Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAntonio Abad Rivas
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal - Coro

S.A. deC., 8 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001897

ASUNTO : IP01-R-2008-000007

JUEZ PONENTE: ABG. A.A. RIVAS

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados H.M.B., H.M.R. y R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.202, 22.084 y 82.503 respectivamente, domiciliados los dos primeros en el Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia y el tercero de los nombrados en ésta ciudad de Coro del estado Falcón, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos M.L.P.D.F., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad 9.517.088 y J.S.F., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad E-80.111.513, domiciliados ambos procesados en la Calle Bolívar, Nº 50-16, Edificio Algarbe de la población de Puerto Cumarebo, del Municipio Zamora de este estado, contra la sentencia condenatoria dictada el 6 de Diciembre de 2007, por el Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, que los declaró culpables y los sentenció a cumplir la pena de prisión de Tres años y Cuatro Meses.

Es necesario señalar que consta en autos que fue consignado, el día 06 de febrero de 2008, por parte de la Representación Fiscal escrito de contestación constante de veintisiete (27) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones contentivas del presente recurso se recibieron en este Tribunal Colegiado mediante auto fechado del 07 de abril de 2008, designándose como ponente en esa misma oportunidad al Abg. R.M.C..

En fecha 09 de abril de 2008, el Abg. R.M.C., se inhibió de conocer el presente asunto; en ésta misma fecha, se ordenó convocar al Abg. A.C.L., a los fines de que manifestar su aceptación o presentara su excusa para conocer del presente asunto.

En fecha 14 de abril de 2008, se abocó al conocimiento del asunto, la Abg. M.M. deP..

En fecha 16 de abril de 2008, se abocó al conocimiento del presente asunto el Abg. A.C.L..

En fecha 17 de abril de 2008, se redistribuyó la ponencia del presente asunto, recayendo la misma en el Abg. A.C.L..

En fecha 22 de abril de 2008, se declaró con lugar la inhibición planteada por el Abg. R.M.C..

En fecha 06 de mayo de 2008, se declaró admisible el presente recurso y se fijó para el día 05 de junio de 2008, la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 08 de mayo de 2008, vista la solicitud planteada por el Abg. R.S.C., éste Tribunal Colegiado decretó el decaimiento de las medidas de coerción personal impuestas contra los ciudadanos M.L.P.D.F. y J.S.F..

En fecha 05 de junio de 2008, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. A.A.R.; en esta misma fecha se llevó acabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública; oportunidad en la cual ésta Alzada se acogió al término de los 10 días con el objeto de publicar la decisión respectiva.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento al fondo del asunto, ésta Alzada procede a los propio tomando en cuenta los siguientes postulados.

I

DECISIÓN RECURRIDA

Riela a en los folio 206 al 287 de la pieza número 9 de las actas que conforman el presente asunto, la decisión objeto de impugnación, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

…Dispositiva

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por decisión Unánime DECRETA: PRIMERO Condena a los ciudadanos M.L.P.D.F., de nacionalidad venezolana, natural de Portugal, de estado civil casada, de 61 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N°. 9.517.088, y J.S.D.F., de nacionalidad portuguesa, natural de azores Portugal, de estado civil casada (sic), de 58 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N°. e- 80.111.513., a cumplir la pena de Tres Años y Cuatro meses de prisión por la comisión del delito de Apropiación Indebida continuada, previsto y sancionado en los artículos 470, 99 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos M.P.H., AIDÉ H.D.P. Y YUDISAY PINTO HERNÁNDEZ y V.M.R.C., la cual cumplirá en el Domicilio calle Bolívar N° 5-16, Edificio Algarbe de Cumarebo, Municipio Z. delE.F., SEGUNDO: Igualmente se condena a los acusado a las penas accesorias de la prisión 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 16 eiusdem, la cual terminara de cumplir conforme a las precisiones que estime procedente el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución que por distribución corresponda conocer de la presente causa Tercero: se condena a las costa procesales por a los ciudadanos M.L.P.D.F., y J.S.D.F., , por encontrarse representados por los Defensores Privado Abg. H.M.B. y ABG. H.M.R., de conformidad con el artículo 34 del Código Penal…

II

HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Tal como se extrae del texto de la decisión recurrida, los hechos que el Tribunal de Juicio dio por comprobados fueron los siguientes:

… que en vida el ciudadano PINTO ROMAO V.M., fue uno de lo socios fundadores de la Corporación Algarve C.A y Casa Algarve C.A. evidenciándose que dichas compañías se constituyeron entre los hermanos: FIRMA MERCANTIL INVERSORA VIALOMA por los socios V.M.P.R. con 271 acciones, lo que representa el 20 % de participación; V.M.R. con 271 acciones, lo que representa el 20% de participación, M.P.D.F., con 271 acciones, lo que representa el 20% de participación y A.C.P. con 542 acciones lo que represente el 40% de acciones.

En fecha 06 de marzo de 1995, fallece el ciudadano V.M.P.R., conforme se evidenció del acta de defunción leída, quien tenía para ese entonces tres hijos menores de edad V.M.P.H., YUDISAY H.P. HERNANDEZ Y M.P.H., de 17, 15 y 13 años y su cónyuge HAYDE COROMOTO H.D.P., con quien contrajo matrimonio civil, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 02 de fecha nueve de enero de mil novecientos setenta y siete, quienes son sus herederos universales, tal como se desprende de la Planilla Sucesoral No. 615, de fecha 24/11/1995, expedida por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda, región Centro Occidental.

Que a la muerte del ciudadano V.M.P.R., los ciudadanos, acusados: M.L.P.D.F. y J.F., quienes además de ser cónyuges, asumieron totalmente las riendas de las empresas que con la primera había constituido su hermano y con el carácter de administradores, desconociendo los derechos sucesorales que le asistían a los herederos, quienes eran menores de edad y sus sobrinos y cuñada y al socio V.M.R.C., en el período comprendido entre el año 1995 hasta el año 2002, vendieron los activos de sus administradas y se apropian para su propio provecho del monto de dichas ventas; igualmente celebran contratos de arrendamiento escritos y verbales y en lugar de entregar el monto de los cánones de arrendamiento en las cuentas de las empresas, exigen les sean depositadas en cuentas personales; lo mismo ocurre con los servicios prestados, cuyos importes no incrementaba el patrimonio de sus administradas…

… Tales acciones fueron contundentes, logrando determinar además del daño patrimonial causado y el provecho personal obtenido por los (ciudadanos) M.P.D.F. y J.S.D.F., que por ser cónyuges poseen un único patrimonio común de gananciales y pérdidas, que las víctimas HAYDE COROMOTO H.D.P., YUDISAY H.P. HERNANDEZ, M.P.H. Y V.M.P.H., herederos del de cujus PINTO ROMAO V.M., no han podido tomar posesión de las acciones que constituyeron su acervo hereditario, e igualmente con respecto al ciudadano V.M.R.C., quien tampoco ha podido tomar posesión de las acciones que constituyeron su acervo hereditario con respecto a la empresa Vialoma y como socio de las demás empresas…

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO Y DE LA CONTESTACIÓN

La parte apelante planteó el recurso de apelación en trece capítulos, por lo que, dado lo extenso de las denuncias efectuadas ante la Corte de Apelaciones y los términos en que quedó planteada la contestación a cada motivo del recurso, la Corte de Apelaciones procederá a estamparlos con su correspondiente resolución, a los fines de realizar un mejor manejo en su resolución, haciéndolo en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

El quejoso dedicó los “Fundamentos de la Apelación”, procediendo a lo propio en los siguientes términos:

Fundamentó la apelación en lo dispuesto en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral; el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión; y, la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por los motivos o razones siguientes:

Como primer motivo del recurso de apelación afirmó que el Tribunal de Instancia basó su decisión, primero: en las declaraciones de los ciudadanos M.P.H., Yudisai H.P.H., , H.C.H.D.P., V.M.R., A.M.P.C., R.L.Á.S., A.J.R.B., M.L.C.G., L.G., S.C.V., Zulauy M.S., H.R.F.P., Z.M.V., I.A., G.F.G. y L.Á.S.; sin embargo, sin hacer ningún otro tipo de razonamiento, aún y cuando en el escrito de promoción de pruebas se indicó la pertinencia de cada uno de los testigos promovidos por nuestros defendidos, el Tribunal desestimó las declaraciones de los ciudadanos A.M.P.C. y H.R.F.P., y no analizó la declaración rendida por el ciudadano J.S.F., ante el Ministerio Público; que, en cuanto a la confesión calificada de la ciudadana M.L.P.D.F., sólo tomó en consideración aquello que la perjudica y no lo que la favorece, por lo que violó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por errónea interpretación y el artículo 49, en su ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este último en lo que respecta a la ciudadana M.L.P.D.F., por falta de aplicación.

Por su parte el Ministerio Público dio contestación a este motivo del recurso de apelación en los siguientes términos: Respecto a la denuncia hecha por la parte apelante de violación por falta de aplicación o inobservancia el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la vindicta pública acotó lo siguiente: “En cuanto al vicio denunciado de FALTA DE APLICACIÓN O INOBSERVANCIA del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, son conceptos distintos y se precisan a continuación:

• La falta de aplicación o inaplicación de una norma que esté vigente, se produce cuando el Juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance.

• Indebida aplicación: también llamada falsa aplicación y se produce cuando existe una relación errónea entre la ley y el hecho, que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley.

• Errónea interpretación: ocurre cuando el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Con relación a la fundamentación de este motivo el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que debe indicarse: 1.- La parte pertinente de la sentencia donde el Juez expresa su decisión. 2.- La explicación de cómo interpretó el Juez la norma; y 3.- La correcta interpretación a juicio del recurrente.

En cuanto a los vicios de la motivación, el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que no toda inmotivación es susceptible de producir la anulación del fallo, siempre y cuando no se haya dejado de considerar una prueba esencial (Sentencia No. 633, del 10/05/2000, Sala de Casación Penal).

Es evidente pues, manifiesta la Fiscalía, que los defensores incurrieron en grave confusión de términos al exponer los supuestos motivos que señalaron para apoyar su recurso, lo que se erige en una falta de técnica recursiva de la Defensa, siendo lamentable que por ello a la respetable Corte de Apelaciones se le someta e imponga la carga de conocer de los hechos, tratándose de un Tribunal de derecho que sólo debe resolver las infracciones concretas a las normas procesales.

Observan los Representantes del Ministerio Público, que en todo caso la Juzgadora no incurrió en falta de aplicación o inobservancia de la disposición contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el Capítulo IV “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la recurrida a pesar de haber realizar una breve trascripción de los testimonios de las ciudadanas M.P.H., R.L.A.S. y YUDISAI H.P.H., los adminiculó con la declaración rendida por la Experto Z.M.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyó que hubo una afectación en el patrimonio de los herederos del ciudadano V.P.R. así como del ciudadano V.M.R.C., por parte de los acusados, quienes administraron la empresas y los bienes en su total beneficio, y a su vez lo contrasta con la declaración rendida por la acusada M.L.P.D.F., quien admitió haber vendido bienes de las empresas asumiendo que no es delito ya que supuestamente, el dinero producto de las enajenaciones fueron invertidos en la salud de su madre.

Cabe destacar, advirtieron, que si bien la acusada estaría obligada a la manutención de su madre, en caso de carecer ésta de recursos propios para ellos, tal compromiso de ser cumplido no excusa su conducta delictiva en cuanto a la apropiación que realizó sobre el patrimonio de las víctimas. Por consiguiente, SOLICITÓ SEA DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL MOTIVO ALEGADO…”

La Corte de Apelaciones para resolver observa:

Vista la denuncia efectuada por la Defensa, en el sentido que el Tribunal de Juicio falló con fuerza de las testimoniales de los ciudadanos M.P.H., Yudisai H.P.H., , H.C.H.D.P., V.M.R., A.M.P.C., R.L.Á.S., A.J.R.B., M.L.C.G., L.G., S.C.V., Zulauy (sic) M.S., H.R.F.P., Z.M.V., I.A., G.F.G. y L.Á.S., desestimando las declaraciones de los ciudadanos A.P.C. Y H.R.F.P., sin ningún tipo de razonamiento, no acogiendo la declaración del ciudadano J.S.F. ante el Ministerio Público y en cuanto a la confesión calificada de la acusada, sólo toma lo que la perjudica más no lo que la beneficia, observa esta Corte de Apelaciones que en cuanto a que no se estimó, o mejor dicho, se desestimó la declaración del ciudadano A.M.P.C., tal alegato resulta contradictorio, toda vez que de la misma fundamentación del recurso, la Defensa alega que el Tribunal sentenció con el dicho de varios ciudadanos (los cuales se mencionaron), entre los cuales se encuentra el del ciudadano A.M.P.C., y luego denuncia que dicho testimonio fue desestimado sin razonamiento alguno.

Sobre el particular, el Ministerio Público dio contestación, aduciendo que, en cuanto a lo expuesto por los apelantes, al cuestionar el fallo condenatorio porque no haya analizado —a su parecer- las declaraciones de dos testigos, no obstante que en su promoción se indicó la “pertinencia” de los promovidos, debe contestarse que para nada tiene que ver el aspecto de “pertinencia”, que implica relación con el hecho imputado que es objeto del proceso y concretamente del juicio oral, con la apreciación racional y crítica de lo declarado por esos testigos en el debate oral probatorio.

La Corte de Apelaciones para decidir, observa:

Verificó esta Alzada del texto de la sentencia que el Tribunal de Juicio dio por probada la responsabilidad penal de los ciudadanos M.L.P.D.F. y J.S.D.F. en la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada Continuada con base en las siguientes probanzas, las cuales se citarán de seguidas, no sin antes advertir que el A quo plasmó cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral, señalando el contenido de las preguntas y repreguntas efectuadas por los intervinientes en el mismo, dictaminando en el Capitulo correspondiente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho lo que sigue:

… Que los hechos anteriormente citados quedaron debidamente establecidos y, por ende, la materialización de un hecho punible denominado APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, lo que quedó demostrado con las siguientes pruebas.

Con la declaración del la ciudadana M.P.H., quien es víctima en el presente asunto, hija del ciudadano V.R., fallecido, socio de los acusados, quien fue clara en señalar que los acusados no les daban dinero para la universidad, no hacían asambleas, no les entregaban cuentas y no les daban el porcentaje de ganancias que les correspondía como herederos del socio fallecido, que no pudo estudiar en universidad privada porque no le daban el dinero que les correspondía, que sabe que los locales de Coro le correspondían una parte a su papá y ellos (los acusados) no dijeron que eso se vendió y no les entregaron nada, que el 06 de marzo de 1995 murió su padre, quien trabajaba en la Corporación Algarve y Casa Algarve; siendo la Corporación un supermercado y Casa era una especie de perfumería; que esos locales quedaban en el mismo edificio en Cumarebo, que su padre era Presidente y socio; que el grado de participación de acciones de su padre era del 50%; que su hermano no se graduó, se fue a la católica y no pudo seguir estudiando, su hermana también se tuvo que venir porque el dinero se había acabado para seguir estudiando; que luego de la muerte de su padre quién quedó a cargo de la administración? Fue su tía M.L.P. y J.S., su cónyuge, acusados en el presente asunto, en el cargo de administradores, y los negocios que administraban eran la Corporación y Casa; que en ningún momento de la administración de los ciudadanos mencionados, su mamá no fue llamada a alguna asamblea de socios, que su madre no participó en la administración de las empresas ni su hermano porque sus tíos no se lo permitían, que desde el año 95, año en que su padre muere, los ciudadanos acusados le pasaban a su mamá un dinero que sólo alcanzaba para la luz y la comida, pero nunca pasaron cuenta de los negocios; que le pasaban 100 mil bolívares que empezaron a pasar después de la muerte de su papá. Que los bienes que dispusieron los ciudadanos acusados fue un edificio, cuya venta nunca supieron, que de lo recaudado por alquiler del local no obtuvieron algo, que en ningún momento su madre no fue convocada a asamblea alguna donde se le informara de la venta de los bienes, que su su mamá no firmó nunca como representante del 50% alguna venta de los bienes, el edificio, el terreno, la camioneta o el alquiler, que no fue notificada, ni le entregaron el dinero. Insistió en señalar que su mamá no recibió nada, por lo menos que les asegurara los estudios, no pudieron estudiar porque esa gente (los acusados) no les pasaron nada, que su mamá sufrió eso más que ella, ellos (los acusados) siempre les decían que el negocio no estaba dando, pero las condiciones del negocio eran buenas, que se daban cuenta que el negocio estaba bien pero los acusados lo negaban; que los acusados nunca manifestaron las razones por la cuales no le pasaban dinero, solo decían que el negocio no estaba dando, pero nunca dieron cuentas de nada y cuando su mama fue para el abogado ellos se molestaron.

Esta declaración se corrobora con el dicho de la ciudadana R.L.A.S., cónyuge del ciudadano V.R. y concuñada y tía de las víctimas, quien en su declaración afirmó que llegó a esa familia a finales del año 95, que recibió una llamada del sobrino diciéndoles las razones por las que estaba demandando a su tía María y su esposo (los acusados), que su esposo no tenia conocimiento de ello y la envió para corroborar lo que estaba sucediendo, expresó que cuando llegaron se dieron cuenta que habían sido vendidos la mayoría de los bienes de inversiones Vialoma, es una compañía anónima y se llama así porque es Víctor que eral el señor Víctor, Antonio, Lourdes y Manuelito que es como le dicen a su esposo, la mayor parte de los edificios que constituían las empresas fueron vendidos y fue cuando procedieron a llamar a su esposo, el vino y constató, de ahí en adelante fue que arrancó el juicio. Manifestó que decidieron quedarse y su esposo no tenia llave para entrar al edificio, tenia que llamar, vivieron alquilados en un una casa para poder vivir aquí, siendo socio del edificio y habían apartamentos vacíos, que su sobrino Víctor estacionaba el carro al frente porque no tenia derecho a las llaves del estacionamiento, los carros dormían afuera al frente, teniendo estacionamiento, que los muchachos no pudieron continuar sus estudios en Caracas y tuvieron que empezar a vender las pocas cosas que dejó su papá, para solventar los estudios, que las víctimas no tenían ningún tipo de subsistencia sino el dinero que le pasaban en el negocio.

Esta declaración la aprecia el Tribunal porque concuerda con el dicho de su cónyuge y de M.P. y H.P. y de Yudisai Pinto, explicando que los socios de las empresas y negocios eran su esposo V.R. que tiene el 20% de las acciones, la Sucesión Pinto Hernández 20% de las acciones, su cuñada M.L. 20% de las acciones y su suegra 40% de las acciones; que su esposo tampoco llegó a recibir algún beneficio o contraprestación o rendición de cuentas, que cuando conoció a Victorino el negocio era muy próspero, incluso, los sábados a veces cerraban las puertas para dejar gente afuera, para que los que estaban dentro compraran y a medida que saliera la gente dejaban entrar mas personas, era un negocio. Eran compañía s anónimas las dos, Corporación Algarve e Inversiones Vialoma, por lo tanto han debido habérsele rendido cuentas y haber hecho asambleas.

También la declaración de la ciudadana YUDISAI H.P.H., víctima, manifestando que aunque legalmente existían los derechos en Corporación Algarbe y Casa Algarbe a favor de ella y su madre y hermanos, hasta la fecha no han ----- sido notificados de los dividendos, que sus hermanos y ella no pudieron estudiar en universidades porque se les decía que los negocios en ese momento no estaban dando, nunca fue notificada de la venta de inmueble y que hasta la actualidad no recibe algún beneficio con relación a la empresa Vialoma.

A estas declaraciones se adminicula la declaración de la Experto adscrita al Cuerpo Investigación Científica Penales Criminalística de la ciudad de Caracas, ciudadana Z.M.V., en su condición de Experto, quien realizó experticias contables, las cuales ratificó y fueron incorporadas por su lectura en la Sala de Audiencias; concluyendo que el ciudadano V.P.R., titular de la cédula de identidad 3.092.864, hoy fallecido poseía el Cincuenta porciento (50%) del valor del Veinte porciento (20%) de Diez Mil Acciones del capital suscrito en la firma mercantil “Corporación Algarve C A”, que funciona en los Puerto Cumarebo, Distrito Z. del estadoF. y registra en el registro Mercantil amparado bajo el Nro 22, tomo 10 A de fecha 16/12/94; donde son herederos los ciudadanos H.C.H. deP. (viuda), Yudisai Pinto Hernández, M.P.H. y V.M.P.H. (hijos), como consta en acta de bienes signado con el N° 052880 de fecha 24/10/1995 no evidenciando a través de documentos mercantiles, que los herederos de este ciudadano tomaron posesión de sus respectivas acciones, en la Corporación Algarve C.A; Que los libros contables: Diario, Mayor e inventarios así como el Auxiliar de Ventas, no cumple con los requisitos establecidos según los principios de contabilidad generalmente aceptados; Que según los estados financieros, realizados y presentados por la oficina Técnica de Contabilidad y suscrito por el contador: J.S., amparado bajo el Art. 9 de la Ley de Contraloría Pública N° 22.307, refleja un Superávit Acumulado por la cantidad de Noventa y Seis Millones Novecientos siete mil seiscientos veinte seis bolívares con ochenta y un céntimos (96.907.262,81) al 31-01-2000. que la administración de la corporación Algarve C.A a raíz del fallecimiento del ciudadano V.P.R., en fecha 06-03- de 1995, recayó en la ciudadana; M. deL.P. deF., hasta el nombramiento de los administradores judiciales; por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien designó como administradores judiciales de la corporación Algarve C.A a los ciudadanos F.S.T. de la Cedula de Identidad 9.505.855, para el periodo comprendido entre el 25-02-1999 hasta el 04-10-2001 y al Licenciado R.N. Titular de la Cedula de Identidad 3.453.595, a partir del 05-10-2001, hasta la presente fecha. Que el Administrador Judicial F.S. presentó ante el mencionado Tribunal, una evaluación financiera de la Administración de la Corporación Algarve C.A donde obtuvo un valor actual del negocian de Mil Cuatrocientos Cuarenta y dos Millones Doscientos Veinte Mil Setecientos Dieciocho Bolívares con Trece Céntimos (1.442.220.718,13), un inventario de bienes y mercancías valorado por la cantidad de Ciento Cuarenta y dos Millones setecientos noventa y Un Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares (142.791.404.,00); así mismo indica que la situación financiera para el año 2000, refleja un alto nivel de solvencia y elevada disponibilidad. Igualmente dio las conclusiones basadas en lo expuesto en los capítulos precedentes sobre las acciones de Casa Algarve C.A: que el ciudadano V.P.R., hoy fallecido, poseía el Cincuenta porciento (50%) de cinco mil Acciones, capital suscrito y pagado en la firma mercantil (CASA ALGAVE C.A), que funciona en Puerto Cumarebo distrito Z. del estadoF. y registrada en el registro mercantil amparada bajo el numero 8, Tomo 1-A de fecha 30-12- 1993, donde son herederos los ciudadanos H.C.H. deP. (viuda), Yudisai Pinto Hernández, M.P.H. y V.M.P.H. (hijos), Que el Administrador Judicial F.S. presentó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón una evaluación financiera de la Administración de la Casa Argalve C.A donde obtuvo una recuperación de su Nivel de Solvencia del 2,09 %; y elevada disponibilidad de dinero para afrontar sus compras, sin que se haga realizable su existencia de la mercancía, notándose un ascenso vertiginoso que casi se duplica el incremento de su Superávit que pasó de negativo a Positivo, el cual alcanzó un 22% por las ventas efectuadas y para poder alcanzar una unidad monetaria vendida se realizó una Inversión del 64% para el año 2000, menos a la del año de 1999, que fue del 90%. .

Así mismo dio las conclusiones basadas en lo expuesto en los capítulos precedentes sobre las acciones de Inversora Vialoma C.A. inscrita bajo el número 56 Tomo XXIII, de fecha 26-06-1985, establecida por los ciudadanos V.P.R., titular de la cédula de identidad 3.092.864, hoy fallecido, V.M.R.C. titular de la cedula de identidad 5.289.281, M.L.P.D.F. titular de la cedula de identidad numero 9.517.088, y A.C.P. titular de la cedula de identidad numero 109.412, con un, capital social suscrito y pagado totalmente por la cantidad de un millón Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (1.355.00,00), dividido en Un Mil Trescientas Cincuenta y Cinco Acciones, con un Valor Nominal de Un Mil Bolívares Cada Una las cuales quedaron Suscritas de la Siguiente manera: V.P.R., Suscribe la cantidad de doscientas Setenta y Una Acciones (271) que representan doscientos Setenta y un Mil Bolívares, V.M.R.C., suscribe la cantidad de doscientas Setenta y Una Acciones (271) que representan doscientos Setenta y un Mil Bolívares, A.C.P.S. la cantidad de Quinientos Cuarenta y dos Mil Acciones (542) que representan Quinientos Cuarenta y dos Mil Bolívares, y M.L.P. deF.S. la cantidad de doscientas Setenta y Una Acciones (271) que representan doscientos Setenta y un Mil Bolívares, que el ciudadano V.P.R., titular de la cédula de identidad 3.092.864, fallecido en fecha 06-03-1995, deja una herencia la cual se especifica en la planilla de Activos Hereditarios, emitida por la dirección General de Rentas, del Ministerio de Hacienda, signada con el Numero 052880 de fecha 24-10-2002, a nombre del causante donde se describen muebles e inmuebles heredados por los ciudadanos H.C.H. deP. (viuda), Yudisai Pinto Hernández, M.P.H. y V.M.P.H. (hijos), entre los cuales se encuentran doscientas setenta y una acciones que representan doscientos Setenta y un Mil Bolívares Exactos del capital social suscrito y pagado que tenia el causante en la firma mercantil Inversora Vialoma, C. A, que está registrada en la ciudad de Coro, Registro Mercantil número 56, Tomo XXIII, de fecha 26-06-1985, Que no se evidenció a través de documentos mercantiles, que los ciudadanos: H.C.H. deP. (viudas), Yudisai Pinto Hernández, M.P.H. y Victo M.P.H. (hijos), tomaron posesión de sus respectivas acciones, en la Inversora Vialoma C.A, y el socio V.M.R.C., titular de cedula de Identidad 5.289.281, suscribe la cantidad de doscientas setenta y un mil acciones, que representan doscientos setenta y un mil Bolívares, (271.000Bs), manifestó mediante acta de entrevista que los herederos de su hermano no habían recibido herencia correspondiente, y que el jamás ha recibido cuenta sobre la Inversora Vialoma C.A, ni utilidades neta producto de las diferentes operaciones realizadas por la administradora de la empresa antes citada. Que se efectuó la venta de un inmueble propiedad de la inversora Víaloma C.A (CAPITAL SOCIAL), conformado por un lote de terreno (1.930.52 Mts2) y el edificio sobre él construido, situado en la Jurisdicción de la Parroquia S.A.M.M., del estado Falcón por un monto de sesenta y ocho Millones de bolívares Exactos (Bs. 68.000.000,00); el cual se le dio en venta a los ciudadanos IBRAIM ATA Y YOUSEF HASAN ATTA, protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Bajo el Numero 26, Tomo 6 de fecha 31-08-1999: verificando que en los Libros Contables de la Empresa no aparece registrada esta venta, siendo el inmueble vendido, parte del Capital Social de la Inversora VIALOMA C.A, así mismo se observa una nota que indica que fue realizado un avaluó al inmueble objeto de la venta por un monto de SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL EXACTOS ( 75.900.000,oo Bs.) conforme a lo pautado en el Ordinal 2do. Del articulo 52 de la ley de Registro Publico. Que los Libros Contables: DIARIO, MAYOR E INVENMTARIO no cumplen con los requisitos establecidos según los principios de contabilidad generalmente aceptados. Que al cierre al 31-01-2002 se puede observar que en el Balance General se presenta un Superávit acumulado de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS ( 11.871.694,24 ) UNA PÉRDIDA EN EL EJERCICIO DE DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( 0.956.518,75), y en el Estado de Ganancias y Perdidas, unos ingresos por arrendamientos por un monto de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS ( 4.200.000, oo Bs.). que se evidenció que varios ingresos por alquileres de los años : 1.999, 2001 y 2002, fueron depositados en las cuentas de la ciudadana M.P.D.F. y A.R.D.C., en las entidades bancarias BANCO CARACAS Y VENEZUELA, donde el monto total es de: SIETE MILLONES SETENTA Y DOS MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS ( 7.072.043, OO Bs.), donde los mismos no poseen contratos suscritos ni registrados. Que se verificó mediante los respectivos contratos de ventas que el vehículo MARCA ROBER PLACAS: IAE-301, fue vendido por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( 400.000, oo Bs.) por la empresa VIALOMA C.A. quien la representaba en este acto por la ciudadana M.P.D.F. al ciudadano ENALDO E. FUENMAYOR Q, transcurridos dieciséis días el mismo comprador vende a la INVERSORA VIALOMA C.A, el vehículo antes nombrado a los 58 días, se verificó la existencia de otro documento donde la empresa antes citada vuelve a vender el mismo vehículo características iguales por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( 450.00, oo Bs.) al ciudadano J.A. CHINEA RIVERO, observándose en los Libros Contables que no se registraron las ventas antes citadas en lo Libros Contables desconociéndose la transacción efectuada por la representante de la inversora.

Todo lo anterior demuestra que en el presente caso hubo la afectación del patrimonio de los herederos del ciudadano V.P.R., por parte de los acusados, quienes administraron las empresas y los bienes antes especificados a su total beneficio, no rindiendo cuentas y saltándose el deber que tenían de poner en posesión de los bienes a los herederos del causante, lo que se confirma también con la testimonial de la propia acusada, ciudadana M.L.P.D.F., cuando manifestó, que ella tenia tres empresas, de las cuales dos de ellas fueron iniciadas por su padre y su madre cuando su padre muere le sede esas empresas a ella y a su hermano hoy fallecido y luego constituyeron VIALOMA con el patrimonio aportado por su padre, porque eran una familia y a su madre le tocaba el 62% y solo tiene el 40% porque esa fue la condición de que se hiciera esa tercera empresa, pero con la condición de que todo lo que diera esa empresa fuera para los gastos de su madre, ya que ella tiene el 40% y su madre estaba muy enferma, circunstancia o condición que fue decidida unilateralmente por la acusada, ya que quedó demostrado en el juicio oral que los herederos de su socio y también hermano V.R. no fueron consultados respecto del destino final de los bienes dejados por éste al momento de su muerte, reconociendo la acusada ante el Tribunal haber vendido un edificio, lo cual, alegó, no realizó con mala intención, y decidió no declararlo. Observándose que asumió que las empresas que ella administraba quebraron, y que el dinero producto de la venta de los 58 millones lo gastó en la manutención de su madre, desconociendo el derecho de las victimas de participar en dicho patrimonio, con respecto a la herencia, asumiendo que no se repartió la herencia desde un principio porque su esposo no estuvo de acuerdo y eso era su derecho, asumiendo que todo el dinero producto de las enajenaciones que efectuó de los inmuebles lo invirtió en la salud de la madre, quedando probado en el juicio oral y público que el dinero que le ingresaba por concepto del alquiler de los inmuebles era depositado en su cuenta bancaria personal, reconociendo la utilización de fuertes sumas de dinero para la reconstrucción de un inmueble, el cual provenía de la empresa Inversiones Vialoma; de cuyos beneficios no participaron las víctimas, expresando que tenia 3 empresas que eran del grupo familiar, un supermercado, una quincallería y la herencia de su padre, quedando tres inmuebles, uno en donde funcionaba un restauran chino al lado de la Pepsi Cola, la otra la que se vendió al señor Atta en la calle Colón y Churuguara donde funciona UNIOFERTA y el tercero en la Av. Independencia numero 196, a 100 metros del Indio Manaure y Un vehículo, aclarando al Tribunal que de los inmuebles cuando se vendieron, uno lo fue en vida de su hermano y el otro después y el tercero está en alquiler, cuyos cánones de estos arrendamientos eran para su mamá, porque todo lo que diera Vialoma era para la manutención de ella, sin tomar en consideración el derecho de las víctimas del presente asunto en participar de dichos negocios.

Todos estos bienes, que formaban parte de la herencia de las víctimas, quedó demostrado que fueron administrados por la acusada y el acusado de autos a su libre y total disposición, sin rendir cuentas ni participación a las víctimas de autos.

Así pues, de la declaración de la acusada se obtuvo que la empresa Vialoma salió de la herencia que dejó el padre de la acusada, quedando tres (3) hermanos y su madre como herederos, entre ellos el hoy fallecido V.P.R., la acusada y el ciudadano V.M.R.C., y según el dicho de la acusada uno de sus hermanos, es decir, el último nombrado, quedó fuera de la herencia porque su parte fue dada en estudios, cuestión que no reconoce el ciudadano V.M.R.C., ya que éste manifestó en el juicio que desde que su papá murió quedaron su hermano (hoy fallecido) y su hermana encargados del negocio, de lo cual se formó una sucesión que se llama Vialoma, dándole él un poder a su Hermana de hacer lo que se debería hacer porque él estaba fuera, estudiando, que ella se encargó de todo, de los negocios a nombre de él, y que después que se murió su hermano se sentía en el ambiente que la cosa no iba muy bien familiarmente; que trató de hablar con su mamá y su hermana para preguntarle qué era lo que su papá le había dejado en ese momento y no obtuvo respuesta, que trató de revocar los poderes que había dado a su hermana porque quería manejar su propio negocio con lo que le había dejado supuestamente su padre, lo que demuestra que no es cierta la coartada de la acusada en cuanto a los bienes de este heredero, ya que se comprobó en el juicio que éste tampoco participó en los actos de enajenación y de administración de los bienes de la herencia.

Todo lo anterior lo adminiculó este Tribunal al dicho del ciudadano V.M.R.C., quien manifestó en el juicio que su sobrino, hijo del causante V.R., quien murió, lo llamó varías veces, pidiéndole apoyo porque no le gustaba la forma como iban las cosas, que el parentesco con los acusados era con la señora, la acusada, quien es su hermana y el acusado es su cuñado y las víctimas son sus sobrinos y su cuñada; que el porcentaje de acciones que él y su familia poseen en la empresa Vialoma era el 20% de él, el 20% de su hermano fallecido, el 20% su hermana y el 40% su mamá, que no fue convocado a alguna asamblea ordinaria o extraordinaria de la empresa nunca, ni antes ni después de la muerte del ciudadano V.M.R., que nunca recibió cantidades de dinero en dólares o bolívares producto de la enajenación de la empresa, que la que estaba manejando la empresa eran su hermano y su hermana, quien manejaba más que todo la compañía era su hermana, es la que tiene mas carácter mas poder. Expresó que le dio un poder a su hermana porque estaba fuera del país cuando se hizo la sucesión Vialoma para que ella manejara su parte en cualquier momento, el cual revocó porque trató de hablar con ella para poder manejar lo que le había dejado su padre, lo cual nunca se le permitió. Explicó que su papá había comprado unas cuantas casas en Coro, 3 edificios y ella (refiriéndose a la acusada) los vendió. Que no Tiene conocimiento a qué personas les vendió estos bienes, que no le manifestaron la forma cómo y cuándo habían vendido los bienes, que no tiene conocimiento donde fue a ingresar el dinero producto de esas ventas, ni de alquileres ni de ventas, que él hacía compras en el supermercado Algarbe y negociaba en dólares y en cheques, haciéndole tales pagos a su hermana, M.F. (Acusada).

Insistió el deponente en que no sabe lo que ocurrió en Coro en casa Algarve y Corporación Algarbe, que trató de hablar con su hermana y fue infructuoso, que su hermana le pidió que leyera los expedientes, y nunca se llegó a la solución. Dijo que lo único que le dijo a su hermana es que le paguen lo que le deben a su cuñada Haydee; que la acusada le dijo “ustedes la van a pagar”, que en vida de su hermano tampoco recibió nada, que el destino de los bienes es que fueron vendidos, que no tuvo conocimiento de eso y no recibió nada de esas ventas.

Esta declaración a su vez coinciden en cuanto lo alegado por la ciudadana HAYDE COROMOTO H.D.P., víctima en el presente asunto, cuando manifestó que era la madre de los hijos del ciudadano V.P.R., fallecido, que cuando él faltó todo cambió, su hijo se fue a estudiar a la Católica y su hija para la UNITEC, y sus cuñados (los acusados) lo que le decían era que el negocio no estaba dando, y llamaba a J.F. para pedirle dinero, y este le contestó que le iba a descontar lo de la mensualidad que le daba; que varias veces los llamó y no obtuvo respuesta, que la acusada le dijo que su esposo (hermano de la acusada) lo que les había dejado era una carga, y el esposo de la Sra. María (el acusado) la insultaba y le decía campesina, que su hijo tuvo que venirse a la casa de Coro y dejar de estudiar, que su hijo pasó por muchas cosas, y luego murió hace 8 meses en un accidente de tránsito. Que a la muerte de su esposo quien se hace cargo del negocio es la Sra. María y el Sr. Jhon, acusados, que después de la muerte de su esposo no fue llamada a formar parte de Asambleas de accionistas, que no dio el consentimiento para la venta de bienes, que no dio el consentimiento para que se vendiera una camioneta que era de la compañía, que conocía que los bienes que poseía la compañía era el 50% del supermercado y unas casas y un edificio, que no le participaron la venta de un edificio, que los acusados no le dieron ganancias del dinero de ese inmueble, que tenia conocimiento de que habían bienes inmuebles alquilados, concretamente unas casas, y no le participaron de la novación de los nuevos alquileres, que no formó parte como administradora de esos bienes, por el supermercado y la perfumería, que ni ella ni sus hijos dispusieron de la administración de esas empresas, aue los acusados no le hacían cortes de ganancias, que de la venta de ese edificio debía entregársele dinero porque les pertenece el 20% y por ser miembros de la herencia, que el supermercado era en sociedad con María (acusada) y su esposo, y la otra era familiar, que los bienes que poseía su esposo eran un carro, un camión, una Samurai, un Fundo en S.R., bienes de la empresa, Corporación Algaver era la perfumería y se vendían útiles, lentes, y el edificio otras casas que estaban alquilados, que están ubicados en la calle Bolívar, en Cumarebo, y el edificio que se vendió por la Farmacia San José, cerca del Supermercado Centro, y la casa por el Indio Manaure y la Sociedad Mercado Popular Centro estaba alquilado y ese fue el edificio que vendieron los acusados sin darle participación.

En este orden de ideas, deben señalar estos juzgadores que durante la celebración del juicio oral y público se produjo la declaración de los ciudadanos A.J.R.B., quien manifestó que hacia compras en Casa Algarbe, que era muy variado en mercancías, que era un automercado importante de la comunidad, que fue cliente regular, y pagaba con créditos, para aquel momento recuerda que los pagos de los bienes adquiridos eran en efectivo y a veces en cheque, que los cheques los hacía a nombre de la Corporación Algarbe y hubo momentos en que en los cheques no colocaba destinatario, por orden de Maria y Jhon (acusados), que en esa oportunidad quienes estaban al frente eran ellos, la Sra. Maria y al Sr. Jhon, y los cheques con constante y firma se los daba siempre al Sr. Jhon, que el Sr. Pinto tenia participación en la Corporación y Casa, que era propietario y lo conocía y era muy trabajador; después que murió Víctor ya eso no fue mas así.

Igual circunstancia acontece con la testimonial la ciudadana M.L.C.G., en donde ratificó que ella estaba alquilada en la casa y tiene el negocio por la Avenida Independencia, llevan 13 años con el negocio, y conocen de vista a la Sra. Maria desde ese tiempo”, observando el tribunal de las preguntas y respuestas formuladas que estaba arrendando un local en la Avenida Independencia, frente del Supermercado la Independencia, Nº 96, que hizo la transacción con la Sra. M.F. (acusada); por 200.000 Bs. en el 94 y posteriormente se hizo contrato con su esposo, haciendo las transacciones con la acusada, Sra María, por depósito anteriormente y después por deposito en una cuenta personal; siendo que la cuenta la cancelaron y la Sra. María iba directamente a cobrar mensualmente, que el monto iba variando, que era 200.000 Bs. y después a 250.000 y después 300.000 y ahorita está en 700.000, lo cuales paga a la Sra. María (acusada) que ese dinero se lo paga en efectivo, lo busca la Sra. María, que se hizo un contrato, pero no recuerda el año; que en algún momento hizo depósito a nombre de una corporación en el año 95.

Todas las declaraciones anteriores dan cuenta de las acciones de los acusados en la administración de los bienes que formaban parte de la herencia de las víctimas, sin que éstas hubiesen tenido la oportunidad de participar en sus beneficios; del mismo modo se extrae de la testimonial del ciudadano L.C., quien manifestó que hace como 10 años tenía el alquiler de un local ubicado en la calle Churuguara con Colón, hasta los años 97 o 98 porque no pudo seguir, el cual se llamaba Mercado Popular o Centro, firmando ese arrendamiento con la acusada M.F., siendo el último canon 350 mil bolívares, que realizaba los pagos a ella (la acusada) quien le daba un recibo, que hizo más de un contrato, que no firmó con el señor Víctor, y que tuvo 13 años con el contrato.

Asimismo, esta declaración coincide con la testimonial de la ciudadana S.C.V., quien tenia 15 años trabajando para la empresa, siendo una empresa sólida en mercancía, en los pagos, todo se pagaba al día, que trabaja con la empresa Algarbe desde 1992, que estuvo asignada a un cargo administrativo y en algún momento cobró algún cheque o depósito, pero ese dinero fue a la administración, de la que estaban encargados Víctor, Maria y Juan quedando a cargo de la compañía la señora Maria y el señor Juan después de fallecido el señor Víctor, quienes firmaban los cheques, que el negocio empezó a fallar después del problema, hace como 5 años como en el 1999 o 2000, que la corporación se mantenía al mismo ritmo de todo, esas eran unas empresas solventes para ese tiempo , que el negocio con posterioridad a la intervención vino desmejorando debido a la administración, que hubo reducción de personal, que recibía una asignación de las ganancias del negocio de 100.000 mil bolívares hasta el 2004 cuando cerraron el negocio, porque todo iba decayendo, en algunos casos se le solicitaba al cliente que se hiciera un cheque al portador por la confianza que había, por la facilidad de la forma de pago.

Igualmente, de la declaración del ciudadano I.A., quien manifestó que se enteró que la señora Maria (acusada) estaba vendiendo un inmueble (supermercado) y como él trabajaba al frente de dicho inmueble fue a negociar con los ciudadanos Freitas (acusados) el monto de dicho inmueble; hablaron y efectuaron el arreglo respectivo, se dirigieron al Banco Federal para hacer las negociaciones, y estuvo tres meses negociando y compró el supermercado”, que pagó por el inmueble 60 millones, el 10% en efectivo y el resto en un cheque, el cual realizó a nombre de la señora Maria (la acusada), que ella le dijo que se lo pagara en dólares, que las veces que hizo ese depósito lo hicieron en una cuenta personal a nombre de ella porque creo que tenia una cuenta en el Banco de Coro. Que ese negocio fue en el año 1999,”.

Se aprecia además con la declaración, del ciudadano YOUSEF HASAN ATTA, que en el año 99 compró una edificación a la señora Maria (acusada) por 68 millones, firmando en el registro con la señora Maria, a quien reconoció en la sala, lo que adminiculado con la declaración del ciudadano F.G.G., quien manifestó que tenían trece años viviendo en el local comercial, que estaba localizado en la calle Falcón, siendo que quien le arrendó ese local fue la señora Maria, que el aumento del arrendamiento era por 700 mil bolívares desde el mes de octubre del año pasado, que efectuaba los pagos de arrendamiento a nombre de la señora Maria, que cuando suscribió el contrato del local comercial aparecía a nombre de Inversora VIALOMA, que desde el año 1996 le hacia los pagos a la señora Maria en efectivo.

Asimismo, de la declaración ciudadano L.A.S., quien señaló que él vivía en una casa arrendada por la señora M.F. en el año 94 mediante un contrato notariado, aproximadamente como 4 años, no recordando cuánto pagaba en el primer contrato visto que el contrato se renovó por Notaría, y de ahí en adelante no hubo mas contratos, solo continuó pagando, que dicho inmueble queda por el Indio Manaure, que el canon de arrendamiento era de 250 mil Bs, que vivió allí casi 5 años a partir del 94, que le pagaba esos cánones de arrendamiento a la señora Maria, a quien reconoció en Sala, que le pagaba en un banco e hizo pagos en efectivo a la señora Maria, en principio, luego se hizo por depósito, que se va de allí porque compre su casa en seis meses y dejó a su compadre Gonzalo. Que quien autorizó a su compadre a quedarse con el contrato fue un convenio entre ellos y la señora Maria, que la persona con el que firmó el contrato se llamaba Víctor, quien luego se enfermó…

Como se observa, del extracto de la sentencia que antecede se evidencia que ciertamente el Tribunal de Juicio apreció las testimoniales antes citadas, como lo refiere la Defensa. Ahora bien, en cuanto a la denuncia contenida en este primer punto del recurso, referida a que fueron desestimadas, sin razonamiento alguno, las testimoniales de los ciudadanos A.M.P.C. Y H.R.F.P. verifica esta Alzada que en el Capítulo correspondiente a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, el Tribunal asentó las declaraciones de estos dos ciudadanos, así:

… .-De la declaración del ciudadano A.M.P.C., manifestando en su declaración lo siguiente: “bueno me citaron como testigo a raíz de los problemas que se han suscitado y como yo fui trabajador de ambas partes me invitaron, ya yo no trabajo estoy con mi por mi cuenta, pero me invitaron para unas declaraciones, para que dijera lo que vi yo en veinticinco años que trabajé, para ellos, y lo que puedo decir en resumidas cuentas, es que me llevé bien con ambas partes, ambos eran personas buenas y eran mis jefes tenia que obedecerles a todos, por lo consiguiente ya después que uno de los señores falleció me quedé; seguí trabajando y después unos años más atrás me quedé con uno solo porque ya dejé de trabajar en la sociedad y trabajé con Freitas en una finca que tiene; ya ahí era independiente, tenia un solo patrón, ya ahí no pertenecía a las primeras dos personas, desde el año 98 pasé a una finca, ya ahí hasta el 98 trabajé en la sociedad y después de ahí pasé a trabajar con los Freitas; y por lo demás cosas que yo sepa no había habido problemas, no puedo explicar más nada porque no sabia nada, y a raíz que me fui a trabajar a una finca menos, porque ya yo no pertenecía ahí, eso es todo,” La Defensa Privada formuló el siguiente interrogatorio: ¿Empezó a trabajar en el año 79? Si. ¿Con los señores Freitas? Si pero hubo rotaciones, en el 79 empecé a trabajar, luego en el 81 me fui por el accidente del hijo mío, en el 82 volví ¿Durante ese tiempo que trabajó durante el 79 al 81, qué labores realizaba? Trabajé en una finca, eso era aparte del negocio, eso era una finca que ellos tenían. ¿Nunca trabajó para los negocios? No, en ese tiempo no, porque yo trabajaba en la finca que ere de ellos, yo estaba en la finca. ¿Después del 82? Volví a trabajar. ¿Con quien? Volvió a la sociedad. ¿Que negocio era? Un supermercado. ¿Como se llamaba? Algarbe. ¿Que labores hacía en el supermercado? Chofer, compraba las verduras, viajaba a comprar mercancía para el negocio, yo ahí hacia todo, yo era un utilitis. ¿Viajaba solo a hacer las compras? R A veces solo, a veces la señora Maria a hacer las compra, y yo la iba a recoger, viajé bastante para Caracas siempre cargaba un ayudante. ¿Viajó con el señor Víctor? Dos veces nada más, fui a caracas con él para enseñarme. ¿El fue quien le enseño a hacer las compras? Yo no compraba, yo buscaba mercancía, eso fue por Caracas y por Barquisimeto también lo hice. ¿Vivió un año en la casa o en la edificación donde estaban tanto las de las empresas y vivían los señores Víctor y Freitas? Yo viví en un piso arriba, después cuando se murió el hijo cuando regresé en el 82 viví ahí. ¿Conoce la casa perfectamente? Si. ¿Esa casa, se comunican internamente todos los apartamentos inclusive los negocios? Si. ¿O sea que cualquiera podía entrar a los apartamentos? Si. ¿Durante ese tiempo que vivió ahí y trabajó con el supermercado cómo fue la relación entre a señora María y el señor Victore? Eso era perfecto. ¿Quién se encargaba de hacer los pagos de los servicios públicos? De eso no puedo decir porque no se, yo pagaba y cobraba también, pero no sabía, yo venia por lo menos a depositar al banco, el finado Víctor me daba los reales, a veces venía a Coro a unas cosas pero no se. ¿Durante ese tiempo que vivió ahí tanto los hijos del señor Víctor como los hijos de la Sra. Maria se visitaban? Si, es que yo tuve un tiempo cargándolos para el colegio, ahí cuando ya salieron los primeros que se graduaron ahí fue que pasé a la finca en el año 88 cuando no los cargue más, ahí si yo me desentendí con el negocio y todo porque pertenecía a la finca. ¿Cuando el señor Víctor se enfermó la señora Maria lo fue a buscar para que se encargara de llevar los muchachos al colegio? Si ella me fue a buscar a la casa y me dijo que quería que yo le volviera a hacer los servicios, ella me pidió que fuera para que le transportara a los muchachos al colegio. ¿Usted puede decir que ellos Vivian en familias? Si claro porque cuando estudiaban aquí en Coro tenían un residencia, los traía por la mañana, los dejaba en el colegio, me iba para Cumarebo, regresaba a las 11 los llevaba a comer, a las 2 los dejaba en el colegio y después los Cumarebo. ¿Cuando habla de ellos habla de los hijos de la señora Maria? R Todos eran 6. ¿Cuando Víctor muere quien le daba los cheques para pagar los servicios tanto de la casa como de los colegios? R Despues que murió Víctor ya yo nunca mas hice eso, pero si la señora Maria me daba pero ya no mucho como antes, antes era mas, por lo mas regular era la Señora María. ¿ Cual eral el trato de los hijos del señor víctor con los de las señora Maria? Eran cordiales, como muchachos comos siempre pero ellos siempre andaban unidos, compartían todos ellos, comían juntos y todo. ¿Hubo algún cambio después de la muerte del señor Víctor? Pero Cambios leves, cosas leves tonterías pero al final no lleva a nada porque eran muchachos. ¿Esos cambios en que consistían? No era como cuando estaba Víctor vivo, que había mas respeto por decirle así, estaban más unidos. ¿En esa casa donde vivía la señora Freita y el señor Víctor vive la abuela? Si. ¿Como eral trato d esos niños con la abuela? era muy bueno, de maravilla, fíjese que muchas veces no me dejaban comer en la calle sino que me Llevaban a comer para su casa. ¿Eso fue después e la muerte de Víctor? Antes, después era distinto para mí porque ya yo estaban más despegado de ahí. ¿Y la abuela con respecto a esos niños como era en vida del señor víctor? Eso no puedo decir nada. ¿Esos cambios a que se debieron? No se yo nunca saqué ninguna conclusión porque esas son cosas del destino. ¿Cómo era la relación entre la señora María y la esposa del Sr. Víctor? Se trataban pero después ya no había aquella cuestión como antes que me la pasaba allá, ya yo llegaba salía y me iba para mi casa. El Fiscal del Ministerio Público formuló el siguiente interrogatorio: Me puede decir que parentesco guarda usted con las personas que se encuentran en esta sala? Amistad, mas nada. ¿Cuándo se retira usted del supermercado y se va a la finca? En el 98, en enero de 98. ¿Hasta cuando dura? En el 2003, me retiré. ¿Usted estaba en el negocio del señor Víctor cuando el fallece? Si. ¿Cómo era la relación de Víctor con sus hermanos? Maravilla, Ese era un señor que yo no se lo puedo comparar, ese señor era que respetaba a uno y mandaba a uno eso era una maravilla. ¿Por qué se retira después de la muerte del señor Víctor? Yo no fue que me retiré, cuando el murió era mas distinto porque en el negocio casi no hacia nada. ¿En el año 94 usted trabajaba en el supermercado? R en fecha 14-11-94 me buscó la señora Maria para que trabajara con el trasporte escolar hasta el 98, hasta enero que me cambiaron para la finca, hasta el 2003, prácticamente cuando me fui para la finca únicamente a lo que venia era a puro cobrar. ¿Quien le cancelaba su quincena o mensualidad? Semanal cobraba yo, me pagaba el señor Juan después que me fui para la finca. ¿Usted sabía algo de la administración de los negocios? eso si que no se, mi trabajo era prestar servicios para comprar verduras. ¿Usted no sabe nada de la administración de esos negocios? De eso si no puedo decir nada. ¿Después que el señor Víctor muere, que vio usted en relación de trabajo, que vio en relación a esa familia, los vio de la misma forma cuando el señor Víctor vivía? R Al principio si, pero después las cosas fueron cambiando, ahí se veía que no había mucha armonía, según se veía tenían problemas y discusiones y uno no le interesaba…

… De la declaración al ciudadano H.R.F.P. (sic), el ciudadano expuso: “En primer lugar quiero pedir disculpas por no haber comparecido en la oportunidad pasada, a la Familia Freitas y a la Familia Pinto la conozco desde hace tiempo, yo soy productor de seguros y le he llevado las pólizas a los señores, nunca tuve algo en contra de ellos, todas sus obligaciones las cumplían, por otra parte la familia Sousa Pinto específicamente la señora Haydee siempre cumplió con las obligaciones en cuanto a la póliza de sus negocios, una vez que muere el señor dejaron dos años después de asegurar los negocios, nunca vi entre ellos ningún disgusto, es una familia que siempre admiré y respeto.”, es todo. Finalizado el relato, el ciudadano Juez, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. A continuación el representante de la Defensa Abg. H.M.B., interrogo al ciudadano testigo: Desde hace cuanto tiempo los conocían? Desde hace 25 años, yo los visité en varias oportunidades para que renovaran las pólizas y me decían que luego me avisarían, ¿Usted habló con la señora Haydee de las faltas de pago de las pólizas? No hablé con ella, a veces pedía hablar con ella y me decían que no estaba, luego me trasladé al apartamento ya que le tengo estima y me atendió, ¿La señora Freitas tenía acceso a los negocios? No, no siempre me atendía era una empleada, el señor Jhon ni su señora tenían acceso muy pocas veces la veía, la veía en un tiempo mas oportuno pero no la veía seguidamente cuando yo iba. ” Es todo. En este estado, la defensa Abg. H.M.R. pasa a interrogar al ciudadano: “¿Ellos tenían seguros personales? Si, las familias Freitas como Pinto tenían HCM, ¿Quién hacía los pagos? Los hacían por orden de la misma empresa, ¿Cuándo muere el señor Víctor los seguros se seguían renovando? En un tiempo si se renovaron bajo una administración, después de un tiempo, en una oportunidad el señor Sousa mando a hacer un cheque a la señora Haydee y ella no la quiso hacer, ¿Quién hacia los pagos después de muerto el señor Víctor? La misma empresa con sus chequeras, ¿Los pagos de la empresa Inversora Vialoma quien los pagaba los socios o la empresa? La empresa, ¿Eran cheques de una empresa o de los socios? La empresa, ¿Quiénes los hacían? Los socios, ¿Quién eran los socios? El señor Sousa y otras personas que no recuerdo, ¿Los cheques que hacia el señor Víctor eran de la empresa o de su chequera? De la empresa. En este estado, el Representante Fiscal pasa a interrogar al ciudadano testigo: ¿Quiénes pagaban los cheques de la póliza? El señor J.F. y la señora Haydee, ¿Quién firmaba los cheques? El señor Jhon, ¿Le llegó a firmar algún cheque la señora Haydee y se lo entregó? Nunca, ¿Cuente el pasaje de que sucedió después de la muerte del señor Víctor? Cuando murió el señor Víctor las empresas se volvieron un zaperoco, un desastre, el tribunal constituido no solucionó nada, era un negocio muy bueno, pero después que el tribunal tomó la responsabilidad eso no funcionó, ¿Cómo era la empresa Algaver, quienes la constituían? El señor Víctor y la señora Haydee, yo solamente le llevaba los seguros y de los bienes yo no se nada. Antes de retirarse el testigo manifestó unas palabras de amistad y solidaridad a la Familia Pinto y a la Familia Sousa…

Luego de establecer sus deposiciones en el debate oral, el Tribunal de Juicio, en el Capítulo correspondiente a los Fundamentos de hecho y de Derecho, desestimó estas testimoniales señalando: “… Este Tribunal las desestima por cuanto no aportaron nada para el esclarecimiento del asunto en comento…”, como lo denuncia la Defensa, pero dicho pronunciamiento forma parte de la esfera y competencia del Tribunal de Juicio en el pronunciamiento de sus decisiones, ya que el Juez de Juicio es quien recibe, producto de la inmediación, las pruebas debatidas y de ella extraerá el criterio que plasmará en la decisión. Aunado a lo antes expuesto, no manifestaron los apelantes a esta Corte de Apelaciones por qué tal determinación del Tribunal los afecta, cuando admiten, motu propio, que la Jueza basó su decisión en las testimoniales arriba citadas, pero desestimó las deposiciones de los dos predichos ciudadanos, no expresando la Defensa a este Tribunal Colegiado por qué, tal como lo alegan en este motivo del recurso, sus declaraciones eran pertinentes y necesarias, por lo que, el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de censura por parte de los integrantes de esta Corte de Apelaciones, debiéndose declarar sin lugar este motivo del recurso de apelación. Así se decide.

En cuanto al alegato de la Defensa de que la recurrida no tomó en cuenta la declaración de su defendido, J.S.F., rendida ante el Ministerio Público, debe señalar esta Corte de Apelaciones a los apelantes que, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio de inmediación “Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, interrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”, lo que explica que no pueden ser apreciadas pruebas que se diligenciaron u obtuvieron en la fase preparatoria ante el órgano de investigación penal o del titular de la acción penal, salvo en los casos de las pruebas anticipadas o que se practiquen de conformidad con sus reglas, las cuales están previstas en el artículo 307 del texto penal adjetivo, o cuando se trate de las documentales que contempla el artículo 339 eiusdem, no desprendiéndose de la sentencia recurrida que dicha entrevista o declaración del acusado haya sido practicada, en caso de haberse hecho conforme a las reglas de la prueba anticipada, sino que en todo caso su declaración sólo podría ser apreciada si fue rendida ante el Tribunal de la causa, que lo era el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio.

No obstante la consideración anterior, del texto contenido al folio 216 de la Pieza 9 del Expediente, contentiva de párrafos de la sentencia recurrida, esta Corte de Apelaciones verificó que, impuesto el acusado J.S.D.F. del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos procesales contenidos en los artículos 347, 349 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le explicó la acusación propuesta en Sala por el Fiscal del Ministerio Público, éste manifestó “Que no deseaba declarar”, circunstancia que relevaba al Tribunal de apreciar o no su deposición, lo que hace que este Tribunal Colegiado declare sin lugar este motivo del recurso. Así se decide.

Por último, en cuanto al motivo alegado de impugnación en lo que a esta primera causal del recurso de apelación se refiere, en el entendido de que el Tribunal de Juicio “…en cuanto a la confesión calificada de la ciudadana M.L.P.D.F., sólo tomó en consideración aquello que la perjudica y no lo que la favorece, por lo que violó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por errónea interpretación y el artículo 49, en su ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este último en lo que respecta a la ciudadana M.L.P.D.F., por falta de aplicación…”, verificando esta Corte de Apelaciones que la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público advirtió en la contestación que el Tribunal apreció las testimoniales rendidas en el juicio oral, las cuales adminiculó con la declaración rendida por la acusada M.L.P.D.F., quien admitió haber vendido bienes de las empresas, asumiendo que no es delito ya que supuestamente, el dinero producto de las enajenaciones fueron invertidos en la salud de su madre, por lo que, concluyeron, si bien la acusada estaría obligada a la manutención de su madre, en caso de carecer ésta de recursos propios para ello, tal compromiso de ser cumplido, no excusa su conducta delictiva en cuanto a la apropiación que realizó sobre el patrimonio de las víctimas.

Sobre el particular vale traer a consideración que la parte recurrente si bien denuncia que la confesión calificada de la acusada M.L.P.D.F. fue apreciada sólo en cuanto a lo que la perjudicaba sin indicar a la Alzada cuál fue la deposición de dicha ciudadana que no fue apreciada y que la beneficiaba, aunado al hecho de no establecer por qué la valoración que dio el Tribunal a esta deposición violó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por errónea interpretación y el artículo 49, en su ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por falta de aplicación, no pudiendo esta Alzada sustituirse en las cargas de las partes en cuanto a la debida fundamentación de los recursos, verificándose de la recurrida, que en cuanto a la declaración de la acusada el Tribunal de Juicio estableció:

… Todo lo anterior demuestra que en el presente caso hubo la afectación del patrimonio de los herederos del ciudadano V.P.R., por parte de los acusados, quienes administraron las empresas y los bienes antes especificados a su total beneficio, no rindiendo cuentas y saltándose el deber que tenían de poner en posesión de los bienes a los herederos del causante, lo que se confirma también con la testimonial de la propia acusada, ciudadana M.L.P.D.F., cuando manifestó, que ella tenia tres empresas, de las cuales dos de ellas fueron iniciadas por su padre y su madre cuando su padre muere le sede (sic) esas empresas a ella y a su hermano hoy fallecido y luego constituyeron VIALOMA con el patrimonio aportado por su padre, porque eran una familia y a su madre le tocaba el 62% y solo tiene el 40% porque esa fue la condición de que se hiciera esa tercera empresa, pero con la condición de que todo lo que diera esa empresa fuera para los gastos de su madre, ya que ella tiene el 40% y su madre estaba muy enferma, circunstancia o condición que fue decidida unilateralmente por la acusada, ya que quedó demostrado en el juicio oral que los herederos de su socio y también hermano V.R. no fueron consultados respecto del destino final de los bienes dejados por éste al momento de su muerte, reconociendo la acusada ante el Tribunal haber vendido un edificio, lo cual, alegó, no realizó con mala intención, y decidió no declararlo. Observándose que asumió que las empresas que ella administraba quebraron, y que el dinero producto de la venta de los 58 millones lo gastó en la manutención de su madre, desconociendo el derecho de las victimas de participar en dicho patrimonio, con respecto a la herencia, asumiendo que no se repartió la herencia desde un principio porque su esposo no estuvo de acuerdo y eso era su derecho, asumiendo que todo el dinero producto de las enajenaciones que efectuó de los inmuebles lo invirtió en la salud de la madre, quedando probado en el juicio oral y público que el dinero que le ingresaba por concepto del alquiler de los inmuebles era depositado en su cuenta bancaria personal, reconociendo la utilización de fuertes sumas de dinero para la reconstrucción de un inmueble, el cual provenía de la empresa Inversiones Vialoma; de cuyos beneficios no participaron las víctimas, expresando que tenia 3 empresas que eran del grupo familiar, un supermercado, una quincallería y la herencia de su padre, quedando tres inmuebles, uno en donde funcionaba un restauran chino al lado de la Pepsi Cola, la otra la que se vendió al señor Atta en la calle Colón y Churuguara donde funciona UNIOFERTA y el tercero en la Av. Independencia numero 196, a 100 metros del Indio Manaure y Un vehículo, aclarando al Tribunal que de los inmuebles cuando se vendieron, uno lo fue en vida de su hermano y el otro después y el tercero está en alquiler, cuyos cánones de estos arrendamientos eran para su mamá, porque todo lo que diera Vialoma era para la manutención de ella, sin tomar en consideración el derecho de las víctimas del presente asunto en participar de dichos negocios.

Todos estos bienes, que formaban parte de la herencia de las víctimas, quedó demostrado que fueron administrados por la acusada y el acusado de autos a su libre y total disposición, sin rendir cuentas ni participación a las víctimas de autos.

Así pues, de la declaración de la acusada se obtuvo que la empresa Vialoma salió de la herencia que dejó el padre de la acusada, quedando tres (3) hermanos y su madre como herederos, entre ellos el hoy fallecido V.P.R., la acusada y el ciudadano V.M.R.C., y según el dicho de la acusada uno de sus hermanos, es decir, el último nombrado, quedó fuera de la herencia porque su parte fue dada en estudios, cuestión que no reconoce el ciudadano V.M.R.C., ya que éste manifestó en el juicio que desde que su papá murió quedaron su hermano (hoy fallecido) y su hermana encargados del negocio, de lo cual se formó una sucesión que se llama Vialoma, dándole él un poder a su Hermana de hacer lo que se debería hacer porque él estaba fuera, estudiando, que ella se encargó de todo, de los negocios a nombre de él, y que después que se murió su hermano se sentía en el ambiente que la cosa no iba muy bien familiarmente; que trató de hablar con su mamá y su hermana para preguntarle qué era lo que su papá le había dejado en ese momento y no obtuvo respuesta, que trató de revocar los poderes que había dado a su hermana porque quería manejar su propio negocio con lo que le había dejado supuestamente su padre, lo que demuestra que no es cierta la coartada de la acusada en cuanto a los bienes de este heredero, ya que se comprobó en el juicio que éste tampoco participó en los actos de enajenación y de administración de los bienes de la herencia… (sic)

De la transcripción parcial que antecede se evidencia que el A quo apreció el dicho de la acusada, indagando en todo lo manifestado por ella para concluir que la coartada que la misma había alegado quedaba desvirtuada, en lo atinente a que ella tenia tres empresas, de las cuales dos de ellas fueron iniciadas por su padre y su madre, que cuando su padre muere le cede esas empresas a ella y a su hermano hoy fallecido y luego constituyeron VIALOMA con el patrimonio aportado por su padre, porque eran una familia y a su madre le tocaba el 62% y solo tiene el 40% porque esa fue la condición de que se hiciera esa tercera empresa, pero con la condición de que todo lo que diera esa empresa fuera para los gastos de su madre, ya que ella tiene el 40% y su madre estaba muy enferma, circunstancia o condición que el Tribunal de Juicio determinó: “… fue decidida unilateralmente por la acusada…”, ya que quedó demostrado en el juicio oral que los herederos de su socio y también hermano V.R. no fueron consultados respecto del destino final de los bienes dejados por éste al momento de su muerte, e igualmente desvirtuó el Tribunal sus alegatos con el testimonio de su propio hermano V.M.R.C., quien manifestó ante el Tribunal que no era cierto lo depuesto por la acusada en cuanto a su parte de la herencia que se canceló en estudios, ya que el Tribunal apreció de su dicho que “…éste tampoco participó en los actos de enajenación y de administración de los bienes de la herencia, por lo que no aprecia esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Juicio haya incurrido en error en la forma que apreció las pruebas, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ni vulneración del artículo 49 de la Carta Magna, por falta de aplicación. Así se decide.

En segundo lugar los recurrentes fundaron el recurso de apelación en lo que denominaron: “Análisis de Testimonios”, expresando lo siguiente: Del análisis que hace la Jueza Primera de Juicio, de las declaraciones rendidas por las supuestas víctimas podemos apreciar que no hace ninguna valoración de las mismas, sólo se limita a transcribir, parcialmente, lo dicho por éstas en la audiencia oral y pública y admitirlas como plena prueba sin adminicularlas además con el resto de las pruebas producidas en el proceso.

La Corte de Apelaciones, pasa a decidir este motivo del recurso en los términos siguientes:

Respecto de esta denuncia, verificó esta Corte de Apelaciones de la sentencia objeto del recurso que el Tribunal de Juicio estableció en el Capítulo correspondiente a los fundamentos de hecho y de derecho lo que sigue:

… En tal sentido, al hacer esta Juzgadora en la presente decisión, en su condición de Jueza Presidenta del Tribunal Mixto, un análisis de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, llegó a la apreciación y certeza siguiente:

Que los hechos anteriormente citados quedaron debidamente establecidos y, por ende, la materialización de un hecho punible denominado APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, lo que quedó demostrado con las siguientes pruebas.

Con la declaración del la ciudadana M.P.H., quien es víctima en el presente asunto, hija del ciudadano V.R., fallecido, socio de los acusados, quien fue clara en señalar que los acusados no les daban dinero para la universidad, no hacían asambleas, no les entregaban cuentas y no les daban el porcentaje de ganancias que les correspondía como herederos del socio fallecido, que no pudo estudiar en universidad privada porque no le daban el dinero que les correspondía, que sabe que los locales de Coro le correspondían una parte a su papá y ellos (los acusados) no dijeron que eso se vendió y no les entregaron nada, que el 06 de marzo de 1995 murió su padre, quien trabajaba en la Corporación Algarve y Casa Algarve; siendo la Corporación un supermercado y Casa era una especie de perfumería; que esos locales quedaban en el mismo edificio en Cumarebo, que su padre era Presidente y socio; que el grado de participación de acciones de su padre era del 50%; que su hermano no se graduó, se fue a la católica y no pudo seguir estudiando, su hermana también se tuvo que venir porque el dinero se había acabado para seguir estudiando; que luego de la muerte de su padre quién quedó a cargo de la administración? Fue su tía M.L.P. y J.S., su cónyuge, acusados en el presente asunto, en el cargo de administradores, y los negocios que administraban eran la Corporación y Casa; que en ningún momento de la administración de los ciudadanos mencionados, su mamá no fue llamada a alguna asamblea de socios, que su madre no participó en la administración de las empresas ni su hermano porque sus tíos no se lo permitían, que desde el año 95, año en que su padre muere, los ciudadanos acusados le pasaban a su mamá un dinero que sólo alcanzaba para la luz y la comida, pero nunca pasaron cuenta de los negocios; que le pasaban 100 mil bolívares que empezaron a pasar después de la muerte de su papá. Que los bienes que dispusieron los ciudadanos acusados fue un edificio, cuya venta nunca supieron, que de lo recaudado por alquiler del local no obtuvieron algo, que en ningún momento su madre no fue convocada a asamblea alguna donde se le informara de la venta de los bienes, que su su mamá no firmó nunca como representante del 50% alguna venta de los bienes, el edificio, el terreno, la camioneta o el alquiler, que no fue notificada, ni le entregaron el dinero. Insistió en señalar que su mamá no recibió nada, por lo menos que les asegurara los estudios, no pudieron estudiar porque esa gente (los acusados) no les pasaron nada, que su mamá sufrió eso más que ella, ellos (los acusados) siempre les decían que el negocio no estaba dando, pero las condiciones del negocio eran buenas, que se daban cuenta que el negocio estaba bien pero los acusados lo negaban; que los acusados nunca manifestaron las razones por la cuales no le pasaban dinero, solo decían que el negocio no estaba dando, pero nunca dieron cuentas de nada y cuando su mama fue para el abogado ellos se molestaron.

Esta declaración se corrobora con el dicho de la ciudadana R.L.A.S., cónyuge del ciudadano V.R. y concuñada y tía de las víctimas, quien en su declaración afirmó que llegó a esa familia a finales del año 95, que recibió una llamada del sobrino diciéndoles las razones por las que estaba demandando a su tía María y su esposo (los acusados), que su esposo no tenia conocimiento de ello y la envió para corroborar lo que estaba sucediendo, expresó que cuando llegaron se dieron cuenta que habían sido vendidos la mayoría de los bienes de inversiones Vialoma, es una compañía anónima y se llama así porque es Víctor que eral el señor Víctor, Antonio, Lourdes y Manuelito que es como le dicen a su esposo, la mayor parte de los edificios que constituían las empresas fueron vendidos y fue cuando procedieron a llamar a su esposo, el vino y constató, de ahí en adelante fue que arrancó el juicio. Manifestó que decidieron quedarse y su esposo no tenia llave para entrar al edificio, tenia que llamar, vivieron alquilados en un una casa para poder vivir aquí, siendo socio del edificio y habían apartamentos vacíos, que su sobrino Víctor estacionaba el carro al frente porque no tenia derecho a las llaves del estacionamiento, los carros dormían afuera al frente, teniendo estacionamiento, que los muchachos no pudieron continuar sus estudios en Caracas y tuvieron que empezar a vender las pocas cosas que dejó su papá, para solventar los estudios, que las víctimas no tenían ningún tipo de subsistencia sino el dinero que le pasaban en el negocio.

Esta declaración la aprecia el Tribunal porque concuerda con el dicho de su cónyuge y de M.P. y H.P. y de Yudisai Pinto, explicando que los socios de las empresas y negocios eran su esposo V.R. que tiene el 20% de las acciones, la Sucesión Pinto Hernández 20% de las acciones, su cuñada M.L. 20% de las acciones y su suegra 40% de las acciones; que su esposo tampoco llegó a recibir algún beneficio o contraprestación o rendición de cuentas, que cuando conoció a Victorino el negocio era muy próspero, incluso, los sábados a veces cerraban las puertas para dejar gente afuera, para que los que estaban dentro compraran y a medida que saliera la gente dejaban entrar mas personas, era un negocio. Eran compañía s anónimas las dos, Corporación Algarve e Inversiones Vialoma, por lo tanto han debido habérsele rendido cuentas y haber hecho asambleas.

También la declaración de la ciudadana YUDISAI H.P.H., víctima, manifestando que aunque legalmente existían los derechos en Corporación Algarbe y Casa Algarbe a favor de ella y su madre y hermanos, hasta la fecha no han ----- sido notificados de los dividendos, que sus hermanos y ella no pudieron estudiar en universidades porque se les decía que los negocios en ese momento no estaban dando, nunca fue notificada de la venta de inmueble y que hasta la actualidad no recibe algún beneficio con relación a la empresa Vialoma.

A estas declaraciones se adminicula la declaración de la Experto adscrita al Cuerpo Investigación Científica Penales Criminalística de la ciudad de Caracas, ciudadana Z.M.V., en su condición de Experto, quien realizó experticias contables, las cuales ratificó y fueron incorporadas por su lectura en la Sala de Audiencias; concluyendo que el ciudadano V.P.R., titular de la cédula de identidad 3.092.864, hoy fallecido poseía el Cincuenta porciento (50%) del valor del Veinte porciento (20%) de Diez Mil Acciones del capital suscrito en la firma mercantil “Corporación Algarve C A”, que funciona en los Puerto Cumarebo, Distrito Z. del estadoF. y registra (sic) en el registro Mercantil amparado bajo el Nro 22, tomo 10 A de fecha 16/12/94; donde son herederos los ciudadanos H.C.H. deP. (viuda), Yudisai Pinto Hernández, M.P.H. y V.M.P.H. (hijos), como consta en acta de bienes signado con el N° 052880 de fecha 24/10/1995 no evidenciando a través de documentos mercantiles, que los herederos de este ciudadano tomaron posesión de sus respectivas acciones, en la Corporación Algarve C.A; Que los libros contables: Diario, Mayor e inventarios así como el Auxiliar de Ventas, no cumple con los requisitos establecidos según los principios de contabilidad generalmente aceptados; Que según los estados financieros, realizados y presentados por la oficina Técnica de Contabilidad y suscrito por el contador: J.S., amparado bajo el Art. 9 de la Ley de Contraloría (sic) Pública N° 22.307, refleja un Superávit Acumulado por la cantidad de Noventa y Seis Millones Novecientos siete mil seiscientos veinte (sic) seis bolívares con ochenta y un céntimos (96.907.262,81) al 31-01-2000. que la administración de la corporación Algarve C.A a raíz del fallecimiento del ciudadano V.P.R., en fecha 06-03- de 1995, recayó en la ciudadana; M. deL.P. deF., hasta el nombramiento de los administradores judiciales; por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien designó como administradores judiciales de la corporación Algarve C.A a los ciudadanos F.S.T. de la Cedula de Identidad 9.505.855, para el periodo comprendido entre el 25-02-1999 hasta el 04-10-2001 y al Licenciado R.N. Titular de la Cedula de Identidad 3.453.595, a partir del 05-10-2001, hasta la presente fecha. Que el Administrador Judicial F.S. presentó ante el mencionado Tribunal, una evaluación financiera de la Administración de la Corporación Algarve C.A donde obtuvo un valor actual del negocian (sic) de Mil Cuatrocientos Cuarenta y dos Millones Doscientos Veinte Mil Setecientos Dieciocho Bolívares con Trece Céntimos (1.442.220.718,13), un inventario de bienes y mercancías valorado por la cantidad de Ciento Cuarenta y dos Millones setecientos noventa y Un Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares (142.791.404.,00); así mismo indica que la situación financiera para el año 2000, refleja un alto nivel de solvencia y elevada disponibilidad. Igualmente dio las conclusiones basadas en lo expuesto en los capítulos precedentes sobre las acciones de Casa Algarve C.A: que el ciudadano V.P.R., hoy fallecido, poseía el Cincuenta porciento (sic) (50%) de cinco mil Acciones, capital suscrito y pagado en la firma mercantil (CASA ALGAVE C.A), que funciona en Puerto Cumarebo distrito Z. del estadoF. y registrada en el registro mercantil amparada bajo el numero 8, Tomo 1-A de fecha 30-12- 1993, donde son herederos los ciudadanos H.C.H. deP. (viuda), Yudisai Pinto Hernández, M.P.H. y V.M.P.H. (hijos), Que el Administrador Judicial F.S. presentó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón una evaluación financiera de la Administración de la Casa Argalve C.A donde obtuvo una recuperación de su Nivel de Solvencia del 2,09 %; y elevada disponibilidad de dinero para afrontar sus compras, sin que se haga realizable su existencia de la mercancía, notándose un ascenso vertiginoso que casi se duplica el incremento de su Superávit que pasó de negativo a Positivo, el cual alcanzó un 22% por las ventas efectuadas y para poder alcanzar una unidad monetaria vendida se realizó una Inversión del 64% para el año 2000, menos a la del año de 1999, que fue del 90%. .

Así mismo dio las conclusiones basadas en lo expuesto en los capítulos precedentes sobre las acciones de Inversora Vialoma C.A. inscrita bajo el número 56 Tomo XXIII, de fecha 26-06-1985, establecida por los ciudadanos V.P.R., titular de la cédula de identidad 3.092.864, hoy fallecido, V.M.R.C. titular de la cedula de identidad 5.289.281, M.L.P.D.F. titular de la cedula de identidad numero 9.517.088, y A.C.P. titular de la cedula de identidad numero 109.412, con un, capital social suscrito y pagado totalmente por la cantidad de un millón Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (1.355.00,00), dividido en Un Mil Trescientas Cincuenta y Cinco Acciones, con un Valor Nominal de Un Mil Bolívares Cada Una las cuales quedaron Suscritas de la Siguiente manera: V.P.R., Suscribe la cantidad de doscientas Setenta y Una Acciones (271) que representan doscientos Setenta y un Mil Bolívares, V.M.R.C., suscribe la cantidad de doscientas Setenta y Una Acciones (271) que representan doscientos Setenta y un Mil Bolívares, A.C.P.S. la cantidad de Quinientos Cuarenta y dos Mil Acciones (542) que representan Quinientos Cuarenta y dos Mil Bolívares, y M.L.P. deF.S. la cantidad de doscientas Setenta y Una Acciones (271) que representan doscientos Setenta y un Mil Bolívares, que el ciudadano V.P.R., titular de la cédula de identidad 3.092.864, fallecido en fecha 06-03-1995, deja una herencia la cual se especifica en la planilla de Activos Hereditarios, emitida por la dirección General de Rentas, del Ministerio de Hacienda, signada con el Numero 052880 de fecha 24-10-2002, a nombre del causante donde se describen muebles e inmuebles heredados por los ciudadanos H.C.H. deP. (viuda), Yudisai Pinto Hernández, M.P.H. y V.M.P.H. (hijos), entre los cuales se encuentran doscientas setenta y una acciones que representan doscientos Setenta y un Mil Bolívares Exactos del capital social suscrito y pagado que tenia el causante en la firma mercantil Inversora Vialoma, C. A, que está registrada en la ciudad de Coro, Registro Mercantil número 56, Tomo XXIII, de fecha 26-06-1985, Que no se evidenció a través de documentos mercantiles, que los ciudadanos: H.C.H. deP. (viudas), Yudisai Pinto Hernández, M.P.H. y Victo M.P.H. (hijos), tomaron posesión de sus respectivas acciones, en la Inversora Vialoma C.A, y el socio V.M.R.C., titular de cedula de Identidad 5.289.281, suscribe la cantidad de doscientas setenta y un mil acciones, que representan doscientos setenta y un mil Bolívares, (271.000Bs), manifestó mediante acta de entrevista que los herederos de su hermano no habían recibido herencia correspondiente, y que el jamás ha recibido cuenta sobre la Inversora Vialoma C.A, ni utilidades neta producto de las diferentes operaciones realizadas por la administradora de la empresa antes citada. Que se efectuó la venta de un inmueble propiedad de la inversora Víaloma C.A (CAPITAL SOCIAL), conformado por un lote de terreno (1.930.52 Mts2) y el edificio sobre él construido, situado en la Jurisdicción de la Parroquia S.A.M.M., del estado Falcón por un monto de sesenta y ocho Millones de bolívares Exactos (Bs. 68.000.000,00); el cual se le dio en venta a los ciudadanos IBRAIM ATA Y YOUSEF HASAN ATTA, protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Bajo el Numero 26, Tomo 6 de fecha 31-08-1999: verificando que en los Libros Contables de la Empresa no aparece registrada esta venta, siendo el inmueble vendido, parte del Capital Social de la Inversora VIALOMA C.A, así mismo se observa una nota que indica que fue realizado un avaluó (sic) al inmueble objeto de la venta por un monto de SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL EXACTOS ( 75.900.000,oo Bs.) conforme a lo pautado en el Ordinal 2do. Del articulo 52 de la ley de Registro Publico. Que los Libros Contables: DIARIO, MAYOR E INVENMTARIO (sic) no cumplen con los requisitos establecidos según los principios de contabilidad generalmente aceptados. Que al cierre al 31-01-2002 se puede observar que en el Balance General se presenta un Superávit acumulado de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS (sic) CENTIMOS ( 11.871.694,24 ) UNA PÉRDIDA EN EL EJERCICIO DE DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( 0.956.518,75), y en el Estado de Ganancias y Perdidas, unos ingresos por arrendamientos por un monto de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS ( 4.200.000, oo Bs.). que se evidenció que varios ingresos por alquileres de los años : 1.999, 2001 y 2002, fueron depositados en las cuentas de la ciudadana M.P.D.F. y A.R.D.C., en las entidades bancarias BANCO CARACAS Y VENEZUELA, donde el monto total es de: SIETE MILLONES SETENTA Y DOS MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS ( 7.072.043, OO Bs.), donde los mismos no poseen contratos suscritos ni registrados. Que se verificó mediante los respectivos contratos de ventas que el vehículo MARCA ROBER PLACAS: IAE-301, fue vendido por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( 400.000, oo Bs.) por la empresa VIALOMA C.A. quien la representaba en este acto por la ciudadana M.P.D.F. al ciudadano ENALDO E. FUENMAYOR Q, transcurridos dieciséis días el mismo comprador vende a la INVERSORA VIALOMA C.A, el vehículo antes nombrado a los 58 días, se verificó la existencia de otro documento donde la empresa antes citada vuelve a vender el mismo vehículo características iguales por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( 450.00, oo Bs.) al ciudadano J.A. CHINEA RIVERO, observándose en los Libros Contables que no se registraron las ventas antes citadas en lo Libros Contables desconociéndose la transacción efectuada por la representante de la inversora.

Todo lo anterior demuestra que en el presente caso hubo la afectación del patrimonio de los herederos del ciudadano V.P.R., por parte de los acusados, quienes administraron las empresas y los bienes antes especificados a su total beneficio, no rindiendo cuentas y saltándose el deber que tenían de poner en posesión de los bienes a los herederos del causante, lo que se confirma también con la testimonial de la propia acusada, ciudadana M.L.P.D.F., cuando manifestó, que ella tenia tres empresas, de las cuales dos de ellas fueron iniciadas por su padre y su madre cuando su padre muere le sede esas empresas a ella y a su hermano hoy fallecido y luego constituyeron VIALOMA con el patrimonio aportado por su padre, porque eran una familia y a su madre le tocaba el 62% y solo tiene el 40% porque esa fue la condición de que se hiciera esa tercera empresa, pero con la condición de que todo lo que diera esa empresa fuera para los gastos de su madre, ya que ella tiene el 40% y su madre estaba muy enferma, circunstancia o condición que fue decidida unilateralmente por la acusada, ya que quedó demostrado en el juicio oral que los herederos de su socio y también hermano V.R. no fueron consultados respecto del destino final de los bienes dejados por éste al momento de su muerte, reconociendo la acusada ante el Tribunal haber vendido un edificio, lo cual, alegó, no realizó con mala intención, y decidió no declararlo. Observándose que asumió que las empresas que ella administraba quebraron, y que el dinero producto de la venta de los 58 millones lo gastó en la manutención de su madre, desconociendo el derecho de las victimas de participar en dicho patrimonio, con respecto a la herencia, asumiendo que no se repartió la herencia desde un principio porque su esposo no estuvo de acuerdo y eso era su derecho, asumiendo que todo el dinero producto de las enajenaciones que efectuó de los inmuebles lo invirtió en la salud de la madre, quedando probado en el juicio oral y público que el dinero que le ingresaba por concepto del alquiler de los inmuebles era depositado en su cuenta bancaria personal, reconociendo la utilización de fuertes sumas de dinero para la reconstrucción de un inmueble, el cual provenía de la empresa Inversiones Vialoma; de cuyos beneficios no participaron las víctimas, expresando que tenia 3 empresas que eran del grupo familiar, un supermercado, una quincallería y la herencia de su padre, quedando tres inmuebles, uno en donde funcionaba un restauran chino al lado de la Pepsi Cola, la otra la que se vendió al señor Atta en la calle Colón y Churuguara donde funciona UNIOFERTA y el tercero en la Av. Independencia numero 196, a 100 metros del Indio Manaure y Un vehículo, aclarando al Tribunal que de los inmuebles cuando se vendieron, uno lo fue en vida de su hermano y el otro después y el tercero está en alquiler, cuyos cánones de estos arrendamientos eran para su mamá, porque todo lo que diera Vialoma era para la manutención de ella, sin tomar en consideración el derecho de las víctimas del presente asunto en participar de dichos negocios.

Todos estos bienes, que formaban parte de la herencia de las víctimas, quedó demostrado que fueron administrados por la acusada y el acusado de autos a su libre y total disposición, sin rendir cuentas ni participación a las víctimas de autos.

Así pues, de la declaración de la acusada se obtuvo que la empresa Vialoma salió de la herencia que dejó el padre de la acusada, quedando tres (3) hermanos y su madre como herederos, entre ellos el hoy fallecido V.P.R., la acusada y el ciudadano V.M.R.C., y según el dicho de la acusada uno de sus hermanos, es decir, el último nombrado, quedó fuera de la herencia porque su parte fue dada en estudios, cuestión que no reconoce el ciudadano V.M.R.C., ya que éste manifestó en el juicio que desde que su papá murió quedaron su hermano (hoy fallecido) y su hermana encargados del negocio, de lo cual se formó una sucesión que se llama Vialoma, dándole él un poder a su Hermana de hacer lo que se debería hacer porque él estaba fuera, estudiando, que ella se encargó de todo, de los negocios a nombre de él, y que después que se murió su hermano se sentía en el ambiente que la cosa no iba muy bien familiarmente; que trató de hablar con su mamá y su hermana para preguntarle qué era lo que su papá le había dejado en ese momento y no obtuvo respuesta, que trató de revocar los poderes que había dado a su hermana porque quería manejar su propio negocio con lo que le había dejado supuestamente su padre, lo que demuestra que no es cierta la coartada de la acusada en cuanto a los bienes de este heredero, ya que se comprobó en el juicio que éste tampoco participó en los actos de enajenación y de administración de los bienes de la herencia.

Todo lo anterior lo adminiculó este Tribunal al dicho del ciudadano V.M.R.C., quien manifestó en el juicio que su sobrino, hijo del causante V.R., quien murió, lo llamó varías veces, pidiéndole apoyo porque no le gustaba la forma como iban las cosas, que el parentesco con los acusados era con la señora, la acusada, quien es su hermana y el acusado es su cuñado y las víctimas son sus sobrinos y su cuñada; que el porcentaje de acciones que él y su familia poseen en la empresa Vialoma era el 20% de él, el 20% de su hermano fallecido, el 20% su hermana y el 40% su mamá, que no fue convocado a alguna asamblea ordinaria o extraordinaria de la empresa nunca, ni antes ni después de la muerte del ciudadano V.M.R., que nunca recibió cantidades de dinero en dólares o bolívares producto de la enajenación de la empresa, que la que estaba manejando la empresa eran su hermano y su hermana, quien manejaba más que todo la compañía era su hermana, es la que tiene mas carácter mas poder. Expresó que le dio un poder a su hermana porque estaba fuera del país cuando se hizo la sucesión Vialoma para que ella manejara su parte en cualquier momento, el cual revocó porque trató de hablar con ella para poder manejar lo que le había dejado su padre, lo cual nunca se le permitió. Explicó que su papá había comprado unas cuantas casas en Coro, 3 edificios y ella (refiriéndose a la acusada) los vendió. Que no Tiene conocimiento a qué personas les vendió estos bienes, que no le manifestaron la forma cómo y cuándo habían vendido los bienes, que no tiene conocimiento donde fue a ingresar el dinero producto de esas ventas, ni de alquileres ni de ventas, que él hacía compras en el supermercado Algarbe y negociaba en dólares y en cheques, haciéndole tales pagos a su hermana, M.F. (Acusada).

Insistió el deponente en que no sabe lo que ocurrió en Coro en casa Algarve y Corporación Algarbe, que trató de hablar con su hermana y fue infructuoso, que su hermana le pidió que leyera los expedientes, y nunca se llegó a la solución. Dijo que lo único que le dijo a su hermana es que le paguen lo que le deben a su cuñada Haydee; que la acusada le dijo “ustedes la van a pagar”, que en vida de su hermano tampoco recibió nada, que el destino de los bienes es que fueron vendidos, que no tuvo conocimiento de eso y no recibió nada de esas ventas.

Esta declaración a su vez coinciden (sic) en cuanto lo alegado por la ciudadana HAYDE COROMOTO H.D.P., víctima en el presente asunto, cuando manifestó que era la madre de los hijos del ciudadano V.P.R., fallecido, que cuando él faltó todo cambió, su hijo se fue a estudiar a la Católica y su hija para la UNITEC, y sus cuñados (los acusados) lo que le decían era que el negocio no estaba dando, y llamaba a J.F. para pedirle dinero, y este le contestó que le iba a descontar lo de la mensualidad que le daba; que varias veces los llamó y no obtuvo respuesta, que la acusada le dijo que su esposo (hermano de la acusada) lo que les había dejado era una carga, y el esposo de la Sra. María (el acusado) la insultaba y le decía campesina, que su hijo tuvo que venirse a la casa de Coro y dejar de estudiar, que su hijo pasó por muchas cosas, y luego murió hace 8 meses en un accidente de tránsito. Que a la muerte de su esposo quien se hace cargo del negocio es la Sra. María y el Sr. Jhon, acusados, que después de la muerte de su esposo no fue llamada a formar parte de Asambleas de accionistas, que no dio el consentimiento para la venta de bienes, que no dio el consentimiento para que se vendiera una camioneta que era de la compañía, que conocía que los bienes que poseía la compañía era el 50% del supermercado y unas casas y un edificio, que no le participaron la venta de un edificio, que los acusados no le dieron ganancias del dinero de ese inmueble, que tenia conocimiento de que habían bienes inmuebles alquilados, concretamente unas casas, y no le participaron de la novación de los nuevos alquileres, que no formó parte como administradora de esos bienes, por el supermercado y la perfumería, que ni ella ni sus hijos dispusieron de la administración de esas empresas, aue (sic) los acusados no le hacían cortes de ganancias, que de la venta de ese edificio debía entregársele dinero porque les pertenece el 20% y por ser miembros de la herencia, que el supermercado era en sociedad con María (acusada) y su esposo, y la otra era familiar, que los bienes que poseía su esposo eran un carro, un camión, una Samurai, un Fundo en S.R., bienes de la empresa, Corporación Algaver era la perfumería y se vendían útiles, lentes, y el edificio otras casas que estaban alquilados, que están ubicados en la calle Bolívar, en Cumarebo, y el edificio que se vendió por la Farmacia San José, cerca del Supermercado Centro, y la casa por el Indio Manaure y la Sociedad Mercado Popular Centro estaba alquilado y ese fue el edificio que vendieron los acusados sin darle participación.

En este orden de ideas, deben señalar estos juzgadores que durante la celebración del juicio oral y público se produjo la declaración de los ciudadanos A.J.R.B., quien manifestó que hacia compras en Casa Algarbe, que era muy variado en mercancías, que era un automercado importante de la comunidad, que fue cliente regular, y pagaba con créditos, para aquel momento recuerda que los pagos de los bienes adquiridos eran en efectivo y a veces en cheque, que los cheques los hacía a nombre de la Corporación Algarbe y hubo momentos en que en los cheques no colocaba destinatario, por orden de Maria y Jhon (acusados), que en esa oportunidad quienes estaban al frente eran ellos, la Sra. Maria y al Sr. Jhon, y los cheques con constante y firma se los daba siempre al Sr. Jhon, que el Sr. Pinto tenia participación en la Corporación y Casa, que era propietario y lo conocía y era muy trabajador; después que murió Víctor ya eso no fue mas así.

Igual circunstancia acontece con la testimonial la ciudadana M.L.C.G., en donde ratificó que ella estaba alquilada en la casa y tiene el negocio por la Avenida Independencia, llevan 13 años con el negocio, y conocen de vista a la Sra. Maria desde ese tiempo”, observando el tribunal de las preguntas y respuestas formuladas que estaba arrendando un local en la Avenida Independencia, frente del Supermercado la Independencia, Nº 96, que hizo la transacción con la Sra. M.F. (acusada); por 200.000 Bs. en el 94 y posteriormente se hizo contrato con su esposo, haciendo las transacciones con la acusada, Sra María, por depósito anteriormente y después por deposito en una cuenta personal; siendo que la cuenta la cancelaron y la Sra. María iba directamente a cobrar mensualmente, que el monto iba variando, que era 200.000 Bs. y después a 250.000 y después 300.000 y ahorita está en 700.000, lo cuales paga a la Sra. María (acusada) que ese dinero se lo paga en efectivo, lo busca la Sra. María, que se hizo un contrato, pero no recuerda el año; que en algún momento hizo depósito a nombre de una corporación en el año 95.

Todas las declaraciones anteriores dan cuenta de las acciones de los acusados en la administración de los bienes que formaban parte de la herencia de las víctimas, sin que éstas hubiesen tenido la oportunidad de participar en sus beneficios; del mismo modo se extrae de la testimonial del ciudadano L.C., quien manifestó que hace como 10 años tenía el alquiler de un local ubicado en la calle Churuguara con Colón, hasta los años 97 o 98 porque no pudo seguir, el cual se llamaba Mercado Popular o Centro, firmando ese arrendamiento con la acusada M.F., siendo el último canon 350 mil bolívares, que realizaba los pagos a ella (la acusada) quien le daba un recibo, que hizo más de un contrato, que no firmó con el señor Víctor, y que tuvo 13 años con el contrato.

Asimismo, esta declaración coincide con la testimonial de la ciudadana S.C.V., quien tenia 15 años trabajando para la empresa, siendo una empresa sólida en mercancía, en los pagos, todo se pagaba al día, que trabaja con la empresa Algarbe desde 1992, que estuvo asignada a un cargo administrativo y en algún momento cobró algún cheque o depósito, pero ese dinero fue a la administración, de la que estaban encargados Víctor, Maria y Juan quedando a cargo de la compañía la señora Maria y el señor Juan después de fallecido el señor Víctor, quienes firmaban los cheques, que el negocio empezó a fallar después del problema, hace como 5 años como en el 1999 o 2000, que la corporación se mantenía al mismo ritmo de todo, esas eran unas empresas solventes para ese tiempo , que el negocio con posterioridad a la intervención vino desmejorando debido a la administración, que hubo reducción de personal, que recibía una asignación de las ganancias del negocio de 100.000 mil bolívares hasta el 2004 cuando cerraron el negocio, porque todo iba decayendo, en algunos casos se le solicitaba al cliente que se hiciera un cheque al portador por la confianza que había, por la facilidad de la forma de pago.

Igualmente, de la declaración del ciudadano I.A., quien manifestó que se enteró que la señora Maria (acusada) estaba vendiendo un inmueble (supermercado) y como él trabajaba al frente de dicho inmueble fue a negociar con los ciudadanos Freitas (acusados) el monto de dicho inmueble; hablaron y efectuaron el arreglo respectivo, se dirigieron al Banco Federal para hacer las negociaciones, y estuvo tres meses negociando y compró el supermercado”, que pagó por el inmueble 60 millones, el 10% en efectivo y el resto en un cheque, el cual realizó a nombre de la señora Maria (la acusada), que ella le dijo que se lo pagara en dólares, que las veces que hizo ese depósito lo hicieron en una cuenta personal a nombre de ella porque creo que tenia una cuenta en el Banco de Coro. Que ese negocio fue en el año 1999,”.

Se aprecia además con la declaración, del ciudadano YOUSEF HASAN ATTA, que en el año 99 compró una edificación a la señora Maria (acusada) por 68 millones, firmando en el registro con la señora Maria, a quien reconoció en la sala, lo que adminiculado con la declaración del ciudadano F.G.G., quien manifestó que tenían trece años viviendo en el local comercial, que estaba localizado en la calle Falcón, siendo que quien le arrendó ese local fue la señora Maria, que el aumento del arrendamiento era por 700 mil bolívares desde el mes de octubre del año pasado, que efectuaba los pagos de arrendamiento a nombre de la señora Maria, que cuando suscribió el contrato del local comercial aparecía a nombre de Inversora VIALOMA, que desde el año 1996 le hacia los pagos a la señora Maria en efectivo.

Asimismo, de la declaración ciudadano L.A.S., quien señaló que él vivía en una casa arrendada por la señora M.F. en el año 94 mediante un contrato notariado, aproximadamente como 4 años, no recordando cuánto pagaba en el primer contrato visto que el contrato se renovó por Notaría, y de ahí en adelante no hubo mas contratos, solo continuó pagando, que dicho inmueble queda por el Indio Manaure, que el canon de arrendamiento era de 250 mil Bs, que vivió allí casi 5 años a partir del 94, que le pagaba esos cánones de arrendamiento a la señora Maria, a quien reconoció en Sala, que le pagaba en un banco e hizo pagos en efectivo a la señora Maria, en principio, luego se hizo por depósito, que se va de allí porque compre su casa en seis meses y dejó a su compadre Gonzalo. Que quien autorizó a su compadre a quedarse con el contrato fue un convenio entre ellos y la señora Maria, que la persona con el que firmó el contrato se llamaba Víctor, quien luego se enfermó.

Este Tribunal, una vez analizadas y comparadas las declaraciones de todos los testigos promovidos tanto del Fiscal del Ministerio Público como la defensa, se procedió a su vez a compararlas y adminicularlas con las pruebas documentales que se incorporaron al juicio por su lectura, conforme en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y a su exhibición de conformad (sic) con lo pautado en el artículo 358 eiusdem; consistente en las siguiente:

- Planilla Sucesoral N ° 615, de fecha: 24-11-1995, expedida por el Departamento de sucesiones del Ministerio de Hacienda, Región Centro Occidental.

- Acta de Matrimonio Nro. 02 de fecha nueve de enero de mil novecientos setenta y siete, celebrado entre los ciudadanos: V.M.P.R. y HAYDEE COROMOTO HERNANDEZ;

- Actas de nacimiento Números: 90, 83 y 69, de fechas 07 de noviembre de 1977; 26 de noviembre de 1979 y 02 de diciembre del 1981. 7.

- Certificado de defunción Número 02, expedido por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Cienaga del Municipio Z.E.F.;

- Copias Certificadas del Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa Corporación Algarbe, C.A.;

- Copias Certificadas del Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa Inversora Vialoma;

- Copias Certificadas del Documento de compraventa entre L.P.D.F., I.A. y YOUSEF HASAN ATTA.;

- Copias Certificadas del Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa Casa Algarbe, C.A.;

- - Copias Certificadas del contrato de arrendamiento entre: L.P.D.F. y LA SOCIEDAD MERCANTIL MERCADO POPULAR CENTRO. S.R.L.;

- Contrato de arrendamiento entre: L.P.D.F. Y LA SOCIEDAD MERCANTIL MERCADO POPULAR CENTRO. S.R.L.;

- .- Contrato de arrendamiento entre: L.P.D.F. Y F.T. CAMPOS.

- .- Copias Certificadas del contrato de arrendamiento entre: L.P.D.F. Y LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA VIALOMA.

- .- Contrato de arrendamiento entre: Inversora Vialoma representada por la administradora: L.P.D.F. Y LA FIRMA CORPORACIÓN ALGARBE;

- .- Copias Certificadas del contrato de arrendamiento entre: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA VIALOMA., REPRESENTADA POR LA CIUDADANA L.P.D.F. Y LA SOCIEDAD MERCANTIL MERCADO POPULAR CENTRO. S.R.L. C.A. representada por el Gerente General L.G. deA.;

- .- Contrato de Compraventa, de un vehículo con las siguientes características: Rover, Modelo; Range, Año: 74; Color : Gris; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso Particular; Serial de Carrocería 3501424CV, Serial del Motor:35517134BV; Placas: IAE-301, por un monto de Bs. 450.000,00 efectuada entre: M.L.P.D.F., en su carácter de Gerente de la Administradora de la firma Mercantil Vialoma C.A. al ciudadano ENALDO EMIRO FUENMAYOR QUINTERO.

- - Copias Certificadas del Contrato de Compraventa, de un vehículo con las siguientes características: Rover, Modelo; Range, Año: 74; Color: Gris; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso Particular; Serial de Carrocería 3501424CV, Serial del Motor: 35517134BV; Placas: IAE-301, por un monto de Bs. 450.000,00 efectuada entre: M.L.P.D.F., en su carácter de Gerente de la Administradora de la firma Mercantil Vialoma C.A. al ciudadano ENALDO EMIRO FUENMAYOR QUINTERO.

- - Contrato de Compraventa, de un vehículo con las siguientes características: Rover, Modelo; Range, Año: 74; Color : Gris; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso Particular; Serial de Carrocería 3501424CV, Serial del Motor:35517134BV; Placas: IAE-301, por un monto de Bs. 450.000,00 efectuada entre: M.L.P.D.F., en su carácter de Gerente de la Administradora de la firma Mercantil Vialoma C.A. al ciudadano: J.A.C.R.;

- Deposito, Serial N ° 2030939, de fecha: 06 de Abril del 1.999, en Cuenta Corriente N ° 8046004203, del Banco FIVENEZ; a nombre de la Ciudadana: M.F.; por un Monto de Bs. 200.000, oo en efectivo, consignado en fecha: 07/06/2002, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Falcón, por el Ciudadano: L.Á.S..

- .-Deposito, Serial N ° 19287103, de fecha: 24 de Enero del 2.001, en Cuenta de Ahorros N ° 042-467001021, del Banco Caracas; a nombre de la Ciudadana: M.L.P. deF.; por un Monto de Bs. 350.000, oo en efectivo, consignado en fecha: 07/06/2002,

- . 23.- Deposito, Serial N ° 26039233, de fecha: 07 de Febrero del 2.001, en Cuenta de Ahorros N ° 042-467001021, del Banco Caracas; a nombre de la Ciudadana: M.L.P. deF.; por un Monto de Bs. 350.000, oo en efectivo, consignado en fecha: 07/06/2002, , por la Ciudadana: L.C.G..

- .-Deposito, Serial N ° 19287096, de fecha: 05 de Marzo del 2.001, en Cuenta de Ahorros N ° 042-467001021, del Banco Caracas; a nombre de la Ciudadana: M.L.P. deF.; por un Monto de Bs. 350.000, oo en efectivo, consignado en fecha: 07/06/2002, por la Ciudadana: L.C.G..

- .- Deposito, Serial N ° 28548964, de fecha: 04 de Abril del 2.001, en Cuenta de Ahorros N ° 042-467001021, del Banco Caracas; a nombre de la Ciudadana: M.L.P. deF.; por un Monto de Bs. 350.000, oo en efectivo, consignado en fecha: 07/06/2002, , por el Ciudadano: G.F.G..

- .- Deposito, Serial N ° 28482230, de fecha: 18 de mayo del 2.001, en Cuenta de Ahorros N ° 042-467001021, del Banco Caracas; a nombre de la Ciudadana: M.L.P. deF.; por un Monto de Bs. 350.000, oo en efectivo, consignado en fecha: 11/06/2002 y Criminalísticas de Falcón, por el Ciudadano: G.F.G..

- .- Deposito, Serial N ° 19287103, de fecha: 24 de Enero del 2.001, en Cuenta de Ahorros N ° 042-467001021, del Banco Caracas; a nombre de la Ciudadana: M.L.P. deF.; por un Monto de Bs. 350.000, oo en efectivo, consignado en fecha: 07/06/2002, por la Ciudadana: L.C.G.. 28.-Deposito, Serial N ° 36989438, de fecha: 27 de Septiembre del 2.001, en Cuenta de Ahorros N ° 042-467001021, del Banco Caracas; a nombre de la Ciudadana: M.L.P. deF.; por un Monto de Bs. 350.000, oo en efectivo, consignado en fecha: 11/06/2002, por el Ciudadano: G.F.G..

- .- Deposito, Serial N ° 30552403, de fecha: 20 de Agosto del 2.001, en Cuenta de Ahorros N ° 042-467001021, del Banco Caracas; a nombre de la Ciudadana: M.L.P. deF.; por un Monto de Bs. 350.000, oo en efectivo, consignado en fecha: 07/06/2002, por la Ciudadana: L.C.G..

- .- Deposito, Serial N ° 39313336, de fecha: 02 de Noviembre del 2.001, en Cuenta de Ahorros N ° 062-460019795, del Banco Caracas; a nombre de la Ciudadana: M.L.P. deF.; por un Monto de Bs. 350.000, oo en efectivo, consignado en fecha: 07/06/2002, , por la Ciudadana: L.C.G..

- .- Deposito, Serial N ° 35880919, de fecha: 05 de Diciembre del 2.001, en Cuenta de Ahorros N ° 062-460019795, del Banco Caracas; a nombre de la Ciudadana: M.L.P. deF.; por un Monto de Bs. 350.000, oo en efectivo, consignado en fecha: 11/06/2002, por el Ciudadano: G.F.G.. 31.- Deposito, Serial N ° 19287114, de fecha: 07 de Enero del 2.002, en Cuenta de Ahorros N ° 062-460019795, del Banco Caracas; a nombre de la Ciudadana: M.L.P. deF.; por un Monto de Bs. 350.000, oo en efectivo, consignado en fecha: 07/06/2002, por la Ciudadana: L.C.G..

- .- Deposito, Serial N ° 39864864, de fecha: 15 de Febrero del 2.002, en Cuenta de Ahorros N ° 062-460019795, del Banco Caracas; a nombre de la Ciudadana: M.L.P. deF.; por un Monto de Bs. 350.000, oo en efectivo, consignado en fecha: 11/06/2002, , por el Ciudadano: G.F.G..

- .- Deposito, Serial N ° 37037685, de fecha: 03 de abril del 2.002, en Cuenta de Ahorros N ° 062-460019795, del Banco Caracas; a nombre de la Ciudadana: M.L.P. deF.; por un Monto de Bs. 350.000, oo en efectivo, consignado en fecha: 07/06/2002, , por la Ciudadana: L.C.G.. 34.- Deposito, Serial N ° 35736814, de fecha: 21 de Mayo del 2.002, en Cuenta de Ahorros N ° 465-00001490, del Banco de Venezuela; a nombre de la Ciudadana: M.L.P. deF.; por un Monto de Bs. 350.000, oo en efectivo.

Como se extrae de la cita de los párrafos de la sentencia recurrida que se ha efectuado anteriormente, no asiste la razón a los apelantes cuando denuncian que el Tribunal de juicio sólo apreció las testimoniales de las víctimas sin hacer valoración de las mismas, porque sólo se limita a transcribir, parcialmente, lo dicho por éstas en la audiencia oral y pública y admitirlas como plena prueba sin adminicularlas con las demás pruebas, ya que de la indagación del contenido de los párrafos que anteceden se comprobó que no sólo se apreciaron las testimoniales de las víctimas del presente asunto, ciudadanos HAIDÉ COROMOTO H.D.P., M.P.H., YUDISAY PINTO HERNÁNDEZ, sino que además se fundó en las testimoniales que rindieran la acusada de autos, ciudadana M.L.P.D.F. quien admitió haber efectuado enajenación de bienes, cuyo producto de las ventas los invirtió en su madre; la declaración del ciudadano V.R., quien era hermano del hoy fallecido V.P.R., así como la declaración de su cónyuge, ciudadana R.L.Á.S., quienes no hicieron más que ratificar el dicho de las víctimas, cuando manifestaron que la administración de los bienes dejados por su padre y por su hermano después que fallecieron la asumió la acusada de autos con su cónyuge, también acusado, efectuando actos de enajenación como ventas, alquileres sin rendir cuenta a los otros herederos antes mencionados, todo lo cual fue adminiculado con las testimoniales de las personas que participaron como compradores y arrendatarios de dichas enajenaciones, ciudadanos A.R.B., M.L.C.G., L.C., S.C.V., I.A., Joussef Hasan Atta, L.Á.S., testimoniales ésta que a su vez fueron adminiculadas con las pruebas documentales que se incorporaron al juicio por su lectura, siendo pertinente destacar que entre dichas testimoniales valoradas por el A quo se encuentran las que fueron promovidas, incluso, por la parte Defensora, como en el caso de las ciudadanas S.V. y Z.S., culminando el A quo con el siguiente razonamiento:

… Todas estas documentales dan cuenta o coinciden con los hechos narrados por el Ministerio Publico (sic) en la respectiva acusación; en el sentido que en vida el ciudadano PINTO ROMAO V.M., fue uno de lo socios fundadores de la Corporación Algarve C.A y Casa Algarve C.A. evidenciándose que dichas compañías se constituyeron entre los hermanos: FIRMA MERCANTIL INVERSORA VIALOMA por los socios V.M.P.R. con 271 acciones, lo que representa el 20 % de participación; V.M.R. con 271 acciones, lo que representa el 20% de participación, M.P.D.F., con 271 acciones, lo que representa el 20% de participación y A.C.P. con 542 acciones lo que represente el 40% de acciones.

En fecha 06 de marzo de 1995, fallece el ciudadano V.M.P.R., conforme se evidenció del acta de defunción leída, quien tenía para ese entonces tres hijos menores de edad V.M.P.H., YUDISAY H.P. HERNANDEZ Y M.P.H., de 17, 15 y 13 años y su cónyuge HAYDE COROMOTO H.D.P., con quien contrajo matrimonio civil, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 02 de fecha nueve de enero de mil novecientos setenta y siete, quienes son sus herederos universales, tal como se desprende de la Planilla Sucesoral No. 615, de fecha 24/11/1995, expedida por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda, región Centro Occidental.

Que a la muerte del ciudadano V.M.P.R., los ciudadanos, acusados: M.L.P.D.F. y J.F., quienes además de ser cónyuges, asumieron totalmente las riendas de las empresas que con la primera había constituido su hermano y con el carácter de administradores, desconociendo los derechos sucesorales que le asistían a los herederos, quienes eran menores de edad y sus sobrinos y cuñada y al socio V.M.R.C., en el período comprendido entre el año 1995 hasta el año 2002, vendieron los activos de sus administradas y se apropian para su propio provecho del monto de dichas ventas; igualmente celebran contratos de arrendamiento escritos y verbales y en lugar de entregar el monto de los cánones de arrendamiento en las cuentas de las empresas, exigen les sean depositadas en cuentas personales; lo mismo ocurre con los servicios prestados, cuyos importes no incrementaba el patrimonio de sus administradas.

En el transcurso del debate quedó demostrados (sic) que los acusados realizaron los siguientes actos de disposición y enajenación: En fecha 21/04/1995, la ciudadana M.L.P.D.F., en su condición de administrador de la FIRMA MERCANTIL INVERSORA VIALOMA C.A., celebra CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, autenticado por el Notario Público de Coro Estado Falcón, como consta del documento autenticado bajo el No. 43, Tomo 37, con la Sociedad Mercantil Mercado Popular Centro S.R.L., representada por el Gerente General, L.G.D.A.A., sobre la planta baja de un edificio ubicado en la intersección de las Calles Colón y Churuguara, de Coro, Estado Falcón, por un monto de Bs. 100.000.

Asimismo quedó probado que en fecha: 21/04/1995, la ciudadana M.L.P.D.F., en su condición de administrador de la FIRMA MERCANTIL INVERSORA VIALOMA C.A., celebra CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, autenticado en la Notaria Publica de Coro Estado Falcón, bajo el Nº 01, Tomo 41, con el ciudadano L.Á.S., sobre un inmueble ubicado en la avenida Independencia No. 196 de Coro, Estado Falcón, por un canon de Bs. 75.000,00; por otro lado en fecha: 22/05/1995. M.L.P.D.F., celebra CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, autenticado en el Notario Publico de Coro Estado Falcón, bajo el Nº 04, Tomo 51, con el ciudadano F.T.C.D.L.N., sobre un inmueble (local Comercial y Casa) ubicado en la Calle Bolívar con Callejón Caribe, Puerto Cumarebo Municipio Z.E.F., en fecha: 06/12/1995, M.L.P.D.F., en su condición (¿) celebra CONTRATO DE COMPRA-VENTA, sobre un Vehículo con las siguientes características: Marca: Rover, Modelo: Range, año: 74,Color: Gris, clase: Camioneta, tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 6501424CV, Serial de Motor: 35517134bv, placas: IAE-301, por un monto de Bs. 450.000,00, propiedad de dicha Empresa, al ciudadano, ENALDO EMIRO FUENMAYOR QUINTERO, autenticado ante el Notario Publico de Coro Estado Falcón según documento anotado bajo el Nº 17, Tomo 122,Vehículo éste, que sin explicación alguna, regresa al patrimonio de la Empresa, en fecha 21/12/1995; oportunidad que ante la Notaría Pública de Coro, estado Falcón, bajo el No. 18, tomo 126, le es vendido por ENALDO EMIRO FUENMAYOR QUINTERO, a la Firma Mercantil Inversora Vialoma C.A.; representada por su administradora M.L.P. deF., por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES, Para ser vendido nuevamente el 16/02/1996 por la ciudadana M.L.P.D.F., en su carácter de administradora de la Firma Mercantil Inversora Vialoma C.A.; esta vez al ciudadano J.A.C.R., por un monto de . 450.000,00; según se desprende de documento autenticado ante la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón, bajo el No. 31, tomo 11, en fecha: 03/05/1996. La ciudadana M.L.P.D.F., en su condición de administrador de la FIRMA MERCANTIL INVERSORA VIALOMA C.A., celebra CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, autenticado bajo el No. 27, tomo 28, con el ciudadano L.G.D.A.A., en su carácter de Administradora y la Sociedad Mercantil Mercado Popular Centro S.R.L. sobre la planta baja de un edificio ubicado en la intersección de las Calles Colón y Churuguara, de Coro, Estado Falcón, igualmente 27/06/1997. M.L.P.D.F., en su condición de administrador de la FIRMA MERCANTIL INVERSORA VIALOMA C.A., celebra CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, autenticado por el Notario Público de Coro Estado Falcón, bajo el Nº 8, tomo 62, con su propio cónyuge el imputado J.S. FREITAS, Administrador DE LA FIRMA CORPORACIÓN ALGARVE, C.A., sobre la planta baja del edificio Algarbe ubicado en la Calle B. deP.C.M.Z. delE.F., por un canon de Bs. 100.000,00, en fecha 31/08/1999.

Igualmente, la ciudadana M.L.P.D.F., en su condición de administrador de la FIRMA MERCANTIL INVERSORA VIALOMA C.A., vende ante el Registro Subalterno del Municipio M. del estadoF., según consta del documento anotado bajo el No. 26 del protocolo Primero, tomo: 06, tercer Trimestre, a los ciudadanos I.A., y YOUSEF HASAN ATTA, un inmueble de su representada, conformado por un lote de terreno con una superficie de un mil novecientos treinta metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (1.930,50 Mt2) y el edificio sobre Él construido, situado en la Parroquia S.A., Municipio M. delE.F., por la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 68.000.000,00).

Igualmente, POR CONCEPTO DE LOS ARRENDAMIENTOS que efectuó recibió en sus cuentas bancarias personales los siguientes montos :- Deposito, Serial Nº 2030939, de fecha: 06 de abril del 1.999, en cuenta de ahorro Nº 8046004203, del Banco Fivenez; a nombre de la ciudadana: M.F.; por un Monto de Bs. 200.000,00 en efectivo, B)Deposito, Serial Nº 19287103, de fecha: 24 de Enero del 2001, en cuenta de ahorro Nº 042-467001021, del Banco Caracas; a nombre de la ciudadana, M.L.P. deF.; por un Monto de Bs. 350.000,00 en efectivo, por la ciudadana, L.C.G., C)Deposito, Serial Nº 26039233, de fecha: 07 de Febrero del 2001, en cuenta de ahorro Nº 042-467001021, del Banco Caracas; a nombre de la ciudadana: M.L.P. deF.; por un Monto de Bs. 350.000,00 en efectivo, por la ciudadana L.C.G., D)Deposito, Serial Nº 19287096, de fecha: 05 de Marzo del 2001, en Cuenta de ahorro Nº 042-467001021, del Banco Caracas; a nombre de la ciudadana: M.L.P. deF.; por un Monto de Bs. 350.000,00 en efectivo, por la ciudadana, L.C.G., E)Deposito, serial Nº 28548964, de fecha: 04 de Abril del 2001, en Cuenta de ahorro Nº 042-467001021, del Banco Caracas; a nombre de la ciudadana: M.L.P. deF.; por un Monto de Bs. 350.000,00 por la ciudadana, L.C.G., F)Deposito, Serial Nº 28482230, de fecha: 18 de Mayo del 2001, en Cuenta de ahorro Nº 042-467001021, del Banco Caracas; a nombre de la ciudadana: M.L.P. deF.; por un Monto de Bs. 350.000,00 por el ciudadano: G.F.G., G)Deposito, Serial Nº 30552403, de fecha: 20 de Junio del 2001, en cuenta de ahorro Nº 042-467001021, del Banco Caracas; a nombre de la ciudadana: M.L.P. deF.; por un Monto de Bs. 350.000,00 en efectivo, por la ciudadana, L.C.G. ,H)Deposito, Serial Nº 36989438, de fecha: 27 de Septiembre del 2001, en cuenta de ahorro Nº 042-467001021, del Banco Caracas; a nombre de la ciudadana, M.L.P. deF.; por un Monto de Bs. 350.000,00, por el ciudadano, G.F.G.,

H) Deposito, Serial Nº 30552403, de fecha: 20 de Agosto del 2001, en Cuenta de ahorro Nº 042-467001021, del Banco Caracas; a nombre de la ciudadana, M.L.P. deF.; por un Monto de Bs. 350.000,00 en efectivo, consignado por la ciudadana: L.C.G., J)Deposito, Serial Nº 39313336, de fecha: 02 de Noviembre del 2001, en cuenta de ahorro Nº 062-460019795, del Banco Caracas; a nombre de la ciudadana, M.L.P. deF.; por un Monto de Bs. 350.000,00 en efectivo, por el ciudadano: G.F.G., K)Deposito, Serial Nº 35880919, de fecha, 05 de Diciembre del 2001, en cuenta de ahorro Nº 062-460019795, del Banco Caracas; a nombre de la ciudadana: M.L.P. deF.; por un Monto de Bs. 350.000,00, consignado por el ciudadano, G.F.G. ,L)Deposito, Serial Nº 19287114, de fecha, 07 de Enero del 2002, en cuenta de ahorro Nº 062-460019795, del Banco Caracas; a nombre de la ciudadana: M.L.P. deF.; por un Monto de Bs. 350.000,00, consignado por el ciudadano, G.F.G., M)Deposito, Serial Nº 39864864, de fecha: 15 de Febrero del 2002, en cuenta de ahorro Nº 062-460019795, del Banco Caracas; a nombre de la ciudadana, M.L.P. deF.; por un Monto de Bs. 350.000,00 en efectivo, consignado por el ciudadano, G.F.G., N)Deposito, Serial Nº 37037685, de fecha, 03 de Abril del 2002, en cuenta de ahorro Nº 062-460019795, del Banco Caracas; a nombre de la ciudadana, M.L.P. deF.; por un Monto de Bs. 290.700,00 en efectivo, consignado, por la ciudadana: L.C.G., O)Deposito, Serial Nº 35736814, de fecha: 21 de Mayo del 2002, en cuenta de ahorro Nº 465-00001490, del Banco de Venezuela; a nombre de la ciudadana, M.L.P. deF.; por un Monto de Bs. 350.000,00 en efectivo, que los ciudadanos: M.P.D.F. y J.S.D.F., quienes son cónyuges, les exigieron efectuar dichos depósitos por conceptos de cánones de arrendamientos directamente en sus cuentas personales, a las empresas CORPORACION ALGARBE C.A., CASA ALGARVE C.A. e INVERSORA VIALOMA C.A., en el periodo comprendido entre los años 1995 al año 2002.

Tales acciones fueron contundentes, logrando determinar además del daño patrimonial causado y el provecho personal obtenido por los M.P.D.F. y J.S.D.F., que por ser cónyuges poseen un único patrimonio común de gananciales y pérdidas, que las víctimas HAYDE COROMOTO H.D.P., YUDISAY H.P. HERNANDEZ, M.P.H. Y V.M.P.H., herederos del de cujus PINTO ROMAO V.M., no han podido tomar posesión de las acciones que constituyeron su acervo hereditario, e igualmente con respecto al ciudadano V.M.R.C., quien tampoco ha podido tomar posesión de las acciones que constituyeron su acervo hereditario con respecto a la empresa Vialoma y como socio de las demás empresas…

En consecuencia, con base en todo lo anteriormente expuesto, concluye la Corte de Apelaciones, que la denuncia de la parte recurrente no encuentra asidero legal ni está materializado en la sentencia objeto del recurso de apelación que se analiza, al constatarse que en la misma hubo la correcta adminiculación y comparación en su motiva, apoyándose el Tribunal de Juicio en el acervo probatorio que por virtud de la inmediación fue evacuado en el juicio, el cual fue debidamente controlado por las partes intervinientes, no quedando otra vía que declarar sin lugar este motivo del recurso de apelación . Así se decide.

Por otra parte, es necesario destacar que la parte actora procedió a realizar un análisis de las declaraciones de algunos de los testigos del juicio oral para fundar separadamente los motivos de impugnación del recurso, y que sobre el particular, la Fiscalía del Ministerio Público expresó lo siguiente: Yerran ostensiblemente también los recurrentes cuando aducen que la juez violó por falta de aplicación o inobservancia del artículo 22 del COPP, lo que exponen como conclusión en el señalado Capítulo II que titulan como “ANALISIS DE TESTIMONIO”, arguyendo para ello, previa transcripción que allí parcialmente hacen de varias declaraciones de testigos, entre otras cosas que —a su criterio- varios de esos testimonios nada demuestran, que uno de ello es referencial, que otros nada aportan para la comprobación del delito y que la juez se limitó a transcribir parcialmente sin hacer valoración alguna ni comparación, siendo que, la inobservancia de ese artículo que consagra el sistema de apreciación conocido como “Sana Crítica”, ninguna relación tiene con esos cuestionamientos, entre ellos lo que puede entenderse como la falta de apreciación total o parcial de una o varias pruebas, o que estas no sean idóneas o convincentes para acreditar los hechos, sino que en todo caso, dicha norma lo que obliga es a que, en la apreciación motivada de las pruebas se aplique la racionalidad crítica basada en los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Ahora bien, indagó la Corte de Apelaciones en los términos en que quedó planteada esta denuncia y así se observa que la defensa la planteó de esta manera: “La ciudadana M.P.H., una de las supuestas víctimas, rindió declaración en estos términos:

mi nombre es M.P.H., como ya hemos sabido mi papá murió, las cosas cambiaron desde entonces, en el negocio había problemas no estaba dando dinero, ellos no nos daban plata para la universidad, no hacía asambleas, yo estaba pequeña y no tenía mucho conocimiento de eso, la que tenía contacto era mi mama, pero no nos entregaban cuenta y no nos daban el 50% que nos correspondía, yo no pude estudiar en la universidad privada porque no nos daban el dinero que nos correspondía, tuvimos que llamar a un abogado, yo no tengo mucho conocimiento de eso pero se que los locales de aquí en coro le correspondían una parte a mi papá y ellos no dijeron que se vendió y no nos entregaron nada.

. Al interrogatorio de la Fiscalía contestó; que cuando murió su padre tenía 13 años, su hermano 17 y su hermana 15, que ella estudiaba segundo año, que no pudo seguir estudiando y que su hermana se tuvo que regresar porque el dinero se había acabado para seguir estudiando, que luego de la muerte de su padre quedo a cargo de la administración Maria

L.P. y J.S. como administradores quienes administraban corporación y casa Algarve; que desde la muerte de su padre ocurrida en el año 95 le pasaban a su mamá un dinero que solo alcanzaba para la luz y la comida pero nunca pasaron cuenta de los negocios que le pasaban 100.000 bolívares, que no recuerda hasta que fecha le pasaban dinero, que su hermano y su hermana trabajaban en lo de su carrera y ella en el supermercado”. Que mientras estaba vivo su padre se pagaban los servicios de las ganancias del supermercado que luego que su papá murió le dejaron a su mama que en vida de su padre recibían de él todo; que no tenían dinero y que le iban a pagar al abogado con lo que resultara del juicio; que con el administrador Navarro no saben que pasó que tendrían que preguntárselo a él; que ambas sociedades Corporación y Casa Algarve no siguen operando a raíz de la intervención, que en la intervención su mama no participó, que fue una decisión del tribunal que no recuerda quien introdujo la demanda, que cree que el abogado, que el abogado que los representó no sigue ejerciendo esa representación no sabe por qué, que a la muerte de su padre como era menor de edad no sabe sobre la declaración al Fisco, que en cuanto a la acción penal cuando se le interrogó si había firmado la denuncia penal ya que en el año 2002 era mayor de edad, manifestó lo siguiente: “mi hermano era el que se encargaba eso”.

Sobre el contenido de esta declaración, alegó la parte apelante que la Jueza a quo tomó en consideración la declaración inconsistente, de una de las partes en el proceso y que por ende tiene interés en las resultas del mismo, en donde la declarante manifiesta no estar en conocimiento de los hechos por estar muy joven pues tenía 13 años cuando murió su padre e indica que la que se encargaba de eso era su madre y en lo relacionado con el proceso era su hermano quien se encargaba. Menciona además que no recibían dinero alguno a cuenta de utilidades de las empresas de la cual su padre era el propietario del 50 %, pero corre inserto a las actas informe presentado por las expertos contables que menciona que recibieron para el período 95 a 99, más de Cuarenta y Cuatro Millones (44.000.000) de bolívares de las empresas CASA ALGARVE y CORPORACIÓN ALGARVE, lo que hace dudar de la veracidad de su dicho. Además del hecho de mencionar que recibían la cantidad de 100.000 bolívares mensuales, cuando la testigo H.C.H.D.P., manifestó que recibía tan solo 75.000 bolívares semanales, son testimonios contradictorios.

Respecto de este particular, cabe destacar que no puede oponer la parte apelante un cuestionamiento individualizado de la forma cómo el Tribunal de Juicio apreció cada prueba, ya que la sentencia contiene una parte narrativa, relativa a los hechos acreditados ante el tribunal de juicio por cada una de las pruebas debatidas; otra parte motiva, consistente en la determinación de los fundamentos de hecho y de Derecho, en la que el tribunal procede a la adminiculación y comparación de las pruebas entre sí para extraer de ellas el criterio judicial respectivo, acogiendo lo verdadero y desechando lo que no contribuya al esclarecimiento de la verdad, para luego concluir con la parte dispositiva, la cual se sustentará de acuerdo al resultado que brinde la motivación dada a la sentencia con la ilación respectiva. Recuérdese que la sentencia debe estudiarse como un todo y no proceder a su análisis particularizado.

Así pues, como antes se estableció, el Tribunal de Juicio estableció cuál fue el contenido que arrojó cada prueba debatida, en el capítulo correspondiente a la motivación, comprendida en el Capítulo de los Fundamentos de Hecho y de Derecho vertió adminiculadamente las resultas de esas pruebas comparadas entre sí, culminando con un razonamiento que determinó el por qué estimó comprobada la responsabilidad penal de ambos acusados, trayendo incluso las resultas y valoración que dio a las pruebas documentales, por lo que no puede pretender la Defensa que esta Corte de Apelaciones censure sobre los hechos que el Tribunal estimó acreditados, ya que los Tribunales de Alzada sólo conocen del Derecho, más no de los hechos, tal cual lo ha establecido de manera reiterada la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como en la doctrina jurisprudencial que a continuación se cita:

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 433 “ibidem” (antes copiado) la decisión del tribunal de alzada debe circunscribirse a resolver específicamente lo impugnado por el recurrente; en el caso concreto debía verificar si hubo violación de los artículos 363 y 365 (numeral 5) del Código Orgánico Procesal Penal, pues ese fue el vicio denunciado y en caso de ser declarado con lugar, el recurso de apelación debió haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 449 “eiusdem”, que le ordena dictar una decisión propia sobre el asunto, con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la concentración.

La anterior aseveración es lógica por la sencilla razón de que la Corte de Apelaciones no es un tribunal que conozca de los hechos de manera directa e inmediata, sino más bien en forma indirecta y mediata. No es el tribunal en que se imputan, prueban y contradicen los hechos y se desarrolle el juicio según el debido proceso. Es un tribunal que conoce del Derecho y de las infracciones cometidas precisamente en el juicio que precedió la sentencia que ante él se apela. (Sentencia de fecha 14 de agosto de 2001, Exp. N° 00-1347)

Esta doctrina aparece ratificada en otra sentencia que es del tenor siguiente:

… las C. deA., en virtud de que las mismas no conocen de los hechos, porque no es ante esa Instancia, que se celebra el juicio oral, debiendo ésta atenerse a los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio; dicha norma sólo puede ser infringida, cuando se hubiese declarado con lugar, el recurso de apelación fundamentado en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que no es el caso en estudio, pues la recurrida declaró sin lugar la apelación de los recurrentes. (Sentencia Sala Penal Nº 303 del 2-06-2005)

En consecuencia, no observa esta Corte de Apelaciones, del alegato de la Defensa que la recurrida haya incurrido en violación de normas legales y procedimentales en la apreciación de dicha prueba testimonial, debiendo declarar sin lugar este motivo del recurso. Así se decide.

Señaló la Defensa que la ciudadana H.C.H.D.P. manifestó en su declaración lo siguiente:

yo soy la madre de V.P. ya fallecido, estoy aquí porque cuando mi esposo estaba todo era diferente, cuando él faltó todo cambió, mi hijo se fue a estudiar a la Católica y mi hija para la UNITEC, y mis cuñados lo que me decían era que el negocio no estaba dando, es por ese motivo que vendí la Samuray y el camión, y llamo (a) J.F. para pedirle dinero, y me dice que el negocio no estaba dando y es mas que me iba descontarlo de la mensualidad que me daba

.

Señaló la Defensa que hace una narración de hechos que ella interpreta a su modo. Manifiesta, por ejemplo, que cuando su esposo estaba todo era diferente y que cuando falto (sic) todo cambió; que su hijo se fue a estudiar a la Católica y su hija a la UNITEC y que sus cuñados le decían que el negocio no estaba dando y por ese motivo vendió la Samuray y el camión; y, hace unas afirmaciones acerca de lo que supuestamente le decía nuestro defendido J.F. de que no le iba a dar dinero porque el negocio no estaba dando, que le iba a descontar lo de la mensualidad; que su caso pasó por mas (sic) de cinco abogados y que tiene una demanda por intimación; que supuestamente nuestro defendido la insultaba, que ella veía que nuestros defendidos compraban carros y apartamentos, que vendió la casa de Coro y después sus hijas empezaron a trabajar y a estudiar que su hijo había pasado al séptimo semestre de ingeniería civil y siempre le salían trabajos. Admite que ella cuadraba la caja, que no firmaba cheques y que le entregaba el dinero a Jhon. Admite también en las preguntas que le formuló el Fiscal del Ministerio Público, que después de la muerte de su esposo nuestros defendidos le daban dinero; que le daban Bs. 75.000,oo semanales; que esos gastos eran para la comida y medicinas; que ella abría el negocio de la corporación y estaba pendiente de los empleados y en la noche cerraba la caja. Dice que los administradores que nombró el tribunal le daban l00.000,oo bolívares lo cual está corroborado con las demás probanzas de actas, y que tal cantidad se la entregaban semanalmente, en tanto que nuestros defendidos no pudieron ejercer ningún control en la administración de esos administradores judiciales. A la repregunta de la defensa, manifestó que no sabía lo que habían hecho los abogados, que ella los buscó como asesores; a la pregunta de la misma defensa, en la cual se le inquiere para que diga quién fue el primer administrador y por qué fue sustituido por Navarro, manifestó que no lo sabía. A otra repregunta de la defensa para que diera razones por las cuales tomaron esa decisión de demandar la disolución de las sociedades mercantiles Corporación y Casa Algarve, manifestó que el abogado debió hacer sido quien tomó la decisión; cuando fue interrogada por la defensa para que dijera en qué se fundamentó la denuncia introducida por ante la Fiscalía del Ministerio Público en el año 2002 contra la señora Freitas y su marido por un delito de apropiación indebida, calificada y continuada, manifestó “Mi hijo y los abogados se hicieron cargo de eso. Yo no se mucho. A otra repregunta de la defensa en la cual se le inquiere para que diga el motivo por el cual intentó esa acción penal, dijo “eso lo expliqué, era mi hijo quien hizo eso. Cuando la defensa la inquirió para que dijese si había ocurrido un cambio en el manejo de la empresa con posterioridad a la muerte de su marido, manifestó: “no se”. A otra de la repregunta de la defensa en la cual se le inquirió para que dijese si trató de convocar una asamblea, respondió “no” y a otra repregunta, en la cual se le inquirió para que dijera si trato con su cuñada de resolver la sociedad, dijo lo siguiente “de esas cosas no hablaba, yo no averiguaba nada”. A otra pregunta de la defensa, en la cual se le inquirió para que dijese de qué empresa eran los bienes, manifestó “el supermercado era en sociedad con Maria y mi esposo y la otra era familiar. A otra repregunta en la cual se le inquirió para que dijese si en el tiempo que estuvo casada con su esposo sabía de una cuenta bancaria, respondió “no hacia ese tipo de preguntas”. La defensa formuló esta otra repregunta: ¿Si los gastos los hacía nuestra defendida con cheques de la empresa o personal? Dijo “no lo sé”. A otra repregunta en la cual se le inquirió para que dijese dónde depositaban el producto de los alquileres, contestó “igualmente no lo se” — A otra repregunta en la cual se le inquiere para que diga si podía asumir que el dinero era usado por las partes para su beneficio, respondió “no”.

Luego de plasmar la Defensa el contenido de la declaración de la mencionada testigo, así como de las preguntas y repreguntas que le efectuaron las partes en el juicio, expresó el apelante que este testimonio, en su criterio, no demuestra nada en contra de sus defendidos, es vago e impreciso, a la mayor parte de las preguntas relacionadas con el funcionamiento de las empresas manifestó que no tenía conocimiento de las mismas que no podía presumir que se apoderaban del dinero de las empresa para beneficio propio y que la acción penal fue idea de su hijo. Como se puede apreciar esta testigo declara que recibía la cantidad de 75.000 bolívares mensuales cuando su hija menciona que eran 100.000, además de que tampoco desvirtuó ni desconoció el hecho de haber recibido de las empresa CASA ALGARVE y CORPORACIÓN ALGARVE, mas de Cuarenta y Cuatro Millones (44.000.000) de Bolívares para el período comprendido del año 1995 al 1999.

Sobre este argumento, insiste esta Corte de Apelaciones que no le corresponde censurar la forma como el tribunal de Juicio apreció las pruebas ni indagar sobre el contenido de las mismas, ya que no tuvo la inmediación del juicio, que es una fase exclusiva del Juez de tal competencia. No puede esta Corte de Apelaciones cuestionar individualizadamente cada prueba testimonial debatida para apreciar si hubo o no contradicción en los dichos, ya que del texto de la sentencia del Tribunal de Juicio se puede extraer cuál fue el contenido que cada prueba debatida arrojó, al plasmarlo la Jueza en el capítulo correspondiente a los “Hechos que el Tribunal estimó acreditados durante el juicio”, vaciando cada prueba (testimonial y documental), siendo pertinente destacar que la Corte de Apelaciones revisa los cuestionamientos de derecho que se hagan contra la sentencia dictada por el Tribunal de juicio sobre la base de los hechos que el mismo Tribunal dejó establecido o acreditados.

No puede pretender la defensa cuestionar el valor probatorio de un órgano de prueba por presuntas contradicciones en su declaración, ya que la contradicción, para que sea estimada como un vicio que afecte el fallo, debe sustentarse en contradicciones en la redacción del propio fallo objeto del recurso, en otras palabras, el vicio de contradicción debe estar presente en el texto de la propia sentencia, cuando la parte dispositiva, por ejemplo, sea contraria a lo asentado en la parte motiva o inconciliable lo que se determine en una y se establezca en la otra.

En cuanto al alegato de la defensa de que la testigo no desvirtuó ni desconoció el hecho de haber recibido de las empresa CASA ALGARVE y CORPORACIÓN ALGARVE, mas de Cuarenta y Cuatro Millones (44.000.000) de Bolívares para el período comprendido del año 1995 al 1999, tal argumento es irrelevante para cuestionar la sentencia, toda vez que el tribunal de juicio dejó establecido que en el caso de autos la responsabilidad penal de los acusados quedó comprobada, cuando:

… a la muerte del ciudadano V.M.P.R., los ciudadanos, acusados: M.L.P.D.F. y J.F., quienes además de ser cónyuges, asumieron totalmente las riendas de las empresas que con la primera había constituido su hermano y con el carácter de administradores, desconociendo los derechos sucesorales que le asistían a los herederos, quienes eran menores de edad y sus sobrinos y cuñada y al socio V.M.R.C., en el período comprendido entre el año 1995 hasta el año 2002, vendieron los activos de sus administradas y se apropian para su propio provecho del monto de dichas ventas; igualmente celebran contratos de arrendamiento escritos y verbales y en lugar de entregar el monto de los cánones de arrendamiento en las cuentas de las empresas, exigen les sean depositadas en cuentas personales; lo mismo ocurre con los servicios prestados, cuyos importes no incrementaba el patrimonio de sus administradas…

Como se observa, en el caso que se analiza, quedó demostrado que las víctimas integraban o formaban parte de sociedades de comercio, cuyas administraciones corrían por cuenta de los acusados, quienes, determinó el Tribunal, no rendían cuenta, dispusieron del patrimonio común y así haya quedado demostrado por esta testigo que recibió aportes en el período comprendido entre los años 1995 a 1999, tal circunstancia no los exime de responsabilidad penal, porque, cabe advertir, el mismo Tribunal dejó establecido el monto de las enajenaciones efectuadas, trascendiendo del propio fallo cuestionado que ese aporte que las víctimas recibieron era menor al que legalmente les correspondía, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones declara sin lugar este motivo del recurso. Así se decide.

Trajo la defensa apelante la declaración del testigo V.M.R.C., quien declaró lo siguiente:

eso es una cosa que no me gustaría estar metido ojalá se hubiera resuelto familiarmente, incluso nosotros estamos sufriendo, especialmente mi mamá por este caso, y he tratado muchas veces de resolver el caso familiarmente, ha (sic) hablado con mi hermana para no llegar a este nivel, no se ha podido hacer nada, desde que mi papá murió quedaron mi hermano y del negocio de lo cual se formó una sucesión que se llama Vialoma significa Víctor mi hermano, Antonia mi mama (sic), Lo que sería mi hermano y Mamá que sería yo Manuel, se hizo un negocio familiar, yo le di poder a mi Hermana de hacer lo que se debería hacer porque yo estaba fuera yo estaba estudiando, ella se encarga de todo el negocio a nombre mío, después se murió mi hermano se sentía en el ambiente la cosa no iba muy bien familiarmente yo trate de revocar los poderes que le había dejado a mi hermano (sic) porque no se necesitaba, porque yo quería manejar mi propio negocio que me había dejado supuestamente ni papá, también había un ambiente muy fuerte tenía los hijos de mi hermano, la familia y mi hermano, mi sobrino el cual murió me llamó varias veces pidió apoyo porque no le gustaba la forma como iban las cosas, es muy difícil meterme en problemas familiares si no se quiere que la familia se destruya, los apoye (sic) y hasta este momento aquí estamos tratando a ver si se resuelve por la vía judicial y pacífica este problema. Es todo

. Interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, manifestó, que nunca recibió dinero; que la empresa Vialoma la manejaba su hermana, porque “es la que tiene más carácter mas poder”; que le otorgó poder a su hermana para hacer todos los contratos todo lo que había que hacer en ese momento, que ella en la empresa era la “cabecilla” , “la que manejaba todo; que le dio un poder a su hermana cuando se hizo la sucesión Vialoma para que élla (sic) manejara su parte en cualquier momento; que no tiene conocimiento a quien le vendió esos bienes porque él le dio poder y estaba fuera; no tiene conocimiento donde ingresó el dinero producto de la venta y afirma que “la debe tener la que manejó la empresa que era mi hermana” que compró víveres en el supermercado Algarve que le pagaba a su hermana y que hacía los cheques a nombre de élla (sic). interrogado por la defensa, manifestó que su papá había muerto en el 76; que él tenia cuando su padre murió 18 o 19 años, que su mama (sic) está viva y en cuanto a las relaciones con sus hermanos respondió: “siempre había sido buena, nos llevábamos bien, hasta que pasó este caso que murió mi papá, las relaciones empezaron un poco a no es muy agradable sino que no había relación familiar”, que se fue del país en 1966, que desde que su papá murió él “venia todos los veranos y los diciembres hasta el 95, después por trabajo se me hacía difícil una vez tuve más de 3 años que no vine. Dijo que llevaba 5 años sin visitar a su madre; que había venido a Coro una o dos veces al año durante 5 años, por una semana mas o menos; que no visitaba a su madre “porque no quiero tener confrontación en mi casa, llegar a mi casa como le dije no es hablar y sentarse como una familia es a discutir y a mi mamá siempre le he dicho que por eso me fui de la casa eso no se puede hablar”. Interrogado por el motivo de las discusiones, manifestó: “mas que todo es porque te casaste con ella, por que hiciste aquello, cosa que no tiene que venir al caso, si yo no vengo sino una vez al año, vamos a sentamos a conversar como familia después que empezó el caso empezaron las cosas peor en la casa, por qué se hizo esto si no se debería hacer; que está casado en segundas nupcias, porque se casó en el 83, se divorcio en el 95 y se volvió a casar en el 97; en general demuestra que había resentimientos con su madre y su hermana por asuntos personales y familiares. Interrogado sobre lo ocurrido en Coro en Casa Algarve y Corporación Algarve, manifestó, no tengo idea, igualmente manifiesta que no recibió nada de la empresa VIALOMA, ni aún en vida de su hermano.

Comenta el Defensor apelante que no toma en consideración la juez a quo, por ejemplo, que la imputada M.D.F., no precisaba de poder alguno de su hermano para manejar la empresa ya que ella, conjuntamente con su hermano fallecido, eran los administradores de la misma con plenas facultades para realizar las operaciones de venta, alquiler, etc., de la empresa VIALOMA y de que éste nunca reclamó pago alguno o solicito (sic) rendición de cuentas a la citada empresa, o a sus administradores, ni aún en vida de su hermano, lo que refuerza el hecho del resentimiento contra su hermana M.P.D.F. y su madre ANTONIA ROMAO DE PINTO.

Con respecto a este motivo de recurso de apelación no argumentó la Defensa cuál es el cuestionamiento jurídico que hace a la valoración de este testimonio por parte del A quo, ya que, se insiste, no puede pretender la Defensa que la Corte de Apelaciones censure la manera en que el Tribunal de Juicio apreció las pruebas debatidas; si bien la acusada pudo disponer y administrar los bienes de la empresa VIALOMA sin necesidad de poder, por ser administradora junto con su hermano fallecido, no la exime de responsabilidad el hecho de que este ciudadano V.R. no haya exigido pago alguno ni que el supuesto resentimiento que éste tuviere hacia su hermana lo inhabilitara para deponer o rendir declaración en el juicio. Basta traer a la resolución de presente asunto, el criterio doctrinal del autor E.F. (1933), en su libro “Elementos de Derecho Procesal Penal”, en relación con los testimonios de familiares, a saber:

... es comprensible que los parientes del inculpado fueran justamente excluidos en los tiempos pasados de la prueba legal, no sabemos como justificar esto mismo en la actualidad, cuando impera en el proceso penal y en la prueba el principio del libre convencimiento del juez. Si se les admitiera no creemos que se frustrarían los fines de verdad del proceso. Creemos que es injusto dejar inaprovechada a priori, en atención al formalismo, la fuente de testimonio de los parientes que han visto más de cerca el inculpado y que pueden prestar una aportación muy aprovechable de elementos útiles para el conocimiento y estudio del mismo...

. (Pág. 348)

Igualmente, estableció doctrina jurisprudencial la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual: “… Testigos familiares de la víctima y ofrecidos por el Ministerio Público pueden ser valorados en el debate oral y público, conforme al principio de libertad de prueba…”. Nº 481 del 06/08/2007, cuando dispuso:

…En segundo término, la recurrente hace referencia a la falta de aplicación del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que algunos de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público eran familiares de la víctima, lo cual los inhabilitaba para declarar, por lo que sus dichos no debieron ser apreciados por el Juzgador de Primera Instancia. Al respecto, la Sala observa, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece su propia regulación del régimen probatorio aplicable en el proceso penal. A tal fin, dicho sistema probatorio está regido, entre otros, por el principio de libertad de prueba, de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 198, así como, su valoración debe darse conforme al sistema de la sana crítica, estatuido en el artículo 22 eiusdem, de acuerdo al cual “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Las únicas restricciones en materia probatoria, son las delimitadas en el referido texto adjetivo penal, en su artículo 222 y subsiguientes, entre cuyo elenco no figura de manera alguna la inhabilidad de los familiares de la víctima para rendir testimonio. La aplicación supletoria de otro cuerpo legislativo, está subordinada a la existencia de un vacío o laguna en la legislación aplicable preferentemente y tal como se determinó, el Código Orgánico Procesal Penal, tiene regulación expresa y precisa sobre la materia, motivo por el cual, resulta absolutamente inviable e improcedente la aplicación al caso de autos de la norma dispuesta en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la recurrente, por demás referida a un proceso civil regido por el sistema tarifado de prueba, en contraposición al sistema libre de la sana crítica dispuesto para el proceso penal …

Con base a lo antes expuesto, perfectamente pudo el Tribunal de Juicio formar su convencimiento de la deposición en Sala de testigos que resultaron ser familiares de los acusados, así como allegados a estos por motivo de relaciones comerciales y civiles, no siendo ello un motivo que afecte de nulidad el fallo impugnado, motivo por el esta Corte de Apelaciones concluye declarando sin lugar este motivo del recurso de apelación. Así se decide.

Continuó la Defensa expresando que la testigo YUDISAI H.P.H., en su declaración manifestó: “estoy aquí por el caso de la apropiación indebida al morir mi padre en marzo del año 95 nos cambió la vida totalmente, porque aunque legalmente existían los derechos en Corporación Algarbe y Casa Algarbe, hasta la fecha no hemos sido notificados de los dividendos, mis hermanos y yo no pudimos estudiar en universidades porque se nos decía que los negocios en ese momento no estaban dando. Es todo… e igualmente citó la declaración de la testigo R.L.A.S., quien declaró lo siguiente:

lo que vengo a decir es que tengo conocimiento que la familia de mi esposo, yo llegué a esa familia a finales del año 95 era relativamente normal acababa de morir su papá todavía estaban pasando por esos difícil (sic) momento (sic), uno ve (sic) ciertas diferencias pero por el bien de la familia uno dice muchas cosas, después que estábamos en San Croix, recibí una llamada del sobrino diciéndonos y explicándole a su tío las razones por las que estaban demandando, mi esposo no tenía conocimiento de ello y mi esposo me envió para corroborar que estaba sucediendo, cuando llegamos nos dimos cuenta que habían sido vendido (sic) la mayoría de los bienes de inversiones Vialoma es una compañía anónima y se llama así porque es Víctor que era el señor Víctor, Antonio, Lourdes y Manuelito que es como le dicen a mi esposo, la mayor parte de los edificios que constituían la empresa fueron vendidos y fue cuando procedimos a llamar a mi esposo, el vino y constató ... omissis yo fui testigo cuando Víctor se fue a Caracas, Yudi se fue a estudiar en Valencia, Víctor en Caracas, tuvieron que dejar las carreras para venir al negocio a trabajar porque no le estaban pasando, todas estas regresan los muchachos que tuvieron que empezar a vender las pocas cosas que dejo su papá, ví como fueron vendiendo todo, poco a poco, para solventar los estudios, yo ví a Víctor echar pico y pala como obrero para ayudar su familia, ellos no tenían ningún tipo de subsistencia sino el dinero que le pasaban en el negocio ... omissis . Ellos no recibían nada de sus tíos. Ellos no recibían ganancias de sus empresas como tal no

.

Esta testigo, dijo la Defensa apelante, es meramente referencial, no tiene conocimiento del manejo de las empresas, no está en conocimiento de la cantidad de más de Cuarenta y Cuatro Millones (44.000.000) de Bolívares que recibieron las supuestas víctimas con motivo de repartición de dividendos correspondiente al período comprendido del año 1.995, fecha en que murió el padre de las supuestas víctimas, hasta el año 1.999, fecha en que le fue arrebatada la administración de las empresa CASA ALGARVE y CORPORACIÓN ALGARVE, a la ciudadana M.D.F., por orden de un tribunal civil a solicitud de las supuestas víctimas, por lo que no entendemos como pudo ser valorado por la juez a quo su dicho, en contra de nuestros defendidos, no concatena por tanto la juez a quo su declaración con las demás pruebas aportadas al proceso, como por ejemplo la cantidad de dinero que aparece en el informe contable que recibieron las supuestas victimas (sic) en concepto de dividendos y con la declaración del ciudadano H.F., quien fue desechado como testigo, pero que menciona que nuestros defendidos pagaban las primas de la póliza de hospitalización que las supuestas víctimas tenían, hasta que les fue arrebatada la administración de las empresas CASA Y CORPORACIÓN ALGARVE, lo que demuestra que si se preocupaban por el bienestar de las supuestas víctimas, por lo que viola la juez, por inobservancia, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es decir, expresan, que las supuestas víctimas y la cónyuge del ciudadano V.M.P.R. basan su denuncia en el hecho de que nunca recibieron dinero de manos de nuestros defendidos, ciudadanos M.L.P.D.F. y J.S.F., como dividendos por el 50% que tenían en propiedad de las empresa CASA ALGARVE y CORPORACIÓN ALGARVE y la juez de la causa toma en cuenta su dicho y lo concatena con el resto de las declaraciones rendidas en el proceso, que nada aportan para la comprobación del delito de apropiación indebida, pero omite comparar su dicho con el resto de las pruebas aportadas al proceso, como por ejemplo la experticia practicada por las expertas contables adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística (CICPC), donde se evidencia que recibieron de manos de nuestros defendidos una cantidad superior a CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 44,000.000,oo), correspondiente a dividendos de las citadas empresas, para el período comprendido del año 1.995 al año 1.999, por lo cual la juez A quo viola por falta de aplicación o inobservancia de la disposición contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a este argumento de la Defensa, valen las consideraciones plasmadas en la resolución de la denuncia anterior, en el sentido que no puede pretender la Defensa impugnar el dicho de esta testigo por estimar que es referencial, ya que de la recurrida se observa que el Tribunal adminiculó la deposición de la testigo YUDISAY PINTO con la deposición de la cónyuge de su tío, ciudadano V.R. y la analizó también respecto de éste, ello se desprende de la recurrida, cuando dictaminó:

… Esta declaración se corrobora con el dicho de la ciudadana R.L.A.S., cónyuge del ciudadano V.R. y concuñada y tía de las víctimas, quien en su declaración afirmó que llegó a esa familia a finales del año 95, que recibió una llamada del sobrino diciéndoles las razones por las que estaba demandando a su tía María y su esposo (los acusados), que su esposo no tenia conocimiento de ello y la envió para corroborar lo que estaba sucediendo, expresó que cuando llegaron se dieron cuenta que habían sido vendidos la mayoría de los bienes de inversiones Vialoma, es una compañía anónima y se llama así porque es Víctor que eral el señor Víctor, Antonio, Lourdes y Manuelito que es como le dicen a su esposo, la mayor parte de los edificios que constituían las empresas fueron vendidos y fue cuando procedieron a llamar a su esposo, el vino y constató, de ahí en adelante fue que arrancó el juicio. Manifestó que decidieron quedarse y su esposo no tenia llave para entrar al edificio, tenia que llamar, vivieron alquilados en un una casa para poder vivir aquí, siendo socio del edificio y habían apartamentos vacíos, que su sobrino Víctor estacionaba el carro al frente porque no tenia derecho a las llaves del estacionamiento, los carros dormían afuera al frente, teniendo estacionamiento, que los muchachos no pudieron continuar sus estudios en Caracas y tuvieron que empezar a vender las pocas cosas que dejó su papá, para solventar los estudios, que las víctimas no tenían ningún tipo de subsistencia sino el dinero que le pasaban en el negocio.

Esta declaración la aprecia el Tribunal porque concuerda con el dicho de su cónyuge y de M.P. y H.P. y de Yudisai Pinto, explicando que los socios de las empresas y negocios eran su esposo V.R. que tiene el 20% de las acciones, la Sucesión Pinto Hernández 20% de las acciones, su cuñada M.L. 20% de las acciones y su suegra 40% de las acciones; que su esposo tampoco llegó a recibir algún beneficio o contraprestación o rendición de cuentas, que cuando conoció a Victorino el negocio era muy próspero, incluso, los sábados a veces cerraban las puertas para dejar gente afuera, para que los que estaban dentro compraran y a medida que saliera la gente dejaban entrar mas personas, era un negocio. Eran compañía s anónimas las dos, Corporación Algarve e Inversiones Vialoma, por lo tanto han debido habérsele rendido cuentas y haber hecho asambleas.

También la declaración de la ciudadana YUDISAI H.P.H., víctima, manifestando que aunque legalmente existían los derechos en Corporación Algarbe y Casa Algarbe a favor de ella y su madre y hermanos, hasta la fecha no han ----- sido notificados de los dividendos, que sus hermanos y ella no pudieron estudiar en universidades porque se les decía que los negocios en ese momento no estaban dando, nunca fue notificada de la venta de inmueble y que hasta la actualidad no recibe algún beneficio con relación a la empresa Vialoma.

Ahora bien, denuncia la Defensa que la Juzgadora omitió comparar estas pruebas con otras pruebas también debatidas, concretamente, con la experticia practicada por las expertas contables adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística (CICPC), donde se evidencia que recibieron de manos de sus defendidos una cantidad superior a CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 44,000.000,oo), correspondiente a dividendos de las citadas empresas, para el período comprendido del año 1.995 al año 1.999, por lo cual consideran que la juez A quo viola por falta de aplicación o inobservancia de la disposición contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que a este argumento se refiere, advierte esta Corte de Apelaciones que la recurrida, como se estableció, sí tomó en consideración para fundar la sentencia el testimonio de la Experto contable adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadana Z.M.V., así como EL INFORME DE EXPERTICIA CONTABLE incorporado al juicio por su lectura, conforme se puede evidenciar de los párrafos que siguen:

… A estas declaraciones se adminicula la declaración de la Experto adscrita al Cuerpo Investigación Científica Penales Criminalística de la ciudad de Caracas, ciudadana Z.M.V., en su condición de Experto, quien realizó experticias contables, las cuales ratificó y fueron incorporadas por su lectura en la Sala de Audiencias; concluyendo que el ciudadano V.P.R., titular de la cédula de identidad 3.092.864, hoy fallecido poseía el Cincuenta porciento (50%) del valor del Veinte porciento (20%) de Diez Mil Acciones del capital suscrito en la firma mercantil “Corporación Algarve C A”, que funciona en los Puerto (de) Cumarebo, Distrito Z. del estadoF. y registra (sic) en el registro Mercantil amparado bajo el Nro 22, tomo 10 A de fecha 16/12/94; donde son herederos los ciudadanos H.C.H. deP. (viuda), Yudisai Pinto Hernández, M.P.H. y V.M.P.H. (hijos), como consta en acta de bienes signado con el N° 052880 de fecha 24/10/1995 no evidenciando a través de documentos mercantiles, que los herederos de este ciudadano tomaron posesión de sus respectivas acciones, en la Corporación Algarve C.A; Que los libros contables: Diario, Mayor e inventarios así como el Auxiliar de Ventas, no cumple con los requisitos establecidos según los principios de contabilidad generalmente aceptados; Que según los estados financieros, realizados y presentados por la oficina Técnica de Contabilidad y suscrito por el contador: J.S., amparado bajo el Art. 9 de la Ley de Contraloría (sic) Pública N° 22.307, refleja un Superávit Acumulado por la cantidad de Noventa y Seis Millones Novecientos siete mil seiscientos veinte (sic) seis bolívares con ochenta y un céntimos (96.907.262,81) al 31-01-2000. que la administración de la corporación Algarve C.A a raíz del fallecimiento del ciudadano V.P.R., en fecha 06-03- de 1995, recayó en la ciudadana; M. deL.P. deF., hasta el nombramiento de los administradores judiciales; por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien designó como administradores judiciales de la corporación Algarve C.A a los ciudadanos F.S.T. de la Cedula de Identidad 9.505.855, para el periodo comprendido entre el 25-02-1999 hasta el 04-10-2001 y al Licenciado R.N. Titular de la Cedula de Identidad 3.453.595, a partir del 05-10-2001, hasta la presente fecha. Que el Administrador Judicial F.S. presentó ante el mencionado Tribunal, una evaluación financiera de la Administración de la Corporación Algarve C.A donde obtuvo un valor actual del negocian (sic) de Mil Cuatrocientos Cuarenta y dos Millones Doscientos Veinte Mil Setecientos Dieciocho Bolívares con Trece Céntimos (1.442.220.718,13), un inventario de bienes y mercancías valorado por la cantidad de Ciento Cuarenta y dos Millones setecientos noventa y Un Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares (142.791.404.,00); así mismo indica que la situación financiera para el año 2000, refleja un alto nivel de solvencia y elevada disponibilidad. Igualmente dio las conclusiones basadas en lo expuesto en los capítulos precedentes sobre las acciones de Casa Algarve C.A: que el ciudadano V.P.R., hoy fallecido, poseía el Cincuenta porciento (sic) (50%) de cinco mil Acciones, capital suscrito y pagado en la firma mercantil (CASA ALGAVE C.A), que funciona en Puerto Cumarebo distrito Z. del estadoF. y registrada en el registro mercantil amparada bajo el numero 8, Tomo 1-A de fecha 30-12- 1993, donde son herederos los ciudadanos H.C.H. deP. (viuda), Yudisai Pinto Hernández, M.P.H. y V.M.P.H. (hijos), Que el Administrador Judicial F.S. presentó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón una evaluación financiera de la Administración de la Casa Argalve C.A donde obtuvo una recuperación de su Nivel de Solvencia del 2,09 %; y elevada disponibilidad de dinero para afrontar sus compras, sin que se haga realizable su existencia de la mercancía, notándose un ascenso vertiginoso que casi se duplica el incremento de su Superávit que pasó de negativo a Positivo, el cual alcanzó un 22% por las ventas efectuadas y para poder alcanzar una unidad monetaria vendida se realizó una Inversión del 64% para el año 2000, menos a la del año de 1999, que fue del 90%. .

Así mismo dio las conclusiones basadas en lo expuesto en los capítulos precedentes sobre las acciones de Inversora Vialoma C.A. inscrita bajo el número 56 Tomo XXIII, de fecha 26-06-1985, establecida por los ciudadanos V.P.R., titular de la cédula de identidad 3.092.864, hoy fallecido, V.M.R.C. titular de la cedula de identidad 5.289.281, M.L.P.D.F. titular de la cedula de identidad numero 9.517.088, y A.C.P. titular de la cedula de identidad numero 109.412, con un, capital social suscrito y pagado totalmente por la cantidad de un millón Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (1.355.00,00), dividido en Un Mil Trescientas Cincuenta y Cinco Acciones, con un Valor Nominal de Un Mil Bolívares Cada Una las cuales quedaron Suscritas de la Siguiente manera: V.P.R., Suscribe la cantidad de doscientas Setenta y Una Acciones (271) que representan doscientos Setenta y un Mil Bolívares, V.M.R.C., suscribe la cantidad de doscientas Setenta y Una Acciones (271) que representan doscientos Setenta y un Mil Bolívares, A.C.P.S. la cantidad de Quinientos Cuarenta y dos Mil Acciones (542) que representan Quinientos Cuarenta y dos Mil Bolívares, y M.L.P. deF.S. la cantidad de doscientas Setenta y Una Acciones (271) que representan doscientos Setenta y un Mil Bolívares, que el ciudadano V.P.R., titular de la cédula de identidad 3.092.864, fallecido en fecha 06-03-1995, deja una herencia la cual se especifica en la planilla de Activos Hereditarios, emitida por la dirección General de Rentas, del Ministerio de Hacienda, signada con el Numero 052880 de fecha 24-10-2002, a nombre del causante donde se describen muebles e inmuebles heredados por los ciudadanos H.C.H. deP. (viuda), Yudisai Pinto Hernández, M.P.H. y V.M.P.H. (hijos), entre los cuales se encuentran doscientas setenta y una acciones que representan doscientos Setenta y un Mil Bolívares Exactos del capital social suscrito y pagado que tenia el causante en la firma mercantil Inversora Vialoma, C. A, que está registrada en la ciudad de Coro, Registro Mercantil número 56, Tomo XXIII, de fecha 26-06-1985, Que no se evidenció a través de documentos mercantiles, que los ciudadanos: H.C.H. deP. (viudas), Yudisai Pinto Hernández, M.P.H. y Victo (sic) M.P.H. (hijos), tomaron posesión de sus respectivas acciones, en la Inversora Vialoma C.A, y el socio V.M.R.C., titular de cedula de Identidad 5.289.281, suscribe la cantidad de doscientas setenta y un mil acciones, que representan doscientos setenta y un mil Bolívares, (271.000Bs), manifestó mediante acta de entrevista que los herederos de su hermano no habían recibido herencia correspondiente, y que el jamás ha recibido cuenta sobre la Inversora Vialoma C.A, ni utilidades neta producto de las diferentes operaciones realizadas por la administradora de la empresa antes citada. Que se efectuó la venta de un inmueble propiedad de la inversora Víaloma C.A (CAPITAL SOCIAL), conformado por un lote de terreno (1.930.52 Mts2) y el edificio sobre él construido, situado en la Jurisdicción de la Parroquia S.A.M.M., del estado Falcón por un monto de sesenta y ocho Millones de bolívares Exactos (Bs. 68.000.000,00); el cual se le dio en venta a los ciudadanos IBRAIM ATA Y YOUSEF HASAN ATTA, protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Bajo el Numero 26, Tomo 6 de fecha 31-08-1999: verificando que en los Libros Contables de la Empresa no aparece registrada esta venta, siendo el inmueble vendido, parte del Capital Social de la Inversora VIALOMA C.A, así mismo se observa una nota que indica que fue realizado un avaluó (sic) al inmueble objeto de la venta por un monto de SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL EXACTOS ( 75.900.000,oo Bs.) conforme a lo pautado en el Ordinal 2do. Del articulo 52 de la ley de Registro Publico. Que los Libros Contables: DIARIO, MAYOR E INVENMTARIO (sic) no cumplen con los requisitos establecidos según los principios de contabilidad generalmente aceptados. Que al cierre al 31-01-2002 se puede observar que en el Balance General se presenta un Superávit acumulado de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS (sic) CENTIMOS ( 11.871.694,24 ) UNA PÉRDIDA EN EL EJERCICIO DE DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( 0.956.518,75), y en el Estado de Ganancias y Perdidas, unos ingresos por arrendamientos por un monto de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS ( 4.200.000, oo Bs.). que se evidenció que varios ingresos por alquileres de los años : 1.999, 2001 y 2002, fueron depositados en las cuentas de la ciudadana M.P.D.F. y A.R.D.C., en las entidades bancarias BANCO CARACAS Y VENEZUELA, donde el monto total es de: SIETE MILLONES SETENTA Y DOS MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS ( 7.072.043, OO Bs.), donde los mismos no poseen contratos suscritos ni registrados. Que se verificó mediante los respectivos contratos de ventas que el vehículo MARCA ROBER PLACAS: IAE-301, fue vendido por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( 400.000, oo Bs.) por la empresa VIALOMA C.A. quien la representaba en este acto por la ciudadana M.P.D.F. al ciudadano ENALDO E. FUENMAYOR Q, transcurridos dieciséis días el mismo comprador vende a la INVERSORA VIALOMA C.A, el vehículo antes nombrado a los 58 días, se verificó la existencia de otro documento donde la empresa antes citada vuelve a vender el mismo vehículo características iguales por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( 450.00, oo Bs.) al ciudadano J.A. CHINEA RIVERO, observándose en los Libros Contables que no se registraron las ventas antes citadas en lo Libros Contables desconociéndose la transacción efectuada por la representante de la inversora.

Todo lo anterior demuestra que en el presente caso hubo la afectación del patrimonio de los herederos del ciudadano V.P.R., por parte de los acusados, quienes administraron las empresas y los bienes antes especificados a su total beneficio, no rindiendo cuentas y saltándose el deber que tenían de poner en posesión de los bienes a los herederos del causante, lo que se confirma también con la testimonial de la propia acusada, ciudadana M.L.P.D.F., cuando manifestó, que ella tenia tres empresas, de las cuales dos de ellas fueron iniciadas por su padre y su madre cuando su padre muere le sede esas empresas a ella y a su hermano hoy fallecido y luego constituyeron VIALOMA con el patrimonio aportado por su padre, porque eran una familia y a su madre le tocaba el 62% y solo tiene el 40% porque esa fue la condición de que se hiciera esa tercera empresa, pero con la condición de que todo lo que diera esa empresa fuera para los gastos de su madre, ya que ella tiene el 40% y su madre estaba muy enferma, circunstancia o condición que fue decidida unilateralmente por la acusada, ya que quedó demostrado en el juicio oral que los herederos de su socio y también hermano V.R. no fueron consultados respecto del destino final de los bienes dejados por éste al momento de su muerte, reconociendo la acusada ante el Tribunal haber vendido un edificio, lo cual, alegó, no realizó con mala intención, y decidió no declararlo. Observándose que asumió que las empresas que ella administraba quebraron, y que el dinero producto de la venta de los 58 millones lo gastó en la manutención de su madre, desconociendo el derecho de las victimas de participar en dicho patrimonio, con respecto a la herencia, asumiendo que no se repartió la herencia desde un principio porque su esposo no estuvo de acuerdo y eso era su derecho, asumiendo que todo el dinero producto de las enajenaciones que efectuó de los inmuebles lo invirtió en la salud de la madre, quedando probado en el juicio oral y público que el dinero que le ingresaba por concepto del alquiler de los inmuebles era depositado en su cuenta bancaria personal, reconociendo la utilización de fuertes sumas de dinero para la reconstrucción de un inmueble, el cual provenía de la empresa Inversiones Vialoma; de cuyos beneficios no participaron las víctimas, expresando que tenia 3 empresas que eran del grupo familiar, un supermercado, una quincallería y la herencia de su padre, quedando tres inmuebles, uno en donde funcionaba un restauran chino al lado de la Pepsi Cola, la otra la que se vendió al señor Atta en la calle Colón y Churuguara donde funciona UNIOFERTA y el tercero en la Av. Independencia numero 196, a 100 metros del Indio Manaure y Un vehículo, aclarando al Tribunal que de los inmuebles cuando se vendieron, uno lo fue en vida de su hermano y el otro después y el tercero está en alquiler, cuyos cánones de estos arrendamientos eran para su mamá, porque todo lo que diera Vialoma era para la manutención de ella, sin tomar en consideración el derecho de las víctimas del presente asunto en participar de dichos negocios.

Todos estos bienes, que formaban parte de la herencia de las víctimas, quedó demostrado que fueron administrados por la acusada y el acusado de autos a su libre y total disposición, sin rendir cuentas ni participación a las víctimas de autos…

Estas pruebas que sirvieron de fundamento de la sentencia condenatoria en contra de los acusados se constata que fueron debidamente adminiculadas entre sí, y de haberse materializado el alegato de la defensa de que las víctimas habían recibido la suma de dinero (44.000.000,00) en el período comprendido entre los años 1995-1999, tal circunstancia se insiste, no afecta o incide como eximente de responsabilidad penal a favor de los acusados, toda vez que la sentencia dio por comprobado que los predichos acusados se apropiaron indebidamente del patrimonio de los bienes dejados en vida, mediante sociedad, por el ciudadano V.P., realizando actos de enajenación, administración y disposición sin rendir cuenta a los beneficiarios de la herencia de dicho ciudadano, afectando el patrimonio de los herederos universales del de cujus, circunstancia que dejó expresamente determinada la recurrida en el capítulo correspondiente a los fundamentos de hecho y de derecho, motivo por el cual procede la declaratoria sin lugar de este motivo del recurso de apelación, al verificarse que no es cierto lo afirmado por los recurrentes en cuanto a la omisión de comparación y adminiculación de las pruebas debatidas. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, la Defensa denuncia la imprecisión y vaguedad de los testimonios rendidos por las supuestas víctimas, aunado al hecho de la contradicción en la que incurren en sus testimonios, lo cual, en sus criterios, obligaban a la juez sentenciadora a declarar sobreseída la causa, por cuanto el hecho imputado no constituye un acto delictivo, ya que no había prueba de ningún hecho concreto que permitiera establecer a priori a la representación fiscal, el considerar a sus defendidos corno autores de hechos delictivos, por la simple circunstancia de haber negociado en venta uno de los inmuebles de INVERSORA VIALOMA, para lo cual estaba facultada y por haber depositado las rentas producidas por los otros inmuebles, propiedad de dicha sociedad, en una cuenta personal y no en una cuenta a nombre de la empresa, ya que tratándose de un patrimonio familiar, como lo reconocen las mismas presuntas víctimas y no haber repartido nunca dividendos, ni siquiera para sus defendidos hacen perfectamente creíble la excepción alegada por su defendida M.L.P.D.F., que la renta producida por esos inmuebles, propiedad de VIALOMA, se habría destinado fundamentalmente a atender todas las necesidades alimentarias y de salud de la señora A.C.P., madre de la imputada confesante; abuela paterna de MARIANA y YUDISAY PINTO HERNÁNDEZ y madre de V.M.R.C..

En lo que a esta denuncia se refiere, caben hacer las siguientes consideraciones:

Primero

En cuanto a la supuesta imprecisión y vaguedad de los testimonios rendidos por las víctimas, aunado al hecho de la contradicción en la que incurren en sus testimonios, lo cual obligaban a la juez sentenciadora a declarar sobreseída la causa, por cuanto el hecho imputado no constituye un acto delictivo, el propio texto de la sentencia impugnada da cuenta de lo contrario, en el sentido de que se dejó como expresamente comprobada la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada continuada con las pruebas testimoniales y documentales debatidas en el juicio oral y público, no siendo competencia de la Corte de Apelaciones indagar sobre las circunstancias de contradicción o vaguedad en los dichos de los testigos que fueron evacuados en el debate oral y público, toda vez que es al Juez de Juicio a quien le corresponde presenciar y percibir las pruebas de las que obtiene su convencimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, visto que el presente juicio, incluso, llegó a concluir con el pronunciamiento de una sentencia condenatoria, es demostración de que el hecho delictivo imputado por el Ministerio Público quedó demostrado y verificado tanto por el Tribunal de Control que en audiencia preliminar dictó el correspondiente auto de apertura a juicio, como por el Juez de Juicio en las comprobaciones de hecho y de derecho para establecer que en el presente caso:

… Constató este Tribunal que la conducta desarrollada por los acusados M.P.D.F. y J.S.D.F. se subsume en los tipos penales de ambos del Código Penal, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 466. El que haya apropiado en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ésta un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada

Artículo 468.- Cuando el delito previsto en los artículos precedente se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicio del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio.

Articulo 99.- Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la mima disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fecha, siempre que se hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.

Ahora bien de lo antes planteado, se observa que en el presente caso hay un problema de delito continuado, ya que el hecho punible ocurrió en el año 1995, con posterioridad a la muerte del ciudadano V.P.R., cuando los acusados de autos toman la administración de los bienes de las sociedades mercantiles tantas veces mencionadas, realizando actos de enajenación de bienes inmuebles, ventas y arrendamientos cuyas ganancias ingresaron a su patrimonio personal en desmedro de las empresas y, por ende, de las víctimas, lo que se materializó en las fechas precisas señaladas manteniéndose la ejecución de tal delito hasta la presente fecha por concepto de los cánones de arrendamiento que todavía cobran con respecto al inmueble arrendado al ciudadano F.G.G., quien manifestó que tenían trece años viviendo en el local comercial, que estaba localizado en la calle Falcón, siendo que quien le arrendó ese local fue la señora Maria, que el aumento del arrendamiento era por 700 mil bolívares desde el mes de octubre del año pasado (2006), que efectuaba los pagos de arrendamiento a nombre de la señora Maria, que cuando suscribió el contrato del local comercial aparecía a nombre de Inversora VIALOMA, que desde el año 1996 le hacia los pagos a la señora Maria en efectivo.

Segundo

Observa esta Corte de Apelaciones, que la Defensa refiere que no había prueba de ningún hecho concreto que permitiera establecer a priori a la representación fiscal, el considerar a sus defendidos como autores de hechos delictivos, por la simple circunstancia de haber negociado en venta uno de los inmuebles de INVERSORA VIALOMA, para lo cual estaba facultada y por haber depositado las rentas producidas por los otros inmuebles, propiedad de dicha sociedad, en una cuenta personal y no en una cuenta a nombre de la empresa, ya que tratándose de un patrimonio familiar, como lo reconocen las mismas presuntas víctimas y no haber repartido nunca dividendos, ni siquiera para sus defendidos hacen perfectamente creíble la excepción alegada por su defendida M.L.P.D.F., que la renta producida por esos inmuebles, propiedad de VIALOMA, se habría destinado fundamentalmente a atender todas las necesidades alimentarias y de salud de la señora A.C.P., madre de la imputada confesante; abuela paterna de MARIANA y YUDISAY PINTO HERNÁNDEZ y madre de V.M.R.C..

Sobre el particular y de los argumentos de la Defensa respecto de este motivo del recurso, llama poderosamente la atención a los integrantes de esta Corte de Apelaciones, que la Defensa manifiesta que en el presente caso no hay hechos concretos que determinen la responsabilidad de sus representados, más sin embargo dan cuenta de su existencia, cuando los enumeran uno a uno diciendo:

 haber negociado en venta uno de los inmuebles de INVERSORA VIALOMA.

 haber depositado las rentas producidas por los otros inmuebles, propiedad de dicha sociedad, en una cuenta personal y no en una cuenta a nombre de la empresa.

 no haber repartido nunca dividendos.

 la renta producida por esos inmuebles, propiedad de VIALOMA, se habría destinado fundamentalmente a atender todas las necesidades alimentarias y de salud de la señora A.C.P., madre de la imputada confesante.

Estos hechos o actos concretos expuestos por la propia parte defensora demuestran que sí hubo entonces la comisión del hecho delictivo, ya que a pesar de que los bienes apropiados indebidamente y de manera continuada por los acusados formaran parte de un patrimonio familiar, esa circunstancia no constituía una patente de corso para su disponibilidad y enajenación arbitraria por parte de los acusados, ni siquiera para la manutención de una sola de las integrantes del grupo familiar, ya que con dichos actos se perjudicó, como lo determinó la jueza de juicio, el patrimonio familiar de los integrantes de la sucesión Pinto Romao, desconociendo los acusados los derechos sucesorales que le asistían a los herederos del ciudadano V.P.R., entre los cuales se encontraban su cónyuge y sus tres hijos menores de edad, afectando incluso el patrimonio del socio V.M.R.C., en el período comprendido entre el año 1995 hasta el año 2002, cuando vendieron los activos de sus administradas y se apropian para su propio provecho del monto de dichas ventas.

Con base en lo anteriormente expuesto, debe esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar este motivo del recurso de apelación. Así se decide.

Denunciaron los apelantes que, silencia la juez de la sentencia apelada, analizar los hechos admitidos por la mismas supuestas víctimas que ellos siguieron devengando de CASA ALGARVE y CORPORACIÓN ALGARVE, una cantidad de dinero semanalmente, luego de la intervención judicial de esas empresas, que le entregaban los administradores designados por el Tribunal Civil. El patrimonio de esas empresas pertenecía en un 50% a nuestros defendidos y sin embargo a ellos se les negó la supervisión de esos negocios y la entrega de cantidad alguna de dinero para su subsistencia. Nunca se le pidieron cuentas, ni se les permitió participar en las auditorias celebradas por las expertas. El dinero entregado a las supuestas víctimas se supone era parte de capital, ya que no hubo en ningún momento reparto de dividendos durante la administración de los administradores designados por el Tribunal civil”.

Sobre este motivo del recurso de apelación cabe señalar que en pronunciamiento anterior, en párrafos anteriores de esta sentencia, se dejó sentado que esta Corte de Apelaciones no le corresponde censurar la forma como el tribunal de Juicio apreció las pruebas ni indagar sobre el contenido de las mismas, ya que no tuvo la inmediación del juicio, sin embargo, visto que como parte del cuestionamiento que se hace la sentencia es la presunta omisión en que incurrió el A quo de que las víctimas siguieron devengando de CASA ALGARVE y CORPORACIÓN ALGARVE una cantidad de dinero semanalmente, luego de la intervención judicial de esas empresas, que le entregaban los administradores designados por el Tribunal Civil, se insiste que ello en modo alguno constituye una eximente de responsabilidad para los acusados, ya que de la sentencia se extrae que hubo otros bienes que fueron enajenados y administrados por los acusados, cuyos ingresos eran depositados en cuentas personales de la acusada, se procedió a la venta de inmuebles y un vehículo sin rendir cuenta a los beneficiarios de la sucesión Pinto Romao y en lo que atañe al alegato impugnativo sobre la presunta negativa a los acusados de supervisar los negocios y participar en las auditorías celebradas por las expertas, al no haber habido reparto de dividendos en la gestión de los administradores designados por el Tribunal Civil, como se extrae de este mismo argumento, las defensas o cuestionamientos procedían ante el propio Tribunal Civil donde se ventilaba el proceso, interponiendo los recursos correspondientes, razones por las cuales se declara sin lugar este fundamento del recurso. Así se decide.

Posteriormente el actor planteó como razón del recurso de apelación un capítulo que denominó “Ilegalidad de Prueba”, procediendo a lo propio en los siguientes términos:

La testigo Z.M.V., en su condición de experta que debía ratificar la experticia practicada por ella conjuntamente con otra funcionaria adscrita al CICPC, como una prueba producida por la Fiscalía del Ministerio Público para demostrar el cometimiento del delito que le imputan a nuestros defendidos, procedió a leer cada uno de los informes presentados por ella y por N.M.F.G., que están agregados a las actas en Cuadernos separados, numerados 1, 2, 3, que consiste en un informe de experticia contable de las empresas CORPORACIÓN ALGARBE, C.A. CASA ALGARBE, C.A e INVERSIONES VIALOMA C.A, no transcribe la juez a quo, sino solo parcialmente lo dicho por la testigo, como lo menciona en su sentencia y a preguntas del representante fiscal quien la interrogó, respondió a cada una de ellas, así: En la Primera se le interrogó para que dijera quién le solicitó la práctica de la experticia y respondió que la Sub-Delegación del C.I.C.PC.; en la segunda se le pregunta si le explicaron el objeto, y respondió que sí; en la tercera se le interrogó para que indicara qué determinó en esos estudios y, respondió “que no se evidencia mediante documentos mercantiles de que no se ha tomado posesión de los bienes o acciones”, como si la existencia de tales documentos fuese una responsabilidad de nuestros defendidos o la no existencia de los mismos, fuese una prueba en contra de ellos para establecer su responsabilidad penal; demostrando así el desconocimiento de la norma del articulo 995 del Código Civil, la cual dispone que la posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona de los herederos, sin necesidad de toma de posesión material, ni documento alguno.

Sobre el particular, advierte esta Alzada, que ante lo reflejado por la Experta Marante Villegas en cuanto a que no se evidencia en documentos mercantiles que se haya tomado posesión de los bienes o acciones, lo cual constituye fundamento del cuestionamiento que hace la defensa en la no determinación de responsabilidad alguna por parte de sus defendidos tal hecho, difiere este Tribunal de tal consideración, toda vez que a la muerte del socio V.P.R. debió efectuarse y asentarse en los Libros respectivos, la Asamblea de Accionistas correspondiente, a los fines de designar o determinar cuál de los miembros de la sucesión (herederos) representaría en dicha sociedad las acciones del de cujus en nombre de los otros, amén del derecho que tenían las víctimas herederas de recibir la parte de los dividendos que les correspondían anualmente al cierre del ejercicio económico; a eso, entiende la Corte de Apelaciones, se refería la Experto contable cuando declaró que no se encontraba soportado en documentos mercantiles que dichos herederos, víctimas en el presente asunto, hubiesen tomado posesión de las acciones.

Continuó expresando la Defensa: le interroga el por qué ella no refleja en el informe las supuestas inconsistencias que dice existen en la contabilidad, responde, textualmente: “dentro del análisis de los recaudos en el anexo F1 al F38, corresponde al libro de la inversora Vialoma, se encontraron varios enmendaduras al libro diario, expresando de igual manera lo entrante y lo que debería estar, difieren cada uno de los arrendamientos, también se observa una cuenta de montos administrativos, notándose otro asiento distinto al expresado en el libro diario”. A la quinta pregunta formulada por la defensa, en la cual se le inquirió para que dijese si tuvo algún contacto con la contadora o administradora de la empresa para aclarar estos puntos, respondió “tuve contacto con el administrador R.N., que me dijo que la señora María no estaba y el oficio estaba dirigido a inversora Vialoma”. Observe el tribunal que sus defendidos en ningún momento fueron interrogados por ésta experta contable; que no especifica cuáles fueron las enmendaduras que observó en e! libro diario y si esas enmendaturas inciden en los resultados. Con quien se entrevistó fue con el segundo administrador designado por el tribunal en el proceso civil incoado por las supuestas víctimas en contra de nuestros defendidos; y dice además, al responder a la sexta pregunta de la defensa, que los resultados de la experticia la hicieron en base a los informes que les aportó el ciudadano Navarro y a la octava repregunta respondió que en el informe examinaron “la documentación legal que nos aportaban los administradores”. A la octava pregunta de la defensa, responde: “nosotros nos basamos en la documentación aportada por el señor Navarro y solo nos reunimos con el señor navarro. En ningún momento dice que tuvo entrevistas con sus defendidos. Dice, además, al responder la décima segunda pregunta que sólo solicitaron información bancaria al banco de Venezuela y en la décima tercera respondió que sólo habían investigado lo que aparecía en la denuncia aportada por las victimas y que solo se pidió información al banco de Venezuela al responder a la décima cuarta pregunta. Admite en su respuesta a la décima sexta repregunta de la defensa, que ninguna de las personas accionistas de la empresa recibieron dividendos de Inversora Vialoma CA.. Admite también en la décima novena pregunta de la defensa, que cuando se refieren a las partes que entrevistaron en sus informes hicieron referencia a los administradores nombrados por el tribunal. En la vigésima repregunta admite que nunca hablaron ni ella ni la otra experta con nuestros defendidos. Al responder a la vigésima primera pregunta, admiten que en su criterio no es necesario la entrevista con nuestros defendidos en su condición de administradores de las empresas investigadas, que sólo tuvieron a la vista el informe aportado por los administradores judiciales, quienes como ya se mencionó y aparece demostrado, no ejercían la administración de la empresa VIALOMA.

Continúan expresando los Defensores: De lo expuesto por la testigo se evidencia que los informes presentados, tanto de la empresa VIALOMA, como de las empresas CASA ALGARVE y CORPORACIÓN ALGARVE, están viciados de nulidad pues la testigo reconoce que solo se basa en las pruebas aportadas por el administrador Navarro, administrador designado por un tribunal para las dos últimas empresas nombradas, pero esos administradores no tenían acceso a la contabilidad de lNVERSORA VIALOMA. Reconoce que el oficio estaba dirigido a esa empresa, pero no se preocupa por entrevistarse con su administradora, ciudadana M.P.D.F.; no llega además la testigo a ninguna conclusión en el análisis contable de las empresas, solo se limita a indicar hechos mencionados por las supuestas victimas y el

administrador NAVARRO, indicando en su informe que SEGÚN los recaudos presentados por el citado administrador la empresa CASA ALGARVE y CORPORACION ALGARVE esas empresas presentaban un superavit para el año 2000, pero sin embargo ambas empresas cerraron por falta de liquidez, como se demostró a lo largo de todo el proceso y que esta plenamente demostrado por lo declarado por cada uno de los testigos. ¿Que valor probatorio puede tener entonces dicho informe contable? Nada de esto fue analizado por la juez a quo.

De estos argumentos del recurso extrae esta Corte de Apelaciones que la pretensión de la Defensa estriba en cuestionar la realización de un informe contable de las empresas CORPORACIÓN ALGARBE, C.A. CASA ALGARBE, C.A e INVERSIONES VIALOMA C.A., por expertas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, únicamente sobre la base de lo denunciado por las víctimas y por el administrador designado por el tribunal civil, donde no intervinieron sus representados. Sin embargo, de la revisión que esta Alzada ha efectuado a las actuaciones, se observó que los acusados estuvieron a derecho desde los actos iniciales del procedimiento, tuvieron acceso a las actas procesales, dentro de los derechos que les reconoce el Código Orgánico Procesal Penal como imputados en el artículo 125, por lo que pudieron efectuar o proponer actos o diligencias de investigación tendientes a desvirtuar las resultas que la investigación del Ministerio Público estaba aportando, en caso de inconformidad en la recabación de las pruebas, en los términos que consagra el artículo 305 eiusdem. También verificó esta Corte de Apelaciones, que la parte acusada y sus defensores pudieron controlar dicha prueba testimonial de la Experto así como la documental (Informe Contable) durante la celebración del juicio oral y público, por lo que, la apreciación o valoración que dio el A quo a tales pruebas no es objeto de censura por parte de este órgano Judicial Superior, por ser producto de la libre autonomía e independencia del Juez, máxime cuando lo que se extrae de tales argumentos es la inconformidad de la parte recurrente en la forma como dichas pruebas fueron apreciadas, razón por la cual se declara sin lugar este motivo del recurso de apelación. Así se decide.

Asimismo, en cuanto a la promoción ante esta Corte de Apelaciones, por parte de los apelantes del contenido de la grabación que contiene la declaración de la citada experta, rendida ante el Juzgado Primero de Juicio, por cuanto la misma no fue transcrita en su totalidad por el tribunal, como se menciona en la sentencia, así como la experticia contable, con la finalidad de demostrar las incongruencias del informe por ella realizado, el cual no cumple con lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual nuevamente viola el juez a quo en su sentencia el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, así como también el articulo 239 citado…

.

Sobre este motivo del recurso de apelación resolvió la Corte de Apelaciones, al momento de la admisibilidad del recurso, cuando expresamente estableció en sentencia dictada el 08 de mayo del corriente año:

…Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que la Defensa apelante promovió ante la Corte de Apelaciones el contenido de la grabación a que se contrae el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 453 eiusdem, con las cuales pretenden probar que contienen alegatos de la defensa no transcritos en las actas del juicio oral y público así como hechos admitidos por los testigos que favorecen a sus defendidos y que se omiten transcribir en dichas actas. Al respecto, advierte la Corte de Apelaciones que tal prueba es inadmisible, ya que la Corte de Apelaciones no puede valorar o apreciar pruebas debatidas en el juicio oral porque no tuvo la inmediación y es un Tribunal Colegiado que sólo conoce de los planteamiento (sic) de Derecho que se efectúen contra la sentencia, máxime si se toma en consideración que los promoventes no describen qué tipo de medio de reproducción se usó durante el debate oral y público y visto que con la misma se pretende demostrar la omisión de plasmar en las actas de debate levantada los hechos y deposiciones de testigos y expertos, tal argumento es inadmisible, toda vez que las actas de debate sólo reflejan la forma cómo se realizó el acto y cuyas formalidades están establecidas en el artículo 368 del texto penal adjetivo, conforme al cual, el acta de debate será levantada por el secretario del Tribunal y deberá contener:

1.- Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y las reanudaciones.

2.- El nombre y apellido de los Jueces, partes, defensores y representantes.

3.- El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos, expertos e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia.

4.- Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor e imputado.

5.- La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente.

6.- Otras menciones previstas por la ley o las que el Juez presidente ordene por sí o a solicitud de los demás Jueces o partes.

La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes.

La firma de los miembros del tribunal y del secretario.

Por su parte, el artículo 370 del texto penal adjetivo consagra que el acta sólo demuestra el modo cómo se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo.

Conforme al numeral 6 del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, el control de los actos que se desarrollen durante el debate oral, principalmente, de las pruebas que se evacuen, lo realizan las partes no sólo con su presencia y participación en ellos, en franco ejercicio de su derecho a la defensa en juicio, sino también y esto es muy importante, haciendo las observaciones u objeciones que consideren pertinentes sobre temas específicos, así como pedir que se deje constancia escrita y expresa de lo que ellas crean relevante a los fines de su evaluación por el juzgador; lo cual se puede hacer valer ante cualquier otra instancia, confrontándose así los intereses de los litigantes y el juez en su rol de árbitro, tomará la decisión con base a los pedimentos o planteamientos de las partes, todo lo cual deberá quedar plasmado en el acta o actas de debate respectivas, lo cual no fue promovido ante esta instancia.

Obsérvese que el planteamiento que efectúan los recurrentes en la promoción de la prueba de reproducción que hacen ante esta Alzada, concretamente, al folio 306 de la pieza 10 del Expediente, cuando dicen: “… Promovemos el contenido de la grabación que contiene la declaración de la citada experta, rendida ante el Tribunal Primero de Juicio, por cuanto la misma no fue transcrita en su totalidad por el Tribunal, como se menciona en la sentencia…”, tal medio de prueba es inadmisible, se insiste, por no poder la Corte de Apelaciones entrar a valorar las pruebas debatidas ante el Tribunal de Juicio por las partes, por carecer de inmediación y ser el Tribunal de Juicio el órgano competente para su apreciación o valoración, por lo que, la falta de apreciación de una prueba o el silencio de prueba se constituye, en todo caso, en el vicio de falta de motivación, vicio éste en el cual se fundó también el presente recurso de apelación, en el capítulo V del escrito de apelación , que la Defensa apelante denominó: “Desestimación de Pruebas” y sobre el cual resolverá esta Alzada en la oportunidad legal correspondiente, razones suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare inadmisible la reproducción en Sala del medio de reproducción promovido, del cual se desconocen sus características y naturaleza. Así se decide…

Conforme a la cita parcial que precede, se concluye que esta Corte de Apelaciones resolvió sobre este motivo del recurso de apelación. Así se decide.

Denunció la parte actora que la sentencia recurrida viola lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando funda su decisión en una experticia incorporada con violación a los principios del juicio oral.

Señaló que, la prueba analizada lleva a la conclusión que la experticia contable en lo referente a la empresa INVERSIONES VIALOMA, no puede servir de soporte a una sentencia de condena, porque viola el derecho a la defensa y al debido proceso; viola el derecho a la defensa de sus defendidos, porque no tuvieron acceso a la misma ni se les solicitó información alguna, lo cual si se hizo con CASA ALGARVE Y CORPORACIÓN ALGARVE.

Apuntó que su defendida M.L.P.D.F., no participó en la evacuación de esta prueba, porque no se le citó para que asistiera a la evacuación de la misma, razón por la cual esa prueba no debió ser estimada por el Tribunal, ya que viola por inobservancia, por falta de aplicación, la norma que consagra el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia constituye el motivo de apelación que consagra esa norma, como lo dispone el artículo 452, en su ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente citó lo establecido en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló al respecto que si se concatena esta disposición con la del artículo 307 del mismo Código, se debe concluir que la prueba de experticia evacuada como prueba anticipada durante la fase investigativa del proceso, está viciada de nulidad, en primer lugar, porque no fueron citados sus defendidos para participar en la evacuación de esa prueba, siendo su defendida M.L.P.D.F. administradora de las tres empresas debió participar en la evacuación de la misma.

Consideró que, de una interpretación integral de los artículos 306 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal se determina de manera clara y evidente que la asistencia del imputado a los actos que se deban practicar cuando su presencia fuera útil para el esclarecimiento de los hechos y no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación, es un deber del Ministerio Público, quien debe permitir esa asistencia y en la prueba anticipada a que se refiere el articulo 307 mencionado se exige la citación de todas las partes, y que por supuesto incluye al imputado. Estimó que, la sentencia recurrida es violatoria, al admitir como prueba la experticia contable practicada, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que el examen pericial debe contener, entre otras cosas, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto al peritaje realizado.

Señaló al respecto que, de la simple lectura del citado informe, se evidencia que las expertas no llegan a conclusión alguna y sólo se limitan a exponer hechos, sin formular resultado alguno. En este punto, la parte actora promueve el informe contable presentado por la Fiscalía del Ministerio público a fin de demostrar que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Reiteró que, la recurrida viola el ordinal tercero del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por omisión de la citación de todas las partes, para la evacuación de la prueba de experticia, concretamente por omitir la citación de sus defendidos.

Consideró que, de haber intervenido el la evacuación de esa prueba, la ciudadana M.L.P.D.F., quien administraba los bienes de INVERSORA VIALOMA, habría podido explicar cualquier supuesta irregularidad que se hubiese planteado por parte de las expertas contables. Reiteró que la recurrida viola, por inobservancia, el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a este motivo del recurso de apelación el Ministerio Público señaló: “La parte recurrente una vez más trata de confundir a la Corte de Apelaciones, esta vez miente al expresar que la experticia contable fue promovida y evacuada bajo las normas procesales atinentes a la prueba anticipada y que sus patrocinados no fueron citados en la etapa de investigación a fin de intervenir en esta prueba, para concluir que la prueba es ilegal. Pues nada más lejos de la verdad, ya que la experticia contable fue realizada durante la etapa de investigación por instrucciones del Ministerio Público, no fue una prueba anticipada, ya que estas pruebas sólo se acuerdan cuando se trata de pruebas irrepetibles, lo cual no es el supuesto de marras y para ello existen formalidades en su petición y tramitación.

De tal manera que, refirió el Ministerio Público, la experticia contable fue ofrecida por el Ministerio Público, para ser exhibida al experto que la practicó, lo que significa que se formó en el laboratorio con el análisis de los expertos y en el tribunal de juicio con el testimonio aportado por el perito sometido al contradictorio, respetando de esa manera el Derecho a la Defensa, quedando establecido que los libros contables no reunían los requisitos de la ley que rige la materia, estaban borrados y enmendados. Por consiguiente no se violó principio procesal alguno durante el debate y mucho menos el fallo condenatorio tuvo su fundamento en prueba incorporada ilegalmente.

El Ministerio Público, en cuanto a este motivo, también dijo: “… como puede leerse en el párrafo final de ese capítulo anteriormente trascrito se concluye en que la recurrida “viola el ordinal tercero del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por omisión de citación de todas las partes, para la evacuación de la prueba de experticia”, siendo que ese allí citado ordinal, como todos los del artículo 452 no es susceptible de ser violado, o de ser denunciado en el recurso de apelación como violado en la sentencia, ya que lo que contiene es uno de los preceptos autorizantes de ese recurso, o sea la norma en que el mismo debe fundarse para alegar los motivos que lo fundamentan y entre los cuales sí se contemplan las infracciones o violaciones de ley. Es por todo ello que solicitan sea declarado sin lugar esa especie de denuncia que hacen los recurrentes en el señalado capitulo…”

La Corte de Apelaciones para decidir observa: Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 11, establece que “la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público” y que por tanto, es éste quien ejerce la dirección de la investigación a los efectos de determinar la presunta comisión de un hecho punible, siendo que en estos casos, el Ministerio Público es el único facultado para dirigir y realizar las diligencias tendentes “a investigar y hacer constar” la comisión de un hecho punible (Artículo 292).

Asimismo ha dictaminado que las aludidas disposiciones legales evidencian la potestad del Ministerio Público para realizar todas las diligencias que estime necesarias en su labor de pesquisa, las cuales no pueden estar condicionadas por formalidades o prefijadas legalmente, pues ello impediría el cabal cumplimiento de su actividad como director de la fase de investigación.

Sin embargo, debe adicionar esta Corte de Apelaciones que prevé también el legislador procedimental penal la posibilidad de que el imputado solicite la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos y solicitar ante el Juez de Control, al igual que el Ministerio Público, la autorización para la práctica de pruebas anticipadas. En efecto, consagran los artículos 305 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Artículo 307. Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

Pues bien, en el caso objeto de análisis se cuestiona la decisión del Tribunal de Juicio, cuando basó su decisión en una experticia contable viciada de nulidad, al no haber intervenido en su práctica la acusada, es decir, vulnerando el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la prueba anticipada.

Desde esta óptica, considera esta Corte de Apelaciones oportuno traer la opinión de conocidos doctrinarios patrios y extranjeros, para el análisis y resolución del asunto puesto a su conocimiento, y en este sentido destaca lo expresado por Delgado Salazar (2004), en su obra “Las Pruebas en el P.P.V.”, quien al definir las pruebas anticipadas señala:

Es aquella que en el proceso penal venezolano se realiza, en principio, en la fase preparatoria, por razones de urgencia y la necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el Juez como si se hubiera practicado en el juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene.

Constituye uno de los casos de excepción que se aparta de los principios de inmediación y de oralidad en el proceso penal acusatorio… (Pág. 59).

Por su parte, M.E. (1997) en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el P.P.”, señala que su fundamento radica:

…precisamente, en la necesidad de evitar que se pierdan definitivamente aquellos datos probatorios relevantes para la formación de la convicción judicial por el hecho de no poderse practicar la prueba durante las sesiones de la vista oral. Obedece en realidad, a una necesidad práctica de facilitación de la realización de la prueba …Pág. 324.

Con base en estas opiniones deduce esta Corte de Apelaciones que la posibilidad de practicar pruebas anticipadas, antes de la realización del juicio, es una valiosa oportunidad que tienen las partes para efectuar actos de pruebas que, por mandato del artículo 339 del texto adjetivo penal, pueden ser incorporados por su lectura al juicio oral y público, debiendo ser apreciados por el Juez de Juicio, siempre y cuando se de cumplimiento a la norma legal prevista en el artículo 307 eiusdem, esto es, cuando se trate de los actos en ella previstos, tales como: practicar un reconocimiento, inspección o experticia que por su naturaleza y características, deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando se trate de declaraciones que por obstáculos difíciles de superar, se presuma que no podrán hacerse durante el juicio.

Obsérvese que en estos casos el Legislador faculta al Juez para que la practique, si la considera admisible, caso en el cual deberá citar a toda las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tienen el derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, está claro que en la fase preparatoria del proceso penal pueden existir diligencias de investigación que pueden ser objeto de práctica mediante las reglas de prueba anticipada por parte del Juez de Control, si alguna de las partes la solicita y siempre que el Tribunal la considere admisible, máxime si se considera la doctrina de la Sala Penal de nuestro M.T. de la República, cuando ha dicho: “La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los Jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin...” (Sent. Del 12/08/2003; Expediente N° 03-028)

En este orden de ideas, establecidas las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudencial anteriores, verificó esta Alzada en la misma audiencia oral celebrada en la Sala conforme al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a pregunta efectuada a las partes asistentes (Ministerio Público y Defensa) por la Corte de Apelaciones, si en el presente caso se había realizado la experticia contable impugnada bajo las reglas de la prueba anticipada, contestando éstas que no, por lo que, al revisarse igualmente las actuaciones se constató que, efectivamente, dicha experticia contable se efectuó por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por orden de la Fiscalía del Ministerio Público, dentro de la potestad legal que tiene el titular de la acción penal para investigar todo lo conducente en la determinación del hecho punible y de quiénes son los autores o partícipes.

Desde esta perspectiva, importante establecer que dicha diligencia de investigación aparece expresamente regulada en el Código Orgánico Procesal Penal a partir del artículo y, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 eiusdem, para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en dicho Código.

En tal sentido, dispone el artículo 237:

Experticias. El Ministerio Público ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.

El Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto de la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentarán su dictamen.

Conforme a esta disposición legal, compete al Ministerio Público ordenar la realización de experticias a personas u objetos, no previendo que, para su práctica, deba estar presente el imputado o la Defensa, como sí lo ordena el legislador en los casos de pruebas anticipadas. Asimismo, consagra en el artículo 239:

Dictamen pericial. El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.

El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.

En atención a este dispositivo legal, observa esta Alzada, que el dictamen o informe pericial debe reunir unos requisitos; que deberán aparecer reflejados por escrito, firmado y sellado, no obstante su apreciación o valoración estará condicionada a la presencia del experto que lo realizó en el debate oral y público, donde las partes podrán controlar dicha prueba.

En el caso de autos, se constató de los propios alegatos de la defensa que la Experto Z.M.V. compareció al juicio oral y público y fue preguntada y repreguntada por las partes, por lo que hay que concluir que tal prueba (testimonial y documental) no está viciada de nulidad, al haberse efectuado conforme a lo establecido por el legislador y no haber sido realizada conforme a las reglas de la prueba anticipada, debiéndose declarar sin lugar este motivo del recurso de apelación. Así se decide.

Volvió a plantear la defensa como motivo del recurso de apelación, en el capítulo que denominó “Desestimación de Pruebas”, que el A quo desechó la testimonial de los ciudadanos A.M.P.C. y H.F.P., argumentando tan sólo lo siguiente: “De las declaraciones de los ciudadanos A.M.P.C. y H.F.P., este tribunal las desestima por cuanto no aportaron nada para el esclarecimiento del asunto en cuestión”.

Al respecto planteó la parte quejosa que, el A quo no menciona las razones por las cuales considera que dichos testimonios no aportan nada para el esclarecimiento de los hechos. Consideró que los dos testigos desechados por el A quo si aportan elementos que favorecen a sus defendidos, que desvirtúan los dichos de las supuestas víctimas, sin embargo el A quo toma sólo aquellos elementos que sirvieron para inculpar a sus defendidos, aunque esos dichos se contradigan con el resto de las pruebas aportadas a las actas.

Afirmó que, el testigo A.P.C. fue promovido con la intención de demostrar que sus defendidos y las supuestas víctimas vivían en familia para el momento en que se sucedieron los hechos que se les imputan a sus defendidos, lo cual conlleva a una disminución de la pena que pudiera corresponderles a tenor de lo dispuesto en el artículo 482 del derogado Código Penal. Estimó que, al no analizar esta prueba, se viola el derecho a la defensa de sus defendidos, consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, así como el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 482 del Código Penal derogado, por falta de aplicación.

Sobre este argumento, el Ministerio Público contestó: tampoco fue considerada la excusa absolutoria contenida en el artículo 482 del Código Penal, al que también alude la Defensa, sencillamente porque vivir bajo un mismo techo, no es vivir en el mismo edificio. Por consiguiente, solicitaron sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por el motivo alegado…

En torno a este argumento de la Defensa ya emitió pronunciamiento esta Corte de Apelaciones, en párrafos precedentes; sin embargo observa que los recurrentes denuncian que al no apreciarse la declaración del testigo A.P.C., quien fue promovido con el ánimo de probar que las víctimas y los acusados vivían en familia y su no apreciación produjo la vulneración del derecho de defensa de éstos, al no haberse podido aplicar la rebaja de pena contenida en el artículo 482 del Código Penal vigente antes de la reforma, actual 480, procede esta Corte de Apelaciones, a transcribir el contenido de dicho artículo y así se evidencia:

Artículo 482. Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los capítulos I, III, IV y V del presente Título y en previsto en los artículo 475, en su primera parte, 477 y 480, antes de toda providencia judicial en su contra, haya restituido lo que hubiese tomado, o reparado enteramente el daño causado, en el caso de que por la naturaleza del hecho o por otras circunstancias no fuere posible la restitución, la pena se disminuirá en la proporción de uno a dos tercios.

Si la restitución o reparación se efectúa en el curso del juicio antes de la sentencia, la pena se disminuirá en la proporción de una sexta a una tercera parte.

Observa esta Corte de Apelaciones, que la norma que se denuncia como infringida por falta de aplicación no hace referencia a la rebaja de pena por nexos familiares, cuestión que sí hace el artículo 483 (actual 481), cuando dispone:

… La pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana que no vivan bajo el mismo techo con el autor del delito, de un tío, de un sobrino o de un afín en segundo grado, que vivan en familia con dicho autor y no se procederá sino a instancia de parte…”

Para el análisis de la denuncia que efectuó la Defensa, al estimar que se infringió el presente artículo, considera prudente la Corte de Apelaciones señalar que por el hecho de que el Tribunal de Instancia haya desestimado la declaración del ciudadano A.P.C., no era obstáculo para que se diera por acreditada la relación de familia que existía entre las víctimas y los acusados, porque del propio texto de la sentencia ese es uno de los tantos aspectos que se logra comprender, que la acusada M.L.P. deF. era cuñada (afín) de la ciudadana: HAYDÉ COROMOTO H.D.P., quien es la madre de sus sobrinos V.M. (fallecido), YUDISAY HAIDÉ y M.P.H. y que el acusado J.F. es concuñado y tío político respectivamente de las mencionadas víctimas.

Ahora bien, una cuestión es integrar, pertenecer o mantener a un grupo familiar y otra situación es vivir en familia con el autor del delito, conforme lo prevé la norma. Así, de la sentencia se extrajo que los acusados y las víctimas son integrantes de una familia, más no que vivían en familia. Vivir en familia es fomentar la solidaridad, apoyo, la ayuda, la comprensión, la protección, el respeto entre sus integrantes, acciones humanas que no se registraron en este asunto entre los acusados y las víctimas, tal cual se desprende del texto de la sentencia, cuando se leen las declaraciones que las víctimas rindieron y de algunos testigos, quienes manifestaron:

… M.P.H. (VÍCTIMA)… ¿Podría indicar como fue su vida desde el momento que murió su padre hasta esta fecha respecto a lo económico? R.- El nivel de vida bajo demasiado, nosotros teníamos todo, pero no teníamos el apoyo de ellos, mi mamá no recibió nada, por lo menos que nos aseguraran nuestros estudios, no pudimos estudiar porque esa gente no nos pasó nada, mi mamá sufrió eso más que yo, ellos siempre decían que el negocio no estaba dando, pero las condiciones del negocio eran buenas, nos dimos cuenta que el negocio estaba bien pero ello nos los negaba; ¿En algún momento esta persona manifestaron las razones por la cuales no le pasaban dinero? R.- No, solo decían que el negocio no estaba dando pero nunca dieron cuentas de nada y cuando mi mama fue para el abogado ellos se molestaron; ¿Cómo era el trato de sus tíos? R.- Cuando mi papá estaba vivo era todo bien pero después no, humillaron a mi mamá y a mi hermano, decían que mi papá era un borracho y que nosotros éramos una carga, una vez que ella me preguntó que dónde pensaba estudiar y le respondí en la Católica y me preguntó que con qué pensaba pagar yo eso; ¿Cómo era el nivel de vida de tus tíos? R.- Ellos tenían muy buen nivel de vida, de hecho sus hijos se graduaron en universidades privadas y colegio privados, a ellos no les faltó…

De la declaración del ciudadano V.M.R.C., (TESTIGO), manifestando en su declaración lo siguiente: “Eso es una cosa que no me gustaría estar metido, ojala se hubiera resuelto familiarmente, incluso nosotros estamos sufriendo, especialmente mi mamá por este caso, y he tratado muchas veces de resolver el caso familiarmente, he hablado con mi hermana para no llegar e este nivel, no se ha podido hacer nada, desde que mi papá murió quedaron mi hermano y mi hermana del negocio de lo cual se formó una sucesión que se llama Vialoma significa Víctor mi hermano, Antonia mi mama, Lo que seria mi hermano y MA que sería yo Manuel, se hizo un negocio familiar, yo le di poder a mi Hermana de hacer lo que se debería hacer porque yo estaba fuera, yo estaba estudiando, ella se encarga de todo, de los negocios a nombre mío, después se murió mi hermano se sentía en el ambiente la cosa no iba muy bien familiarmente yo traté de hablar con mi mamá y mi hermana para preguntarle qué era lo que mi papá me había dejado en ese momento yo traté de revocar los poderes que él había dejado a mi hermana porque no se necesitaba, porque yo quería manejar mi propio negocio que me había dejado supuestamente mi papá, también había un ambiente muy fuerte tenía los hijos de mi hermano, la familia y mi hermano, mi sobrino el cual murió, me llamó varías veces, pidió apoyo porque no le gustaba la forma como iban las cosas, es muy difícil meterme en problemas familiares si no se quiere que la familia se destruya, los apoyé y hasta este momento aquí estamos tratando a ver si ser resuelve por la vía judicial y pacífica este problema. Es todo.” El Fiscal del Ministerio Público formuló el siguiente interrogatorio: Cual es el parentesco con los acusados? La señora es mi hermana y el señor es mi cuñado. ¿Y con las víctimas? Son mis sobrinas y mi cuñada. ¿Que porcentaje de acciones posee en la empresa Vialoma? Supuestamente el 20% cuando se hizo la empresa Vialoma, el 20% mi hermano, el 20% mi hermana y el 40% mi mamá. ¿Usted fue convocado a alguna asamblea ordinaria o extraordinaria de la empresa? nunca. ¿Ni antes ni después de la muerte de V.M.? No nunca nos sentamos a hablar nada de eso. ¿Usted recibió cantidades de dinero en dólares o bolívares? nunca nada. ¿Como esta conformada la administración de la empresa Vialoma? Era la que estaba manejando la empresa eran mi hermano y mi hermana, quien manejaba más que todo la compañía era mi hermana, es la que tiene mas carácter mas poder. ¿Ella como su hermana tenía facultades para contratar algo de la empresa? Tenia cuando yo le di mi poder para hacer todos los contratos, todo lo que había que hacer en ese momento. ¿Cuál es la figura de ella en la empresa? La cabecilla, la que manejaba todo. ¿En alguna oportunidad le dio un poder a María? Si le di un poder porque estaba afuera cuando se hizo la sucesión Vialoma para que ella manejara mi parte en cualquier momento. ¿En algún momento llegó a revocar ese poder? Lo revoqué como dije hace rato porque traté de hablar con mi familia para poder manejar lo que me había dejado mi padre, lo cual nunca se llegó a ninguna conclusión. ¿Tiene conocimiento de algunos bienes que hay vendido en relación? Papá había comprado unas cuantas casas en Coro, creo que 3 edificios y ella las vendió. ¿Tiene conocimiento a qué personas les vendió estos bienes? No, yo le di poder y yo estaba afuera. ¿Le manifestaron la forma cómo y cuándo habían vendido los bienes? No, nunca. ¿Tiene conocimiento donde fueron a ingresar el dinero producto de la venta? No, la debe tener la que manejo la empresa que era mi hermana. ¿Ni de alquileres ni de venta? No, nunca. ¿Usted llegó a comprar víveres en el supermercado Algarve? Si. ¿Como pagaba? Depende si tenía dinero en dólares y si no en cheque. ¿A quien le hacía ese pago? A mi hermana. ¿A nombre de quien hacía los cheques? A nombre de M.F.. ¿En que forma pagaba? En dólares. La Defensa formuló el siguiente interrogatorio: Como se llamaba su papá? Manuel. ¿En que fecha murió? En el 76. ¿Que edad tenía usted? 18 o 19 años. ¿Su mamá esta viva? Si. ¿Sus relaciones con sus hermanos como fueron? Siempre había sido buena, nos llevábamos bien, hasta que pasó este caso que murió mi papá, las relaciones empezaron un poco a no funcionar, es muy desagradable sino que no había relación familiar. ¿En que fecha se fue del país? En 1976. ¿Cuántas veces ha visto a su mamá desde que su papá murió? Yo venia todos lo veranos y los diciembres hasta el 95 después por trabajo se me hacia difícil una vez tuve más de 3 años que no vine. ¿Cuanto tiempo hace que no la visita a su madre? Ya llevo 5 años que no visito a mi madre. ¿Ha estado en Coro en ese lapso? He estado afuera. ¿Ha venido a Coro? En los 5 años he venido 1 o 2 veces al año por una semana más o menos. ¿Las veces que ha venido a Coro ha visitado a su madre? no porque no quiero tener confrontación en mi casa, llegar a mi casa como le dije no es hablar y sentarse como una familia es a discutir y a mi mamá siempre le he dicho que por eso me fui de la casa eso no se puede hablar. ¿Por qué las discusiones? Más que todo es porque te casaste con ella, por que hiciste aquello, cosa que no tienen que venir al caso, si yo no vengo sino una vez al año vamos a sentarnos a conversar como familia, después que empezó el caso empezaron las cosas peor en la casa, por qué se hizo esto si no se debería hacer. ¿Cuando Vivian usted y su hermana antes de casarse, en qué año se casó? Este es mi segundo matrimonio me casé en el 83 y me divorcié en 1995, después me volví a casar en el 97. ¿A quien se refería su mamá? Eso era antes. ¿Su esposa actual conoce su familia? Si. ¿Vivió alguna vez allá? No, la otra esposa si. ¿La relación entre su esposa y su familia como es? que yo sepa siempre fue una relación bien una relación buena. ¿Y su anterior esposa? Las relaciones entre ella y mi familia nunca ha habido problemas, el problema se siente entre familias bravas. ¿Usted sabe lo que ocurrió en Coro en casa Algarve y Corporación Algarve? No tengo idea, si usted se acuerda que yo traté de hablar con mi hermana, que estuvimos juntos tratando que esto no llegara a este punto, mi hermana me pidió que leyera los expedientes y yo le dije que no para no tomar mando le pedí que todo se resuelva. ¿Cuándo fue eso? Este año, la primera vez que se llamó a juicio. ¿Quien estaba ahí? Usted, su esposa, mi hermana, el abogado y yo. ¿Que hablaron? Tratamos de resolver qué se podía hacer para resolver este problema, que no se fuera a fondo y nunca se llegó a la solución. ¿Qué dijo ella en ese momento? Solución no hubo, lo único que le dije a mi hermana es que le paguen lo que le deben. ¿Su hermana a quien? A Haydee. ¿Que dijo usted? Que si no se podía resolver nada lo dejáramos así. ¿Cuando su hermana y usted se trataban, había compenetración entre ustedes? Muy bien nos las llevábamos muy bien. ¿Por qué hubo disgusto? Para mi hubo un mal entendimiento, es que se habló también ese día, ella creía que yo estaba metido en el problema que está sucediendo hoy en día y me acusó a mi diciéndome que yo estaba metido, después fue que yo me metí nosotros hablamos y ella me dijo, ustedes me la van a pagar y yo le dije ¿pagar que? si yo no se lo que esta pasando…

.-De la declaración la ciudadana R.L.A.S., (TESTIGO) señalando en su declaración lo siguiente: “lo que vengo a decir es que tengo conocimiento que la familia de mi esposo, yo llegue a esa familia a finales del año 95 era relativamente normal, acababa de morir su papá, todavía estaban pasando por esos difíciles momentos, uno ve ciertas diferencias pero por el bien de la familia uno no dice muchas cosas, después que estábamos en San Croix, recibí una llamada del sobrino diciéndonos y explicándole a su tío las razones por las que estaba demandando, mi esposo no tenia conocimiento de ello y mi esposo me envió para corroborar lo que estaba sucediendo, cuando llegamos nos dimos cuenta que habían sido vendidos la mayoría de los bienes de inversiones Vialoma, es una compañía anónima y se llama así porque es Víctor que eral el señor Víctor, Antonio, Lourdes y Manuelito que es como le dicen a mi esposo, la mayor parte de los edificios que constituían las empresas fueron vendidos y fue cuando procedimos a llamar a mi esposo, el vino y constató, de ahí en adelante fue que arrancó el juicio y todos los muchachos trataron de hacerlo unidos pero fue difícil, Mariana para ese momento tenía 19 años, tuvo un niño se vio grave, lo desahuciaron en el Hospital de Coro, llevamos al hospital D.L. porque lo desahuciaron, pudiendo Mariana ayudar a su hijo, como eso puedo decir otras cosas, mi esposo era socio de esa compañía y Victorino se quedó sin trabajo en un momento, decidimos quedarnos y él no tenia llave para entrar al edificio tenia que llamar, vivimos alquilados en un una casa para poder vivir aquí, siendo socio del edificio y habían apartamentos vacíos, mi sobrino estacionaba el carro al frente porque no tenia derecho a las llaves del estacionamiento, los carros dormían afuera al frente teniendo estacionamiento, como eso le puedo decir también que me imagino que como ellos son hermanos eran socios, y esto llegó a este término, Dios no vio mejor personas que dejar a sus hijos en medio de su enfermedad a su hermana, ahora ellos se ven que han quedado en la calle, yo fui testigo cuando Víctor se fue a Caracas, Yudi se fue a estudiar en Valencia, Víctor en Caracas, tuvieron que dejar las carreras para venir al negocio a trabajar porque no le estaban pasando, a todas estas regresan los muchachos y tuvieron que empezar a vender las pocas cosas que dejó su papá, vi como fueron vendiendo todo, poco a poco, para solventar los estudios, yo vi a Víctor echar pico y pala como obrero para ayudar a su familia, ellos no tenían ningún tipo de subsistencia sino el dinero que le pasaban en el negocio, después de esto cada uno empezó desde cero, él en la F. deM., las dos en el Tecnológico, y esto viene a dar aquí por Víctor porque no se podían poner los tres en esto, si se ponían los tres nunca iban a salir, esto tomo 8 o 9 años, mientras ellas estudiaban el se encargaba de esto y muchas veces atrasó su semestre para poder ir a una audiencia, para poder sacar copia a un documento para poder sacar copia en Maracaibo, todo eso lo hizo para que sus hermanas pudieran estudiar y para que no se atrasara todo, Víctor murió y lo que ayer leí en el expediente fue que en una de la audiencias, y eso me lo hizo saber un día que me llamo, él y yo teníamos contacto pleno, siempre que pasaba algo aquí me llamaba, cuando fueron a decidir que iban a juicio estaba muy dolido porque se dijo que el era un borracho que se perdían cosas, pero me dijo no importa el día que llegue al juicio yo me voy a poder defender de lo que se dijo, lamentablemente este día llegó y Víctor no está con nosotros, Víctor murió en manos de un borracho, ese día él estuvo estudiando; hoy estamos aquí porque él era una victima y todo lo que a él le pasó, por eso estamos aquí porque él pidió justicia para su hermana y para su mamá, Víctor pasó muchas cosas para estar aquí.” Siguió exponiendo la testigos en su declaración que: Muchas veces nos encontramos en el edificio, yo pase largas temporadas con ellos ahí, nos veíamos sin agua, no teníamos acceso a los tanques de agua, nos los trancaba, y Julio saltaba porque Mariana tenía un niño que necesitaba aseo para hacerle, él respiraba por el cuello, yo se que estamos juzgando muchas cosas hoy; un dile le dije a Haydee, vámonos del edificio nos vamos a volver locos, nos fuimos a dormir a una casa alquilada en la Ciénaga. Aunque no tengo que ver en esto, él trabaja mucho, y él no quería que esto llegara hasta aquí; mi esposo nunca ha pedido nada pero ya esto llego a limites. Es todo.” El Fiscal del Ministerio Público formuló el siguiente interrogatorio: ¿Que lazo tiene usted con las víctimas? V.R. es mi esposo, Haydee es mi cuñada y mis sobrinos Yudisai Pinto, M.P. y V.P.. ¿Y con los acusados? La señora M. deF. es mi cuñada, hermana de mi esposo, y el Freitas es el esposo de mi cuñada. ¿Cómo era la relación que observó en el tiempo que estaba conociendo de su esposo? Cómo le digo, fue buena porque siempre nos reuníamos los domingos, almorzábamos, pero era difícil porque había como cierta cosa, los muchachos a pesar que su papá acababa de morir, eso ellos no se, no sentían unión familiar. ¿Usted tenía poder o autorización que le firmara su esposo? Si mi esposo me dio un poder porque él no tenia como venir en ese momento a investigar lo que estaba pasado, el no creyó jamás todo lo que estaba pasando todas las irregularidades que encontramos, por eso me dio el poder para que viniera a ver. ¿Quienes eran los socios? Mi esposo V.R. que tiene el 20% de las acciones, la Sucesión Pinto Hernández 20% de las acciones mi cuñada M.L. 20% de las acciones y mi suegra 40% de las acciones. ¿Su esposo llegó a recibir algún beneficio o contraprestación o rendición de cuenta? No, nada, nunca. ¿Cómo vio usted esas empresas cuando conoció al Señor Victorino? Cuando conocí a Victorino el negocio era muy próspero, incluso, los sábados a veces cerraban las puertas para dejar gente afuera, para que los que estaban dentro compraran y a medida que saliera la gente dejaban entrar mas personas, era un negocio. ¿Eran compañía s anónima? Tengo entendido que eran compañía anónimas las dos, Corporación Algarve e Inversiones Vialoma, por lo tanto han debido habérsele rendido cuentas y haber hecho asambleas. Es todo. - La Defensa formuló el siguiente interrogatorio: ¿Se casó usted en el año 96? Si. ¿Cómo se dio cuenta de todas estas cosas que estaban sucediendo? Yo vivo en el exterior, pero si usted chequea mis ingresos en el país yo vivo constantemente viviendo, primero porque tenemos propiedad aquí. que requiere de nuestra atención y segundo porque me avoque con mis sobrinos, porque ellos estaban solos, mis entradas fueron por las Piedras, por lo mismo. ¿Ellos no recibían nada de sus tíos? Ellos no recibían ganancias de sus empresas como tal no. ¿En qué fecha se mudaron del edificio? 2001 o 2002 no tengo idea, no tengo certeza, pero me acuerdo que nos mudamos porque el niño estaba enfermo y cerraban el agua, el niño estaba enfermo y había un problema con un generador, no es un generador, lo que esta pegado al poste, y lo iban a desconectar y ese niño vivía porque lo aspiraban. ¿Está segura que ese generador lo desconectaban a propósito? Eso no, pero el agua si estoy segura, ellos me dijeron que iban a desconectar el generador y no es el generador es lo que esta pegado al poste, el transformador, porque el negocio lo había comprado y ella no podían seguirse pegando de ese generador. ¿Si no vivía aquí como sabe todo lo que esta diciendo? Porque yo fui la compañera de V.P. en reunir todas las pruebas que tiene este expediente, por eso yo se cada una de las piezas que tiene. ¿Quien es V.P.? Mi sobrino…

De la declaración de la ciudadana YUDISAI H.P.H. (VÍCTIMA), manifestando en su declaración lo siguiente: “estoy aquí por el caso de la apropiación indebida al morir mi padre en marzo del año 95 nos cambio la vida totalmente, porque aunque legalmente existían los derechos en Corporación Algarbe y Casa Algarbe, hasta la fecha no hemos sido notificados de las dividendos, mis hermanos y yo no pudimos estudiar en universidades porque se nos decían que los negocios en ese momento no estaban dando, nos regresamos a trabajar en el supermercado porque no estaban dando. Es todo.” El Fiscal del Ministerio Público formuló el siguiente interrogatorio: ¿Alguna vez fue notificada de la venta de el (sic) algún inmueble? No. ¿Que conocimiento tiene con relación a la venta de esos locales o edificios? Conocimiento tengo de uno solo de la Calle Churuguara, pero no de parte de los administradores. ¿Esa empresa tenía vehículos? Si. ¿ Puede mencionarme algún vehículo? Una Chevy Vang creo.¿ Que edad tenía cuando muere su padre? 15. ¿Actualmente recibe algún beneficio con relación a esa empresa Vialoma? No. ¿Qué parentesco tiene con los acusados? soy sobrina. ¿Con las víctimas? Hermana de Mariana y Víctor, sobrina de V.R.. ¿Cómo ha sido la relación de la familia? Horita actualmente no tenemos ninguna…

De la declaración de la ciudadana HAYDE COROMOTO H.D.P. (VÍCTIMA), manifestando en su declaración lo siguiente:” yo soy la madre de V.P. ya fallecido, estoy aquí porque cuando mi esposo estaba todo era diferente, cuando el faltó todo cambió, mi hijo se fue a estudiar a la Católica y mi hija para la UNITEC, y mis cuñados lo que me decían era que el negocio no estaba dando, es por ese motivo que vendí la Samurai y el camión, y llamo a J.F. para pedirle dinero, y me dice que el negocio no esta dando y es más que me iba a descontar lo de la mensualidad que me daba. Entonces busco al Abogado Furzán y le pregunto cuál es la situación del supermercado, y el Abogado Furzán me explicó que la mitad es de usted y de sus hijos y la otra de la Sra. Maria, varias veces lo llame y no obtuve respuesta, varios abogados conocieron del caso pero ninguno me resolvió el problema, este caso paso por mas de 5 abogados y tengo una demanda por intimación, y ella lo que dijo es que mi esposo lo que les había dejado era una carga, y el esposo de la Sra. María me insultaba y me decía campesina, mi hijo tuvo que venirse de estudiar, vendí una casa en Coro, mi hijo pasó por muchas cosas, y luego murió hace 8 meses en un accidente. Mientras yo atendía las cosas que me dejó mi esposo, yo veía que ellos compraban carros y apartamentos, y vendí la casa de Coro, después mis hijas empezaron a trabajar y a estudiar, y mi hijo había pasado al 7 Séptimo semestre de Ingeniería Civil y siempre le salían trabajos, mi hijo tenia un carro y no le dejaban guardarlo en el estacionamiento… ¿Le dieron dinero? No, ¿Le participaron de la renovación de los nuevos alquileres? No, ¿Formó usted parte como administradora de esos bienes por el supermercado y la perfumería? No, ¿Usted o sus hijos dispuso de la administración de esas empresas? No, yo solo cuadraba caja, yo no firmaba cheques ni nada, y le daba ese dinero a Jhon, ¿En algún momento estas personas le hacían cortes de ganancias? No, ¿Desde esa fecha que murió su esposo esas personas le daban dinero? Si, semanal me daban dinero para hacer compras en la farmacia, ¿Cuánto le daban? Cuando murió mi esposo eran 75.000 Bs. semanal, yo empecé a trabajar como obrera, desde el 95 hasta que me case con mi esposo V.P., ¿Quienes le aportaban los 75.000 Bs. Semanales? La Sra. María o Jhon, pera eso era para los gastos de comida, y medicina; ya se había graduado, mi hijo de bachiller, ¿Con esos mismos 75.000 Bs. Mantuvo a sus hijos en la Universidad? No, vendí el camión para pagarle los estudios y luego la samurai, y luego pedí que me dieran dinero y nunca me dieron nada me humillaron y me regañaban por todo, ¿Usted laboró en la corporación? Yo abría el negocio y estaba pendiente de los empleados y en la noche cerraba la caja, ¿Percibía algún sueldo por el trabajo? No, lo que me daban semanal, ¿Y esos 75.000 Bs. le alcanzaban? A veces me las veía negras pero que iba a hacer, ¿Cuando no tenía más que vender a quien le pedía? A J.F. y el me respondía que no hay dinero y lo que me pasaba me lo iba reducir a la mitad… seguidamente LA JUEZ PRESIDENTA formula el siguiente interrogatorio: ¿Las relaciones de familia como eran antes? Los muchachos estudiaban en los colegios en Coro, la familia era unida, y murió mi esposo y todo cambió. ¿Por qué fue a un abogado? Mis hijos se fueron a universidades privadas, porque pensé que se podía hacer y luego me dijo Jhon que el negocio no estaba dando, ¿Cuál negocio en si? El supermercado y la perfumería, ¿Sabe qué bienes poseía su esposo? Un carro, un camión, una Samurai, Fundo S.R., bienes de la empresa, Corporación Algaver era la perfumería y se vendían útiles, lentes, y el edificio otras casas que estaban alquilados, ¿Donde están ubicados? En la calle Bolívar, en Cumarebo, y el edificio que se vendió por la Farmacia San José, cerca del Supermercado Centro, y la casa por el Indio Manaure. ¿Cuánto tiempo cree que se efectuó la venta? Después de que mi esposo murió, no recuerdo fecha, ¿Y de los contratos de arrendamientos? No lo se mi hija era el que se encargaba, ¿Y la Sociedad Mercado Popular Centro? Eso estaba alquilado, y ese fue el edificio, que vendieron… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Como se observa de la transcripción parcial que precede, se puede concluir que los acusados y las víctimas no vivían en familia, conforme a lo exigido en la norma contenida en el artículo 481 del Código Penal para que procediera la disminución de la pena, ya que con dichas testimoniales se demuestra que la relación entre los integrantes del grupo familiar existían hostilidades, maldad, falta de humanidad de los acusados hacia las víctimas, y no a otra conclusión puede arrojarse de tales deposiciones, razón por la cual la decisión objeto del recurso se ajustó a derecho cuando no aplicó dicha disminución de pena, motivo por el cual se declara sin lugar este motivo del recurso de apelación. Así se decide.

En otro orden de ideas, en el Capítulo del recurso de apelación denominado como “Imposición de Agravantes Solicitadas”, la Defensa adujo que, en cuanto a la agravante que se pretende imputar a sus defendidos, se invoca el contenido del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que constituye circunstancia agravante de todo hecho punible a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente, circunstancia que no podría aplicarse en esta causa por cuanto esa Ley Orgánica es posterior en fecha de la ocurrencia del hecho imputado de la venta de un inmueble que era propiedad de Inversora Vialoma C. A.

Por su parte, el Ministerio Público contestó: “Del fallo recurrido, no observan estos Representantes del Ministerio Público que se hubiese tomado en cuenta o se hubiera dado aplicación a la agravante establecida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a la que alude la Defensa, ni otra que fuere procedente, por lo tanto yerra de esa forma la parte recurrente.

Sobre este particular, verificó esta Corte de Apelaciones, que en el presente asunto a los acusados no les fueron impuestas ni circunstancias atenuantes ni circunstancias agravantes, y ello se evidencia del contenido de la parte dispositiva de la sentencia, cuando dictaminó el Tribunal de Juicio:

… por los fundamentos y consideraciones anteriormente explanadas, este juzgado mixto primero de primera instancia en funciones de juicio, del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado falcón, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por decisión unánime decreta: primero condena a los ciudadanos M.L.P.D.F. de nacionalidad venezolana, natural de portugal, de estado civil casada, de 61 años de edad, titular de la cedula de identidad n°. 9.517.088, y J.S.D.F., de nacionalidad portuguesa, natural de azores Portugal, de estado civil casada, de 58 años de edad, titular de la cedula de identidad n°. e- 80.111.513., a cumplir la pena de tres años y cuatro meses de prisión por la comisión del delito de apropiación indebida continuada, previsto y sancionado en los artículos 470, 99 ambos del código penal en perjuicio de los ciudadanos mariana pinto hernández, aidé hernández de pinto y yudisay pinto hernández y victoriano manuel romao correia, la cual cumplirá en el domicilio calle bolívar n° 5-16, edificio algarbe de cumarebo, municipio zamora del estado falcón, segundo: igualmente se condena a los acusado a las penas accesorias de la prisión 1.- la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, 2.- la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, conforme a lo establecido en el articulo 16 eiusdem, la cual terminara de cumplir conforme a las precisiones que estime procedente el juzgado de primera instancia en funciones de ejecución que por distribución corresponda conocer de la presente causa tercero: se condena a las costa procesales por a los ciudadanos maria lourdes pinto de freitas, y jhon sousa de freitas, , por encontrarse representados por los defensores privado abg. hugo montiel borjas y abg. hugo montiel (sic) rubio (sic), de conformidad con el artículo 34 del código penal…

De la transcripción parcial que precede se comprueba que los acusados fueron condenados por la comisión del delito de Apropiación Indebida calificada Continuada, tipificado en el artículo 468 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, razón por la cual no comprende por qué se fundó el recurso de apelación en este supuesto, no quedando otra alternativa que declarar sin lugar este motivo del recurso. Así se decide.

Continuó la defensa argumentando el recurso de apelación, señalando que los ciudadanos L.G., L.Á.S., M.L.G.C., G.F.I.A. Y Youseff Hasan Atta, no tienen conocimiento alguno de los hechos controvertidos. Estimó que, al haber sido consideradas las testimoniales de los mismos por el tribunal para dictar su fallo condenatorio, violó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación, al no haberlos concatenado con el resto de las pruebas aportadas, como lo era el que recibían recibos de sus pagos y de que los cánones de arrendamiento recibido estaban perfectamente contabilizados.

La Representación Fiscal contestó este motivo del recurso, expresando que referente al análisis de otras testimoniales, la representación del Ministerio Público estimó que lo alegado escapa de la censura en apelación como recurso de derecho, porque se ubica dentro de la soberanía que tiene el sentenciador para la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, siempre que ello se haga motivadamente y mediante correcta aplicación del sistema racional de valoración probatoria, consideran estos representantes del ministerio público, que si bien el testimonio de los ciudadanos leonardo goncalves, luis angel sepulveda, maria leticia gomez castañeda, gonzalo flores ibrahim atta y youseff hasan atta, por si solos no demuestran plenamente la culpabilidad de los acusados, no es menos cierto, que estos adminiculados con el resto de los elementos probatorios que fueron debidamente expuestos y apreciados en la sentencia, conducen a su demostración, lo cual fue acertadamente valorado por la juzgadora en el capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho, por consiguiente, solicitando sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por el motivo alegado…”

La Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes: Ciertamente y tal como se estableció anteriormente, la sentencia se fundó en las testimoniales de los ciudadanos L.G., L.Á.S., M.L.G.C., G.F., I.A. y Youseff Hasan Atta, como parte de las pruebas debatidas en el juicio oral y público. No obstante aprecia que los argumentos de la defensa lo que demuestran es una inconformidad sobre la apreciación que a dichos testimonios le dio la Jueza de Juicio, pretendiendo que lo mismos no debieron apreciarse porque:

 no tienen conocimiento alguno de los hechos controvertidos.

 al no haberlos concatenado con el resto de las pruebas aportadas, como lo era el que recibían recibos de sus pagos y de que los cánones de arrendamiento recibido estaban perfectamente contabilizados.

Ahora bien, debe insistir la Corte de Apelaciones en establecer que no le es dable censurar la manera o forma en que fueron apreciadas las pruebas por el Juez de instancia, y del texto de la recurrida se extrae que, muy al contrario de lo alegado por la Defensa, tales testigos sí aportaron información relevante en la búsqueda de la verdad siendo irrelevante si los mismos recibían recibos de sus pagos y de que los cánones de arrendamiento recibidos por éstos estaban perfectamente contabilizados, cuando el Tribunal de Juicio determinó que:

… Igual circunstancia acontece con la testimonial la ciudadana M.L.C.G., en donde ratificó que ella estaba alquilada en la casa y tiene el negocio por la Avenida Independencia, llevan 13 años con el negocio, y conocen de vista a la Sra. Maria desde ese tiempo”, observando el tribunal de las preguntas y respuestas formuladas que estaba arrendando un local en la Avenida Independencia, frente del Supermercado la Independencia, Nº 96, que hizo la transacción con la Sra. M.F. (acusada); por 200.000 Bs. en el 94 y posteriormente se hizo contrato con su esposo, haciendo las transacciones con la acusada, Sra María, por depósito anteriormente y después por deposito en una cuenta personal; siendo que la cuenta la cancelaron y la Sra. María iba directamente a cobrar mensualmente, que el monto iba variando, que era 200.000 Bs. y después a 250.000 y después 300.000 y ahorita está en 700.000, lo cuales paga a la Sra. María (acusada) que ese dinero se lo paga en efectivo, lo busca la Sra. María, que se hizo un contrato, pero no recuerda el año; que en algún momento hizo depósito a nombre de una corporación en el año 95.

Todas las declaraciones anteriores dan cuenta de las acciones de los acusados en la administración de los bienes que formaban parte de la herencia de las víctimas, sin que éstas hubiesen tenido la oportunidad de participar en sus beneficios; del mismo modo se extrae de la testimonial del ciudadano L.C., quien manifestó que hace como 10 años tenía el alquiler de un local ubicado en la calle Churuguara con Colón, hasta los años 97 o 98 porque no pudo seguir, el cual se llamaba Mercado Popular o Centro, firmando ese arrendamiento con la acusada M.F., siendo el último canon 350 mil bolívares, que realizaba los pagos a ella (la acusada) quien le daba un recibo, que hizo más de un contrato, que no firmó con el señor Víctor, y que tuvo 13 años con el contrato…

Igualmente, de la declaración del ciudadano I.A., quien manifestó que se enteró que la señora Maria (acusada) estaba vendiendo un inmueble (supermercado) y como él trabajaba al frente de dicho inmueble fue a negociar con los ciudadanos Freitas (acusados) el monto de dicho inmueble; hablaron y efectuaron el arreglo respectivo, se dirigieron al Banco Federal para hacer las negociaciones, y estuvo tres meses negociando y compró el supermercado”, que pagó por el inmueble 60 millones, el 10% en efectivo y el resto en un cheque, el cual realizó a nombre de la señora Maria (la acusada), que ella le dijo que se lo pagara en dólares, que las veces que hizo ese depósito lo hicieron en una cuenta personal a nombre de ella porque creo que tenia una cuenta en el Banco de Coro. Que ese negocio fue en el año 1999,”.

Se aprecia además con la declaración, del ciudadano YOUSEF HASAN ATTA, que en el año 99 compró una edificación a la señora Maria (acusada) por 68 millones, firmando en el registro con la señora Maria, a quien reconoció en la sala, lo que adminiculado con la declaración del ciudadano F.G.G., quien manifestó que tenían trece años viviendo en el local comercial, que estaba localizado en la calle Falcón, siendo que quien le arrendó ese local fue la señora Maria, que el aumento del arrendamiento era por 700 mil bolívares desde el mes de octubre del año pasado, que efectuaba los pagos de arrendamiento a nombre de la señora Maria, que cuando suscribió el contrato del local comercial aparecía a nombre de Inversora VIALOMA, que desde el año 1996 le hacia los pagos a la señora Maria en efectivo.

Asimismo, de la declaración ciudadano L.A.S., quien señaló que él vivía en una casa arrendada por la señora M.F. en el año 94 mediante un contrato notariado, aproximadamente como 4 años, no recordando cuánto pagaba en el primer contrato visto que el contrato se renovó por Notaría, y de ahí en adelante no hubo mas contratos, solo continuó pagando, que dicho inmueble queda por el Indio Manaure, que el canon de arrendamiento era de 250 mil Bs, que vivió allí casi 5 años a partir del 94, que le pagaba esos cánones de arrendamiento a la señora Maria, a quien reconoció en Sala, que le pagaba en un banco e hizo pagos en efectivo a la señora Maria, en principio, luego se hizo por depósito, que se va de allí porque compre su casa en seis meses y dejó a su compadre Gonzalo. Que quien autorizó a su compadre a quedarse con el contrato fue un convenio entre ellos y la señora Maria, que la persona con el que firmó el contrato se llamaba Víctor, quien luego se enfermó…

Conforme a los párrafos anteriores, estableció el A quo el convencimiento que le produjeron estas pruebas testimoniales, las cuales adminiculó en su conjunto con las otras pruebas debatidas, para terminar concluyendo con la comprobación de la comisión del delito por parte de los acusados, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar este motivo del recurso de apelación. Así se decide.

La parte actora fundó el recurso de apelación en lo que denominó “Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia”, procediendo a exponerlo de la siguiente manera:

Señaló que en el capítulo IV de la recurrida, el A quo sólo compara las declaraciones de las víctimas, con el resto de las testimoniales rendidas. Manifestó que, el A quo tomó en consideración lo dicho por el testigo A.J.R.B., en lo referente a que éste pagaba algunas veces mediante cheques librados a nombre de la señora Maria o del señor J.F., pero no toma en consideración lo expresado por él cuando se le inquiere que diga si le entregaban recibo de ingreso de caja del supermercado, que es necesario para la declaración de ganancias al SENIAT, fue categórico al contestar positivamente; y, de que la ciudadana S.C.V. manifestó que alguna veces se solicitaban cheques a nombre personal para facilitar su cobro, pero que se le entregaba el recibo de compra de caja correspondiente al cliente, por lo que no existe duda que dichas ventas eran relacionadas en la contabilidad de la empresa, es decir que nunca fueron ocultadas esas ventas. Alegó que, se involucra a sus defendidos en el manejo de las empresas CORPORACIÓN ALGARVE, CASA ALGARVE e INVERSORA

VIALOMA, pero no se tomó en consideración el hecho demostrado de que las empresas CORPORACIÓN ALGARVE y CASA ALGARVE, decayeron a partir del año 1999. Afirmó que, esas empresas cesaron en sus actividades comerciales durante el período en que fueron designados los nuevos administradores por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, aún y cuando la experta contable designada por el CICPC manifiesta en su informe que las mismas gozaban de un alto nivel económico, presentando superávit en sus operaciones.

Seguidamente procedió a plantear lo siguiente: “…Lo que nos lleva a preguntarnos: ¿Si nuestros defendidos no tenían acceso a la administración de las empresa CASA ALGARVE y CORPORACIÓN ALGARVE, a partir del año 1.999, cómo es que pudieron apropiarse de los bienes de las mismas en su propio provecho desde el año 1.995 hasta el año 2002?. Además cabe preguntarse ¿como es que no compartían nada con las víctimas si existe pruebas en actas, que no fueron desmentidas por ellas, de que recibieron de manos de nuestros defendidos, la cantidad de mas de Cuarenta y Cuatro Millones (44.000.000) de Bolívares durante el lapso en que murió su causante y la fecha en que les fue arrebatada la administración de las citadas empresas?...”

Planteó que, nada de lo anterior fue considerado por el A quo al momento de dictar sentencia, por lo que hubo silencio de prueba por parte de esta, lo que causa un evidente estado de indefensión a sus defendidos.

Estimó que, no existe duda conforme a los argumentos esgrimidos que existe evidente contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, por supuestos actos cometidos por estos contra las víctimas sobre los bienes de unas empresas de las cuales no tenían acceso por habérseles revocado su administración por parte de un tribunal civil.

Arguyó que, conforme al extracto citado de la sentencia de nuestro M.T., conforme a la valoración de las pruebas, antes transcrita, el juez debe analizar todas y cada una de las pruebas aportadas, aún aquellas que a su juicio le parezcan que nada aportan al proceso.

Alegó que, en ningún caso puede haber silencio de pruebas de parte del juzgador y mucho menos en una materia en la que se exige fundamentar el escrito de apelación, pues esto acarrea indefensión a la parte apelante, por lo que al no hacerlo se violó el derecho a la defensa de sus defendidos, consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, por inobservancia de esa disposición.

Por su parte, el Ministerio Público respecto a esta denuncia de ilogicidad manifiesta en la motivación, expresó: “Claramente observan estos representantes de la acusación fiscal que en ninguna parte de esa exposición antes transcrita, tomada del recurso de apelación, aparece indicada en qué consiste esa tal “ilogicidad” que los recurrentes le atribuyen a la sentencia recurrida, como vicio que la hace impugnable, ninguna alegación que allí se hace señala o destaca de alguna forma texto alguno de la motivación de ese fallo que califique como ilógico. Ilogicidad es, obviamente, la cualidad de lo que se expresa contrariando los principios o leyes de la lógica, que es la ciencia del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo, como los principios de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, entre otros, como lo expone el autor R.D.S. en su obra “Las Pruebas en el P.P.V.”, 3ra. Edición, p. 13.

En esa parte de dicho escrito recursivo, que precisamente titulan “ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA”, las argumentaciones de la defensa están fundamentalmente dirigidas, por una parte a cuestionar la apreciación que la sentenciadora hace de varias declaraciones, entre ellas la de las víctimas, indicando que solo compara la de éstas con las del resto de las testimoniales rendidas y opinando que mienten sobre los hechos que allí señala; que la jueza toma en consideración lo dicho por un testigo sobre un aspecto que allí destaca, pero no lo expresado por el mismo sobre otra circunstancia; que no toma en consideración otro hecho que, en opinión de la defensa, fue demostrado; que no fue considerado por la Juez al momento de dictar su sentencia, otra circunstancia, allí comentada por ellos, por lo cual consideran que hubo silencio de pruebas y que ello causa un evidente estado de indefensión a sus defendidos, que “existe evidente contradicción o ilogicidad de la sentencia de condena” y que al haber silencio de pruebas se violó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución, concluyendo los recurrentes en que los supuestos delitos cometidos contra sus defendidos, lo constituyen en todo caso, la venta de un inmueble, la de un vehículo y los cánones de arrendamiento recibidos por su defendida M.P.D.F. y preguntándose qué delito se le imputa a su defendido J.S.F., si este no tenía facultades para ejercer la representación de esa empresa.

Se ve pues que nada de lo allí expuesto por los defensores tiene que ver con esa “ilogicidad” que le atribuyen a la sentencia y que a la vez censurablemente mezclan con “contradicción”, ni siguieran indican concretamente en que párrafo o frase de la motivación de ese fallo por ellos cuestionado está esa “contradicción” o ‘ilogicidad”, siendo estos dos conceptos distintos que constituyen vicios en la motivación de la sentencia, previstos en el mismo ordinal 2° del artículo 452 del COPP (“falta, contradicción o ilogicidad manifiesta...”) y que deben ser expuestos y fundamentados concreta y separadamente, como antes se expuso, ya que así lo exige el artículo 453 en su primer aparte ejusdem; y por lo demás nada de esos vicios ha sido observado por esta Representación del Ministerio Público como patente en la sentencia condenatoria.

Por consiguiente, solicitaron sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por el motivo alegado.

La Corte de Apelaciones, para decidir, realiza las siguientes consideraciones: De la revisión de los términos en que se efectuó esta denuncia, destaca el hecho de haberse planteado el vicio de Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia que consagra el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2, pero se involucra igualmente el silencio de pruebas, que es una manifestación del vicio de Falta de Motivación de la misma. En tal sentido, advierte esta Corte de Apelaciones que en lo atinente a lo que la defensa argumenta como: “… el A quo sólo compara las declaraciones de las víctimas, con el resto de las testimoniales rendidas. Manifestó que, el A quo tomó en consideración lo dicho por el testigo A.J.R.B., en lo referente a que éste pagaba algunas veces mediante cheques librados a nombre de la señora Maria o del señor J.F., pero no toma en consideración lo expresado por él cuando se le inquiere que diga si le entregaban recibo de ingreso de caja del supermercado, que es necesario para la declaración de ganancias al SENIAT, fue categórico al contestar positivamente; y, de que la ciudadana S.C.V. manifestó que alguna veces se solicitaban cheques a nombre personal para facilitar su cobro, pero que se le entregaba el recibo de compra de caja correspondiente al cliente, por lo que no existe duda que dichas ventas eran relacionadas en la contabilidad de la empresa, es decir que nunca fueron ocultadas esas ventas…”, no explica por qué se configura el vicio de ilogicidad, ya que tal alegato acerca de lo declarado por ambos testigos para nada incide con lo determinado por el A quo en la sentencia, que fue la comisión del delito de apropiación indebida continuada en perjuicio de las víctimas, no pudiendo la Corte de Apelaciones sustituirse en las cargas o deberes de las partes en la fundamentación del recurso de apelación.

En efecto, se denuncia la existencia del vicio de ilogicidad, pero no se indica en qué consistió el mismo ni en qué parte de la sentencia se vislumbró en cuanto a la apreciación de estos testigos, procediendo en consecuencia la declaratoria sin lugar de este argumento defensivo. Así se decide.

Igualmente, denuncia la defensa tal vicio de ilogicidad porque “…se involucra a sus defendidos en el manejo de las empresas CORPORACIÓN ALGARVE, CASA ALGARVE e INVERSORA

VIALOMA, pero no se tomó en consideración el hecho demostrado de que las empresas CORPORACIÓN ALGARVE y CASA ALGARVE, decayeron a partir del año 1999. Afirmó que, esas empresas cesaron en sus actividades comerciales durante el período en que fueron designados los nuevos administradores por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, aún y cuando la experta contable designada por el CICPC manifiesta en su informe que las mismas gozaban de un alto nivel económico, presentando superávit en sus operaciones.

Seguidamente procedió a plantear lo siguiente: “…Lo que nos lleva a preguntarnos: ¿Si nuestros defendidos no tenían acceso a la administración de las empresa CASA ALGARVE y CORPORACIÓN ALGARVE, a partir del año 1.999, cómo es que pudieron apropiarse de los bienes de las mismas en su propio provecho desde el año 1.995 hasta el año 2002?. Además cabe preguntarse ¿como es que no compartían nada con las víctimas si existe pruebas en actas, que no fueron desmentidas por ellas, de que recibieron de manos de nuestros defendidos, la cantidad de mas de Cuarenta y Cuatro Millones (44.000.000) de Bolívares durante el lapso en que murió su causante y la fecha en que les fue arrebatada la administración de las citadas empresas? se involucra a sus defendidos en el manejo de las empresas CORPORACIÓN ALGARVE, CASA ALGARVE e INVERSORA

VIALOMA, pero no se tomó en consideración el hecho demostrado de que las empresas CORPORACIÓN ALGARVE y CASA ALGARVE, decayeron a partir del año 1999. Afirmó que, esas empresas cesaron en sus actividades comerciales durante el período en que fueron designados los nuevos administradores por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, aún y cuando la experta contable designada por el CICPC manifiesta en su informe que las mismas gozaban de un alto nivel económico, presentando superávit en sus operaciones.

Seguidamente procedió a plantear lo siguiente: “…Lo que nos lleva a preguntarnos: ¿Si nuestros defendidos no tenían acceso a la administración de las empresa CASA ALGARVE y CORPORACIÓN ALGARVE, a partir del año 1.999, cómo es que pudieron apropiarse de los bienes de las mismas en su propio provecho desde el año 1.995 hasta el año 2002?. Además cabe preguntarse ¿como es que no compartían nada con las víctimas si existe pruebas en actas, que no fueron desmentidas por ellas, de que recibieron de manos de nuestros defendidos, la cantidad de mas de Cuarenta y Cuatro Millones (44.000.000) de Bolívares durante el lapso en que murió su causante y la fecha en que les fue arrebatada la administración de las citadas empresas? Planteando que nada de lo anterior fue considerado por el A quo al momento de dictar sentencia, por lo que hubo silencio de prueba por parte de ésta, lo que causa un evidente estado de indefensión a sus defendidos.

En lo que atañe a esta causal del recurso de apelación debe esta Corte relacionar cuáles fueron los hechos que el Tribunal de Juicio estimó acreditados, a los fines de verificar la presunta ilogicidad en que incurrió el fallo recurrido, toda vez que se alega que cómo pudo determinarse que sus defendidos se apoderaron del patrimonio de las empresas CASA ALGARVE y CORPORACIÓN ALGARVE desde el año 1999 al año 2002, si no administraban las mismas durante dicho período…”. En tal sentido se observa:

… que en vida el ciudadano PINTO ROMAO V.M., fue uno de lo socios fundadores de la Corporación Algarve C.A y Casa Algarve C.A. evidenciándose que dichas compañías se constituyeron entre los hermanos: FIRMA MERCANTIL INVERSORA VIALOMA por los socios V.M.P.R. con 271 acciones, lo que representa el 20 % de participación; V.M.R. con 271 acciones, lo que representa el 20% de participación, M.P.D.F., con 271 acciones, lo que representa el 20% de participación y A.C.P. con 542 acciones lo que represente el 40% de acciones.

En fecha 06 de marzo de 1995, fallece el ciudadano V.M.P.R., conforme se evidenció del acta de defunción leída, quien tenía para ese entonces tres hijos menores de edad V.M.P.H., YUDISAY H.P. HERNANDEZ Y M.P.H., de 17, 15 y 13 años y su cónyuge HAYDE COROMOTO H.D.P., con quien contrajo matrimonio civil, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 02 de fecha nueve de enero de mil novecientos setenta y siete, quienes son sus herederos universales, tal como se desprende de la Planilla Sucesoral No. 615, de fecha 24/11/1995, expedida por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda, región Centro Occidental.

Que a la muerte del ciudadano V.M.P.R., los ciudadanos, acusados: M.L.P.D.F. y J.F., quienes además de ser cónyuges, asumieron totalmente las riendas de las empresas que con la primera había constituido su hermano y con el carácter de administradores, desconociendo los derechos sucesorales que le asistían a los herederos, quienes eran menores de edad y sus sobrinos y cuñada y al socio V.M.R.C., en el período comprendido entre el año 1995 hasta el año 2002, vendieron los activos de sus administradas y se apropian para su propio provecho del monto de dichas ventas; igualmente celebran contratos de arrendamiento escritos y verbales y en lugar de entregar el monto de los cánones de arrendamiento en las cuentas de las empresas, exigen les sean depositadas en cuentas personales; lo mismo ocurre con los servicios prestados, cuyos importes no incrementaba el patrimonio de sus administradas…

De estos hechos que el Tribunal de Juicio estimó acreditados se extrajo que la determinación a la que llegó dicho Tribunal fue que los acusados de autos, en el período comprendido entre el año 1995 al 2002, vendieron los activos de sus administradas y se apropian para su propio provecho del monto de dichas ventas; celebrando contratos de arrendamiento escritos y verbales y en lugar de entregar el monto de los cánones de arrendamiento en las cuentas de las empresas, exigen les sean depositadas en cuentas personales…”; desprendiéndose del propio texto de la sentencia que a dichas conclusiones llegó el Tribunal, entre otras pruebas, con la valoración de la declaración de la Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Z.M.V.:

… quien realizó experticias contables, las cuales ratificó y fueron incorporadas por su lectura en la Sala de Audiencias; concluyendo que el ciudadano V.P.R., titular de la cédula de identidad 3.092.864, hoy fallecido poseía el Cincuenta porciento (50%) del valor del Veinte porciento (20%) de Diez Mil Acciones del capital suscrito en la firma mercantil “Corporación Algarve C A”, que funciona en los Puerto Cumarebo, Distrito Z. del estadoF. y registra (sic) en el registro Mercantil amparado bajo el Nro 22, tomo 10 A de fecha 16/12/94; donde son herederos los ciudadanos H.C.H. deP. (viuda), Yudisai Pinto Hernández, M.P.H. y V.M.P.H. (hijos), como consta en acta de bienes signado con el N° 052880 de fecha 24/10/1995 no evidenciando a través de documentos mercantiles, que los herederos de este ciudadano tomaron posesión de sus respectivas acciones, en la Corporación Algarve C.A; Que los libros contables: Diario, Mayor e inventarios así como el Auxiliar de Ventas, no cumple con los requisitos establecidos según los principios de contabilidad generalmente aceptados; Que según los estados financieros, realizados y presentados por la oficina Técnica de Contabilidad y suscrito por el contador: J.S., amparado bajo el Art. 9 de la Ley de Contraloría (sic) Pública N° 22.307, refleja un Superávit Acumulado por la cantidad de Noventa y Seis Millones Novecientos siete mil seiscientos veinte (sic) seis bolívares con ochenta y un céntimos (96.907.262,81) al 31-01-2000. que la administración de la corporación Algarve C.A a raíz del fallecimiento del ciudadano V.P.R., en fecha 06-03- de 1995, recayó en la ciudadana; M. deL.P. deF., hasta el nombramiento de los administradores judiciales; por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien designó como administradores judiciales de la corporación Algarve C.A a los ciudadanos F.S.T. de la Cedula de Identidad 9.505.855, para el periodo comprendido entre el 25-02-1999 hasta el 04-10-2001 y al Licenciado R.N. Titular de la Cedula de Identidad 3.453.595, a partir del 05-10-2001, hasta la presente fecha. Que el Administrador Judicial F.S. presentó ante el mencionado Tribunal, una evaluación financiera de la Administración de la Corporación Algarve C.A donde obtuvo un valor actual del negocian (sic) de Mil Cuatrocientos Cuarenta y dos Millones Doscientos Veinte Mil Setecientos Dieciocho Bolívares con Trece Céntimos (1.442.220.718,13), un inventario de bienes y mercancías valorado por la cantidad de Ciento Cuarenta y dos Millones setecientos noventa y Un Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares (142.791.404.,00); así mismo indica que la situación financiera para el año 2000, refleja un alto nivel de solvencia y elevada disponibilidad. Igualmente dio las conclusiones basadas en lo expuesto en los capítulos precedentes sobre las acciones de Casa Algarve C.A: que el ciudadano V.P.R., hoy fallecido, poseía el Cincuenta porciento (sic) (50%) de cinco mil Acciones, capital suscrito y pagado en la firma mercantil (CASA ALGAVE C.A), que funciona en Puerto Cumarebo distrito Z. del estadoF. y registrada en el registro mercantil amparada bajo el numero 8, Tomo 1-A de fecha 30-12- 1993, donde son herederos los ciudadanos H.C.H. deP. (viuda), Yudisai Pinto Hernández, M.P.H. y V.M.P.H. (hijos), Que el Administrador Judicial F.S. presentó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón una evaluación financiera de la Administración de la Casa Argalve C.A donde obtuvo una recuperación de su Nivel de Solvencia del 2,09 %; y elevada disponibilidad de dinero para afrontar sus compras, sin que se haga realizable su existencia de la mercancía, notándose un ascenso vertiginoso que casi se duplica el incremento de su Superávit que pasó de negativo a Positivo, el cual alcanzó un 22% por las ventas efectuadas y para poder alcanzar una unidad monetaria vendida se realizó una Inversión del 64% para el año 2000, menos a la del año de 1999, que fue del 90%. .

Así mismo dio las conclusiones basadas en lo expuesto en los capítulos precedentes sobre las acciones de Inversora Vialoma C.A. inscrita bajo el número 56 Tomo XXIII, de fecha 26-06-1985, establecida por los ciudadanos V.P.R., titular de la cédula de identidad 3.092.864, hoy fallecido, V.M.R.C. titular de la cedula de identidad 5.289.281, M.L.P.D.F. titular de la cedula de identidad numero 9.517.088, y A.C.P. titular de la cedula de identidad numero 109.412, con un, capital social suscrito y pagado totalmente por la cantidad de un millón Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (1.355.00,00), dividido en Un Mil Trescientas Cincuenta y Cinco Acciones, con un Valor Nominal de Un Mil Bolívares Cada Una las cuales quedaron Suscritas de la Siguiente manera: V.P.R., Suscribe la cantidad de doscientas Setenta y Una Acciones (271) que representan doscientos Setenta y un Mil Bolívares, V.M.R.C., suscribe la cantidad de doscientas Setenta y Una Acciones (271) que representan doscientos Setenta y un Mil Bolívares, A.C.P.S. la cantidad de Quinientos Cuarenta y dos Mil Acciones (542) que representan Quinientos Cuarenta y dos Mil Bolívares, y M.L.P. deF.S. la cantidad de doscientas Setenta y Una Acciones (271) que representan doscientos Setenta y un Mil Bolívares, que el ciudadano V.P.R., titular de la cédula de identidad 3.092.864, fallecido en fecha 06-03-1995, deja una herencia la cual se especifica en la planilla de Activos Hereditarios, emitida por la dirección General de Rentas, del Ministerio de Hacienda, signada con el Numero 052880 de fecha 24-10-2002, a nombre del causante donde se describen muebles e inmuebles heredados por los ciudadanos H.C.H. deP. (viuda), Yudisai Pinto Hernández, M.P.H. y V.M.P.H. (hijos), entre los cuales se encuentran doscientas setenta y una acciones que representan doscientos Setenta y un Mil Bolívares Exactos del capital social suscrito y pagado que tenia el causante en la firma mercantil Inversora Vialoma, C. A, que está registrada en la ciudad de Coro, Registro Mercantil número 56, Tomo XXIII, de fecha 26-06-1985, Que no se evidenció a través de documentos mercantiles, que los ciudadanos: H.C.H. deP. (viudas), Yudisai Pinto Hernández, M.P.H. y Victo M.P.H. (hijos), tomaron posesión de sus respectivas acciones, en la Inversora Vialoma C.A, y el socio V.M.R.C., titular de cedula de Identidad 5.289.281, suscribe la cantidad de doscientas setenta y un mil acciones, que representan doscientos setenta y un mil Bolívares, (271.000Bs), manifestó mediante acta de entrevista que los herederos de su hermano no habían recibido herencia correspondiente, y que el jamás ha recibido cuenta sobre la Inversora Vialoma C.A, ni utilidades neta producto de las diferentes operaciones realizadas por la administradora de la empresa antes citada. Que se efectuó la venta de un inmueble propiedad de la inversora Víaloma C.A (CAPITAL SOCIAL), conformado por un lote de terreno (1.930.52 Mts2) y el edificio sobre él construido, situado en la Jurisdicción de la Parroquia S.A.M.M., del estado Falcón por un monto de sesenta y ocho Millones de bolívares Exactos (Bs. 68.000.000,00); el cual se le dio en venta a los ciudadanos IBRAIM ATA Y YOUSEF HASAN ATTA, protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Bajo el Numero 26, Tomo 6 de fecha 31-08-1999: verificando que en los Libros Contables de la Empresa no aparece registrada esta venta, siendo el inmueble vendido, parte del Capital Social de la Inversora VIALOMA C.A, así mismo se observa una nota que indica que fue realizado un avaluó (sic) al inmueble objeto de la venta por un monto de SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL EXACTOS ( 75.900.000,oo Bs.) conforme a lo pautado en el Ordinal 2do. Del articulo 52 de la ley de Registro Publico. Que los Libros Contables: DIARIO, MAYOR E INVENMTARIO (sic) no cumplen con los requisitos establecidos según los principios de contabilidad generalmente aceptados. Que al cierre al 31-01-2002 se puede observar que en el Balance General se presenta un Superávit acumulado de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS (sic) CENTIMOS ( 11.871.694,24 ) UNA PÉRDIDA EN EL EJERCICIO DE DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( 0.956.518,75), y en el Estado de Ganancias y Perdidas, unos ingresos por arrendamientos por un monto de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS ( 4.200.000, oo Bs.). que se evidenció que varios ingresos por alquileres de los años : 1.999, 2001 y 2002, fueron depositados en las cuentas de la ciudadana M.P.D.F. y A.R.D.C., en las entidades bancarias BANCO CARACAS Y VENEZUELA, donde el monto total es de: SIETE MILLONES SETENTA Y DOS MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS ( 7.072.043, OO Bs.), donde los mismos no poseen contratos suscritos ni registrados. Que se verificó mediante los respectivos contratos de ventas que el vehículo MARCA ROBER PLACAS: IAE-301, fue vendido por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( 400.000, oo Bs.) por la empresa VIALOMA C.A. quien la representaba en este acto por la ciudadana M.P.D.F. al ciudadano ENALDO E. FUENMAYOR Q, transcurridos dieciséis días el mismo comprador vende a la INVERSORA VIALOMA C.A, el vehículo antes nombrado a los 58 días, se verificó la existencia de otro documento donde la empresa antes citada vuelve a vender el mismo vehículo características iguales por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( 450.00, oo Bs.) al ciudadano J.A. CHINEA RIVERO, observándose en los Libros Contables que no se registraron las ventas antes citadas en lo Libros Contables desconociéndose la transacción efectuada por la representante de la inversora.

Todo lo anterior demuestra que en el presente caso hubo la afectación del patrimonio de los herederos del ciudadano V.P.R., por parte de los acusados, quienes administraron las empresas y los bienes antes especificados a su total beneficio, no rindiendo cuentas y saltándose el deber que tenían de poner en posesión de los bienes a los herederos del causante, lo que se confirma también con la testimonial de la propia acusada, ciudadana M.L.P.D.F., cuando manifestó, que ella tenia tres empresas, de las cuales dos de ellas fueron iniciadas por su padre y su madre cuando su padre muere le sede esas empresas a ella y a su hermano hoy fallecido y luego constituyeron VIALOMA con el patrimonio aportado por su padre, porque eran una familia y a su madre le tocaba el 62% y solo tiene el 40% porque esa fue la condición de que se hiciera esa tercera empresa, pero con la condición de que todo lo que diera esa empresa fuera para los gastos de su madre, ya que ella tiene el 40% y su madre estaba muy enferma, circunstancia o condición que fue decidida unilateralmente por la acusada, ya que quedó demostrado en el juicio oral que los herederos de su socio y también hermano V.R. no fueron consultados respecto del destino final de los bienes dejados por éste al momento de su muerte, reconociendo la acusada ante el Tribunal haber vendido un edificio, lo cual, alegó, no realizó con mala intención, y decidió no declararlo. Observándose que asumió que las empresas que ella administraba quebraron, y que el dinero producto de la venta de los 58 millones lo gastó en la manutención de su madre, desconociendo el derecho de las victimas de participar en dicho patrimonio, con respecto a la herencia, asumiendo que no se repartió la herencia desde un principio porque su esposo no estuvo de acuerdo y eso era su derecho, asumiendo que todo el dinero producto de las enajenaciones que efectuó de los inmuebles lo invirtió en la salud de la madre, quedando probado en el juicio oral y público que el dinero que le ingresaba por concepto del alquiler de los inmuebles era depositado en su cuenta bancaria personal, reconociendo la utilización de fuertes sumas de dinero para la reconstrucción de un inmueble, el cual provenía de la empresa Inversiones Vialoma; de cuyos beneficios no participaron las víctimas, expresando que tenia 3 empresas que eran del grupo familiar, un supermercado, una quincallería y la herencia de su padre, quedando tres inmuebles, uno en donde funcionaba un restauran chino al lado de la Pepsi Cola, la otra la que se vendió al señor Atta en la calle Colón y Churuguara donde funciona UNIOFERTA y el tercero en la Av. Independencia numero 196, a 100 metros del Indio Manaure y Un vehículo, aclarando al Tribunal que de los inmuebles cuando se vendieron, uno lo fue en vida de su hermano y el otro después y el tercero está en alquiler, cuyos cánones de estos arrendamientos eran para su mamá, porque todo lo que diera Vialoma era para la manutención de ella, sin tomar en consideración el derecho de las víctimas del presente asunto en participar de dichos negocios.

Todos estos bienes, que formaban parte de la herencia de las víctimas, quedó demostrado que fueron administrados por la acusada y el acusado de autos a su libre y total disposición, sin rendir cuentas ni participación a las víctimas de autos.

Conforme a la transcripción del párrafo que antecede, fue tajante el Tribunal de Juicio en dejar establecido que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial designó como administradores judiciales de la Corporación Algarve C.A a los ciudadanos F.S.T. de la Cedula de Identidad 9.505.855, para el periodo comprendido entre el 25-02-1999 hasta el 04-10-2001 y al Licenciado R.N. Titular de la Cedula de Identidad 3.453.595, a partir del 05-10-2001 hasta la presente fecha, circunstancia que no desvirtúa la comprobación de hecho y de derecho que, “… el dinero que le ingresaba a la acusada por concepto del alquiler de los inmuebles era depositado en su cuenta bancaria personal, reconociendo la utilización de fuertes sumas de dinero para la reconstrucción de un inmueble, el cual provenía de la empresa Inversiones Vialoma; de cuyos beneficios no participaron las víctimas, expresando que tenia 3 empresas que eran del grupo familiar, un supermercado, una quincallería y la herencia de su padre, quedando tres inmuebles, uno en donde funcionaba un restauran chino al lado de la Pepsi Cola, la otra la que se vendió al señor Atta en la calle Colón y Churuguara donde funciona UNIOFERTA y el tercero en la Av. Independencia numero 196, a 100 metros del Indio Manaure y Un vehículo, aclarando al Tribunal que de los inmuebles cuando se vendieron, uno lo fue en vida de su hermano y el otro después y el tercero está en alquiler, cuyos cánones de estos arrendamientos eran para su mamá, porque todo lo que diera Vialoma era para la manutención de ella, sin tomar en consideración el derecho de las víctimas del presente asunto en participar de dichos negocios.

Todos estos bienes, concluyó el Tribunal de Juicio, que formaban parte de la herencia de las víctimas, quedó demostrado que fueron administrados por la acusada y el acusado de autos a su libre y total disposición, sin rendir cuentas ni participación a las víctimas de autos…”, lo que demuestra que en el fallo recurrido no se incurrió en ilogicidad en su motivación, ya que guardó una ilación entre los hechos imputados por el Ministerio Público, con las pruebas debatidas y el establecimiento de los hechos que el Tribunal estimó acreditados una vez procedió a la valoración, adminiculación y comparación de éstas entre sí, para concluir con el dispositivo condenatorio en contra de los hoy acusados, siendo pertinente destacar que el Tribunal de Juicio dejó establecido que la muerte del ciudadano V.P. ocurrió en el mes de marzo del año 1995, quedando en la administración de sus bienes, no sus herederos legítimos, sino la acusada de autos, lo que al compararse con lo dictaminado por el propio Tribunal, que los Administradores designados por el tribunal Civil y Mercantil lo fueron a partir del año 1999, dicha circunstancia no exceptúa de responsabilidad penal a los acusados por la disposición que hicieron de los bienes durante el período comprendido entre 1995 a 1999, incluso en años posteriores, ante el cobro de cánones de arrendamiento que eran ingresadas a las cuentas personales de la acusada y no al patrimonio de la empresa Vialoma, motivo por el cual se declara sin lugar este motivo del recurso de apelación . Así se decide.

Por otro lado, en cuanto a la denuncia de silencio de pruebas porque, cómo es que los acusados no compartían nada con las víctimas si existe pruebas en actas, que no fueron desmentidas por ellas, de que recibieron de manos de nuestros defendidos, la cantidad de mas de Cuarenta y Cuatro Millones (44.000.000) de Bolívares durante el lapso en que murió su causante y la fecha en que les fue arrebatada la administración de las citadas empresas, tal circunstancia o argumento ha sido resuelto anteriormente en párrafos anteriores, en el entendido que tal situación no exime de responsabilidad penal a los acusados, ya que quedó demostrado por parte del Juzgado que presenció el debate y las pruebas, el manejo que los acusados dieron a los bienes en su propio provecho y en perjuicio de las víctimas, motivo por el cual se ratifica lo resuelto en el párrafo que resolvió este mismo motivo del recurso de apelación. Así se decide.

La parte apelante presentó otro capítulo en su apelación, denominado: “Del Abuso de Derecho por parte de las Supuestas Víctimas”, procediendo a plantearlo de la siguiente manera:

No toma en consideración el Tribunal Primero de Juicio el hecho demostrado fehacientemente, durante la fase investigativa, en la fase intermedia y en la fase del juicio oral, que las supuestas víctimas recibían semanalmente la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) sin causa alguna, puesto que durante la fase de intervención judicial nuestros defendidos fueron excluidos totalmente de la administración; no se decretaron dividendos durante esa etapa y ellos no recibieron cantidad alguna en concepto de dividendos, puesto que durante esa administración judicial decayeron los negocios y desaparecieron totalmente las empresas CORPORACIÓN ALGARVE y CASA ALGARVE, preguntándose: ¿por qué se le entregaba a las supuestas víctimas la cantidad de Bs. 100.000,oo semanales si no se decretaron ni repartieron dividendos? ¿No podrían estar en presencia de una apropiación indebida de parte de las supuestas víctimas HAIDEE H.D.P., YUDISAY PINTO HERNÁNDEZ y M.P.H.?, porque ellas tomaron un dinero sin causa. El dinero que recibían no tenía causa, por lo cual se trata no sólo de un enriquecimiento sin causa, sino de una apropiación indebida, Al entregársele a las supuestas víctimas cantidades de dinero que no eran producto de un dividendo decretado, ellas recibían parte del capital de la empresa. Aparte de que la actuación de los administradores designados por el tribunal civil en el manejo de la empresa no fue transparente y ninguno de ellos rindió cuentas de su gestión. ¿Por qué el Fiscal del Ministerio Público no investigó la gestión de los administradores y determinó las causas que originaron la quiebra de esas dos empresas, aún y cuando se les solicitó?.

Expresó la defensa que las presuntas victimas manifiestan en sus declaraciones que los administradores fueron designados por el tribunal, tratando de evadir responsabilidades y llegan a decir que desconocen las razones por las cuales el tribunal designó administradores judiciales para sustituir a nuestro defendido. En relación a este punto transcribió la Defensa el contenido parcial de la sentencia número 363 de la Sala de Casación civil, dictada en expediente número 00132 de fecha 16-11-2001, en cuanto a la interpretación de las dos situaciones que se presentan en el articulo 1 .185 del código civil, que se refiere al abuso de derechos. En ella textualmente se dice:

“Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del articulo 1. 185 del código civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga. Así mismo, el artículo 1. 185 del código civil, establece lo siguiente, “el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. En fundamento a la norma anteriormente trascrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho.

…Del último párrafo del artículo 1.185 del código civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este máximo tribunal ha establecido que para que el ejercicio de un derecho

... engendre responsabilidad civil, debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad, solo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de

indemnización “(“Sentencia del 13 de Agosto de 1987 de la sala político administrativa).

Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los limites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido con conferido ese derecho.”Por lo tanto, el artículo 1.185 del Código Civil, contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: cuando se procede sin ningún derecho y cuando se abusa del derecho. Por consiguiente, ajustado a lo anterior al caso bajo decisión, la recurrida estaba obligada a resolver a cual de las dos hipótesis analizadas corresponde el caso de autos, analizando los argumentos en los cuales la actora sustenta la producción del daño reclamado, con el propósito de determinar su existencia para que el hecho ilícito produzca entonces sus efectos normales, como es la obligación de reparar”.

Expresó la Defensa: Debemos destacar como hechos transcendentes los siguientes: A) que las empresas Corporación Algarve y Casa Algarve fueron intervenidas a solicitud de quienes fungen de víctimas; B) que en razón de la intervención decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Falcón nuestro defendidos fueron desposeídos de la administración de esas dos empresas y no obstante ser propietarios del 50% del capital de cada una de ellas se les impidió fiscalizar el manejo de las mismas; C) que en razón del mal manejo de esas empresas, por parte de los administradores designados, estas fueron a la quiebra y en consecuencia se produjo su cierre, lo cual ocasiono cuantiosos daños y perjuicios a nuestros defendidos; D) que nuestros defendidos desconocen totalmente qué destino se le dio al dinero y a otros bienes que integraban el patrimonio social de ambas empresas; E) que las presuntas victimas recibían dinero de los administradores judiciales, desconociendo nuestros defendidos la causa de la entrega de ese dinero, puesto que si no existían ganancias el dinero recibido por ellos era parte del capital social, lo cual presumimos era así porque ambas empresas quebraron y las presuntas victimas recibieron elevadas cantidades de dinero de manos de nuestros defendidos cuando estos últimos administraban las empresas.

En resumen, en el caso de autos, expresó la Defensa, no existe duda alguna de que las supuestas víctimas en abuso de un derecho que pudiera asistirlas, solicitaron una medida atípica de intervención de la administración de las empresas CASA ALGARVE y CORPORACION ALGARVE, argumentando que no recibían dinero alguno de parte de los administradores de la misma, ciudadanos M.S.D.F. y J.S.F., cuando está demostrado en actas que ese hecho no era cierto y que si recibieron, durante la gestión administrativa de nuestros defendidos, los dividendos que les correspondían al período 1.995 a 1.999, además de que en colusión con los administradores nombrados recibían de las empresas la cantidad de 100 mil bolívares semanales, no así nuestros defendidos y llevaron de esta manera a ambas empresas a la quiebra, por lo que se perdió un capital cuantioso de mas de MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1 .400.000.000,oo), cuyo 50% le correspondía a nuestra defendida M.P.D.F., por lo que en la sentencia se omite analizar las actuaciones desplegadas por las supuestas víctimas que llevaron al cierre de las empresas CASA ALGARVE y CORPORACIÓN ALGARVE, que causa indefensión a nuestros defendidos, ya que si estos hechos se hubiesen analizado, el tribunal no hubiese tenido otro remedio que exculparlos de responsabilidad en cuanto a sus actuaciones en relación a la administración de las citadas empresas, razón por la cual violó la juez a quo el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución Nacional por falta de aplicación.”

Respecto a la denuncia hecha por la parte apelante sobre el abuso de derecho por parte de las víctimas, la vindicta pública contestó en los siguientes términos: Se observa que no guarda relación con los hechos controvertidos, toda vez que el hecho objeto de debate se encuentra referido a la acción desplegada por los acusados, tendiente a apropiarse de sumas de dinero producto de negociaciones efectuadas sobre inmuebles pertenecientes a las sociedades mercantiles de las cuales eran socios, no así, ni de las cantidades de dinero que le fueran entregadas a las víctimas por concepto de dividendos ni la actuación de los administradores designados por los Tribunales Civiles, para encargarse de la administración de las sociedades mercantiles in comento y mucho menos, de los hechos que generaran la quiebra de las mismas.

Pero si la permanente apropiación de dinero por parte de los acusados, aún después de que las empresas fueran intervenidas, cosa que por lo demás es aceptada por los propios recurrentes excusando a sus Defendidos por haber sido invertido en la salud y manutención de su madre. Por consiguiente, solicitaron sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido.

La Corte de Apelaciones, para decidir, observa: Este motivo del recurso de apelación lo explican los defensores atribuyendo responsabilidad a las víctimas y abuso por parte de éstas en cuanto a lo ocurrido con las empresas que administraban los acusados, por virtud de la intervención judicial que ellos propiciaron ante los Tribunales civiles y mercantiles; no obstante de la revisión de tal argumento observa la Corte de Apelaciones que en sede civil y mercantil, ante el tribunal que conoció del asunto, pudieron los acusados ejercer las acciones legales pertinentes en la defensa de sus derechos, ya que los acusados eran parte demandada en dicho asunto, como administradores de las empresas, no correspondiendo a esta Alzada verificar si en el presente caso hubo o no la materialización de tal abuso de derecho por parte de las víctimas.

Debe insistir la Corte de Apelaciones, que el Código Orgánico Procesal Penal establece los motivos por los cuales procede el recurso de apelación contra sentencias definitivas, los cuales aparecen enunciados en el artículo 452 en cuatro numerales, no siendo el motivo de apelación alegado (Abuso de derecho por parte de las víctimas”, uno de ellos, ya que tal circunstancia no formó parte del objeto del juicio ni del proceso que se ventila contra los acusados de autos, lo que conlleva a declarar sin lugar este motivo del recurso de apelación Así se decide.

Otro motivo del recurso de apelación lo constituyó lo que la parte recurrente denominó como “Violación del Principio de indivisibilidad de la Confesión”, procediendo a plantearlo de la siguiente manera: Señaló que, otro de los elementos utilizados por el A quo para basar su sentencia condenatoria, lo constituyó la confesión de su defendida M.P.D.F., quien declaró lo siguiente:

Yo tenia tres empresas dos de ellas fueron iniciadas por mi padre y madre, cuando mi padre muere nos cede esas empresas a mi y a mi hermano hoy fallecido y luego constituimos Vialoma con el patrimonio aportado por mi padre, porque somos una familia y a mi madre le tocaba el 62% y solo (sic) tiene el 40% porque esa fue la condición de que se hiciera esa tercera empresa pero con la condición de que todo lo que diera esa empresa fuera para sus gastos ya que ella tiene el 40%, mi madre esta muy mal y esta enferma y la esta pasando muy mal, todo esta pasando desde el año 1.999, y yo llego al negocio me encuentro con policías y guardias y nos sacaron de allí sabiendo que nosotros teníamos el 50% y el tribunal le dio el mando a los tribunales y empezó a decaer las empresas hasta quebrar, dicen que yo lo hice con la mala intención el ocultar la venta del edificio y no es así y me intervinieron las empresas a comienzos del 99 y a finales del 99 vendieron el edificio y yo estaba desorientada y cuando quise hacerlo la contable dijo que si lo ponía me iban a poner una multa y los impuestos me iban a comer y decidí no ponerlo.

Posteriormente declara a la pregunta que le hiciera la juez a quo, sobre cuantos hermanos eran lo siguiente: “Somos 3 y uno quedó fuera del testamento porque su parte fue dada en estudios” y, posteriormente cuando la juez a quo le pregunta sobre si el dinero producto de los alquileres era depositado a favor de su madre, contestó: “no son depositados porque se deben y voy al banco y los pago de una vez”.

Estimó la parte accionante que, la declaración rendida por su defendida M.L.P.D.F. es una confesión calificada, que por ello no puede dividirse. Consideró que, el A quo no puede tomar en cuenta sólo el hecho confesado que pudiera fundamentar la acusación sin tomar en consideración la justificación del mismo; lo que significa que, o se admite la razón por la cual actuó de una manera determinada la imputada, o admite el contenido íntegro de la confesión o debe descartar el contenido integro de la misma; violando con esta omisión por falta de aplicación la norma contenida en el ordinal 5 del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional.

Apuntó que, el argumento de su defendida en descargo de su actuación no puede considerarse falso o inverosímil, ni fue desestimado a lo largo del proceso. Alegó que, sobre la interpretación de la confesión calificada, nuestro M.T. de la República, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2000, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, dejó sentado en qué consiste; asimismo citó lo expresado por el autor R.R.M., respecto a la indivisibilidad de la confesión; igualmente citó lo expresado por autor F.R., sobre la indivisibilidad de la confesión.

Reiteró la parte accionante que aceptar un argumento contrario a lo establecido respecto a la indivisibilidad de la confesión constituiría una violación flagrante del ordinal 5 del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, relativo al derecho a la defensa. Afirmó que, el A quo no sólo violó la disposición citada de la Constitución Nacional, por falta de aplicación, sino también la contenida en el artículo 1404 del Código Civil, por inobservancia de la misma.

En cuanto a este particular, el Ministerio Público contestó: “La Juzgadora en su decisión, extrajo de la confesión de la acusada, aquello que guardó relación directa con el hecho objeto del debate, como fue admitir haber realzado negociaciones con los bienes de las sociedades mercantiles que administraba y utilizar el producto de las mismas para, entre otras cosas, cubrir las necesidades de su madre y también socia A.C.P., sin embargo, mal podrían pretender los recurrentes, que la misma constituye una causa de exculpación, toda vez que la naturaleza misma de la sociedad mercantil, no permite que sus socios puedan disponer caprichosamente del patrimonio y por contrario, sus administradores deben cuidar y proteger sus bienes haciendo de ellos un uso determinado que no es otro que garantizar el crecimiento del mismo, por lo que si bien es cierto que los socios de las sociedades mercantiles in comento conforman un mismo grupo familiar, no es menos cierto, que la misma haya sido constituida exclusivamente para asistir las necesidades de uno de los socios, desconociendo los derechos que igualmente tienen el resto de sus socios.

Ahora, en cuanto a que la sentenciadora violó, por falta de aplicación la norma contenida en el ordinal 5 del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, nos remitimos a lo precedentemente expuesto en este escrito de contestación, que dicha norma constitucional, además de no ser susceptible de ser violada en una sentencia de juicio y por ende motivo para fundamentar denuncia de apelación al respecto, ya que lo que consagra son mandatos para el respeto de garantías procesales que deben ser acatados por el receptor de esa prueba, ninguna relación tiene con la confesión calificada que allí se invoca, ya que lo que en la misma se establece es, por una parte, la prohibición de ser obligada cualquier persona a confesarse culpable o declarar en su contra, su cónyuge, concubino o los parientes allí señalados; y por otra parte, a prever la ilicitud o invalidez de la confesión si fuere hecha mediante coacción de laguna naturaleza, circunstancias éstas que, por lo demás, no ocurrieron en el presente caso y para nada se alegan o justifican de alguna manera en el recurso interpuesto por los defensores.

La Corte de Apelaciones pasa a decidir de la siguiente manera: En el presente caso alega la Defensa que hubo de parte de su defendida una confesión que estimó “calificada”, de la cual, denuncia, el A quo tomó sólo el hecho confesado que pudo fundamentar la acusación sin tomar en consideración la justificación del mismo o se admite la razón por la cual actuó de una manera determinada la imputada, o admite el contenido íntegro de la confesión o debe descartar el contenido integro de la misma; violando con esta omisión por falta de aplicación la norma contenida en el ordinal 5 del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional.

En cuanto a esta norma denunciada como omitida por falta de aplicación, se observa que el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…

Sobre el particular, cabe advertir, como antes se ha indicado, que el Juez de Juicio es soberano en la apreciación de las pruebas y no puede constituir una eximente de responsabilidad toda justificación que un acusado de a la causa por la que comete el delito. Ahora bien, tal como lo establece la norma constitucional anteriormente citada, no podrá apreciarse la confesión de una persona cuando se demuestre que ha sido obligada a declararse culpable, vale decir, mediante coacción y sólo podrá apreciase la que efectúe libre de apremio y coacción. En el caso de autos no se ha denunciado tal supuesto, vale decir, que la acusada rindió declaración bajo amenaza y que, contrario a lo denunciado por la Defensa, tal como se resolvió en párrafo anterior, la Juzgadora apreció su dicho, no solamente desde el punto de vista de la confesión que efectuó en Sala, sino comparando su coartada con otras testimoniales, de lo cual obtuvo como convencimiento:

… Todo lo anterior demuestra que en el presente caso hubo la afectación del patrimonio de los herederos del ciudadano V.P.R., por parte de los acusados, quienes administraron las empresas y los bienes antes especificados a su total beneficio, no rindiendo cuentas y saltándose el deber que tenían de poner en posesión de los bienes a los herederos del causante, lo que se confirma también con la testimonial de la propia acusada, ciudadana M.L.P.D.F., cuando manifestó, que ella tenia tres empresas, de las cuales dos de ellas fueron iniciadas por su padre y su madre cuando su padre muere le sede (sic) esas empresas a ella y a su hermano hoy fallecido y luego constituyeron VIALOMA con el patrimonio aportado por su padre, porque eran una familia y a su madre le tocaba el 62% y solo tiene el 40% porque esa fue la condición de que se hiciera esa tercera empresa, pero con la condición de que todo lo que diera esa empresa fuera para los gastos de su madre, ya que ella tiene el 40% y su madre estaba muy enferma, circunstancia o condición que fue decidida unilateralmente por la acusada, ya que quedó demostrado en el juicio oral que los herederos de su socio y también hermano V.R. no fueron consultados respecto del destino final de los bienes dejados por éste al momento de su muerte, reconociendo la acusada ante el Tribunal haber vendido un edificio, lo cual, alegó, no realizó con mala intención, y decidió no declararlo. Observándose que asumió que las empresas que ella administraba quebraron, y que el dinero producto de la venta de los 58 millones lo gastó en la manutención de su madre, desconociendo el derecho de las victimas de participar en dicho patrimonio, con respecto a la herencia, asumiendo que no se repartió la herencia desde un principio porque su esposo no estuvo de acuerdo y eso era su derecho, asumiendo que todo el dinero producto de las enajenaciones que efectuó de los inmuebles lo invirtió en la salud de la madre, quedando probado en el juicio oral y público que el dinero que le ingresaba por concepto del alquiler de los inmuebles era depositado en su cuenta bancaria personal, reconociendo la utilización de fuertes sumas de dinero para la reconstrucción de un inmueble, el cual provenía de la empresa Inversiones Vialoma; de cuyos beneficios no participaron las víctimas, expresando que tenia 3 empresas que eran del grupo familiar, un supermercado, una quincallería y la herencia de su padre, quedando tres inmuebles, uno en donde funcionaba un restauran chino al lado de la Pepsi Cola, la otra la que se vendió al señor Atta en la calle Colón y Churuguara donde funciona UNIOFERTA y el tercero en la Av. Independencia numero 196, a 100 metros del Indio Manaure y Un vehículo, aclarando al Tribunal que de los inmuebles cuando se vendieron, uno lo fue en vida de su hermano y el otro después y el tercero está en alquiler, cuyos cánones de estos arrendamientos eran para su mamá, porque todo lo que diera Vialoma era para la manutención de ella, sin tomar en consideración el derecho de las víctimas del presente asunto en participar de dichos negocios.

Todos estos bienes, que formaban parte de la herencia de las víctimas, quedó demostrado que fueron administrados por la acusada y el acusado de autos a su libre y total disposición, sin rendir cuentas ni participación a las víctimas de autos.

Así pues, de la declaración de la acusada se obtuvo que la empresa Vialoma salió de la herencia que dejó el padre de la acusada, quedando tres (3) hermanos y su madre como herederos, entre ellos el hoy fallecido V.P.R., la acusada y el ciudadano V.M.R.C., y según el dicho de la acusada uno de sus hermanos, es decir, el último nombrado, quedó fuera de la herencia porque su parte fue dada en estudios, cuestión que no reconoce el ciudadano V.M.R.C., ya que éste manifestó en el juicio que desde que su papá murió quedaron su hermano (hoy fallecido) y su hermana encargados del negocio, de lo cual se formó una sucesión que se llama Vialoma, dándole él un poder a su Hermana de hacer lo que se debería hacer porque él estaba fuera, estudiando, que ella se encargó de todo, de los negocios a nombre de él, y que después que se murió su hermano se sentía en el ambiente que la cosa no iba muy bien familiarmente; que trató de hablar con su mamá y su hermana para preguntarle qué era lo que su papá le había dejado en ese momento y no obtuvo respuesta, que trató de revocar los poderes que había dado a su hermana porque quería manejar su propio negocio con lo que le había dejado supuestamente su padre, lo que demuestra que no es cierta la coartada de la acusada en cuanto a los bienes de este heredero, ya que se comprobó en el juicio que éste tampoco participó en los actos de enajenación y de administración de los bienes de la herencia… (sic)

De la transcripción parcial que precede, se observa que el A quo sí ponderó lo manifestado por la acusada en su declaración, al compararla con la declaración que rindiera su hermano V.R., por lo que da esta Corte de Apelaciones, por reproducidos, los argumentos expuestos en el primer motivo del recurso de apelación y que se relacionan con este motivo del recurso de apelación, para la declaratoria sin lugar del mismo. Así se decide.

En cuanto al siguiente motivo del recurso de apelación, denominado como “Ilegalidad de la Privativa de Libertad”, señaló que, otra de las violaciones de la sentencia condenatoria, la constituye el hecho de que el A quo se limitó a imponer la pena y a decretar sin motivación alguna una medida privativa de libertad en contravención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Apuntó al respecto que, ni la representación fiscal motivó la solicitud de detención de sus defendidos, ni la juez fundamentó el decreto de la misma, aún y cuando estos fueron condenados a una pena privativa de libertad menor a cinco años, violando con tal acción, por su inobservancia, la citada norma, así como el artículo 44 de nuestra Constitución Nacional.

Sobre este particular denunciado cesó el agravio, ya que la Corte de Apelaciones resolvió esta circunstancia, cuando declaró el decaimiento de la medida de coerción personal que pesaba sobre los acusados, con base en lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al constatar que los acusados se encontraban sometidos a medidas cautelares sustitutivas por un período mayor a los dos años, sin que el Ministerio Público solicitara el mantenimiento de las mismas, por lo que la resolución de este motivo del recurso de apelación fue efectuada con anterioridad. No obstante habría que hacer la consideración que, efectivamente, el legislador previó en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 367. Condena. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado.

En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza.

Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa.

Decidirá sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso y destrucción, en los casos previstos en la ley.

Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en él una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.

Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.

Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al juez la detención del penado.

Conforme a esta norma legal, en el caso de sentencias condenatorias a penas menores de cinco años dictadas contra acusados que se encuentre procesados en libertad, sólo procederá su reclusión previa solicitud fundada por parte del Ministerio Público o de la parte querellante ante el Juez. De otra forma, no puede el Juez de oficio y sin tal pedimento de dichas partes intervinientes privar de su libertad a los procesados.

Esta circunstancia, aun cuando fue observada que ocurrió en el presente asunto; sin embargo, el agravio que tal pronunciamiento judicial produjo cesó cuando se ordenó el juzgamiento en libertad de los acusados, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del texto penal adjetivo. No obstante, apercibe esta Alzada al Tribunal de la causa a que omita el proceder observado y se ciña a lo planteado en la ley, conforme antes se especificó.

La parte recurrente denominó este motivo del recurso como “Falta de elemento esencial del Delito: Intencionalidad”, procediendo a plantearlo de la siguiente manera: Alegó que el A quo no tomó en consideración que uno de los elementos del delito lo constituye la intención y que el representante del Ministerio Público concluye que hubo intención por parte de sus defendidos, de apropiarse de los bienes de la Inversora Vialoma, por exclusión del error y la culpa.

Señaló, que el Ministerio Público en este caso estableció la intencionalidad por descarte; excluyó la culpa y el error sin argumentación alguna y de igual modo concluyó que hubo la intención de apropiarse de esos bienes al descartar la existencia de culpa y de error.

Arguyó que, la intencionalidad en un hecho punible no puede deducirse, debe demostrarse con hechos concretos que evidencien de manera indubitable que hubo tal intención de apropiarse de un dinero perteneciente a otro que hubiese sido entregado en razón de la profesión u oficio para calificar el delito de apropiación indebida establecido en el artículo 470 del Código Penal.

Respecto a esta denuncia el Ministerio Público expresó: “Observan estos Representantes del Ministerio Público que, en todo caso y aún cuando lo así planteado no puede ser materia de censura en apelación, en nuestro sistema es un recurso fundamentalmente de derecho y conforme a los motivos en que los recurrentes han dicho fundamentarse, estos yerran, al afirmar que el Ministerio Público concluye que hubo intención de los acusados de apropiarse de los bienes de las sociedades mercantiles que administraron, por exclusión o culpa, toda vez que durante el desarrollo del debate oral y público quedó acreditado que los acusados a sabiendas de los derechos que ostentaban las víctimas, efectuaron actos de disposición sobre los bienes con el ánimo de apropiarse de sumas de dinero producto de los negocios efectuados.

La Corte de Apelaciones pasa a decidir así:

Como se desprende de los términos en que quedó planteado este motivo del recurso de apelación, el mismo está dirigido a cuestionar la conducta o accionar del Ministerio Público y no a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en lo que atañe a los vicios que pueda contener, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual está impedida esta Corte de Apelaciones de resolver tal cuestionamiento, ya que ello forma parte de las defensas que debieron oponerse contra el acto conclusivo en la fase intermedia del proceso, conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, valga la consideración que el delito de apropiación indebida calificada se produce cuando el delito de apropiación indebida se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, procediendo el enjuiciamiento de oficio; por lo que, de la revisión efectuada a la sentencia, se constató que el A quo condenó a los acusados por la comisión del dicho delito en grado de continuidad, al comprobar que los mismos, en calidad de administradores de varias firmas mercantiles, se apropiaron en provecho propio los bienes que integraban el patrimonio de las empresas administradas, de cuyas acciones participaban conjuntamente con las víctimas y en perjuicio de éstas, tal como quedó reflejado en los hechos que el Tribunal estimó acreditados, siendo que en Venezuela rige el Derecho Penal del acto, existiendo hechos concretos que conllevaron al tribunal de Juicio a concluir con la determinación de la responsabilidad penal de los acusados que, incluso, como arriba se estableció, la propia Defensa estableció como:

 haber negociado en venta uno de los inmuebles de INVERSORA VIALOMA.

 haber depositado las rentas producidas por los otros inmuebles, propiedad de dicha sociedad, en una cuenta personal y no en una cuenta a nombre de la empresa.

 no haber repartido nunca dividendos.

 la renta producida por esos inmuebles, propiedad de VIALOMA, se habría destinado fundamentalmente a atender todas las necesidades alimentarias y de salud de la señora A.C.P., madre de la imputada confesante.

Motivo por el cual se declara sin lugar este motivo del recurso. Así se decide.

Por último, la parte actora denominó este capítulo como “Solicitud de Decisión Propia sobre el asunto”, procediendo a plantearlo de la siguiente manera: Planteó que, el fundamento de la apelación se basa en violaciones de la ley por inobservancia o errónea aplicación de normas jurídicas y que las pruebas aportadas por la representación fiscal no tienen valor probatorio alguno para demostrar la existencia del delito imputado de apropiación indebida continuada y calificada, razón por lo cual la sentencia debió ser absolutoria.

Arguyó que, como el artículo 457 del texto penal adjetivo dispone que cuando la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso por alguna otra causa distinta a las previstas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 452 dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.

Al respecto la parte recurrente, solicitó a esta Alzada que dicte una decisión propia con base a las comprobaciones de hecho que fijó la decisión recurrida, por cuanto en las mismas no están demostradas con las probanzas hechas por la representación fiscal y la realización de un nuevo juicio oral sólo traerá consecuencias negativas para nuestros defendidos quienes han tenido ya suficientes y cuantiosas pérdidas y les obligaría a incrementar los gastos procesales y honorarios de abogados sin beneficio alguno para las partes.

Apuntó que, como en las actas levantadas en las oportunidades de la prolongación de la audiencia del juicio oral y público celebrado por el Juzgado Primero de Juicio, se omiten gran parte de sus alegatos; parte de los dichos de los testigos y existen algunas cambios en las expresiones de los mismos, que modifican el significado de oraciones que son fundamentales para la defensa, en base a lo dispuesto en el tercer acápite del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, promueven la prueba de reproducción a que se contrae el artículo 334 ejusdem; con las cuales pretenden probar que contienen alegatos de la defensa no transcritos en las actas del juicio oral y público y hechos admitidos por los testigos que favorecen a sus defendidos y que igualmente se omiten transcribir en esas actas.

Sobre este pedimento de la Defensa, visto que el recurso de apelación interpuesto ha sido resuelto con la declaratoria de “sin lugar” de todas y cada una de las denuncias que se hicieron contra la sentencia condenatoria dictada en contra de los ciudadanos M.P.D.F. y J.S.F., no procede la aplicación de la norma prevista en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal para que se dicte una decisión judicial propia por parte de esta Corte de Apelaciones, , debiéndose declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados H.M.B., H.M.R. y R.S., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos M.L.P.D.F. y J.S.F., arriba identificados, contra la sentencia condenatoria dictada el 6 de Diciembre de 2007 por el Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, que los declaró culpables y los sentenció a cumplir la pena de prisión de Tres años y Cuatro Meses por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA en perjuicio de los ciudadanos HAYDÉ H.D.P., M.P.H. y YUDISAY PINTO HERNÁNDEZ, quedando, en consecuencia, CONFIRMADA dicha sentencia. Se APERCIBE al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal para que de aplicación irrestricta al contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente, en lo que a la detención del acusado se refiere, cuando se le impone pena menor de cinco años de prisión al concluir el debate oral y público y esté siendo juzgado en libertad, detención que sólo procede cuando lo soliciten el Ministerio Público y el querellante de manera fundada.

Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

M.M.D.P.

JUEZA PRESIDENTE

A.A. RIVAS G.Z.O.R.

JUEZ PONENTE JUEZA TITULAR

MAYSBEL MARTÍNEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012008000447

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