a razón de 240 días en base al salario de Bs. 42,67; Indemnización en Ajuste de Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 1.642,56 a razón de 240 días en base al salario de Bs. 6,84; y Examen Pre-Retiro por la cantidad de Bs. 136,26; y con una deducción por el concepto de I.N.C.E., Cuota Especial Federación Anexo 5 y adelanto de Prestaciones por la cantidad de Bs. 38.799,74, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 10.346,24; que en fecha 05 de noviembre de 2008 la Empresa demandada PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., le canceló al demandante ciudadano P.J.V.I. la cantidad de Bs. 75.226,14 por liquidación final y por un tiempo efectivo de servicio de Cuatro (04) años, Cuatro (04) meses y Veintinueve (29) días iniciado el 05-06-2004 al 03-11-2008, en la PTX-5955, con el cargo de Soldador A, los siguientes conceptos: Preaviso (LIT A) por la cantidad de Bs. 3.084,30 a razón de 30 días en base al salario de Bs. 102,81; Antigüedad Legal (LIT B.) por la cantidad de Bs. 19.414,80 a razón de 120 días en base al salario de Bs. 161,79; Antigüedad Contractual (LIT C.) por la cantidad de Bs. 9.707,40 a razón de 60 días en base al salario de Bs. 161,79; Antigüedad Adicional (LIT D) por la cantidad de Bs. 9.707,40 a razón de 60 días en base al salario de Bs. 161,79; Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 1.165,18 a razón de 11,33 días en base al salario de Bs. 102,81; Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 835,82 a razón de 18,33 días en base al salario de Bs. 45,59; Utilidades (33,33 %) por la cantidad de Bs. 10.176,52 a razón de 0,3333 en base al factor de Bs. 30.532,61; Indm. LOT. 1/91 (Inc. Utilidades en Antigüedad) por la cantidad de Bs. 13.346,16 a razón de 240 días en base al salario de Bs. 55,60; Indemnización en Ajuste de Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 1.648,80 a razón de 240 días en base al salario de Bs. 6,87; Bono Vacacional Vencido por la cantidad de Bs. 2.507,45 a razón de 55 días en base al salario de Bs. 45,59; Vacaciones Vencidas Vencido por la cantidad de Bs. 3.495,54 a razón de 34 días en base al salario de Bs. 102,81 y Examen Pre-Retiro por la cantidad de Bs. 136,77; y con una deducción por el concepto de I.N.C.E., y adelanto de Prestaciones por la cantidad de Bs. 44.624,19 recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 30.601,95; y que en fecha 15 de abril de 2009 la Empresa demandada PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., le canceló al demandante ciudadano P.J.V.I. la cantidad de Bs. 84.564,57 por liquidación final y por un tiempo efectivo de servicio de Cuatro (04) años, Cuatro (04) meses y Veintinueve (29) días iniciado el 05-06-2004 al 03-11-2008, en la PTX-5955, con el cargo de Soldador A, los siguientes conceptos: Preaviso (LIT A) por la cantidad de Bs. 3.084,30 a razón de 30 días en base al salario de Bs. 102,81; Antigüedad Legal (LIT B.) por la cantidad de Bs. 19.414,80 a razón de 120 días en base al salario de Bs. 161,79; Antigüedad Contractual (LIT C.) por la cantidad de Bs. 9.707,40 a razón de 60 días en base al salario de Bs. 161,79; Antigüedad Adicional (LIT D) por la cantidad de Bs. 9.707,40 a razón de 60 días en base al salario de Bs. 161,79; Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 1.165,18 a razón de 11,33 días en base al salario de Bs. 102,81; Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 835,82 a razón de 18,33 días en base al salario de Bs. 45,59; Utilidades (33,33 %) por la cantidad de Bs. 10.176,52 a razón de 0,3333 en base al factor de Bs. 30.532,61; Utilidades generadas por Vac. y B. Vac. Vencido por la cantidad de Bs. 2.000,80 a razón de 0,3333 en base al factor de Bs. 6.002,99; Indm. LOT. 1/91 (Inc. Utilidades en Antigüedad) por la cantidad de Bs. 14.680,80 a razón de 240 días en base al salario de Bs. 61,17; Indemnización en Ajuste de Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 1.648,80 a razón de 240 días en base al salario de Bs. 6,87; Bono Vacacional Vencido por la cantidad de Bs. 5.014,90 a razón de 110 días en base al salario de Bs. 45,59; Vacaciones Vencidas Vencido por la cantidad de Bs. 6.991,08 a razón de 68 días en base al salario de Bs. 102,81 y Examen Pre-Retiro por la cantidad de Bs. 136,77; y con una deducción por el concepto de I.N.C.E., y adelanto de Prestaciones y anticipo de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 75.236,15 recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 9.328,42. ASÍ SE DECIDE.-

    b.- Copia simple de cheque Nro. 25333668 emitido por la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA, SUCURSAL DE VENEZUELA S.A., correspondiente al ciudadano P.J.V.I., constante de UN (01) folio útil; rielada al pliego Nro. 48 del Cuaderno de Recaudos; al respecto, la parte demandante solicitó que no se le otorgara valor probatorio, por cuanto no está suscrita por su representado; al respecto, este Tribunal de Alzada pudo verificar que ciertamente la instrumental bajo análisis no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto no puede ser oponible en contra de la parte demandante, en virtud de no haber sido emitida por el ex trabajador demandante y por no encontrarse debidamente suscrita por éste, por lo que esta Juzgadora al tenor de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    c.- Originales de documentos denominados Prestaciones 1 y Acumulados 2; constante de DOS (02) folios útiles, rieladas a los pliegos Nros. 49 y 50 del Cuaderno de Recaudos; dichos medios de prueba fueron atacados por la parte demandante, por ser documentos emanados de tercero que debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial; no verificando quien sentencia, que las documentales en referencia emanan de la parte demandada, ni que se encuentren suscritas por la parte demandante, por lo cual, las mismas no pueden ser oponibles al accionante, en consecuencia, a tenor de la sana crítica, se desechan y no se les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    d.- Originales de documentos denominados Prestaciones 1 y Acumulados; originales de documentos denominados Prestaciones 1 y Acumulados 2; y originales de documentos denominados Prestaciones 1 y Acumulados 2; constante de SIETE (07) folios útiles, rieladas a los pliegos Nros. 52 al 54, 57, 58, 62 y 63 del Cuaderno de Recaudos; en relación a las instrumentales señaladas, se verifica que las mismas fueron atacadas por la parte representación judicial de la parte demandante, bajo el argumento de no estar suscritos por nadie, ni por su representado; ahora bien, quien sentencia observa que las documentales referidas no emana de ninguna las partes intervinientes en este proceso, aunado a que no estar suscritas por la parte demandante, en consecuencia, este Juzgador les resta valor probatorio y los desecha, todo a tenor de la sana crítica. ASÍ SE DECIDE.-

    e.- Copia fotostática simple de cheque Nro. 39333417 emitido por la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA, SUCURSAL DE VENEZUELA S.A., correspondiente al ciudadano O.D.S.G., constante de UN (01) folio útil; rielada al pliego Nro. 56 del Cuaderno de Recaudos; en relación a la documental identificada, se observa que la parte demandante atacó la misma por cuanto no estaba suscrita por su representado, y ser copia fotostática simple; por lo cual luego del estudio al contenido de la misma, quien sentencia corrobora que la misma no está suscrita por la parte demandante, por lo cual mal pueden serle opuesta a ésta, en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, a tenor de las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    f.- Copia simple de Comprobante de Prestaciones Sociales, emitida por la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., correspondiente al ciudadano O.S., constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 59 del Cuaderno de Recaudos; con relación a la documental bajo análisis; se observa que la misma fue impugnada en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante, por ser copias fotostáticas simples, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de su original o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; en este sentido, se evidencia que la parte demandada consignó en la audiencia de juicio en la oportunidad de evacuar la Prueba de Exhibición promovida por la parte demandante, original de la referida documental, siendo reconocida por la parte demandante, razones por las cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio, conforme los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que en fecha 16 de abril de 2009 la Empresa demandada PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., le canceló al demandante ciudadano O.D.S.G., la cantidad de Bs. 59.850,96 por liquidación final y por un tiempo efectivo de servicio de Cuatro (04) años, Cuatro (04) meses y Dos (02) días iniciado el 02-07-2004 al 03-11-2008, en la PTX-5955, con el cargo de Vigilante, los siguientes conceptos: Preaviso (LIT A) por la cantidad de Bs. 2.829,60 a razón de 30 días en base al salario de Bs. 94,32; Antigüedad Legal (LIT B.) por la cantidad de Bs. 11.930,64 a razón de 120 días en base al salario de Bs. 99,42; Antigüedad Contractual (LIT C.) por la cantidad de Bs. 5.965,32 a razón de 60 días en base al salario de Bs. 99,42; Antigüedad Adicional (LIT D) por la cantidad de Bs. 5.965,32 a razón de 60 días en base al salario de Bs. 99,42; Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 1.068,96 a razón de 11,33 días en base al salario de Bs. 94,32; Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 832,70 a razón de 18,33 días en base al salario de Bs. 45,42; Utilidades (33,33 %) por la cantidad de Bs. 8.533,82 a razón de 0,3333 en base al factor de Bs. 25.604,02; Indm. LOT. 1/91 (Inc. Utilidades en Antigüedad) por la cantidad de Bs. 10.240,80 a razón de 240 días en base al salario de Bs. 42,67; Indemnización en Ajuste de Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 1.642,56 a razón de 240 días en base al salario de Bs. 6,84; Examen Pre-Retiro por la cantidad de Bs. 136,26; Vacaciones Vencidas por la cantidad de Bs. 3.206,88 a razón de 34 días en base al salario de Bs. 94,32; y Bono Vacacional vencido por la cantidad de Bs. 2.498,10 a razón de 55 días en base al salario de Bs. 45,42, y con una deducción por el concepto de I.N.C.E., Cuota Especial Federación Anexo 5 y adelanto de Prestaciones por la cantidad de Bs. 49.145,98, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 5.704,98

    g.- Copia simple de Comprobante de Prestaciones Sociales, emitida por la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., correspondiente al ciudadano HJHANDER M.N.M., constante de UN (01) folios útiles, rielado al pliego Nro. 65 del Cuaderno de Recaudos; con relación a la documental bajo análisis; se observa que la misma fue impugnada en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante, por ser copias fotostáticas simples, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de su original o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    h.- Copia simple de Comprobante de Prestaciones Sociales, emitida por la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., correspondiente al ciudadano HJHANDER M.N.M., constante de UN (01) folios útiles, rielado al pliego Nro. 64 del Cuaderno de Recaudos; en relación al medio de prueba discriminado, quien sentencia observa que la misma fue atacada por la representación judicial de la parte demandada bajo el argumento de ser copia fotostática simple, no obstante, del estudio y análisis realizado a la misma, se evidencia que es del mismo tenor de la copia fotostática simple promovida por la parte demandante a los fines de la exhibición, por lo cual, resulta improcedente el ataque ejercicio por la parte contraria, y en consecuencia, dada la evacuación de prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en la cual no fue exhibida la original de la copia fotostática simple promovida por la parte contraria, es por lo que se aplican las consecuencias del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como válidas la documental up supra identificada, y consignadas por la parte demandante, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar que en fecha 05 de noviembre de 2008 la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., le canceló al demandante ciudadano HJHANDER M.N.M. la cantidad de Bs. 59.211,60 por liquidación final y por un tiempo efectivo de servicio de Cuatro (04) años, Dos (02) meses y Diez (10) días, iniciado el 24-08-2004 al 03-11-2008, en la PTX-5955 7x7, con el cargo de Camarero A, los siguientes conceptos: Preaviso (LIT A) por la cantidad de Bs. 3.059,10 a razón de 30 días en base al salario de Bs. 101,97; Antigüedad Legal (LIT B.) por la cantidad de Bs. 18.324,00 a razón de 120 días en base al salario de Bs. 152,70; Antigüedad Contractual (LIT C.) por la cantidad de Bs. 9.162,00 a razón de 60 días en base al salario de Bs. 152,70; Antigüedad Adicional (LIT D) por la cantidad de Bs. 9.162,00 a razón de 60 días en base al salario de Bs. 152,70; Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 577,83 a razón de 5,66 días en base al salario de Bs. 101,97; Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 414,43 a razón de 9,16 días en base al salario de Bs. 45,21; Utilidades (33,33 %) por la cantidad de Bs. 5.828,69 a razón de 0,3333 en base al factor de Bs. 17.487,81; Indm. LOT. 1/91 (Inc. Utilidades en Antigüedad) por la cantidad de Bs. 10.955,04 a razón de 240 días en base al salario de Bs. 45,64; Indemnización en Ajuste de Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 1.634,88 a razón de 240 días en base al salario de Bs. 6,81; y Examen Pre-Retiro por la cantidad de Bs. 45,21; y con una deducción por el concepto de I.N.C.E., y adelanto de Prestaciones por la cantidad de Bs. 658.496,53, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 715,07

    i.- Copia simple de Liquidación de Prestaciones Sociales emitida por la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY S.A, correspondiente al ciudadano HJHANDER M.N.M., constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 66 del Cuaderno de Recaudos; dicho medio probatorio fue atacado por la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial, por emanar de un tercero; con relación a dicho ataque, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que ciertamente la prueba bajo análisis fue emitida y suscrita por un tercero ajeno a la presente controversia laboral, como lo es la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY S.A, en razón de la cual debía ser ratificada a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, como lo es entre otras, la prueba de informe; y al no verificarse de autos que la parte promovente haya hecho uso efectivo de algún medio probatorio para insistir en la validez de la documental bajo análisis, quien decide debe desecharla y no le confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    j.- Recibos de Pago, emitidos por la PETREX SUDAMÉRICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A correspondientes al ciudadano P.J.V.I.; Recibos de Pago, emitidos por la empresa PETREX SUDAMÉRICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A correspondientes al ciudadano O.D.S.G.; y Recibos de Pago, emitidos por la empresa PETREX SUDAMÉRICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A correspondientes al ciudadano HJHANDER M.N.M.; constantes de CINCUENTA Y NUEVE (59) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 67 al 125 del Cuaderno de Recaudos; las documentales bajo análisis fueron atacadas por la parte contraria, bajo el argumento de no estar suscritas por ella, por lo que quien sentencia observa que las documentales referidas efectivamente no se encuentran suscritas por las partes co-demandantes, no siendo oponibles a éstas; en consecuencia, esta Juzgadora, conforme a las reglas de la sana crítica, les resta valor probatorio y los desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

    k.- Original de comunicación dirigido al ciudadano P.J.V.I. en fecha 23/04/2008, efectuado por la empresa CLIFF DRILLING COMPANY y la empresa PETREX SUDAMÉRICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A; original de comunicación dirigido al ciudadano O.D.S.G. en fecha 23/04/2008, efectuado por la empresa CLIFF DRILLING COMPANY y la empresa PETREX SUDAMÉRICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A.; y original de comunicación dirigido al ciudadano HJHANDER M.N.M. en fecha 23/04/2008, efectuado por la empresa CLIFF DRILLING COMPANY y la empresa PETREX SUDAMÉRICA, SUCURSAL DE VENEZUELA S.A., constantes de TRES (03) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 126 al 128 del Cuaderno de Recaudos; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la parte demandante, por lo que conservaron todo su valor probatorio, no obstante, del estudio y análisis realizado a las documentales señaladas, quien juzga, no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento probatorio capaz de contribuir a solucionar los controvertidos en el presente asunto laboral, razón por la cual en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - PRUEBA DE INFORMES:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

    a.- BANCO BANESCO, ubicado en la Avenida Intercomunal con Calle Truay, Cardón, Sector Las Morochas de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 07 al 50 de la Pieza Principal Nro. 2; analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento probatorio capaz de contribuir a solucionar los controvertidos en el presente asunto laboral, razón por la cual en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    b.- BANCO PROVINCIAL, ubicado en la Avenida Intercomunal, C.C. Caracas, Edificio Pagnini, Sector Las Morochas, de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 88 al 97 y 116 y 117 de la Pieza Principal Nro. 2; analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento probatorio capaz de contribuir a solucionar los controvertidos en el presente asunto laboral, razón por la cual en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    c.- CLIFF DRILLING COMPANY C.A., ubicada en la Calle Monagas, Edificio 67, frente a al Escuela Básica V.S., Maturín, Estado Monagas; de actas no se desprende que la entidad oficiada haya remitido la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    d.- PDVSA PETRÓLEO S.A., ubicada en el Edificio Miranda, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de actas no se desprende que la entidad oficiada haya remitido la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., ubicada en la Av. Intercomunal, sector Barrio Libertad, Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, siendo fijada su evacuación por el Tribunal a quo para el día martes 10 de agosto de 2010 a las 09:00 a.m.; del registro y análisis efectuado a las actas del proceso se verificó que la representación judicial de la parte promovente, desistió de su evacuación a través de diligencia consignada en fecha 09 de agosto de 2010 (folio Nro. 137 de la pieza principal Nro. 01), por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado Superior a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica; quedando fuera del pronunciamiento de esta Alzada los hechos que fueron determinados por el Tribunal de la Primera Instancia, que las partes en conflicto consintieron al no sentir agravió ni recurrir en contra de ellos, quedando firme: La relación de trabajo aducida por los ciudadanos HJHANDER M.N.M., O.D.S. y P.J.V.I., el cargo de Camarero, Vigilante y Soldador A, respectivamente, aducidos por cada uno de los accionantes, las labores que eran ejecutadas, que el ciudadano HJHANDER M.N.M., estuviera sometido a un horario de trabajo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. bajo un sistema de 7 x 7, el ciudadano O.D.S. cumplía un horario de trabajo de ocho (08) horas diarias en tres guardias diferentes día, tarde y noche y P.J.V.I. estuviera sometido a un horario de doce horas diarias, de Lunes a Viernes; las fechas de inicio y de culminación de la relación de trabajo [en la audiencia de juicio] de los ciudadanos HJHANDER M.N.M., O.D.S. y P.J.V.I.; que eran acreedores de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera; que a los ciudadanos HJHANDER M.N.M., O.D.S. y P.J.V.I., les corresponda un último Salario Básico diario de Bs. 45,21, Bs. 45,42 y Bs. 45,59, respectivamente; que a los ciudadanos HJHANDER M.N.M., O.D.S. y P.J.V.I., les corresponda un último Salario Normal diario de Bs. 174,05, Bs. 99,42 y Bs. 175,35, respectivamente; que a los ciudadanos HJHANDER M.N.M., O.D.S. y P.J.V.I., les corresponda un último Salario Integral diario de Bs. 238,98, Bs. 139,50 y Bs. 240,77, respectivamente; y que a los ciudadanos HJHANDER M.N.M., O.D.S. y P.J.V.I., les corresponda una Diferencia de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 11.815,20, Bs. 382,87 y Bs. 5.621,58, respectivamente; todo ello en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado; dicho en otras palabras, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado, y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, por cuanto la parte demandada únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, esta Alzada procede en derecho a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación intentado; en tal sentido, de los alegatos expuestos por la representación judicial de la Empresa demandada en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública se constató que la presente controversia se centra en determinar la procedencia en derecho de las cantidades reclamadas por los ciudadanos HJHANDER M.N.M. y P.J.V.I., en base al cobro de Indemnización Sustitutiva de los Intereses de Mora conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva Del Trabajo, y el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    En este orden de ideas, se considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de una mayor inteligencia del caso:

    Artículo 92 C.R.B.V.: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    . (subrayado y negritas del Tribunal)

    Por su parte, la Sala de Casación Social del M.T.d.J. en sentencia Nro. 607 de fecha 4 de junio de 2004 (Caso: E.J.F.) señaló con respecto a los intereses moratorios, lo siguiente:

    Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

    Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

    Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

    En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador

    . (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

    Asimismo, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007, Nro. 2383, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: P.C.N. contra Sistema Eléctrico Del Estado Nueva Esparta, C.A.), con respecto a los intereses de mora, señaló la doctrina reiterada y sostenida de esta Sala, entre otros, en fallos de fechas 18 de octubre de 2001 (Nro. 249), 21 de mayo de 2003 (Nro. 355), 10 de julio de 2003 (Nro. 434), y 16 de octubre de 2003 (Nro. 961), de que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, indiferentemente sea por causa imputable o no al patrono, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 790 de fecha 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    Bajo este hilo argumentativo, la Industria Petrolera Nacional junto con las organizaciones sindicales que agrupan a sus trabajadores, han suscrito diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo, en las cuales no solo se recogen los principios y garantías que en materia laboral dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que los mismos han sido notablemente mejorados y ampliados; por lo que al constituir las Convenciones Colectivas de Trabajo un verdadero cuerpo normativo, sus estipulaciones se convierten en Cláusulas obligatorias para las partes al tenor de lo previsto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 508 L.O.T.: Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención. (Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior).

    Así pues, en cuanto al retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha de culminación de las relaciones de trabajo de los ciudadanos HJHANDER M.N.M. y P.J.V.I. (2007-2009), aplicable en el presente asunto por haber sido reconocido expresamente por la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., dispone en su Cláusula 69, Numeral 11, lo siguiente:

    11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

    De lo trascrito en líneas anteriores se observa que la norma contractual establece ciertos requisitos que se deben cumplir para que se considere en mora a la “Contratista” en el pago de las prestaciones sociales, siendo estos los siguientes: 1).- Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2).- Que por razones imputable a la empresa, no se le paga al trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las Prestaciones Sociales legales y contractuales que pudieran corresponderles o diferencia de las mismas; y 3).- Que dichas Prestaciones Sociales legales y contractuales, o diferencia de las mismas sean verificadas por el respectivo Centro de Intención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de PDVSA PETRÓLEO S.A.

    Ahora bien, en virtud del carácter sancionatorio de la Cláusula 69, Numeral 11 del instrumento contractual de la Industria Petrolera, le correspondía a los ex trabajadores demandantes ciudadanos HJHANDER M.N.M. y P.J.V.I. la carga de demostrar en el presente juicio, la ocurrencia de los requisitos para que se considere en mora a la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., respecto al pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales, tal y como fuera establecido en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado J.R.P. (Caso J.A.A.Z.V.. Operadora Cerro Negro S.A., Mmr Ett Empresa De Trabajo Temporal S.A. y Aimvenca C.A.), que en su parte pertinente dispuso:

    Demanda el pago de la cantidad de cinco millones seiscientos cincuenta y dos mil doscientos ochenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 5.652.288,18), por concepto de atraso en el pago de salarios y prestaciones, con fundamento en lo previsto en la cláusula 28 de la Convención Colectiva.

    Reclama el pago de ciento veintiséis (126) días de atraso (desde el 26 de mayo de 2004 al 27 de septiembre del mismo año) a razón de cuarenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 44.859,43).

    Establece la cláusula invocada que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputables a la empresa, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

    En este caso, correspondía al actor demostrar que hubo un atraso en el pago de las prestaciones que le corresponden y que el atraso se debió a razones imputables a la empresa, mas del examen de los autos se observa que no cumplió la expresada carga probatoria; por el contrario, consta en comprobante de liquidación producido tanto por la codemandada MMR ETT (folio 176, tercera pieza) como por el actor (folio 80, segunda pieza) que éste recibió el pago de prestaciones por la terminación del contrato de trabajo con dicha empresa en fecha 06 de junio de 2004.

    En todo caso, es conveniente señalar que la penalidad establecida en la cláusula en cuestión procede sólo si la empresa no realiza pago alguno, no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos, por tales razones el presente reclamo se declara improcedente. Así se decide.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

    En este orden de ideas, se debe hacer notar que la disposición contractual que regula el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales en la Industria Petrolera (Cláusula 65 o 69) ha sido interpretada en diferentes oportunidades por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; así tenemos que en decisión de fecha 30 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso L.F.M.B.V.. INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A.), se estableció:

    Finalmente, se declara improcedente la reclamación de pago por retardo en la liquidación, de conformidad con el Tercer Aparte de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera en razón de que habiendo culminado la relación de trabajo en fecha 19 de febrero de 2001 y llevándose a cabo el pago de la liquidación en esa misma oportunidad, no hubo retraso en el pago, por lo cual debe entenderse que sólo procede la aplicación de dicha disposición contractual en los casos de ausencia de cancelación de la liquidación, lo cual no es en el presente caso, en virtud que el empleador realizó un pago parcial de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

    Posteriormente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso H.S.B.P.V.. TBC BRINADD VENEZUELA C.A.), determinó lo siguiente:

    Demanda también el pago de la cantidad de cuatro millones quinientos veintitrés mil ochocientos sesenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 4.523.866,89), por concepto de intereses por retardo en el pago de prestaciones sociales, con fundamento en el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva.

    Reclama el pago de ciento treinta y medio (130,5) días de atraso (desde el 06 de febrero de 2006 al 13 de junio del mismo año) a razón de treinta y cuatro mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 34.665,65).

    Establece la Cláusula invocada que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

    Es preciso señalar que la penalidad establecida en la Cláusula en cuestión procede sólo si la empresa no realiza pago alguno, no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos.

    Ahora, habida cuenta que consta en autos -folio 38- copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales producida por el actor de la cual se desprende que éste recibió el pago de prestaciones por la terminación de la relación de trabajo, se declara improcedente el presente reclamo. Así se decide.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

    En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Enrique J.C.A.V.. TBC BRINADD VENEZUELA C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A.), dispuso en su parte pertinente:

    11.- Retardo en el pago de las prestaciones sociales: Conteste con la cláusula 65 de la Convención Colectiva, si por razones imputables a la empresa no se pagan las prestaciones sociales el mismo día del despido, ésta debe pagar cada día de retraso al salario básico.

    Conteste con lo establecido por esta Sala, la penalidad establecida en la citada cláusula sólo procede en los casos de ausencia de pago de la liquidación; no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos incluidos y los montos (al respecto, véanse sentencias Nos 1.666 del 30 de julio de 2007 y 230 del 4 de marzo de 2008, casos: L.F.M.B. contra International Logging Servicios S.A., y H.S.B.P., respectivamente).

    En el presente caso, la empresa demandada cumplió con el pago parcial de las prestaciones sociales, al emitir dos cheques de gerencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente que embargaron las cantidades correspondientes. Así, el 25 de mayo de 2004, se efectuó un primer embargo por el 50% de las prestaciones, en el juicio de divorcio intentado contra el actor, entregándose al tribunal cheque de gerencia fechado el 30 de junio de 2004, por Bs. 3.792.242,67; y el 22 de septiembre de ese mismo año fue embargado el restante 50%, en el juicio de obligación alimentaria –hoy, obligación de manutención– incoado igualmente contra el actor, entregándose al tribunal cheque de gerencia fechado el 4 de octubre de 2004, por Bs. 3.792.242,67.

    Ahora bien, cuando la empresa consignó cada uno de los cheques de gerencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de los referidos embargos, informó que las cantidades que por liquidación le correspondían al actor no habían sido entregadas por cuanto éste no se había presentado a retirarlas; así las cosas, visto que no quedó demostrado que el retraso en el pago se debiera a causas imputables a la empresa, no es procedente lo demandado por tal concepto.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

    Subsiguientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Eutimio Ordóñez S.V.. CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE, C.A., CHEVRON TEXACO C.A., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.), modificó su criterio en los términos siguientes:

    Ahora bien, con relación a la sanción pecuniaria por la mora o retardo en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 69 minuta 7 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa que al haber ocurrido el pago parcial de las prestaciones sociales al momento de culminar la relación de trabajo, resulta procedente dicha indemnización, pero no a razón del 1 ½ por día, como así lo que reclama el actor, sino a razón de 1 día de salario básico a partir de la fecha de inicio de la relación de trabajo (el 15 de junio de 1999) hasta la fecha de la citación de la última de las codemandadas, pues posteriormente, y a partir de esta última fecha se genera la corrección monetaria conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De considerar que dicha sanción contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, se debería cancelar hasta la fecha del pago efectivo de lo adeudado, sería contraria a las disposiciones legales, pues se estaría condenando al empleador al pago de una doble indemnización durante el mismo período tiempo. Así se establece.

    Por consiguiente, le corresponde por concepto de indemnización por retardo en el pago parcial de prestaciones sociales conforme la cláusula 69 minuta 7 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, 240 días, el cual multiplicado por el salario básico diario de Bs. 14.630, arroja una cantidad de tres millones quinientos once mil doscientos bolívares (Bs. 3.511.200,00), es decir, Bs.F. 3.511,20. Así se resuelve.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

    Recientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso L.A.R.M.V.. BOVE PÉREZ, C.A. y PDVSA, PETRÓLEO, S.A.), dispuso:

    De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en la infracción por errónea interpretación de la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004.

    (OMISSIS)

    Quien recurre denuncia, que la infracción de la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, se materializó cuando la sentencia recurrida declaró la improcedencia de las cantidades demandadas por concepto de “mora en el pago de las prestaciones sociales”.

    Es así, que el recurrente señala que la sentencia de alzada incurriendo en una interpretación errónea de la cláusula 69, nota de minuta N° 7, determinó que uno de los requisitos para que se considere en mora a la contratista en el pago de las prestaciones sociales es que las mismas sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de Petróleos de Venezuela, S.A., supuesto éste que a decir del recurrente, no se encuentra presente en la cláusula delatada como infringida, lo que conllevó a que la recurrida indebidamente y con base en tal interpretación, decidiera que “al no evidenciarse en actas que el trabajador haya realizado el reclamo de las prestaciones sociales por ante PDVSA”, resultaba entonces improcedente la cantidad reclamada por concepto de “mora en el pago de las prestaciones”.

    Pues bien, la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, señala expresamente que:

    (OMISSIS)

    La norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.

    Ahora bien, para verificar lo aseverado por el recurrente, precisa esta Sala transcribir extractos de la sentencia recurrida, lo cual hace de la manera siguiente:

    (OMISSIS).

    De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que efectivamente la recurrida estableció que uno de los requisitos contenidos en la norma contractual para que operase la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, es el reclamo previo, por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), supuesto éste que, como bien dice el recurrente, no se encuentra presente en la cláusula 69 minuta Nº 7 del Contrato Colectivo de Trabajo de la industria Petrolera, lo que sin duda hizo que la sentencia de alzada incurriera en la infracción denunciada.

    Para mayor abundamiento, en un caso similar al planteado, esta Sala de Casación Social, interpretando la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, estableció la procedencia de dicho concepto desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la notificación de las últimas de las codemandadas, debido a que después de la sustanciación del procedimiento, y en caso de que la demanda resultase procedente, se generaba a favor del trabajador la corrección monetaria y los intereses de mora correspondientes (sentencia N° 1584, expediente: 08-1218, caso: Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA), Chevron Texaco, C.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA, con ponencia de quien suscribe el presente fallo). Por consiguiente, en el presente caso, una vez verificado los supuestos necesarios para que proceda la sanción por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, le corresponderá al actor la indemnización por “mora” desde la fecha de la terminación del contrato individual de trabajo hasta la notificación de la última de las codemandadas. Así se resuelve.

    En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

    De un riguroso análisis efectuado a los diferentes criterios jurisprudenciales asumidos por la Sala de Casación Social de nuestro m.T.d.J., obtenemos que inicialmente la sanción por la mora en el pago de las prestaciones sociales contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (Cláusula 65 o 69), solamente resultaba aplicable si la empresa no realizaba pago alguno, más no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos; y posteriormente se estableció que resultaba procedente la sanción in comento incluso en los casos de haber ocurrido el pago parcial de las prestaciones sociales al momento de culminar la relación de trabajo; no siendo un requisito necesario o indispensable para su procedencia, el reclamo previo por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA); más sin embargo, subsiste la obligación por parte del sentenciador de verificar la ocurrencia de los supuestos realmente establecidos en la norma contractual para que proceda la sanción por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1).- La terminación del contrato individual de trabajo por cualquier causa (despido, renuncia, etc.); 2).- Que por razones imputable a la empresa, no se le pague al trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las Prestaciones Sociales legales y contractuales que pudieran corresponderles o diferencia de las mismas; y 3).- Que dichas Prestaciones Sociales legales y contractuales, o diferencia de las mismas sean verificadas por el respectivo Centro de Intención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de PDVSA PETRÓLEO S.A.; respecto a este último requisito, esta Juzgadora de Alzada debe señalar que el término verificación significa comprobar la verdad de algo o revalidar lo ya aprobado, por lo que en el marco de la norma citada la verificación de las prestaciones implica que una vez que la contratista calcula las prestaciones sociales del trabajador, debe someterse a la consideración de este departamento de PDVSA el cálculo realizado, a los fines de que lo compruebe o revalide; y en este contexto, esta verificación no es una carga que el trabajador deba cumplir para que opere la penalidad prevista contractualmente sino que forma parte del objeto de la obligación de la contratista, el cual no se limita al simple pago de las prestaciones sociales o de la diferencia de éstas, que se encuentre pendiente al término del vínculo laboral, sino que se extiende al pago de esas prestaciones sociales, necesariamente verificadas de forma previa por PDVSA, a través de los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales.

    En tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas del proceso, este Tribunal de Alzada pudo constatar que resultó un hecho plenamente admitido por las partes que las relaciones de trabajo de los ciudadanos HJHANDER M.N.M. y P.J.V.I., finalizaron en fecha 03 de noviembre de 2008; constatándose de los medios de prueba evacuados en autos que en fecha 05 de noviembre de 2008 la firma de comercio PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., le canceló a los ciudadanos HJHANDER M.N.M. y P.J.V.I., las sumas de Bs. 59.211,60 y Bs. 75.226,14, respectivamente, por concepto de pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales por la terminación de sus relaciones de trabajo, tal y como se evidencia de los Comprobante de Prestaciones Sociales insertos en autos a los folios 64 y 47 de la Pieza Principal Nro. 01; circunstancias estas de las cuales se infiere con suma claridad que la Empresa demandada PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., incurrió en DOS (02) días de retardo en el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a los ciudadanos HJHANDER M.N.M. y P.J.V.I.; no obstante, del resto del caudal probatorio consignado por las partes en conflicto, este Tribunal de Alzada no pudo verificar que los ex trabajadores accionantes hubiese logrado demostrar la ocurrencia del segundo requisito establecido en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, como lo es que el retardo en el pago de las prestaciones sociales y contractuales por parte de la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., fuese por causa imputable a ella, razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada declarar la improcedencia del concepto reclamado por los ciudadanos HJHANDER M.N.M. y P.J.V.I., referidos a la Indemnización Sustitutiva de Los Intereses De Mora (Cláusula 65 Convención Colectiva Del Trabajo); dado que no solo basta demostrar que el patrono incurrió en retardo al momento de cancelar las Prestaciones Sociales correspondientes, sino que se deben demostrar que el retardo en el pago de las prestaciones sociales y contractuales fuese por causa imputable a ella; todo ello en virtud de que al tratarse de un beneficio que supera con creces (03 días de salario normal por cada día de retraso) la garantía mínima establecida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para resultar beneficiario de dicha Indemnización se deben cumplir a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la norma contractual para su procedencia, y en forma particular demostrar que el atraso en el pago de las prestaciones que le corresponden se debió a razones imputables a la Empresa; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Enrique J.C.A.V.. TBC BRINADD VENEZUELA C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A.); aunado a que los requisitos reales establecidos en la Cláusula 69, Numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, en modo alguno han sido eliminados, suprimidos o relajados por algún criterio de la Sala de Casación Social o de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto conservan plena eficacia jurídica; fundamentos estos por las cuales este Juzgado Superior Laboral declara procedente la apelación incoada por la parte demandada recurrente con relación al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, resultando procedente el recurso de apelación interpuesto por la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., quedando firmes los restantes hechos establecidos por la Primera Instancia, quedando la facultad o potestades cognitivas de este Juzgado Superior circunscrita al gravamen denunciado, es decir, la facultad de este Juzgado Superior quedaron estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, por lo que no le esta permitido al Juzgador que conoce de la apelación dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apeló y renunció al derecho de revisión del fallo, en consecuencia al no objetar la parte actora ni la parte demandada el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia la misma debe ser modificada con relación al hecho que le fue prosperado al recurrente, y por tanto procede quien decide a la revisión de los montos procedentes en derecho a los demandantes, de la forma siguiente forma:

    a). HJHANDER M.N.M.:

    Fecha de Ingreso: 24 de agosto de 2004 (24-08-2004)

    Fecha de Egreso: 03 de noviembre de 2008 (03-11-2008)

    Tiempo de Servicio Acumulado: CUATRO (04) años, DOS (02) meses y DIEZ (10) días.

    Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera período 2007-2009

     SALARIO BÁSICO: Bs. 45,21.

     SALARIO NORMAL: Bs. 174,05

     SALARIO INTEGRAL: Bs. 238,98

  8. - ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literales b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 240 días (Antigüedad Legal 120 días + Antigüedad Adicional 60 días + Antigüedad Contractual 60 días = 60 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 238,98 resulta la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 57.355,20), y al verificarse de autos que la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., canceló por estos conceptos (Antigüedad Legal, Contractual, Adicional, Incidencia de Utilidades en la Antigüedad, Indemnización Ajuste Bono Vacacional e Incidencia de Utilidades en la Antigüedad); la suma de CINCUENTA MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 50.560,32), según se desprende del Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos al folio Nro. 60 del Cuaderno de Recaudos, se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano HJHANDER M.N.M., por la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.794,88) por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - PREAVISO: De conformidad con el numeral 1, literal a) de la Cláusula Nro. 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 174,05, se traduce en la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.221,50), y al verificarse de autos que la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., canceló por este concepto la suma de Bs. 3.059,10, según se desprende del Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos al folio Nro. 60 del Cuaderno de Recaudos, se concluye que existe una diferencia a favor del demandante por este concepto, por la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.162,40), que se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 34 días de Salario Normal que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 174,05; asciende a la cantidad de Bs. 5.917,70 y al verificarse de autos que la firma de comercio PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., canceló por dicho concepto la suma de Bs. 3.466,98 según se desprende del Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos al folio Nro. 60 del Cuaderno de Recaudos, se concluye que existe diferencia a favor del ciudadano HJHANDER M.N.M., por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.450,72), la cual ser ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este concepto es procedente a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 5,66 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 02 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 174,05; asciende a la cantidad de Bs. 985,12, y al verificarse de autos que la firma de comercio PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., canceló por dicho concepto la suma de Bs. 577,83 según se desprende del Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos al folio Nro. 60 del Cuaderno de Recaudos, se concluye que existe diferencia a favor del demandante, por la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 407,29), la cual ser ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - BONO VACACIONAL VENCIDO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 55 días de salario básico, que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 45,21 resulta la cantidad de Bs. 2.486,55 y al verificarse de autos que la firma de comercio PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., canceló por dicho concepto la suma de Bs. 2.486,55, según se desprende del Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos al folio Nro. 60 del Cuaderno de Recaudos, se concluye que no existe diferencia alguna a favor del ciudadano HJHANDER M.N.M. por lo que se declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.

  13. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.007 – 2.009, este concepto es procedente a razón de 4,58 días de Salario Básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 9,16 días (55 / 12 meses = 4,58 X 02 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 45,21, asciende a la cantidad de Bs. 414,12, y al verificarse de autos que la firma de comercio PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., canceló por dicho concepto la suma de Bs. 414,43, según se desprende del Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos al folio Nro. 60 del Cuaderno de Recaudos, se concluye que no existe una diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - UTILIDADES: En relación a dicho concepto, se observa de las actas procesales, que el demandante reclama por dicho concepto, la cantidad de Bs. 6.496,56, sin determinar bajo qué cláusula fundamentó el reclamo de dicho concepto, ni indicar el período al cual corresponde, ni las operaciones aritméticas que dieron origen a la cantidad reclamada; y por el contrario, de los medios de prueba rielados a las actas procesales, en especial del Comprobante de Prestaciones Sociales, rielado al pliego Nro. 60 del Cuaderno de Recaudos, se evidencia que la empresa demandada PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., canceló por concepto de utilidades la suma de Bs. 5.828,69, por lo que en consecuencia, quien sentencia, concluye que la parte demandada cumplió con el pago del concepto reclamado, por lo cual declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA: Del análisis efectuado al caudal probatorio consignado por las partes en conflicto, este Tribunal de Alzada no pudo verificar que el ex trabajador accionante hubiese logrado demostrar la ocurrencia del segundo requisito establecido en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, como lo es que el retardo en el pago de las prestaciones sociales y contractuales por parte de la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., fuese por causa imputable a ella, razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada declarar la improcedencia del concepto bajo análisis, dado que no solo basta demostrar que el patrono incurrió en retardo al momento de cancelar las Prestaciones Sociales correspondientes, sino que se deben demostrar que el retardo en el pago de las prestaciones sociales y contractuales fuese por causa imputable a ella; todo ello en virtud de que al tratarse de un beneficio que supera con creces (03 días de salario normal por cada día de retraso) la garantía mínima establecida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para resultar beneficiario de dicha Indemnización se deben cumplir a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la norma contractual para su procedencia, y en forma particular demostrar que el atraso en el pago de las prestaciones que le corresponden se debió a razones imputables a la Empresa; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Enrique J.C.A.V.. TBC BRINADD VENEZUELA C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A.); aunado a que los requisitos reales establecidos en la Cláusula 69, Numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, en modo alguno han sido eliminados, suprimidos o relajados por algún criterio de la Sala de Casación Social o de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto conservan plena eficacia jurídica. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - EXAMEN MEDICO PRE-RETIRO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, el cual dispone que el tiempo invertido por el trabajador para realizarse los exámenes médicos requeridos en los casos de terminación de servicio, puede ser hasta un máximo de tres (3) días, con un pago equivalente al Salario Básico de la clasificación con la cual sea contratado; por lo que la demandada debía otorgar al ex trabajador demandante por lo menos UN (01) para realizarse dichos exámenes, y su equivalente en dinero; por lo que en el presente caso resulta procedente dicho concepto, a razón de 1 día por el salario básico diario de Bs. 45,21, lo cual arroja la cantidad de Bs. 45,21 y al verificarse que la Empresa demandada le canceló al demandante la cantidad de Bs. 135,63 a razón de 3 días de salario básico por dicho concepto; según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielado al pliego Nro. 60 del Cuaderno de Recaudos, es por lo que resulta improcedente el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de ONCE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.815,29), que deberán ser cancelados por la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., al ciudadano HJHANDER M.N.M., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Cabe advertir, que respecto a la diferencia de Prestaciones Sociales correspondientes en derecho al ciudadano HJHANDER M.N.M., por la suma de ONCE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.815,29), no resulta procedente sancionar a la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., al pago de la Indemnización Sustitutiva de los Intereses de Mora (Cláusula 69 Convención Colectiva del Trabajo), en virtud de que ello no fue peticionado por ex trabajador accionante en su libelo de demanda, dado que, su reclamó estuvo circunscrito a los días de retrazo que transcurrieron desde el día del despido 03 de noviembre de 2008 hasta el 28 de abril de 2008, fecha esta última en la cual supuestamente le hicieron el primer pago de sus Prestaciones Sociales, equivalente a 208 días continuos; por lo tanto no le esta dado a esta Superioridad condenar al pago de una suma de dinero que no fue peticionada, ya que, admitir lo contraria equivaldría a un vicio de extrapetita (pago de conceptos no demandados). ASÍ SE DECIDE.-

    B). O.D.S.:

    Fecha de Ingreso: 02 de julio de 2004 (02-07-2004)

    Fecha de Egreso: 03 de noviembre de 2008 (03-11-2008)

    Tiempo de Servicio Acumulado: CUATRO (04) años, CUATRO (04) meses y UN (01) día.

    Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera período 2007-2009

     SALARIO BÁSICO: Bs. 45,42.

     SALARIO NORMAL: Bs. 99,42.

     SALARIO INTEGRAL: Bs. 139,50.

  17. - ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literales b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 240 días (Antigüedad Legal 120 días + Antigüedad Adicional 60 días + Antigüedad Contractual 60 días = 240 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 139,50 resulta la suma de Bs. 33.480,00, y al verificarse de autos que la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., canceló por estos conceptos la suma de Bs. 35.744,64, según se desprende del Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos al folio Nro. 59 del Cuaderno de Recaudos, se concluye que no existe diferencia a favor del ciudadano O.D.S., por lo cual se declara su Improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  18. - PREAVISO: De conformidad con el numeral 1, literal a) de la Cláusula Nro. 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 99,42, se traduce en la suma de Bs. 2.982,60, y al verificarse de autos que la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., canceló por estos conceptos la suma de Bs. 2.829,60, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 59 del Cuaderno de Recaudos, se concluye que existe una diferencia a favor del demandante por este concepto, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 153,00), que se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

  19. - VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 34 días de Salario Normal, que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 99,42; asciende a la cantidad de Bs. 3.380,28 y al verificarse de autos que la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., canceló por este concepto la suma de Bs. 3.206,88, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 59 del Cuaderno de Recaudos, se concluye que existe una diferencia a favor del demandante por este concepto, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 173,40), que se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

  20. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este concepto es procedente a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 11,32 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 04 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 99,42; asciende a la cantidad de Bs. 1.125,43, y al verificarse de autos que la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., canceló por estos conceptos la suma de Bs. 1.068,96, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 59 del Cuaderno de Recaudos, se concluye que existe una diferencia a favor del demandante por este concepto, por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 56,47), que se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

  21. - BONO VACACIONAL VENCIDO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 55 días de salario básico, que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 45,42 resulta la cantidad de Bs. 2.498,10 y al verificarse de autos que la Empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., canceló por este concepto la suma de Bs. 2.498,10, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 59 del Cuaderno de Recaudos, se concluye que no existe una diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su Improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  22. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.007 – 2.009, este concepto es procedente a razón de 4,58 días de Salario Básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 18,32 días (55 / 12 meses = 4,58 X 04 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 45,42, asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 832,09), y al verificarse de autos que la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., canceló por estos conceptos la suma de Bs. 832,70, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 59 del Cuaderno de Recaudos, es decir, una cantidad superior a la reclamada, se por lo que se declara la Improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

  23. - UTILIDADES: En relación a dicho concepto, se observa de las actas procesales, que el demandante reclama por dicho concepto, la cantidad de Bs. 9.167,58, sin determinar bajo qué cláusula fundamentó el reclamo de dicho concepto, ni indicar el período al cual corresponde, ni las operaciones aritméticas que dieron origen a la cantidad reclamada; y por el contrario, de los medios de prueba rielados a las actas procesales, en especial del Comprobante de Prestaciones Sociales, rielado al folio Nro. 59 del Cuaderno de Recaudos, se evidencia que la empresa demandada PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., canceló por concepto de utilidades la suma de Bs. 8.533,82, por lo que en consecuencia, quien sentencia, concluye que la parte demandada cumplió con el pago del concepto reclamado, por lo cual declara su Improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  24. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA: Del análisis efectuado al caudal probatorio consignado por las partes en conflicto, este Tribunal de Alzada no pudo verificar que el ex trabajador accionante hubiese logrado demostrar la ocurrencia del segundo requisito establecido en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, como lo es que el retardo en el pago de las prestaciones sociales y contractuales por parte de la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., fuese por causa imputable a ella, razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada declarar la improcedencia del concepto bajo análisis, dado que no solo basta demostrar que el patrono incurrió en retardo al momento de cancelar las Prestaciones Sociales correspondientes, sino que se deben demostrar que el retardo en el pago de las prestaciones sociales y contractuales fuese por causa imputable a ella; todo ello en virtud de que al tratarse de un beneficio que supera con creces (03 días de salario normal por cada día de retraso) la garantía mínima establecida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para resultar beneficiario de dicha Indemnización se deben cumplir a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la norma contractual para su procedencia, y en forma particular demostrar que el atraso en el pago de las prestaciones que le corresponden se debió a razones imputables a la Empresa; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Enrique J.C.A.V.. TBC BRINADD VENEZUELA C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A.); aunado a que los requisitos reales establecidos en la Cláusula 69, Numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, en modo alguno han sido eliminados, suprimidos o relajados por algún criterio de la Sala de Casación Social o de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto conservan plena eficacia jurídica. ASÍ SE DECIDE.-

  25. - EXAMEN MEDICO PRE-RETIRO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, el cual dispone que el tiempo invertido por el trabajador para realizarse los exámenes médicos requeridos en los casos de terminación de servicio, puede ser hasta un máximo de tres (3) días, con un pago equivalente al Salario Básico de la clasificación con la cual sea contratado; por lo que la demandada debía otorgar al ex trabajador demandante por lo menos UN (01) para realizarse dichos exámenes, y su equivalente en dinero; por lo que en el presente caso resulta procedente dicho concepto, a razón de 1 día por el salario básico diario de Bs. 45,42, lo cual arroja la cantidad de Bs. 45,42 y al verificarse que la empresa demandada le canceló al demandante la cantidad de Bs. 136,26 a razón de 3 días de salario básico por dicho concepto; según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielado al folio Nro. 59 del Cuaderno de Recaudos, es por lo que resulta Improcedente el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 382,87), que deberán ser cancelados por la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., al ciudadano O.D.S.G., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Cabe advertir, que respecto a la diferencia de Prestaciones Sociales correspondientes en derecho al ciudadano O.D.S.G., por la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 382,87), no resulta procedente sancionar a la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., al pago de la Indemnización Sustitutiva de los Intereses de Mora (Cláusula 69 Convención Colectiva del Trabajo), en virtud de que ello no fue peticionado por ex trabajador accionante en su libelo de demanda, dado que, su reclamó estuvo circunscrito a los días de retrazo que transcurrieron desde el día del despido 03 de noviembre de 2008 hasta el día que supuestamente le hicieron el primer pago de sus Prestaciones Sociales, equivalente a 624 días continuos; por lo tanto no le esta dado a esta Superioridad condenar al pago de una suma de dinero que no fue peticionada, ya que, admitir lo contraria equivaldría a un vicio de extrapetita (pago de conceptos no demandados). ASÍ SE DECIDE.-

    C). P.J.V.I.:

    Fecha de Ingreso: 05 de junio de 2004 (05-06-2004)

    Fecha de Egreso: 03 de noviembre de 2008 (03-11-2008)

    Tiempo de Servicio Acumulado: CUATRO (04) años, CUATRO (04) meses y VEINTIOCHO (28) días.

    Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera período 2007-2009

     SALARIO BÁSICO: Bs. 45,59.

     SALARIO NORMAL: Bs. 175,35.

     SALARIO INTEGRAL: Bs. 240,77

  26. - ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literales b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 240 días (Antigüedad Legal 120 días + Antigüedad Adicional 60 días + Antigüedad Contractual 60 días = 240 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 240,77 resulta la suma de Bs. 57.784,80, y al verificarse de autos que la Empresa y al verificarse de autos que la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., canceló por estos conceptos la suma de Bs. 55.159,20, según se desprende del Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos al folio Nro. 51 del Cuaderno de Recaudos, se concluye que existe una diferencia a favor del demandante, por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.625,60) por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

  27. - PREAVISO: De conformidad con el numeral 1, literal a) de la Cláusula Nro. 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 175,35, se traduce en la suma de Bs. 5.260,50, y al verificarse de autos que la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., canceló por este concepto la suma de Bs. 3.084,30, según se desprende del Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos folio Nro. 51 del Cuaderno de Recaudos, se concluye que existe una diferencia a favor del demandante por este concepto, por la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.176,20), que se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  28. - VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 34 días de Salario Normal que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 175,35; asciende a la cantidad de Bs. 5.961,90 y al verificarse de autos que la firma de comercio PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., canceló por dicho concepto la suma de Bs. 6.991,08 según se desprende del Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos al folio Nro. 51 del Cuaderno de Recaudos, se concluye que no existe diferencia a favor del demandante, por lo cual se declara su Improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  29. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este concepto es procedente a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 11,32 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 04 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 175,35; asciende a la cantidad de Bs. 1.984,96, y al verificarse de autos que la firma de comercio PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., canceló por dicho concepto la suma de Bs. 1,165,18 según se desprende del Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos al folio Nro. 51 del Cuaderno de Recaudos, se concluye que existe diferencia a favor del demandante, por la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 819,78), la cual ser ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

  30. - BONO VACACIONAL VENCIDO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 55 días de salario básico, que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 45,59 resulta la cantidad de Bs. 2.507,45 y al verificarse de autos que la firma de comercio PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., canceló por dicho concepto la suma de Bs. 5.014,90, según se desprende del Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos al folio Nro. 51 del Cuaderno de Recaudos, se concluye que no existe diferencia alguna a favor del co-demandante por lo que se declara la Improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.

  31. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.007 – 2.009, este concepto es procedente a razón de 4,58 días de Salario Básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 18,32 días (55 / 12 meses = 4,58 X 04 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 45,59, asciende a la cantidad de Bs. 835,21, y al verificarse de autos que la firma de comercio PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., canceló por dicho concepto la suma de Bs. 835,82, según se desprende del Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos al folio Nro. 51 del Cuaderno de Recaudos, se concluye que no existe una diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su Improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  32. - UTILIDADES: En relación a dicho concepto, se observa de las actas procesales, que el demandante reclama por dicho concepto, la cantidad de Bs. 6.496,56, sin determinar bajo qué cláusula fundamentó el reclamo de dicho concepto, ni indicar el período al cual corresponde, ni las operaciones aritméticas que dieron origen a la cantidad reclamada; y por el contrario, de los medios de prueba rielados a las actas procesales, en especial del Comprobante de Prestaciones Sociales, rielado al pliego Nro. 51 del Cuaderno de Recaudos, se evidencia que la empresa demandada PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., canceló por concepto de utilidades la suma de Bs. 10.176,52, por lo que en consecuencia, quien sentencia, concluye que la parte demandada cumplió con el pago del concepto reclamado, por lo cual declara su Improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  33. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA: Del análisis efectuado al caudal probatorio consignado por las partes en conflicto, este Tribunal de Alzada no pudo verificar que el ex trabajador accionante hubiese logrado demostrar la ocurrencia del segundo requisito establecido en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, como lo es que el retardo en el pago de las prestaciones sociales y contractuales por parte de la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., fuese por causa imputable a ella, razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada declarar la improcedencia del concepto bajo análisis, dado que no solo basta demostrar que el patrono incurrió en retardo al momento de cancelar las Prestaciones Sociales correspondientes, sino que se deben demostrar que el retardo en el pago de las prestaciones sociales y contractuales fuese por causa imputable a ella; todo ello en virtud de que al tratarse de un beneficio que supera con creces (03 días de salario normal por cada día de retraso) la garantía mínima establecida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para resultar beneficiario de dicha Indemnización se deben cumplir a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la norma contractual para su procedencia, y en forma particular demostrar que el atraso en el pago de las prestaciones que le corresponden se debió a razones imputables a la Empresa; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Enrique J.C.A.V.. TBC BRINADD VENEZUELA C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A.); aunado a que los requisitos reales establecidos en la Cláusula 69, Numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, en modo alguno han sido eliminados, suprimidos o relajados por algún criterio de la Sala de Casación Social o de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto conservan plena eficacia jurídica. ASÍ SE DECIDE.-

  34. - EXAMEN MEDICO PRE-RETIRO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, el cual dispone que el tiempo invertido por el trabajador para realizarse los exámenes médicos requeridos en los casos de terminación de servicio, puede ser hasta un máximo de tres (3) días, con un pago equivalente al Salario Básico de la clasificación con la cual sea contratado; por lo que la demandada debía otorgar al ex trabajador demandante por lo menos UN (01) para realizarse dichos exámenes, y su equivalente en dinero; por lo que en el presente caso resulta procedente dicho concepto, a razón de 1 día por el salario básico diario de Bs. 45,59, lo cual arroja la cantidad de Bs. 45,59 y al verificarse que la empresa demandada le canceló al demandante la cantidad de Bs. 136,77 a razón de 3 días de salario básico por dicho concepto; según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielado al pliego Nro. 51 del Cuaderno de Recaudos, es por lo que resulta Improcedente el concepto reclamado. ASI SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.621,58), que deberán ser cancelados por la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., al ciudadano P.J.V., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Cabe advertir, que respecto a la diferencia de Prestaciones Sociales correspondientes en derecho al ciudadano P.J.V., por la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.621,58), no resulta procedente sancionar a la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., al pago de la Indemnización Sustitutiva de los Intereses de Mora (Cláusula 69 Convención Colectiva del Trabajo), en virtud de que ello no fue peticionado por ex trabajador accionante en su libelo de demanda, dado que, su reclamó estuvo circunscrito a los días de retrazo que transcurrieron desde el día del despido 03 de noviembre de 2008 hasta el 18 de diciembre de 2008, fecha esta última en la cual supuestamente le hicieron el primer pago de sus Prestaciones Sociales, equivalente a 46 días continuos; por lo tanto no le esta dado a esta Superioridad condenar al pago de una suma de dinero que no fue peticionada, ya que, admitir lo contraria equivaldría a un vicio de extrapetita (pago de conceptos no demandados). ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que a los demandantes, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  35. - Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual acordada a los ciudadanos HJHANDER M.N.M. y P.J.V.I., se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de las relaciones de trabajo ocurrida el día 03 de noviembre de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  36. - En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto a favor de los ciudadanos HJHANDER M.N.M., O.D.S. y P.J.V.I., tales como: Preaviso, Vacaciones Vencidas y Vacaciones Fraccionadas, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de los últimos de la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., ocurrida el día 25 de noviembre de 2009 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 51 y 52 de la Pieza Principal Nro. 01), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

  37. - En caso de que la firma de comercio PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de Preaviso, Vacaciones Vencidas y Vacaciones Fraccionadas, a los ciudadanos HJHANDER M.N.M., O.D.S. y P.J.V.I.; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

  38. - Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena a la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual acordada a los ciudadanos HJHANDER M.N.M. y P.J.V.I., calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir desde el 03 de noviembre 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: V.R.M.V.. J.D.R.B.D.D.E. y otros) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA C.A., en contra de la decisión dictada en acta de fecha 27 de febrero de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos HJHANDER M.N.M., O.D.S.G. y P.J.V.I. en contra de la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; MODIFICÁNDOSE en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA C.A., en contra de la decisión dictada en acta de fecha 27 de febrero de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos HJHANDER M.N.M., O.D.S.G. y P.J.V.I. en contra de la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado.-

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Diecisiete (17) días del mes de A.d.D.M.D. (2.012). Siendo las 02:12 de la tarde Año: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 02:12 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000044.

Resolución número: PJ0082012000072.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR