Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoResolución De Contrato

JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Veintiséis (26) de enero de 2009

197º y 148º

Vista la diligencia presentada en fecha 21 de enero de 2009, por la Abogada en ejercicio M.A.V., actuando con el carácter de apoderada judicial de los demandados, en la que solicita al tribunal aclare el auto de fecha 19 de enero de 2009, se pronuncie sobre el plazo para evacuar las pruebas y sobre la admisión de los medios promovidos en el escrito presentado el 14 de enero de 2009, pasa este Jurisdicente a realizar las siguientes consideraciones:

De conformidad con el Principio de Preclusión de la Prueba, la admisión, materialización y apreciación de la misma, amerita del cumplimiento de formalidades esenciales a la validez del acto de providenciarlas, entre las cuales se encuentra la presentación de las pruebas dentro de las oportunidades procesales fijadas al efecto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en especial, en el caso de las pruebas que deben promoverse, de conformidad con lo establecido en los artículos 210, 216 como es el caso de la documental, la prueba testimonial y de posiciones juradas y en el articulo 232 ejusdem, en el cual ordena realizar su promoción dentro del plazo probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el merito de la causa.

La norma a la cual se hace referencia, expresamente indica:

Artículo 232º: “El tribunal, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria; todo esto sin perjuicio de que las partes no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar.

Igualmente, abrirá el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.

Al día siguiente del vencimiento del lapso, el juez deberá pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, fijando el lapso para la evacuación de las que se practicarán antes del debate o audiencia oral, teniendo en cuenta la complejidad de las mismas. En ningún caso el lapso de evacuación de las pruebas podrá exceder de treinta (30) días continuos”.

Asimismo, nuestro más Alto Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia de fecha 14 de Abril de 2.005, en Sala Constitucional, señaló lo siguiente:

… Sin embargo, y antes de justificar la decisión apuntada, es necesario aclarar algunos puntos en cuanto al tema planteado por la parte actora, relativos a la necesidad de señalar, al tiempo de promover los medios de prueba, el objeto de los mismos, con el fin de verificar su utilidad, pertinencia y licitud

.

Del análisis de las referidas disposiciones legales antes transcritas se infiere que, aquellos medios de pruebas que requieran de evacuación, a su vez necesitan de previa fijación, por parte del órgano jurisdiccional, del día y la hora para su materialización, como sucede con las inspecciones judiciales y la prueba de experticia, tal como lo dispone el articulo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De este modo, una vez a.e.l.e. de pruebas presentados por la parte demandante en fecha 14 de enero de 2009 en la oportunidad que se celebró la audiencia preliminar, y por la parte demandada dentro del plazo de promoción de pruebas en misma fecha 14 de enero de 2009, en vista que el auto de fecha 19 de enero de 2009, no menciona los puntos destacados en las normas citadas, y existe oposición a las pruebas realizada de manera tempestiva por cada una de las partes procesales, pasa entonces este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y la oposición a las mismas, en atención a lo establecido en el articulo el articulo 399 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia”, en los términos siguientes:

A).- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DEL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Con relación al CAPÍTULO I, del referido escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandante, comparte este Juzgado el criterio relativo a que es reiterado la doctrina de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que el mérito favorable de los autos no constituye ningún medio probatorio y no es necesario promoverlo, ya que el Juez tiene el deber de analizar todas las actas procesales de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y en base al principio de la comunidad de la prueba este no constituye un medio probatorio perse, en consecuencia, debe confirmarse lo acordado por el a quo. Así se declara.

PRUEBAS DOCUMENTALES: Promovidas en el Capitulo II del escrito bajo análisis: 1) Movimientos de cuenta emitidos por la entidad Bancaria Banfoandes, marcadas con letra “A”, “A1” y “A2”. 2) Movimientos de cuenta emitidos por la entidad Bancaria Banfoandes Documentales marcadas con letras “B”, “B.1”, “B2” y “B3”. 3) Movimientos de cuenta emitidos por la entidad Bancaria Banfoandes,

C

, “C.1”, “C2” y “C3”. 4).- Movimientos de cuenta emitidos por la entidad Bancaria Banfoandes,

D

, “D.1”, “D2” y “D3”. Al respecto, se observa que la promoción de los medios bajo estudio, obedecen a las formalidades prescritas en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que refiere textualmente: “(Omitido)…El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. (Se omite)… Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren”…(Omitido)… En relación a su admisibilidad la parte demandada en el Capitulo II de su escrito de pruebas, formuló oposición tales medios, considerando que no existe motivación alguna en su promoción en el escrito libelar, siendo incierta e impertinente la presentación de los mismos en la causa, e invoca el criterio jurisprudencial del la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-11- 2001. Ciertamente la doctrina jurisprudencial ha recomendado a los litigantes señalar el objeto de los medios promovidos. Asimismo, se observa que en el libelo de demanda y en escrito de promoción la parte demandante, señalo el objeto de dichas pruebas documentales, por lo que se niega la oposición planteada, y se admite ha lugar el medio promovido con reserva de valorarlo en la sentencia definitiva. Así se declara.

5).- Documento firmado ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo en fecha 16 de diciembre de 2003, anotado bajo el Nro: 56, Tomo: 98 de los libros de autenticaciones marcado con letra “A4”. 6) Documento firmado ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo en fecha 16 de diciembre de 2003, anotado bajo el Nro: 60, Tomo: 98 de los libros de autenticaciones marcado con letra “B4”. 7) Documento firmado ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo en fecha 16 de diciembre de 2003, anotado bajo el Nro: 59, Tomo: 98 de los libros de autenticaciones marcado con letra “C4”. 8) Documento firmado ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo en fecha 16 de diciembre de 2003, anotado bajo el Nro: 57, Tomo: 98 de los libros de autenticaciones marcado con letra “D4”. Los medios señalados fueron promovidos igualmente por la parte demandada en el Particular Sexto del escrito de pruebas, y como resultado de ser promovida por ambas partes en conflicto dentro del plazo legalmente establecido en los artículos 210 y 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respectivamente, se admiten en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en definitiva. Así se declara.

9) Documento de Emisión y financiamiento de créditos con FONDAFA, discriminado con letra “E”. Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de la demandada. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

10).- Comunicación emitida por el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA), marcado con la letra “F”, cuyo objeto esta referido por la promovente “que desde el año 2002, la Sociedad Mercantil Palmeras San Simón, C.A, no posee en sus viveros las

siembras correspondientes con las obligaciones contraídas con mis representados”. Contra dicho medio se formulo oposición por la parte demandada según se observa en el acta de celebración de audiencia preliminar de fecha 8 de diciembre de 2008, en el capitulo VI del escrito de oposición de

pruebas presentado en fecha 7 de enero de 2009, como en el escrito de pruebas de fecha 14 de enero de 2009, por lo que pasa este Jurisdicente a resolver la oposición planteada, de la siguiente forma: En el tercer particular capitulo II del escrito de promoción de la parte demandada, alega que la prueba es inadmisible por inexistente y referiré lo siguiente: “Tal como se delato en el escrito de Contestación la parte demandante no guardo la diligencia debida en cuanto a la promoción de dicha prueba, ya que jamás produjo materialmente en actas el documento o comunicado mencionado, ni siquiera se ocupo en señalar la oficina en que se encontrare el supuesto documento, como tampoco fue presentado en la audiencia preliminar “ y cita parte del articulo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resaltando en su exposición que “los actores jamás consignaron dichas pruebas documentales con el libelo, ni siquiera refirieron los datos del departamento o archivo publico o privado donde se encuentra para su debido examen”. La parte demandante en su escrito de pruebas que antecede al escrito de la demandada, ratifico la promoción del medio. Ahora bien, al respecto, se considera que la promoción es extemporánea, el demandante reseña en el libelo una inspección realizada por FONDAPFA, no la señalo ni las acompaño junto con los recaudos documentales. La impugnación es valida, por cuanto la promoción de la prueba documental en el juicio ordinario agrario, según el articulo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que debe promoverse con el libelo de demanda, so pena de ser declaradas inadmisibles las promovidas con posterioridad a dicha oportunidad, ya que esta carga formal también es impuesta a la parte demandada, conforme lo establece el articulo 220 ejusdem, pues la no promoción oportuna de la prueba documental y la falta de descripción de los actos procesales de la demandada y la contestación, implica como sanción la no admisión al proceso de prueba documental. Véase sentencia del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005), en consecuencia se declara inadmisible el medio objeto de análisis. Así se declara.

PRUEBAS DE INFORME: La parte demandate en el Capitulo III del escrito de pruebas promovió las siguiente 1).- Dirigida a Prueba de informes dirigida a PALMAVEN Coordinación de Programas de Sub Regiones Andes y Zulia a fin de informar al Juzgado los siguientes puntos: a).- Si en fecha 25 octubre 2002, emitió una comunicación al Ministerio de Agricultura en el que manifestaba que los meses restantes el 2002, Vivero San Simón ubicado en la Finca El C.d.M.C., no tendía plantas aptas poniendo en peligro a 45 productores. B) Si el 10 de marzo de 2004, emitió una comunicación a la Ingeniero M.R. en la cual indica que la Sociedad Mercantil APROSAMAR no contaba con la disponibilidad de las plantas del vivero San Simón y C).- Asimismo, solicitan que dicho organismo remita a este despacho las inspecciones efectuadas a PALSANSICA, en los periodos comprendidos desde julio 2001 a 2006, indicándose la cantidad de palmas sembradas. Al particular quinto del capitulo II del escrito promovido por la demandada, se observa

oposición planteada por considerar que la misma es extemporánea y no fue promovida en el libelo, ya que la misma debió señalarse en el escrito de contestación de demanda tal como ordena el articulo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Expone que la parte demandante alega algo sobre unas presuntas inspecciones realizadas por ese organismo pero no las presento ni señalo debidamente, y no supo describir ni determinar, el tiempo, lugar y momento en que fueron presuntamente realizadas, para la parte demandada dicha actuación trae como consecuencia que no se pudiesen alegar las correspondientes defensas sobre tales comunicados cuya naturaleza es documental, y han debido ser promovidas en el libelo. En el escrito libelar no se promovieron tales medios. La prueba promovida en el literal a, b y c, son pruebas documentales no promovidas en el libelo, y sus datos de localización no aparecen mencionados en ninguna parte del escrito libelar. El articulo 210 de la Ley de Tierras se destaca además de lo antes expuesto, que deben indicarse en el libelo los datos de las pruebas documentales que se pretenden promover. De igual manera observa este Tribunal que el articulo 210 ejusdem, dispone: “…“El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…”. Asimismo, el artículo 216 de la misma ley, entre otras cosas establece:.. “La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de la contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se halla indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren”. De esta normativa se desprende que es un deber tanto del demandante como del demandado acompañar con el libelo de la demanda o en el escrito de contestación, las pruebas documentaste, de testigos, las posiciones juradas, las cuales no serán admitidas con posterioridad a dicha oportunidad, salvo que se trate de documentos públicos y por supuesto se hayan indicado en el libelo los datos de las pruebas documentales, tal como lo dispone la norma citada. En consecuencia, es inadmisible la prueba promovida. Así se declara.

2). Prueba de informes dirigida al FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO FORESTAL Y AFINES (FONDAPFA), a fin de que informe si sus representados L.H.M.L., D.d.J.L.P., M.A.G. y J.L.M.L., solicitaron al instituto un crédito para adquirir las palmeras. Se admite la promoción de dicho medio por cuanto fue promovido oportunamente en el libelo. Líbrese oficio al mencionado organismo, en su sede central ubicada en Caracas en la siguiente dirección: Esquina S.d.L. a Socarras, Edificio FONDAPFA, La Hoyada, Caracas - Venezuela Dirección Postal: Apartado de Correo N° 5887, Caracas 1010. A tales efectos, para su evacuación líbrese despacho de comisión de pruebas al Juzgado Distribuido de los Municipios del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se declara.

3) Prueba de informe dirigida a la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, con el objeto que remita a este Juzgado Copia Certificada de los convenimientos suscritos en fecha 16 de diciembre de 2003, los cuales fueron anotados: A). bajo el Nro. 56, Tomo: 98 de los libros de autenticaciones. B) Documento anotado bajo el Nro. 60, Tomo: 98 de los libros de autenticaciones. C) Documento anotado bajo el Nro 59, Tomo: 98 de los libros de autenticaciones. D) Documento anotado bajo el Nro. 57, Tomo: 98. Al revisar las actas procesales observamos, que respecto a la promoción de dicha prueba de la parte demandante existe una oposición planteada en el capitulo II particular tercero, considerándose oficioso y dilatorio l medio ya que se invoco el merito favorable de tales medios. Se observa que las copias certificadas solicitadas mediante la prueba de informes, se encuentran promovidas en el libelo y consignadas en el expediente, y fueron igualmente promovidas por la parte demandada en el escrito de contestación. Al respecto, el articulo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece: “En dicha audiencia cada parte podrá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos, determinado con claridad aquellos que consideren que han sido admitidos o han quedado probados en la demanda o en la contestación, así como los medios de pruebas que consideren impertinentes, ilegales o dilatorios. Igualmente, las partes señalarán las pruebas que se proponen aportar al debate oral”. Respecto al medio, considera este Juzgador que no es necesario evacuar el referido medio, ya que según su naturaleza se pretende obtener una prueba de carácter documental, que ha sido igualmente promovida por la parte contra quiere se pretende hacer valer, ya que de actas se desprende que los documentos señalados, existen en el expediente de manera documental, fueron oportunamente promovidos y suficientemente admitidos en el numeral 5 de la presente providencia de admisión, en consecuencia con fundamento al principio de economía y brevedad orientadores en el proceso ordinario agrario, se declara inadmisible el medio promovido. Así se declara.

PRUEBA DE EXPERTICIA: Promovida en el Capitulo III del escrito de pruebas de la parte demandante, se admite en cuanto ha lugar a derecho y a tales fines, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, designa como experto en el presente proceso al Licenciado GABRIEL HARDING, en consecuencia ordena librar la correspondiente boleta de notificación para que comparezca a aceptar o a excusarse del cargo. Así se declara. Líbrese boleta de notificación.

B).- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBA: Fue invocado en el capitulo I particular primero del escrito de pruebas. Al igual que fue señalado con anterioridad, constituye una obligación imperativa del Juez de analizar y juzgar en su debido momento todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara improcedente la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Así se declara.

PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) Copia certificada del Acta Constitutivas de Palmeras San Simón, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 19 de diciembre de 1999 bajo el Nro: 72, Tomo: 64-A, marcada con letra “A”. 2) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la misma empresa, inscrita en el Registro Mercantil

Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17 de enero de 2003, bajo el Nro: 3, Tomo: 9-A, marcada con letra “A.1”. Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, aportado dentro de la oportunidad prevista en el articulo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

3) Copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Negocios San Simón; C.A (NESANSICA), inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de agosto de 1991, bajo el Nro: 48, tomo: 21-A, marcada con letra “B”. Se observa que no hubo oposición de parte de la demandante, por lo que se admite en cuanto a lugar en derecho. Así se declara.

4) Cuatro (04) fracturas originales Nro. de control: 0955, 0956, 0960 y 0961, correspondientes a los días 8, 11, 22 y 28 de agosto de 2008, respectivamente, consignadas en un solo bloque marcado con letra “F”. Con relación a los medios analizados la parte demandante en la audiencia preliminar formuló oposición en cuanto a su admisión, “en virtud de que las mismas no emanan de su representada y no guardan relación con lo hechos debatidos en el presente proceso, siendo la prueba inconducente e impertinente”. Las mismas fueron ratificadas en el escrito de promoción de pruebas de fecha 14 de enero de 2009, y para ello se promovió la prueba testimonial de los representantes del departamento de compra y ventas de las empresas Alimentos Polar Comercial, C.A, Agropecuaria del Lago, C.A y Coposa, indicándose su domicilio, a los fines de ser evacuadas en la audiencia de juicio, según lo indicado en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la oposición planteada el ilustre procesalista Couture, sostiene que prueba impertinente “es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos y que son objeto de demostración”, mientras que el Dr. Devis Echandía dice que “la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio”; y será prueba impertinente aquella que se produce con el fin de llevar al Juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto no pueden influir en su decisión. En consecuencia, se declara inadmisible el medio promovido. Así se declara.

5) Copia certificada del documento Poder otorgado ante la Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de octubre de 2001, anotado bajo el Nro. 73, Tomo: 3, marcado con letra “G”, que fuere otorgado por los demandantes L.H.M.L., D.d.J.P., M.A.G.M. y J.L.M.L. al Abogado F.H. y Copia certificada del documento Poder de Sustitución otorgado ante la Pública Décima de Maracaibo del

Estado Zulia, el 6 de diciembre de 2006, bajo el Nro. 15, tomo: 112, consignado por la parte demandante en el libelo marcado con letra “A.4”. Por ser la documental un medio promovido bajo las formalidades establecidas en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no existiendo oposición de la parte demandante, se admite con lugar salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

6) Documentos de Convenimiento Extrajudiciales de Entrega Material, autenticados ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo en fecha 16 de diciembre de 2003, anotados bajo los numeros: 56, 57, 60 y 59, del tomo: 98, promovidos por la parte actora en el escrito de demanda marcados con letras A4, B4, C4 y “D4”. Dicha prueba documental fue admitida conforme a derecho salvo su apreciación en la definitiva, tal como fue explicado en el litera A numeral 5 del presente auto de admisión. Así se declara.

7).- Copias simples de notificación judicial Nro: 631, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, marcada con letra “H”. Por ser la documental un medio promovido bajo las formalidades establecidas en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no existiendo oposición de la parte demandante, se admite con lugar salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte demandada promovió prueba de inspección al Libro Diario llevado por el Juzgado Segundo de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del año 2004, Nro de asiento: 1, 5 y 6 del día 14 de septiembre de 2009. Se observa que dicho medio fue promovido en el capítulo VII, numeral 9 del escrito de contestación, ratificada en el capitulo II numeral séptimo de escrito de pruebas presentado por la parte demandada, siendo impugnada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 8 de diciembre de 2009 por la parte demandante, la considerar que “viola el principio contradictorio del control de la prueba”. Al respecto, en el escrito de pruebas presentado por la demandada en fecha 7 de enero de 2009, se ratifico su promoción. Al respecto se hace necesario señalar lo que ha establecido el ilustre Magistrado Cabrera Romero, en su magnánima obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, p 24 2000, respecto al lo que debe entenderse por control de la prueba, en el cual argumenta, lo siguiente: “Pero en materia de prueba, existe otra institución que también emana del derecho de defensa, la cual es el control de las prueba. El ejercicio del principio de control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su recepción en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a las causa de los hechos que traen los medios”. El principio del control de la prueba tiene por fin evitar que se incorporen al expediente medios y hechos a la espalda de las partes, sin que hayan podido vigilarlo y contradecirlos. En este sentido, se observa el medio bajo

estudio fue promovido en el escrito de contestación de demanda oportunamente y fue igualmente dentro de la oportunidad probatoria referida en el articulo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la parte demandante no se le ha restringido el acceso a dicha prueba, en consecuencia, debe declarase sin lugar la oposición formulada, y se declara admitida en cuanto ha lugar en derecho con reserva ser apreciada en la audiencia de juicio. De acuerdo al Principio de de Inmediación y concentración de los actos procesales, considerado en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de agosto de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, este Tribunal fija su traslado y constitución en la sede del Tribuna Segundo de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del año 2004, ubicado en el Edificio Arauca, Avenida B.V. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para el quinto día de despacho siguiente, a los fines de inspeccionar exclusivamente los asientos Nros. 1, 5 y 6 del Libro Diario llevado por dicho juzgado del día 14 de septiembre de 2009. Así se declara.

EL JUEZ

ABOG. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS

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