Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoSolicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO Nro.-: PP01-S-2011-000057.

DEMANDANTE: A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-12.414.949.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogadas LIBICAR S.M., LINNY S.M. y M.T.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.- 107.124, 115.184 y 92.495, en su orden.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SÍNDICA PROCURADORA MUNICPAL: Abogada M.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 90.998.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la decisión proferida en fecha 17/09/2010 por la Jueza regente del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua (F.151 al 155), éste juzgador hace las siguientes consideraciones:

Primeramente considera necesario señalar que entre las diversas atribuciones más importante que las leyes venezolanas le confieren a ésta superioridad, es el conocimiento del Recurso de Apelación, el cual debe ser ejercido por una o todas las partes intervinientes en el proceso. Por ello, se debe señalar el comentario que en este sentido realiza E.C.B. en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela, donde acota lo siguiente:

“Apelación viene de la voz latina “Apellatio” que denota llamamiento, convocación o reclamación. Es el recurso conferido por la Ley al que se siente agraviado por sentencia, mandato o decisión de un Juez o Tribunal Inferior, para que el Superior en orden jerárquico, modifique enmiende o revoque, según sus pretensiones”. (Fin de la cita).

Vista la definición del autor antes referido, se puede concluir que la apelación no es más que un recurso procesal a través del cual se busca que un tribunal superior enmiende conforme a derecho la resolución del inferior.

Esto significa que dentro del orden jurisdiccional existen diferentes instancias ordenadas de forma jerárquica, lo que quiere decir que la decisión de un órgano jurisdiccional puede ser revisada por uno superior.

Siendo esto así, cuando un juez o tribunal emite una decisión judicial, es posible que alguna de las partes implicadas no esté de acuerdo con la decisión, y es allí cuando la parte inconforme puede hacer uso de la apelación, mediante la cual se recurre a un órgano jurisdiccional superior para que revise el auto judicial o la sentencia y si estima que tiene defectos o vicios proceda inmediatamente a su corrección.

Es por ello que el recurso de apelación es considerado como una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva a la cual estamos llamados los operadores de justicia a garantizar como derecho humano fundamental.

Es importante también destacar que dentro de las características fundamentales del recurso de apelación tenemos, que es un recurso ordinario, es decir que la ley lo admite por regla general contra toda clase de decisiones, sin embargo existen excepciones pero perfectamente establecidas en la ley. Además es un recurso constitutivo de instancia, lo que significa que el tribunal superior puede pronunciarse sobre las cuestiones de hecho y de derecho discutidas en el juicio de las cuales difiera el apelante.

En el caso de autos, curiosamente se observa que ninguna de las partes intervinientes en el proceso, ha ejercido en ningún momento recurso de apelación, a los fines de atacar alguna de las decisiones dictadas tanto por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, como por el Juzgado Segundo de Juicio de dicha Circunscripción Judicial, evidenciándose con ello que no fue cumplida la mecánica del recurso de apelación. Así se establece.

Ahora bien, aún y cuando el conflicto planteado por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no se encuadra dentro del supuesto anteriormente referido; éste sentenciador, analizado como ha sido la totalidad del expediente, considera pertinente realizar una breve reseña cronológica de las actuaciones contenidas en el expediente y entrar a conocer sobre el asunto planteado. Así se señala.

A tal efecto, es oportuno comenzar haciendo un breve bosquejo sobre las actuaciones que conforman el presente expediente. En atención a ello, tenemos que consta en autos que en fecha 30/11/2009, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la abogada LINNY S.M., actuando en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano A.R.M.M., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, la cual, una vez efectuada la distribución correspondiente en el Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual procedió a la admisión del libelo de la demanda en fecha 30/11/2009 (F.17), librándose las notificaciones conducentes, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil de despacho siguiente, mas un (01) día continuo como término de la distancia, que se computaría previamente al lapso de comparecencia a la audiencia preliminar, a que la Secretaria del Tribunal deje constancia en autos que el alguacil ha practicado la última de las notificaciones ordenadas, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar.

Cumplido los trámites de las notificaciones y previa la certificación de la Secretaria, en fecha 02/03/2010, tuvo lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar, a la cual compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada LINNY S.M., quien consignó su escrito de promoción de pruebas y anexos respectivos, dejándose expresa constancia de la incomparecencia del ente municipal accionado, vale decir, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, quien no se hizo presente ni por medio de representante legal ni apoderado judicial alguno, por lo que ante tal inasistencia la Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar al expediente el material probatorio promovido por la actora, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio respectivo.

Asimismo, advirtió a la accionada, en atención al carácter de la demandada y de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que el lapso para la contestación a la demanda será de cinco (5) días hábiles contados a partir del vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes y, una vez vencido los mismos, remitiría al Juzgado de Juicio respectivo (F.27); acta contra la cual, el día 08/03/2010, la Síndica Procuradora Municipal de la accionada, abogada M.M.L., ejerció recurso ordinario de apelación, con el objeto que se reponga la causa al estado que se admita la demanda y se anulen el auto de admisión, la sentencia de fecha 02/03/2010m así como todas y cada una de las actuaciones subsiguientes al auto de admisión, ya que, a su decir, la Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución no observó las prerrogativas procesales que asisten a la municipalidad que representa, por cuanto en el auto de admisión no se aplica la disposición contenida en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, específicamente lo referente al lapso de suspensión de los cuarenta y cinco (45) días (F.80 al 84), dando respuesta, la referida Juez, a dicho pedimento en fecha 10/03/2010 indicando que, a su criterio, el referido lapso se concede para la contestación de la demanda y no para la comparecencia al inicio de la audiencia preliminar; así mismo negó el recurso de apelación interpuesto (F.90 y 91).

Subsiguientemente, en fecha 26/04/2010, la Síndica Procuradora Municipal de la accionada, abogada M.M.L., consigna escrito de contestación de demanda (F.93 al 99).

A la postre, en fecha 28/04/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua (F.102); correspondiendo para su trámite, previa distribución en el Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, al Juzgado Segundo de Juicio quien lo da por recibido en fecha 29/04/2010 (F.105), procediendo en fecha 06/05/2010, a admitir las pruebas promovidas por la parte demandante (F.108 y 109), fijando, por auto separado de esa misma fecha, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 10/10/2010 (F.110 y 111); fecha en la cual tuvo lugar el Inicio de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, a la cual comparecieron las partes y la ciudadana Jueza, habiendo otorgado el derecho de palabra a la Síndica Procuradora Municipal de la accionada, abogada M.M.L., quien solicitó ordenó la reposición de la causa, ya que el Tribunal de Sustanciación, al momento de admitir al demanda no le otorgó el lapso de suspensión de los cuarenta y cinco (45) días dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En esa misma oportunidad, la Juez de Juicio tomando en consideración el alegato de reposición expuesto por la demandada se retira por un breve lapso para estudiar la procedencia o no e la defensa opuesta y, una vez que reingresa a la Sala de Audiencia y procede a invocar una breve motiva de su decisión, ordenó REPONER LA CAUSA al estado en que se de inicio a la audiencia preliminar (F.134 y 135); publicándose el texto íntegro del fallo emitido, en fecha 17/06/2010 (F.136 al 139).

Ulteriormente, se observa que en fecha 06/08/2010, la Juez de Juicio ordena la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, a los fines legales de rigor, dada la reposición de la causa, despacho que, en fecha 17/09/2010, procede a dictar auto mediante el cual asienta su criterio con respecto a la reposición de la causa decretada por la Juez Segundo de Juicio y, en consecuencia, declina la competencia a favor de ésta alzada (F.151 al 155).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 11/04/2011, pasa ésta alzada, entado dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicado, analógicamente, al procedimiento laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a hacer las consideraciones siguientes:

El mandato constitucional impone la obligación de tener en observancia los principios generales que rigen las competencias para conocer las causas que se encuentren sometidas a juzgamiento, cuyo rango es de orden público, los cuales no pueden ser relajados so pena de vulnerar el debido proceso y los derechos constitucionales.

A los fines de aclarar un poco sobre el tema, se transcribe un extracto de la siguiente sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 02/11/2005. Exp. Nro.- 2005-0368:

La actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución esta destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que “La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia, son varias razones que han persuadido, para adoptar este sistema: 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo”.

Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho.

En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:

Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo

.

Vemos como la norma señala que la etapa de juzgamiento de la causa se llevará a cabo por ante el juez de juicio –con facultades para juzgar-. A mayor abundamiento, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es más amplia en cuanto al procedimiento que se lleva a cabo por ante este funcionario judicial que “Durante la audiencia de Juicio, se evacuarán las pruebas admitidas por el juez y en el caso de los testigos, es carga de la parte promoverte su presentación, pues no se requiere de notificación para su comparecencia, pudiendo ser objeto de preguntas y repreguntas por las partes y por el Juez”.

(Fin de la cita).

Es importante entonces acotar que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución no puede entrar en análisis y consideraciones de orden procesal que lo separen de sus funciones, tal como es el caso de marras ya que corresponde en definitiva al Juez de Juicio conocer de este alegato.

En esa línea de pensamiento, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:

El sistema establecido en la Ley, desarrolla el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales (…)

. (Fin de la cita).

En este orden de ideas el proceso por audiencia se desarrolla en dos audiencias fundamentales a saber: la Preliminar y la de Juicio., la audiencia preliminar es uno de los momentos fundamentales y estelares del proceso laboral. Su realización y conducción se materializa en la fase de sustanciación del proceso, estando a cargo del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

En la estructura de todo proceso judicial moderno, se suele considerar de gran relevancia, que las partes realicen sus últimos intentos por darle solución alterna a su asunto, antes que el tribunal se vea forzado a fijar una oportunidad para que se realice el juicio propiamente dicho.

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que el proceso laboral, cuenta en primera instancia con dos etapas perfectamente diferenciadas, siendo obligatoria la presencia de las partes en la audiencia preliminar a los fines que estas encuentren una solución concertada y auspiciada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo obvio que hay casos planteados ante los Juzgados Laborales, como es la Acción de A.C., que se interpondrá directamente ante un Juzgado de Juicio o de los recursos de invalidación que se plantean directamente ante el tribunal que ha dictado el fallo que se pretende invalidar.

La competencia funcional corresponde a los Organismos Judiciales de diversos grados, basada en la distribución de las instancias entre varios Tribunales, a cada una de los cuales le corresponde una función, cada instancia o grado se halla legalmente facultado para conocer de las diferentes atribuciones que el ordenamiento jurídico otorga a cada Tribunal en una misma instancia procesal, siendo que las disposiciones legales que sirven de base a la misma, son las mismas que las previstas para la competencia material, es decir, son aquellos Tribunales que tienen la misma competencia por la materia, pero cumplen funciones distintas dentro del proceso, cabe señalar entre ellos los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, dada la estructura del proceso laboral actual.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 15, dispone: “Los Tribunales del Trabajo se organizaran, en cada circuito judicial en dos instancias: Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo. Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo….”. Asimismo, los artículos 16, 17 y 18 ejusdem, establecen expresamente lo que corresponde conocer a cada Juzgado así como la competencia de cada uno de ellos.

En este mismo orden de ideas, el autor H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera:

...cuando la ley confía a un juez una competencia funcional, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es sin embargo independiente de ella

. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela).

Según el mismo autor, se distingue la competencia objetiva y la competencia funcional. La primera, hace alusión a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión y la competencia funcional se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso.

Así, por ejemplo, en el nuevo sistema procesal laboral, la función de ejecución es atribuida a un juez de primera instancia (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución) diferente al juzgador de primera instancia que tiene asignada la función de cognición (Juez de Juicio); ambos tienen la misma competencia objetiva pero difieren en la competencia funcional.

En este sentido, respecto a las funciones ejercidas por los órganos jurisdiccionales que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral y con fundamento, a las funciones que legalmente tienen atribuidas, la actividad litigiosa en su sentido literal le corresponde a los juzgados de juicio, quienes por ley conocen del proceso strictu sensu.

Por otra parte, aunque no se establece en forma precisa cual de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, es el competente para conocer sobre la solicitud de una reposición de la causa, cabe destacar, que en el nuevo paradigma procesal del trabajo fueron creados los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, es decir, todos los Tribunales de Primera Instancia pero con competencias funcionales distintas, regidos por los artículos antes mencionados. La competencia funcional de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está constituida por lo siguiente:

....tres funciones claramente definidas y especializadas: La introducción de la causa y Despacho Saneador, la mediación y el empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos y la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Los segundos (en este caso referido a los Tribunales de Juicios) tendrán atribuida la instrucción y decisión del asunto. Se recibieron y consideraron un número significativo de sugerencias sobre el particular considerándose que lo conveniente era acoger la opinión de un sector de la Doctrina sobre la materia que estima la necesidad de separar la actividad de instrucción y decisión de la misma, para permitir que el Tribunal de Juicio pueda realmente presenciar el debate, la evacuación y decidir el mérito de la controversia…

. (Fin de la cita).

De lo trascrito podemos concluir que los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, tienen competencia funcional distinta a la de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, entre ellas, la de llamar a la audiencia pública, apertura el contradictorio, valorar pruebas, analizar alegatos dentro del contradictorio y emitir decisión del asunto. Es decir, le permite garantizar los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que sean acordes con su finalidad, mientras que las facultades de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, están limitadas a la mediación y al uso de los medios de auto composición procesal para poner fin al proceso, pero sin tener la facultad de decidir el fondo de la controversia por carecer de atribuciones para evacuar y valorar los medios probatorios fundamento de la pretensiones de las partes.

De allí que, el respeto al principio constitucional del “Juez Natural”, se garantiza respetando su competencia, ya que esta última forma parte de la jurisdicción. Y la aplicación de la analogía debe ser dentro de la competencia de quien la aplica, porque de manera contraria se estaría violentando principios constitucionales y las normas adjetivas del trabajo.

En virtud de lo antes señalado a manera de conclusión, tomando en cuenta que la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa y que la nulidad originada por la falta de competencia funcional no es saneable, porque siendo ésta la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho a la defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado, siendo el pronunciamiento que emita nulo e ineficaz, ya que un juez incompetente nunca podrá ser el juez natural de la causa, y mucho menos en la presente causa que se tramita.

Es menester señalar, que el artículo 26 de la Constitución Nacional, expresa lo siguiente:

…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Fin de la cita).

Del artículo anteriormente expuesto, para este juzgador sería una reposición inútil simplemente porque lo decidido por la Juez Segundo de Juicio, referente a retrotraer el juicio al estado que el tribunal de sustanciación fije oportunidad para la celebración del inicio de la audiencia preliminar. Por lo cual, sin duda alguna, esto contraería específicamente lo preceptuado en los primeros artículos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El proceso será oral, breve y contradictorio, buscando la economía procesal, lo cual es importante para la búsqueda de la justicia.

En base a esto, si se repone la causa, evidentemente estaría violando este artículo y la Constitución Nacional, que establece que los procedimientos judiciales deben ser breves, orales y tienen que atender al principio de la economía procesal; por lo cual retrotraer nuevamente este juicio a la etapa de sustanciación, estando ya en juicio atentaría contra uno de los factores fundamentales de la economía procesal que es el tiempo, el cual es un valor fundamental dentro de la economía de recursos, la eficacia y la productividad tienen que ver con el tiempo, hay que economizar tiempo y dinero para el Estado, por lo que retrotraer ese juicio a la etapa de sustanciación, sería estar en contra de esos principios fundamentales. Así se señala.

En otro orden de ideas, quien aquí decide debe hacer énfasis en que el sistema procesal ha establecido en la norma adjetiva laboral, la imposición a los juzgadores orientar su actuación en un principio de equidad, y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores, por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales, estableciendo un régimen distinto al derecho común.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material.

Considera quien aquí sustancia que es deber de los administradores de justicia crear certeza jurídica en el desarrollo del proceso, evitar conflictos innecesarios en su desarrollo, lograr el fin último de la justicia, y no establecer situaciones en aras de crear incidencias que no colaboran con los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica Procesal Laboral.

En atención a las argumentaciones antes esbozadas, discurre éste a quem que la solicitud formulada por la representación el ente municipal demandado referente a la reposición de la causa al estado que admita la demanda a los fines que se le conceda el lapso de suspensión de los cuarenta y cinco (45) días previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es una defensa dilatoria del proceso, ya que la accionada planteó tal pedimento ante la Juez Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien, en su oportunidad debida, le dio la respectiva respuesta, contra la cual no ejerció recurso alguno y la misma quedó firme. Así se señala.

En consecuencia, considera quien suscribe que la decisión de fecha 10/06/2010 (F.134 y 135) y publicada en fecha 17/06/2010 (F.136 al 139), proferida por la Juez de Juicio, obedece a una reposición inútil que, en ningún caso y bajo ningún parámetro debe dejar pasar ésta superioridad, en atención a lo dispuesto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del principio de celeridad procesal establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En tal sentido, es oportuno traer a colación lo que al respecto, ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de marzo de 2002 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz; criterio este que ha sido mantenido de forma reiterada y pacífica por este alto Tribunal:

Esta Sala de Casación Social, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, al reiterar criterio sobre las reposiciones inútiles, expresó:

"Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, (...). (Resaltado de la Sala)." En armonía con el extracto ut supra reseñado, reitera esta Sala de Casación Social que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

(Fin de la cita: Subrayado del Tribunal).

En atención con lo señalado se deduce de la referida norma constitucional, que constituye un deber del estado Venezolano garantizar a todo ciudadano el acceso a la administración de justicia mediante la tutela judicial efectiva de sus derechos, obteniendo de forma rápida y oportuna la decisión a la petición formulada a través de la aplicación de una justicia transparente, sencilla y sin trabas que atenten contra la garantía de celeridad aquí expresada, esto es sin dilaciones indebidas, sin rigurosidades o reposiciones innecesarias.

En consecuencia, considera esta alzada que sería inoficioso e inútil en el caso bajo análisis, ordenar cualquier acto que implique la reposición de la causa a un estado anterior que solventara el acto írrito producido, por cuanto esto dilataría en grado sumo el presente procedimiento, conculcando la garantía del estado de brindar una justicia responsable, equitativa y expedita, esto es, sin dilaciones indebidas y sin formalismos ni reposiciones inútiles; motivos por los cuales, es forzoso para ésta alzada, ordenar la remisión de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, a los fines que remita el mismo al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esa misma Circunscripción Judicial, quien deberá, una vez recibido el expediente, fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio y dar continuidad a la causa en el estado en que se encontraba. Así se resuelve.

Finalmente, por cuanto el ente demandado es la Alcaldía del Municipio Turen del estado Portuguesa, se ordena notificar de la presente decisión a la Sindica Procuradora Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se ordena.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 09:07 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

OJRC/JCV/clau.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR