Decisión nº PJ0142012000169 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes nueve (9) octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000426

PARTE DEMANDANTE: A.J.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-9.707.704 con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: C.D.J. LEÓN PEÑALOZA, ONEGLI C.O.A., L.J.M.O., G.A.G. y R.M.P.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 95.949, 110.069, 96.069, 112.235 y 96.837 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2000, bajo el No.14. Tomo 13-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: R.I.G.M., E.A.S.S., D.V.B.T. y C.E.S.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 85.258, 90.514, 56.811 y 87.682 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes intervinientes de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano A.J.M.O., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A.

-II-

MOTIVA

-DE LA DECISIÓN SOBRE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En fecha 4 de octubre de 2012 la abogada R.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en diligencia presentada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), de este Circuito Judicial Laboral, solicitó aclaratoria del fallo proferido, en lo referente a varios puntos detallados en dicho escrito.

Al efecto, observa el Tribunal, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 eiusdem, señala que cuando la ley establece: “El Juez o Tribunal puede o podrá” debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 19 de febrero de 1974 reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000 este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al Juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en Casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.

En cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, debe señalar este Tribunal que el lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia es el establecido por la Sala de Casación Social en sentencia número 48 del 15 de marzo de 2000 es decir, que el lapso para solicitar la aclaratoria es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de Primera Instancia, o para la Casación, en el supuesto de solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal de Alzada que de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la facultad del Juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.

Es oportuno señalar, que la facultad reconocida a las partes de solicitar la aclaratoria sobre los puntos dudosos en una sentencia no puede servir para modificar o alterar lo decidido ya que su objeto no es la crítica o impugnación de la sentencia sino la aclaratoria de algo que ya ha sido analizado, de allí, que resultarían improcedentes las solicitudes de aclaratoria de sentencia, que tengan como fin la transformación o la modificación de lo decidido en el asunto debatido, pues al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declararse nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del objeto de aclaratoria y de la sentencia proferida por este Tribunal Superior, resulta menester hacer las siguientes consideraciones:

Indica la parte demandante que en el cuadro donde se determina el salario normal (folio 140), no se estableció monto alguno en referencia al bono nocturno desde el mes de marzo 2005 hasta el mes de julio 2007 tampoco se estableció monto alguno con referencia al bono compensatorio, ya que a su decir, fue condenado por este Tribunal.

Al respecto esta Alzada indicó:

En cuanto al Bono Nocturno, dado el sistema 14 x 14 laborado por el demandante de manera rotativa en un primer turno de 6:00 a.m., a 6:00 p.m., y un segundo turno de 6:00 p.m., a 6:00 a.m., dicho concepto evidentemente también forma parte del salario normal devengado por el demandante. Ahora bien, el demandante en su libelo de demanda reclama este concepto con base a Bs.F 150,00 y 190,50 es decir, un monto que a su decir, fue acordada en fecha 4 de mayo de 2007; al respecto, se evidencia de la referida acta (4-5-2007), que efectivamente el bono nocturno se mantuvo su cumplimiento según señala la demandada: “como se evidencia en el recibo de pago antes presentado” (Folio 305), recibo este que no consta en autos y del cual este Tribunal no tiene conocimiento sobre su contenido, no obstante se observa que ciertamente de las pruebas se evidencia que la demandada cancelaba este concepto pero por días laborados, es decir, no era una base fija sino que variaba según los días laborados, por lo que la alícuota se tomará de los recibos mes a mes. Así se decide.-

(…)

Con respecto al día compensatorio, se evidencia de la referida acta (4-5-2007), que efectivamente el día compensatorio se mantuvo su cumplimiento según señala la demandada: “como se evidencia en el recibo de pago antes presentado” (Folio 305), recibo este que no consta en autos y del cual este Tribunal no tiene conocimiento sobre su contenido, no obstante se observa que ciertamente la demandada cancelaba este concepto pero por días laborados, es decir, no era una base fija sino que variaba según los días laborados, por lo que su pago se tomará de los recibos. Así se decide.-

(…)

Con respecto a los conceptos Bono nocturno y día compensatorio, como se indicó anteriormente, de las pruebas se evidencia que la demandada cancelaba este concepto pero por días laborados, es decir, no era una base fija sino que variaba según los días laborados, por lo que la alícuota se tomará de los recibos mes a mes, no generándose diferencia alguna. Así se decide.-

Al respecto es de indicar, que efectivamente estos conceptos forman parte del salario normal (Bono nocturno y día compensatorio), sin embargo, tales conceptos fueron debidamente cancelado, por cuanto se evidencia de los recibos mes a mes y, los meses que aparecen reflejados estos conceptos, son los meses que efectivamente demostró el actor que laboró en jornada nocturna, no así en aquellos meses en los cuales no se evidencia en el recibo de pago, vale decir, que la base sobre la cual esta Alzada toma como referencia para el cálculo del bono nocturno y día compensatorio son los reflejados en los recibos de pagos, y esta Alzada señaló claramente que no se evidenció ninguna diferencia ni por concepto de bono nocturno ni por concepto de día compensatorio. De igual forma, el mismo argumento es útil a los efectos del concepto reclamado del retroactivo, por lo que es IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada. Así se decide.-

-Asimismo indicó, que aclare el cálculo relacionado con el concepto de diferencia del año 2006-2007 porque dicho cálculo se realizó en base al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo y no al contrato colectivo petrolero.

Al respecto esta Alzada señaló en la sentencia:

Vacaciones 2006-2007, le corresponden 30 días que multiplicado por el salario del mes que le nació el derecho Bs. 51,64 arroja la suma de Bs. 1.549,2 del recibo que riela al folio 295 se evidencia que le cancelaron Bs. 1.326,88 por lo que arroja una diferencia de Bs. 222,32.

Vacaciones fraccionadas 2007: le correspondían 15 días fraccionados que multiplicado por el salario del mes de octubre de 2007 Bs. 55,96 arroja la suma de Bs. 839,40.

Siendo un total por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 861,72. Así se decide.

Con respecto al Bono vacacional 2005-2006, le corresponden 30 días que multiplicado por el salario del mes que le nació el derecho Bs. 44,94 arroja la suma de Bs. 1.348,20 y según lo alegado por el actor en el libelo le cancelaron Bs. 1.501,09 por lo que no se generó diferencia alguna. Así se decide.-

En cuanto al Bono vacacional 2006-2007, le corresponde, 30 días a razón de Bs. 51,64 que multiplicado por el salario del mes que le nació el derecho Bs. 51,64 arroja la suma de Bs. 1.549,2 del recibo que riela al folio 295 se evidencia que le cancelaron Bs. 1.326,88 por lo que arroja una diferencia de Bs. 222,32.

Bono vacacional fraccionado 2007: le correspondían 15 días fraccionados que multiplicado por el salario del mes de octubre de 2007 Bs. 55,96 arroja la suma de Bs. 839,40.

Siendo un total por concepto de Bono vacacional la cantidad de Bs. 861,72. Así se decide.-

Ahora bien, de una revisión de las actas de la sentencia proferida por este Tribunal, se observa al folio 294, notificación en la cual se evidencia que el actor iba a comenzar a disfrutar sus vacaciones del periodo 2006-2007 el día 12/12/2007 hasta el 11/01/2008.

Al respecto, observa este Tribunal de las pruebas que constan en el expediente, que efectivamente la demandada cancela 30 días por este concepto, asimismo, se evidenció que en fecha 12 de diciembre de 2007 fue notificado el demandante que disfrutaría de sus vacaciones del período 2006-2007 (período reclamado por el actor); las cuales debían ser canceladas con el salario normal diario devengado para el mes de noviembre de 2007 conforme al contrato colectivo petrolero de Bs.F 55,96 x 34 días (cláusula 8, literal a) CCP 2007-2009) = Bs.F 1.902,64 del recibo que riela al folio 295 se evidencia que le cancelaron Bs. 1.326,88 por lo que arroja una diferencia de Bs. 575,76

Vacaciones fraccionadas (7 meses), le corresponden 19.83 días que multiplicado por el salario Bs. 55,96 arroja la suma de Bs. 1.109,68

En cuanto al Bono vacacional 2006-2007, le corresponde, 55 días a razón de Bs.F 44,24 de conformidad con el contrato colectivo petrolero 2007-2009 en virtud de haber sido otorgadas en el mes de enero de 2008 lo que hace un total a cancelar de Bs.F 2.433,20 del recibo que riela al folio 295 se evidencia que le cancelaron Bs. 1.326,88 por lo que arroja una diferencia de Bs. 1.106,32

Bono vacacional fraccionado le correspondía 32,08 días que multiplicado por el salario Bs. 44,24 arroja la suma de Bs. 1.419,21

Por lo cual resulta PROCEDENTE la aclaratoria y resultó por concepto de Vacaciones y Bono vacacional la cantidad de Bs. 4.210,97.

-Asimismo solicita que se aclare lo referente a la aplicación de la formula matemática establecida en los cuadros del sistema 7x7 en las guardias diurnas y nocturnas.

Esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Conforme al contenido del contrato colectivo petrolero, se observa la forma de cálculo del salario que debe devengar el accionante que labore en un sistema de trabajo (7 x 7), siendo el siguiente:

SISTEMA DE TRABAJO SIETE POR SIETE (7 X 7) -GUARDIA DIURNA:

Conceptos de Nómina Cant. Unid. Fórmula

A Días Laborados. 7 S.B. S.B. × 7 Días

B P.D.. 0,5 S.N. S.N. × 50%

C Prima especial sistema de trabajo. 0,5 S.B. S.B. × 50%

D Descanso Legal. 1 S.N. (A+B a S.B. + C + I + J a S.B) / días trabajados x 1

E Descanso Contractual. 1 S.N. (A+B a S.B. + C + I + J a S.B) / días trabajados x 1

F Descanso Legal Compensatorio. 1 S.N. (A+B a S.B. + C + I + J a S.B) / días trabajados x 1

G Descanso Contractual Compensatorio. 1 S.N. (A+B a S.B. + C + I + J a S.B) / días trabajados x 1

H Descansos Convenidos Pernocta. 7 S.N. (A+B a S.B. + C + I + J a S.B) / días trabajados x 7

I Tiempo de Viaje 1,5 Horas. Nº Hrs S.B. (S.B. ÷ 8 Hrs) × 1,52 × N° de Horas de T.V.

Tiempo de Viaje Mayor a 1,5 Horas. Nº Hrs S.B. (S.B. ÷ 8 Hrs) × 1,77 × N° de Horas de T.V.

Tiempo de Viaje Nocturno (6PM-6AM). Nº Hrs S.B. (S.B. ÷ 8 Hrs) × 0,38 × N° de Horas de B.N.

J Prima por jornada de trabajo 28 Hrs. S.N. (A+B+ a S.B. + C + I ) / 7 días / 8 Hrs. x 0,66 SN o 0,93 S.B x 28 horas

K Pago Comida Cl. 12 (Suministro) 7 Comida Monto de Comida × 7 Días

L Deducción Comida Suministrada 7 Comida Deducción Suministro Comida × 7 Días.

M Indemnización sustitutiva de vivienda cláusula 7, literal i) 14 Bs.F 5,00 diarios

SISTEMA DE TRABAJO SIETE POR SIETE (7 X 7) -GUARDIA DIURNA:

Conceptos de Nómina Cant. Unid. Fórmula

A Días Laborados. 7 S.B. 7 x 44.24=309,7

B P.D.. 0,5 S.N. 74,20

C Prima especial sistema de trabajo. 0,5 S.B. 44.24 x 50% = 22,12

D Descanso Legal. 1 S.N. 309,7+22,12+22,12+37,8+182,28 /7 días x 1 = 82

E Descanso Contractual. 1 S.N. 309,7+22,12+22,12+37,8+182,28 /7 días x 1 = 82

F Descanso Legal Compensatorio. 1 S.N. 309,7+22,12+22,12+37,8+182,28 /7 días x 1 = 82

G Descanso Contractual Compensatorio. 1 S.N. 309,7+22,12+22,12+37,8+182,28 /7 días x 1 = 82

H Descansos Convenidos Pernocta. 7 S.N. 309,7+22,12+22,12+37,8+182,28 /7 días x 1 = 82

I Tiempo de Viaje 1,5 Horas. Nº Hrs S.B. 44,24/8 hrs = 5,53 x 1.52 =8,40 x 1.5 hrs= 12,61

Tiempo de Viaje Mayor a 1,5 Horas. Nº Hrs S.B. 44.24/8 hrs = 5,53 x 1.77= 9,79 x 2.5 hrs = 24,47

Total tiempo de viaje 4 Nº Hrs S.B.

12,61+24,47=37,8

J Prima por jornada de trabajo 28 Hrs. S.N. 309,7+22,12+22,12+37,8= 391,74 /7= 56 /8hrs =7 x 0.93x28=182,28

K Pago Comida Cl. 12 (Suministro) 7 Comida

7.00 x 7 = 49

L Deducción Comida Suministrada 7 Comida 49-49= 0

M Indemnización sustitutiva de vivienda cláusula 7, literal i) 7 Bs.F 5,00 diarios 7x5,00=35,00

TOTAL SALARIO NORMAL POR LA JORNADA DIURNA DE 7 DÍAS

Bs. 1.120,10

D Descanso Legal. 1 S.N. 309,7+22,12+22,12+37,8+182,28 /7 días x 1 = 82

Con respecto al descanso legal, cuyo cálculo tiene la misma fórmula para el descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio y descanso convenio pernocta, se determinó de la siguiente forma:

A= 44.24 x 7= 309,68

B a S. B = 44.24 x 50% = 22.12

C= 44.24 X 50% = 22.12

I= 44.24 /8 X 1.52 X 1.5= 12.61

I= 44.24 /8 X 1.77 X 2.5= 24,47

I= 12.61+24.47= 37,8

J= 309,68 +22.12+22.12+37,8/7/8 X 0.93 X 28 = 182,28

Así tenemos: que el descanso de acuerdo la fórmula 309,7+22.12+22.12+37.8+182.28/7x1= 82

Es igual a 82 y el mismo resultado arroja para los demás conceptos referido a descanso, con la observación que todos se multiplicaban por el número de días que son 7 y el resultado se multiplica por 1 y no por 7, aun cuando en el cuadro de las fórmula se indicó que se multiplica por 7, sin embargo, al momento de realizar la operación matemática todos se multiplicaron por 1 como efectivamente es. No habiendo necesidad de modificar ni aclarar ningún aspecto relacionado con la guardia diurna ya que el error al momento del cuadro de las formulas no incidió en los resultados que finalmente se hicieron en el otro cuadro de las operaciones matemáticas y sustitución de elementos, ya que los descansos fueron multiplicados todos por 1 como debe hacerse.

Es de aclara que con respecto a la p.d.: se obtuvo con la suma de todos conceptos reflejados en el cuadro (excepto obviamente la p.d.) el cual resultó 1.045,90 y el 50% arrojó 74,20 por lo que resulta IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada, por cuanto esta Alzada detalló cada concepto y la fórmula que se utilizó para la misma. Así se decide.-

Asimismo indicó, que con respecto al literal “M”, al beneficio de indemnización sustitutiva de vivienda según la cláusula 7 literal “i” del contrato colectivo la cantidad de 7 días y que se debe tomar 14 días.

Al respecto observa esta Alzada que el actor laboró 7x7 y los días efectivamente laborados eran 7 días de jornada diurnas y descansaba 7 días y, 7 jornada nocturnas y descansaba 7 días, en consecuencia, los días que laboraba eran efectivamente 7 diurnas es por ello, que se toma como bases-días la cantidad de 7 y no 14, tanto es así, que cuando se suman la guardia diurna y nocturna arroja 14 días, siendo IMPROCEDENTE lo indicado por la parte demandante en cuanto a la aclaratoria de esta incidencia. Así se decide.-

Igualmente, con respecto al cuadro de guardia nocturna se detalló lo siguiente:

SISTEMA DE TRABAJO SIETE POR SIETE (7 X 7) -GUARDIA NOCTURNA:

Conceptos de Nómina Cant. Unid. Fórmula

A Días Laborados. 7 S.B. S.B. × 7 Días

B P.D.. 0,5 S.N. S.N. × 50%

C P.D.A.. 0,5 S.B. S.B. × 50%

D Descanso Legal. 1 S.N. (A+B a S.B. + C + I + J + M a S.B) + N a S.B. / días trabajados x 1 S.N

E Descanso Contractual. 1 S.N. (A+B a S.B. + C + I + J + M a S.B) + N a S.B. / días trabajados x 1 S.N

F Descanso Legal Compensatorio. 1 S.N. (A+B a S.B. + C + I + J + M a S.B) + N a S.B. / días trabajados x 1 S.N

G Descanso Contractual Compensatorio. 1 S.N. (A+B a S.B. + C + I + J + M a S.B) + N a S.B. / días trabajados x 1 S.N

H Descansos Convenidos Pernocta. 7 S.N. (A+B a S.B. + C + I + J + M a S.B) + N a S.B. / días trabajados x 1S.N

I Tiempo de Viaje 1,5 Horas.

Nº Hrs S.B. (S.B. ÷ 7 HRS) × 1,52 × N° de Hrs de T.V.

Tiempo de Viaje Mayor a 1,5 Horas. Nº Hrs S.B. (S.B. ÷ 7 HRS) × 1,77 × N° de Hrs de T.V.

Tiempo de Viaje Nocturno (6PM-6AM) . Nº Hrs S.B. (S.B. ÷ 8 Hrs) × 0,38 × N° de Hrs de T.V. Noct.

J Prima por jornada de trabajo 28 Hrs. S.N. (A+B a S.B. + C + I + M a S.B) + N a S.B. / días trabajados / 7 Hrs. x 0,66 S.N o 0,93 x 28 Hrs.

K Pago Comida Cl. 12 (Suministro). 7 Comida Monto Comida × 7 Días

L Deducción Comida Suministrada. 7 Comida Deducción Suministro Comida × 7Días.

M Tiempo Extraordinario de guardia (T.E.G.) 7 Hrs. (A+B+ a S.B + I + N a S.B) / días laborados / 7 Hrs. x 1,66 x 7 Hrs.

N Bono Nocturno (B.N.) 70 Hrs. (A+B+ a S.B + I + M a S.B) / días laborados / 8 Hrs. x 0,38 x 70 Hrs.

SISTEMA DE TRABAJO SIETE POR SIETE (7 X 7) -GUARDIA NOCTURNA:

Conceptos de Nómina Cant. Unid. Fórmula

A Días Laborados. 7 S.B.

7 x 44.24=309,7

B P.D.. 0,5 S.N. 110,99

C P.D.A.. 0,5 S.B.

44.24 50%=22,12

D Descanso Legal. 1 S.N.

(309,7 + 22,12+22,12+39,59+108,80+129,91+238,13/7x1)=124,33

E Descanso Contractual. 1 S.N. (309,7 + 22,12+22,12+39,59+108,80+129,91+238,13/7x1)=124,33

F Descanso Legal Compensatorio. 1 S.N. (309,7 + 22,12+22,12+39,59+108,80+129,91+238,13/7x1)=124,33

G Descanso Contractual Compensatorio. 1 S.N. (309,7 + 22,12+22,12+39,59+108,80+129,91+238,13/7x1)=124,33

H Descansos Convenidos Pernocta. 7 S.N. (309,7 + 22,12+22,12+39,59+108,80+129,91+238,13/7x1)=124,33

I Tiempo de Viaje 1,5 Horas. Nº Hrs S.B.

(44,24/7x1.52x 1,5)= 14,40

Tiempo de Viaje Mayor a 1,5 Horas. Nº Hrs S.B.

(44.24/7x1.77x1.5)=16,78

Tiempo de Viaje Nocturno (6PM-6AM). Nº Hrs S.B.

(44.24/8x0.38x4=8,41

J Prima por jornada de trabajo 28 Hrs. S.N. (309,7 + 22,12+22,12+39,59+129,91+238,13+/7x1)=108,80

K Pago Comida Cl. 12 (Suministro). 7 Comida

7,00 x 7 = 49

L Deducción Comida Suministrada. 7 Comida

49 – 49 = 0

M Tiempo Extraordinario de guardia (T.E.G.) 7 Hrs.

(309,7+22.12+39,59+176,42/7/7x1.66x7hrs)=129,91

N Bono Nocturno (B.N.) 70 Hrs.

(309,7+22.12+39,59+129,91/7/8x0.38x70hrs)= 238,13

L Indemnización sustitutiva de vivienda cláusula 7, literal i) 7 Bs.F 5,00 diarios

7 x 5,00 = 35,00

TOTAL SALARIO NORMAL POR LA JORNADA NOCTURNA DE 7 DÍAS

Bs.F 1.664,89

En este sentido, la aclaratoria que solicita la parte demandante con respecto a estos cálculos es IMPROCEDENTE por los siguientes argumentos:

B P.D.. 0,5 S.N. 110,99

Es de aclarar que con respecto a la p.d.: se obtuvo con la suma de todos conceptos reflejados en el cuadro (excepto obviamente la p.d.) el cual resultó 1.553,90 y el 50% arrojó 110.99 por lo que resulta IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada, por cuanto esta Alzada detalló cada concepto y la fórmula que se utilizó para la misma. Así se decide.-

De igual forma, con respecto a los descanso (descanso legal, cuyo cálculo tiene la misma fórmula para el descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio y descanso convenio pernocta), todos se multiplicaban por el número de días que son 7 y el resultado se multiplica por 1 y no por 7, aun cuando en el cuadro de las fórmula se indicó que se multiplica por 7, sin embargo, al momento de realizar la operación matemática todos se multiplicaron por 1 como efectivamente es. No habiendo necesidad de modificar ni aclarar ningún aspecto relacionado con la guardia nocturna ya que el error al momento del cuadro de las formulas no incidió en los resultados que finalmente se hicieron en el otro cuadro de las operaciones matemáticas y sustitución de elementos, ya que los descansos fueron multiplicados todos por 1 como debe hacerse. Así se decide.-

Al respecto observa esta alzada que el actor laboró 7x7 y los días efectivamente laborados eran 7 días de jornada diurna y descansaba 7 días y 7 días de jornada nocturna y descansaba 7 días, en consecuencia, los días que laboraba eran efectivamente 7 diurnas es por ello, que se toma como días la cantidad de 7 y no 14, tanto es así, que cuando se suman la guardia diurna y nocturna arroja 14 días, siendo IMPROCEDENTE lo indicado por la parte demandante en cuanto a la aclaratoria de esta incidencia. Así se decide.-

En este sentido, al no existir error de cálculo en la obtención del salario normal devengado por el actor bajo la jornada 7x7 como bien se indicó en la sentencia y de manera clara y detallada, el total a devengar por un trabajador que labore en un sistema 7 x 7 es de Bs.F 2.784,89 como salario normal mensual, el cual arroja como salario normal diario la cantidad de Bs.F 99,46. Ahora bien, a los fines de efectuar el cálculo anterior conforme a la fórmula señalada en la tabla, se tomó como salario básico diario Bs.F 44,24, el mismo salario indicado por el actor en el libelo de la demanda, no por estar discutido dicho salario, y en función de ello, se sustituyeron los elementos que previamente están determinado mediante la fórmula indicada en cada recuadro, y dio como resultado el salario anteriormente indicado. Así se decide.-

Al no haber error en el salario como lo indica la parte demandante, los demás conceptos que resultaron del salario anteriormente indicado, se encuentran ajustado a derecho, por lo que es IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada por la parte demandante. Así se decide.-

Por lo que no se evidencia error alguno que deba ser aclarado ni modificado, en consecuencia, resulta parcialmente procedente la aclaratoria solicitada, sólo en cuanto al concepto de Vacaciones y Bono vacacional. Así se decide.-

Quede aclarado de la siguiente manera:

  1. - Diferencia prestación de antigüedad y antigüedad adicional: Bs.F 2.438,54

  2. - Diferencia de utilidades: Bs.F 670,92

  3. - Vacaciones y Bono vacacional la cantidad de Bs. 4.210,97

  4. - Diferencia de Retroactivo: Bs.F 19.757,27

  5. - Diferencia de Vacaciones vencidas año 2007-2008 Bs.F. 82,69

  6. - Diferencia por Bono vacacional año 2007-2008 Bs.F 2.357,03

  7. - Utilidades del año 2007 desde el 1 de noviembre de 2007 hasta noviembre 2008: Bs. 1.537,87

Siendo en total por toda la relación laboral de Bs.F 31.055,29 que le adeuda la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., al ciudadano A.J.M.O.. Así se decide.-

Se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo perito designado por el tribunal si las partes no lo pudieren acordar, el cual, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta el 30 de octubre 2007 (cambio de régimen), tomando en cuenta que la relación laboral comenzó 29 de abril de 2005.

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 12 de noviembre de 2008 y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999 se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, el cual se determinará por experticia complementaria del fallo. Haciendo el respectivo corte desde la finalización de la relación laboral hasta el 6 de mayo de 2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (Tasa promedio entre la activa y pasiva) y a partir del 7 de mayo de 2012 hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, de conformidad con el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores. (Tasa activa). Así se decide.-

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia n° 1.841 de 2008 se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (12 de noviembre de 2008), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (12 de enero de 2010), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Queda en estos términos resuelta la solicitud de aclaratoria presentada por la parte demandante; considérese la misma como parte integrante del fallo dictado en el expediente nº VP01-R-2012-000426 en fecha 3 de octubre de 2012 por este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria formulada por la ciudadana la abogada R.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la parcialidad del fallo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUTO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.). En Maracaibo; a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). AÑO 202 DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACIÓN.

El JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. ALIMAR RUZA VILORIA

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142012000169

LA SECRETARIA,

ABG. ALIMAR RUZA VILORIA

ASUNTO: VP01-R-2012-000426

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