Decisión nº 54 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 04

EXPEDIENTE: 16284

CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

PARTES: M.C.C.J.

MUJICA TINAURE ADRIANA

NIÑOS Y ADOL: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos C.J.M. CORDERO Y A.M.T., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.912.905 y V-13.005.341 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WOLFGAN A.R.G., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 42.921, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., el día 30 de abril de 1996, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 158, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de 12 y 02 años de edad respectivamente.-

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, mediante auto de fecha 22 de octubre de 2009, le da entrada a la solicitud instando a las partes a consignar copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil “Cauchos Montacargas La Solución C.A.”.-

Mediante resolución de fecha 10 de noviembre de 2009, este Tribunal previo cumplimiento de lo exigido por esta Sala de Juicio en auto de fecha 22 de octubre de 2009, admite la presente causa por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, los cuales consagran:

Artículo 189: “…Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges…“.

Articulo 190: “…En todo caso de separación de cuerpos cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal…”

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.-

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene el niño de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  1. DECRETA: la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos C.J.M. CORDERO Y A.M.T., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.912.905 y V-13.005.341 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

  2. APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece textualmente lo siguiente:

    • La P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, serán compartidas por ambos progenitores.

    • La CUSTODIA la detentará la progenitora, ciudadana A.M.T..-

    • En relación con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos cónyuges acuerdan la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000, oo) mensuales. Ambos cónyuges acuerdan de igual forma que para el mes de diciembre el progenitor, C.M.C., depositará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500, oo) adicionales para gastos decembrinos, y en el mes de agosto la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500, oo) adicionales para gastos escolares es decir útiles escolares y uniforme.-

    • En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar libremente y sin limitación alguna, siempre y cuando dicha libertad no interfiera con el adecuado proceso de educación y formación de los menores (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Asimismo durante las fechas clásicas del año, tales como carnaval, semana santa, vacaciones escolares, noche buena y año nuevo, se procurará rotar o alterar de común acuerdo dichas fechas, con el objeto de que los niños compartan y disfruten con cada uno de sus padres en forma reciproca. En relación a los viajes al exterior o interior del país, ambos padres decidirán de mutuo acuerdo la oportunidad, lugar y termino de los mismos.-

    • En cuanto a los BIENES a los que se hace referencia en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, este Tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el mismo.

  3. ORDENA la Notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.

  4. Asimismo se acuerda proveer las copias certificadas solicitadas, conforme a lo establecido en el artículo 111 del código de procedimiento civil. Para tal fin se designa a la funcionaria C.M., quien junto con la secretaria de este despacho expedirá y certificará las mismas.-

  5. Igualmente se acuerda agregar a las actas los recaudos consignados constantes de seis (06) folios útiles. Así se decide. Líbrese boleta de notificación. Expídase. Agréguese.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-

    Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de noviembre de 2009. Año ciento noventa y nueve (199º) de la Independencia y ciento cincuenta (150º) de la Federación.-

    El Juez Unipersonal No. 04

    ABOG. M.B.R..

    La Secretaria

    Abog. LORENA RINCÓN PINEDA.

    En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotado bajo el No. 54 en la carpeta llevada por este Tribunal.-

    La Secretaria.-

    MBR/Wjom*

    Exp. 16284.-

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