Decisión nº 420 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoNulidad De Contrato De Venta

EXP. 6657-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 899.899, domiciliado en Barinitas Municipio B.d.E.B..

APODERADOS JUDICIALES: Abogados GENFER CORTES, M.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.926.510 Y 6.846.043 inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 33.266 y 28.013 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana D.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.142.621, domiciliada en Barinitas Municipio B.d.E.B..

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.B.B., J.A.A.C. y S.C.B., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 8.147.310, 6.729.209 y 15.968.050 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 48.083, 65.287 y 114.213 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, por distribución, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante en la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano R.R.M. contra la ciudadana D.M.M..

En el escrito libelar, el abogado GENFER CORTES, apoderado judicial de la parte demandante alega que su representado ciudadano R.R.M. es propietario de un inmueble casa que es su habitación personal desde hace treinta y seis (36) años, ubicada en el perímetro urbano, en la calle 7 entre carreras 4 y 5 N° 4-13, en Barinitas Municipio B.d.E.B., sobre un terreno propiedad Municipal y alinderado de la manera siguiente: Norte: Quinta y solar de E.M.M., hoy C.C.C.; Sur: Fondo de la Casa de E.M., hoy C.C.C.; Este: Fondo casa de N.T. hoy (Sucesión Tablante); Oeste: calle Carabobo en medio separando casa V.d.B., hoy calle 7; que la adquirió en compraventa el 06 de abril de 1.970, bajo en N° 46, folio 66 al 67, vía autenticación del Tribunal del Municipio Calderas del Estado Barinas, de parte de su interior propietario el ciudadano M.R.; que luego la registró quedando anotado bajo el N° 02, folios 4, 6 Protocolo Primero Principal, Primer Trimestre del 08 de enero de 1.988, en Barinitas, Municipio B.d.E.B.; que el ciudadano R.R.M., ha ejercido el comercio en forma permanente con varias bodegas y hasta el presente alquila locales a terceros para el comercio que son el frente de su casa de habitación, le ha rentado esos locales a sus propios hijos, quienes cumplen y pagan el canon mensual al día de hoy.

Que su mandante tiene varios hijos e hijas, y este venía planteando a todos ellos la necesidad de hacer unos reparos y conservación de la casa, la cual es su habitación, con la intención de solicitar un crédito a la Alcaldía del Municipio Bolívar a un Banco Privado, pero que un día su hija D.M.M.M., consintió con su padre, el pedimento de gestionar los arreglos y reparaciones de su casa y ella le manifestó que debía firmar un documento para que esas diligencias salieran pronto y lo trasladó a la ciudad de Barinas, que valiéndose de la confianza del padre estampó la firma en un documento, junto con la esposa que no sabe leer, ni escribir y su otra hija S.d.C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.388.221, de igual domicilio; firmante a ruego de su esposa G.M.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.714.381, domiciliada en Barinitas.

Agrega que para sorpresa de su representado, un amigo personal le informó en forma casual que el ya no era propietario de su casa; si no su hija, que inmediatamente su poderdante envió una persona de su confianza a leer y pedir una copia del documento que había firmado junto con su esposa, y le fue informado el contenido del documento y verificó tal situación.

El demandante al conocer la verdad de lo que estaba sucediendo mandó a llamar en muchas oportunidades a su hija M.M.M., y esta se negó a dar alguna explicación a su padre y a su madre, sobre el por qué se había hecho propietaria de la casa de su padre, que su hija había perfeccionado una compraventa a su favor en perjuicio del padre y la madre quedando evidenciado y anotado bajo el Nº 28, tomo 90, de fecha 12 de julio de 2004 en la Notaría Primera de la ciudad de Barinas.

Que el ciudadano R.R.M. en aras de arreglar y hacer reparaciones y mejoras a su casa, desentendido y creyendo en la buena fe de su hija D.M.M.M. y desconociendo el documento anteriormente mencionado, había hecho una petición a la Cámara Municipal del mencionado Municipio para adquirir la propiedad del Terreno donde está ubicada su casa y llenos los extremos de Ley de la Municipalidad acordó su venta y adquisición, quedando anotado bajo el N° 25, folio 87, 88 Protocolo Primero, Tomo Adicional N° 2, principal y duplicado, Tercer Trimestre de Septiembre de 2004, en la Oficina Subalterna de Registro Público en Barinitas, Municipio B.d.E.B.; que una vez aprobada la venta del terreno al demandante, la ciudadana D.M.M.M., de una manera apresurada solicitó registrar el documento autenticado en la Notaría Primera donde había adquirido la casa de su padre y en el Registro Inmobiliario con sede en ese Municipio le solicitaron la propiedad del Terreno cosa que no tenía, en vista de lo anterior, el Síndico Procurador Municipal le comunicó que la Cámara Municipal en sesión ordinaria de N° 31 de fecha 10 del 2004, aprobó que se abstenga de aprobar autorización alguna a los ciudadanos R.R.M. y D.M.M.M., para registrar documento de compra-venta autenticado bajo el N° 28, Tomo 90, en fecha doce (12) de julio de 2004, en la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, hasta tanto se evacuen las resultas del litigio jurídico.

Afirma que de los hechos narrados se evidencia una clara y manifiesta intención contra la voluntad del propietario donde él cree a ciegas que se están haciendo las diligencias para conseguir un crédito y reparar su casa, que se encontró con otra realidad, que su hija lo llevó bajo engaño aprovechando su avanzada edad de 81 años y un poco enfermo, junto con su esposa y hermana haciéndoles ver que estaba tramitando el crédito, cuando en la práctica le estaba vendiendo la casa, perfeccionándose –considera- un vicio de la voluntad o del consentimiento por dolo, configurándose una violación a la norma del artículo 1.146, del Código Civil Venezolano.

Expone que demanda a la ciudadana D.M.M. por nulidad de contrato de compra venta según lo establecido en los artículos 1.142, 1.146 y 1154 del Código Civil Venezolano.

Subsidiariamente solicita el pago de daños y perjuicios, que por cuanto para los arreglos de reparación de la casa y locales que forman una unidad, no fueron solicitados los recursos económicos; estimaron los materiales de albañilería por un costo de Bs. 40.000.000,00 y por mano de obra Bs. 10.000.000,00; para un gran total Bs. 50.000.000,00, más el costo y costas procesales hasta sentencia firme.

En fecha 07 de abril de 2006, la ciudadana D.M.M.M., debidamente asistida por los Abogados J.B.B. y J.A.A.C., presentó escrito ante el Juzgado de la causa en el cual opone la cuestión previa prevista en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, alegando que el demandante señala un perfeccionamiento de compraventa a favor de la demandada, que posteriormente señala las figuras jurídicas del dolo, engaño, violencia, error, como formas de vicios, sin explicar razonadamente los fundamentos de su pretensión, creando una incongruencia insalvable entre los presuntos hechos y el derecho alegado, que confundió instituciones como la donación y la venta al sustentar su pretensión en el artículo 1.446 del Código Civil vigente; que el demandante, al finalizar el libelo de la demanda, se limita a citar los artículos del Código Civil vigentes, en sus artículos 1.142, 1.146 y 1.154, sin fundamentar razonadamente el objeto peticionario, las causas que derivan del mismo, que simplemente indica sumas de dinero inciertas y temerarias, carentes de sustento jurídico, como lo es el cálculo razonado y explícito de los presuntos gastos.

Opone igualmente la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la caducidad de la acción, alegando que según se evidencia del documento de compra venta consignado por el accionante, el mismo fue otorgado ante la autoridad pública competente en fecha 12 de julio de 2004.

En fecha 26 de abril de 2006 los Abogados J.B.B. y J.A.A. actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana D.M.M., conforme a lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, presentaron escrito ante el Juzgado de Primera Instancia, en el cual promueven los folios 01, 02, 22, 23 y 24, donde –consideran- se determinan los defectos de forma que hacen insalvable los hechos alegados por no determinar razonadamente los fundamentos de la pretensión alegada, originándose la falta de los requisitos necesarios que debe contener todo libelo que hagan procedente en el derecho la acción y el consecuente ejercicio del derecho a la defensa, por cuanto no se determinan con claridad los hechos que dan origen a la pretensión y el derecho en los cuales se fundamenta.

Exponen que visto el silencio y la no comparecencia del accionante para contradecir la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se entiende como admitida la misma por parte del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 eiusdem.

Promueven el documento de compra venta que riela a los folios 12 y 13 del presente expediente, señalando que su otorgamiento es legítimo y cumple con los requisitos instituidos para la venta, como es el consentimiento, el precio y todas las generalidades de ley.

El abogado J.B.B., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda ante el Aquo, en el cual niega, rechaza y contradice que su representada bajo engaño haya conminado al ciudadano R.R.M. para la firma del contrato de compraventa como lo señala el demandante.

Niega, rechaza y contradice que el contrato de compraventa se haya realizado contra la voluntad expresa del demandante, cuando dicho ciudadano lo manifestó ante el Notario Público Primero de Barinas, que el documento es cierto y el Notario Público en tal virtud declaró autenticado dicho documento.

Niega, rechaza y contradice que el contrato de compraventa haya sido consecuencia de un error arrancado por violencia o sorprendido con dolo al demandante cuando de forma inequívoca el Notario Público dejó constancia de habérsele informado a las partes el contenido, naturaleza, trascendencia, consecuencias legales, renuncias y reservas del negocio jurídico; que por tanto es evidente que el contrato de compraventa es eficaz jurídicamente y cumple con todas las condiciones exigidas por el Código Civil Vigente.

Niega y rechaza que su representada haya trasladado al demandante a la Notaría Pública Primera de Barinas a firmar el documento de compraventa, en su perjuicio, cuando este declara haber recibido de la compradora en dinero efectivo la cantidad de diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00).

Niega y rechaza que su representada le haya ocasionado un daño y perjuicio al demandante por los montos señalados u otros conceptos.

Alega la falta de cualidad del demandante, aduciendo que en la presente causa, la parte demandante ha dejado a un lado el interés que posee la ciudadana G.M.d.M., quien –afirma- es tenedora de cualidad para hacerlo valer en el juicio como lo hace el demandante en su pretensión, que no se plasma representación alguna de dicha ciudadana, que sólo el actor se está atribuyendo un interés jurídico sustancial propio que no lo tiene o es inexistente; que se subroga un efecto jurídico no válido desde el punto de vista procesal en materia de cualidad: que la falta de correspondencia lógica entre el accionante y la otra persona que goza de derechos al igual que el demandante frente a la pretensión, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que hace o constituye la falta de cualidad del accionante. Solicita se declara la falta de cualidad e interés del demandante para intentar la presente acción.

En la oportunidad legal correspondiente el abogado J.B.B., presentó ante el Juzgado de la causa escrito de promoción de pruebas, en el cual reproduce el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio que favorezcan a su representada; promueve y reproduce el mérito favorable del Instrumento Público que riela en los folios 12 y 13, así como el Instrumento Público en original suscrito entre los ciudadanos R.M., G.d.M. y D.M.M., autenticado por la Notario Público Primero de Barinas en su contenido y firma; asimismo promueve el testimonio de la ciudadana X.d.C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.388.221, señalando que dicha ciudadana expondrá sólo respecto a la solicitud y veracidad de su firma a ruego de la ciudadana G.d.M..

La Abogada M.C., apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promueve el valor y mérito de las actas procesales y documentales que puedan favorecer a su mandante; las testificales de los ciudadanos R.A.P.R., S.A.S., J.M.C., R.I.C.J., D.A.B.R. y MURAUITH COROMOTO G.G..

El Abogado J.A.A.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.M.M.M., presentó escrito de informes ante el Tribunal de la causa, en el cual ratifica los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda y agrega que el objeto de la promoción y posterior evacuación de la testimonial de la ciudadana S.M.M., es verificar la realización del acto en el cual ella participó directamente como firmante a ruego; solicita que la impugnación o tacha formulada por el accionante contra dicha testigo no se valore por extemporánea y por que además, su declaración es vital como reconocimiento expreso de la realización del acto en referencia.

Agrega que los testigos aportados por la parte demandante ciudadanos R.A.P.R., S.A.S., J.M.C. y D.A.B.R. son testigos referenciales, producto de un comentario que les hizo el vendedor y lo que saben es por comentarios o entrevistas, que tal situación le hace presumir que hubo manipulación del testigo en la formación de los conceptos enunciados, que algunos testigos se definen como amigos manifiestos del Sr. R.R.M. por lo que –considera- no supone la existencia de imparcialidad o veracidad en el testimonio rendido.

Señala que en ningún momento, a través de las pruebas documentales y testimoniales aportadas por el demandante o de quien actuó en su nombre y representación, pudo verificarse la existencia de un eventual dolo o engaño en el otorgamiento de documento suscrito por las partes, afirmando que el mismo cumplió con todos los requisitos de ley para su verificación; que la parte demandante en ningún momento probó la existencia de algún daño o perjuicio causado por su representada en contra del accionante. Solicita se declare sin lugar la demanda.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, bajo el siguiente fundamento:

… omissis …

Así las cosas, resulta menester precisar que el aquí demandante ciudadano R.R.M., no aportó a esta causa elemento de prueba alguno que comprobare la veracidad de las afirmaciones explanadas como fundamento de la pretensión ejercida, relacionadas con el presunto dolo en el cual incurrió la demandada, y al no haber probado con hechos precisos, las maquinaciones y maniobras que dieron lugar al dolo tal cual, como se debe demostrar el dolo; así como tampoco fueron demostrados los vicios del consentimiento e igualmente; en cuanto a la concurrencia de los daños y perjuicios que alega el actor le fueron ocasionados con ocasión de la compra venta al no haberse solicitado los créditos a las entidades bancarias; daños y perjuicios estos que no fueron demostrados, por cuanto no cursan en autos medio probatorio (sic) que demuestren los mismos. Igualmente, no se evidencia de autos pruebas que pudiese (sic) llevar a esta sentenciadora a la convicción que los hechos alegados en el escrito libelar por el actor fueron llevados a efecto tal cual lo señala, pues durante el lapso correspondiente no promovió prueba alguna al efecto, motivo suficiente para que este órgano jurisdiccional declare sin lugar la demanda intentada …

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir de la siguiente manera: la presente causa versa sobre acción de Nulidad de Contrato de Compra Venta, en la cual el ciudadano R.R.M., expone que su hija ciudadana D.M.M.M. le hizo firmar el documento de venta de su casa, bajo engaño, aprovechando su confianza de padre y un poco enfermo, junto con su esposa y una hermana firmante a ruego, haciéndole creer que estaba tramitando un crédito ante un Banco privado u oficial; señala que se configuró un vicio de la voluntad o del consentimiento por dolo.

Por su parte la demandada, rechaza y niega lo expuesto por el actor y agrega que el Notario Público Primero de Barinas dejó constancia de que las partes se les informó el contenido, naturaleza, transcendencia y consecuencias legales, así como las renuncias y reservas del negocio jurídico y solicita que se declare la falta de cualidad del demandante, por cuanto no tomó en cuenta el interés que posee la ciudadana G.M.d.M., quien –señala- tiene cualidad para hacerlo valer en el juicio.

Seguidamente procede esta Juzgadora al análisis de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio; de las pruebas aportadas por la parte demandada se le otorga pleno valor probatorio al documento de contrato de compra venta que en original trajo a los autos; como documento público emanado de funcionario público competente, el cual hace plena prueba de la existencia del contrato celebrado entre los ciudadanos R.R.M. y D.M.M.. Y así se decide.

Respecto a la testigo S.D.C.M.M., en su declaración expuso que firmó a ruego de la ciudadana G.M.d.M. y ella puso sus huellas digitales; que era un documento de compra venta, que su mamá y su papá estaban de acuerdo, que lo hicieron por medio de un abogado y fueron a Barinas a Notaría y allá le leyeron el documento a su mamá y ella dijo que estaba de acuerdo; que el inmueble mencionado dado en venta consiste en una casa y terreno y está frente a la Plaza Sucre, Calle Principal de Barinitas, que es la residencia donde vive su papá. La testimonial de dicha ciudadana se desecha dada la inhabilidad que se deriva del vínculo por consaguinidad en primer grado en línea recta ascendente que la une al demandante, de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio”. Así se decide.

Respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante tenemos: la Abogada M.C., apoderada judicial de la ciudadana D.M.M. promovió las testimoniales de los ciudadanos R.A.P.R., S.A.S., J.M.C., R.I.C.J., D.A.B.R. y MURAUITH COROMOTO G.G..

El ciudadano R.A.P.R. declaró que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.M., que sabe y le consta que es propietario de una casa ubicada a media cuadra de la Plaza Sucre, frente al Palacio del Blumer, Calle 7 en Barinitas, que no ha tenido información de que dicho ciudadano haya tenido la voluntad de vender su casa, que ha tenido la voluntad de pintar y mantenerla limpia, que en ningún momento ha tenido información acerca de una venta efectuada por el señor R.M. a su hija D.M.M., que el lo llamó y le contó la actitud de su hija, que el señor R.M. le contó que María le hizo firmar unos papeles para una beca y no era para una beca sino para falsear la venta; que tiene un vínculo de amistad y de trato con dicho ciudadano; que la razón fundada de sus dichos es porque el mismo señor R.M. se lo contó y cree en su palabra. En las repreguntas, al preguntársele cómo le consta que el Señor R.M. es el propietario de la casa ubicada frente al Palacio del Blumer respondió que de quince años conociéndolo y de quince años viéndolo viviendo allí; ante la pregunta respecto a si en el comentario que el señor R.M. le mencionó haber firmado unos documentos ante la Notaría o Registro, contestó que para la beca no, para documento de Notaría o Registro; al preguntársele si sabe y le consta por el comentario hecho por el señor R.M. que cuando firmó el instrumento jurídico señalado le acompañaba su esposa G.M., contestó que en ningún momento; que no recuerda la fecha en la cual el demandante le hizo el comentario referente al traslado de su persona para la firma del instrumentos jurídico señalado y el lugar en que se firmó; al preguntársele que tipo de relación tiene con el ciudadano R.M. y su esposa G.d.M., contestó que cada quien en su casa, que el señor Rafael en su casa y su esposa en la de ella.

El testigo S.A.S., declaró que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.M.; que sabe y le consta que es propietario de una casa ubicada a media cuadra de la Plaza Sucre, frente al Palacio del Blumer, Calle 7 en Barinitas; que sabe y le consta que dicho ciudadano ha tenido la voluntad de modificar y mejorar su casa; que no ha tenido información de que dicho ciudadano haya tenido la voluntad de vender su casa; que no le consta que el señor R.M. y su hija D.M.M. hayan realizado algún tipo de trámite sobre la vivienda; que el tipo de trato que tiene con el demandante es que tiene una bodega y acudía allí a comprar; que la razón fundada de lo dicho es porque siempre iba a su casa y el le contaba. En las repreguntas respondió que conoce al demandante desde hace treinta años; que no sabe su nombre completo que lo conoce por Montilla; que conoce la ubicación y dirección de la casa donde habita el señor R.M.; que queda al lado de la Heladería Toñito, al lado queda un consultorio de la Dra. Castillo, luego una Perfumería y al frente el Palacio del Blumer, por la calle 7, a una cuadra de la Línea Barinitas; que siempre ve sólo al demandante, que no le consta con dicho ciudadano habita su esposa y otros familiares; que le consta que desde hace bastante tiempo el señor Montilla tiene un comercio en la casa de habitación; que el tipo de relación con dicho ciudadano es que tiene una Bodega y siempre iba a comprar allá; que no mantiene conversaciones permanentes con el demandante.

La ciudadana J.M.C., declaró que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.M., que le consta que es propietario de la vivienda ubicada a media cuadra de la Plaza Sucre, frente al Palacio del Blumer, calle 7 en Barinitas; que no tiene ningún conocimiento acerca de alguna negociación efectuada con el señor R.M. con su hija D.M.M. sobre esa misma vivienda; que tiene conocimiento de la intención del señor R.M. de mejorar su vivienda; que el tipo de vínculo que tiene con dicho ciudadano es como cliente; que le consta que la mencionada vivienda es del demandante, que tiene veinte años conociéndole y él es el propietario; que la razón fundada de sus dichos es porque ha sido cliente de dicho ciudadano. En las repreguntas contestó que conoce al ciudadano R.M. y su círculo familiar desde hace 24 años; que conoce la ubicación del inmueble, la cual es, carrera 7, frente al Palacio del Blumer; que desde que conoce al mencionado ciudadano ya se había separado de su esposa y no se ha vuelto a casar; que no mantiene conversaciones permanentes con el demandante, que lo visita sólo como cliente y cuando está enfermo; que el demandante le comentó con relación a la venta de un inmueble ubicado en la Calle 7, frente al Palacio del Blumer; que le comentó que lo habían engañado porque lo habían hecho firmar un documento porque el estaba esperando un préstamo y con el tiempo se supo que era la venta de la casa; al preguntársele si el señor R.M. le indicó ante qué autoridad pública firmó el documento, contestó que están dando unos préstamos al lado de la Alcaldía y le dijeron que firmara porque el no sabe leer ni escribir, para el préstamo, para la remodelación de la vivienda, pero que nunca le comentó que iba a vender; que no le consta si otras personas, además del señor R.M., firmaron el documento señalado.

El testigo D.A.B.R., declaró que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.M., que le consta que es propietario de una casa de habitación ubicada a media cuadra de la Plaza Sucre, frente al Palacio del Blumer; que le consta que dicho ciudadano ha deseado mejorar su vivienda; que no sabe si dicho ciudadano ha realizado algún tipo de transacción sobre esa vivienda; que el trato que tiene con el mencionado ciudadano es que lo conoce desde hace mucho tiempo; que la razón fundada de sus dichos es porque ha conversado con él muchas veces y le ha comentado ese problema. En las repreguntas expuso que conoce al señor R.M. y su familia desde hace aproximadamente ocho años; que conoce la ubicación exacta del inmueble, la cual es frente al Palacio del Blumer cerca de la Plaza Sucre, entre Carreras 4 y 5; que en el tiempo que tiene conociendo al señor R.M. nunca escuchó sobre la venta de su casa; que dicho ciudadano vive del negocio que tiene en su casa; que el demandante no vive ni convive con ningún familiar, que vive sólo en su casa; que no le consta que el demandante le haya hecho reparaciones y mejoramientos a su casa de habitación; que le consta que quería hacerle reparaciones porque él se lo comentó, cuando su hija D.M.M. lo llevó supuestamente a solicitar un crédito para los arreglos de la casa.

Se observa que los testigos promovidos por la parte demandante son referenciales; puesto que todos han afirmado que tienen conocimiento de los hechos expuestos por habérselos comentado el ciudadano R.M.; en razón de lo cual se desechan sus declaraciones y así se decide.

El demandante alega que suscribió documento de contrato de compra venta sobre el inmueble de su propiedad, bajo engaño, que en dicha negociación hubo vicios del consentimiento, que la demandada actuó con dolo.

Respecto al concepto de dolo, los autores E.M.L. y E.P.S., en el Tomo II del Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Capítulo 27, Sección Tercera, Pag. 645, conceptualizan al dolo como sigue:

El segundo de los vicios del consentimiento es el dolo, definido por la doctrina como el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte se decida a contratar.

Con acierto se señala al dolo como maquinaciones o actuaciones destinadas a producir un error en el otro contratante; es un error provocado que se diferencia del error propiamente dicho, error espontáneo, que surge de la propia voluntad de la parte que en él incurre

Es decir, se produce el dolo cuando una de las partes contratantes con intención ha efectuado maquinaciones que provocan que la otra parte contrate por error; produciéndose así un vicio en el consentimiento, el cual, conforme lo establece el artículo 1.142 del Código Civil Vigente, produce la anulación del contrato.

En tal sentido, el artículo 1.154 eiusdem establece:

El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado

Ahora bien, de los elementos probatorios aportados por las partes, no se desprende la existencia real del hecho controvertido, el cual se refiere al contrato de compra venta que presuntamente bajo engaño suscribió el ciudadano R.R.M., y en tal sentido resulta pertinente señalar que al demandante le correspondía demostrar que en realidad la ciudadana D.M.M., actuó con dolo en la realización del referido contrato de compra venta, lo cual no hizo, resultando forzoso para esta Juzgadora concluir, que no se demostró la existencia del vicio del consentimiento denunciado por el actor. Así se declara.

En este orden de ideas, al no demostrar la parte demandante los indicios que en conjunto merezcan credibilidad y lleven a esta sentenciadora al absoluto convencimiento sobre los hechos denunciados que permitan adquirir un concepto claro y seguro acerca de si efectivamente son concurrentes y armónicos, es decir, si ensamblan como piezas de un rompecabezas o como los hilos trazados de un cable, de tal manera que demuestren inequívocamente la conclusión que debe adoptarse, sin que subsistan dudas razonables, la litis debe sucumbir por la falta de pruebas suficientes de conformidad con lo previsto en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciará a favor del demandado, en concordancia con el Artículo 12 ejusdem según el cual, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. En el caso que nos ocupa, la parte demandante cumplió con el primer extremo, es decir, sus alegatos y argumentos, pero no cumplió con el segundo que fue aportar las pruebas que demostraran los indicios que constituyen su argumento; puesto que de las pruebas analizadas, sólo el instrumento contentivo del contrato de compra venta objeto de la presente acción, se ha apreciado en su valor probatorio, el cual hace plena prueba de que en efecto las partes celebraron contrato de compra venta; no evidenciándose en modo alguno que la demandada de manera intencional haya engañado a la persona que autorizó la venta, para provocar su voluntad de contratar. Así se declara.

IV

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado GENFER CORTES, apoderado actor.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesta por el ciudadano R.R.M.M. contra la ciudadana D.M.M.M., ambos identificados en los autos. Quedando CONFIRMADA la decisión apelada

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

FDO

R.A.B.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__X_. Conste.-

Scrio Temp.

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