Decisión nº 0635 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 20 de diciembre de 2010

200° y 151°

CAUSA Nº: 1Aa-8531-10

PONENTE: Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

PENADOS: MONTI ARVELO Y.I., G.A. METONI LUGO, F.Y.P.M. y MUZIEL A.T.P..

FISCAL: UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA PRIVADA: abogados: A.B., A.M. y C.B..

DELITOS: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y OCULTAMIENTO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

MATERIA: PENAL

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

DECISIÓN: UNICO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por las ciudadanas A.B., A.M. y C.B., en su condición de defensoras privadas de los ciudadanos: MONTI ARVELO Y.I., G.A. METONI LUGO, F.Y.P.M., MUZIEL A.T.P. y RUÍZ ZAPATA R.E., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 30 de agosto de 2010, mediante la cual negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Nº 0635

Vistas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas A.B. y A.M., en su carácter de defensoras privadas de los penados MONTI ARVELO Y.I., G.A. METONI LUGO, F.Y.P.M. Y MUZIEL A.T.P., contra la decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual Niega el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha.

Esta Corte para decidir observa:

Las ciudadanas abogadas A.B. y A.M., en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos MONTI ARVELO Y.I., G.A. METONI LUGO, F.Y.P.M. Y MUZIEL A.T.P., interponen recurso de apelación en escrito que riela a los folios dos (02) al (06) de la presente incidencia, señalando entre otras cosas lo siguiente:

(…)actuando en este acto en nuestro carácter de apoderadas judiciales como defensores privado de los imputados, ciudadanos MONTI ARVELO Y.I., G.A. METONI LUGO, F.Y.P.M. Y MUZIEL A.T.P. plenamente identificado en autos ante usted con el debido respeto, Estando dentro de la oportunidad procesal a que se contrae el dispositivo del articulo 448 del código orgánico procesal penal, por medio del la presente ocurro respetuosamente ante su competente autoridad para APELAR FORMALMENTE DEL AUTO de fecha 17-09-2010, donde nos NIEGAN LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en fundamento del ordinal 5 del articulo 447 del código orgánico procesal penal, en los términos siguientes. CAPITULO I. AUDIENCIA PRELIMINAR, ADMISION DE LOS HECHOS. En el acto de audiencia preliminar en fecha 13 de abril de 2010 en el Juzgado sexto de primera instancia en funciones de control, nuestros defendidos se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos contenido en el articulo 376 del código orgánico procesal penal y fueron condenados por las circunstancia de hecho contenidas en el expediente a cumplir cuatro años y cuatro meses de prisión cor la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionados en los artículos 31 párrafo cuarto de la ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 277 de código penal, pero es el caso que en dicha audiencia se les otorgo una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo dispuesto en el articulo 256 del código orgánico procesal penal. CAPITULO II.

EJECUCION DE LA SNTENCIA. Ahora bien es el caso ciudadanos Magistrados, que en la sentencia de marra, la ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este circuito judicial, sin Revocar dicha Medida Cautelar, ordeno lo conducente al jefe de capturas del CICPC con el objeto de materializar la aprehensión de los penados y su efectivo traslado al establecimiento carcelario (intra muros), negando la posibilidad de gozar la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA con forme a lo dispuesto con el articulo 493 del código orgánico procesal penal, por efecto de las exigencias del ordinal 1 articulo 60 de la Ley orgánica contra el trafico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. CAPITULO III. LA ORDEN DE CAPTURA Y PRIVATICION DE LIBERTAD. La orden de captura ordenadas a nuestros defendidos, se constituye en un gravamen irreparable por el hecho que estaba en el momento de haber sido decretada dicha decisión en goce de una medida cautelar sustitutiva ordenada por un Acto Judicial, emanado por el juzgado sexto de primera instancia en funciones de control, y que comportaba la Libertad del penado hasta tanto se procediera a suspender condicionalmente la ejecución de la pena conforme lo dispuesto en el articulo 493 del código orgánico procesal penal, ya que evidentemente conforme a dicho articulo estaban dadas las condiciones para que los imputados pudiesen de la misma y atentaría contra el principio de progresividad consagrada en el articulo 272 Constitucional. Es por ello dicha decisión de marra atenta con dicho principio de carácter fundamental y de aplicación preminente sobre las leyes de ¡a república, lo cual a puesto en una situación que imposibilita el ejercicio pleno de los mismos. En la nueva visión de la justicia que comenzó a imperar en nuestro país, con la puesta en vigencia y practica del código orgánico procesal penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, figura el derecho de recurrir de las decisiones jurisdiccionales que los imputados o sus defensores consideren adversas con las debidas garantías procesales. El artículo 49 Constitucional establece la garantía al debido proceso y la máxima del derecho a la defensa, por ello io recoge en consonancia el artículo 432 de Código Orgánico Procesal Penal cuando impone el principio de impugnabilidad objetiva y 435 ejusdem que establece los trámites. CAPITULO IV. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. Establece el artículo 272de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que: "El estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contaran con espacio para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos s modalidades y privatización. En general, preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertas se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El estado creara las instituciones indispensable para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción del interno o interna y propiciara la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico." De esta norma trascrita se ordena dar preferencia a que el infractor cumpla su sanción estando en libertad, toda vez que el sistema acusatorio la libertad es la regla y la privación de esta es la excepción, siempre y cuando se cumpla todos los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. En esto sucedido a su vez el artículo 493 del código orgánico procesal penal, establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá corroborar que están llenos los extremos de la norma adjetiva para su otorgamiento, pero no están de ninguna forma están condicionadas dichas exigencias a otras leyes, pero va mas allá el legislador patrio cuando impone condiciones taxativas para dicho otorgamiento, es decir, que el penado deberá cumplir con todo y cada uno de los requisitos de la Ley para que se materialice el disfrute de la suspensión condicional de ejecución de la pena, o cualquiera fórmula alternativa de cumplimiento de la pena.. Así pues, él quid del asunto controvertido planteado, que ha de resolver esta Corte de Apelaciones, se contrae a determinar a la luz de la ley y los medios jurídicos de interpretación que se consideren pertinentes, la procedencia o no de la decisión preferida por el juez que acordó NEGAR EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a nuestros defendidos .El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, realice actividades de corretaje...para la producción de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años. Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de droga sintetices, la pena será de seis a ocho años de prisión. Estos delitos no gozaran de beneficios procesales." Ahora bien, de la simple lectura de la norma citada se desprende que la prohibición de otorgar beneficios procesales, se circunscribe a los actos jurisdiccionales dentro del proceso, y ello para evitar la impunidad en la persecución de los hechos punibles previsto en la ley que regula el tráfico y demás actos delictivos que se vinculen; y cuando la ley procesal hace referencia a los beneficios penitenciarios, establece las reglas para su otorgamiento, por parte del juez de ejecución. Siguiendo el hilo constitucional establecido en el artículo 272 de la Carta Magna, para la rehabilitación del recluso, el cual se sustenta en el principio de progresividad, es decir, que el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena es la reinserción social del penado, su preparación para obtener de su libertad plena y convivencia social y a los fines de lograr esta reinserción se establecen las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, entre las cuales se encuentra la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Es decir, que el sistema penitenciario venezolano se fundamenta en el PRINCIPIO DE LA PROGRESIVIDAD, que tiene rango constitucional, en este sentido el tratadista E.S.H., en su obra Penología en relación a los regímenes progresivos señala tratamiento penitenciario tiene como rasgos característicos la progresividad y el sentido técnico, el primero de tales elementos, constituido sobre el supuesto de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme si no a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo adquiere su máxima concreción en estos régimen. Resulta indiscutible que los regímenes progresivos, por sus estímulos y sanciones diferenciados según las actitudes del propio sentenciado, constituyen una plausible forma de ejecutar las sanciones privativas de libertad; es menester reconocer que desde un punto de vista general está bien estructurado, organizándose con el autentico programa de reforzamiento, conforme al cual una disposición dada de estimulo (accesión al orden superior y aproximación progresiva a la reinserción social) a continuación de la emisión de la conductas adoptivas al trabajo y las normas disciplinarias de la institución, provocaban un incremento en la probabilidad de su ocurrencia." Y en esta misma línea de fundamentación, el tratadista J.K., en su obra Sustitutos d la Prisión, señala: "Las penas no deben tener una finalidad intimidatoria, sino de readaptación social la cual no podrá aguardase con el recurso psicológico del miedo, sino con el procedimiento científico de lá reeducación de infractor." De ahí, que surgen en nuestro derecho, las llamadas formulas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, como un medio de resocialización de los que han delinquido, pero existen restricciones por el legislador para otorgar las misma. Es por ello, que jurisprudencia den la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha establecido: La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que incurra en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, al fin de general al colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas." (Sentencia N° 1325 del julio de 2006. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: magistrada Luisa Estella morales Lamuño).

Es de hacer notar en este caso, que el Beneficio Negado no es de Naturaleza procesal, sino Penitenciario al constatarme que nuestro patrocinado fue condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de Cuatro (04) años y Cuatro mese (04) meses de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 31 párrafo cuarto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y 277del Código Penal, en razone de que la pena impuesta no pasa el termino de los cinco años, conforme a lo establecido en el artículo 493 del Código Procesal Penal, que trata de los beneficios penitenciarios, la jurisdicción invoca, los criterios doctrinarios señalados y especialmente, por el Mandato O Constitucional contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En estos fundamentos de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: "El Estado garantizara a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorio para los órganos del poder público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos, y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen." También dispone el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al indicar: "La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Toda todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Publico está sujeto a la Constitución." Atendiendo a lo establecido en el artículo 479 del Código Procesal Penal establece: "Al Tribunal de Ejecución le corresponde la Ejecución de las Panas., impuesta mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo concerniente a la libertad del panado, 2.- Las formulas alternativas de cumplimiento de pena, 3.-el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario." Establece en el artículo 2 de la Carta Magna:"Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la sociedad, la democracia, responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética." Es estos preceptos citados se alinean los principios necesarios para lograr el magno objetivo que pone fin al proceso penal, que no es otro que la reinserción del procesado y el saneamiento social, obra ilustre de todo operador de justicia que se debe alinear a los dogmas soberanos que fueron fundidos en nuestra Carta Magna. . CAPITULO V. COLISION DE LEYES DEL MISMO GRADO. En supuesto de hecho que consagra el caso concreto bajo análisis, al aplicar la normativa señalada: NOS ENCONTRAMOS EN PRESENCIA DE NORMAS JURIDICAS EN CONFLICTOS, para decidir cual tiene preeminencia, para ello, debe atenderse a dos reglas: LA REGLA DE LA JERARQUIA DE NORMA según el cual la norma de mayor jerarquía deroga la de menor jerarquía. Significa esto que ambas tienen la misma jerarquía. Por lo que aplicando esta regla no resolvemos el conflicto. Debe entonces resolverse con la aplicación de segunda regla: LA REGLA DE LA PROPORCIONALIDAD: Según esta regla o principio LAS NORMAS QUE GARANTICEN LOS DERECHOS HUMANOS NUNCA PUEDEN SER DESMEJORADOS SINO QUE POR EL CONTRARIO ESTAN CONSTATEMENTE SIENDO MEJORADOS Si aplicamos esta regla, evidentemente que debe tener preeminencia la norma consagrada en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal penal, en primer lugar, porque esta garantiza mejor los Derechos Humanos del penado y en segundo lugar porque esta refleja y hace efectiva lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 19 y 272, aplicando como obligación de esta Alzada el contenido de la norma constitucional consagrada en su artículo 7 correspondiente entonces desaplica por inconstitucional la normativa consagrada en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumos de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CAPITULO VI PETITORIO Honorables Magistrados, por todos las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuesto Pedimos que DECLARE CON LUGAR la presente APELACION y REVOQUE la decisión apelada, ordenando el cumplimiento de los requisitos para el goce efectivo de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a su vez consigno constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de trabajo y constancia de no poseer antecedente penales (…)

DEL EMPLAZAMIENTO

Consta a los folios 71 al 73 del presente cuaderno separado, escrito suscrito por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante la cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por las abogadas A.B., A.M., en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos MONTI ARVELO Y.I., G.A. METONI LUGO, F.Y.P.M. y MUZIEL A.T.P.; en los términos siguiente:

“Yo, J.R. CONTRERAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, Titular de la Cédula de Identidad numero V-14.296.673, Abogado, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y de conformidad a lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Ustedes ocurro muy respetuosamente, a fin de dar contestación a Recurso de Apelación de Auto interpuesto por las Abogadas A.B. Y A.M., titulares de la Cédula de identidad numero V-7.196.619 y V-15.533.695 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 86.522 y 122.987, defensoras de los penados MONTI ARVELO Y.I., G.A. METONI LUGO, F.Y.P.M. Y MUZIEL A.T.P., plenamente identificados en autos según el expediente numero 2E-1479-10.en el referido escrito recibido por el Tribunal en fecha 05/10/10 constante de cinco folios útiles las defensoras señalan: "(omissis)"....que el beneficio negado no es naturaleza procesal, sino Penitenciario al constatarme que. nuestro patrocinado fue condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de cuatro años y cuatro meses de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los articulo 31 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del código penal, en razone que la pena impuesta no pasa el termino de los cinco años, conforme a lo-establecido en el articulo 493 del Código Procesal Penal, que trata de los Beneficios Penitenciarios, la Jurisdicción invoca, los criterios doctrinarios señalados y especialmente, por el mandato Constitucional contenido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omissis)" (cita textual de las solicitantes). Por todo lo antes expuesto este Representante Fiscal considera que la considera que la decisión del Tribunal Segundo de Ejecución de fecha 30 de Agosto del Presente año, donde niega El Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Condena de los penados que nos ocupan, todo ello por haber sido condenados por la comisión de Dos (02)Delitos, conforme a las exigencias contenidas en el articulo 60 Ordinal 1o de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta ajustada a la Ley ya que de acuerdo a la norma ya mencionada, se puede evidenciar que las mismas indica de manera clara la obligación del cumplimiento de una serie de requisitos que deben darse en su totalidad para hacer procedente este beneficio procesal, es decir ,son de obligatorio cumplimiento por parte del Tribunal de Ejecución y deben darse cada uno de ellos, la falta de uno o varios hace nulo el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.. El caso que nos ocupa, los penados ut Spra fueron condenados a cumplir la pena de cuatro años y cuatro meses de prisión, por la comisión de los delitos de • TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los articulo 31 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del código penal. Existiendo en la presente causa una concurrencia de delitos, por lo tanto el Tribunal no puede otorgar a los penados el beneficio solicitado, por lo que no debe ser procedente la solicitud efectuada por la defensa sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Condena. En Este Sentido este Representante Fiscal solicita a esta honorable Corte de Apelaciones que declare no admisible el recurso Presentado por las Abogadas A.B. Y A.M. ya identificadas. (…)

DECISIÓN RECURRIDA:

El Juez Segundo en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2010, cursante del folio 38 al 40 de las presentes actuaciones resuelve lo siguiente:

(…..)Corresponde a este Tribunal resolver sobre lo solicitado por la abogada privada A.B.D.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 85.522, en su carácter de defensora privada de los penados ciudadanos: MONTI ARVELO Y.I.. F.Y.P.M. y G.A. METONI LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.142.377; V-20.185.948 y V-19.174.986, en escrito recibido en este despacho en fecha 23-08-2010, constante de dos (02) folios útiles en el cual solicita (…)El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 493 la Condicional de la Ejecución de la Pena donde se establecen una requisitos: Artículo 493.- Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá: 1.Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3.Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga le tribunal o el delegado de prueba. 4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba. 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad."(Cita textual). Así mismo, el Artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece taxativamente los requisitos que el penado o penada debe cumplir a los fines de podérsele otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: Artículo 60.- El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente: 1. Que no concurra otro delito. 2. Que no sea reincidente. 3. Que no sea extranjero en condición de turista. 4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo. De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, se puede evidenciar que las mismas indican de manera clara la obligación del cumplimiento de una serie de requisitos que deben darse en su totalidad para hacer procedente este beneficio procesal, es decir, son dé obligatorio cumplimiento por parte del Tribunal de Ejecución y deben darse cada uno de ellos, la falta de uno o varios hace nulo el otorgamiento de la suspensión condicional de ejecución de la pena. En el caso que nos ocupa, los penados ciudadanos: MONTI ARVELO Y.I.. F.Y.P.M. v G.A. METONI LUGO, fueron condenados por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Existiendo en la presente causa una evidente concurrencia de delitos, no puede esta juzgadora otorgar a los penados el beneficio solicitado, por lo que no es procedente la solicitud efectuada por la defensa sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Por lo cual este juzgado dando fiel cumplimiento a lo establecido en el 1° del artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Con sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas señalado supra en cuanta requisitos señalados, es que NIEGA el beneficio solicitado por la Defensa Privada, Abogada A.B. deM. y así se decide. En consecuencia Este Tribunal de Primera Instancia, En Función de Ejecución Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la e Niega lo solicitado por la defensa privada Abogada A.B. deM. (…)

.

Al folio 77 del presente cuaderno separado, se observa auto fechado el 08 de noviembre de 2010, por medio del cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa 8531-10, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado F.G. COGGIOLA MEDINA, con tal carácter suscribe la presente decisión.

DEL DESISTIMIENTO DE LA APELANTE:

Al folio (87) aparece inserto escrito, suscrito por las abogadas A.B., A.M. y C.B., en su condición de defensoras privadas de los ciudadanos: MONTI ARVELO Y.I., G.A. METONI LUGO, F.Y.P.M., MUZIEL A.T.P. y RUÍZ ZAPATA R.E., donde exponen lo siguiente:

“Nosotras, A.B., A.M. y C.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-7.196.619, v- 15.533.695 y V- 24.433.536, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 86.522, 122.987 y 113.372, con domicilio procesal prolongación de la Avenida Mariño, edificio G.B., planta baja, oficina n° 3, frente a la plaza Bicentenaria de Maracay, del estado Aragua, actuando en este acto en nuestro carácter de apoderadas judiciales de cómo defensores privados de los imputados, ciudadanos MONTI ARVELO Y.I., G.A. METONI LUGO, F.Y.P.M., MUZIEL A.T.P. y RUÍZ ZAPATA R.E., plenamente identificados en autos ante usted con el debido respeto, Estando dentro de la oportunidad procesal a que se contrae el dispositivo del artículo 448 del código orgánico procesal pena, por medio de la presente ocurro respetuosamente ante su competente autoridad para APELAR FORMALMENTE LA NEGATIVA de fecha 30-08-2010, donde nos NIEGAN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en fundamento del ordinal 5 del artículo 447del código orgánico procesal penal, en los términos siguientes; esta defensa desiste Voluntariamente de la Apelación hecha ante este Honorable Tribunal en fecha 16 de Septiembre de 2010, igualmente los penados ya identificados en la presente causa y firman conformes (…)

A los fines de emitir pronunciamiento la Corte, observa:

Establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.

En este sentido, vista la disposición antes transcrita así como el contenido del escrito suscrito por las ciudadanas A.B., A.M. y C.B., en su condición de defensoras privadas de los ciudadanos MONTI ARVELO Y.I., G.A. METONI LUGO, F.Y.P.M., MUZIEL A.T.P. y RUÍZ ZAPATA R.E., el cual esta debidamente ratificado por los prenombrados penados, en el cual manifiestan desistir de la apelación interpuesta por ellas, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de agosto de 2010, mediante la cual NEGÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, razón por la cual resulta procedente Homologar el Desistimiento del recurso de apelación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por las ciudadanas A.B., A.M. y C.B., en su condición de defensoras privadas de los ciudadanos: MONTI ARVELO Y.I., G.A. METONI LUGO, F.Y.P.M., MUZIEL A.T.P. y RUÍZ ZAPATA R.E., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 30 de agosto de 2010, mediante la cual negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado en su oportunidad legal al Juzgado Correspondiente.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO y PONENTE,

F.G. COGGIOLA MEDINA

LA MAGISTRADA DE LA CORTE,

I.B. RAUSSEO

LA SECRETARIA

Yulmi Arévalo

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

Yulmi Arévalo

FC/FGCM/IBR/mfrj.

Causa N°. 1Aa-8531/10

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